T-596-13
Sentencia T-596/13
Sentencia T-596/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION
POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
Conforme a la
jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real
derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter
irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados
internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de
su prestación como servicio público en concordancia con el principio de
universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad
social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de
la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a
la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los
rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación
normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar
una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de
procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos
fundamentales”. En hilo de lo dicho, se tiene que en la actualidad la Corte
reconoce que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental,
independiente y autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional
mediante la acción de tutela, cuando, entre otras, se comprueba la ocurrencia
de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial
ordinario para protegerlo.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento en el ámbito internacional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
PENSIONALES-Procedencia excepcional
por ser sujetos de especial protección
La
jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la
improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de
derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos idóneos
establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso
administrativa, según sea el caso. Sin embargo, de manera excepcional, el juez
de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si (i)
existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se
encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii)
los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección
constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el
juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al
accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera
caprichosa o arbitraria.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Si
bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con
autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas
jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una
atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la
misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y,
principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que
identifican al actual Estado Social de Derecho. El defecto sustantivo también se
presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las
circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a
todas luces improcedente. Respecto al defecto sustantivo que se presenta como
consecuencia de una errada interpretación, la jurisprudencia constitucional ha
sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad
de constituir una vía de hecho, sino que aquella debe ser abiertamente
arbitraria. Se colige que pese a la autonomía de los jueces para elegir las
normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de
aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las
disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se
constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la
decisión adoptada.
SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION
DE VEJEZ-Interpretación del artículo
33 de la ley 100 de 1993
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION
DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las
semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de
1993
Podrán solicitar
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aquellas personas que,
independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de
Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993,
cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de
cotización al sistema para adquirir la pensión de vejez. Así, es posible que en
un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su
vida laboral, para que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de
una subsistencia digna.
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo No. 049/90/PENSION DE VEJEZ-No
exige cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros
Sociales según Decreto 758/90
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta mínimo vital y demás
derechos de personas de la tercera edad
En todos los
asuntos objeto de revisión los peticionarios son personas de la tercera edad,
pues cuentan con 85, 78, 79, 79, 64, 63 y 72 años de edad respectivamente, por
lo que obligarlos a recurrir a otras vías procesales no sólo no los libera de
la trasgresión de sus derechos, sino que necesariamente los coloca en
circunstancias de ser afectados por un perjuicio irremediable, pues la efectiva
realización de sus derechos se suspende hasta que sean decididas las
correspondientes acciones ordinarias. De esta manera, se insiste en el hecho de
que los accionantes son personas sujetas a una especial protección
constitucional y está demostrada la inminencia de que se configure para ellos
un perjuicio irremediable, puesto que exigirles recurrir a los procedimientos
contemplados en la jurisdicción ordinaria, los cuales pueden llegar a durar
varios años en su resolución, resulta una medida injusta, inequitativa e
ineficaz, puesto que la demora en el proceso ordinario podría llegar a ser
igual o superior a la simple expectativa de vida para la protección de sus
derechos. Encuentra procedente esta Sala la acción de tutela incoada por ellos
y, en consecuencia, la considera idónea para solicitar y obtener la
correspondiente indemnización sustitutiva.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Casos en que se realizaron las cotizaciones y se
prestaron los servicios con anterioridad a la vigencia del artículo 37 de la
ley 100/93
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso
espacio de tiempo entre vulneración y presentación
De
conformidad con la jurisprudencia constitucional, es factible inaplicar el
requisito de inmediatez en materia pensional cuando (i)la carga de interponer la acción de tutela en un plazo
razonable resulta desproporcionada en atención a la avanzada edad del
peticionario; (ii) el accionante se encuentra en circunstancia de debilidad
manifiesta por el deterioro ostensible de su salud; (iii) la decisión en sede
de tutela no afectará los derechos de terceros y el principio de seguridad
jurídica; y (iv) la conducta del interesado frente al reconocimiento de sus
derechos no ha sido negligente.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por indebida interpretación del
artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para obtener pensión de vejez
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Orden a Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles, Cajanal,
Colpensiones, Caprecom reconocer y pagar indemnización sustitutiva conforme al
artículo 37 de la ley 100 de 1993
INDEMNIZACION SUSTITUTVA-Orden a Tribunal profiera nueva sentencia para
determinar si el actor cumple los requisitos exigidos en el artículo 12 del
Decreto 758/90 para pensión de vejez teniendo en cuenta semanas laboradas en el
sector público, sector privado y el tiempo del servicio militar
Referencia:
expedientes T-3.799.472– T- 3.807.074– T-3.807.109- T- 3.807.778 – T-
3.812.583- T- 3.813.132, T-3.819.515 y T- 3.904.057.
Acciones
de Tutela instauradas por Alfonso Ramírez Gómez; Pedro Pablo Canro; Antonio José
Alvarez De Castro; José del Carmen Ordoñez; Luzmila Isaza Gómez; David Vásquez
Caycedo; Flor María Ortiz Franco y Carlos Enrique García Bedoya en contra de del
Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales; CAJANAL; Departamento de
Santander; Instituto del Seguro Social en Liquidación; CAPRECOM y
Colpensiones.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C.,
treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas
Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por: (i)el Juzgado Cuarto Civil de
Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el
señor Alfonso Ramírez Gómez en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales;
(ii) el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito Con Función de
Conocimiento de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciado por el
señor Pedro Pablo Canro en contra de CAJANAL EICE;(iii)el Juzgado
Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de
tutela presentada por el señor Antonio José Álvarez de Castro en contra de
CAJANAL EICE; (iv) el Tribunal Administrativo de Santander, en el
trámite de la acción de tutela incoada por el señor José del Carmen Ordoñez en
contra del Departamento de Santander; (v)el Juzgado Veintiséis Penal del
Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela incoada por la
señora Luzmila Isaza Gómez en contra del Instituto del Seguro Social en
Liquidación;(vi)la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el
trámite de la acción de tutela solicitada por el señor David Vásquez Caycedo en
contra de CAPRECOM; (vii) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bogotá, en el trámite de la acción de tutela impetrada por la señora Flor María
Ortiz Franco en contra de CAJANAL EICE; y (viii) la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de
tutela impetrada por el señor Carlos Enrique García Bedoya en contra del
Instituto del Seguro Social y el Tribunal Superior de Medellín
La Sala de
Selección Número Tres mediante Autos del doce (12) de marzo y del veintiuno
(21) de marzo de dos mil trece (2013) decidió acumular, para ser fallados en la
misma sentencia, los expedientes T-3.799.472 – T- 3.807.074 – T-3.807.109 - T-
3.807.778 – T- 3.812.583 - T- 3.813.132 y T-3.819.515, por presentar unidad de
materia relacionada con la vulneración de los derechos fundamentales de los
accionantes derivada del no reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva y de la pensión de vejez, por cuanto, en ambas hipótesis, no se
tuvo en cuenta los períodos cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, mediante Auto del diecinueve (19) de
junio de dos mil trece (2013), la Sala Séptima de Revisión acumuló el
expediente T-3.904.057.
En consecuencia,
la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales
de cada uno de los expedientes:
1.
ANTECEDENTES
1.1.
EXPEDIENTE
T- 3.799.472
1.1.1
SOLICITUD
El señor Alfonso
Ramírez Gómez solicita al juez de tutela proteger sus derechos
fundamentales a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por
el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al
negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez, argumentando para ello no haber efectuado cotizaciones a una
administradora del régimen de prima media, entidades que en virtud de lo
establecido en la Ley 100 de 1993, tienen la competencia de reconocer dicha
prestación.
1.1.2. HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.1.2.1.
Indica que nació el 27 de
abril de 1925, por lo que a la fecha cuenta con 85 años de edad.
1.1.2.2.
Refiere que laboró para los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia del 25 de octubre de 1942 al 25 de octubre de 1950 y del
5 de noviembre de 1952 al 20 de marzo de 1955. Tiempo que fue certificado por
el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para la
expedición del respectivo bono pensional.
1.1.2.3.
Manifiesta que el día 13 de
junio de 2011, radicó ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales
de Colombia solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez o, en
subsidio, la indemnización sustitutiva pensional.
1.1.2.4.
Narra que mediante Resolución
No. 1908 del 25 de julio de 2011, la prestación pensional solicitada le fue
negada bajo el argumento de que no contaba con el tiempo suficiente para
acceder a la prestación económica de manera vitalicia.
1.1.2.5.
Inconforme con lo anterior,
presentó recurso de reposición, advirtiendo que sí cumple con lo dispuesto en
el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento y pago de
la indemnización sustitutiva.
1.1.2.6.
Afirma que mediante Resolución
No. 2404 del 5 de septiembre de 2011, el Subdirector de Prestaciones Sociales
del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia confirmó el
contenido de la Resolución No. 1908 de 2011, manifestando que se encontraba
ajustada a derecho.
1.1.2.7.
En virtud de lo anterior,
solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la salud, a la
vida y al mínimo vital, y en consecuencia, ordenar de forma inmediata a la
entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de
vejez que le corresponde.
1.1.3. TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante
Auto del catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la
misma al Representante del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia.
1.1.3.1.
El Fondo Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia
se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante, por cuanto el señor
Alfonso Ramírez Gómez no cumple con los requisitos exigidos para acceder al
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Explicó que el accionante laboró al servicio de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 9 años, 8 meses, 4 días, para un
total de 3.484 días y su retiro definitivo se produjo el 20 de marzo de 1955
por renuncia al cargo.
Luego de realizar una descripción del contenido del
artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y otras normas del régimen de seguridad
social, sostuvo que la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez es procedente en cabeza de la entidad, siempre y cuando
Ferrocarriles Nacionales de Colombia hubieren hecho descuentos para seguridad
social.
Destacó que, en el presente asunto, la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo o adecuado para controvertir las pretensiones
del peticionario, puesto que están previstos para dichos casos los mecanismos
contemplados en la jurisdicción ordinaria.
Indicó que al no haber realizado el accionante
cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones y teniendo en cuenta
que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia canceló en su momento todas
las acreencias laborales a favor del demandante y que en la actualidad no es
una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no
tiene la obligación de reconocer la prestación solicitada.
1.1.4. DECISIÓN ÚNICA
DE INSTANCIA – JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En
Sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de amparo de los derechos
invocados por el tutelante.
De
forma muy sucinta, consideró el fallador que la gestión del accionante se hace
improcedente ya que cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es la
jurisdicción ordinaria laboral.
Adujo
que la entidad accionada resolvió a tiempo las peticiones del accionante donde
le indicó claramente que no tiene derecho al pago de la pensión proporcional o
indemnización sustitutiva solicitada.
1.1.5.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:
1.1.5.1.
Certificación expedida por el
Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, donde se indica que el
demandante ingresó a laborar el 25 de octubre de 1942 y se retiró el día 25 de
octubre de 1950, para un total de 2.720 días laborados. Posteriormente, ingresó
el 5 de noviembre de 1952 y se retiró el 20 de marzo de 1955, para un total de
764 días laborados, siendo el último cargo desempeñado el de ACEPILLADOR 2 –
SECCIÓN DE TALLERES – DIVISIÓN CENTRAL, con una última asignación básica de
$188.10 mensuales.
1.1.5.2.
Resolución No. 1908 del 25 de
julio del 2011, expedida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de
Colombia, por medio de la cual se resuelve la petición elevada por el
accionante con el fin de obtener el reconocimiento a su favor del pago de la
pensión proporcional o de la indemnización sustitutiva.
En relación con el derecho a la pensión proporcional
de jubilación, señaló que los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del
Decreto 1848 de 1969 consagran los requisitos para acceder a dicha prestación,
a saber, cuando el trabajador sea despedido sin justa causa después de haber
laborado 10 años y menos de 15 años de servicios continuos o discontinuos en la
empresa y, cuando el trabajador renuncie de forma voluntaria después de haber
laborado 15 años o más en la empresa.
De esta forma, aseveró que el peticionario no tiene
derecho a la prestación, por cuanto, de una parte, la ley no tiene efectos
retroactivos y el señor Ramírez Gómez laboró para la empresa con mucha
anterioridad a la expedición de las citadas normas y, por otra parte, el
demandante no fue despedido, como lo contempla la norma, sino que renunció
voluntariamente.
1.1.5.3.
Recurso de reposición
presentado por el señor Alfonso Ramírez Gómez, donde manifiesta su
inconformidad en relación con la Resolución No. 1908 de 2011.
1.1.5.4.
Resolución No. 2404 del 5 de
septiembre de 2011, expedida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de
Colombia, por medio de la cual se resuelve no reponer la Resolución No. 1908 de
2011, y por tanto se confirma dicha resolución
1.2.
EXPEDIENTE
T- 3.807.074
1.2.1. SOLICITUD
El
Señor Pedro Pablo Canro demanda al juez de tutela proteger sus derechos
fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección
especial reforzada de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados
por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE-, al negarle el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, bajo el
argumento de no haber realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones
con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
1.2.2. HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.2.1.
Indica
el peticionario que nació el 24 de octubre de 1934, por lo que a la fecha
cuenta con 78 años de edad.
1.2.2.2.
Afirma
que laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como
Sub-Inspector de la Cárcel del Circuito Judicial de Facatativá desde el 1° de
junio de 1961 hasta el 28 de febrero de 1969
1.2.2.3. Relata que el día 9 de agosto de
2006 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- se le hiciera el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según lo
ordenado por el artículo 37 de la ley 100 de 1993.
1.2.2.4. Manifiesta que mediante
Resolución No. 38982, la entidad accionada negó la petición, argumentando que
su retiro se efectuó con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, y
que de hacerlo se estaría concediendo a la ley efecto retroactivo.
Adicionalmente, se le indicó que a la fecha de retiro no cumplía con el
requisito de edad exigido.
1.2.2.5. Señala que dentro del término
legal interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 38982 en el
sentido de que sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 37 de
la ley 100 de 1993, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión.
1.2.2.6.
Indica que mediante Resolución
No. 56217 se confirmó la decisión, coligiendo que la misma se encontraba
ajustada a derecho. De igual forma, CAJANAL le advirtió que tampoco era posible
la devolución de saldos, porque esta entidad no hace parte del “RÉGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”.
1.2.2.7. Sostiene el actor que dada su
condición de vulnerabilidad, el 19 de julio de 2011 insistió ante la entidad
demandada el reconocimiento y pago de su indemnización sustitutiva. Sin
embargo, mediante Resolución UGM 039680 se confirmó la decisión.
1.2.2.8. Asevera que se encuentra en
situación de indefensión debido a su avanzada edad, por lo que le es imposible
conseguir un trabajo que le permita obtener ingresos para su subsistencia,
aunado a sus múltiples quebrantos de salud, lo cual le imposibilita acudir a
los medios ordinarios de defensa, los cuales requieren de un largo tiempo para
su resolución.
1.2.2.9. En virtud de lo anterior,
solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad y al mínimo vital y, en consecuencia, ordenar a la accionada el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o en su
defecto, la devolución de los aportes realizados.
1.2.3. TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la
solicitud de tutela, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito Con Función de
Conocimiento de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la
misma al Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social así como al Gerente
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
1.2.3.1.
La Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, a través de apoderada judicial, solicitó su desvinculación del
trámite tutelar por existir falta de legitimación por pasiva, dado que el
competente para resolver la solicitud del accionante es la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP-.
Al
respecto, manifestó que la entidad se encuentra en liquidación, y desde el 1°
de diciembre de 2012, en virtud del Decreto 4107 de 2011, perdió competencia
para otorgar el reconocimiento de prestaciones pensiónales, así como los
trámites establecidos sobre la administración de nómina de pensionados. Adujo
que la entidad ahora encargada de llevar a cabo dichos trámites es la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social-UGPP.
1.2.3.2.
El Subdirector Jurídico
Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, solicitó declarar la improcedencia de la acción de
tutela, por existir otros mecanismos de defensa judicial donde deben
controvertirse las pretensiones del demandante.
De esta manera, indicó que
al tratarse del reconocimiento o establecimiento de derechos prestacionales, el
juez constitucional carece de competencia para conocer del tema, por lo que el
accionante utiliza este mecanismo de naturaleza excepcional y residual como una
forma de “ahorrar tiempo” en la atención de sus controversias.
Por otro lado, advirtió que
no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos
fundamentales y el actuar de esta entidad, por cuanto ni de las manifestaciones
hechas por el solicitante en su escrito de demanda, ni de los documentos
allegados con el mismo, se encuentra satisfecho el requisito de existencia de
una vinculación directa y específica entre la acción u omisión de la UGPP y el
daño o peligro de los derechos fundamentales invocados.
1.2.4. DECISIÓN ÚNICA
DE INSTANCIA – JUZGADO
VEINTIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
En Sentencia
proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado
Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá negó la solicitud de amparo de los
derechos invocados por el tutelante, con base en lo siguiente:
Consideró que el
accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta que
una vez agotó la vía gubernativa debió acudir a las acciones ordinarias
contempladas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Recordó que el
pago de acreencias laborales no procede por vía de tutela salvo en el evento de
un grave e irremediable perjuicio para el accionante o cuando no exista otro
medio de defensa judicial. Con fundamento en esta premisa, determinó que el
accionante no se encuentra inmerso en ninguno de los presupuestos que hacen
posible que se conceda el amparo tutelar.
Lo anterior,
teniendo en consideración que el peticionario no demostró afectación alguna a
sus derechos fundamentales y, adicionalmente, cuenta con el proceso ordinario
para lograr lo pretendido.
Adicionalmente,
destacó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que han
transcurrido más de 4 años desde que se agotó la vía gubernativa, tiempo más
que suficiente para acudir a la justicia ordinaria.
1.2.5. PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:
1.2.5.1.
Copia de Cédula de Ciudadanía
del accionante, donde consta que nació el día 24 de octubre de 1934, es decir
que en la actualidad cuenta con 78 años de edad.
1.2.5.2.
Certificación de información
laboral expedida por CAJANAL EICE.
1.2.5.3.
Certificación de información
laboral expedida por el Jefe De División de Personal del Ministerio de
Justicia.
1.2.5.4.
Certificación de información
laboral expedida por la Jefe de División de Gestión Humana del INPEC.
1.2.5.5.
Certificación de salario base
para liquidación y emisión de bonos pensiónales expedida por CAJANAL EICE.
1.2.5.6.
Resolución No. 56217 del 12 de
noviembre de 2008 del CAJANAL EICE por medio de la cual se resuelve la petición
elevada por el accionante con el fin de obtener el reconocimiento a su favor de
pago de sustitución pensional.
1.2.5.7.
Resolución No. UGM 028946 del
24 de enero de 2012 por la cual se niega la petición de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez proferida por CAJANAL EICE.
1.2.5.8.
Resolución No. UGM 039680 del
23 de marzo de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra
de la resolución 28946 del 24 de enero de 2012.
1.2.5.9.
Certificaciones médicas del
accionante.
1.2.5.10.
Declaración extraprocesal
rendida por Pedro Pablo Canro en la que expresa su imposibilidad de seguir
cotizando al sistema general de pensiones.
1.3.
EXPEDIENTE
T- 3.807.109
1.3.1. SOLICITUD
El
señorAntonio José Álvarez De Castro solicita al juez de tutela que
ampare sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad
personal, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por
la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE en Liquidación-, al
negarle el reconocimiento y pago proporcional de su indemnización sustitutiva
pensional.
1.3.2. HECHOS Y ARGUMENTOS
DE DERECHO
1.3.2.1.
Afirma
que nació el día 4 de abril de 1934, por lo que actualmente cuenta con 79 años
de edad.
1.3.2.2.
Refiere
que el día 05 de abril de 2011, radicó ante la entidad accionada solicitud de
reconocimiento y pago de la respectiva indemnización sustitutiva pensional, la
cual fue radicada bajo el número 56142/2011.
1.3.2.3.
Sostiene
que la solicitud para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva encuentra
su razón de ser en el hecho de haber prestado sus servicios como Director del
Hospital Regional Sur Oriental de municipio de Chinácota desde el 21 de agosto
de 1962 hasta el 15 de abril de 1964. Igualmente, aduce haber laborado al
servicio del Hospital La Candelaria del Municipio de Purificación Tolima desde
el 01 de enero de 1966 al 21 de julio de 1969.
1.3.2.4.
Señala
que una vez efectuada la ratificación del tiempo referenciado, se obtiene un
total de 1.281 días laborados equivalentes a 183 semanas, período en el cual
afirma realizó los respectivos aportes a la entidad accionada con el fin de
obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.
1.3.2.5.
Indica
que en atención a la solicitud elevada ante CAJANAL, mediante Resolución No.
UGM 02391404, la entidad decidió negar el reconocimiento solicitado, aduciendo
que conforme a lo señalado en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 y el
artículo 9 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de
1993, el peticionario no realizó las debidas cotizaciones al Sistema General de
Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de las normas citadas.
1.3.2.6.
Asegura
que ha cumplido la edad mínima para acceder a la pensión de vejez y ha
declarado su imposibilidad de continuar cotizando al Sistema General de
Pensiones.
1.3.3. TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la
solicitud de tutela, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá,
mediante Auto del 6 de septiembre de 2012, admitió la demanda y corrió traslado
de la misma a la entidad demanda para que se pronuncie sobre los hechos en que
se fundamenta la acción.
1.3.3.1.
La Caja Nacional de Previsión
Social –CAJANAL EICE en Liquidación,
contestó extemporáneamente y solicitó declarar la improcedencia de la acción.
Señaló que solo pueden tenerse en cuenta, para efectos
del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, los periodos cotizados en
vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se negó la solicitud al respecto
elevada por el accionante.
Finalmente, alegó que el demandante cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial.
1.3.4. SENTENCIA ÚNICA
DE INSTANCIA–
JUZGADO
CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En Sentencia
proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado
Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, negó la solicitud de los derechos
invocados por el tutelante con base en los siguientes argumentos:
Advirtió que en
atención a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la acción de
tutela no puede utilizarse con el fin de obtener la titularidad de derechos en
materia de seguridad social, puesto que el conocimiento de este tipo de
solicitudes compete a la jurisdicción ordinaria.
Indicó que si
bien, el accionante es una persona de la tercera edad y por tanto sujeto de
especial protección constitucional, no probó que la falta del reconocimiento de
la prestación económica reclamada le esté generando afectación alguna a sus
derechos fundamentales, concretamente a su mínimo vital. Igualmente, tampoco
acreditó el peticionario haber recurrido a otras instancias judiciales para
demandar el acto administrativo que considera vulneratorio de sus derechos.
En este orden,
tras destacar que el accionante no se encuentra dentro de ninguna de las
causales que justifican de manera excepcional la intervención del juez de
tutela negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.
1.3.5. PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes:
1.3.5.1.
Copia de la Resolución UGM
023914 del 4 de enero de 2012, por medio de la cual se negó la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el accionante.
1.4. EXPEDIENTE T-
3.807.778
1.4.1. SOLICITUD
El
señor José del Carmen Ordoñez interpuso acción de tutela contra el departamento
de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la
protección especial otorgada a las personas de la tercera edad, al no reconocer
la indemnización sustitutiva pensional, alegando no tener derecho a la misma
por cuanto dicha prestación surgió con la Ley 100 de 1993, tiempo posterior a
su vinculación con la entidad territorial.
1.4.2. HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.4.2.1. Refiere que
prestó sus servicios a la Gobernación de Antioquia, por el término de 5 años, 4
meses y 3 días, tal como consta en la certificación aportada al trámite
tutelar.
1.4.2.2. Afirma que dada
su incapacidad para seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, y por haber cumplido con la edad exigida para pensionarse, solicitó
a la entidad accionada, mediante derecho de petición, el reconocimiento y pago
de la pensión de vejez o, en su defecto, la respectiva indemnización
sustitutiva.
1.4.2.3. En respuesta, la
Gobernación de Antioquia, negó el reconocimiento de la prestación, puesto que
el tiempo laborado a su servicio fue anterior a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993.
1.4.2.4. Sostiene ser una
persona de escasos recursos económicos, con graves quebrantos de salud dada su
avanzada edad, por lo que se le es más gravoso conseguir un medio de trabajo
que permita su subsistencia.
1.4.3. TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Recibida
la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de
Bucaramanga admitió la demanda y ordenó correr traslado al departamento de
Santander – Fondo Territorial de Pensiones de Santander.
1.4.3.1.
El Fondo de Pensiones de la
Gobernación de Santander contestó la
demanda de tutela, y solicitó declarar su improcedencia.
Indicó que con anterioridad a la expedición de la Ley
100 de 1993, el trabajador no tenía la obligación de realizar ninguna
cotización para efectos de adquirir la pensión de jubilación, puesto que dicha
obligación se encontraba a cargo del empleador.
De esta manera, recordó que el accionante no realizó
ningún tipo de aporte a pensión, requisito exigido para acceder a la prestación
solicitada. Recalcando a su vez, que la indemnización sustitutiva sólo entró a
regir con la Ley 100 de 1993.
1.4.4. DECISIÓN DE
PRIMERA INSTANCIA- JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE
BUCARAMANGA.
El
Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, mediante fallo
del treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), concedió el amparo de los
derechos fundamentales deprecados.
Acertadamente,
el juez de instancia aplicó la jurisprudencia constitucional referente a que la
indemnización sustitutiva, en virtud del derecho a la igualdad, entre otros, se
reconoce también a las personas que realizaron aportes con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sin importar si tenían la calidad de
cotizante o no. Asimismo, indicó que no se requiere para el reconocimiento de
esta prestación estar cotizando al sistema a la entrada en vigencia de la
normativa citada.
1.4.5. IMPUGNACIÓN
El
Fondo de Pensiones de la Gobernación de Santander, impugnó el fallo reiterando
los mismos fundamentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda.
1.4.6. SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA –TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.
El
Tribunal Administrativo de Santander, en fallo del cinco (05) de febrero de dos
mil trece (2013), revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
rechazó por improcedente el amparo deprecado.
Consideró
que no sólo por el hecho del accionante ser una persona de la tercera edad y no
contar recursos económicos se le puede eximir del cumplimiento de lo
presupuestado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para efectos del
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Señaló
que a pesar de haber manifestado su condición de adulto mayor y afirmado su
precaria condición económica, no demostró la existencia de un perjuicio
irremediable a sus derechos fundamentales, motivo por el cual debe acudir a la
justicia ordinaria, para que en el desarrollo de un debate probatorio se
determine la titularidad del derecho pretendido.
1.4.7. PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes:
1.4.7.1.
Copia
de la respuesta otorgada por el Fondo de Pensiones de la Gobernación de Santander
a la solicitud de pensión de jubilación o indemnización sustitutiva realizada
por el señor José del Carmen Ordoñez, en la que se le manifiesta que el tiempo
correspondiente a los años 1963 a 1968 no es suficiente para alcanzar el
derecho a la pensión de vejez.
En
relación con la solicitud subsidiaria de la indemnización sustitutiva, aseveró
que los empleados vinculados al departamento de Santander con anterioridad a
1994, no estaban obligados a realizar cotizaciones o aportes para pensión,
puesto que “no era obligación del empleado o trabajador acreditar semanas
cotizadas sino sencillamente estar afiliado a la respectiva Caja de Previsión
de la entidad (…)”.
Agregó
que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se
encontraba contemplado el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de
jubilación.
1.4.7.2.
Copia
del acta de bautizo de José del Carmen Ordoñez, donde se indica que nació el
día 20 de septiembre de 1934.
1.4.7.3.
Certificación
de información laboral del señor José del Carmen Ordoñez expedida por la
Gobernación de Santander.
1.5. EXPEDIENTE T-
3.812.583
1.5.1. SOLICITUD
La señora Luzmila
Isaza Gómez interpuso acción de tutela contra el Instituto del
Seguros Social en liquidación y la Gobernación de Antioquia, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
integridad personal, a la seguridad social, al mínimo vital y a los derechos
inherentes a las personas de la tercera edad, al no tener en cuenta para la
liquidación de la indemnización sustitutiva pensional el tiempo laborado en la
Gobernación de Antioquia, el cual no fue cotizado al Instituto del Seguro
Social.
Por
tanto, solicita la indemnización sustitutiva teniendo en cuenta los 7 años
laborados y cotizados por la Gobernación de Antioquia.
1.5.2. HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.5.2.1.
Relata
la actora que el día 28 de julio de 2010 presentó ante el Departamento de
Pensiones del Instituto del Seguro Social, Seccional Antioquia, solicitud para
el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
1.5.2.2.
Señala
que la prestación pensional solicitada le fue negada bajo el argumento que no
contaba con el tiempo suficiente para acceder a la prestación económica de
manera vitalicia, por lo que en contraprestación se le reconoció la
indemnización sustitutiva pensional mediante Resolución No. 4630 del 2 de julio
de 2009.
1.5.2.3.
Precisa
que en la resolución por medio de la cual se le reconoció la indemnización
sustitutiva sólo se tuvieron en cuenta los días cotizados al Instituto del
Seguro Social, sin tener en consideración el tiempo laborado para la
Gobernación de Antioquia, entidad que no consignó los aportes correspondientes
a 7 años laborados como docente del departamento.
1.5.2.4.
Por
lo anterior, presentó ante la Gobernación de Antioquia derecho de petición el
día 24 de abril de 2012, obteniendo nuevamente respuesta desfavorable a sus
pretensiones, mediante Resolución No. 041458 del 16 de mayo de 2012, en la cual
se le manifestó que “las semanas cotizadas al departamento solo sirven para
acumular tiempo con el servido o cotizado en otras entidades públicas o
particulares, o como trabajador independiente con el fin de completar las
semanas que se requieren para obtener la pensión de jubilación o de vejez.”.
1.5.2.5.
Afirma
que la Gobernación de Antioquia se niega a realizar el pago de la prestación
económica a que tiene derecho, bajo argumentos en su sentir, no válidos y
negligentes.
1.5.2.6.
En
consecuencia, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y
ordenar a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento de la pensión de vejez
o, en su defecto, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva incluyendo
el tiempo laborado en el departamento de Antioquia.
1.5.3. TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante
Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado
Vigésimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, admitió la demanda interpuesta y
dio traslado al Instituto del Seguro Social en Liquidación, a Colpensiones y a la
Gobernación de Antioquia para que ejercieran sus derechos de defensa y
contradicción.
1.5.3.1.
El Director de Prestaciones
Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia solicitó declarar la improcedencia del amparo
solicitado, toda vez que se trata del reconocimiento de un derecho de
naturaleza prestacional y no fundamental.
Señaló que mediante actos administrativos en firme, el
Instituto del Seguro Social dio respuesta a la solicitud de pensión de vejez o
indemnización sustitutiva realizada por la peticionaria, de esta forma, al no
encontrarse conforme con dicha decisiones, la accionante debió recurrir a la
jurisdicción contencioso administrativa o a la jurisdicción laboral ordinaria
más no a la acción de amparo constitucional.
Advirtió que la demandante en ningún momento ha
causado el derecho a la pensión de vejez, por cuanto no reúne los requisitos
exigidos en la normativa aplicable. De igual forma, tampoco es beneficiaria de
la indemnización sustitutiva por parte del Departamento de Antioquia.
Por último, indicó que no
se demostró la existencia de una omisión por parte del Departamento de
Antioquia, ni la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la
intervención del juez de tutela.
1.5.3.2.
El Instituto del Seguro
Social en Liquidación y Colpensiones, guardaron
silencio
1.5.4.
DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA - JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
El
Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia del
quince (15) de enero de dos mil trece (2013), denegó por improcedente la acción
de tutela de la referencia, dado que la accionante cuenta con otro medio de
defensa judicial a su alcance.
Brevemente
sostuvo que en el caso en discusión, la señora Isaza Gómez debió adelantar un
proceso ordinario para lograr lo pretendido, pues no pueden desconocerse las
etapas procesales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso
específico.
1.5.5. PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes:
1.5.5.1.
Copia de la Cedula de
Ciudadanía de la actora, donde se indica que nació el 19 de septiembre de 1948,
es decir que cuenta con 64 años de edad.
1.5.5.2.
Copia de la Resolución No.
011849 del 28 de julio de 2010, por medio de la cual se niega la pensión de
vejez a la señora Luzmila Isaza Gómez.
Dentro de las razones expuestas para fundamentar esta
decisión está que la normativa que permite acumular tiempo laborado al servicio
del Estado y no aportado a ninguna Caja de Previsión y períodos cotizados al
Instituto del Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a la empresa
privada es el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, la cual exige para acceder a la pensión de vejez, acreditar 55
años o más en el caso de las mujeres y un mínimo de 1000 semanas cotizadas
hasta diciembre de 2004, 1050 semanas hasta diciembre de 2005, aumentando 25
semanas cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.
En este orden, advirtió que la peticionaria cumple con
la edad mínima exigida, esto es, 55 años de edad. No obstante, frente al
requisito del tiempo cotizado, señaló que se reportan 363.71 semanas laboradas
en el sector público (departamento de Antioquia) sin cotización al ISS, tiempo
por el cual se genera la obligación a cargo de las entidades públicas
empleadoras de emitir el correspondiente bono pensional a favor del ISS, para
convalidar ese tiempo a efectos del reconocimiento del derecho pensional.
De esta manera, aseveró que no se ha procedido a
efectuar el trámite de “SOLICITUD DE EMISIÓN DE BONO PENSIONAL”, por
cuanto el tiempo cotizado al Instituto del Seguro Social es de 398.43 semanas,
el cual sumado al tiempo laborado en el sector público y no cotizado da un
total de 762.14 semanas cotizadas, de lo que se deriva que la asegurada no cumple
con el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez, motivo por el cual
no se ordenó iniciar el procedimiento de solicitud de emisión de bono
pensional, puesto que “aún incluyendo el tiempo de servicio público no
acredita el(la) solicitan de las semanas mínimas exigidas para la prestación”.
1.5.5.3.
Copia de la Resolución No.
028823 del 26 de octubre de 2011, a través de la cual el Instituto del Seguro
Social resuelve el recurso de apelación presentado por la accionante, señalando
que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por el tiempo laborado en
la Gobernación de Antioquia debe ser solicitado directamente a dicha entidad
pública, toda vez que el ISS reconoció la indemnización sustitutiva únicamente
por los períodos cotizados al Instituto, en atención a lo establecido en el
Decreto 1730 de 2001, que señala que “cada Administradora del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador,
deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al
tiempo cotizado.”, por lo que consideró que el ISS no es el competente para
reconocer la indemnización sustitutiva de vejez por los períodos laborados en
departamento de Antioquia y no cotizados al ISS.
1.5.5.4.
Copia de derecho de petición
del 18 de abril de 2012, por medio del cual la señora Luzmila Isaza Gómez
solicita a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento de su pensión o, en su
defecto, de la indemnización sustitutiva pensional, teniendo en cuenta que
laboró como docente del departamento de Antioquia desde el 4 de mayo de 1970
hasta el 30 de mayo de 1977, y en la actualidad no cuenta con medios económicos
para seguir cotizando a pensión.
1.5.5.5.
Copia de la Resolución No. 041458
del 16 de mayo de 2012, en la que el Director de Prestaciones Sociales y Nómina
de la Gobernación de Antioquia contesta el derecho de petición presentado por
la accionante.
En la respuesta otorgada se reconoció que la señora
Luzmila Isaza Gómez prestó sus servicios al Departamento de Antioquia un total
de 2.553 días, tiempo durante el cual dicha entidad asumía totalmente el pago
de la pensión de jubilación de sus empleados. De esta manera, y en atención a
lo señalado en la Ley 6° de 1945, concluyó que no puede la peticionaria acceder
a la pensión de vejez, puesto que no cumple con los 20 años de servicio
exigidos en dicha norma.
Por otra parte, frente a la indemnización sustitutiva
pensional, referenció que teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 y sus normas
reglamentarias, la misma se encuentra a cargo único y exclusivo de las
Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y sólo
procede respecto de los afiliados al Sistema General de Pensiones que teniendo
la edad, se retiren del servicio sin haber cumplido el mínimo de semanas de cotización
exigidas por la ley.
Así, argumentó que el departamento de Antioquia no
ostenta la calidad de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, sumado al hecho de que la señora Isaza Gómez “al parecer no ha
tenido la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones establecido en la
Ley 100 de 1993 y su retiro del servicio es con anterioridad al cumplimiento de
la edad”, por lo que no cumple con los requisitos normativos para causar el
derecho a la indemnización sustitutiva.
Igualmente, resaltó que con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993, no estaba contemplado el pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
1.5.5.6.
Copia del Recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución No. 041458 del 16 de mayo de 2012.
1.5.5.7.
Copia de la Resolución No.
056037 del 25 de julio de 2012, por la cual se da respuesta al recurso de
apelación presentado, confirmando la Resolución No. 041458 del 16 de mayo de
2012.
1.5.5.8.
Constancia
expedida por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburra, en la que se
consigna que la accionante junto sus hijos son desplazados del municipio de
Vegachi, corregimiento el Tigre desde el año de 1995.
1.6. EXPEDIENTE
T-3.813.132
1.6.1. SOLICITUD
El
señor David Vásquez Caycedo, solicita la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, y los inherentes a las
personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM, al no tener en cuenta el
tiempo laborado en TELECOM, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez.
1.6.2. HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.6.2.1.
Afirma que laboró al servicio
de la empresa TELECOM, en el cargo de profesional II, desde el día 16 de
febrero de 1976 hasta el 1° de enero de 1980, tal como consta en certificación
No 0565 emitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR.
1.6.2.2.
Manifiesta que el día 28 de
mayo del 2012 solicitó a CAPRECOM el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el
artículo 37 de la ley 100 de 1993.
1.6.2.3.
Refiere que mediante
Resolución No. 0001199 del 29 de junio del 2012, CAPRECOM negó el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez,
aduciendo que esta figura entró en vigencia con la ley 100 de 1993, por lo cual
no es posible su aplicación de forma retroactiva.
1.6.2.4.
Señala que el día 03 de
septiembre del 2012 presentó recurso de apelación contra la Resolución No.
0001199, el cual afirma no le fue resuelto.
1.6.2.5.
Por lo anterior, radicó el 19
de septiembre derecho de petición reiterando su solicitud y anexando fotocopia
del formato de actualización de datos, certificado de tiempo de servicios y
factores salariales.
1.6.2.6.
Relata que el día 25 de
septiembre, mediante oficio SP-AP60667 CAPRECOM dio respuesta al derecho de
petición, indicándole que el recurso de apelación no es procedente, por lo que
el acto administrativo mediante el cual le fue negada la indemnización
sustitutiva de pensión de vejez quedó debidamente ejecutoriado.
1.6.2.7.
En consecuencia, solicita al
juez de tutela ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de vejez a que tiene derecho.
1.6.3. TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida
la solicitud de tutela, el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de
Bogotáprocedió admitirla y corrió traslado al ente demandado, quien no se
pronunció al respecto.
1.6.4. DECISIÓN DE
PRIMERA INSTANCIA- JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Mediante
Sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado
Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá declaró improcedente la
acción de tutela estudiada.
Consideró
que la acción de tutela no es el mecanismo procesal adecuado para lograr lo
pretendido por el demandante, pues él tiene a su alcance las vías ordinarias,
las cuales contemplan un procedimiento específico para dirimir el debate en
cuestión.
Sostuvo
que lo alegado por el accionante no es suficiente para justificar la
intervención del juez de tutela, desplazando los demás mecanismos de defensa.
Así, tras advertir que el asunto no reviste carácter de inminencia, urgencia y
gravedad declaró la improcedencia de la acción.
1.6.5.
IMPUGNACIÓN
El
señor David Vásquez Caycedo impugnó la decisión reiterando los argumentos
esgrimidos en el escrito de tutela y enfatizando ser una persona de avanzada
edad que no puede esperar la resolución de un proceso ordinario, el cual puede llegar a
superar su expectativa de vida.
1.6.6.
DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA – SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
El Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral,
mediante Sentencia proferida el seis (06) de febrero de dos mil trece (2013),
confirmó la decisión del Juez de Primera Instancia. Consideró que la solicitud
del accionante referente al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva,
que dice tener derecho en aplicación al artículo 37 de la ley 100 de 1993, no
es un asunto de naturaleza constitucional, que ponga de manifiesto la violación
de un derecho de aquellos cuyo amparo pueda buscarse mediante la acción de
tutela, ya que lo que se pretende es el pago de una indemnización sustitutiva,
petición que sin duda corresponde a un conflicto jurídico de aquellos que
encuentran solución a través de los medios judiciales legales erigidos como los
más eficaces para brindar la protección inmediata de los derechos de rango
legal vulnerados.
1.6.7. PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes:
1.6.7.1.
Certificación
laboral expedida por Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR.
1.6.7.2.
Copia
de la Resolución No. 0001199 de 2011, mediante la cual CAPRECOM niega la
solicitud de indemnización sustitutiva.
1.6.7.3.
Recurso
de apelación presentado por el señor David Vásquez Caycedo contra la Resolución
No. 0001199 de 2011.
1.6.7.4.
Copia
del derecho de petición presentado por el accionante el 4 de septiembre de
2012, mediante el cual reitera su solicitud de la indemnización sustitutiva.
1.6.7.5.
Respuesta
al derecho de petición, datada el 25 de septiembre de 2012.
1.6.7.6.
Copia
de la Cédula de Ciudadanía del señor David Vásquez Caycedo, en la que consta
que nació el 8 de octubre de 1944, es decir, que a la fecha cuenta con 63 años
de edad.
1.6.7.7.
Declaración
juramentada otorgada por el señor David Vásquez Caycedo, en la que manifiesta
no percibir ningún ingreso económico y depender exclusivamente de lo que le
brinde su cónyuge.
1.7.
EXPEDIENTE T-3.819.515
1.7.1. SOLICITUD
La
señora Flor María Ortiz Franco, solicita al juez de tutela proteger sus
derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social,
a la salud y a la protección especial de las personas de la tercera edad,
presuntamente vulnerados por CAJANAL EICE en Liquidación, al negarle
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez necesario
para evitar un perjuicio irremediable, bajo el argumento de no haber efectuado
cotizaciones una vez entró a regir la Ley 100 de 1993.
1.7.2. HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.7.2.1.
Indica que nació el 24 de
septiembre de 1940, por lo que a la fecha cuenta con 72 años de edad.
1.7.2.2. Relata que
laboró para JUNDEPORTES QUINDÍO, como auxiliar de servicios generales, desde el
1 de julio de 1974 hasta el 10 de enero de 1983.
1.7.2.3.
Aduce
que el día 4 de octubre de 2011, solicitó a la entidad accionada se le hiciera
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según
lo ordenado por el artículo 37 de la ley 100 de 1993.
1.7.2.4.
Manifiesta
que el 19 de abril del mismo año le fue negada la petición a través de la
Resolución UGM039703 del 23 de marzo del 2012, argumentando que con posterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se realizó cotización
alguna.
1.7.2.5.
Señala
que no cuenta con recursos económicos suficientes para satisfacer sus
necesidades básicas, y por su avanzada edad no puede entrar al mercado laboral.
1.7.2.6.
En
virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos
fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la
salud y a la protección especial de las personas de la tercera edad, y en
consecuencia, ordenar de forma inmediata a la entidad accionada el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez que le
corresponde.
1.7.3. TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida
la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia
procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Representante de la
Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación para que se
pronunciara al respecto.
1.7.3.1.
La Caja Nacional de
Previsión Social se pronunció
extemporáneamente solicitando desestimar las pretensiones del accionante y
desvincular del proceso a la entidad, con fundamento en los siguientes
argumentos:
Resaltó la improcedencia de la acción de tutela para
lograr lo pretendido no sólo por existir otros mecanismos de defensa judicial
idóneos establecidos en la jurisdicción ordinaria sino por que además la
accionante no demostró la existencia o configuración de un perjuicio
irremediable.
Por otra parte, explicó que la caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL EICE fue suprimida y liquidada por disposición del
Decreto 2169 de 2009, por lo que mediante Decreto 4269 de 2011 se estableció
que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, asumiría las funciones del reconocimiento
de derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades
públicas.
En este sentido, existe falta de legitimación por
pasiva, puesto que el encargado de reconocer dicha prestación es la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP-.
1.7.4.
DECISIÓN ÚNICA DE
INSTANCIA- JUZGADO TERCERO LABORAL
DEL CIRCUITO ARMENIA.
En
Sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia negó la solicitud de amparo de
los derechos invocados por el tutelante.
Consideró
que la gestión del accionante se hace improcedente ya que cuenta con otros
medios de defensa judicial como lo es la vía ordinaria administrativa.
Adicionalmente, señaló que no se acreditó el perjuicio irremediable que
justificara la utilización de la acción tutela como mecanismo transitorio para salvaguardar
o evitar una inminente vulneració0n de los derechos deprecados.
1.7.5. PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes:
1.7.5.1.
Copia del derecho de petición
presentado por la señora Flor maría Ortiz de Franco ante CAJANAL, mediante el
cual solicita el pago de la indemnización sustitutiva.
1.7.5.2.
Copia de la Resolución No.
7730/2011-97869/2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL
EICE EN LIQUIDACIÓN, la cual negó la prestación solicitada.
1.7.5.3.
Copia de la Cédula de
Ciudadanía de la señora Flor María Ortiz de Franco, en la que consta que nació
el 24 de septiembre de 1940, es decir, que a la fecha cuenta con 72 años.
1.8.
EXPEDIENTE T-3.904...
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