T-596-16
Sentencia T-596/16
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS
PENSIONALES-Procedencia excepcional
Tratándose del reconocimiento de
prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la
jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la
cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este
propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza
legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de
las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No obstante,
de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones
pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger,
concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de
la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos
eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y
pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria
la intervención del juez de tutela. Bajo esa premisa, esta Corporación ha
admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
pensiones, cuando el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial
protección constitucional o que por su condición económica, física o mental se
encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un
tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la
sociedad, dado que someterlo a los rigores de un proceso judicial puede
resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales.
PENSION DE VEJEZ EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ-Alcance de la jurisprudencia
constitucional
REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría
el 31 de julio de 2010
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza
jurídica
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento de
indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar
nuevamente solicitud de pensión de vejez
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia
por no cumplir con requisitos establecidos en el acto legislativo 01 de 2005 y
en el art. 33 de la ley 100 de 1993
Referencia:
Expedientes
T-5.605.497, T-5.611.344
Accionantes:
Gustavo Hernández Ríos y Jesús
María Giraldo Corral
Accionado:
Administradora Colombiana de
Pensiones-Colpensiones
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de
octubre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de las providencias proferidas, en segunda instancia,
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el 29 de
febrero de 2016, dentro del expediente T-5.605.497 y, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, el 11 de marzo de 2016, dentro del
expediente T-5.611.344, que confirmaron las sentencias dictadas, en primera
instancia, por los Juzgados Décimo de Familia de Oralidad de Cali y Veinticinco
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 26 de enero y
el 12 de febrero de 2016, respectivamente.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
La Sala de Selección N.° Siete (7) de la Corte
Constitucional, mediante Auto de catorce (14) de julio de dos mil dieciséis
(2016), comunicado el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016),
decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los
expedientes T-5.605.497, T-5.611.344. De igual forma,
en dicha providencia, la Sala resolvió acumular estos asuntos, por presentar
unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia, si así lo
consideraba la Sala de Revisión correspondiente.
II. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5.605.497
1.1. La solicitud
Gustavo Hernández Ríos presentó acción de tutela contra la
Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, con el
propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y
a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.
1.2. Reseña Fáctica
1.2.1.
Manifiesta el accionante, de 69 años de edad, quien padece de hipertensión
arterial, diabetes mellitus II e insuficiencia renal, que el 1 de enero de
2012, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez.
1.2.2. El 21 de marzo de 2012 Colpensiones,
mediante Resolución N.° 2203, negó la prestación solicitada al advertir que el
señor Gustavo Hernández Ríos no cumplía con los requisitos de semanas cotizadas
establecidos en la ley para tal fin. En consecuencia reconoció una
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $6.272.409[1].
1.2.3. En desacuerdo con lo anterior, el demandante
solicitó la revocatoria directa de la mencionada resolución, sin embargo, dicha
petición fue negada, a través de Resolución N.°023970 de 17 de diciembre de
2012.
1.2.4. Inconforme con la decisión, solicitó dos
veces más a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante,
dichas peticiones fueron negadas mediante Resoluciones N.° 209784 de 2013 y
153113 de 2014.
1.2.5. Indica que, posteriormente, solicitó a
Colpensiones la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez que le había sido reconocida. Dicha entidad, mediante Resolución N.° 341702
de 30 de septiembre de 2014, reliquidó dicha prestación por valor de $
3.745.133[2]
1.2.6. Afirma que el 5 de agosto de 2014, la
Dependencia Técnica de Medicina del Trabajo de la EPS Servicio Occidental de
Salud emitió a su nombre concepto de Rehabilitación no favorable, en razón a las
enfermedades que padece.
1.2.7. Refiere que, debido a sus graves quebrantos
de salud, el 24 de noviembre de 2014, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Valle del Cauca lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del
51.14%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 5 de agosto
de 2014.
1.2.8.
Indica que el 24 de marzo de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de
la pensión de invalidez, en razón a que fue calificado con una pérdida de
capacidad laboral superior al 50% y a que siguió cotizando al sistema aun
cuando le había sido reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez.
1.2.9.
El 23 de julio de 2015, Colpensiones, mediante Resolución N.° 220760, negó la
prestación solicitada al advertir que al señor Gustavo Hernández Ríos le fue
reconocida, mediante Resoluciones N.° 2203 de 2012 y 341702 de 2014, la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que dicha prestación
económica es incompatible con la pensión de invalidez.
1.2.10.
En desacuerdo con lo anterior, el 5 de agosto de 2015, el accionante, interpuso
los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada
resolución.
1.2.11.
El 1 de diciembre de 2015, Colpensiones, a través de Resolución N.° 389276,
confirmó lo decidido en la Resolución N.° 220760, al señalar que según el artículo 6[3]del
Decreto 1730 de 2001[4]
“Las cotizaciones consideradas en el
cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en
cuenta para ningún otro efecto”,
en consecuencia resulta improcedente reconocer la pensión de invalidez al señor
Gustavo Hernández Ríos en la medida en que la indemnización reconocida fue
cobrada. Lo anterior, de conformidad con el resumen
de semanas cotizadas en pensiones que obra dentro de su historia laboral, el
cual se observa en el siguiente cuadro ilustrativo[5]:
Empleador
Desde
Hasta
Días
Sigdo Koopers Col
1967-01-01
1967-05-24
144
Sigdo Koopers Col
1967-09-20
1967-09-27
8
Ingenio Bengala
1968-11-18
1971-07-19
974
1 Centel S.A
1971-07-09
1977-01-27
2030
Melendez Daniel
1978-03-13
1978-03-17
5
Fasa
1978-03-28
1979-08-27
518
Carvel Ltd
1981-02-09
1981-05-04
85
Proesvi Ltda
1986-01-24
1986-03-31
67
Proesvi Ltda
1987-02-13
1987-03-27
43
Protección Esc y Vig Ltda
1995-06-01
1995-06-10
10
Protección Esc y Vig Ltda
1995-07-01
1996-10-24
474
Seguridad Atlas Ltda
2006-04-01
2006-04-10
10
Seguridad Atlas Ltda
20006-05-01
2006-05-29
29
Seguridad Atlas Ltda
2006-06-01
2006-06-29
29
Seguridad Atlas Ltda
2006-07-01
2007-02-17
227
Grancolombiana de Seguridad VA
2007-10-01
2007-10-08
8
Grancolombiana de Seguridad VA
2007-11-01
2010-10-25
1075
Grancolombiana de Seguridad VA
2010-11-01
2010-11-19
19
Grancolombiana de Seguridad VA
2010-12-01
2010-12-31
30
Grancolombiana de Seguridad VA
2011-01-01
2011-11-15
315
Grancolombiana de Seguridad VA
2011-12-01
2012-04-30
150
Total días
6.239
Total semanas
891
1.2.12. Afirma que si bien recibió la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dicha prestación tiene un
origen distinto a la pensión de invalidez, lo que las hace compatibles. Así
mismo, indica que cumple con los requisitos consagrados en la ley para dicha
pensión, pues fue calificado con un 51,14% de perdida de la capacidad laboral y
cuenta con 154 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al 5 de agosto de
2014, fecha de estructuración de su invalidez.
De igual manera, advierte que se encuentra
en un estado de debilidad manifiesta, pues no cuenta con ningún tipo de ingreso
económico y tiene a cargo a su esposa, Miriam Vargas Hernández, de 65 años de
edad y, a su hijo en situación de discapacidad, Néstor Fabián Hernández, de 42
años de edad, quien a los 6 meses de edad adquirió una meningitis bacteriana que
le dejó secuelas neurológicas y motoras. Indica que el 14 de diciembre de 2007,
Néstor fue calificado con 68,7% de perdida de la capacidad laboral.
1.2.13.
En consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que, a su
juicio, comporta la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital, el demandante formuló la presente acción de tutela,
con el propósito de que se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la
pensión de invalidez, pues está imposibilitado para seguir laborando y no
cuenta con ninguna fuente de ingresos que le garantice su digna subsistencia y
la de su núcleo familiar.
1.3. Oposición a la demanda de
tutela
La acción de tutela fue conocida por el
Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, despacho que en
auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) resolvió admitirla
y correr traslado de la misma a la entidad demandada para efectos de que ejerciera
su derecho a la defensa.
1.3.1. Colpensiones
Mario Fidel Rodríguez Narváez, Vicepresidente Jurídico y Secretario
General de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- solicitó al juez a quo declarar improcedente la acción de
tutela de la referencia en la medida en que el señor Gustavo Hernández Ríos
cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos.
1.4. Pruebas que obran en el expediente
Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron
los siguientes documentos:
·
Copia de la Historia Laboral del señor Gustavo
Hernández Ríos (folios 11 a 17).
·
Copia de la Resolución N.°341702 de 30 de
septiembre de 2014, proferida por Colpensiones (folios 18 a 21).
·
Copia del concepto de rehabilitación emitido
por la Dependencia Técnica de Medicina del Trabajo de la EPS Servicio
Occidental de Salud a nombre del señor Gustavo Hernández Ríos (folios 22 a 24).
·
Copia del informe de incapacidades radicadas
por el señor Gustavo Hernández Ríos ante la EPS Servicio Occidental de Salud (folio
25).
·
Copia del dictamen emitido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca sobre la pérdida de
capacidad laboral del señor Gustavo Hernández Ríos (folios 26 a 31).
·
Copia de la Resolución N.°389276 de 1 de
diciembre de 2015, proferida por Colpensiones (folios 32 a 36).
·
Copia de la certificación laboral emitida por
la Auxiliar de Talento Humano de Fortox Security Group a nombre del señor
Gustavo Hernández Ríos (folio 37).
·
Copia de la declaración juramentada que rindió
el señor Gustavo Hernández Ríos ante el Notario 19 de Cali (folio 38).
·
Copia de la Historia Clínica del señor Néstor Fabián Hernández (folios 39 a 43).
·
Copia del certificado de discapacidad emitido
por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca a nombre del señor
Néstor Fabián Hernández Vargas (folio 44).
·
Copia de los comprobantes de pago de los
aportes realizados por la empresa Fortox S.A. a nombre del señor Gustavo
Hernández Ríos por el periodo comprendido entre agosto de 2011 y agosto de 2014
(folios 45 a 55).
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Miryam Vargas de Hernández (folio 56).
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Néstor Fabián Hernández Vargas (folio 57).
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Gustavo Hernández Ríos (folio 58).
·
Copia de la Resolución N.° 220760 de 23 de
julio de 2015, proferida por Colpensiones (folios 110 a 113).
·
Copia de la Resolución N.° 389276 de 1 de
diciembre de 2015, proferida por Colpensiones (folios 114 a 115).
·
Copia de la Resolución N.° 2203 de 21 de marzo
de 2012, proferida por Colpensiones (folios 8 a 9).
· Copia de la Resolución N.° 023970 de 17 de diciembre de 2012,
proferida por Colpensiones (folios 10 a 11).
· Copia de la Resolución N.° 209784 de 20 de agosto de 2013,
proferida por Colpensiones (folios 35 a 36).
· Copia de la Resolución N.° 9706 de 29 de febrero de 2016,
proferida por Colpensiones (folios 60 a 64).
1.5. Decisión Judicial que se revisa
1.5.1. Primera
instancia
El Juzgado Décimo de Familia de
Oralidad del Circuito de Cali, mediante providencia proferida el veintiséis
(26) de enero de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante cuenta con otro medio judicial para la
defensa de sus derechos.
1.5.2. Impugnación
Dentro del término de rigor, el
demandante impugnó la anterior decisión ratificándose en todo lo manifestado en
su demanda de tutela y, adicionalmente, agregó que, dada
las especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad en las que se
encuentra por motivo del deterioro paulatino de su estado de salud, el
agotamiento de un eventual proceso ordinario no resulta lo suficientemente
eficaz para la protección de sus garantías fundamentales.
1.5.3. Segunda instancia
El 9 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala de Familia, admitió la impugnación presentada por el
accionante y ordenó a Colpensiones que, dentro de los 3 días siguientes al
recibo de la comunicación respectiva, informara si ya había resuelto el recurso
de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución N.°220760 de 23
de julio de 2015. Así mismo, remitiera copia de las Resoluciones N.° 2203 de
2012, 23970 de 2012 y 209784 de 2013.
De igual manera, solicitó al señor Gustavo Hernández Ríos informar
si Colpensiones le ha notificado el acto administrativo mediante el cual
resuelve el recurso de apelación contra la Resolución N.°220760 de 2015.
El 16 de febrero de 2016, el señor Gustavo Hernández Ríos informó
a dicho Tribunal que Colpensiones no ha resuelto el mencionado recurso de
apelación.
El 18 de febrero de 2016, Colpensiones allego copia de los
documentos requeridos.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de
Familia, mediante sentencia de veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis
(2016), confirmó la decisión de primera instancia,
pero con base en los siguientes argumentos:
Advierte la Sala de Decisión que a pesar de que es evidente que
con las Resoluciones expedidas por la accionada, esto es las números 220760 y
389276 de 2015, mediante las cuales se negó la pensión de invalidez del
accionante y se resolvió el recurso de reposición que presentó contra aquella, se
desconoce la normatividad y la jurisprudencia[6] aplicable referente
a la compatibilidad que existe entre la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez y la pensión de invalidez, pues dichas prestaciones tienen orígenes y
cubren riesgos distintos, en este caso, no hay lugar a la protección
solicitada, en la medida en que no existe la inminencia del perjuicio o del
daño por cuanto aún está pendiente de decidirse el recurso de apelación que se presentó
contra la Resolución N.°220760 de 2015, en consecuencia, la negativa inicial no
está en firme.
No obstante, el Tribunal al observar que el término para decidir
el recurso de apelación ya estaba vencido, adicionó la sentencia impugnada,
tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a
Colpensiones resolver el mencionado recurso en las siguientes 48 horas.
1.6 Pruebas solicitadas en
sede de revisión por la Corte Constitucional
1.6.1. Mediante Auto de once
(11) de agosto de dos mil dieciséis (2016),
el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
“Primero: Por
Secretaría General, ofíciese a la Administradora
Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que, en el término de 3 días hábiles
contados a partir de la notificación del presente Auto, remita:
·
Copia de la Historia Laboral del señor Gustavo
Hernández Ríos, identificado con cédula de ciudadanía 6.556.449.
Segundo: Por
Secretaría General, oficiar al señor Gustavo Hernández Ríos para que en el
término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente
Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se
sirva informar a esta Sala:
·
De qué actividad económica deriva sus ingresos.
·
Si tiene algún tipo de vinculación laboral,
indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el
monto mensual de sus ingresos.
·
Si su anterior respuesta es negativa, indique
cuál es la fuente de sus ingresos.
·
Si es dueño de bienes muebles o inmuebles,
indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de
ellos.
·
Cuál es su situación económica actual.
·
Si tiene personas a cargo, indicando quienes y
cuantos.
·
Señale la relación de gastos mensuales por todo
concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).
·
Cuál es su estado de salud, en caso de presentar alguna
enfermedad anexar, historia clínica.”
1.6.2. La
Secretaria General de la Corte Constitucional, el 30 de agosto de 2016, informó
al Magistrado Sustanciador que en la recepción de esta Corporación se recibieron
varios oficios relacionados con el expediente T-5.605.497, uno suscrito por
Carlos Alberto Parra Satizabal, Vicepresidente Jurídico de Colpensiones, en el
que remite copia de la historia laboral del señor Gustavo Hernández Ríos y otro
firmado por el accionante en el que manifiesta que Colpensiones, en
cumplimiento de un fallo de tutela[7] y, mediante Resolución N.°194499 de 30
de junio de 2016[8], le reconoció la pensión de invalidez.
2. Expediente T-5.611.344
2.1. La solicitud
Jesús María Giraldo Corral presentó acción de tutela contra la
Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, con el
propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y
a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada.
2.2. Reseña Fáctica
2.2.1.
Manifiesta el accionante, de 77 años de edad, que el 17 de febrero de 1999,
solicitó, por primera vez, a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de
vejez.
2.2.2. El 9 de noviembre de 1999 Colpensiones,
mediante Resolución N.°13796, negó la prestación solicitada al advertir que el
señor Jesús María Giraldo Corral no cumplía con los requisitos de semanas cotizadas
establecidos en la ley[9]
para tal fin. Así mismo, al considerar que el peticionario no era beneficiario
del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
porque aunque para el 31 de marzo de 1994 tenía más de 40 años, en dicha fecha,
no se encontraba afiliado al ISS, por consiguiente no se le puede aplicar su
régimen[10].
En consecuencia, reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, en cuantía de $1.847.126[11].
2.2.3. Inconforme con lo anterior, solicitó
nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante,
dicha petición fue negada mediante Resolución N.° 240590 de 2013. Contra dicha
decisión el accionante presentó los recursos de reposición y apelación, los
cuales Colpensiones resolvió, a través de las Resoluciones N.°378852 de 2014 y
6546 de 2015, confirmando lo decidido en la Resolución N.° 240590 de 2013.
2.2.4. Indica que, posteriormente, solicitó a
Colpensiones un nuevo estudio de su expediente con el fin de que le fuera
reconocida la pensión de vejez. El 28 de abril de 2015, la Administradora de
Pensiones negó nuevamente la solicitud, mediante la Resolución N.°119316 de
2015. Contra dicha decisión el señor Giraldo Corral presentó los recursos de
reposición y apelación.
2.2.5. El 30 de noviembre de 2015, Colpensiones,
mediante Resolución N.°386885, al resolver el recurso de reposición, confirmó
la Resolución N.°119316 de 2015, con fundamento en que, entre otros argumentos,
el artículo 6[12]del
Decreto 1730 de 2001[13]
establece que: “Las cotizaciones
consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a
ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”, en consecuencia resulta improcedente reconocer la
pensión de vejez al señor Jesús María Giraldo Correa en la medida en que la
indemnización reconocida, mediante Resolución 13796 de 1999, fue cobrada, pues
de conformidad con el aplicativo de nómina no se presentó novedad de reintegro. El resumen de semanas cotizadas en pensiones que obra dentro de
su historia laboral, se observa en el siguiente cuadro ilustrativo[14]:
Empleador
Desde
Hasta
Días
Textiles Rionegro S.A.
1973/04/11
1982/02/03
3221
Uribe Agudelo Jaime
1994/11/11
1994/11/17
7
Martínez María Rosalba
1996/12/01
1996/12/12
12
Martínez María Rosalba
1997/01/01
1997/05/18
138
Mercados Ronal
1998/11/01
1999/02/22
112
Total días
3.490
Total semanas
498
2.2.6. Sostiene el actor que Colpensiones no ha resuelto
el recurso de apelación que instauró contra la Resolución N.°119316 de 2015,
así mismo, que cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990
aprobado por el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de
vejez, pues cuenta con 500 semanas cotizadas. En consecuencia, solicita al juez
de tutela que ordene a Colpensiones resolver de fondo el mencionado recurso teniendo
en cuenta la referida norma.
2.3. Oposición a la demanda de
tutela
La acción de tutela fue conocida por el
Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Medellín, despacho que en auto de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis
(2016) resolvió admitirla y correr traslado de la misma a la entidad demandada
para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa.
2.3.1. Colpensiones
Paula Marcela Cardona Ruiz, Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones
de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de
tutela de la referencia en la medida en que el señor Gustavo Hernández Ríos
cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos.
Así mismo, indica que Colpensiones, mediante Resolución N.° 5920
de 5 de febrero de 2016, resolvió el recurso de apelación que el señor Jesús
María Giraldo Corral presentó contra la Resolución N.°119316 de 2015
confirmando dicho acto administrativo.
2.4. Pruebas que obran en el expediente
Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron
los siguientes documentos:
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Jesús María Giraldo Corral (folio 4).
·
Copia de la petición presentada el 2 de
febrero de 2012 por el señor Jesús María Giraldo Corral ante Colpensiones
(folio 5).
·
Copia de la petición presentada el 9 de
diciembre de 2015 por el señor Jesús María Giraldo Corral ante Colpensiones
(folios 6 a 8).
·
Copia de la Resolución N.°119316 de 28 de
abril de 2015 proferida por Colpensiones (folios 15 a 17).
· Copia de la Resolución N.°386885 de 30 de noviembre de 2015
proferida por Colpensiones (folios 21 a 23).
·
Copia de la Resolución N.°5920 de 5 de febrero
de 2016 proferida por Colpensiones (folios 21 a 23).
·
Copia de la constancia de 11 de febrero de
2016, emitida por la Oficial Mayor del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Medellín (folio 27).
·
Copia de la Resolución N.°013796 de15 de
diciembre de 1999 proferida por el Instituto de Seguros Sociales (folio 48).
2.5. Decisión Judicial que se revisa
2.5.1. Primera
instancia
El Juzgado Veinticinco Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante providencia
proferida el doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente
el amparo solicitado, al advertir que en el caso
concreto se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto, toda vez que, el
5 de febrero del año en curso, Colpensiones resolvió el recurso de apelación que
el actor presentó contra la Resolución N.° 119316, a
través de la Resolución N.° 5920.
En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugnó la decisión del a
quo, al advertir que Colpensiones sigue negando la prestación solicitada
con el argumento de que no cumple con los requisitos establecidos en la ley para
que le sea reconocida la pensión de vejez, aun cuando cumple con las 500
semanas cotizadas exigidas en el Decreto 758 de 1990 para dicha prestación.
2.5.2. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal,
mediante sentencia de once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), confirmó
la decisión de primera instancia, al considerar que el accionante cuenta con otro medio judicial para la
defensa de sus derechos.
2.6
Pruebas solicitadas en sede de revisión por la Corte Constitucional
2.6.1. Mediante Auto de once
(11) de agosto de dos mil dieciséis (2016),
el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“Primero: Por
Secretaría General, ofíciese a la Administradora
Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que, en el término de 3 días hábiles
contados a partir de la notificación del presente Auto, remita:
·
Copia de la Historia Laboral del señor Jesús
María Giraldo Corral, identificado con cédula de ciudadanía 3.329.532.
·
Copia de la Resolución N.° 13796 DE 1999,
proferida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia y mediante
la cual se niega la pensión de vejez solicitada por el señor Jesús María
Giraldo Corral, identificado con cédula de ciudadanía 3.329.532. Así mismo, se
le reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Tercero: Por
Secretaría General, oficiar al señor Jesús María Giraldo Corral para que en el término de tres (3) días
contados a partir de la notificación del presente Auto, con los
correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a
esta Sala:
·
De qué actividad económica deriva sus ingresos.
·
Si tiene algún tipo de vinculación laboral,
indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el
monto mensual de sus ingresos.
·
Si su anterior respuesta es negativa, indique
cuál es la fuente de sus ingresos.
·
Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando,
en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.
·
Cuál es su situación económica actual.
·
Si tiene personas a cargo, indicando quienes y
cuantos.
·
Señale la relación de gastos mensuales por todo
concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).
·
Cuál es su estado de salud, en caso de presentar alguna
enfermedad anexar, historia clínica.”
2.6.2. La
Secretaria General de la Corte Constitucional, el 30 de agosto de 2016, informó
al Magistrado Sustanciador que en la recepción de esta Corporación se
recibieron varios oficios relacionados con el expediente T-5.611.344, uno
suscrito por Carlos Alberto Parra Satizabal, Vicepresidente Jurídico de
Colpensiones, en el que remite copia de la historia laboral del señor Jesús María Giraldo Corral y
otro firmado por el accionante en el que contesta las preguntas formuladas por
la Corporación.
3. Problema jurídico
Con fundamento en la reseña fáctica
expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en
esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión analizar si
Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social y al debido proceso de los señores Gustavo Hernández
Ríos y Jesús María Giraldo Corral, al negar el
reconocimiento de la pensión de invalidez y de vejez, respectivamente, con el
argumento de que dichas prestaciones son incompatibles con la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez que les fue reconocida en su momento.
A efecto de resolver la cuestión
planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i)
la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento
de prestaciones de carácter pensional, (ii) el alcance del derecho a la pensión
de vejez, (iii) la indemnización sustitutiva y, (iv) la
carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Procedencia excepcional de la
acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter
pensional[15].
Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional ha
señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un
instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual,
en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario,
obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos
expresamente determinados por la ley.
El carácter subsidiario y residual
significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no
existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo
estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A
este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente
que: esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Bajo esa orientación, se entiende que “la
acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio
judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley
para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los
procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos
dispuestos [dentro] de estos procesos para controvertir las decisiones que se
adopten”.
Este elemento medular de la acción de
tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad
de preservar el orden regular de asignación de competencias a las distintas
autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina
disgregación sino también de garantizar el principio de seguridad jurídica.
Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el único mecanismo
previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues
existen otros instrumentos ordinarios, dotados de la especialidad necesaria
para, de manera preferente, lograr su protección.
Así las cosas, los conflictos jurídicos
en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio,
deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa
previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos
mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera
directa, a la acción de tutela.
No obstante lo dicho, conviene precisar
que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el
juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el
amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva del texto
superior conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el
ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los
derechos conculcados.
Así pues, tratándose del reconocimiento
de prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la
jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la
cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este
propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza
legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de
las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No obstante,
de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones
pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger,
concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de
la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos
eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y
pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria
la intervención del juez de tutela.
Bajo esa premisa, esta Corporación ha
admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
pensiones, cuando el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial
protección constitucional o que por su condición económica, física o mental se
encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un
tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la
sociedad, dado que someterlo a los rigores de un proceso judicial puede
resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales.
No obstante, es menester aclarar en
este punto que la condición de sujeto de especial protección constitucional no
constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la
acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos
pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo
constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según
se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un
perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de
derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por
otra, que acudir a otra vía judicial puede comprometer aún más sus derechos
fundamentales.
Así las
cosas, por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el
reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para
ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo,
tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren
en circunstancia de debilidad manifiesta, la misma será procedente para estos
efectos, siempre y cuando este acreditada la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de
derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a
través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que estos han
perdido toda su eficacia material y jurídica.
5. Alcance del derecho a la pensión de vejez. Reiteración de
jurisprudencia[16].
La Corte Constitucional ha definido el derecho a la pensión de
vejez como una prestación económica, producto del ahorro forzoso, que permite
garantizar la subsistencia en condiciones dignas de aquellas personas que
cotizaron durante toda su vida laboral y que han visto disminuida su capacidad
de producción económica[17]. Al
respecto, en Sentencia SU-769 de 2014, esta Corporación señaló:
“La
pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final
de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad
laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los
derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el
mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. (…) El desgaste físico,
psíquico y/o emocional al que se encuentran sometidas las personas que a lo
largo de su vida han laborado, encuentra su recompensa en la obtención de la
pensión de la vejez, la cual garantiza unas condiciones mínimas de
subsistencia. Por lo que, con dicha prestación económica se persigue que
aquellas no queden expuesta a un nivel de vida deplorable, ante la disminución
indudable de la producción laboral”[18].
En esa medida, cuando un trabajador acredita los requisitos fijados
en la ley para obtener la pensión de vejez (edad y tiempo de cotizaciones),
podrá acceder a un descanso remunerado, fruto del esfuerzo de toda una vida
laboral, que le permitirá contar con unos ingresos económicos que garanticen su
subsistencia digna y la de su familia[19].
Tales requisitos fueron establecidos en la Ley 100 de 1993, por medio
de la cual el legislador derogó e integró, en un Sistema General de Seguridad
Social, a todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición.
Sin embargo, en el artículo 36 de dicha normatividad se incluyó un
régimen de transición, como forma de protección de las garantías fundamentales,
de quienes tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión
de vejez de conformidad con el régimen pensional anterior[20].
Esta Corporación definió dicho régimen de transición como “un mecanismo de
protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no
afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la
pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa
legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos
para pensionares, en el momento del tránsito legislativo”[21].
De igual forma, en reciente jurisprudencia explicó que la
consagración de los regímenes de transición en materia pensional “le permite
al legislador ir más allá de la protección de los derechos adquiridos de las
personas, para salvaguardar incluso ‘las expectativas de quienes están próximos
por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el
derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política
social que en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 [de la
Carta] que ordena dar especial protección al trabajo’” [22].
Así, dicho artículo dispuso que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, serían los establecidos en el
régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento
de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de
1994) cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: (i) tener la edad de
treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años
tratándose de hombres; o (ii) tener quince (15) años o más de servicios
cotizados.
Ahora
bien, en el año 2005 fue tramitada en el Congreso de la República una reforma
constitucional dirigida a desmontar el régimen de transición contenido en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo objetivo principal era “homogeneizar los requisitos y beneficios
pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema”[23].
Según ha
sido explicado por este Tribunal, una de las preocupaciones principales que
motivaron la reforma fue la sostenibilidad financiera del sistema general de
pensiones. En la exposición de motivos del proyecto[24] se
señaló que los problemas financieros que se buscaron solucionar con la
expedición de la Ley 100 de 1993 no pudieron ser del todo corregidos (como las bajas cotizaciones, la dispersión
de regímenes pensionales y los beneficios exagerados), y al contrario, la situación se agravó:
(i) por razones demográficas como la disminución de la natalidad, fecundidad y
mortalidad, lo que condujo al aumento de la esperanza de vida; y (ii) porque
antes de la Ley 100 de 1993 se calculaba la duración de un pago de pensión por
15 años en promedio, expectativa que ahora está en 26 años, incluyendo el
disfrute por parte de los beneficiarios[25].
En esa
medida, era necesario hacer una reforma que garantizara la equidad en materia
pensional con cobertura para todos los colombianos, así pues, el legislador
mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la
Constitución, dispuso, entre otros asuntos, que la vigencia de los regímenes
pensionales especiales y de los exceptuados, así como cualquier otro distinto
al régimen especial contenido en la Ley 100 de 1993, expiraría el 31 de julio
de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,
tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios
a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendría
dicho régimen hasta el año 2014[26].
En este orden de
ideas, la persona que cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen
de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda
la expectativa de pensionarse bajo el régimen al cual se encontraba afiliada,
siempre y cuando acredite el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, -29 de julio de 2005-, beneficio
que conserva hasta el año 2014.[27]
No obstante lo anterior, esta Corte ha
aclarado que las personas, beneficiarias del régimen de transición, que
cumplieron los requisitos para obtener una pensión (edad y tiempo de servicios)
de conformidad con el régimen al cual se encontraban afiliados antes del 31 de
julio de 2010, -fecha de entrada en vigencia del régimen de transición
establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005-, tienen un derecho adquirido.
Al respecto, en Sentencia T-652 de 2014, la
Corte precisó que “el régimen de transición pensional perdió vigencia a
partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que siendo
beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes de la fecha
señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme
con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier
posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en consecuencia,
solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100
de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan”. Además, aclaró
que los
sujetos del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tuvieran al menos 750
semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, no pierden el
régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende
“hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre. En ese sentido,
si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen anterior al
cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha, conservarán el
régimen de transición; en caso contrario, perderán definitivamente dicho
beneficio, de tal suerte, que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100
de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.
En síntesis, una vez se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, se
introdujeron modificaciones sustanciales al Sistema General de Pensiones, entre
ellas, la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, lo
que significa que, en principio, se extendieron los efectos del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993 solo hasta dicha fecha, por lo tanto quienes hubieren
causado un derecho pensional hasta ese momento (cumplimiento de edad y tiempo
de servicios), tienen un derecho adquirido, en los términos del artículo 48 de
la Constitución Política. Ahora bien, con el fin de proteger las expectativas
de quienes en un futuro logren acreditar lo que la hipótesis normativa
contempla, se extendieron estos efectos hasta el 31 de diciembre 2014, para
quienes cumplieron un número mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General
de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005[28],
25 de julio.
Con lo
anterior, el legislador buscó unificar algunas reglas en materia pensional y
eliminar beneficios desproporcionados y según lo ha entendido esta Corporación,
el criterio de la sostenibilidad financiera, en conjunto con principios
constitucionales de la seguridad social como la universalidad y la solidaridad,
justifica medidas como la limitación temporal del régimen de transición y la
posibilidad de variar algunas reglas aplicables a sus beneficiarios[29]. En el mismo sentido, la Corte ha
señalado que en virtud de este criterio y de los principios que rigen la
seguridad social, es necesario no permitir la continuidad de interpretaciones
del régimen de transición que den lugar a ventajas pensionales
desproporcionadas[30].
6. La indemnización sustitutiva.
Reiteración de jurisprudencia
Cuando un afiliado ha cumplido con la edad requerida para acceder a
algún beneficio pensional, pero, por alguna circunstancia, no cuenta con las
semanas de cotización establecidas por la ley para tales efectos, emerge la
posibilidad de que solicite la indemnización sustitutiva, como una de las
prestaciones económicas dispuestas por el sistema de seguridad social en pensiones,
siempre que aquél no pueda o no desee continuar realizando aportes para obtener
la pensión.[31]
El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, sobre indemnización sustitutiva,
consagra lo siguiente:
“Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión
de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su
imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación
promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado
así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los
cuales haya cotizado el afiliado”.
Así pues, la indemnización sustitutiva es una de las prestaciones del
sistema general de seguridad social en pensiones, a la que pueden acceder
quienes hayan cumplido con la edad mas no con el número de semanas cotizadas
requeridas para pensionarse por cualquier riesgo. Está condicionada a que el
afiliado se retire del sistema de seguridad social en pensiones, esto es, que
manifieste expresamente su deseo de no continuar cotizando o que, simplemente,
por cualquier motivo, deje de cotizar.[32]
De otro lado, la indemnización sustitutiva emerge como una alternativa
con la que cuenta el afiliado al sistema, ya que también tiene la posibilidad
de seguir efectuando los aportes necesarios para obtener la pensión respectiva.
En efecto, en el anterior sentido fue entendida la indemnización sustitutiva
por parte de esta Corte, cuando al examinar su constitucionalidad, señaló lo
siguiente:
“Considera la Corte que la norma acusada no implica vulneración
alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando el legislador
estableció que los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los
demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de
saldos o indemnización sustitutiva no instituyó mandato alguno que vincular tales
aportantes. Por el contrario, incorporó una permisión libre en cabeza de los
mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la
señalada restitución dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema
hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al
beneficio pensional. En ese sentido, la norma incorpora una posibilidad
no obligatoria para los afiliados (recibir la indemnización o devolución de
aportes) y así mismo, la no prohibición de continuar cotizando al sistema hasta
acreditar el requisito pensional faltante.
27.- En conclusión, el cargo de vulneración del derecho al libre
desarrollo de la personalidad no prospera, por cuanto la norma demandada, tal
como fue señalado por la vista fiscal y por todos los intervinientes, no impone
la obligación de recibir la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva,
sino que, por el contrario, ofrece una alternativa, permaneciendo siempre en
cabeza del afiliado la decisión de optar o no por dicha prerrogativa. En ese
sentido, pueden las personas que se encuentran cubiertas por el supuesto de
hecho de la norma demandada continuar cotizando al sistema para cumplir con el
tiempo de servicios necesario para tener acceso a la pensión de vejez”[33].
De modo que, las personas que habiendo cumplido con el requisito de la
edad, que no tengan las semanas requeridas para obtener la pensión, cuentan con
la opción de reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
cuando no estén en condiciones de seguir cotizando, o, en su defecto, pueden
continuar cotizando al sistema para completar el número de semanas exigidas por
la ley a efectos de amparar con una pensión, los riesgos de vejez, invalidez o
muerte.[34]
De esta forma, la indemnización sustitutiva no puede ser una imposición
de las administradoras de fondos de pensiones, sino, una opción que válidamente
puede tomar o no el afiliado.
Ahora bien, en relación con la incompatibilidad que
establece el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001[35] entre las
indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, y las pensiones que
cubren dichos riesgos, cabe señalar que esta Corporación, en su jurisprudencia[36],
ha considerado que dicho precepto no constituye una impedimento para que los
fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado, al que le
fue reconocida una indemnización sustitutiva, de percibir una pensión que cubra
de manera más amplia las mencionadas contingencias[37], pues
sucede que hay casos en que se demuestra
que desde el primer acto que resolvió la solicitud pensional la persona
interesada tenía el derecho a la pensión,[38] y sin embargo, no se le
reconoció ya sea porque le exigieron un requisito inconstitucional o porque se
le aplicó equivocadamente una norma sustantiva.[39] En
consecuencia, la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una
barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento
pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los
aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de
ellas se otorga con apego a las normas legales y a la Constitución.
Dicha doctrina constitucional se fundamenta en el
carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la seguridad social
(art. 48 CP), en el sentido de que el reconocimiento de una indemnización
sustitutiva no puede significar la renuncia a percibir una pensión a la cual se
tenía derecho desde el principio. El derecho a determinada prestación nace
cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de
causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. El afiliado puede abstenerse
de reclamar el pago efectivo de las mesadas, e inclusive puede aceptar otra
prestación sustituta, pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni de
la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación. [40]
La irrenunciabilidad del derecho a la
seguridad social se refuerza en la dimensión de derecho fundamental que adopta
cuando, por ejemplo, está orientada a garantizar el mínimo vital de personas en
situación de debilidad manifiesta, que dependen, en gran medida, de un ingreso
regular para satisfacer las necesidades más básicas de vida, como la
alimentación, el vestido y la vivienda. En estos casos el derecho a la
seguridad social adquiere dimensiones de derecho fundamental, y la garantía de
irrenunciabilidad se hace un tanto más importante, precisamente porque se
constituye en un presupuesto para el goce efectivo de otros bienes superiores,
como la vida y la dignidad humana.[41]
De otra parte, cabe precisar que un eventual
reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez a un afiliado que ha
recibido una indemnización sustitutiva por alguna de las dos contingencias no
afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para
que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnización
sustitutiva, y así asegurar que los aportes del asegurado financien solamente
una prestación. De esta forma, se cumple con el objetivo del mandato de
incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos
y el carácter irrenunciable de la seguridad social. En diferentes oportunidades,
la Corte ha utilizado este mecanismo para armonizar los postulados descritos,
autorizando a la demandada, por ejemplo, a que descuente lo pagado por
indemnización sustitutiva de las mesadas pensionales, sin que se afecte el
derecho al mínimo vital.[42]
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, señaló[43]:
“La Sala ha asentado la tesis según la cual la
indemnización sustitutiva es una prestación provisional, cuya recepción no
impide reclamar judicialmente que se dilucide si lo que procedía era ese
reconocimiento o en su lugar la prestación vitalicia de vejez; sin embargo se
ha de entender que esta postura hace referencia a cuando se analiza la
situación del afiliado respecto a la densidad de cotizaciones para el momento
en el que se hizo la solicitud de reconocimiento de los derechos a la
administradora de pensiones.”
7. La carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de
jurisprudencia
El
artículo 6º, numeral 4º del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de
tutela será improcedente: “Cuando sea evidente que la violación del derecho
originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria
del derecho”.
En sentencia T-170 de 2009 la Corte explica que
la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de
dos eventos que, a su vez, sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho
superado y (ii) el daño consumado[44].
Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[45],
ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la
acción de tutela, se modifica porque cesa la acción u omisión que, en
principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que
la pretensión esbozada para procurar su defensa, está siendo debidamente
satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el
objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela,
y consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto,
ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la
configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
Frente al particular, esta
Corporación ha sostenido:
“El objetivo de
la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo
anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha
sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su
razón de ser.”[46]
8. Análisis de los casos concretos
8.1. Expediente T-5.605.497
Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y en las
pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión encuentra acreditados
los siguientes hechos:
· Que
el señor Gustavo Hernández Ríos tiene 69 años de edad y padece de hipertensión
arterial, diabetes mellitus II e insuficiencia renal. (folios 39 a 43 y 58)
· Que
el 1 de enero de 2012, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión
de vejez. (folios 8 a 9)
· Que
el 21 de marzo de 2012 Colpensiones, mediante Resolución N.° 2203, negó la
prestación solicitada al advertir que el señor Gustavo Hernández Ríos no cumplía
con los requisitos de semanas cotizadas establecidos en la ley para tal fin. En
consecuencia reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en
cuantía de $6.272.409[47].
(folios 8 a 9)
·
Que el demandante solicitó la revocatoria directa de la
mencionada resolución, sin embargo, dicha petición fue negada, a través de
Resolución N.°023970 de 17 de diciembre de 2012. (folios 10 a 11)
·
Que inconforme con la decisión, solicitó dos veces más a
Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, dichas
peticiones fueron negadas mediante Resoluciones N.° 209784 de 2013 y 153113 de
2014.( folios 35 a 36)
·
Que, posteriormente, solicitó a Colpensiones la reliquidación de
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le había sido
reconocida. Dicha entidad, mediante Resolución N.° 341702 de 30 de septiembre
de 2014, reliquidó dicha prestación por valor de $ 3.745.133[48].(folios
18 a 21)
·
Que el 5 de agosto de 2014, la Dependencia Técnica de Medicina
del Trabajo de la EPS Servicio Occidental de Salud emitió a nombre del señor
Gustavo Hernández Ríos concepto de Rehabilitación no favorable, en razón a las
enfermedades que padece. (folios 22 a 24)
·
Que el 24 de noviembre de 2014, la Junta Regional de Calificación
de Invalidez del Valle del Cauca calificó al señor Gustavo Hernández Ríos con
una pérdida de capacidad laboral del 51.14% por enfermedad de origen común, con
fecha de estructuración 5 de agosto de 2014.( folios 26 a 31)
· Que
el 24 de marzo de 2015, el señor Gustavo Hernández Ríos solicitó a Colpensiones
el reconocimiento de la pensión de invalidez, en razón a que fue calificado con
una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y a que siguió cotizando al
sistema aun cuando le había sido reconocida la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez.(folios 110 a 113)
· Que
el 23 de julio de 2015, Colpensiones, mediante Resolución N.° 220760, negó la
prestación solicitada al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.