Sentencia T-596 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-596-13 Sentencia T-596/13 Sentencia T-596/13 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”. En hilo de lo dicho, se tiene que en la actualidad la Corte reconoce que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, independiente y autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción de tutela, cuando, entre otras, se comprueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento en el ámbito internacional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección La jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos idóneos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, según sea el caso. Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. El defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que aquella debe ser abiertamente arbitraria. Se colige que pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93 ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Interpretación del artículo 33 de la ley 100 de 1993 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 Podrán solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aquellas personas que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de cotización al sistema para adquirir la pensión de vejez. Así, es posible que en un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, para que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia digna. PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo No. 049/90/PENSION DE VEJEZ-No exige cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales según Decreto 758/90 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad En todos los asuntos objeto de revisión los peticionarios son personas de la tercera edad, pues cuentan con 85, 78, 79, 79, 64, 63 y 72 años de edad respectivamente, por lo que obligarlos a recurrir a otras vías procesales no sólo no los libera de la trasgresión de sus derechos, sino que necesariamente los coloca en circunstancias de ser afectados por un perjuicio irremediable, pues la efectiva realización de sus derechos se suspende hasta que sean decididas las correspondientes acciones ordinarias. De esta manera, se insiste en el hecho de que los accionantes son personas sujetas a una especial protección constitucional y está demostrada la inminencia de que se configure para ellos un perjuicio irremediable, puesto que exigirles recurrir a los procedimientos contemplados en la jurisdicción ordinaria, los cuales pueden llegar a durar varios años en su resolución, resulta una medida injusta, inequitativa e ineficaz, puesto que la demora en el proceso ordinario podría llegar a ser igual o superior a la simple expectativa de vida para la protección de sus derechos. Encuentra procedente esta Sala la acción de tutela incoada por ellos y, en consecuencia, la considera idónea para solicitar y obtener la correspondiente indemnización sustitutiva. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Casos en que se realizaron las cotizaciones y se prestaron los servicios con anterioridad a la vigencia del artículo 37 de la ley 100/93 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación De conformidad con la jurisprudencia constitucional, es factible inaplicar el requisito de inmediatez en materia pensional cuando (i)la carga de interponer la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada en atención a la avanzada edad del peticionario; (ii) el accionante se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de su salud; (iii) la decisión en sede de tutela no afectará los derechos de terceros y el principio de seguridad jurídica; y (iv) la conducta del interesado frente al reconocimiento de sus derechos no ha sido negligente. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para obtener pensión de vejez INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Orden a Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles, Cajanal, Colpensiones, Caprecom reconocer y pagar indemnización sustitutiva conforme al artículo 37 de la ley 100 de 1993 INDEMNIZACION SUSTITUTVA-Orden a Tribunal profiera nueva sentencia para determinar si el actor cumple los requisitos exigidos en el artículo 12 del Decreto 758/90 para pensión de vejez teniendo en cuenta semanas laboradas en el sector público, sector privado y el tiempo del servicio militar Referencia: expedientes T-3.799.472– T- 3.807.074– T-3.807.109- T- 3.807.778 – T- 3.812.583- T- 3.813.132, T-3.819.515 y T- 3.904.057. Acciones de Tutela instauradas por Alfonso Ramírez Gómez; Pedro Pablo Canro; Antonio José Alvarez De Castro; José del Carmen Ordoñez; Luzmila Isaza Gómez; David Vásquez Caycedo; Flor María Ortiz Franco y Carlos Enrique García Bedoya en contra de del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales; CAJANAL; Departamento de Santander; Instituto del Seguro Social en Liquidación; CAPRECOM y Colpensiones. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i)el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso Ramírez Gómez en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales; (ii) el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciado por el señor Pedro Pablo Canro en contra de CAJANAL EICE;(iii)el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Antonio José Álvarez de Castro en contra de CAJANAL EICE; (iv) el Tribunal Administrativo de Santander, en el trámite de la acción de tutela incoada por el señor José del Carmen Ordoñez en contra del Departamento de Santander; (v)el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Luzmila Isaza Gómez en contra del Instituto del Seguro Social en Liquidación;(vi)la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela solicitada por el señor David Vásquez Caycedo en contra de CAPRECOM; (vii) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela impetrada por la señora Flor María Ortiz Franco en contra de CAJANAL EICE; y (viii) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Enrique García Bedoya en contra del Instituto del Seguro Social y el Tribunal Superior de Medellín La Sala de Selección Número Tres mediante Autos del doce (12) de marzo y del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) decidió acumular, para ser fallados en la misma sentencia, los expedientes T-3.799.472 – T- 3.807.074 – T-3.807.109 - T- 3.807.778 – T- 3.812.583 - T- 3.813.132 y T-3.819.515, por presentar unidad de materia relacionada con la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes derivada del no reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y de la pensión de vejez, por cuanto, en ambas hipótesis, no se tuvo en cuenta los períodos cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, mediante Auto del diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), la Sala Séptima de Revisión acumuló el expediente T-3.904.057. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes: 1. ANTECEDENTES 1.1. EXPEDIENTE T- 3.799.472 1.1.1 SOLICITUD El señor Alfonso Ramírez Gómez solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando para ello no haber efectuado cotizaciones a una administradora del régimen de prima media, entidades que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, tienen la competencia de reconocer dicha prestación. 1.1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.1.2.1. Indica que nació el 27 de abril de 1925, por lo que a la fecha cuenta con 85 años de edad. 1.1.2.2. Refiere que laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 25 de octubre de 1942 al 25 de octubre de 1950 y del 5 de noviembre de 1952 al 20 de marzo de 1955. Tiempo que fue certificado por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para la expedición del respectivo bono pensional. 1.1.2.3. Manifiesta que el día 13 de junio de 2011, radicó ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez o, en subsidio, la indemnización sustitutiva pensional. 1.1.2.4. Narra que mediante Resolución No. 1908 del 25 de julio de 2011, la prestación pensional solicitada le fue negada bajo el argumento de que no contaba con el tiempo suficiente para acceder a la prestación económica de manera vitalicia. 1.1.2.5. Inconforme con lo anterior, presentó recurso de reposición, advirtiendo que sí cumple con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. 1.1.2.6. Afirma que mediante Resolución No. 2404 del 5 de septiembre de 2011, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia confirmó el contenido de la Resolución No. 1908 de 2011, manifestando que se encontraba ajustada a derecho. 1.1.2.7. En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al mínimo vital, y en consecuencia, ordenar de forma inmediata a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez que le corresponde. 1.1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto del catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Representante del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 1.1.3.1. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante, por cuanto el señor Alfonso Ramírez Gómez no cumple con los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Explicó que el accionante laboró al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 9 años, 8 meses, 4 días, para un total de 3.484 días y su retiro definitivo se produjo el 20 de marzo de 1955 por renuncia al cargo. Luego de realizar una descripción del contenido del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y otras normas del régimen de seguridad social, sostuvo que la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es procedente en cabeza de la entidad, siempre y cuando Ferrocarriles Nacionales de Colombia hubieren hecho descuentos para seguridad social. Destacó que, en el presente asunto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo o adecuado para controvertir las pretensiones del peticionario, puesto que están previstos para dichos casos los mecanismos contemplados en la jurisdicción ordinaria. Indicó que al no haber realizado el accionante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones y teniendo en cuenta que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia canceló en su momento todas las acreencias laborales a favor del demandante y que en la actualidad no es una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no tiene la obligación de reconocer la prestación solicitada. 1.1.4. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En Sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante. De forma muy sucinta, consideró el fallador que la gestión del accionante se hace improcedente ya que cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es la jurisdicción ordinaria laboral. Adujo que la entidad accionada resolvió a tiempo las peticiones del accionante donde le indicó claramente que no tiene derecho al pago de la pensión proporcional o indemnización sustitutiva solicitada. 1.1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.1.5.1. Certificación expedida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, donde se indica que el demandante ingresó a laborar el 25 de octubre de 1942 y se retiró el día 25 de octubre de 1950, para un total de 2.720 días laborados. Posteriormente, ingresó el 5 de noviembre de 1952 y se retiró el 20 de marzo de 1955, para un total de 764 días laborados, siendo el último cargo desempeñado el de ACEPILLADOR 2 – SECCIÓN DE TALLERES – DIVISIÓN CENTRAL, con una última asignación básica de $188.10 mensuales. 1.1.5.2. Resolución No. 1908 del 25 de julio del 2011, expedida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, por medio de la cual se resuelve la petición elevada por el accionante con el fin de obtener el reconocimiento a su favor del pago de la pensión proporcional o de la indemnización sustitutiva. En relación con el derecho a la pensión proporcional de jubilación, señaló que los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 consagran los requisitos para acceder a dicha prestación, a saber, cuando el trabajador sea despedido sin justa causa después de haber laborado 10 años y menos de 15 años de servicios continuos o discontinuos en la empresa y, cuando el trabajador renuncie de forma voluntaria después de haber laborado 15 años o más en la empresa. De esta forma, aseveró que el peticionario no tiene derecho a la prestación, por cuanto, de una parte, la ley no tiene efectos retroactivos y el señor Ramírez Gómez laboró para la empresa con mucha anterioridad a la expedición de las citadas normas y, por otra parte, el demandante no fue despedido, como lo contempla la norma, sino que renunció voluntariamente. 1.1.5.3. Recurso de reposición presentado por el señor Alfonso Ramírez Gómez, donde manifiesta su inconformidad en relación con la Resolución No. 1908 de 2011. 1.1.5.4. Resolución No. 2404 del 5 de septiembre de 2011, expedida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, por medio de la cual se resuelve no reponer la Resolución No. 1908 de 2011, y por tanto se confirma dicha resolución 1.2. EXPEDIENTE T- 3.807.074 1.2.1. SOLICITUD El Señor Pedro Pablo Canro demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección especial reforzada de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE-, al negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, bajo el argumento de no haber realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.2.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.2.1. Indica el peticionario que nació el 24 de octubre de 1934, por lo que a la fecha cuenta con 78 años de edad. 1.2.2.2. Afirma que laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como Sub-Inspector de la Cárcel del Circuito Judicial de Facatativá desde el 1° de junio de 1961 hasta el 28 de febrero de 1969 1.2.2.3. Relata que el día 9 de agosto de 2006 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- se le hiciera el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según lo ordenado por el artículo 37 de la ley 100 de 1993. 1.2.2.4. Manifiesta que mediante Resolución No. 38982, la entidad accionada negó la petición, argumentando que su retiro se efectuó con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, y que de hacerlo se estaría concediendo a la ley efecto retroactivo. Adicionalmente, se le indicó que a la fecha de retiro no cumplía con el requisito de edad exigido. 1.2.2.5. Señala que dentro del término legal interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 38982 en el sentido de que sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión. 1.2.2.6. Indica que mediante Resolución No. 56217 se confirmó la decisión, coligiendo que la misma se encontraba ajustada a derecho. De igual forma, CAJANAL le advirtió que tampoco era posible la devolución de saldos, porque esta entidad no hace parte del “RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”. 1.2.2.7. Sostiene el actor que dada su condición de vulnerabilidad, el 19 de julio de 2011 insistió ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de su indemnización sustitutiva. Sin embargo, mediante Resolución UGM 039680 se confirmó la decisión. 1.2.2.8. Asevera que se encuentra en situación de indefensión debido a su avanzada edad, por lo que le es imposible conseguir un trabajo que le permita obtener ingresos para su subsistencia, aunado a sus múltiples quebrantos de salud, lo cual le imposibilita acudir a los medios ordinarios de defensa, los cuales requieren de un largo tiempo para su resolución. 1.2.2.9. En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al mínimo vital y, en consecuencia, ordenar a la accionada el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o en su defecto, la devolución de los aportes realizados. 1.2.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social así como al Gerente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. 1.2.3.1. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, a través de apoderada judicial, solicitó su desvinculación del trámite tutelar por existir falta de legitimación por pasiva, dado que el competente para resolver la solicitud del accionante es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Al respecto, manifestó que la entidad se encuentra en liquidación, y desde el 1° de diciembre de 2012, en virtud del Decreto 4107 de 2011, perdió competencia para otorgar el reconocimiento de prestaciones pensiónales, así como los trámites establecidos sobre la administración de nómina de pensionados. Adujo que la entidad ahora encargada de llevar a cabo dichos trámites es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. 1.2.3.2. El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por existir otros mecanismos de defensa judicial donde deben controvertirse las pretensiones del demandante. De esta manera, indicó que al tratarse del reconocimiento o establecimiento de derechos prestacionales, el juez constitucional carece de competencia para conocer del tema, por lo que el accionante utiliza este mecanismo de naturaleza excepcional y residual como una forma de “ahorrar tiempo” en la atención de sus controversias. Por otro lado, advirtió que no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y el actuar de esta entidad, por cuanto ni de las manifestaciones hechas por el solicitante en su escrito de demanda, ni de los documentos allegados con el mismo, se encuentra satisfecho el requisito de existencia de una vinculación directa y específica entre la acción u omisión de la UGPP y el daño o peligro de los derechos fundamentales invocados. 1.2.4. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO VEINTIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ. En Sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, con base en lo siguiente: Consideró que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta que una vez agotó la vía gubernativa debió acudir a las acciones ordinarias contempladas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Recordó que el pago de acreencias laborales no procede por vía de tutela salvo en el evento de un grave e irremediable perjuicio para el accionante o cuando no exista otro medio de defensa judicial. Con fundamento en esta premisa, determinó que el accionante no se encuentra inmerso en ninguno de los presupuestos que hacen posible que se conceda el amparo tutelar. Lo anterior, teniendo en consideración que el peticionario no demostró afectación alguna a sus derechos fundamentales y, adicionalmente, cuenta con el proceso ordinario para lograr lo pretendido. Adicionalmente, destacó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 4 años desde que se agotó la vía gubernativa, tiempo más que suficiente para acudir a la justicia ordinaria. 1.2.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.2.5.1. Copia de Cédula de Ciudadanía del accionante, donde consta que nació el día 24 de octubre de 1934, es decir que en la actualidad cuenta con 78 años de edad. 1.2.5.2. Certificación de información laboral expedida por CAJANAL EICE. 1.2.5.3. Certificación de información laboral expedida por el Jefe De División de Personal del Ministerio de Justicia. 1.2.5.4. Certificación de información laboral expedida por la Jefe de División de Gestión Humana del INPEC. 1.2.5.5. Certificación de salario base para liquidación y emisión de bonos pensiónales expedida por CAJANAL EICE. 1.2.5.6. Resolución No. 56217 del 12 de noviembre de 2008 del CAJANAL EICE por medio de la cual se resuelve la petición elevada por el accionante con el fin de obtener el reconocimiento a su favor de pago de sustitución pensional. 1.2.5.7. Resolución No. UGM 028946 del 24 de enero de 2012 por la cual se niega la petición de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez proferida por CAJANAL EICE. 1.2.5.8. Resolución No. UGM 039680 del 23 de marzo de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución 28946 del 24 de enero de 2012. 1.2.5.9. Certificaciones médicas del accionante. 1.2.5.10. Declaración extraprocesal rendida por Pedro Pablo Canro en la que expresa su imposibilidad de seguir cotizando al sistema general de pensiones. 1.3. EXPEDIENTE T- 3.807.109 1.3.1. SOLICITUD El señorAntonio José Álvarez De Castro solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE en Liquidación-, al negarle el reconocimiento y pago proporcional de su indemnización sustitutiva pensional. 1.3.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.3.2.1. Afirma que nació el día 4 de abril de 1934, por lo que actualmente cuenta con 79 años de edad. 1.3.2.2. Refiere que el día 05 de abril de 2011, radicó ante la entidad accionada solicitud de reconocimiento y pago de la respectiva indemnización sustitutiva pensional, la cual fue radicada bajo el número 56142/2011. 1.3.2.3. Sostiene que la solicitud para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva encuentra su razón de ser en el hecho de haber prestado sus servicios como Director del Hospital Regional Sur Oriental de municipio de Chinácota desde el 21 de agosto de 1962 hasta el 15 de abril de 1964. Igualmente, aduce haber laborado al servicio del Hospital La Candelaria del Municipio de Purificación Tolima desde el 01 de enero de 1966 al 21 de julio de 1969. 1.3.2.4. Señala que una vez efectuada la ratificación del tiempo referenciado, se obtiene un total de 1.281 días laborados equivalentes a 183 semanas, período en el cual afirma realizó los respectivos aportes a la entidad accionada con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. 1.3.2.5. Indica que en atención a la solicitud elevada ante CAJANAL, mediante Resolución No. UGM 02391404, la entidad decidió negar el reconocimiento solicitado, aduciendo que conforme a lo señalado en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, el peticionario no realizó las debidas cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de las normas citadas. 1.3.2.6. Asegura que ha cumplido la edad mínima para acceder a la pensión de vejez y ha declarado su imposibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones. 1.3.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 6 de septiembre de 2012, admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la entidad demanda para que se pronuncie sobre los hechos en que se fundamenta la acción. 1.3.3.1. La Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE en Liquidación, contestó extemporáneamente y solicitó declarar la improcedencia de la acción. Señaló que solo pueden tenerse en cuenta, para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, los periodos cotizados en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se negó la solicitud al respecto elevada por el accionante. Finalmente, alegó que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 1.3.4. SENTENCIA ÚNICA DE INSTANCIA– JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En Sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, negó la solicitud de los derechos invocados por el tutelante con base en los siguientes argumentos: Advirtió que en atención a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no puede utilizarse con el fin de obtener la titularidad de derechos en materia de seguridad social, puesto que el conocimiento de este tipo de solicitudes compete a la jurisdicción ordinaria. Indicó que si bien, el accionante es una persona de la tercera edad y por tanto sujeto de especial protección constitucional, no probó que la falta del reconocimiento de la prestación económica reclamada le esté generando afectación alguna a sus derechos fundamentales, concretamente a su mínimo vital. Igualmente, tampoco acreditó el peticionario haber recurrido a otras instancias judiciales para demandar el acto administrativo que considera vulneratorio de sus derechos. En este orden, tras destacar que el accionante no se encuentra dentro de ninguna de las causales que justifican de manera excepcional la intervención del juez de tutela negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados. 1.3.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes: 1.3.5.1. Copia de la Resolución UGM 023914 del 4 de enero de 2012, por medio de la cual se negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el accionante. 1.4. EXPEDIENTE T- 3.807.778 1.4.1. SOLICITUD El señor José del Carmen Ordoñez interpuso acción de tutela contra el departamento de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la protección especial otorgada a las personas de la tercera edad, al no reconocer la indemnización sustitutiva pensional, alegando no tener derecho a la misma por cuanto dicha prestación surgió con la Ley 100 de 1993, tiempo posterior a su vinculación con la entidad territorial. 1.4.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.4.2.1. Refiere que prestó sus servicios a la Gobernación de Antioquia, por el término de 5 años, 4 meses y 3 días, tal como consta en la certificación aportada al trámite tutelar. 1.4.2.2. Afirma que dada su incapacidad para seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y por haber cumplido con la edad exigida para pensionarse, solicitó a la entidad accionada, mediante derecho de petición, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o, en su defecto, la respectiva indemnización sustitutiva. 1.4.2.3. En respuesta, la Gobernación de Antioquia, negó el reconocimiento de la prestación, puesto que el tiempo laborado a su servicio fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.4.2.4. Sostiene ser una persona de escasos recursos económicos, con graves quebrantos de salud dada su avanzada edad, por lo que se le es más gravoso conseguir un medio de trabajo que permita su subsistencia. 1.4.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó correr traslado al departamento de Santander – Fondo Territorial de Pensiones de Santander. 1.4.3.1. El Fondo de Pensiones de la Gobernación de Santander contestó la demanda de tutela, y solicitó declarar su improcedencia. Indicó que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el trabajador no tenía la obligación de realizar ninguna cotización para efectos de adquirir la pensión de jubilación, puesto que dicha obligación se encontraba a cargo del empleador. De esta manera, recordó que el accionante no realizó ningún tipo de aporte a pensión, requisito exigido para acceder a la prestación solicitada. Recalcando a su vez, que la indemnización sustitutiva sólo entró a regir con la Ley 100 de 1993. 1.4.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA- JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, mediante fallo del treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados. Acertadamente, el juez de instancia aplicó la jurisprudencia constitucional referente a que la indemnización sustitutiva, en virtud del derecho a la igualdad, entre otros, se reconoce también a las personas que realizaron aportes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sin importar si tenían la calidad de cotizante o no. Asimismo, indicó que no se requiere para el reconocimiento de esta prestación estar cotizando al sistema a la entrada en vigencia de la normativa citada. 1.4.5. IMPUGNACIÓN El Fondo de Pensiones de la Gobernación de Santander, impugnó el fallo reiterando los mismos fundamentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda. 1.4.6. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. El Tribunal Administrativo de Santander, en fallo del cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazó por improcedente el amparo deprecado. Consideró que no sólo por el hecho del accionante ser una persona de la tercera edad y no contar recursos económicos se le puede eximir del cumplimiento de lo presupuestado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Señaló que a pesar de haber manifestado su condición de adulto mayor y afirmado su precaria condición económica, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, motivo por el cual debe acudir a la justicia ordinaria, para que en el desarrollo de un debate probatorio se determine la titularidad del derecho pretendido. 1.4.7. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes: 1.4.7.1. Copia de la respuesta otorgada por el Fondo de Pensiones de la Gobernación de Santander a la solicitud de pensión de jubilación o indemnización sustitutiva realizada por el señor José del Carmen Ordoñez, en la que se le manifiesta que el tiempo correspondiente a los años 1963 a 1968 no es suficiente para alcanzar el derecho a la pensión de vejez. En relación con la solicitud subsidiaria de la indemnización sustitutiva, aseveró que los empleados vinculados al departamento de Santander con anterioridad a 1994, no estaban obligados a realizar cotizaciones o aportes para pensión, puesto que “no era obligación del empleado o trabajador acreditar semanas cotizadas sino sencillamente estar afiliado a la respectiva Caja de Previsión de la entidad (…)”. Agregó que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se encontraba contemplado el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación. 1.4.7.2. Copia del acta de bautizo de José del Carmen Ordoñez, donde se indica que nació el día 20 de septiembre de 1934. 1.4.7.3. Certificación de información laboral del señor José del Carmen Ordoñez expedida por la Gobernación de Santander. 1.5. EXPEDIENTE T- 3.812.583 1.5.1. SOLICITUD La señora Luzmila Isaza Gómez interpuso acción de tutela contra el Instituto del Seguros Social en liquidación y la Gobernación de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la seguridad social, al mínimo vital y a los derechos inherentes a las personas de la tercera edad, al no tener en cuenta para la liquidación de la indemnización sustitutiva pensional el tiempo laborado en la Gobernación de Antioquia, el cual no fue cotizado al Instituto del Seguro Social. Por tanto, solicita la indemnización sustitutiva teniendo en cuenta los 7 años laborados y cotizados por la Gobernación de Antioquia. 1.5.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.5.2.1. Relata la actora que el día 28 de julio de 2010 presentó ante el Departamento de Pensiones del Instituto del Seguro Social, Seccional Antioquia, solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 1.5.2.2. Señala que la prestación pensional solicitada le fue negada bajo el argumento que no contaba con el tiempo suficiente para acceder a la prestación económica de manera vitalicia, por lo que en contraprestación se le reconoció la indemnización sustitutiva pensional mediante Resolución No. 4630 del 2 de julio de 2009. 1.5.2.3. Precisa que en la resolución por medio de la cual se le reconoció la indemnización sustitutiva sólo se tuvieron en cuenta los días cotizados al Instituto del Seguro Social, sin tener en consideración el tiempo laborado para la Gobernación de Antioquia, entidad que no consignó los aportes correspondientes a 7 años laborados como docente del departamento. 1.5.2.4. Por lo anterior, presentó ante la Gobernación de Antioquia derecho de petición el día 24 de abril de 2012, obteniendo nuevamente respuesta desfavorable a sus pretensiones, mediante Resolución No. 041458 del 16 de mayo de 2012, en la cual se le manifestó que “las semanas cotizadas al departamento solo sirven para acumular tiempo con el servido o cotizado en otras entidades públicas o particulares, o como trabajador independiente con el fin de completar las semanas que se requieren para obtener la pensión de jubilación o de vejez.”. 1.5.2.5. Afirma que la Gobernación de Antioquia se niega a realizar el pago de la prestación económica a que tiene derecho, bajo argumentos en su sentir, no válidos y negligentes. 1.5.2.6. En consecuencia, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento de la pensión de vejez o, en su defecto, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva incluyendo el tiempo laborado en el departamento de Antioquia. 1.5.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, admitió la demanda interpuesta y dio traslado al Instituto del Seguro Social en Liquidación, a Colpensiones y a la Gobernación de Antioquia para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 1.5.3.1. El Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que se trata del reconocimiento de un derecho de naturaleza prestacional y no fundamental. Señaló que mediante actos administrativos en firme, el Instituto del Seguro Social dio respuesta a la solicitud de pensión de vejez o indemnización sustitutiva realizada por la peticionaria, de esta forma, al no encontrarse conforme con dicha decisiones, la accionante debió recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa o a la jurisdicción laboral ordinaria más no a la acción de amparo constitucional. Advirtió que la demandante en ningún momento ha causado el derecho a la pensión de vejez, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en la normativa aplicable. De igual forma, tampoco es beneficiaria de la indemnización sustitutiva por parte del Departamento de Antioquia. Por último, indicó que no se demostró la existencia de una omisión por parte del Departamento de Antioquia, ni la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. 1.5.3.2. El Instituto del Seguro Social en Liquidación y Colpensiones, guardaron silencio 1.5.4. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA - JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. El Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia del quince (15) de enero de dos mil trece (2013), denegó por improcedente la acción de tutela de la referencia, dado que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial a su alcance. Brevemente sostuvo que en el caso en discusión, la señora Isaza Gómez debió adelantar un proceso ordinario para lograr lo pretendido, pues no pueden desconocerse las etapas procesales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico. 1.5.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes: 1.5.5.1. Copia de la Cedula de Ciudadanía de la actora, donde se indica que nació el 19 de septiembre de 1948, es decir que cuenta con 64 años de edad. 1.5.5.2. Copia de la Resolución No. 011849 del 28 de julio de 2010, por medio de la cual se niega la pensión de vejez a la señora Luzmila Isaza Gómez. Dentro de las razones expuestas para fundamentar esta decisión está que la normativa que permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a ninguna Caja de Previsión y períodos cotizados al Instituto del Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a la empresa privada es el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual exige para acceder a la pensión de vejez, acreditar 55 años o más en el caso de las mujeres y un mínimo de 1000 semanas cotizadas hasta diciembre de 2004, 1050 semanas hasta diciembre de 2005, aumentando 25 semanas cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. En este orden, advirtió que la peticionaria cumple con la edad mínima exigida, esto es, 55 años de edad. No obstante, frente al requisito del tiempo cotizado, señaló que se reportan 363.71 semanas laboradas en el sector público (departamento de Antioquia) sin cotización al ISS, tiempo por el cual se genera la obligación a cargo de las entidades públicas empleadoras de emitir el correspondiente bono pensional a favor del ISS, para convalidar ese tiempo a efectos del reconocimiento del derecho pensional. De esta manera, aseveró que no se ha procedido a efectuar el trámite de “SOLICITUD DE EMISIÓN DE BONO PENSIONAL”, por cuanto el tiempo cotizado al Instituto del Seguro Social es de 398.43 semanas, el cual sumado al tiempo laborado en el sector público y no cotizado da un total de 762.14 semanas cotizadas, de lo que se deriva que la asegurada no cumple con el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez, motivo por el cual no se ordenó iniciar el procedimiento de solicitud de emisión de bono pensional, puesto que “aún incluyendo el tiempo de servicio público no acredita el(la) solicitan de las semanas mínimas exigidas para la prestación”. 1.5.5.3. Copia de la Resolución No. 028823 del 26 de octubre de 2011, a través de la cual el Instituto del Seguro Social resuelve el recurso de apelación presentado por la accionante, señalando que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por el tiempo laborado en la Gobernación de Antioquia debe ser solicitado directamente a dicha entidad pública, toda vez que el ISS reconoció la indemnización sustitutiva únicamente por los períodos cotizados al Instituto, en atención a lo establecido en el Decreto 1730 de 2001, que señala que “cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.”, por lo que consideró que el ISS no es el competente para reconocer la indemnización sustitutiva de vejez por los períodos laborados en departamento de Antioquia y no cotizados al ISS. 1.5.5.4. Copia de derecho de petición del 18 de abril de 2012, por medio del cual la señora Luzmila Isaza Gómez solicita a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento de su pensión o, en su defecto, de la indemnización sustitutiva pensional, teniendo en cuenta que laboró como docente del departamento de Antioquia desde el 4 de mayo de 1970 hasta el 30 de mayo de 1977, y en la actualidad no cuenta con medios económicos para seguir cotizando a pensión. 1.5.5.5. Copia de la Resolución No. 041458 del 16 de mayo de 2012, en la que el Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia contesta el derecho de petición presentado por la accionante. En la respuesta otorgada se reconoció que la señora Luzmila Isaza Gómez prestó sus servicios al Departamento de Antioquia un total de 2.553 días, tiempo durante el cual dicha entidad asumía totalmente el pago de la pensión de jubilación de sus empleados. De esta manera, y en atención a lo señalado en la Ley 6° de 1945, concluyó que no puede la peticionaria acceder a la pensión de vejez, puesto que no cumple con los 20 años de servicio exigidos en dicha norma. Por otra parte, frente a la indemnización sustitutiva pensional, referenció que teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, la misma se encuentra a cargo único y exclusivo de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y sólo procede respecto de los afiliados al Sistema General de Pensiones que teniendo la edad, se retiren del servicio sin haber cumplido el mínimo de semanas de cotización exigidas por la ley. Así, argumentó que el departamento de Antioquia no ostenta la calidad de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sumado al hecho de que la señora Isaza Gómez “al parecer no ha tenido la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y su retiro del servicio es con anterioridad al cumplimiento de la edad”, por lo que no cumple con los requisitos normativos para causar el derecho a la indemnización sustitutiva. Igualmente, resaltó que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no estaba contemplado el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 1.5.5.6. Copia del Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 041458 del 16 de mayo de 2012. 1.5.5.7. Copia de la Resolución No. 056037 del 25 de julio de 2012, por la cual se da respuesta al recurso de apelación presentado, confirmando la Resolución No. 041458 del 16 de mayo de 2012. 1.5.5.8. Constancia expedida por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburra, en la que se consigna que la accionante junto sus hijos son desplazados del municipio de Vegachi, corregimiento el Tigre desde el año de 1995. 1.6. EXPEDIENTE T-3.813.132 1.6.1. SOLICITUD El señor David Vásquez Caycedo, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, y los inherentes a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM, al no tener en cuenta el tiempo laborado en TELECOM, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 1.6.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.6.2.1. Afirma que laboró al servicio de la empresa TELECOM, en el cargo de profesional II, desde el día 16 de febrero de 1976 hasta el 1° de enero de 1980, tal como consta en certificación No 0565 emitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR. 1.6.2.2. Manifiesta que el día 28 de mayo del 2012 solicitó a CAPRECOM el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley 100 de 1993. 1.6.2.3. Refiere que mediante Resolución No. 0001199 del 29 de junio del 2012, CAPRECOM negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, aduciendo que esta figura entró en vigencia con la ley 100 de 1993, por lo cual no es posible su aplicación de forma retroactiva. 1.6.2.4. Señala que el día 03 de septiembre del 2012 presentó recurso de apelación contra la Resolución No. 0001199, el cual afirma no le fue resuelto. 1.6.2.5. Por lo anterior, radicó el 19 de septiembre derecho de petición reiterando su solicitud y anexando fotocopia del formato de actualización de datos, certificado de tiempo de servicios y factores salariales. 1.6.2.6. Relata que el día 25 de septiembre, mediante oficio SP-AP60667 CAPRECOM dio respuesta al derecho de petición, indicándole que el recurso de apelación no es procedente, por lo que el acto administrativo mediante el cual le fue negada la indemnización sustitutiva de pensión de vejez quedó debidamente ejecutoriado. 1.6.2.7. En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez a que tiene derecho. 1.6.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotáprocedió admitirla y corrió traslado al ente demandado, quien no se pronunció al respecto. 1.6.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA- JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Mediante Sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela estudiada. Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo procesal adecuado para lograr lo pretendido por el demandante, pues él tiene a su alcance las vías ordinarias, las cuales contemplan un procedimiento específico para dirimir el debate en cuestión. Sostuvo que lo alegado por el accionante no es suficiente para justificar la intervención del juez de tutela, desplazando los demás mecanismos de defensa. Así, tras advertir que el asunto no reviste carácter de inminencia, urgencia y gravedad declaró la improcedencia de la acción. 1.6.5. IMPUGNACIÓN El señor David Vásquez Caycedo impugnó la decisión reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y enfatizando ser una persona de avanzada edad que no puede esperar la resolución de un proceso ordinario, el cual puede llegar a superar su expectativa de vida. 1.6.6. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. El Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral, mediante Sentencia proferida el seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), confirmó la decisión del Juez de Primera Instancia. Consideró que la solicitud del accionante referente al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, que dice tener derecho en aplicación al artículo 37 de la ley 100 de 1993, no es un asunto de naturaleza constitucional, que ponga de manifiesto la violación de un derecho de aquellos cuyo amparo pueda buscarse mediante la acción de tutela, ya que lo que se pretende es el pago de una indemnización sustitutiva, petición que sin duda corresponde a un conflicto jurídico de aquellos que encuentran solución a través de los medios judiciales legales erigidos como los más eficaces para brindar la protección inmediata de los derechos de rango legal vulnerados. 1.6.7. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes: 1.6.7.1. Certificación laboral expedida por Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR. 1.6.7.2. Copia de la Resolución No. 0001199 de 2011, mediante la cual CAPRECOM niega la solicitud de indemnización sustitutiva. 1.6.7.3. Recurso de apelación presentado por el señor David Vásquez Caycedo contra la Resolución No. 0001199 de 2011. 1.6.7.4. Copia del derecho de petición presentado por el accionante el 4 de septiembre de 2012, mediante el cual reitera su solicitud de la indemnización sustitutiva. 1.6.7.5. Respuesta al derecho de petición, datada el 25 de septiembre de 2012. 1.6.7.6. Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor David Vásquez Caycedo, en la que consta que nació el 8 de octubre de 1944, es decir, que a la fecha cuenta con 63 años de edad. 1.6.7.7. Declaración juramentada otorgada por el señor David Vásquez Caycedo, en la que manifiesta no percibir ningún ingreso económico y depender exclusivamente de lo que le brinde su cónyuge. 1.7. EXPEDIENTE T-3.819.515 1.7.1. SOLICITUD La señora Flor María Ortiz Franco, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la salud y a la protección especial de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por CAJANAL EICE en Liquidación, al negarle reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez necesario para evitar un perjuicio irremediable, bajo el argumento de no haber efectuado cotizaciones una vez entró a regir la Ley 100 de 1993. 1.7.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.7.2.1. Indica que nació el 24 de septiembre de 1940, por lo que a la fecha cuenta con 72 años de edad. 1.7.2.2. Relata que laboró para JUNDEPORTES QUINDÍO, como auxiliar de servicios generales, desde el 1 de julio de 1974 hasta el 10 de enero de 1983. 1.7.2.3. Aduce que el día 4 de octubre de 2011, solicitó a la entidad accionada se le hiciera el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según lo ordenado por el artículo 37 de la ley 100 de 1993. 1.7.2.4. Manifiesta que el 19 de abril del mismo año le fue negada la petición a través de la Resolución UGM039703 del 23 de marzo del 2012, argumentando que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se realizó cotización alguna. 1.7.2.5. Señala que no cuenta con recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, y por su avanzada edad no puede entrar al mercado laboral. 1.7.2.6. En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la salud y a la protección especial de las personas de la tercera edad, y en consecuencia, ordenar de forma inmediata a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez que le corresponde. 1.7.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Representante de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación para que se pronunciara al respecto. 1.7.3.1. La Caja Nacional de Previsión Social se pronunció extemporáneamente solicitando desestimar las pretensiones del accionante y desvincular del proceso a la entidad, con fundamento en los siguientes argumentos: Resaltó la improcedencia de la acción de tutela para lograr lo pretendido no sólo por existir otros mecanismos de defensa judicial idóneos establecidos en la jurisdicción ordinaria sino por que además la accionante no demostró la existencia o configuración de un perjuicio irremediable. Por otra parte, explicó que la caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE fue suprimida y liquidada por disposición del Decreto 2169 de 2009, por lo que mediante Decreto 4269 de 2011 se estableció que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, asumiría las funciones del reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas. En este sentido, existe falta de legitimación por pasiva, puesto que el encargado de reconocer dicha prestación es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. 1.7.4. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA- JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO ARMENIA. En Sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante. Consideró que la gestión del accionante se hace improcedente ya que cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es la vía ordinaria administrativa. Adicionalmente, señaló que no se acreditó el perjuicio irremediable que justificara la utilización de la acción tutela como mecanismo transitorio para salvaguardar o evitar una inminente vulneració0n de los derechos deprecados. 1.7.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes: 1.7.5.1. Copia del derecho de petición presentado por la señora Flor maría Ortiz de Franco ante CAJANAL, mediante el cual solicita el pago de la indemnización sustitutiva. 1.7.5.2. Copia de la Resolución No. 7730/2011-97869/2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, la cual negó la prestación solicitada. 1.7.5.3. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Flor María Ortiz de Franco, en la que consta que nació el 24 de septiembre de 1940, es decir, que a la fecha cuenta con 72 años. 1.8. EXPEDIENTE T-3.904...

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