T-596-15
Sentencia T-596/15
ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que
se configure
En múltiples ocasiones, esta Corporación
ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en
conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de
partes, (ii)identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de
justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela.
ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Para que se
configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario
ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a
la identidad de procesos no se configura temeridad
TEMERIDAD-Inexistencia para el caso
DERECHO
A LA PENSION-Es imprescriptible
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO PENSIONAL-Opera en cuanto al
reconocimiento pero no en cuanto a la solicitud de pago
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
La Corte
Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta
improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza
pensional. Así, se ha señalado que
excepcionalmente la tutela es procedente para reconocer y pagar prestaciones
pensionales, cuando quiera que no exista otro medio de defensa judicial, o que
existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES Y FALTA DE IDONEIDAD DE MEDIOS ORDINARIOS DE
PROTECCION-Sujetos de especial protección constitucional y
perjuicio irremediable
PENSION
DE JUBILACION-Naturaleza
jurídica
PENSION
PROPORCIONAL POR RETIRO VOLUNTARIO-Régimen
contenido en la Ley 171 de 1961, artículo 8 y en el Decreto 1848 de 1969,
artículo 74
CUOTAS PARTES
PENSIONALES-Concepto
En el régimen de
seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó
la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a
la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a
cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del
derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del
sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al
tiempo que éste laboró o realizo aportes a cada una de ellas.
CUOTAS PARTES
PENSIONALES-Regulación normativa
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Comprende
inclusive a quienes causaron su derecho antes de la Constitución Política de
1991
PRESCRIPCION DE
MESADAS PENSIONALES-Reglas
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula para calcularla
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a UGPP
reconocer y pagar pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario
Referencia: Expediente T-4.967.055
Acción de tutela instaurada por Pascasio Orobio Salazar contra la
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Mauricio González Cuervo
y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside; en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiocho
Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió la acción
de tutela promovida por el señor Pascacio Orobio Salazar en el asunto de la
referencia; el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
y acción de tutela interpuesta
El cuatro (04) de marzo
de dos mi quince (2015) el señor Pascasio Orobio Salazar instauró acción de
tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante “UGPP”), en
procura de la protección de sus derechos fundamentales a los derechos
adquiridos (art. 58 CP), al mínimo vital (art. 94 CP), a la asistencia de las
personas de la tercera edad (art. 46 CP), a la seguridad social (art. 48 CP) y
a la salud (art. 49 CP).
Fundamentó
su pretensión en los siguientes hechos:
1.1.
Nació el 22 de julio de 1942 y aduce que laboró tres (3) años
y siete (7) meses para la oficina denominada Plan Regulador de Buenaventura[1] - entidad que dependía de
la Secretaría Ejecutiva de Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos)- y once
(11) años, nueve (9) meses y (2) días para Foncolpuertos[2]; para un total de quince
(15) años, cuatro (4) meses y dos (2) días. En razón de lo anterior, considera
que tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión proporcional.
1.2. Mediante
Resolución 429 de 25 de noviembre de 1999, el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia negó el reconocimiento de la
pensión de jubilación por no cumplir los requisitos de la convención colectiva
aplicable, ya que la invocada lo era para el Terminal Marítimo de Buenaventura
respecto de aquellas personas que se hubieran retirado entre los años de 1991 a
1993 (la cual incluyó un régimen de pensiones proporcionales como consecuencia
de la liquidación de Foncolpuertos). Además, la Convención vigente (1983-1984)
en su artículo 127 estableció que para acceder a la pensión de jubilación se
requería contar con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos o
más de quince (15) años y haber sido despedido sin justa causa, evento último
que no aplica en tanto el accionante se retiró voluntariamente.
Con las
Resoluciones 1213 de 17 de abril de 2000 y 150 de 13 de marzo de 2002, el Grupo
Interno de Trabajo resolvió los recursos de reposición y apelación contra la
Resolución 429 de 1999, respectivamente, las cuales la confirmaron en su
integridad.
1.3.
Posteriormente, la Resolución 50 de 07 de marzo de 2003 niega el reconocimiento
y pago de una pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, en los
términos de la Ley 171 de 1961. El anterior acto administrativo fue reiterado
con la Resolución 1058 de 26 de agosto de 2009 al resolver nuevamente la misma
solicitud, la cual se volvió a presentar el 13 de julio de 2012 y fue resuelta
por la UGPP mediante Auto ADP 5859 de 20 de diciembre de 2012, donde además de
reiterar el contenido de las supracitadas Resoluciones, se indicó que éstas se
encontraban en firme y que la posibilidad de modificarlas únicamente se encuentra
en sede de lo contencioso administrativo.
1.4. El 11 de
octubre de 2013, actuando mediante apoderada judicial, el señor Orobio Salazar
interpuso acción de tutela contra la UGPP, al considerar que le vulneraban sus
derechos fundamentales al no reconocer y pagar su pensión de jubilación.
El 28 de octubre
de 2013 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá profirió fallo de
primera instancia, en donde se indicó que por tratarse de un sujeto de
especial protección constitucional en razón de su edad, era procedente la
tutela como mecanismo transitorio. En ese sentido, se determinó que si bien no
concurrían los requisitos convencionales para acceder a la pensión de
jubilación, sí se presentaban los elementos necesarios para su reconocimiento
legal, a saber, haber trabajado más de quince (15) años. Por lo tanto, ordenó a
la UGPP que reconociera la pensión proporcional a que tenía derecho el señor
Orobio Salazar, y efectuara su pago desde los tres años anteriores al fallo y
hasta que la justicia laboral resuelva en sede ordinaria el derecho pensional,
debiendo el accionante acudir a ésta a más tardar dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela.
A través de la
Resolución RDP 21086 de 05 de noviembre de 2013, la UGPP dio cumplimiento a
dicho fallo de tutela como mecanismo transitorio, por lo que reconoció y ordenó
el pago –de manera transitoria- de la pensión de jubilación. Asimismo, previno
al accionante para que dentro de los cuatro (4) meses siguientes acudiera a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1.5. El fallo de
tutela fue impugnado por la accionada, correspondiendo el trámite de segunda
instancia a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, la cual revocó el fallo del Juzgado Treinta y Dos
Administrativo de Bogotá, por cuanto encontró que la accionada estaba
vulnerando los derechos fundamentales del accionante, pero en razón a que no
había resuelto de fondo la petición interpuesta el 13 de julio de 2012, en la
que se indicaba la existencia de un hecho nuevo, consistente en la Comunicación
del Ministerio de Transporte de 13 de febrero de 2008, donde se indicaba que la
oficina Plan Regulador de Buenaventura era una dependencia de la Secretaría
Ejecutiva de Foncolpuertos. Asimismo, señaló que no es procedente la tutela
como mecanismo transitorio para reconocer la pensión, en tanto no se configuró
un perjuicio irremediable. Por lo anterior, ordenó que se resolviera de fondo
la solicitud presentada por el accionante, teniendo en cuenta el referido hecho
nuevo.
El cumplimiento
a dicho fallo se dio mediante la Resolución RDP 56951 de 16 de diciembre de
2013, donde la UGPP dejó sin efectos la Resolución RDP 21086 de 05 de noviembre
de 2013. Este acto administrativo fue confirmado por las Resoluciones RDP 58472
de 30 de diciembre de 2014 y RDP 672 de 13 de enero de 2014, las cuales
resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
1.6. Con el
Auto ADP 9737 de 30 de septiembre de 2014 la UGPP responde un incidente de
desacato, indicando que se dio cumplimiento al fallo de segunda instancia, en
el cual se exigía dar una respuesta teniendo en cuenta que se presentaba un
hecho nuevo con la comunicación del Ministerio de Transporte MT-1360-02 de 13
de febrero de 2008, la cual señala que el accionante laboró 3 años, 6 meses y
29 días en la Oficina denominada Plan Regulador de Buenaventura. La UGPP
informó al Juzgado que dicho documento ya había sido objeto de debate, puesto
que con anterioridad se había realizado la solicitud de reconocimiento de la
pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo
aplicable a los trabajadores de la Costa Atlántica, vigente para los años
1983-1984.
1.7. El 03 de
octubre de 2014 el accionante allegó un nuevo documento expedido por el
Ministerio de Transporte (Certificación 20141340349401 de 24 de septiembre de
2014) reiterando su solicitud. La UGPP, con Resolución RDP 30810 de 09 de
octubre de 2014 manifestó que si bien se allegaba un nuevo elemento, el contenido
de éste (que la oficina Plan Regulador de Buenaventura dependía de la
Secretaría Ejecutiva de la Empresa Puertos de Colombia) fue analizado el 24 de
octubre de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
–al resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de
marzo de 2005 del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá[3], mediante la cual se
absolvió al Grupo Interno de Trabajo, y la cual fue confirmada el 17 de marzo
de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá- estableciendo que no se probó que el Plan Regulador fuera una empresa o
ente sucursal o subsidiario de la Empresa Puertos de Colombia, razón por la
cual –conforme con la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969- el tiempo
trabajado para aquella no podría ser acumulado a efectos del reconocimiento de
la prestación.
1.8. Con
fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó ante el juez de tutela
amparar sus derechos fundamentales, y en consecuencia se revoquen las
Resoluciones proferidas por la UGPP que niegan el reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación, por cuanto desconocen que con posterioridad al proceso
laboral acaeció un hecho nuevo, materializado en las certificaciones expedidas
por el Ministerio de Transporte el 13 de febrero de 2008 y el 02 de diciembre
de 2014, donde se certificaba que el Plan Regulador de Buenaventura era una
dependencia de la Secretaría Ejecutiva de Foncolpuertos.
Asimismo,
solicita que se le reconozca y pague la pensión en la forma en que la había
reconocido provisionalmente el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá
mediante fallo de tutela de 28 de septiembre de 2013.
2. Respuesta de la accionada
En el trámite de la tutela, la UGPP manifestó que no ha vulnerado
los derechos fundamentales del accionante en tanto le ha dado respuesta de
fondo a todas las solicitudes que ha realizado y ha dado cabal cumplimiento al
fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en el marco de la acción de tutela interpuesta el 11 de octubre de
2013.
Aunado a lo anterior, considera que el accionante incurre en una
actuación temeraria, en tanto ya promovió una acción de tutela con las mismas
partes y pretensiones, sumado a que no hay nuevas situaciones que motiven la
interposición de otra acción de tutela.
Por otro lado, considera que la tutela no es procedente contra actos
administrativos ni para reclamar prestaciones económicas, y no se presenta un
perjuicio irremediable ni una afectación al mínimo vital.
Por los motivos esbozados, solicita que se deniegue el amparo
solicitado.
3. Decisiones
objeto de revisión
3.1. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo
de diecinueve (19) de marzo de dos
mil quince (2015), declaró
improcedente la acción de tutela en tanto existen otros mecanismos judiciales
de defensa, por lo que no se puede pretender sustituir el procedimiento y la competencia ordinaria.
3.2. El
accionante considera que debió proceder el amparo solicitado puesto que tiene
73 años de edad, cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de
jubilación y con su no reconocimiento se le afecta el mínimo vital. Asimismo,
indica que por su condición, la jurisdicción ordinaria se torna ineficaz.
3.3. La
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de
sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), confirmó el
fallo de primera instancia por cuanto el accionante promovió otra acción de
tutela con base en los mismos hechos y derechos, en la que pretendía el
reconocimiento de la pensión proporcional por retiro voluntario. Sin embargo,
no interpuso la sanción contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
en tanto el accionante advirtió en sus alegatos de la existencia del otro trámite
de tutela.
4. Pruebas
que obran en el expediente
- Resolución 150
de 2002 del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de
Puertos de Colombia (cr. 1, fl. 15 a 18 y fl. 129 a 132).
- Fallo de
tutela proferido en primera instancia el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado
Treinta y Dos Administrativo de Bogotá (cr. 1, fl. 19 a 29 y 134 a 144).
- Resolución RDP
0510846 de la UGPP de 05 de noviembre de 2013 mediante la cual se da cumplimiento
al fallo de tutela del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá (cr.1,
fl. 36 a 41, 149 a 154 y 205 a 209).
- Fallo de
tutela proferido el 05 de diciembre de 2013 en segunda instancia por la
Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, la cual revocó el fallo del Juzgado Treinta y Dos Administrativo
de Bogotá (cr. 1, fl. 30 a 34 y 145 a 148).
- Resolución RDP
056951 de la UGPP de 16 de diciembre de 2013 mediante la cual se da
cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(cr. 1, fl. 210 a 213).
- Resoluciones
RDP 024964 de 13 de agosto de 2014, 030314 de 03 de octubre de 2014 y 030810 de
09 de octubre de 2014 de la UGPP, mediante las cuales se da cumplimiento al
fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se
resuelven las solicitudes del señor Orobio Salazar (cr. 1, fl. 42 a 48 y 192 a
197; 198 a 204; y 106 a 110 y 159 a 163, respectivamente).
- Concepto MT
2014340481911 de 02 de diciembre de 2014 proferido por el Ministerio de Transporte,
donde se indica que “la Oficina denominada Plan Regulador de Buenaventura
dependía de la secretaria (sic) Ejecutiva de las (sic) Empresa
Puertos de Colombia y los gastos que se generaban para su funcionamiento
provenían de los impuestos o tarifas adicionales señalados en el artículo 3º de
la Ley 163 de 1948” (cr. 1, fl. 35 y 133).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte
es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del
veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) expedido por la Sala de
Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente
asunto para su revisión.
2. Planteamiento del problema jurídico y aspectos
jurídicos a tratar
2.1. De manera
preliminar, le corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si se ha
configurado una actuación temeraria por parte del accionante.
2.2. En caso de desvirtuarse la temeridad en cabeza del actor, corresponderá
a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿La decisión de la UGPP de no reconocer la pensión de jubilación del
señor Orobio Salazar vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social
(artículo 48 CP) y al mínimo vital (artículo 94 CP)?
2.3. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala se
pronunciará sobre (i) los presupuestos procesales y sustanciales de la acción
de tutela frente al reconocimiento de pensiones; (ii) la naturaleza jurídica de
la pensión de jubilación y el régimen de la pensión proporcional por retiro
voluntario dispuesto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74
del Decreto 1848 de 1969; (iii) el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional; para finalmente (iv) resolver el caso concreto.
3. Inexistencia de la actuación temeraria por parte del accionante.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1. De acuerdo con el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando –sin justificación expresa- la
misma acción de tutela sea presentada por la misma persona, puede considerarse
la actuación como temeraria y, por ende, se torna improcedente
por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[4].
3.2. En múltiples
ocasiones, esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad
respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se
reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii)
identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv)
ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela[5].
3.3.
Recientemente, en la sentencia SU-055 de 2015, la Corte reiteró que la
temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad
procesal o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal, lo cual
puede ocurrir cuando se compruebe debidamente alguna de las siguientes
causales:
“[…] (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción
aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[6]; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción
del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una
interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[7]; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque
deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[8]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas
asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”[9]. Es precisamente en la realización de
estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal- se está en presencia
de un actuar temerario”[10].
En ese sentido,
puede decirse que la duplicidad de acciones de tutela semejantes no debe
entonces dar lugar a la imposición de sanciones por temeridad, cuando no ha
logrado demostrarse que al actor lo hubiese movido la mala fe o la deslealtad
procesal[11].
3.4. En
concordancia con lo anterior, la Corte ha señalado
que aun si se presenta la cuádruple identidad referida, es posible que la
actuación no sea temeraria, como cuando “i) las
condiciones del actor lo ponen en estado de ignorancia o de especial
vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad
extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los
profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con
posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra
situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela
anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la
presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de
unificación de la Corte Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones
siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una
demanda de igual naturaleza”[12].
3.5. En la
situación bajo examen se aprecia que si bien hay una identidad de partes y
pretensiones, no se trata de los mismos hechos, por cuanto (i) con
posterioridad al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 05 de diciembre de 2013,
la UGPP profirió las Resoluciones RDP 030314 de 03 de octubre de 2014 y 030810
de 09 de octubre de 2014 que contienen nuevos argumentos, y (ii) el 02 de
diciembre de 2014 el Ministerio de Transporte emitió el Concepto MT
2014340481911, el cual fue anexado por el accionante al presente trámite de
tutela.
En este punto se
debe tener en consideración que la Corte ha mantenido una posición uniforme en
cuanto a considerar el derecho a la pensión como un derecho imprescriptible e
irrenunciable, carácter que se deriva de principios y valores
constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y
además, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protección
que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de
asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna[13].
Es necesario aclarar que la imprescriptibilidad opera únicamente en lo
relacionado con el reconocimiento del derecho pensional y no en lo atinente a
la solicitud de pago del mismo, es decir, que una vez la persona haya reunido
los requisitos previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su
otorgamiento[14].
Por lo tanto, se
tiene que en la presente acción de tutela no se incurre en temeridad ni la
acción es improcedente, en tanto no se presenta la cuádruple
identidad referida supra, ni el accionante ha obrado de mala fe en tanto
siempre puso de presente la existencia de un proceso de tutela anterior. Visto
lo anterior, la Sala entrará a resolver el problema jurídico planteado.
4. Los presupuestos procesales y sustanciales de la acción de tutela
frente al reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la
acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación
de derechos de naturaleza pensional[15].
4.2. Así, se ha señalado que excepcionalmente la tutela es
procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que
no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, la intervención del
juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable[16].
4.3. No obstante, también se ha reconocido su procedencia como
mecanismo principal y definitivo cuando los medios de defensa judicial no
resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos
presuntamente conculcados[17].
La aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera
efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos
pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del
panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo[18]. Al respecto, se ha
señalado que tratándose de sujetos de especial protección constitucional o de
individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis
de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente[19].
4.4. Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el escenario
de la acción de tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional,
ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general
personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de
capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los
quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes
sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en
la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus
derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o su
mínimo vital y el de su núcleo familiar.[20].
4.5. Asimismo, la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un
grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho
invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como
consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la
prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha
exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y
titularidad del derecho reclamado[21].
4.6. En síntesis, la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente
para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que (i)
no existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean idóneos o
eficaces, o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii)
se acredite la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) se
trate de un sujeto de especial protección constitucional; (iv) se
demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente
a obtener la protección demandada; y (v) se presente una afectación del
mínimo vital.
5. La naturaleza jurídica de la pensión de jubilación
5.1. La Corte
Constitucional ha señalado que la pensión de jubilación constituye un derecho
subjetivo para los beneficiarios, a la vez que un crédito contra la entidad o
la persona que los otorga[22].
5.2. En lo que concierne al objeto de la pensión de jubilación, la Corte
ha estimado (i) que aquella consiste en garantizar al trabajador que, una vez
transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado
el tope de edad que la ley define, pueda pasar al retiro sin que ello
signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su
digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que,
cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza
laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia
de trato que amerita la vejez[23];
(ii) consiste en un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso
durante toda una vida de trabajo[24];
y (iii) la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo
vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica
dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones
constitutivas del mínimo vital[25].
6. Régimen de la pensión proporcional por retiro voluntario
dispuesto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto
1848 de 1969.
6.1. El reconocimiento y pago de la
pensión sanción “surgió como mecanismo para evitar que el empleador
despidiera al trabajador, sin justa causa, cuando aún no cumplía los requisitos
necesarios para obtener la pensión de jubilación merecida por el tiempo de
servicios”[26]. A su lado sobresale otro tipo de
pensión que se genera por iniciativa del trabajador a modo de un retiro
voluntario luego de un determinado tiempo de servicios, y es digna de
protección legal como quiera que reconoce el trabajo prolongado con un patrono
y el interés por garantizar una vejez digna[27]. La disposición que instituyó la
pensión sanción (despido sin justa causa) y la pensión restringida (retiro
voluntario) –agrupadas en la llamada pensión proporcional-[28]
estaban enmarcadas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961[29]:
“El trabajador que sin justa
causa sea despedido del servicio de una empresa (…) después de haber laborado para la misma, o para sus
sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15)
años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la
presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su
despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la
fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por
despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la
pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los
cincuenta (50) años de edad (…).
Si, después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá
derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será
directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría
correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios
para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código
Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios
devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos
la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión
vitalicia de jubilación.
Parágrafo. Lo dispuesto en este
artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo
con la administración pública o con los establecimientos públicos
descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la
respectiva pensión plena de jubilación oficial". (Énfasis añadido)
Por su parte, el
Decreto 1848 de 1969 estableció al respecto en su artículo 74 lo siguiente:
“1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea
despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10)
años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una o varias
entidades[30],
Establecimientos públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta,
de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha de
despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) o desde la fecha en que
cumpla esa edad con posterioridad al despido. (…)”
3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después
de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión
cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos
citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de
servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en
el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se
liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año
de servicios.
5. La pensión a que se refiere este artículo, así como los
pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá en todo lo demás, por
las disposiciones pertinentes de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968”. (Subrayas no originales)
6.2. Según se observa, la pensión proporcional de jubilación, por
retiro voluntario, nacía a la vida jurídica con el tiempo de servicios
exigidos, esto es, más de 15 años y la desvinculación espontánea del
trabajador, siendo la edad requerida un simple elemento de exigibilidad para el
pago de la prestación[31].
La Corte ha advertido que siempre que la situación jurídica relativa a la
pensión proporcional por retiro voluntario se consolide antes del 1 de enero de
1991[32]
-esto es, si el trabajador cumple con más de 15 años de servicios antes de tal
fecha- tiene derecho a una pensión a cargo del empleador en los términos
originales del artículo 8° de la Ley 171 de 1961[33].
7. Cuotas partes pensionales
En el régimen
de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se
instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo
que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión
que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez,
repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o
administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor
público en proporción al tiempo que éste laboró o realizó aportes a cada una de
ellas[34].
La regulación
sobre el tema se encuentra en el Decreto 3135 de 1968 y específicamente en su
Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que en sus artículos 72 y 75 señala:
“Artículos
72. Acumulación del tiempo de servicios.
Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de
Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de
economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la
pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se
distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades,
establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.
“Articulo
75. Efectividad de la pensión. (…)
2. Si el
empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al
tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará
directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
3. En los
casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el Artículo 72 de
este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago
de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y
empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les
corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquéllas. (…)”.
8. Derecho a la indexación de la
primera mesada pensional
8.1. De
conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, al Estado le asiste
la obligación de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico
de las mesadas pensionales. Por su parte, el artículo 48 constitucional señala
que la ley desarrollará los mecanismos necesarios para que “los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”[35]. En relación
con lo anterior, la Corte ha determinado la existencia del derecho fundamental
a mantener el poder adquisitivo de las pensiones que implica, por lo menos, las
siguientes categorías: (i) el derecho a la actualización del ingreso base de
liquidación de la primera mesada pensional, y (ii) la garantía al reajuste
periódico de las pensiones[36].
8.2. Con la indexación de la primera mesada pensional se busca
evitar el deterioro o la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones ante
fenómenos económicos como la inflación cuando el trabajador, aun con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del
sistema pensional de la Ley 100 de 1993, e indistintamente del régimen
pensional al que pertenecía; cumplía con el requisito de tiempo de servicios
para acceder a la pensión de vejez y, con posterioridad, alcanzaba la edad
requerida para consolidar tal derecho[37].
Esto quiere decir que a todos los pensionados, sin distinción
alguna, no sólo se les debe garantizar que sus pensiones sean actualizadas
anualmente una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que
también existe un derecho constitucional a la actualización del salario base
para la liquidación de la primera mesada[38].
8.3. En
relación con la prescripción de mesadas pensionales debe hacerse una
diferenciación respecto de la aplicación de esta en relación con pensiones
reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de
1991 o con posterioridad a la misma. Así, si la prestación fue reconocida
después de la entrada en vigor de la Carta, se aplica la regla general
establecida por la jurisprudencia constitucional (sentencia T-098 de 2005),
mientras que en el caso de las pensiones preconstitucionales se aplica la
prescripción oficiosa establecida por la sentencia SU-1073 de 2012.
Respecto de
las reglas derivadas de la sentencia T-098 de 2005, la Corte Constitucional las
ha sintetizado de la siguiente manera:
“(i)
No hay lugar a la prescripción cuando esta no fue solicitada por la parte demandada
en el proceso laboral, pues esta excepción no puede ser declarada de oficio;
(ii) El
derecho a la indexación no prescribe, pero la acción para reclamarlo lo hace
contados tres años desde el momento en que la obligación se hace exigible;
(iii) La
simple reclamación del trabajador suspende el término de prescripción por un
período adicional de tres años; y
(iv) La
presentación de la demanda (ordinaria) suspende el término de prescripción.
(v) Finalmente,
siguiendo lo expresado en la sentencia T-901 de 2010, la presentación de la
demanda de tutela no incide de forma alguna en la prescripción”[39]. (Subrayas no
originales)
8.4. Por otro
lado, con la supracitada sentencia SU-1073 de 2012[40],
la Sala Plena de esta Corporación consolidó su interpretación, también aceptada
por la Corte Suprema de Justicia, a propósito de la fórmula idónea para
garantizar el derecho a la actualización del valor de las mesadas pensionales,
acogiendo la adoptada en la sentencia T-098 de 2005:
“El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la
siguiente fórmula:
R= Rh índice final
Índice inicial
Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina
multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por
el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte
de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir
de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial”.
9. Estudio del caso concreto
9.1. El señor Pascasio Orobio Salazar instauró acción de tutela
contra la UGPP para que se le reconociera la pensión de jubilación, ya que
trabajó más de 15 años para la Empresa Puertos de Colombia y se retiró
voluntariamente. Considera que al no reconocer la prestación, la UGPP vulnera
sus derechos fundamentales.
9.2. Por su parte, la UGPP solicitó que se denegara el amparo
solicitado. Manifestó que el señor Orobio Salazar no cumple con los requisitos
para acceder a la pensión de jubilación (pensión proporcional por retiro
voluntario) a la que hacen referencia los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y
74 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, por cuanto los tres (3) años y siete
(7) meses que el accionante laboró para la oficina denominada Plan Regulador de
Buenaventura no podrían ser acumulados para efectos del reconocimiento de la
prestación. Asimismo, indicó que la tutela no es procedente contra actos
administrativos ni para reclamar prestaciones económicas, aunado a que no se
presenta un perjuicio irremediable ni una afectación al mínimo vital.
9.3. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró
improcedente la acción de tutela en tanto existen otros mecanismos judiciales
de defensa. La decisión fue impugnada por el accionante puesto que tiene 73
años de edad, cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de
jubilación y con su no reconocimiento se le afecta el mínimo vital. Asimismo,
indica que por su condición, la jurisdicción ordinaria se torna ineficaz. La
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el
fallo de primera instancia por cuanto el accionante promovió otra acción de
tutela con base en los mismos hechos y derechos.
9.4. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la decisión
de la UGPP de no reconocer la pensión de jubilación del señor Orobio Salazar
vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
9.5. Debe indicarse que el estudio del caso se centrará en estos
derechos fundamentales –pese a lo solicitado por el accionante-, ya que en
virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación
del derecho con prescindencia del invocado por las partes, debiendo discernir
los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando
autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas
que lo rigen[41].
9.6. Para resolver el caso concreto, la Corte analizará (i)
la procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente se verificará (ii)
el cumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento de la
pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario, a la luz de la
normatividad aplicable y las reglas sentadas por la jurisprudencia
constitucional.
9.6.1. Como se indicó en el fundamento jurídico nº 4.6 de esta
providencia, la acción de tutela procede para reconocer
y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que (i) no existan otros
medios de defensa judicial, que estos no sean idóneos o eficaces, o que
existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable; (ii) se acredite la
titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) se trate de un sujeto
de especial protección constitucional; (iv) se demuestre el ejercicio de
cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección
demandada; y (v) se presente una afectación del mínimo vital.
En el caso del señor Pascasio Orobio Salazar se aprecia que no
cuenta con otro mecanismo de defensa que sea adecuado y eficaz para la
protección de sus derechos fundamentales, ya que por su avanzada edad y su
situación socioeconómica es un sujeto de especial protección que no está en la
posibilidad de soportar las cargas que implica un proceso ordinario. En este
punto debe tenerse en consideración que si bien el accionante adelantó un
proceso laboral que se llevó a cabo en primera instancia ante el Juzgado
Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en apelación ante la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en casación ante la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; lo cierto es que en
dicho proceso se determinó simplemente que no se demostró que el tiempo
laborado en el Plan Regulador de Buenaventura pudiera ser acumulable[42].
Asimismo, es importante resaltar que la representación judicial del accionante
anexó nuevos elementos probatorios en sede de casación, los cuales fueron
rechazados, “pues el recurso de casación no es el ámbito propio para ello”[43]. Lo anterior es de
especial relevancia, pues no impide que una vez la
persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley, pueda en cualquier
tiempo solicitar el otorgamiento de su derecho pensional dado su carácter
imprescriptible e irrenunciable, tal como se indicó supra (fundamento
jurídico nº 3.5).
Además, con posterioridad se presentaron hechos nuevos,
materializados en las comunicaciones del Ministerio de Transporte MT-1360-02 de
13 de febrero de 2008, MT-20141340349401 de 24 de septiembre de 2014 y
MT-2014340481911 de 02 de diciembre de 2014 en donde se indica –inter alia-
que la oficina Plan Regulador de Buenaventura dependía de la Secretaría
Ejecutiva de Foncolpuertos, cuyos gastos de administración provenían de los
impuestos o tarifas adicionales señalados en el artículo 3º de la Ley 163 de
1948. Esto es, que los tres (3) años y siete (7) meses que el señor Pascasio
Orobio Salazar pretende sean acumulados, efectivamente fueron laborados para
una entidad pública que dependía de Foncolpuertos.
9.6.2. Visto lo anterior, procederá la Sala determinar si se
encuentran los elementos de juicio que permitan establecer si la persona reúne
los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensión de jubilación
proporcional por retiro voluntario.
Como se señaló supra (fundamentos jurídicos nº 6 y 7), dicha
prestación debe ser reconocida cuando se cumple con el tiempo de servicios
exigidos (más de 15 años) y la desvinculación espontánea del trabajador antes
del 1 de enero de 1991, siendo la edad requerida un simple elemento de
exigibilidad para el pago de la prestación. El aspecto medular del asunto está
en determinar si el tiempo laborado para la oficina Plan Regulador de
Buenaventura es acumulable al trabajado con Foncolpuertos desde el 14 de abril
de 1972 hasta el 29 de febrero de 1984.
Si bien los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848
de 1969 establecen que la persona debió trabajar 15 años para la empresa o
incluso para sus sucursales o subsidiarias, lo cierto es que su inciso 4 y
numeral 5, respectivamente, señalan que “En todos los demás aspectos de la
pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia
de jubilación”, especialmente en lo señalado en los demás artículos del
Decreto 1848 de 1969. Así, al realizar una interpretación sistemática y pro
personae con los artículos 72 y 75 ejusdem, se tiene que para el
reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario,
deben acumularse los servicios prestados sucesiva o alternativamente en
distintas entidades de derecho público.
Lo anterior es de especial relevancia, pues precisamente la oficina
Plan Regulador de Buenaventura fue creada por la
Junta directiva de la Empresa Puertos de Colombia mediante la Resolución N° 9
de octubre 20 de 1964, para dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 56 de
diciembre 31 de 1964, por medio de la cual se atribuyó a dicha entidad la
transformación urbanística de Buenaventura, ordenada por las Leyes 63 de 1931 y
185 1959[44].
Así, se tiene que el señor Pascasio Orobio Salazar laboró tres (3)
años y siete (7) meses para la oficina denominada Plan Regulador de
Buenaventura[45]
y once (11) años, nueve (9) meses y (2) días para Foncolpuertos[46]; para un total
de quince (15) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, tal como había sido
reconocido por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de
Puertos de Colombia en sus Resoluciones 429 de 25 de noviembre de 1999, 1213 de
17 de abril de 2000 y 150 de 13 de marzo de 2002 (cr. 1, fl. 17).
Por lo tanto, se tiene que de conformidad con la normatividad
estudiada, la jurisprudencia reiterada y los hechos expuestos, el señor
Pascasio Orobio Salazar sí tiene derecho a la pensión de jubilación
proporcional por retiro voluntario.
9.6.3. En virtud de lo expuesto, se
procederá a revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintiocho
Laboral del Circuito de Bogotá que denegó la petición de amparo, la cual fue
confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. En
su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales del señor Pascasio Orobio
Salazar.
En consecuencia,
se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que dentro de los cinco (5)
días siguientes a la comunicación de esta sentencia, reconozca y pague la
pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario a que tiene derecho el
señor Pascasio Orobio Salazar, desde el momento en que el accionante cumplió
los requisitos para acceder a esta prestación e indexando la primera mesada, de
acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico nº 8.4 de esta sentencia.
Asimismo, se le indicará que cuenta con las facultades legales indicadas en el
fundamento jurídico nº 7, específicamente aquellas señaladas en el numeral 3
del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.
III.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y
confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que
resolvió negar la acción de tutela promovida por Pascasio Orobio Salazar, y en
consecuencia, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales.
Segundo.-
ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que
dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta sentencia,
reconozca y pague la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario a
que tiene derecho el señor Pascasio Orobio Salazar, desde el momento en que el
accionante cumplió los requisitos para acceder a esta prestación e indexando la
primera mesada, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico nº 8.4 de
esta sentencia.
Tercero.-
INDICAR a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que
cuenta con las facultades legales indicadas en el fundamento jurídico nº 7,
específicamente aquellas señaladas en el numeral 3 del artículo 75 del Decreto
1848 de 1969.
Cuarto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese a la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Del 9 de mayo de 1968 hasta el 8 de diciembre de 1971.
[2] Desde el 14 de abril de 1972 hasta el 29 de febrero de 1984.
[3] El señor Orobio Salazar demandó el reconocimiento de una pensión
convencional prevista en el artículo 130 de la Convención Colectiva aplicable a
los trabajadores de la Costa Atlántica (vigente para los años 1983-1984).
Subsidiariamente solicitó la pensión proporcional por retiro voluntario
derivada de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969,
36 de la Ley 100 de 1993 y 113 de la Convención Colectiva citada. En subsidio
de esta última, solicitó la pensión de vejez prevista por el artículo 113,
parágrafo 4°, de la convención colectiva de trabajo vigente para los años
1991-1993 para los trabajadores de los terminales de la
Costa Atlántica. Se resolvió declarar probada la
excepción de inexistencia de la obligación, al considerar que el señor Orobio
Salazar había laborado 11 años, 9 meses y 2 días y para cumplir con el
requisito debía cumplir al menos 15 años de servicio (cr. 1, fl. 33).
[4] Sentencia T-349 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico nº 3.1.
[5] Ver entre otras, las sentencias T-718 de 2011, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva (fundamento jurídico nº 3.1.); T-084 de 2012, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto (fundamento jurídico iv); T-151 de 2012, M.P. Juan Carlos
Henao Pérez (fundamento jurídico nº 16) y T-181 de 2012, M.P. María Victoria
Calle Correa (fundamento jurídico nº 3.5.).
[6] Sentencia T-149 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento
jurídico nº 2.
[7] Sentencia T-308 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
fundamento jurídico nº 3.
[8] Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
fundamento jurídico nº 5.4.
[9] Sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
fundamento jurídico nº 3.
[10] Sentencia SU–055 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa,
fundamento jurídico nº 18.
[11] Ídem., fundamento jurídico nº 19.
[12] Sentencias T-751 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
fundamento jurídico nº 3, y T-349 de 2013, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 3.1.
[13] Sentencias T-995 de 2010, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 3.2; T-485 de 2011, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 4 y T-868 de 2011, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 5.2.
[14] Sentencia T-081 de 2010, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 4.6.
[15] Sentencia T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico n° 20.
[16] Sentencia T-549 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico n° 5.1.
[17] Sentencia T-235 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico n° 1.2.
[18] Sentencia T-721 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico n° 3.2.
[19] Sentencia T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico n° 23.
[20] Ídem, fundamentos jurídicos n° 24 y 25.
[21] Ídem, fundamento jurídico nº 26.
[22] Sentencias T-1364 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, fundamento
jurídico nº 5, y T-477 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento
jurídico n° 3.
[23] Sentencia T- 183 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
fundamento jurídico n° 2.
[24] Sentencia C- 177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
fundamento jurídico n° 5.
[25] Sentencias C- 862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,
fundamento jurídico n° 5, y C-1000 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,
fundamento jurídico n° 5.
[26] Sentencia T- 384 de 2011, M.P. Nilson
Pinilla Pinilla, fundamento jurídico n° 5.1.
[27] Sentencia T-722 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,
fundamento jurídico n° 8.1.
[28] Esta clasificación fue hecha por la
Sentencia del 22 de noviembre de 2011, Radicado N° 35713, Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral.
[29] Mediante sentencia C-891A de 2006, la Corte Constitucional constató
la ausencia de mecanismos que permitieran indexar la pensión sanción, y en esa
medida determinó que se trataba de una omisión legislativa inconstitucional,
que ponía de presente la insuficiencia de la regulación contenida en el
artículo demandado y la vulneración del derecho a la igualdad de aquellos que
obtuvieron una pensión causada bajo este régimen. Así las cosas, esta
Corporación determinó su exequibilidad, bajo el entendido de que el
artículo accionado también comprendía la actualización constitucionalmente
prevista, en los términos del artículo 133 de la
Ley 100 de 1993 y en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo
aún surtiera efectos.
[30] Esta expresión fue declarada nula por la Sección Segunda del
Consejo de Estado mediante sentencia de doce (12) de diciembre de mil
novecientos ochenta y uno (1981), C.P. Samuel Buitrago Hurtado, Rad.: 4721, al
considerar que “Al hacerse el cotejo de la norma acusada con el artículo 8o.
de la Ley 171 de 1961, fácilmente se aprecia que el Ejecutivo desbordó de
manera clara y ostensible los límites de esa norma que reglamentaba, pues al
paso que la norma legal apenas habla de una empresa "para la misma o para
sus sucursales o subsidiarias...", la norma acusada se refiere a
"...una o varias entidades, Establecimientos Públicos, o empresa del
Estado, o sociedades de economía mixta..." para efectos de la
determinación de la pensión sanción. No se ciñó pues el Gobierno al pensamiento
y a la intención del legislador, al ampliar el texto de la ley excediendo su
contenido”.
[31] Sentencia T-722 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,
fundamento jurídico n° 8.3.
[32] Fecha en que entró en vigencia la
Ley 50 de 1990.
[33] Sentencia T-722 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,
fundamento jurídico n° 8.5.
[34] Sentencia T-921 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,
fundamento jurídico nº 5.2.
[35] Sentencia T-953 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico nº 4.1.
[36] Sentencias T-1095 y T-1096 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva, fundamentos jurídicos nº 6.3 y 7.3, respectivamente.
[37] Sentencia SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento
jurídico nº 3.2.
[38] Sentencia SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
fundamento jurídico nº 2.5.3.3.
[39] Sentencia T-954 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico n° 6.4.6.
[40] Sentencia SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
fundamento jurídico nº 3.3.1.
[41] Sentencia T-851 de 2010, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico n° 5.
[42] V. gr. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, sentencia de veinticuatro
(24) de octubre de dos mil siete (2007), Rad.: 30104, pp. 8 y 31.
[43] Ídem., pp.
31-32.
[44] Ídem., p.
27.
[45] Del 9 de mayo de 1968 hasta el 8 de diciembre de 1971.
[46] Desde el 14 de abril de 1972 hasta el 29 de febrero de 1984.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.