Sentencia T-596 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-596-16 Sentencia T-596/16 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional Tratándose del reconocimiento de prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela. Bajo esa premisa, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, cuando el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales. PENSION DE VEJEZ EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ-Alcance de la jurisprudencia constitucional REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jurídica INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento de indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar nuevamente solicitud de pensión de vejez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no cumplir con requisitos establecidos en el acto legislativo 01 de 2005 y en el art. 33 de la ley 100 de 1993 Referencia: Expedientes T-5.605.497, T-5.611.344 Accionantes: Gustavo Hernández Ríos y Jesús María Giraldo Corral Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias proferidas, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el 29 de febrero de 2016, dentro del expediente T-5.605.497 y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, el 11 de marzo de 2016, dentro del expediente T-5.611.344, que confirmaron las sentencias dictadas, en primera instancia, por los Juzgados Décimo de Familia de Oralidad de Cali y Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 26 de enero y el 12 de febrero de 2016, respectivamente. I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES La Sala de Selección N.° Siete (7) de la Corte Constitucional, mediante Auto de catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), comunicado el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-5.605.497, T-5.611.344. De igual forma, en dicha providencia, la Sala resolvió acumular estos asuntos, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión correspondiente. II. ANTECEDENTES 1. Expediente T-5.605.497 1.1. La solicitud Gustavo Hernández Ríos presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. 1.2. Reseña Fáctica 1.2.1. Manifiesta el accionante, de 69 años de edad, quien padece de hipertensión arterial, diabetes mellitus II e insuficiencia renal, que el 1 de enero de 2012, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez. 1.2.2. El 21 de marzo de 2012 Colpensiones, mediante Resolución N.° 2203, negó la prestación solicitada al advertir que el señor Gustavo Hernández Ríos no cumplía con los requisitos de semanas cotizadas establecidos en la ley para tal fin. En consecuencia reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $6.272.409[1]. 1.2.3. En desacuerdo con lo anterior, el demandante solicitó la revocatoria directa de la mencionada resolución, sin embargo, dicha petición fue negada, a través de Resolución N.°023970 de 17 de diciembre de 2012. 1.2.4. Inconforme con la decisión, solicitó dos veces más a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, dichas peticiones fueron negadas mediante Resoluciones N.° 209784 de 2013 y 153113 de 2014. 1.2.5. Indica que, posteriormente, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le había sido reconocida. Dicha entidad, mediante Resolución N.° 341702 de 30 de septiembre de 2014, reliquidó dicha prestación por valor de $ 3.745.133[2] 1.2.6. Afirma que el 5 de agosto de 2014, la Dependencia Técnica de Medicina del Trabajo de la EPS Servicio Occidental de Salud emitió a su nombre concepto de Rehabilitación no favorable, en razón a las enfermedades que padece. 1.2.7. Refiere que, debido a sus graves quebrantos de salud, el 24 de noviembre de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 51.14%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 5 de agosto de 2014. 1.2.8. Indica que el 24 de marzo de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, en razón a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y a que siguió cotizando al sistema aun cuando le había sido reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 1.2.9. El 23 de julio de 2015, Colpensiones, mediante Resolución N.° 220760, negó la prestación solicitada al advertir que al señor Gustavo Hernández Ríos le fue reconocida, mediante Resoluciones N.° 2203 de 2012 y 341702 de 2014, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que dicha prestación económica es incompatible con la pensión de invalidez. 1.2.10. En desacuerdo con lo anterior, el 5 de agosto de 2015, el accionante, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada resolución. 1.2.11. El 1 de diciembre de 2015, Colpensiones, a través de Resolución N.° 389276, confirmó lo decidido en la Resolución N.° 220760, al señalar que según el artículo 6[3]del Decreto 1730 de 2001[4] “Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”, en consecuencia resulta improcedente reconocer la pensión de invalidez al señor Gustavo Hernández Ríos en la medida en que la indemnización reconocida fue cobrada. Lo anterior, de conformidad con el resumen de semanas cotizadas en pensiones que obra dentro de su historia laboral, el cual se observa en el siguiente cuadro ilustrativo[5]: Empleador Desde Hasta Días Sigdo Koopers Col 1967-01-01 1967-05-24 144 Sigdo Koopers Col 1967-09-20 1967-09-27 8 Ingenio Bengala 1968-11-18 1971-07-19 974 1 Centel S.A 1971-07-09 1977-01-27 2030 Melendez Daniel 1978-03-13 1978-03-17 5 Fasa 1978-03-28 1979-08-27 518 Carvel Ltd 1981-02-09 1981-05-04 85 Proesvi Ltda 1986-01-24 1986-03-31 67 Proesvi Ltda 1987-02-13 1987-03-27 43 Protección Esc y Vig Ltda 1995-06-01 1995-06-10 10 Protección Esc y Vig Ltda 1995-07-01 1996-10-24 474 Seguridad Atlas Ltda 2006-04-01 2006-04-10 10 Seguridad Atlas Ltda 20006-05-01 2006-05-29 29 Seguridad Atlas Ltda 2006-06-01 2006-06-29 29 Seguridad Atlas Ltda 2006-07-01 2007-02-17 227 Grancolombiana de Seguridad VA 2007-10-01 2007-10-08 8 Grancolombiana de Seguridad VA 2007-11-01 2010-10-25 1075 Grancolombiana de Seguridad VA 2010-11-01 2010-11-19 19 Grancolombiana de Seguridad VA 2010-12-01 2010-12-31 30 Grancolombiana de Seguridad VA 2011-01-01 2011-11-15 315 Grancolombiana de Seguridad VA 2011-12-01 2012-04-30 150 Total días 6.239 Total semanas 891 1.2.12. Afirma que si bien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dicha prestación tiene un origen distinto a la pensión de invalidez, lo que las hace compatibles. Así mismo, indica que cumple con los requisitos consagrados en la ley para dicha pensión, pues fue calificado con un 51,14% de perdida de la capacidad laboral y cuenta con 154 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al 5 de agosto de 2014, fecha de estructuración de su invalidez. De igual manera, advierte que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues no cuenta con ningún tipo de ingreso económico y tiene a cargo a su esposa, Miriam Vargas Hernández, de 65 años de edad y, a su hijo en situación de discapacidad, Néstor Fabián Hernández, de 42 años de edad, quien a los 6 meses de edad adquirió una meningitis bacteriana que le dejó secuelas neurológicas y motoras. Indica que el 14 de diciembre de 2007, Néstor fue calificado con 68,7% de perdida de la capacidad laboral. 1.2.13. En consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, comporta la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, el demandante formuló la presente acción de tutela, con el propósito de que se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de invalidez, pues está imposibilitado para seguir laborando y no cuenta con ninguna fuente de ingresos que le garantice su digna subsistencia y la de su núcleo familiar. 1.3. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, despacho que en auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) resolvió admitirla y correr traslado de la misma a la entidad demandada para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa. 1.3.1. Colpensiones Mario Fidel Rodríguez Narváez, Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- solicitó al juez a quo declarar improcedente la acción de tutela de la referencia en la medida en que el señor Gustavo Hernández Ríos cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos. 1.4. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: · Copia de la Historia Laboral del señor Gustavo Hernández Ríos (folios 11 a 17). · Copia de la Resolución N.°341702 de 30 de septiembre de 2014, proferida por Colpensiones (folios 18 a 21). · Copia del concepto de rehabilitación emitido por la Dependencia Técnica de Medicina del Trabajo de la EPS Servicio Occidental de Salud a nombre del señor Gustavo Hernández Ríos (folios 22 a 24). · Copia del informe de incapacidades radicadas por el señor Gustavo Hernández Ríos ante la EPS Servicio Occidental de Salud (folio 25). · Copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca sobre la pérdida de capacidad laboral del señor Gustavo Hernández Ríos (folios 26 a 31). · Copia de la Resolución N.°389276 de 1 de diciembre de 2015, proferida por Colpensiones (folios 32 a 36). · Copia de la certificación laboral emitida por la Auxiliar de Talento Humano de Fortox Security Group a nombre del señor Gustavo Hernández Ríos (folio 37). · Copia de la declaración juramentada que rindió el señor Gustavo Hernández Ríos ante el Notario 19 de Cali (folio 38). · Copia de la Historia Clínica del señor Néstor Fabián Hernández (folios 39 a 43). · Copia del certificado de discapacidad emitido por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca a nombre del señor Néstor Fabián Hernández Vargas (folio 44). · Copia de los comprobantes de pago de los aportes realizados por la empresa Fortox S.A. a nombre del señor Gustavo Hernández Ríos por el periodo comprendido entre agosto de 2011 y agosto de 2014 (folios 45 a 55). · Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Miryam Vargas de Hernández (folio 56). · Copia de la cédula de ciudadanía del señor Néstor Fabián Hernández Vargas (folio 57). · Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gustavo Hernández Ríos (folio 58). · Copia de la Resolución N.° 220760 de 23 de julio de 2015, proferida por Colpensiones (folios 110 a 113). · Copia de la Resolución N.° 389276 de 1 de diciembre de 2015, proferida por Colpensiones (folios 114 a 115). · Copia de la Resolución N.° 2203 de 21 de marzo de 2012, proferida por Colpensiones (folios 8 a 9). · Copia de la Resolución N.° 023970 de 17 de diciembre de 2012, proferida por Colpensiones (folios 10 a 11). · Copia de la Resolución N.° 209784 de 20 de agosto de 2013, proferida por Colpensiones (folios 35 a 36). · Copia de la Resolución N.° 9706 de 29 de febrero de 2016, proferida por Colpensiones (folios 60 a 64). 1.5. Decisión Judicial que se revisa 1.5.1. Primera instancia El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, mediante providencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus derechos. 1.5.2. Impugnación Dentro del término de rigor, el demandante impugnó la anterior decisión ratificándose en todo lo manifestado en su demanda de tutela y, adicionalmente, agregó que, dada las especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad en las que se encuentra por motivo del deterioro paulatino de su estado de salud, el agotamiento de un eventual proceso ordinario no resulta lo suficientemente eficaz para la protección de sus garantías fundamentales. 1.5.3. Segunda instancia El 9 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, admitió la impugnación presentada por el accionante y ordenó a Colpensiones que, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, informara si ya había resuelto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución N.°220760 de 23 de julio de 2015. Así mismo, remitiera copia de las Resoluciones N.° 2203 de 2012, 23970 de 2012 y 209784 de 2013. De igual manera, solicitó al señor Gustavo Hernández Ríos informar si Colpensiones le ha notificado el acto administrativo mediante el cual resuelve el recurso de apelación contra la Resolución N.°220760 de 2015. El 16 de febrero de 2016, el señor Gustavo Hernández Ríos informó a dicho Tribunal que Colpensiones no ha resuelto el mencionado recurso de apelación. El 18 de febrero de 2016, Colpensiones allego copia de los documentos requeridos. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, mediante sentencia de veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), confirmó la decisión de primera instancia, pero con base en los siguientes argumentos: Advierte la Sala de Decisión que a pesar de que es evidente que con las Resoluciones expedidas por la accionada, esto es las números 220760 y 389276 de 2015, mediante las cuales se negó la pensión de invalidez del accionante y se resolvió el recurso de reposición que presentó contra aquella, se desconoce la normatividad y la jurisprudencia[6] aplicable referente a la compatibilidad que existe entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez, pues dichas prestaciones tienen orígenes y cubren riesgos distintos, en este caso, no hay lugar a la protección solicitada, en la medida en que no existe la inminencia del perjuicio o del daño por cuanto aún está pendiente de decidirse el recurso de apelación que se presentó contra la Resolución N.°220760 de 2015, en consecuencia, la negativa inicial no está en firme. No obstante, el Tribunal al observar que el término para decidir el recurso de apelación ya estaba vencido, adicionó la sentencia impugnada, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a Colpensiones resolver el mencionado recurso en las siguientes 48 horas. 1.6 Pruebas solicitadas en sede de revisión por la Corte Constitucional 1.6.1. Mediante Auto de once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “Primero: Por Secretaría General, ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, remita: · Copia de la Historia Laboral del señor Gustavo Hernández Ríos, identificado con cédula de ciudadanía 6.556.449. Segundo: Por Secretaría General, oficiar al señor Gustavo Hernández Ríos para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala: · De qué actividad económica deriva sus ingresos. · Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto mensual de sus ingresos. · Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos. · Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. · Cuál es su situación económica actual. · Si tiene personas a cargo, indicando quienes y cuantos. · Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). · Cuál es su estado de salud, en caso de presentar alguna enfermedad anexar, historia clínica.” 1.6.2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 30 de agosto de 2016, informó al Magistrado Sustanciador que en la recepción de esta Corporación se recibieron varios oficios relacionados con el expediente T-5.605.497, uno suscrito por Carlos Alberto Parra Satizabal, Vicepresidente Jurídico de Colpensiones, en el que remite copia de la historia laboral del señor Gustavo Hernández Ríos y otro firmado por el accionante en el que manifiesta que Colpensiones, en cumplimiento de un fallo de tutela[7] y, mediante Resolución N.°194499 de 30 de junio de 2016[8], le reconoció la pensión de invalidez. 2. Expediente T-5.611.344 2.1. La solicitud Jesús María Giraldo Corral presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada. 2.2. Reseña Fáctica 2.2.1. Manifiesta el accionante, de 77 años de edad, que el 17 de febrero de 1999, solicitó, por primera vez, a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez. 2.2.2. El 9 de noviembre de 1999 Colpensiones, mediante Resolución N.°13796, negó la prestación solicitada al advertir que el señor Jesús María Giraldo Corral no cumplía con los requisitos de semanas cotizadas establecidos en la ley[9] para tal fin. Así mismo, al considerar que el peticionario no era beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque aunque para el 31 de marzo de 1994 tenía más de 40 años, en dicha fecha, no se encontraba afiliado al ISS, por consiguiente no se le puede aplicar su régimen[10]. En consecuencia, reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $1.847.126[11]. 2.2.3. Inconforme con lo anterior, solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, dicha petición fue negada mediante Resolución N.° 240590 de 2013. Contra dicha decisión el accionante presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales Colpensiones resolvió, a través de las Resoluciones N.°378852 de 2014 y 6546 de 2015, confirmando lo decidido en la Resolución N.° 240590 de 2013. 2.2.4. Indica que, posteriormente, solicitó a Colpensiones un nuevo estudio de su expediente con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez. El 28 de abril de 2015, la Administradora de Pensiones negó nuevamente la solicitud, mediante la Resolución N.°119316 de 2015. Contra dicha decisión el señor Giraldo Corral presentó los recursos de reposición y apelación. 2.2.5. El 30 de noviembre de 2015, Colpensiones, mediante Resolución N.°386885, al resolver el recurso de reposición, confirmó la Resolución N.°119316 de 2015, con fundamento en que, entre otros argumentos, el artículo 6[12]del Decreto 1730 de 2001[13] establece que: “Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”, en consecuencia resulta improcedente reconocer la pensión de vejez al señor Jesús María Giraldo Correa en la medida en que la indemnización reconocida, mediante Resolución 13796 de 1999, fue cobrada, pues de conformidad con el aplicativo de nómina no se presentó novedad de reintegro. El resumen de semanas cotizadas en pensiones que obra dentro de su historia laboral, se observa en el siguiente cuadro ilustrativo[14]: Empleador Desde Hasta Días Textiles Rionegro S.A. 1973/04/11 1982/02/03 3221 Uribe Agudelo Jaime 1994/11/11 1994/11/17 7 Martínez María Rosalba 1996/12/01 1996/12/12 12 Martínez María Rosalba 1997/01/01 1997/05/18 138 Mercados Ronal 1998/11/01 1999/02/22 112 Total días 3.490 Total semanas 498 2.2.6. Sostiene el actor que Colpensiones no ha resuelto el recurso de apelación que instauró contra la Resolución N.°119316 de 2015, así mismo, que cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues cuenta con 500 semanas cotizadas. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a Colpensiones resolver de fondo el mencionado recurso teniendo en cuenta la referida norma. 2.3. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que en auto de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016) resolvió admitirla y correr traslado de la misma a la entidad demandada para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa. 2.3.1. Colpensiones Paula Marcela Cardona Ruiz, Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de tutela de la referencia en la medida en que el señor Gustavo Hernández Ríos cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos. Así mismo, indica que Colpensiones, mediante Resolución N.° 5920 de 5 de febrero de 2016, resolvió el recurso de apelación que el señor Jesús María Giraldo Corral presentó contra la Resolución N.°119316 de 2015 confirmando dicho acto administrativo. 2.4. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: · Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jesús María Giraldo Corral (folio 4). · Copia de la petición presentada el 2 de febrero de 2012 por el señor Jesús María Giraldo Corral ante Colpensiones (folio 5). · Copia de la petición presentada el 9 de diciembre de 2015 por el señor Jesús María Giraldo Corral ante Colpensiones (folios 6 a 8). · Copia de la Resolución N.°119316 de 28 de abril de 2015 proferida por Colpensiones (folios 15 a 17). · Copia de la Resolución N.°386885 de 30 de noviembre de 2015 proferida por Colpensiones (folios 21 a 23). · Copia de la Resolución N.°5920 de 5 de febrero de 2016 proferida por Colpensiones (folios 21 a 23). · Copia de la constancia de 11 de febrero de 2016, emitida por la Oficial Mayor del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (folio 27). · Copia de la Resolución N.°013796 de15 de diciembre de 1999 proferida por el Instituto de Seguros Sociales (folio 48). 2.5. Decisión Judicial que se revisa 2.5.1. Primera instancia El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante providencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente el amparo solicitado, al advertir que en el caso concreto se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto, toda vez que, el 5 de febrero del año en curso, Colpensiones resolvió el recurso de apelación que el actor presentó contra la Resolución N.° 119316, a través de la Resolución N.° 5920. En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugnó la decisión del a quo, al advertir que Colpensiones sigue negando la prestación solicitada con el argumento de que no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que le sea reconocida la pensión de vejez, aun cuando cumple con las 500 semanas cotizadas exigidas en el Decreto 758 de 1990 para dicha prestación. 2.5.2. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, mediante sentencia de once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el accionante cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus derechos. 2.6 Pruebas solicitadas en sede de revisión por la Corte Constitucional 2.6.1. Mediante Auto de once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “Primero: Por Secretaría General, ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, remita: · Copia de la Historia Laboral del señor Jesús María Giraldo Corral, identificado con cédula de ciudadanía 3.329.532. · Copia de la Resolución N.° 13796 DE 1999, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia y mediante la cual se niega la pensión de vejez solicitada por el señor Jesús María Giraldo Corral, identificado con cédula de ciudadanía 3.329.532. Así mismo, se le reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Tercero: Por Secretaría General, oficiar al señor Jesús María Giraldo Corral para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala: · De qué actividad económica deriva sus ingresos. · Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto mensual de sus ingresos. · Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos. · Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. · Cuál es su situación económica actual. · Si tiene personas a cargo, indicando quienes y cuantos. · Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). · Cuál es su estado de salud, en caso de presentar alguna enfermedad anexar, historia clínica.” 2.6.2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 30 de agosto de 2016, informó al Magistrado Sustanciador que en la recepción de esta Corporación se recibieron varios oficios relacionados con el expediente T-5.611.344, uno suscrito por Carlos Alberto Parra Satizabal, Vicepresidente Jurídico de Colpensiones, en el que remite copia de la historia laboral del señor Jesús María Giraldo Corral y otro firmado por el accionante en el que contesta las preguntas formuladas por la Corporación. 3. Problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión analizar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de los señores Gustavo Hernández Ríos y Jesús María Giraldo Corral, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez y de vejez, respectivamente, con el argumento de que dichas prestaciones son incompatibles con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que les fue reconocida en su momento. A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, (ii) el alcance del derecho a la pensión de vejez, (iii) la indemnización sustitutiva y, (iv) la carencia actual de objeto por hecho superado. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional[15]. Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley. El carácter subsidiario y residual significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que: esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos [dentro] de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. Este elemento medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el principio de seguridad jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, dotados de la especialidad necesaria para, de manera preferente, lograr su protección. Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela. No obstante lo dicho, conviene precisar que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados. Así pues, tratándose del reconocimiento de prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela. Bajo esa premisa, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, cuando el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales. No obstante, es menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de especial protección constitucional no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que acudir a otra vía judicial puede comprometer aún más sus derechos fundamentales. Así las cosas, por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando este acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que estos han perdido toda su eficacia material y jurídica. 5. Alcance del derecho a la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia[16]. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la pensión de vejez como una prestación económica, producto del ahorro forzoso, que permite garantizar la subsistencia en condiciones dignas de aquellas personas que cotizaron durante toda su vida laboral y que han visto disminuida su capacidad de producción económica[17]. Al respecto, en Sentencia SU-769 de 2014, esta Corporación señaló: “La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. (…) El desgaste físico, psíquico y/o emocional al que se encuentran sometidas las personas que a lo largo de su vida han laborado, encuentra su recompensa en la obtención de la pensión de la vejez, la cual garantiza unas condiciones mínimas de subsistencia. Por lo que, con dicha prestación económica se persigue que aquellas no queden expuesta a un nivel de vida deplorable, ante la disminución indudable de la producción laboral”[18]. En esa medida, cuando un trabajador acredita los requisitos fijados en la ley para obtener la pensión de vejez (edad y tiempo de cotizaciones), podrá acceder a un descanso remunerado, fruto del esfuerzo de toda una vida laboral, que le permitirá contar con unos ingresos económicos que garanticen su subsistencia digna y la de su familia[19]. Tales requisitos fueron establecidos en la Ley 100 de 1993, por medio de la cual el legislador derogó e integró, en un Sistema General de Seguridad Social, a todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición. Sin embargo, en el artículo 36 de dicha normatividad se incluyó un régimen de transición, como forma de protección de las garantías fundamentales, de quienes tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez de conformidad con el régimen pensional anterior[20]. Esta Corporación definió dicho régimen de transición como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo”[21]. De igual forma, en reciente jurisprudencia explicó que la consagración de los regímenes de transición en materia pensional “le permite al legislador ir más allá de la protección de los derechos adquiridos de las personas, para salvaguardar incluso ‘las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 [de la Carta] que ordena dar especial protección al trabajo’” [22]. Así, dicho artículo dispuso que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: (i) tener la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años tratándose de hombres; o (ii) tener quince (15) años o más de servicios cotizados. Ahora bien, en el año 2005 fue tramitada en el Congreso de la República una reforma constitucional dirigida a desmontar el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo objetivo principal era “homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema”[23]. Según ha sido explicado por este Tribunal, una de las preocupaciones principales que motivaron la reforma fue la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. En la exposición de motivos del proyecto[24] se señaló que los problemas financieros que se buscaron solucionar con la expedición de la Ley 100 de 1993 no pudieron ser del todo corregidos (como las bajas cotizaciones, la dispersión de regímenes pensionales y los beneficios exagerados), y al contrario, la situación se agravó: (i) por razones demográficas como la disminución de la natalidad, fecundidad y mortalidad, lo que condujo al aumento de la esperanza de vida; y (ii) porque antes de la Ley 100 de 1993 se calculaba la duración de un pago de pensión por 15 años en promedio, expectativa que ahora está en 26 años, incluyendo el disfrute por parte de los beneficiarios[25]. En esa medida, era necesario hacer una reforma que garantizara la equidad en materia pensional con cobertura para todos los colombianos, así pues, el legislador mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, dispuso, entre otros asuntos, que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y de los exceptuados, así como cualquier otro distinto al régimen especial contenido en la Ley 100 de 1993, expiraría el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014[26]. En este orden de ideas, la persona que cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda la expectativa de pensionarse bajo el régimen al cual se encontraba afiliada, siempre y cuando acredite el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, -29 de julio de 2005-, beneficio que conserva hasta el año 2014.[27] No obstante lo anterior, esta Corte ha aclarado que las personas, beneficiarias del régimen de transición, que cumplieron los requisitos para obtener una pensión (edad y tiempo de servicios) de conformidad con el régimen al cual se encontraban afiliados antes del 31 de julio de 2010, -fecha de entrada en vigencia del régimen de transición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005-, tienen un derecho adquirido. Al respecto, en Sentencia T-652 de 2014, la Corte precisó que “el régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan”. Además, aclaró que los sujetos del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre. En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte, que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional. En síntesis, una vez se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, se introdujeron modificaciones sustanciales al Sistema General de Pensiones, entre ellas, la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que, en principio, se extendieron los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo hasta dicha fecha, por lo tanto quienes hubieren causado un derecho pensional hasta ese momento (cumplimiento de edad y tiempo de servicios), tienen un derecho adquirido, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política. Ahora bien, con el fin de proteger las expectativas de quienes en un futuro logren acreditar lo que la hipótesis normativa contempla, se extendieron estos efectos hasta el 31 de diciembre 2014, para quienes cumplieron un número mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005[28], 25 de julio. Con lo anterior, el legislador buscó unificar algunas reglas en materia pensional y eliminar beneficios desproporcionados y según lo ha entendido esta Corporación, el criterio de la sostenibilidad financiera, en conjunto con principios constitucionales de la seguridad social como la universalidad y la solidaridad, justifica medidas como la limitación temporal del régimen de transición y la posibilidad de variar algunas reglas aplicables a sus beneficiarios[29]. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que en virtud de este criterio y de los principios que rigen la seguridad social, es necesario no permitir la continuidad de interpretaciones del régimen de transición que den lugar a ventajas pensionales desproporcionadas[30]. 6. La indemnización sustitutiva. Reiteración de jurisprudencia Cuando un afiliado ha cumplido con la edad requerida para acceder a algún beneficio pensional, pero, por alguna circunstancia, no cuenta con las semanas de cotización establecidas por la ley para tales efectos, emerge la posibilidad de que solicite la indemnización sustitutiva, como una de las prestaciones económicas dispuestas por el sistema de seguridad social en pensiones, siempre que aquél no pueda o no desee continuar realizando aportes para obtener la pensión.[31] El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, sobre indemnización sustitutiva, consagra lo siguiente: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. Así pues, la indemnización sustitutiva es una de las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones, a la que pueden acceder quienes hayan cumplido con la edad mas no con el número de semanas cotizadas requeridas para pensionarse por cualquier riesgo. Está condicionada a que el afiliado se retire del sistema de seguridad social en pensiones, esto es, que manifieste expresamente su deseo de no continuar cotizando o que, simplemente, por cualquier motivo, deje de cotizar.[32] De otro lado, la indemnización sustitutiva emerge como una alternativa con la que cuenta el afiliado al sistema, ya que también tiene la posibilidad de seguir efectuando los aportes necesarios para obtener la pensión respectiva. En efecto, en el anterior sentido fue entendida la indemnización sustitutiva por parte de esta Corte, cuando al examinar su constitucionalidad, señaló lo siguiente: “Considera la Corte que la norma acusada no implica vulneración alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando el legislador estableció que los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva no instituyó mandato alguno que vincular tales aportantes. Por el contrario, incorporó una permisión libre en cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la señalada restitución dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al beneficio pensional. En ese sentido, la norma incorpora una posibilidad no obligatoria para los afiliados (recibir la indemnización o devolución de aportes) y así mismo, la no prohibición de continuar cotizando al sistema hasta acreditar el requisito pensional faltante. 27.- En conclusión, el cargo de vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad no prospera, por cuanto la norma demandada, tal como fue señalado por la vista fiscal y por todos los intervinientes, no impone la obligación de recibir la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva, sino que, por el contrario, ofrece una alternativa, permaneciendo siempre en cabeza del afiliado la decisión de optar o no por dicha prerrogativa. En ese sentido, pueden las personas que se encuentran cubiertas por el supuesto de hecho de la norma demandada continuar cotizando al sistema para cumplir con el tiempo de servicios necesario para tener acceso a la pensión de vejez”[33]. De modo que, las personas que habiendo cumplido con el requisito de la edad, que no tengan las semanas requeridas para obtener la pensión, cuentan con la opción de reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando no estén en condiciones de seguir cotizando, o, en su defecto, pueden continuar cotizando al sistema para completar el número de semanas exigidas por la ley a efectos de amparar con una pensión, los riesgos de vejez, invalidez o muerte.[34] De esta forma, la indemnización sustitutiva no puede ser una imposición de las administradoras de fondos de pensiones, sino, una opción que válidamente puede tomar o no el afiliado. Ahora bien, en relación con la incompatibilidad que establece el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001[35] entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, y las pensiones que cubren dichos riesgos, cabe señalar que esta Corporación, en su jurisprudencia[36], ha considerado que dicho precepto no constituye una impedimento para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado, al que le fue reconocida una indemnización sustitutiva, de percibir una pensión que cubra de manera más amplia las mencionadas contingencias[37], pues sucede que hay casos en que se demuestra que desde el primer acto que resolvió la solicitud pensional la persona interesada tenía el derecho a la pensión,[38] y sin embargo, no se le reconoció ya sea porque le exigieron un requisito inconstitucional o porque se le aplicó equivocadamente una norma sustantiva.[39] En consecuencia, la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorga con apego a las normas legales y a la Constitución. Dicha doctrina constitucional se fundamenta en el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la seguridad social (art. 48 CP), en el sentido de que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva no puede significar la renuncia a percibir una pensión a la cual se tenía derecho desde el principio. El derecho a determinada prestación nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. El afiliado puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, e inclusive puede aceptar otra prestación sustituta, pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación. [40] La irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social se refuerza en la dimensión de derecho fundamental que adopta cuando, por ejemplo, está orientada a garantizar el mínimo vital de personas en situación de debilidad manifiesta, que dependen, en gran medida, de un ingreso regular para satisfacer las necesidades más básicas de vida, como la alimentación, el vestido y la vivienda. En estos casos el derecho a la seguridad social adquiere dimensiones de derecho fundamental, y la garantía de irrenunciabilidad se hace un tanto más importante, precisamente porque se constituye en un presupuesto para el goce efectivo de otros bienes superiores, como la vida y la dignidad humana.[41] De otra parte, cabe precisar que un eventual reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez a un afiliado que ha recibido una indemnización sustitutiva por alguna de las dos contingencias no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva, y así asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación. De esta forma, se cumple con el objetivo del mandato de incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos y el carácter irrenunciable de la seguridad social. En diferentes oportunidades, la Corte ha utilizado este mecanismo para armonizar los postulados descritos, autorizando a la demandada, por ejemplo, a que descuente lo pagado por indemnización sustitutiva de las mesadas pensionales, sin que se afecte el derecho al mínimo vital.[42] Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, señaló[43]: “La Sala ha asentado la tesis según la cual la indemnización sustitutiva es una prestación provisional, cuya recepción no impide reclamar judicialmente que se dilucide si lo que procedía era ese reconocimiento o en su lugar la prestación vitalicia de vejez; sin embargo se ha de entender que esta postura hace referencia a cuando se analiza la situación del afiliado respecto a la densidad de cotizaciones para el momento en el que se hizo la solicitud de reconocimiento de los derechos a la administradora de pensiones.” 7. La carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia El artículo 6º, numeral 4º del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela será improcedente: “Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. En sentencia T-170 de 2009 la Corte explica que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que, a su vez, sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado[44]. Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[45], ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión esbozada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, y consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto, ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. Frente al particular, esta Corporación ha sostenido: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[46] 8. Análisis de los casos concretos 8.1. Expediente T-5.605.497 Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y en las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos: · Que el señor Gustavo Hernández Ríos tiene 69 años de edad y padece de hipertensión arterial, diabetes mellitus II e insuficiencia renal. (folios 39 a 43 y 58) · Que el 1 de enero de 2012, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez. (folios 8 a 9) · Que el 21 de marzo de 2012 Colpensiones, mediante Resolución N.° 2203, negó la prestación solicitada al advertir que el señor Gustavo Hernández Ríos no cumplía con los requisitos de semanas cotizadas establecidos en la ley para tal fin. En consecuencia reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $6.272.409[47]. (folios 8 a 9) · Que el demandante solicitó la revocatoria directa de la mencionada resolución, sin embargo, dicha petición fue negada, a través de Resolución N.°023970 de 17 de diciembre de 2012. (folios 10 a 11) · Que inconforme con la decisión, solicitó dos veces más a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, dichas peticiones fueron negadas mediante Resoluciones N.° 209784 de 2013 y 153113 de 2014.( folios 35 a 36) · Que, posteriormente, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le había sido reconocida. Dicha entidad, mediante Resolución N.° 341702 de 30 de septiembre de 2014, reliquidó dicha prestación por valor de $ 3.745.133[48].(folios 18 a 21) · Que el 5 de agosto de 2014, la Dependencia Técnica de Medicina del Trabajo de la EPS Servicio Occidental de Salud emitió a nombre del señor Gustavo Hernández Ríos concepto de Rehabilitación no favorable, en razón a las enfermedades que padece. (folios 22 a 24) · Que el 24 de noviembre de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca calificó al señor Gustavo Hernández Ríos con una pérdida de capacidad laboral del 51.14% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 5 de agosto de 2014.( folios 26 a 31) · Que el 24 de marzo de 2015, el señor Gustavo Hernández Ríos solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, en razón a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y a que siguió cotizando al sistema aun cuando le había sido reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.(folios 110 a 113) · Que el 23 de julio de 2015, Colpensiones, mediante Resolución N.° 220760, negó la prestación solicitada al...

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