T-597-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-597/92
ARBITROS-Elección
Puesto que la
autoridad judicial competente no atendió la solicitud del peticionario
enderezada a determinar si el árbitro que les correspondía elegir a los
trabajadores lo fue o no en debida forma de acuerdo con las normas vigentes en
la materia, esta Corte no posee los elementos indispensables para determinar en
toda su magnitud el alcance exacto de la omisión y la consiguiente vulneración
del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior no obsta para que esta
Corporación advierta con toda claridad que si dicho árbitro no fue elegido en
la forma prevista por la ley se ha vulnerado el derecho al debido proceso.
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL
Es claro que con
tal prevalencia el Constituyente ha querido dar testimonio de su voluntad en el
sentido de que, por encima de ritualidades procesales, -que al fin de cuentas
no son más que meros instrumentos al servicio de la realización plena del
derecho, nunca el derecho mismo- el Juez del Estado Social de Derecho debe
optar necesariamente por satisfacer las exigencias concretas de la justicia
material. Lo cual no significa, como pudiera pensarse -desdeño infundado por
los procedimientos jurídicos- sino, por el contrario, lucha incesante desde el
universo concreto del caso cotidiano para que en él la convivencia social se
asiente y consolide en fallos justos que eviten que la justicia perezca
estrangulada por los lazos de las ritualidades.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Es claro que el
acceso a la justicia no significa, la simple presencia muda y pasiva de las
partes sino la posibilidad concreta de utilizar plenamente todos los
instrumentos enderezados a hacer conocer del fallador los intereses y derechos
en conflicto sobre los cuales habrá de producir su decisión.
DERECHO A LA
NEGOCIACION COLECTIVA
En él ámbito del
derecho de negociación colectiva actúan como sujetos por excelencia los
trabajadores y los empleadores, con claros y recíprocos derechos. En
consecuencia, ambos deben intervenir en la definitiva concertación de sus
intereses. En el caso presente, el Banco participó en la negociación de la
convención colectiva. Pero por las razones que los jueces de instancia
desestimaron - su posterior denuncia de la misma no produjo efecto alguno. Esto
limitó la efectividad real de su derecho.
ACCION DE TUTELA
CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia
Los laudos tienen
la misma naturaleza jurisdiccional y material de las sentencias. El laudo
arbitral y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que el peticionario
acusa en su libelo como violatorias de sus derechos fundamentales no pueden hoy
ser consideradas por esta Sala de Revisión. En acatamiento a lo dispuesto en el
artículo 243 de la Carta vigente, que reconoce valor de cosa juzgada a los
fallos de esta Corte, la Sala de Revisión negará la tutela impetrada contra
las providencias de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia directa y
clara de lo dispuesto por la Sala Plena en su fallo del 1o de Octubre de 1992,
que declaró inconstitucional la tutela contra sentencias.
REF: EXPEDIENTE
T-4737
PETICIONARIO:
Banco de la República.
PROCEDENCIA: Sala
de Casación Laboral- Corte Suprema de Justicia.
MAGISTRADO
PONENTE:
Ciro Angarita
Barón.
TEMAS:
. Debido Proceso
. Prevalencia del
derecho sustancial.
. Acceso a la
justicia.
. Obligaciones
irredimibles.
. Principio de
responsabilidad.
. Derecho a la
negociación colectiva.
. Tutela contra
sentencias.
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Ciro
Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
acción de tutela promovido por el Señor Juan Manuel Charry Ureña en nombre y
representación del Banco de la República contra providencias de la Sala laboral
de la Corte Suprema de Justicia.
El negocio llegó a
conocimiento de la Corte por la vía ordinaria de la remisión que hizo la Corte
Suprema de Justicia - Sala Penal- para su eventual revisión, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 31 de la Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de
su revisión. la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibió formalmente el
día 18 de Septiembre del presente año y entra ahora a dictar sentencia de
revisión, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.
A. La acción
El día 24 de Julio
de 1992, el Dr. Juan Manuel Charry en nombre y representación del Banco de la
República, impetró acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia -Sala
Penal-.
1. Hechos.
a.- El 2 de Diciembre de 1991, el Banco de la
República denunció parcialmente la Convención Colectiva celebrada con el
sindicato de trabajadores del Banco, - ANEBRE- Asociación Nacional de Empleados
del Banco de la República.
b.- El Banco, cumpliendo los requisitos que
exige el artículo 479 del C.S.T, hizo entrega en la Sección Octava de Inspección
y vigilancia laboral, de los documentos necesarios para que la denuncia del
pliego fuera válida.
c.- Los representantes del sindicato no
acataron la citación hecha por el Inspector Octavo, razón por la cual, éste
no hizo entrega a ellos, como era su deber, del original de la denuncia
presentada por el Banco.
Este hecho, llevó a
que el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir el conflicto no tuviera
en cuenta la denuncia de la convención presentada por el Banco al proferir su
laudo el 14 de Abril de 1992, por cuanto no se cumplieron en su concepto, los
requisitos de validez que exigen las normas laborales, -en especial la entrega
del original de la denuncia-.
d.- El hecho de que el Tribunal de
Arbitramento no hubiera tenido en cuanta la denuncia de la convención
presentada por el Banco, llevó a su apoderado a presentar ante la Corte Suprema
de Justicia - Sala Laboral- recurso de homologación en contra del laudo.
Además de alegar la
aludida omisión, agrega, que la elección del árbitro por parte del
sindicato, no cumplió con el requisito de la mayoría de trabajadores que exige
la ley (artículo 3o No 3o de la ley 48 de 1968).
2. Pruebas.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas:
a.- Poder otorgado
al Dr. Juan Manuel Charry para representar al Banco de la República.
b.- Copia auténtica
de la sentencia de homologación del laudo arbitral proferido el 14 de abril
de 1992, dentro del conflicto colectivo suscitado entre el Banco de la
República y la "ANEBRE" -Asociación Nacional de Empleados del Banco
de la República-.
c.- Copia auténtica
de la providencia judicial emanada de la Sala
Laboral -Sección Primera- de
la Corte Suprema de Justicia, por la cual se denegó la solicitud de nulidad de
la sentencia de homologación proferida por dicha sala el 14 de abril de 1992.
3. Primera
providencia contra la que se interpone tutela:
Con ponencia del
Magistrado Dr. Jorge Iván Palacio Palacio de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia -Sección Primera-, homologó el laudo emitido por el
Tribunal de Arbitramento en el conflicto colectivo suscitado entre el Banco de
la República y su sindicato, por las siguientes razones:
a.- La Corte no
puede anular la totalidad del fallo proferido por el Tribunal de Arbitramento,
con el argumento de que no se cumplieron los requisitos por parte del
sindicato para elegir el árbitro que les correspondía. Esta irregularidad,
pudo y debió alegarse por el Banco desde el mismo momento de la convocatoria
del Tribunal hasta el momento de la emisión del fallo, en uso de los recursos
que la ley preve para impugnar esta clase de irregularidades. Observa al respecto
que:
" El
problema concreto propuesto a la Corte por el recurrente se dilucida con
facilidad si se repara en que, como se expresó al comienzo de estas
consideraciones, la entidad bancaria en ningún momento anterior al recurso de
homologación insinuó siquiera reparo alguno respecto a la designación del
árbitro de su contraparte. Esa nominación, además, como lo era lo debido y
puede verificarse en el expediente, contó con la aprobación del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social".
"...
" Lo
anterior suponía que el Ministerio., entidad legalmente encargada de velar por
la constitución válida del Tribunal, asumió que existían los requisitos
indispensables para concluír en tal sentido, cuales son: que el sindicato
tenía, a la sazón, el número de miembros que los legitimaban para hacer la
designación de su árbitro; y, además, que esta se produjo con observancia plena
de los preceptos legales pertinentes.
Y si el Banco,
atento como estaba desde entonces a la operancia de la "democracia industrial",
observó que el Ministerio, con desmedro de sus inxescusables deberes, prohijó
la integración ilegal del Tribunal de Arbitramento, ha debido interponer
inmediatamente los recursos viables por la vía gubernativa y aún acudir,
eventualmente, a la jurisdicción de la contencioso administrativo si, desoyendo
sus reparos, persistía el Ministerio en su actitud contraria a derecho... Y
como no lo hizo... No, este no es, se repite, el momento para provocar el
cuestionamiento de situaciones que por lógica y por razón jurídica han debido
proponerse en oportunidad..."1
b.- Frente a la
omisión de la denuncia parcial de la convención que hizo el Banco, el
magistrado -con base en reciente jurisprudencia emitida por esa sección de la
Sala Laboral-, concluyó que no existiendo coincidencia entre las condiciones
del pliego de peticiones y la denuncia , el Tribunal estaba limitado en su
fallo, a los puntos de coincidencia, razón por la cual, válidamente dejó de
estudiar dicha denuncia, comoquiera que:
" ... los
árbitros cuando se presenta la misma situación únicamente pueden modificar las
condiciones de trabajo dentro de los límites establecidos por el pliego de
peticiones y consultando para ese fin la ley, la equidad y la justicia; de lo
anterior se concluye que no era facultativo del Tribunal decidir sobre la
convención denunciada por la empresa pues solamente era competente para
examinar los puntos determinados en el pliego de peticiones que no hubieren
sido acordados. Cualquier otro asunto que resuelvan los árbitros no contenido
en el pliego de peticiones implica una extralimitación de funciones, conforme
lo tiene definido la jurisprudencia..."
( Subrayas del
texto)2
El apoderado del
Banco, interpuso recurso de nulidad, contra esta sentencia de homologación por
desconocer el pronunciamiento de la Sala Plena - laboral- en el cual
reconoció que los árbitros tienen el deber de examinar no solo el pliego de
peticiones de los trabajadores o el sindicato, sino también los puntos
denunciados por el empleador, cuando la denuncia se ha hecho en debida forma.
De la misma manera,
acusa dicha sentencia por desconocer un fallo de la Sala Plena de la Corte Suprema
de Justicia proferido el 12 de junio de 1970, en el cual se declaró inexequible
parcialmente el artículo 3o., numeral 2 de la ley 48 de 1968, cuyo fundamento
fue la no existencia de obligaciones irredimibles, hecho esté que determina
que los árbitros al proferir su fallo tomen en cuenta el parecer del empleador,
plasmado en la respectiva denuncia del convenio colectivo.
4. Segunda
providencia contra la que se interpone tutela:
La Sala Laboral -Sección Primera- denegó la
solicitud de nulidad con base en los siguientes argumentos:
a. - La extensa
jurisprudencia sobre los límites que tienen los árbitros para proferir los
laudos arbitrales. En esta materia ha prevalecido el criterio, según el cual,
sólo en aquellos puntos de coincidencia entre el pliego presentado por los
trabajadores y los denunciados por el empleador serán objeto de estudio y
decisión por parte del Tribunal de Arbitramento.
Para sustentar este
argumento transcribe un buen número de fallos. Así por ejemplo, en uno se lee
que:
" Existe
imposibilidad de variar derechos y facultades de origen convencional, fundados
en estipulaciones de contratación colectiva, respecto de los cuales no se
propuso revisión en el pliego de peticiones, y que, por lo tanto, no son normas
que puedan ser objeto de sustitución o de cambio en el conflicto"3
En posterior
sentencia, que se considera como el desarrollo del tema en cuestión, se
estableció:
" La
denuncia de la convención colectiva de trabajo, y por extensión la del fallo
arbitral, es un derecho que la ley concede a las partes para dar por terminada
una u otro, aun cuando en realidad estas no terminan hasta tanto se firme una
nueva convención, o en su caso se expida el fallo arbitral... Hecha la denuncia
por los trabajadores, éstos deben presentar el respectivo pliego de peticiones
que inicia el conflicto colectivo y cuya solución se produce por la firma de la
convención colectiva de trabajo o por la expedición del respectivo laudo.
Cuando la denuncia es hecha por ambas partes trae como consecuencia que la
negociación del pliego de peticiones no está sujeta a lo que anteriormente se
haya pactado por las partes en la convención colectiva o dispuesto en el fallo
arbitral por los tribunales de arbitramento... Respecto de los árbitros, estos
gozan de la misma amplitud para solucionar el conflicto de intereses dentro de
los límites del pliego de peticiones o de la denuncia hecha por el patrono, en
el sentido que no le es permitido conceder más de lo que se pide, pero pudiendo
modificar la convención o el laudo en aquellos puntos que fueron denunciados
por el patrono, si la denuncia es parcial, o respecto de todos si la denuncia
es total, decisiones que siempre han de tomarse dentro de la equidad".4
El Magistrado
concluye que estos pronunciamientos jurisprudenciales son claros al establecer
que a pesar de que los patronos puedan denunciar las convenciones colectivas de
trabajo o el laudo arbitral, según el caso, son los trabajadores los únicos
facultados para generar el conflicto colectivo mediante la presentación de un
pliego de peticiones, el cual nunca podrá ser presentado por el patrono.
El anterior
presupuesto, lleva a exigir la coincidencia entre los puntos del pliego
presentando por los trabajadores y la denuncia hecha por el patrono, para que
está pueda ser tenida en cuenta al momento de proferirse el laudo arbitral.
Por eso
" es claro
que solo en los casos en que exista coincidencia entre los puntos específicos
del pliego de peticiones de los trabajadores y a los que se contrae la denuncia
del empleador, pueden los árbitros tomar en consideración estos últimos. Lo
contrario implicaría el reconocimiento opuesto a los citados desarrollos
jurisprudenciales de la Corte..."5
La sentencia
proferida por la Sala Plena donde se declaró inexequible parcialmente el
numeral 2o del artículo 3o de la ley 48 de 1968, no puede entenderse, en el
sentido de facultar a los patronos para provocar conflictos colectivos.
Por lo tanto, dicho
pronunciamiento no fue desconocido por la Corte al proferir la sentencia de
homologación en el conflicto suscitado entre el Banco de la República y su
sindicato.
c.- Por otra parte,
en el único punto donde hubo coincidencia - el relativo a la vigencia de la
convención- no tenía porque ser estudiado por el Tribunal de Arbitramento, por
cuanto el término estipulado en la denuncia del Banco sobrepasaba los límites
establecidos en la ley laboral artículo 461 C.S.T.
5. La
solicitud
Mediante acción de
tutela interpuesta el 24 de julio de 1992, el apoderado del Banco de la
República presentó la siguiente solicitud:
a.- Se ordene a la
Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral Sección Primera- o quien haga sus
veces, declare la nulidad del laudo arbitral del 14 de abril de 1992.
b.- Se ordene a la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral - Sección Primera-,
declarar la nulidad de la sentencia del 21 de mayo de 1992.
c. Se ordene a la
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral Sección Primera-,
reconozca y declare el derecho que tiene el Banco de la República, como patrono
a denunciar la convención colectiva y que los planteamientos de éste sean de
conocimiento del Tribunal Especial de Arbitramento, sin que sea necesaria la
coincidencia con el pliego de peticiones del sindicato.
6. Derechos
Fundamentales presuntamente vulnerados:
Por las razones que
se sintetizarán en las consideraciones de la Corte, el actor estima que se han
vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y juez natural, a la prevalencia
del derechos sustancial sobre el formal, el derecho de acceso a la justicia, a
la redimibilidad de las obligaciones, a la negociación colectiva y el principio
de la responsabilidad.
7. Sentencia
de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal-.
En decisión del seis
(6) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela interpuesta por el
apoderado del Banco de la República, por los siguientes motivos:
a. -
Con base en la providencia emitida el 9 de Diciembre de 1991 por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se consideró que la Sala Penal
de esa Corporación, no podía entrar a conocer por vía de tutela, de las
providencias emitidas por otra Sala de la Corte, por cuanto ellas entre sí, no
tienen superior jerárquico. En efecto,observó la Corte en tal ocasión:
" ... el
artículo 116 de la C.N..., señala con absoluta claridad, que las funciones
jurisdiccionales que se les atribuye y ejerce separadamente cada una de las
salas especializadas y la sala en pleno, tienen igualmente el carácter de
máximo, y, por lo tanto, al ser iguales o pares en esta consideración, se
concluye en la inexistencia, al interior de la Corte, del principio de la
superioridad jerárquica, razón por la cual en la titularidad y ejercicio de sus
funciones una sala especializada no es superior jerárquico de otra, ni la Sala
Plena tampoco lo es, en su propia y autónoma competencia, superior de aquella.
De lo anterior se
concluye la imposibilidad constitucional de que una de las salas pueda recibir
el poder para conocer posteriormente lo que precedentemente se ha conocido por
otras.... Luego no hay superior jerárquico entre salas" 6
b.- A pesar de que
lo esbozado anteriormente, sería suficiente a juicio de la sala para denegar
la tutela interpuesta, está hace una consideración adicional para sustentar la
improcedencia de la acción impetrada.
Para la Sala las
razones que adujó el actor como fundamento de su acción -en especial la
violación del derecho de defensa-, fueron las mismas que se estudiaron en la
sentencia de homologación del laudo arbitral y en la providencia que resolvió
la solicitud de nulidad en contra de está.
II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el orden en que
fueron tratados en la solicitud de tutela, está Corte considerará someramente
los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados mediante las
providencias de la Corte Suprema de Justicia y, se hará referencia igualmente a
otros aspectos que fundamentan su decisión.
A. Derecho al
debido proceso y al juez natural:
Según el actor,
este derecho se violó desde el mismo momento en que se permitió la integración
de un Tribunal de Arbitramento, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos
por la ley. Tal como, el número de trabajadores de la empresa que deben formar
parte del sindicato para que sea él -no una asamblea general- quien elija el
arbitró que por ley corresponde elegir a los trabajadores.
Con dicha elección
irregular que no puede entenderse convalidada por el transcurso del tiempo, se
dotó de jurisdicción a un particular, violándose así el principio del juez
natural.
De otra parte,
estando obligado el Banco a someter sus conflictos colectivos a un tribunal
obligatorio de arbitramento -por prestar un servicio público- se le negó toda
posibilidad de terminación del proceso por dicha vía, comoquiera que no se tuvo
en cuenta la denuncia parcial de la convención colectiva.
En diversos
pronunciamientos esta Corte ha señalado las característica e importancia del
debido proceso. Basta tan sólo recordar las siguientes:
"
..anteriormente contenido en el artículo 26 de la Constitución de 1886, el
derecho al debido proceso está consagrado de manera amplia en el artículo 29 de
la nueva constitución. Su relevancia constitucional obedece a que representa la
máxima facultad y posibilidad del individuo para limitar el jus puniendi
del Estado. El derecho fundamental del debido proceso es de aplicación
inmediata (CP art. 85), vincula a toda las autoridades y constituye una
garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad
jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales.
b. El
derecho al debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales
entre los que se encuentran el principio de legalidad (nemo judex sine lege),
el principio del juez natural o juez legal, el principio favorabilidad penal y
el principio de presunción de inocencia, todos los cuales en estricto rigor
responden mejor a la estructura jurídica de verdaderos derechos fundamentales.
El artículo 29 de la Carta contempla, además, otros de los que se entienden
contenidos en el núcleo esencial del derecho al debido proceso, como son el
derecho de defensa, el derecho de asistencia de un abogado, el derecho a un
debido proceso sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar y
controvertir pruebas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y el
derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in idem)"7
Igualmente enfática
ha sido la doctrina internacional en delimitar el universo dentro del cual
tiene plena vigencia dicho derecho:
" Es
menester destacar que el derecho a un proceso justo, consagrado por los
artículos 14 (1) del Pacto y 8 (1) de la Convención Americana, no se limita a
procesos penales, sino que se extiende a los procesos que tienden a la
"determinación de derecho u obligaciones de carácter civil" según el
Pacto, o, " de carácter civil, laboral, fiscal, o de cualquiera otro
carácter", a tenor de la cláusula correspondiente de la Convención
Americana."
" ...
" La
doctrina que equipara el derecho a ser oído con las debidas garantías, con el
derecho a un proceso justo, es válida, a nuestro criterio, tanto para la
normatividad regional como para la universal, no obstante que la Convención
Americana emplea la expresión 'derecho de ser oído con justicia' en vez de la
formulación ' derecho de ser oído con las debidas garantías'. No existe en los
trabajos preparatorios de la Convención Americana ningún indicio de que el uso
de esta formulación hubiera obedecido al deseo de reducir el ámbito de
protección de este derecho reconocido por los instrumentos universales. Además,
la doctrina del comité de derechos humanos, que considera que el derecho a un
proceso justo tiene una dimensión que trasciende el cumplimiento de las
garantías específicas enumeradas en el pacto, no esta fundamentada únicamente
en la formulación del artículo 14 (1) sino también en la cláusula inicial del
artículo 14 ( 3), que advierte que las garantías allí enumeradas son
'garantías mínimas'. Esta cláusula, que el comité interpreta cómo una nómina de
garantías mínimas no taxativa, figura también en el artículo 8 (2) de la
Convención Americana, de manera que la lógica de su interpretación se aplica
también a este último instrumento."8
Es de destacar que
este principio se estableció por primera vez en la ley revolucionaria francesa
del 16 de Agosto de 1720, artículo 17, en los siguientes términos:
" El orden
constitucional de las jurisdicciones no podrá ser turbado ni los justiciables
ser privados de sus jueces naturales, mediante comisión alguna ni a través de
otras atribuciones o avocaciones ' que las determinadas por la ley'.
Luego fue recogido
en la Constitución francesa de 1791 la cual sustituyó la expresión juez
natural por juez asignado por la ley.
En algunas
constituciones aparece expresamente consagrado el referido derecho. Así, por
ejemplo, en la de España se lee:
"Asimismo,
todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa
y la asistencia de un letrado, a ser informados de las acusaciones formuladas
contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las
garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no
declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de la
inocencia.
La ley regulará
los casos en que, por razón del parentesco o de secretos profesionales, no
estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos."[1]
Comentando este
precepto la doctrina destaca que las constituciones contemporáneas establecen
la obligación de que sea una ley anterior al caso la que determine la
jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional.
" ...La
inclusión del principio del juez legal en el artículo 24.2 CE comporta, aparte
del común régimen de protección de las normas constitucionales, su
conceptualización como derecho fundamental de la persona, lo que supone una tutela
reforzada. El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley contiene las
exigencias primordiales -predeterminación y legalidad- y despliega su eficacia
en tres ámbitos diferenciados: a) constitución de los órganos jurisdiccionales;
b) jurisdicción y competencia de los tribunales, y c) determinación del juez
más allá de la competencia (reparto y juez-persona)"[2]
Por su parte la
Constitución italiana consagró el mismo principio en los siguientes términos:
" Nadie
podrá ser sustraído al juez natural establecido por la ley.
Nadie podrá ser
castigado sino en virtud de una ley que haya entrado en vigor antes de haberse
cometido el hecho.
Nadie podrá ser
sometido a medidas de seguridad sino en los casos previstos por la ley"[3]
Puesto que la
autoridad judicial competente no atendió la solicitud del peticionario
enderezada a determinar si el árbitro que les correspondía elegir a los
trabajadores lo fue o no en debida forma de acuerdo con las normas vigentes en
la materia, esta Corte no posee los elementos indispensables para determinar en
toda su magnitud el alcance exacto de la omisión y la consiguiente vulneración
del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior no obsta para que esta
Corporación advierta con toda claridad que si dicho árbitro no fue elegido en
la forma prevista por la ley se ha vulnerado el derecho al debido proceso.
Así habrá de
reconocerlo en las conclusiones que precederán su decisión, aunque la Sala deba
lamentar que por las razones que más adelante se verán, su reconocimiento sólo
tendrá valor de una lánguida constancia histórica dentro del largo y
accidentado proceso que se espera habrá de culminar, -quien sabe cuándo- con el
triunfo definitivo de un sincero culto a la justicia material, tal como no
puede ser menos en nuestro Estado Social de Derecho.
B.Prevalencia del
derecho sustancial:
En opinión del actor
este derecho significa que, por encima de él, no pueden estar exigencias
formales, publicaciones u otras ritualidades.
Por lo tanto, estima
que se violó este derecho cuando el Tribunal de Arbitramento decidió no
estudiar la denuncia presentada por el Banco, por faltar la entrega del
original de la misma al sindicato, olvidando que la organización sindical tenía
pleno conocimiento de su contenido y que dicha omisión no se debió a los
representantes del Banco.
En la Asamblea
Nacional Constituyente hubo preocupación por dejar sentadas las bases que
permitieran convertir el acceso a la justicia en un derecho real y efectivo,
por ello en las discusiones sobre los principios rectores de la administración
de justicia, el tema de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
tuvo gran relevancia al considerarse como el instrumento idóneo para alcanzar
la justicia material propia de un Estado social de derecho, lográndose así la
" constitucionalización del derecho procesal", entonces se dijo
que:
" Se ha
convertido la forma en un medio no para garantizar el derecho sino para
negarlo. El descuido en el saneamiento de las formas conduce con frecuencia al
juez a dictar sentencias inhibitorias, en abstracto, o a terminar el proceso
con una nulidad. Debe entenderse que forma y contenido son inseparables en el
Derecho de Defensa y debido proceso, y que por descuido del juez o de los
abogados no puede sacrificarse el derecho sustancial. Habrá un instante en que,
si no se alegaron vicios de procedimiento, éstos se entienden saneados para dar
paso a la sentencia de fondo. Este principio dará lugar a una nueva concepción
del derecho procesal: no más nulidades procesales al momento del fallo, ni
sentencias inhibitorias, ni sentencias en abstracto, ni mucho menos sentencias
absolutorias cuando el juez se considera incompetente, como ha sucedido muchas
veces de modo lamentable.
Hoy el
procedimiento se ha convertido en una excusa para eludir el fallo y negar el
derecho impetrado"12
Precisamente en desarrollo del principio
constitucional del artículo 228 que ordena la prevalencia del derecho
sustancial, en un auto admisorio de una demanda esta Corporación reconoció que
la proposición normativa demandada era incompleta desde el punto de vista
formal, pero que no obstante era posible integrar la referida proposición por
cuanto:
" La
voluntad del demandante es unívoca en el sentido de cuestionar no sólo la
expresión " No formal" sino también la misma definición que de esta
clase de educación hace la ley en el inciso 3o del artículo a la cual
pertenece la expresión acusada"13 .
Es claro que con tal
prevalencia el Constituyente ha querido dar testimonio de su voluntad en el
sentido de que, por encima de ritualidades procesales, -que al fin de cuentas
no son más que meros instrumentos al servicio de la realización plena del
derecho, nunca el derecho mismo- el Juez del Estado Social de Derecho debe
optar necesariamente por satisfacer las exigencias concretas de la justicia
material. Lo cual no significa, como pudiera pensarse -desdeño infundado por
los procedimientos jurídicos- sino, por el contrario, lucha incesante desde el
universo concreto del caso cotidiano para que en él la convivencia social se
asiente y consolide en fallos justos que eviten que la justicia perezca
estrangulada por los lazos de las ritualidades.
Sí como lo afirma el
peticionario -el Tribunal de Arbitramento decidió no estudiar la denuncia de la
convención colectiva hecha por el Banco porque el funcionario competente no
hizo entrega del original de la misma al sindicato y pese a que éste conoció su
contenido, esta Corporación observa que el Tribunal desconoció abiertamente los
dictados del artículo 228 de la Carta, comoquiera que hizo prevalecer no el
derecho sino un requisito formal, con lo cual vulneró también la justicia
material.
C. Derecho al
acceso de la justicia:
Para el actor,
este derecho se materializa en un caso en concreto cuando el titular tiene una
acción para solicitar de la autoridad judicial su cumplimiento coactivo.
Por eso tanto el
Tribunal de Arbitramento como la Corte Suprema de Justicia, desconocieron el
derecho del Banco a denunciar la convención colectiva de trabajo: el primero,
aduciendo la falta de un requisito formal y la segunda, por exigir un
requisito adicional que debe contener toda denuncia, cual es el de la
coincidencia entre los puntos contenidos en el pliego de peticiones y la
denuncia presentada por el patrono.
La Corte
Constitucional ya tuvo ocasión de reconocer el derecho de acceso a la
justicia cuando dijo:
" El derecho
fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia comprende en su
ámbito las sucesivas fases de tramitación de las peticiones de actuación que se
formulan al órgano de justicia y la respuesta que éste en cada caso dé a las
mismas. Por fuerza de las cosas el mencionado derecho cubre los dos 'tramos'
que corresponden respectivamente a los momentos de tramitación y resolución de
peticiones."14
En el caso en
examen, esta Corporación,observa ciertamente que la ausencia de un requisito
formal condujo a que el peticionario no pudiera hacer valer su derecho de
denunciar la convención colectiva, con la clara consecuencia de que sus
pretensiones fueron ignoradas por el Tribunal de Arbitramento.
De otro lado, es
claro que el acceso a la justicia no significa, la simple presencia muda y
pasiva de las partes sino la posibilidad concreta de utilizar plenamente todos
los instrumentos enderezados a hacer conocer del fallador los intereses y
derechos en conflicto sobre los cuales habrá de producir su decisión.
D. Derecho a la
extinción de las obligaciones:
Observa el actor que
pese a no estar este derecho consagrado en forma explícita en la actual
constitución -como si lo estaba en el artículo 37 de la del 1886- bien puede
considerarse incorporado hoy a través del artículo 94 .
Según el
peticionario consiste, en el poder jurídico que permite la extinción de las
obligaciones, a través de medios válidos, los cuales no pueden ni deben
depender de la voluntad exclusiva del acreedor.
Tal derecho fue
vulnerado con las decisiones del Tribunal de Arbitramento y la Corte Suprema
de Justicia, en virtud de las cuales el Banco mantiene una obligación
irredimible, pues la extinción de las obligaciones adquiridas con sus
trabajadores a través de laudos y convenciones colectivas, se halla sometida
a la exclusiva voluntad de estos.
Al respecto, esta
Corporación observa que es cierto - como lo destaca el actor- que antes de la
vigencia de la Constitución de 1991 fue declarada inexequible la proposición
del numeral 2o del artículo 3o de la ley 48 de 1968 por considerar que privaba
a los patronos de un medio jurídico eficaz para conseguir que pudieran ser
exonerados de obligaciones adquiridas en convenios colectivos de trabajo cuando
ellas les resultaban insostenibles o excesivamente gravosas. Al respecto dijo
la Corte Suprema de Justicia:
" La protección
especial que debe darse al trabajador y a las clases proletarias en particular,
según los citados artículos 17 y 32 de la Carta, procura el equilibrio de las
fuerzas sociales, sobre la base evidente de que los trabajadores se hallan en
situación de manifiesta inferioridad económica. De allí las estrictas normas
que con carácter de irrenunciables, establecen las leyes sobre salarios,
prestaciones, indemnizaciones y garantías de diverso orden y sobre los derechos
de huelga y asociación de los trabajadores.
Pero conceder a
los proletarios esta protección especial no puede implicar el menoscabo de
derechos elementales de los patronos o empresarios, uno de los cuales es el de
que no asuman carácter de irredimibles las obligaciones que contraen con sus
trabajadores. La protección de una clase social para equilibrar su posición de
inferioridad ante la otra, no significa el actuar contra ésta, pues la
Constitución no puede interpretarse en el sentido de que estatuye normas contra
uno de los estamentos sociales básicos de la organización económica existente
en el país."15
Con todo, no puede
olvidarse que los Magistrados que salvaron su voto en la referida sentencia,
pusieron de presente el alcance de los principios generales del derecho al
trabajo, en forma y términos que hoy resultan más ajustados a las exigencias
propias de nuestro Estado social de derecho a, saber:
" ...
3o. Los
principios generales del derecho de trabajo, aceptados por nuestra constitución
política, que fueron desarrollados por la ley, y luego sistematizados con
algunas reformas en el C.S. del T. indican como cuestiones esenciales:
a) Que en relación
laboral de carácter individual o colectivo, no hay igualdad entre las partes;
b) Que en virtud de
esa desigualdad, la Constitución y la ley brindan su protección al trabajador,
que es la parte débil de la relación, y
c) Que esta
protección se manifiesta a través de preceptos que otorgan determinados
derechos a la clase trabajadora, los cuales son correlativos de las
obligaciones que también normas positivas imponen al patrono o al empresario.
En la Carta
fundamental, aparecen cuatro disposiciones, los artículos 16, 17, 18, y 32 de
la actual codificación, correspondientes a los tres primeros al Acto
Legislativo número 1 de 1936 y el último al Acto legislativo número 1 de 1968,
cuyo significado es claro.
El artículo 16, que
la Corte sólo analiza fragmentariamente, contiene dos principios: el primero
asigna a las autoridades la función de garantizar " a todas las personas
residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes", y el segundo,
"asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares".
El artículo 17
establece que " el trabajo es una obligación social y gozará de la
especial protección del Estado", El 18 consagra en favor de los
trabajadores el derecho a la huelga y el 32 vino a complementar el 17, cuando
dijo: " Intervendrá también el Estado, por mandato de la ley, para dar
pleno empleo a los recursos humanos, y naturales, dentro de una política de
ingresos y salarios, conforme a la cual el desarrollo económico tenga como
objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de
la comunidad, y de las clases proletarias en particular".
De modo que los tres
principios a que se aludió en este numeral aparecen claramente consagrados en
la propia Constitución Política, y es por ello que no sea ni exacto, ni de
recibo, por el contrario al régimen constitucional que nos rige, el concepto
contenido en la sentencia que dice: ' la ley de leyes consagra el criterio
social moderno en cuya virtud hay que dar al trabajador no sólo cuanto la justicia
exige, sino todo lo que la justicia permite; pero no cosa alguna que vaya más
allá de la justicia"16
Durante la vigencia
de la Constitución de 1886 la doctrina justificó la prohibición de las
obligaciones irredimibles y perpetuas no sólo por obvios inconvenientes de
orden económico y jurídico sino fundamentalmente porque implicaban una
restricción en el campo de la libertad de las personas.17
La jurisprudencia,
por su parte, precisó que el artículo 37 se refiere a obligaciones que
correspondan a créditos propiamente dichos, no a las relaciones conyugales y
familiares y que con la disposición se pretendía impedir " la sujeción
personal que toda deuda entraña alcance el carácter de perpetua".18
Esta restricción de
la Corte, unida al carácter específico del derecho laboral y la negociación
colectiva como instrumentos para hacer que la igualdad sea real a partir del
reconocimiento de la debilidad de una de las partes de la relación -lo cual
desborda obviamente los límites de la contractualistica propia del derecho
privado construída sobre supuestos de plena autonomía de la voluntad y
presencia de igualdad- plantea serias inquietudes para aceptar con todas sus
consecuencias la configuración del desconocimiento del derecho en la forma
concreta que manifiesta el peticionario.
E. Principio
fundamental de la responsabilidad:
Según el actor, este
derecho se traduce en el hecho de que nadie esta obligado a sufrir o responder
por actos u omisiones que no se deriven de su personal actuación o voluntad.
Este principio se
vulneró, cuando se invalidó y como consecuencia no se tuvo en cuenta la
denuncia presentada por el banco, porque los representantes del sindicato no
acataron la citación hecha por el Inspector Octavo Laboral y éste no agotó los
medios necesarios para entregar el original de ella a sus representantes. El
Banco por su parte satisfizo todos los requisitos para que la denuncia fuera
válida.
Sin embargo, se le
sancionó por una conducta que no dependió de su negligente actuar, sino de los
representantes del sindicato y el inspector laboral.
Es de destacar que
en las labores de la Asamblea Nacional Constituyente, el principio de la
responsabilidad fue objeto de amplia consideración en sus debates,
particularmente -en cuanto respecta a su aplicación a las actividades de a
administración pública y en particular a la justicia- tal como se desprende del
siguiente texto:
" No ha sido
posible obtener que se acepte y se generalice el principio de la responsabilidad del Estado por la
falla en el servicio de la justicia: error grave o funcionamiento tardío o
inadecuado de la administración de justicia. En Colombia ha prosperado la
indemnización por la falla administrativa. Pero ha sido imposible que se dé
aplicación al artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos. ¿ Qué
razón existe, por lo demás, para dar aplicación al artículo 16 cuando se trata
de una falla administrativa y no cuando la falla es judicial?. En algunas
constituciones se establece la solidaridad del Estado y del juez, en tanto que
otras responsabilizan directamente al Estado, pues el fallador es un agente.
Este principio es de vital importancia establecerlo"18
F. Derecho a la
negociación colectiva:
Destaca el peticionario
que en numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia se ha
reconocido que de este derecho son también titulares los patronos, desde luego
en condiciones diferentes de los trabajadores. En respaldo de su aserto cita
una sentencia en que se dijo lo siguiente.
" La
constitución en su artículo 17 establece que el trabajo goza de la especial
protección del Estado...
...
De acuerdo con este
nuevo texto constitucional, atendiendo que las garantías también cobijan a los
patronos, podemos afirmar que el "patrono tiene derecho a la negopciación
colectiva para regular las relaciones laborales, por supuesto en condiciones
muy distintas a los trabajadores, y siempre dentro de las previsiones legales.
Tal es el caso de la denuncia de la convención colectiva por cualquiera de las
partes, que consagra el artículo 479 del Códico Sustantivo del Trabajo"20 .
Por su parte, esta
Corte observa que en él ámbito del derecho de negociación colectiva consagrado
en el artículo 55 de la Carta vigente actúan como sujetos por excelencia
los trabajadores y los empleadores, con claros y recíprocos derechos. En
consecuencia, ambos deben intervenir en la definitiva concertación de sus
intereses. En el caso presente, el Banco participó en la negociación de la
convención colectiva. Pero por las razones que los jueces de instancia
desestimaron - su posterior denuncia de la misma no produjo efecto alguno. Esto
limitó la efectividad real de su derecho.
Igualmente debe
destacarse que la más reciente doctrina pone de presente que la negociación
colectiva es el terreno propio de la regulación de las relaciones laborales
pero que por voluntad expresa del constituyente corresponde a la ley
determinar los ámbitos específicos de su aplicación21 .
G. Tutela contra
sentencias:
En las someras
consideraciones precedentes sobre los derechos fundamentales que el
peticionario estima vulnerados tanto por el laudo del Tribunal de Arbitramento
como por las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, existen motivos
suficientes para creer que un análisis de mayor profundidad podría descubrir
que le asiste razón en algunos casos y, en consecuencia, podría ser procedente
la tutela impetrada.
No obstante, la
circunstancia de que tanto la jurisprudencia como la doctrina dominantes
consideran que los laudos tienen la misma naturaleza jurisdiccional y material
de las sentencias22
ha llevado a esta Sala de Revisión a proceder con debida conciencia de algunos
desarrollos recientes en materia de tutela contra sentencias las cuales serán
determinantes del contenido y alcance de la presente decisión.
En efecto, como es
bien sabido, el artículo 40 del decreto 2591 de 1991 regulaba, todo lo
concerniente a la acción de tutela contra las providencias judiciales que
pusieran fin a un proceso. Al hacerlo, simplemente desarrollaba el principio
constitucional, contenido en el artículo 86 de la Carta, según el cual, la
tutela se podía ejercer contra la acción u omisión de cualquier autoridad
pública. La existencia de la norma permitió que esta Corte revisara diversas
acciones de tutela en las que eran evidentes vulneraciones de derechos
fundamentales producidas por providencias judiciales y, en consecuencia, en
ejercicio de su misión de guardiana de la Carta y, de su supremacía e integridad,
procedió a dar diversas ordenes encaminadas a su inmediata protección.
Fue así como
concluyó que la Corte Suprema de Justicia debía estudiar de fondo la eventual
violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, la
honra, la libertad y el debido proceso a raíz de una sentencia del Tribunal
Superior de Medellín que la misma Corte se negó a casar.23
Se ocupó también la
posible vulneración del derecho a la honra y el buen nombre de un historiador,
a la cual pudo haber contribuído un auto de cesación de procedimiento dictado
por el Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Cali.24
Frente a un auto de
un juez de familia que prohibía a un ciudadano salir del país para volver al
lugar donde ha residido y trabajado los últimos 25 años, con el argumento de
que tenía que garantizar con su permanencia en el territorio nacional una
obligación alimentaria pendiente, la Corte Constitucional ordenó que se
celebrará una audiencia con la participación de las partes involucradas con el
fin de garantizar el respeto a los derechos fundamentales de circulación y
trabajo. En aquella ocasión consideró que el auto modificado no consultaba la
equidad y los derechos de ambas partes y que la medida tomada (restricción del
derecho a la circulación y al trabajo en el exterior) era innecesaria, extrema
y violatoria de la Constitución.25
Igualmente, concedió
la tutela a tres ciudadanos "inimputables" que cumplían medidas de
seguridad en diversos anexos siquiatricos del país. Ellos llevaban varios
lustros solicitando la revocatoria de las medidas de seguridad, pues las causas
que habían ameritado su imposición ya no existían. Los jueces habían negado la
solicitud, con argumentos relacionados con la competencia y con el hecho de que
no existieran familiares que los pudieran atender si salían libres. El carácter
perpetuo, degradante e inhumano que adquiría la medida de seguridad en virtud
de esas negativas y la violación de los principios de igualdad y dignidad
humana, llevaron a la Corte a revocar algunas providencias y a reconocer, en su
lugar, el derecho -a cargo del Estado-, a la atención integral para la debida
protección de esos ciudadanos, que se encontraban en evidente situación de
debilidad manifiesta. De nuevo, la tutela fue, el medio idóneo para solicitar
la protección de los derechos cercenados y para restablecer el respeto a la
dignidad humana, vulnerado por decisiones inconstitucionales de los jueces.26
La Corte revocó una
sentencia del extinto Tribunal Disciplinario en la que se había violado a un
abogado, el derecho consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional,
según el cual, "el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el
condenado sea apelante único". En esta ocasión el petente había sido
sancionado en primera instancia a 6 meses de suspensión en el ejercicio de la
profesión. El Tribunal Disciplinario la amplió a 2 años, no obstante la expresa
prohibición constitucional. La acción de tutela fue el único mecanismo
disponible y efectivo para subsanar la vulneración constitucional contenida en
la sentencia revocada.27
En el caso de un ciudadano a quien la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le triplicó la condena
impuesta en las instancias, al incluir en la sentencia de casación
circunstancias de agravación no contempladas en la resolución de acusación, era
una clara violación de se violó la prohibición constitucional de agravar la
pena del apelante único (reformatio in pejus), del debido proceso y del derecho
de defensa. Por eso la Corte Constitucional revocó dicho fallo e hizo valer la
condena de primera instancia. Si no hubiera existido entonces la tutela contra
providencias judiciales, esa sentencia inconstitucional habría producido todos
sus efectos, entre otros, una privación de la libertad de más de cuatro años28 .
Como instrumento de
protección inmediata de derechos fundamentales la tutela logró que se respetara
el debido proceso, la posesión y los frutos del trabajo de una mujer concubina
a quien jueces y tribunales negaban esos derechos por considerar que su trabajo
doméstico " femenino" no constituía aporte a una eventual sociedad de
hecho con su compañero permanente fallecido, con quien había convivido por
espacio de más de veinte años. La Corte Constitucional, enfrentada a este grave
desconocimiento de los principios constitucionales sobre la igualdad de la
mujer, hizo valer el derecho de posesión sobre el inmueble en el que había
cohabitado con su compañero, y el respeto a los frutos de su trabajo, desconocidos
por las diversas instancias judiciales del caso.29
Un inequitativo
régimen de visitas establecido en una sentencia de un Juzgado de Familia de
Popayán, que vulneraba los derechos de la madre, el derecho de los niños a
tener una familia y no ser separados de ella, y el mantenimiento de la unidad
familiar durante la separación de los padres -por cuanto sólo permitía a la
madre visitar esporádicamente a los hijos en el domicilio del padre-, fue
también objeto de examen por la vía de la tutela. La Corte Constitucional
ordenó que el nuevo régimen de visitas tendría que respetar los derechos
fundamentales de todos los miembros de la familia, con miras a favorecer su
estabilidad emocional y tranquilidad así como el desarrollo integral y
armónico de los niños en particular.30
Por último, logró
subsanar una violación a la Constitución a raíz de una sentencia de un juez de
familia que se negó a privar de la patria potestad a un señor que había
abandonado a su hija menor durante más de cuatro años. El juez no aplicó la
presunción legal de abandono que contempla la ley cuando quiera que el menor
vive con personas distintas a las que por ley deben hacerlo y, mantuvo la
patria potestad en cabeza del padre irresponsable. La violación de los derechos
constitucionales de la menor y la evidente vulneración del debido proceso pues
la s pruebas aportadas para demostrar el abandono no fueron ni siquiera
valoradas, hizo que la Corte Constitucional revocara la sentencia y, en su
lugar, ordenara lo pertinente para garantizar los derechos constitucionales
fundamentales.31
Es importante
señalar que el primero (1) de Octubre de 1992, cuando la Sala Plena de la Corte
Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 40. Con base en el
respeto al principio " meta-jurídico" de la cosa juzgada y de la
autonomía funcional del juez, declaró que era contraria a la Carta la
posibilidad de que se pudiera interponer la acción de tutela contra
providencias judiciales32
.
Por eso, en salvamento
de voto conjunto, tres magistrados consideraron que la protección de los
derechos fundamentales no podía estar sujeta a principios de orden
institucional, tales como la cosa juzgada y la autonomía de los jueces, pues la
prevalencia de tales derechos debía primar por sobre cualquier otra
consideración. Lamentaron, igualmente, que el derecho fundamental a la
protección inmediata de los derechos fundamentales y a la supremacía de la
Constitución, pudieran verse limitados por una sesgada interpretación
constitucional, que únicamente favorecía la justicia-aparato y no la justicia
material.33
H.- Cosa Juzgada:
Puesto que por
mandato expreso de la Carta, la sentencia del 1o de Octubre de 1992, ha hecho
tránsito a cosa juzgada material, es claro que de ocurrir hoy los casos arriba
reseñados la violación de derechos fundamentales no estaría sometida al control
de esta Corte, pese a lo dispuesto por los artículo 4o y 86 de la Constitución
vigente.
En virtud de todo lo
anterior, el laudo arbitral y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia
que el peticionario acusa en su libelo como violatorias de sus derechos fundamentales
no pueden hoy ser consideradas por esta Sala de Revisión y así se reconocerá en
la parte resolutiva del presente fallo.
Es por eso que en el
futuro podrán seguir proliferando fallos que desconozcan los derechos de la
justicia material, como el que a continuación se describe, proferido
precisamente con respecto a un laudo en materia laboral.
El actor
cuestionaba la validez del laudo arguyendo que uno de los árbitros era juez y
parte:
" En esta
violación cayó el ad quem, al apreciar como válida la institución arbitral de
la Convención Colectiva y darle validez al "Fallo arbitral" dictado
en últimas por la propia Empresa demandada. Además el tribunal al examinar la
prueba de la Convención Colectiva y la institución arbitral allí establecida,
cayó en el error de apreciar como válida la actuación del árbitro, no obstante
ser este un empleado público con precisas funciones dentro del ordenamiento
legal interno de la Empresa demandada el cual por lo mismo está impedido para
actuar como árbitro, ya que no existe en la ley norma expresa que autorice ese
ejercicio al Secretario General o Director Administrativo de la Empresa
demandada y si tenemos en cuenta que de acuerdo con el artículo 667 del C.P.C.
(Aceptación del cargo y reemplazo del árbitro) el 668 idem (causales de
impedimento y recusación de los árbitros son las mismas de los jueces), el
671, numeral 3, segunda parte idem (el Tribunal arbitral tiene las facultades
que respecto a pruebas se otorgan al juez) y 675 idem (fija los deberes
poderes, facultades y responsabilidades a los árbitros estatuyendo que son los
mismos que se fijan par los jueces), es evidente que el ejercicio de la
calidad de árbitro es ejercicio de funciones públicas, correspondientes, por
tanto, a un cargo público, aunque ese ejercicio sea ocasional, transitorio,
para un solo caso" 34
A lo cual respondió
la Corte en los siguientes términos que ilustran las consecuencias a que puede
conducir el culto ciego a la cosa juzgada.
" La cosa
juzgada es la calidad de inmutable y definitiva que la ley le otorga a ciertas
sentencias ejecutoriadas.
Cuando una
sentencia, y la proferida por árbitros los es, tiene el valor de cosa juzgada
no es posible revisar su decisión ni pronunciarse sobre su contenido en proceso
posterior.
Si el objeto
esencial y único de la cosa juzgada es que la declaración de certeza que la
sentencia contiene sea definitiva e inmutable; por tal razón el Art. 9o literal
n) de la Convención Colectiva de folio 93 y s.s que da al fallo de arbitraje
establecido para dirimir lo relativo al despido solicitado por la empresa y
sobre el que no hubo acuerdo en el Comité disciplinario (que fue lo aquí
ocurrido), el carácter y los efectos jurídicos establecidos por el artículo 140
del C.P.L., solamente puede ser revisado judicialmente a través de juicio
laboral promovido por el Sindicato de la Emsirva o, en su caso específico y
concreto, por el trabajador que considere lesionado por la sentencia arbitral
proferida con base en ella pero únicamente a través del recurso de homologación
interpuesto, oportunamente, ante la autoridad pertinente, es decir, ante el
Tribunal Superior respectivo conforme lo prevé el artículo 141 del C.P.L.
En este caso,
aunque se presente como manifiestamente ilegal la cláusula convencional que
acordó que el árbitro " será el Secretario General o Director
Administrativo de Emsirva" con lo que, como lo observa el recurrente, se
conjugan en el ente empleador el doble e indebido carácter de juez y parte, no
puede reconocerse su ineficacia por las ya anotadas efectos de la cosa juzgada
con que dicho laudo fue rubricado al no haber sido oportunamente impugnado con
la interposición del recurso de homologación"( Subrayas fuera de texto)
III. CONCLUSION.
En el expediente del
presente caso obran elementos indicativos de la vulneración o amenaza de
algunos derechos fundamentales del peticionario.
Sin embargo, en
acatamiento a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta vigente, que reconoce
valor de cosa juzgada a los fallos de esta Corte, la Sala de Revisión negará
la tutela impetrada contra las providencias de la Corte Suprema de Justicia
Sala Laboral -Sección Primera- del veintiuno (21) de mayo y veinticinco (25) de
junio de 1991, como consecuencia directa y clara de lo dispuesto por la Sala
Plena en su fallo del 1o de Octubre de 1992, que declaró inconstitucional la
tutela contra sentencias.
VI. DECISION.
Primero- Por las razones expuestas en la parte
motiva y en la conclusión de esta fallo, CONFIRMAR la sentencia del 6 de
agosto de 1992, proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- que
denegó la tutela interpuesta por el Banco de la República contra las
providencias de la Sala Laboral -Sección Primera- de esa Corporación, de
fechas veintiuno (21) de mayo y veinticinco (25) de junio de mil novecientos
noventa y dos (1992).
Segundo-ORDENAR que por Secretaría se comunique esta
providencia a la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, en la forma y para los
efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
-Con aclaración de voto-
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
-Con salvamento de voto-
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Sentencia aprobada
por acta número de la Sala de Revisión No. 1, a los nueve (9) días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MATHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Sentencia aprobada
por acta número de la Sala de Revisión No 1, a los nueve (9) días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Aclaración de
voto a la Sentencia No. T-597
REF.: EXPEDIENTE
T-4737
ACTOR: BANCO DE
LA REPUBLICA
MAGISTRADO
PONENTE: CIRO ANGARITA BARON
Con el debido
respeto, el suscrito Magistrado limita su consideración y referencias al tema
debatido sobre la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, a lo
expuesto en el salvamento de voto a la sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Salvamento de
voto a la Sentencia No. T-597
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL (Salvamento
de voto)
Lo resuelto por
la Corte no puede ser objeto de posteriores discusiones ni controversias en el
campo de aplicación del Derecho. Se podrá disentir académicamente de su
contenido pero se estará en la obligación constitucional de observar y respetar
la sentencia proferida, en particular al ejercer la función de administrar
justicia en lo referente a puntos que ya han sido resueltos con autoridad de
cosa juzgada por los fallos de la Corporación y mucho más cuando el organismo
judicial llamado a administrar esa justicia es precisamente una de las Salas de
la propia Corte. En efecto, sí la mencionada norma Superior es de perentoria
observancia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.