T-597-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-597/93
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DERECHO A LA
SALUD-Protección
La Constitución
Política no reconoce directamente el derecho a la salud - bien natural que
escapa a las posibilidades de un estado - sino el derecho a la tutela de la
salud, esto es, a su protección y recuperación.
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Tratamiento
médico
Las directivas
del Hospital deberán proseguir suministrando la atención y cuidado médico que
requiere el menor, dentro del límite de sus posibilidades materiales - que en
este caso permiten procurar el tratamiento indicado - habida cuenta del deber
constitucional de protección de las personas colocadas en situación de
debilidad, lo que en modo alguno tiene el alcance de condena a cargo de ese
centro hospitalario, ni representa tampoco juicio o definición de la
responsabilidad que eventualmente tenga que asumir.
DERECHOS
PRESTACIONALES/DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA
En principio, los
derechos de prestación no pueden ser protegidos a través de la acción de
tutela. Sin embargo, la Corte ha sostenido que su vulneración puede ser
tutelable en ciertos casos en los cuales se viola igualmente un derecho
fundamental de aplicación inmediata. Los derechos constitucionales de
prestación le otorgan un amplio margen de discrecionalidad a la ley para que
los desarrolle, lo que debe interpretarse sin desmedro del carácter normativo
de tales preceptos.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Protección
La protección
constitucional de los derechos fundamentales tiene alcances que superan el
ámbito de las actuaciones marcadamente arbitrarias o abusivas. También son
tutelables derechos fundamentales que resultan afectados por ciertas decisiones
de autoridades que conducen a sus titulares a situaciones de desamparo o de
indignidad que podrían ser evitadas o resueltas sin grave menoscabo del
funcionamiento institucional y sin que la sentencia tenga necesariamente
carácter sancionatorio para aquellos que tomaron las decisiones en cuestión.
DICIEMBRE 15 DE 1993
REF: Expediente
T-21469
Actor: FAUSTO
CORDOBA ROMAÑA
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas: Derecho de
los niños a la salud.
Daño consumado.
Prestación de servicios. Derechos de prestación. Estado social de derecho.
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-21469 interpuesto por FAUSTO CORDOBA ROMAÑA contra el Hospital San
José de Turbo, Antioquia.
ANTECEDENTES
1. El día 12 de
diciembre de 1992, el menor Willys Joel Córdoba Baquerra fue llevado por su
madre al servicio de urgencias del Hospital San José de Turbo, con el objeto de
aliviar una infección cutánea en el glúteo derecho acompañada de fiebre. El
niño fue atendido por el médico Juan Guillermo Mejía, quien luego de
examinarlo, ordenó la aplicación de una inyección de Dipirona.
Después de haber
sido inyectado por la enfermera Evelin Uribe Mena, el niño se quejó de un
intenso dolor y adormecimiento del pie derecho, lo cual fue explicado por el
galeno como una dolencia pasajera ocasionada por el medicamento aplicado. Sin
embargo, el paso del tiempo no trajo ninguna mejoría para el menor. En estas
circunstancias, los médicos del hospital recetaron paños con medicamentos y
analgésicos. Como medida preventiva, los médicos recomendaron trasladar al
menor a un hospital más especializado en la ciudad de Medellín.
El menor fue llevado
al consultorio de un médico ortopedista, quien con base en el examen que
practicó consideró la posibilidad de que el nervio siático hubiese resultado
lastimado al aplicarse la inyección. En estas condiciones recetó algunos
medicamentos y, además, recomendó la utilización de una Ortesis Tobillo-Pie
(O.T.P.). Sin embargo, la situación económica de los padres ha impedido la
compra del aparato ortopédico indicado por el especialista.
2. Fundándose en
los anteriores hechos, el Señor Fausto Córdoba Romaña, padre del niño, interpuso
acción de tutela contra el Hospital San José de Turbo. Considera el
peticionario que la actuación del Hospital y el posterior tratamiento, atentan
contra los derechos consagrados en los artículos 44, 47, 48 y 49 de la C.P.
Solicita, entonces, que se ordene "proteger la salud del menor...
prestando la asistencia médica y hospitalaria que requiera para el total
restablecimiento del pie", y que se le paguen los gastos pasados y futuros
por causa de esta afectación de los derechos de su hijo.
3. Le correspondió
al Juzgado Civil Municipal de Turbo conocer de la acción de tutela. Admitida la
demanda, el juez ordenó la rendición de testimonios al médico y a la enfermera.
En diligencia de ratificación de la tutela, rendida el día 24 de junio de 1993,
la madre del menor puso de presente la falta de mejoría en el estado de salud
de su hijo.
De otra parte, la
enfermera Evelin Uribe, resaltó el hecho de que al momento de aplicar la
inyección el niño se movió demasiado, lo cual pudo haber causado la dolencia.
El director del hospital, de su lado, puntualizó que la institución que se
encuentra a su cargo no posee el nivel de especialización necesario para
atender el mal del menor y, en consecuencia, se vió en la necesidad de
recomendar a los padres trasladar al niño a un hospital que tuviera nivel de
atención adecuado. En relación con el origen de la pérdida de sensibilidad del
pie, tanto el director del hospital como el médico que atendió el caso,
coincidieron en señalar una gran variedad de causas posibles, entre las cuales
se encuentran los errores técnicos en la aplicación del medicamento, la
disposición del paciente frente a la puesta de la inyección, la patología
anterior, las variaciones anatómicas etc.
4. El juez de
primera instancia tuteló el derecho a la salud del menor y ordenó que el
hospital proporcionara el O.T.P. en polipropileno y que facilitara la revisión
médica requerida. Como sustento de esta decisión el juez expuso los siguientes
argumentos:
a. En las pruebas
practicadas se pudo constatar cómo el menor no presentaba lesiones o
antecedentes que pudieran haber causado de la lesión.
b. En consecuencia,
pudo ocurrir que la aplicación de la inyección hubiere sido la causante de la
afectación del nervio siático. Esta afirmación se encuentra corroborada por la
opinión del médico especialista. No obstante, se trata de una probabilidad y no
de una certeza.
5. La sentencia fue
apelada por el peticionario con el argumento de que los gastos debían correr
por cuenta del hospital, sobre todo teniendo en cuenta lo señalado en la
sentencia en relación con la probabilidad de los errores cometidos por la
enfermera.
6. El recurso de
apelación fue resuelto desfavorablemente por el Juez Civil del Circuito de Turbo
con fundamento en los siguientes argumentos:
a. Se trata de un
daño consumado y, por lo tanto, la acción de tutela no procede (N° 4, art. 6
Decreto. 2591).
b. El peticionario
debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para determinar la
posible responsabilidad del hospital.
FUNDAMENTOS
A. La posición
del demandante
El actor respalda
sus pretensiones en la vulneración de los derechos fundamentales del niño
(arts. 44 y 47 de la CP) por parte del Hospital San José de Turbo. Considera
que el hospital debe proteger la salud del menor, lo cual se logra con la
cesación de la conducta omisiva y con la entrega del elemento ortopédico.
La pretensión del
actor deja entrever una concepción amplia del derecho a la salud, según la
cual, se trata de un derecho que sirve no sólo para pedir el alivio de la
enfermedad, sino que, además, faculta a su titular para solicitar el
restablecimiento de las condiciones de bienestar físico del paciente. Curación
y tratamiento estarían implícitos dentro de esta percepción del derecho. Según
este criterio, el daño no se consuma con el mero menoscabo de la función del
órgano, sino con la pérdida irreversible de la movilidad. La existencia de una
recuperación, incluso parcial, eliminan el carácter consumado del daño.
En este orden de
ideas, las normas del estado social de derecho y, en especial, aquellas que
consagran los derechos de los niños, exigen el cubrimiento de las necesidades
de salud de los menores de edad, cuando las dolencias sufridas sean el
resultado de la acción u omisión del personal hospitalario.
B. Argumentos del
juez de segunda instancia
En opinión del juez
Civil del Circuito de Turbo, existió una falla del servicio por parte del
hospital al aplicar de manera errónea la inyección de dipirona. Se configuró
de esta manera, según el juez, un daño consumado que debe ser ventilado ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La idea de que en
este caso se presenta un daño consumado resulta de una concepción restringida
del derecho a la salud, según la cual no es posible establecer términos
intermedios entre una situación saludable y la enfermedad. Las expectativas
relacionadas con la mejoría o el empeoramiento de la salud aparecen como
elementos irrelevantes para este punto de vista.
La prestación del
servicio de salud debe ser vista, pues, como una serie de actuaciones
independientes y susceptibles de ser evaluadas de manera autónoma.
Consecuente con esta
interpretación, se sostiene, la tutela no es la vía idónea para resolver las
pretensiones del actor. Habría que acudir a la jurisdicción Contencioso
Administrativa, para deducir la correspondiente responsabilidad estatal y la
indemnización de perjuicios.
C. El carácter
consumado del daño
1. En opinión del
juez de segunda instancia, la afectación de la movilidad del niño debe ser
entendida como un daño consumado, que no puede ser protegido por medio de la
acción de tutela. Sin embargo, esta visión de los hechos desconoce algunos
elementos de juicio que ponen en entredicho su validez.
2. La acción de
tutela ha sido concebida como un mecanismo de protección de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados. La efectividad de la acción de tutela
resulta de la posibilidad que tiene el juez de dar una orden contra quien se
ejerce la tutela, para que actúe o se abstenga de hacerlo. En este sentido, las
situaciones ya definidas, que dieron lugar a la violación o amenaza de derechos
fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades, no
pueden ser protegidas por la acción de tutela. Para estos casos el
constituyente estableció otro tipo de recursos cuya naturaleza y alcance
difieren de aquella (arts. 89 y 90 CP).
Ahora bien, de las
pruebas allegadas al expediente se desprende que la movilidad del miembro
inferior izquierdo del niño depende del tratamiento que reciba. La fisioterapia
y la prótesis, parecen recursos indispensables para que pueda recuperar la
funcionalidad plena de su órgano. Todo indica que la suerte del niño no esta
plenamente definida. Depende de la atención que se le preste.
En consecuencia, en
la actuación del personal hospitalario pueden diferenciarse dos momentos. Uno
inicial, cuando se aplicó la inyección - con independencia del juicio de
responsabilidad que pueda existir - y uno posterior, cuando se negó el
tratamiento. En el primero de ellos se presenta una acción; en el segundo, una
omisión. Ambos, con sus respectivas acción y omisión se complementan para
determinar el resultado específico de la pérdida funcional del pie del menor.
La prueba de que no se está en presencia de un daño consumado se encuentra en
el hecho de que la dolencia podría ser superada por medio de la acción de las
autoridades hospitalarias - servicio de fisioterapia y dotación de prótesis -
encaminada a recuperar la movilidad.
D. El derecho a
la salud
1. Las exposiciones
de los intervinientes giran en torno a una discusión sobre el concepto del
derecho a la salud. Las diferencias derivan de la relación de éste con los
derechos fundamentales. Una visión restrictiva sostiene que la salud sólo tiene
el carácter de fundamental en aquellos casos en los cuales se relaciona de
manera directa y grave con el derecho a la vida.
2. Una perspectiva
más amplia, en cambio, afirma que el derecho fundamental se configura no sólo
en el caso extremo anotado por la teoría restrictiva, sino también en aquellas
situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario
para el desempeño físico y social en condiciones normales. Según este último
punto de vista, la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones
múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo. Con
base en esta apreciación gradual de la salud, el Estado protege un mínimo
vital, por fuera del cual, el deterioro orgánico impide una vida normal.
La Organización
Mundial de la Salud, por su parte, considera que el derecho a la salud de las
personas se encuentra respaldado en el principio de igualdad de oportunidades
en una sociedad.
3. La Corte hizo
suya esta segunda perspectiva al referirse a la amenaza del derecho a la salud,
en términos de "grave deterioro de la calidad de vida"[1],
idea esta que se complementa con la definición de la salud como "un estado
completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades"[2]. La salud no
puede asimilarse a una situación estática. Su carácter prestacional es esencial
y comprende, no sólo la intervención puntual necesaria para evitar la
enfermedad, sino también, la actuación difusa necesaria para lograr la
recuperación de la calidad de la vida.
E. Derecho a la
salud y estado social
1. Acerca del
derecho a la salud es necesario hacer varias precisiones. En primer lugar la
Constitución Política no reconoce directamente el derecho a la salud - bien
natural que escapa a las posibilidades de un estado - sino el derecho a la
tutela de la salud, esto es, a su protección y recuperación. Se trata,
entonces, del derecho de las personas al conjunto de prestaciones del Estado
que velan por la salud. Este tipo de derechos - economico-sociales - deben ser
desarrollados por el legislador, lo que apareja una amplia discrecionalidad en
la adopción de pautas políticas de programación y puesta en obra, pero sin
desconocer los mandatos constitucionales que hacen imperativa su ejecución.
En segundo lugar, es
necesario tener en cuenta el carácter prevalente que tienen los derechos de los
niños dentro de la obligación estatal de prestar el servicio de salud. Mientras
el artículo 49 de la Constitución se refiere a la atención de la salud y al
saneamiento ambiental como servicios a cargo del Estado, el artículo 44 alude a
la salud de los niños como derecho fundamental que prevalece sobre los derechos
de los demás y que debe ser protegido no sólo por el Estado sino también por la
familia y la sociedad.
En tercer lugar, es
importante hacer la diferencia entre el derecho que en un momento dado puede
tener un individuo a recibir el servicio de salud y el interés de la comunidad
a que el estado mejore, promueva o proteja condiciones de vida que garanticen
el bien de la salud pública.
2. Dado que se trata
de un derecho de prestación, cabe preguntarse si las normas que lo consagran
tienen el carácter de preceptos de imperativo e inmediato cumplimiento o si su
contenido refleja un mero postulado programático cuya suerte se encuentra
librada a la buena voluntad del legislador. Con base en la jurisprudencia
sentada por la Corte en materia de derechos económicos, sociales y culturales
y, a partir de los criterios derivados del caso concreto que se analiza, se
establecen a continuación una serie de elementos teóricos que deben ser tenidos
en cuenta para dar solución de manera adecuada al interrogante formulado.
a) En principio, los
derechos de prestación no pueden ser protegidos a través de la acción de
tutela. Sin embargo, la Corte ha sostenido que su vulneración puede ser
tutelable en ciertos casos en los cuales se viola igualmente un derecho
fundamental de aplicación inmediata.
b) Dicha conexidad
no puede ser establecida en abstracto. Ella debe ser el resultado de un
análisis detallado en el cual se ponga en relación una interpretación normativa
de tipo sistemático de las normas constitucionales en juego, con un estudio detallado
del caso y de sus implicaciones. En relación con este proceso de confrontación
y ponderación, esta Corporación ha señalado la importancia de los hechos en la
definición y solución del problema planteado. La constitución se preocupa por
el hombre y por su situación concreta por encima de fórmulas o tipos ideales.
La violación de
derechos fundamentales de aplicación inmediata se pone en evidencia mediante
una lectura de los hechos llevada a cabo a la luz de las normas
constitucionales. En los derechos de prestación, en cambio, la violación se
hace patente por medio de un proceso inverso en el cual el alcance y sentido de
las normas se determina en buena parte mediante las circunstancias específicas
del caso.
c) En esta tarea de
interpretación adquiere especial importancia el juez de tutela y, en especial,
la Corte Constitucional. Además de ponderar detenidamente los hechos, se impone
la tarea de decantar los criterios que puedan extraerse de cada una de las
normas que consagran estos derechos.
d) Los derechos
constitucionales de prestación le otorgan un amplio margen de discrecionalidad
a la ley para que los desarrolle, lo que debe interpretarse sin desmedro del
carácter normativo de tales preceptos.
El principio de
reserva de la ley en materia de derechos de prestación no puede ser
interpretado de tal manera que anule el carácter normativo del derecho o que
vulnere su núcleo esencial. La obligación que se deriva de la norma
constitucional se sitúa en un espacio intermedio en el cual existe clara responsabilidad
del legislativo, sin que ella deba ser aplicada de manera ineluctable.
El ámbito de
discrecionalidad del legislador debe ser fijado constitucionalmente tanto en
relación con la acción (la ley) como en relación con la omisión. En cuanto a
lo primero, la constitucionalidad de la ley debe plantearse ante todo con base
en su compatibilidad con el principio de igualdad, de un lado, y con los
valores y principios del estado social, de otro lado.
En cuanto a la
omisión, la actitud del órgano legislativo debe ser examinada dentro de límites
objetivos razonables. Al respecto es necesario tener en cuanta los siguientes
principios: 1) Las exigencias propias de la organización del servicio implican
por lo general restricciones económicas que no pueden ser resueltas en el corto
plazo y 2) la protección del derecho de un usuario no puede implicar el
sacrificio del derecho de otros.
F. El derecho a
la salud del niño Willys Joel Córdoba
1. Situación
personal del niño
1. Las peticiones
del niño Willys Joel Córdoba tienen respaldo en su propia situación personal y
familiar. Cuatro consideraciones ponen en evidencia las buenas razones que
asisten al peticionario: 1) El niño ha sido involucrado en una relación con el
servicio de salud de la cual ha salido más perjudicado que beneficiado; 2) el
hecho de que una mejoría en su salud sea posible a través de un tratamiento
especializado demuestra la necesidad de que la prestación del servicio no sea
suspendida; 3) todo parece indicar que los costos del tratamiento que solicita
el peticionario no afectan considerablemente el funcionamiento del hospital de
Turbo y 4) con independencia de la responsabilidad del hospital en la suerte
del niño, lo cierto es que su situación merece una especial atención por parte
del Estado.
2. Las normas
constitucionales que regulan el derecho a la salud se refieren a varios
aspectos. La Carta Política establece preceptos generales de tipo programático
relativos a la prestación del servicio público de la salud por parte del Estado
(art. 49). De manera específica, la Constitución consagra el derecho
fundamental a la salud de los niños (art. 44), el derecho a la salud de los
minusválidos (art. 54), de los campesinos (art. 64) y de los consumidores (art.
78). De todos ellos el que más compromete la actuación del Estado en la
prestación del servicio de salud es el artículo 44 relativo a los niños.
3. Una vez
establecidos estos dos parámetros, fáctico y normativo, la procedibilidad de la
tutela cobra mayor fuerza. Esta conclusión es ante todo el resultado de un
análisis que se inicia con la consideración de la situación personal en la que
se encuentra el peticionario. En esta perspectiva adquiere relevancia y sentido
el artículo 13 de la Constitución sobre los derechos de los débiles y el
artículo 1 sobre la dignidad humana.
4. Al apreciar en
detalle el contexto fáctico se estiman las consecuencias de la petición y se
examina el grado de afectación del funcionamiento institucional para concluir
que este es mínimo. En este caso la protección del derecho a la salud es más
el resultado de un análisis de la desafortunada situación humana del
peticionario, que de la existencia de una violación clara por parte de las
autoridades hospitalarias. La protección constitucional de los derechos
fundamentales tiene alcances que superan el ámbito de las actuaciones
marcadamente arbitrarias o abusivas. También son tutelables derechos
fundamentales que resultan afectados por ciertas decisiones de autoridades que
conducen a sus titulares a situaciones de desamparo o de indignidad que
podrían ser evitadas o resueltas sin grave menoscabo del funcionamiento
institucional y sin que la sentencia tenga necesariamente carácter
sancionatorio para aquellos que tomaron las decisiones en cuestión.
La Constitución no
sólo protege a las personas contra la injusticia que proviene del ejercicio
arbitrario del poder, también lo hace, excepcionalmente, cuando se produce una
combinación de circunstancias y fatalidades que conducen al individuo a una
situación de desamparo e injusticia social que lo coloca por debajo del mínimo
vital. En este orden de ideas, las instituciones que prestan servicios
públicos no sólo tienen el deber de ejercer sus funciones dentro de los
límites impuestos por la Constitución y la Ley, sino también el de actuar de
manera tal que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables
o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad
los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo
reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada. Es
importante señalar que el Estado adquiere una responsabilidad mayor en la
consecución de recursos en aquellas circunstancias en las cuales se trata de la
protección de condiciones mínimas vitales de las personas carentes de medios y
de posibilidades de valerse por sí mismas.
2. La
satisfacción de la prestación material
1. En el servicio
público puede hacerse la distinción entre la relación jurídica- material, esto
es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o
de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece
entre la institución y los usuarios. En el caso presente la relación jurídica
material fue interrumpida por dos razones. En primer lugar, por la falta de
recursos económicos para suministrar el instrumento ortopédico y la terapia
solicitados. En segundo término, por la interposición de la acción de tutela en
contra del hospital. Puede decirse entonces que la relación jurídica formal,
que se torna conflictual a raíz de la interposición de la acción de tutela
contra el hospital fue una de las causas de la interrupción de la prestación
del servicio.
Frente a estas
circunstancias es necesario precisar que la concesión de la tutela referida
exclusivamente a la continuación de un tratamiento -orientada a la conclusión
satisfactoria de la relación material de servicio - no entraña necesariamente
un juicio de responsabilidad contra el hospital y sus funcionarios. La tutela -
referida a la continuación del servicio de acuerdo con la interpretación del
sentido final que la Corte hace de la correspondiente demanda- no supone en
ningún sentido un juicio o cargo de responsabilidad. El hecho de que el
hospital continúe con la prestación del servicio no significa que también
acepte responsabilidad alguna en el caso del menor. Por lo demás, el principio
de prestación eficiente de los servicios públicos (CP art.365) obliga, por
regla general, a satisfacer - dentro de lo posible - integralmente las
prestaciones que se ofrecen a los usuarios. La interrupción inconveniente,
abrupta o inopinada de las relaciones jurídico-materiales de prestación no se
concilia con el estado social de derecho y con el trato que éste dispensa al
ser humano.
2. Por otra parte,
la prestación del servicio de salud debe ser entendida como derecho a atención
médica dentro del sistema Nacional hospitalario, de acuerdo con las capacidades
y posibilidades del mismo, y no únicamente como un derecho a la prestación
específica que pueda suministrar el hospital o centro de salud en donde se
inicia la atención.
Finalmente, es
importante señalar que los gastos de transporte y otros ajenos al servicio
mismo no se encuentran incluidos dentro de las obligaciones del sistema
hospitalario. En los hospitales públicos el servicio se presta, en condiciones
de igualdad, y de conformidad con las normas legales y reglamentarias que
regulan el servicio y establecen los deberes, obligaciones y cargas de los
usuarios.
3. Por lo expuesto,
las directivas del Hospital de Turbo deberán proseguir suministrando la
atención y cuidado médico que requiere el menor, dentro del límite de sus
posibilidades materiales - que en este caso permiten procurar el tratamiento
indicado - habida cuenta del deber constitucional de protección de las personas
colocadas en situación de debilidad (CP. arts. 2, 13, 44), lo que en modo
alguno tiene el alcance de condena a cargo de ese centro hospitalario, ni
representa tampoco juicio o definición de la responsabilidad que eventualmente
tenga que asumir.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Revocar la sentencia del Juez Civil del
Circuito de Turbo de agosto 11 de 1993.
SEGUNDO.- Revocar la sentencia del Juez Civil
Municipal de Turbo de julio 2 de 1993.
TERCERO.- En su lugar se concede la tutela en el
sentido de Ordenar al Hospital de Turbo que proporcione el material ortopédico
y atienda al menor Willys J. Córdoba hasta que se logre, dentro de lo posible,
la recuperación completa, o hasta cuando el tratamiento no conduzca a un
mejoramiento de su movilidad.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
quince (15) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
[1] Sentencia T-328 de 1993.
[2] Constitución de la Organización Mundial de la Salud, en
DOCUMENTOS BASICOS DE LA ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD, Documento
Oficial Nº 188.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.