T-596-12
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-596/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES Y ESTADO DE
INDEFENSION
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Acción de tutela como mecanismo de protección
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Afectación por obras adelantadas por Concesión Vial
para construcción de corredor de carga en vía pública
ACCION DE TUTELA CONTRA CONCESION VIAL-Terminación acuerdo indemnizatorio para erradicar
acumulación de aguas y ejecución de obras y resanes en estructura de vivienda
por construcción de corredor de carga en vía pública
Referencia: expediente T-3411105.
Acción de tutela instaurada por Candelario Argáez
Sabayé, contra la Concesión Vial de Cartagena S. A..
Procedencia: Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Cartagena.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C.,
veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela incoada por Candelario
Argáez Sabayé, contra la Concesión Vial de Cartagena S. A., aduciendo
vulneración a los derechos a la igualdad, la vivienda digna y la dignidad
humana.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido
despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32
del Decreto 2591 de 1991; el 29 de marzo de 2012, la Sala N° 3 de Selección lo
eligió para revisión.
I.
ANTECEDENTES.
A.
Hechos y relato contenido en la demanda.
1.
El accionante aseveró que su casa de
habitación ubicada en el barrio “Policarpa Cra 57 N° 72-32”, que con
ocasión de las obras adelantadas por la Concesión Vial de Cartagena S. A., para
realizar la construcción del “corredor de carga”, su vivienda resultó
afectada, lo cual la entidad accionada, al verificar el daño causado, asumió su
reparación por medio de un acuerdo indemnizatorio (f. 1 cd. inicial).
2. No obstante,
el accionante afirmó que pese a las obras de reparación, en temporada de
lluvias la casa se inunda por no tener la “altura o nivel que le dieron a mi
vecino colindante del fondo”, afectándosele la salud por vertimiento de “aguas
que descienden de ese patio, además la poza séptica que le construyeron desagua
para mi patio, y las mismas obras de reparación presentan grandes fisuras”,
por lo cual elevó otra petición a la empresa accionada en noviembre 24 de 2010,
solicitándole un nuevo arreglo.
3. En marzo 7
de 2011 pasó la misma petición a la Personería Distrital de Cartagena, entidad
que ordenó a través de la Delegada para el Control Urbanístico llevar a cabo una
inspección al predio, que se efectuó en marzo 24 del mismo año, determinando
que “su casa conserva un nivel inferior con respecto a la vía principal de Mamonal
y viviendas vecinas en especial la del colindante del fondo…, esta situación
permite que en tiempo invernal la vivienda del querellante continúe
inundándose…, también se constata que la vivienda presenta fisuras en las
paredes” (f. 2 ib).
4. Afirmó que
en abril 25 de 2011, la referida Personería ofició a la sociedad accionada con
el fin de proteger los derechos afectados y advirtió que debía tomar las
medidas necesarias para resolver el problema; pero la respuesta dada por Concesión
Vial de Cartagena S.A. evade su responsabilidad, al afirmar que “las
inundaciones no son consecuencia de las acciones u omisiones de ellos” si
no que es competencia de la Alcaldía.
5. El
accionante finalmente indicó que no cuenta con medios económicos para reparar los
daños ocasionados a su vivienda por la construcción del “corredor de carga”,
lamentando no tener otro lugar para vivir y tener que padecer las consecuencias
de salubridad que le genera seguir habitando el inmueble.
B.
Documentos relevantes cuya copia
obra dentro del expediente.
1. Derecho de petición de noviembre 24 de 2010, presentado
por el actor a Concesión Vial de Cartagena S. A., en solicitud de “alzar el
nivel de mi vivienda”, en razón al perjuicio recibido por la obra pública
realizada en la zona, reiterando que la entidad ya había reparado con
anterioridad el inmueble, pero aún subsiste la misma afectación (f. 6 cd.
inicial).
2. Queja presentada por el actor en marzo 7 de 2011,
ante la Personería Distrital de Cartagena, requiriendo una inspección ocular al
predio donde reside, para verificar las condiciones de salubridad en que se
encuentra (f. 7 ib.). La visita fue realizada en abril 25 del mismo año, a
través del Personero Delegado para el Control Urbanístico, quien constató que “conserva
un nivel inferior con respecto a la vía principal de Mamonal y viviendas
vecinas en especial la colindante de fondo”, advirtiendo que es altamente
probable que la vivienda continúe inundándose en invierno (f. 8 ib.).
3. Acuerdo indemnizatorio suscrito en mayo de 2002,
entre el representante legal de la Concesión demandada y el actor, en atención
a “quejas presentadas por parte del propietario, presuntamente ocasionadas
por la construcción de esta obra, ya que al parecer se ha originado la
acumulación de aguas servidas y pluviales dentro de sus viviendas”,
llegando al siguiente convenio (fs. 9 a 10 ib., no está en negrilla en el texto
original):
“PRIMERO: La Concesión entregará la suma de
ochocientos mil pesos…, por concepto de los meses de arriendo adeudados al
propietario, ocasionado por el arreglo de las viviendas antes mencionadas.
SEGUNDO: El propietario acepta en nombre propio y como único propietario de las
viviendas (sic), la suma de dinero
citada en el punto anterior y declara haberla recibido a satisfacción. TERCERO:
La Concesión entregará las viviendas con los siguientes arreglos: subir el
nivel a los pisos, a los muros, la cubierta en asbesto cemento, hacer relleno
en los patios y subir los puntos hidrosanitarios, es decir, subir el nivel de
los lavaplatos y de los aparatos sanitarios, haciéndose cargo en su
totalidad del pago de los materiales, que no incluirá tuberías de ninguna
especie, como tampoco el material que se requiera para las instalaciones
eléctricas de las viviendas, (sic) ya que estos los asumirá el
propietario, si se hiciera inevitable o imperiosa su adquisición para poder
finalizar lo pactado. La Concesión solo asumirá el costo de la mano de obra y
demás materiales necesarios a fin de culminar con los arreglos antes
mencionados. CUARTO: La Concesión entregará las viviendas (sic), con los
arreglos terminados y acordados en el numeral anterior, a más tardar en treinta
(30) días a parir de la fecha de este acuerdo. QUINTO: El propietario acepta
todo lo anterior como indemnización integral por los presuntos daños en sus
viviendas (sic), sin poder obtener indemnización posterior por
perjuicios y mucho menos reclamación de intereses moratorios por razón alguna.
SEXTO: El propietario renuncia a iniciar cualquier Proceso Penal, Civil,
Administrativo, Arbitral o Conciliatorio, pues con el presente se entiende
comprendido el pago integral de todos los inconvenientes que se le hayan ocasionado
en el pasado, en el presente o que se pudiera degenerar de ellos, lo que
constituye cumplimiento para las partes y que rige desde el momento de la firma
del presente acuerdo hacia el futuro. SÉPTIMO: El presente acuerdo deja sin
piso cualquier acuerdo anterior. OCTAVO: La presente se lee y se firma por los
intervinientes, quienes enterados y comprometidos firman.”
4. Derecho de petición elevado en octubre 30 de 2009
por el actor, donde pidió al Alcalde Menor de la Localidad Industrial y de la
Bahía, realizar “una inspección ocular…, con el fin de establecer la
veracidad de los hechos” en el predio que reside y prevenir epidemias e
inundaciones futuras (f. 14 ib.).
5. Respuesta dada al actor por la empresa Concesión
Vial de Cartagena S. A., por medio de la cual le informan que se adelantaron
los trámites para la inspección ocular y el consecuente dictamen técnico por
parte de la Dirección de Mantenimiento Vial de la sociedad, que reportó que “el
nivel del agua en la temporada de inundaciones, llegó a un (1) metro, evidenciándose
un deterioro de ciertos muebles y enseres”. Advirtió que se iniciará una “evaluación
y análisis de suelos y topográficos que indiquen si la afectación que usted
sufre es consecuencia de las labores de construcción de la vía ‘corredores de
acceso rápidos a la variante de Cartagena’, o por cualquier otra obra que
hayamos realizado en el sector” (f. 15 ib).
Posteriormente indicaron que “no es dable acceder a
reparar perjuicios…, toda vez que pese a haber encontrado o evidenciado daños
por inundación, ello no supone necesariamente que sea por acción u omisión de
nuestra parte. Es lo que la teoría del derecho denomina el nexo causal, que es
la relación entre el daño producido y las acciones u omisiones del agente que
presuntamente lo produce” (f. 16 ib.).
6. Comunicación de Concesión Vial de Cartagena S. A., de
mayo 24 de 2011, dirigida al Personero Delegado para el Control Urbanístico y
Bienes Distritales, avisándole que no comparte el informe por ellos realizado, debido
a que “los diseños geométricos e hidráulicos fueron aprobados por el
Distrito de Cartagena con anterioridad a la construcción de la vía ‘corredor de
acceso rápido a la variante de Cartagena’, lo que los obligó a cumplir con unos
requisitos técnicos de tipo contractual cuya disposición de cambio no es de
nuestro resorte, pues en la práctica somos mandatarios de la voluntad oficial
contenida en el contrato de concesión”; de otra parte, advirtió que el
problema de la nivelación de las viviendas de la zona, es competencia del
Distrito y no de la Concesión (fs. 17 y 18 ib.).
7. Fotografías en blanco y negro aportadas por el
accionante para mostrar las condiciones de su vivienda, en las que se puede
observar “el patio de la casa vecina desde donde vierten las aguas servidas
hacia mi casa” y “pared del patio de mi casa que quedó en mal estado”
(fs. 21 a 22 ib.).
C. Respuesta de la Concesión Vial de Cartagena S. A..
El
representante legal de la sociedad accionada informó que no es cierto que exista
vulneración a los derechos fundamentales invocados y menos que este sea el
mecanismo idóneo para reclamar lo solicitado, al ser “eminentemente privada
en términos de resarcimiento de perjuicios” (f. 20 cd. inicial).
Aclaró que el
derecho a la vivienda digna no puede ser tan amplio que se pretenda que un
contratista particular, que es “operador de una vía” deba desplazar a la
autoridad pública, siendo el Estado quien proporciona las medidas necesarias
para que todos los colombianos cuenten con una vivienda digna, bajo unas
condiciones de igualdad, con parámetros legales específicos que no vulnere la
dignidad humana de quien la habita (f. 30 ib.).
D. Fallo de
primera instancia.
El
Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, en fallo de diciembre 26 de 2011, concedió
el amparo al estimar que pese a que es claro que el actor tiene otro medio de
defensa judicial para demostrar el perjuicio causado por la obra pública, ello
no obsta para tener en cuenta “el temor del actor a que las grietas de las
paredes sean cada vez mayores, y se de el desplome de su casa”, lo que
requiere protección apremiante a la situación que está viviendo.
Afirmó
que “han sido varios los meses transcurridos sin que se le haya definido de
manera concreta quienes le realizarán las obras civiles pertinentes para
obtener una vivienda adecuada y habitable, tal como se constata con las
comunicaciones dirigidas a la entidad accionada y al Alcalde Local de su zona”,
advirtiendo que aunque los hechos presuntamente generadores de la situación
hayan tenido origen varios años atrás, los daños antes indicados siguen
existiendo y ocasionan un padecimiento prolongado, afectando en la actualidad
los derechos fundamentales invocados por el actor.
Además,
la oficina de Control Urbanístico y Bienes Distritales de la Personería de Cartagena,
constató que se encuentra en invariable riesgo provocado por “el
estancamiento de aguas pluviales, el desborde de la poza séptica, el resane del
agua y las fisuras en las paredes del inmueble”, quedando expuesto al
desplome de la vivienda.
Por
ende, para evitar un perjuicio irremediable se ordenó al Consorcio Vial Cartagena
S. A. que en los 60 días siguientes a la notificación del fallo adopte las
medidas apropiadas para superar definitivamente el problema presentado en dicha
vivienda, además de “una alternativa de reubicación que garantice de manera
adecuada su dignidad, seguridad y bienestar…, solución que deberá permanecer
vigente hasta que se ejecuten completamente las obras pertinentes; so pena de
las sanciones previstas” (fs. 34 a 42 ib).
E.
Impugnación.
El
representante legal del Consorcio Vial de Cartagena S. A., mediante escrito de enero
2 de 2012 impugnó el fallo, expresando la inexistencia de la vulneración a la dignidad
humana y a la vivienda digna, por no existir trasgresión a ningún
derecho fundamental. Aclaró que la prueba que para el Juez fue determinante no
es técnica, sino simplemente “un informe producto de una visita, que además
de tener solo alcance de tipo administrativo a instancias de la misma
personería y ante las entidades de la administración pública Distrital, no dice
absolutamente nada, solo un mero relato de una eventual condición de nivelación
de una vivienda, pero que no aclara técnicamente si ello es producto de la vía
concesionada, sí ocurrió por acción u omisión de alguna entidad pública o
privada”.
F.
Fallo de segunda instancia.
Mediante
fallo de febrero 9 de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena,
revocó el de primera instancia, al considerar que en el acervo probatorio
“existe una inspección ocular por parte de la Personería Distrital que
determina que la casa no se encuentra al nivel para protegerse de las
corrientes de aguas pluviales que provengan de las partes superiores y
recomienda oficiar a la accionada para que verifique la altura del piso del
solicitante, de lo cual no se puede determinar la efectiva responsabilidad”,
pues se requiere una inspección pericial con el fin de descartar o confirmar si
las obras de construcción en la vía han ocasionado riesgo para los derechos del
accionante.
Por
el contrario, la solución del problema planteado no puede ser impuesta por un tribunal
judicial, que no cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir
cuál es la mejor alternativa; por lo tanto “mal haría ordenar que se den los
arreglos de la vivienda”, sin la experticia que determine su
vulnerabilidad. Así, consideró que el accionante debe reclamar por la vía
ordinaria (fs. 57 a 64).
G. Actuación
en sede de revisión.
El Magistrado sustanciador dispuso mediante auto de junio
16 de 2012, vincular a las alcaldías Mayor de Cartagena de Indias y de la
Localidad Industrial y de la Bahía, al considerar que si bien no fueron
demandadas, podrían resultar afectadas con lo que se decida en este proceso. En
virtud de lo anterior allegaron la siguiente información:
1.
El Alcalde de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena respondió que
el inmueble ubicado en el barrio Policarpa, carrera 57 N° 72-32, de propiedad
del actor, está a un nivel inferior al de sus vecinos, como se constató en
visita practicada en julio 18 de 2012 (informe técnico N° 40):
“… se encuentra dentro de la zona industrial de
Mamonal (Plan parcial de Reordenamiento Art. 91 (P.O.T.) Decreto 0977 de
noviembre 20 de 2001. Que el objetivo de este plan es prevenir los riesgos
tecnológicos originados por la presencia de redes primarias de servicios
públicos y los procesos tecnológicos que se realizan en las empresas de la zona
industrial de Mamonal, mediante el mejoramiento de las condiciones ambientales
y de habitabilidad de la población residente, y la definición de programas para
la prevención y mitigación de riesgos, que actualmente…, se encuentra dentro de
un plan parcial de reordenamiento.”
Además,
el predio del señor Candelario Argáez Sabayé, hace seis años, aproximadamente,
fue sometido a unos arreglos, concernientes al “levantamiento de nivel de
piso, reforzamiento estructural de muros, y mejoras locativas internas por
parte de la empresa Concesión Vial de Cartagena, la cual asumió las obras de
construcción del Corredor de Carga”, que implicaron levantar a nivel
superior la calzada, “quedando un conjunto de viviendas por debajo”, lo
cual originó “que las corrientes de aguas lluvias llegaran hasta el predio
causando inestabilidad en la estructura de la vivienda, con presencia de
fisuras en los muros, pisos, cimientos, hasta de 0.3 cms. de espesor, humedad
presente hasta una altura de 1.10 mts del nivel del piso, como de igual forma
el colapso de las pozas sépticas de las viviendas colindantes al predio en
mención”.
Concluyó
así que la Alcaldía Industrial y de la Bahía no tiene legitimidad en la causa,
por cuanto los daños ocasionados “no provienen de acto u omisión” de esa
dependencia, por lo cual no es de su competencia responder “por la
vulneración o no de los derechos fundamentales”.
2.
La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias,
por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, adjuntó copia de la ya referida
visita técnica N° 40 y adicionalmente expresó que “no hay legitimación en la
causa por pasiva frente al Distrito de Cartagena, en razón a que como bien lo
reconoce la (sic) accionante en su escrito de tutela, los hechos
generadores de la presente acción… fueron ocasionados por un ente distinto a la
Alcaldía Mayor de Cartagena, como lo es Concesión Vial”; adujo también improcedencia,
“por cuanto el accionante cuenta con medio idóneo de defensa judicial, y es
acudir ante la justicia ordinaria, concretamente ante los jueces civiles a
demandar a la entidad accionada en la presente acción de tutela”, para que
se le reconozcan y paguen los presuntos perjuicios causados.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se analiza.
Esta
Sala de Revisión definirá si el Consorcio Vial de Cartagena S. A., de
naturaleza privada, es pasible de ser demandado en acción de tutela (arts. 86
Const. y 42 D. 2591 de 1991) y si ha vulnerado el derecho a la vivienda digna
del señor Candelario Argáez Sabayé, al haberse negado a realizar las obras indispensables
de reparación y protección a su vivienda, ubicada en el barrio Policarpa
Salavarrieta, carrera 57 N° 73-32 de Cartagena, consistentes en nivelar el
suelo, verificar desagües y reparar grietas, para subsanar los riesgos y el
deterioro provocados probablemente a consecuencia de la construcción de una vía
pública por parte del Consorcio, debiéndose determinar también la
responsabilidad que le pudiese concernir al respectivo ente territorial.
A continuación, la Sala reiterará lo atinente a la procedencia
de la acción de tutela contra particulares y a la protección constitucional al
derecho a la vivienda digna, cuando ha sido quebrantando a raíz de la ejecución
de una obra pública. Con base en ello, abordará el
análisis del caso concreto para decidir si hay lugar a la protección invocada.
Tercera.
Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de
jurisprudencia.
A partir de lo previsto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede
proceder contra un particular, sea persona natural o jurídica, entre otras
situaciones cuando sea necesario amparar a quien se encuentre en estado de
indefensión.
Así lo ha reiterado esta Corte, al recordar lo
constitucionalmente dispuesto y precisar que “excepcionalmente, la acción de
tutela procede en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos
fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y
condiciones específicas… las diferencias significativas que existían entre lo
público y lo privado han ido disminuyendo, de tal forma que, actualmente, se
acepta que la vulneración de derechos fundamentales no solo puede provenir de
una autoridad estatal, sino también de los particulares, concretamente cuando
(i) éste tenga a su cargo la prestación de un servicio público; (ii) cuando con
su actuar afecte gravemente el interés colectivo o; (iii) en casos en los que
el accionante se encuentre en situación de subordinación e indefensión con
respecto al agresor”[1].
En sentencia T-639 de diciembre 1° de 1997, M. P.
Fabio Morón Díaz, al estudiar un caso en el que los propietarios de un edificio
alegaban que la construcción de la cimentación contigua había ocasionado daños
en su propiedad, de tal magnitud que afectaban su derecho a la vida por la inminencia
de colapso del inmueble, la Corte determinó que se debían adoptar medidas
tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto
el proceso de responsabilidad por los daños eventualmente causados no permitía
salvaguardar de forma inmediata el derecho a la vida de los actores. En esa
oportunidad se concluyó (no está en negrilla en el texto original):
“… los propietarios de inmuebles que pueden
resultar averiados por la construcción de otros, se encuentran en estado de
indefensión para exigir de los constructores reducir al máximo, en la medida de
lo posible, el margen de probabilidades de causar daño; o sea, no existe un
régimen preventivo propiamente dicho en esta materia, sino que aquellos que
vean amenazadas su propiedad o persona por razón de la actividad legal de la
construcción, tienen a su alcance dos salidas: esperar a sufrir el daño para
luego, si aún existen, perseguir por la vía judicial su reparación, o evitarlo
por sus propios medios y asumir los costos que ello implique, con la esperanza
de que los jueces posteriormente ordenen la devolución de lo gastado.”
De
igual forma, en sentencia T- 023 de enero 18 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas
Silva, al considerar que por la construcción de las obras adelantadas para la
segunda calzada de la vía Bogotá – Girardot, los derechos al trabajo, a la
igualdad, a la salud, a la vida digna, a la vivienda digna y al mínimo vital de
un particular se vieron afectados, al no poder tener acceso a su vivienda, de
donde dependía económicamente; en esa oportunidad la Corte determinó que:
“… es
claro que mientras se realiza la obra definitiva que garantice el acceso
permanente al predio del actor, la Concesión Autopista Bogotá Girardot deberá
garantizar las condiciones de acceso al inmueble del accionante teniendo en
cuenta que se trata de una persona discapacitada[2], cuyo sustento y el de su familia depende de la
actividad agrícola realizada en su propiedad así como de la comercialización de
los productos que cultiva.”
Se hace necesario aclarar que la indefensión
supone una situación de hecho, donde la persona ha sido puesta en un entorno
que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales
viene siendo objeto por parte de un particular, poniendo en peligro sus
derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni
fácticas para reaccionar en defensa de sus intereses. En cada caso, el juez
debe realizar un análisis relacional, con la finalidad de determinar el estado
de indefensión en que se encuentra la persona.
Cuarta.
La acción de tutela como mecanismo de protección del derecho a la vivienda
digna. Reiteración de jurisprudencia.
La
Corte Constitucional ha definido el derecho a la vivienda digna como el
dirigido a suplir la necesidad humana de disponer de un sitio privado, “sea
propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera
digna el proyecto de vida”[3]. Se encuentra
estatuido en el artículo 51 de la carta política, Título II, Capítulo II (“De
los Derechos Sociales, Económicos y Culturales”), con los cuales se busca asegurar
el cumplimiento de los fines del Estado social de derecho, para promover la
prosperidad general.
En
el desarrollo jurisprudencial, en una primera etapa se consideró que el derecho
a la vivienda digna, al igual que los demás derechos contenidos en el referido
capítulo, tenían una naturaleza prestacional y al estar fuera del Capítulo I ibídem,
“De los Derechos Fundamentales”, carecían de tal connotación y no podrían recibir
amparo por medio de la acción de tutela.
Para
sustentar esa posición, se afirmó que el reconocimiento y realización de los
derechos implicaba la asignación de recursos que, desde una escasa fuente presupuestal,
debían ser ordenados mediante la definición de políticas públicas, con la
intervención de distintas autoridades para fijar los criterios de distribución,
así como los requisitos, trámites y procedimientos que debían cumplir los
eventuales beneficiarios de las prestaciones, lo cual implicaba que la
intervención del juez de tutela solo procedía en aquellos eventos en los cuales,
en la distribución de los recursos, se hubiera incurrido en una clara vulneración
de derechos fundamentales[4].
La
anterior posición ha sido replanteada al sostenerse que esos derechos sociales,
económicos y culturales suelen ir inescindiblemente ligados a otros derechos
humanos, lo cual les otorga magnitud fundamental, avance coadyuvado por la aplicación
de instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos
Humanos[5] y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[6], destacándose la relación particularmente estrecha de
estos con la dignidad humana, lo cual realza su naturaleza fundamental, adoptándose
así “una postura más cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes
y adicionalmente, más respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro
Estado a nivel internacional”[7].
Quinta.
Análisis del caso concreto.
5.1. Particularmente sobre el derecho a la vivienda
digna y ya hacia la solución del asunto concreto, es de recordar que en
sentencia T-331 de mayo 4 de 2011, con ponencia de quien ahora cumple igual
función, se señaló que tal derecho tiene un fuerte contenido de obligaciones
positivas, que conllevan el ineludible deber de todo Estado de efectuar las erogaciones
presupuestales adecuadas, con el fin de promover, facilitar y extender su
cobertura, de manera que sea una realidad y no un simple enunciado, lo cual
supone que se empiece por “adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias
para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones
para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma
de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a
quienes más lo necesitan”.
Además,
no es simplemente el derecho a un espacio, sino que todo ser humano ha de
acceder a una verdadera vivienda digna, en cumplimiento de los artículos 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948[8] y 11-1º del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1966[9], al igual que en otros instrumentos internacionales[10].
De
tal manera, entre las condiciones básicas que deben atenderse para permitir a
una persona desarrollar su proyecto de vida desde un entorno digno, se
encuentra proporcionarle y hacer respetar el lugar apropiado de habitación; si
para lograrlo le fue necesario y procedente acudir ante un juez de tutela, éste
debe analizar y contrarrestar con la requerida celeridad y eficiencia los factores
de riesgo, aún más cuando el deterioro o amenaza contra una vivienda, atribuibles
a acción u omisión de alguien o a causas naturales, impliquen peligro para la
vida e integridad de los moradores.
Ha
entendido esta Corte que la vivienda digna “no comprende únicamente el
derecho a adquirir la propiedad o el dominio sobre un bien inmueble, dicho
derecho implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea
propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda
desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar
un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano”[11].
Tales
circunstancias han de ser enfatizadas en defensa de quienes afrontan serio
riesgo de perder su morada, porque esta se derrumba o se hace inhabitable.
5.2. Como
quedó expuesto, el señor Candelario Argáez Sabayé solicitó amparo para sus
derechos a la igualdad, a la vivienda
digna y a la dignidad humana,
presuntamente vulnerados por la Concesión Vial de Cartagena S. A., al no ser reparada
en debida forma su vivienda, ubicada en el barrio Policarpa Salavarrieta,
carrera 57 N° 72-32, en Cartagena, que resultó afectada por la construcción del
“corredor de carga” (f. 1 cd. inicial).
5.3. Es clara la procedencia de la acción de tutela en
este caso, aunque vaya dirigida contra una sociedad particular, pues resulta ostensible
la indefensión en que se encuentra el actor (arts. 86 Const. y 42.9 D. 2591 de
1991), ante la afectación del bien inmueble donde reside como consecuencia de
la construcción de una vía pública, en torno a la cual fue manifestado que “los
hechos generadores de la presente acción… fueron ocasionados por un ente
distinto a la Alcaldía Mayor de Cartagena, como lo es Concesión Vial” por la
Oficina Asesora Jurídica de dicha alcaldía, ente territorial vinculado por esta
corporación junto con alcaldía de la Localidad Industrial y de la Bahía de la
misma ciudad.
Por su parte, el representante legal del Consorcio
demandado pidió desestimar las pretensiones del actor Candelario Argáez Sabayé, al circunscribir el debate a
la verificación del nexo causal entre la construcción de la carretera y el
deterioro del predio, aparte de la determinación de la responsabilidad por
parte de las entidades del Estado, que debe probarse en el proceso
correspondiente, que no es la acción de tutela.
5.4.
El Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena concedió el amparo, ordenándole
a la Concesión Vial de Cartagena adoptar “las obras civiles… para solucionar
de manera definitiva el problema en dicha vivienda”, al encontrar vulnerados
los derechos del actor “a la vivienda digna, igualdad y a la vida digna”,
percibiendo “la existencia de un perjuicio irremediable”, en cuanto el
inmueble “presenta fisuras en sus paredes” y en invierno continúa
“inundándose”, por haber quedado a un nivel inferior “con respecto a la
vía principal de Mamonal y viviendas vecinas en especial la colindante del
fondo” (f. 13 ib.).
Pero
al ser impugnado el fallo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena lo
revocó en segunda instancia, al aducir que no encuentra perjuicio irremediable
que afecte al peticionario, quien debió demostrar plenamente el nexo causal y
la responsabilidad de la entidad demandada, la cual en su momento cumplió con un
acuerdo indemnizatorio, aunque según el afectado no fue a cabalidad (f. 59 ib).
Acotó también que existía otro medio de defensa
judicial, argumento así mismo planteado por la Concesión Vial de Cartagena S.
A., sin tener en cuenta que las pretensiones del accionante no se contraen al
reconocimiento y pago de perjuicios, sino a la reparación y protección de su vivienda,
hacia lo cual no resulta idóneo el proceso de responsabilidad extracontractual,
de carácter indemnizatorio.
5.5. En realidad, el señor Candelario Argáez Sabayé no
cuenta con otro mecanismo judicial de amparo, idóneo para que le sea resguardado
su derecho fundamental a la vivienda digna, alterado a raíz de la contigua
construcción de una vía pública, realizada por dicha Concesión.
Demostrado está que la propia sociedad demandada celebró
en mayo 8 de 2002 un acuerdo indemnizatorio con el actor, a favor de quien, “ya
que al parecer se ha originado la acumulación de aguas servidas y pluviales” dentro
de su vivienda, además de entregarle $800.000 “por concepto de los meses de
arriendo adeudados al propietario, ocasionado por el arreglo”, se
comprometió a “subir el nivel a los pisos, a los muros, la cubierta en
asbesto cemento, hacer relleno en los patios y subir los puntos hidrosanitarios,
es decir, subir el nivel de los lavaplatos y de los aparatos sanitarios, haciéndose
cargo en su totalidad del pago de los materiales, que no incluirá tuberías de
ninguna especie, como tampoco el material que se requiera para las
instalaciones eléctricas de las viviendas (sic), ya que estos los
asumirá el propietario… La Concesión entregará las viviendas (sic) con
los arreglos terminados” (f. 9 cd. inicial).
Empero, la Personería Distrital de Cartagena Delegada
para el Control Urbanístico constató, en visita realizada el 25 de abril de
2011 al “Barrio Policarpa Cra. 57, N° 73-32, de propiedad del señor
Candelario (Argáez Sabayé) la cual conserva nivel inferior con respecto a la vía principal de Mamonal
y viviendas vecinas, en especial la colindante de fondo, esta situación permite
que en tiempo invernal la vivienda del Sr. Candelario, continúe inundándose”
(f. 8 ib.).
Así, puede concluirse que al actor Candelario Argáez Sabayé se le sigue generando una
seria alteración en el disfrute de su derecho fundamental a la vivienda digna,
resultando ostensible que Concesión Vial de Cartagena no le cumplió a cabalidad
el compromiso suscrito, al evidenciarse la persistencia del perjuicio, que
puede agravarse de manera irremediable, al punto de habilitar la acción de
tutela como mecanismo de amparo, por cuanto el actor sigue residenciado en el
inmueble, que “presenta fisuras en las paredes posiblemente por las
vibraciones que produce el tráfico de maquinarias pesadas… por la vía principal
de Mamonal”, además de que en invierno “continúe inundándose” (f. 8
ib.).
5.6. Según puede cotejarse con lo expresado en la
sentencia T-129 de febrero 24 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en
el presente asunto aparecen satisfechas las exigencias para acreditar que se
sigue padeciendo un perjuicio que hace viable la tutela pretendida, a saber (está
en negrilla en el texto original):
“(i) en primer lugar, la amenaza que pretende ser
reprimida mediante la acción de tutela ha de ser cierta. En esa medida,
el juez de tutela debe encontrar probado que el hecho u omisión causante tiene
un potencial de agresión auténtico, lo cual supone descartar aquellos daños que
sólo de manera eventual o contingente puedan lesionar las libertades del
ciudadano. (ii) El perjuicio debe ser grave, lo cual, de acuerdo con lo
expuesto en sentencia T-1316 de 2004, implica que ha de encontrarse
comprometido un bien altamente significativo, de naturaleza moral o material,
para su titular. (iii) La amenaza debe ser inminente o pronta a
consumarse, con lo cual la autoridad judicial se encuentra llamada a
verificar que, de acuerdo con las reglas lógicas del principio de causalidad,
el daño va a producirse de manera necesaria o altamente probable. (iv) Para
terminar, es preciso que las dimensiones del perjuicio justifiquen la adopción
de medidas urgentes para evitar su efectiva materialización.”
5.7. Por lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará
el fallo proferido en febrero 9 de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Cartagena, que en su momento revocó el dictado en diciembre 26
de 2011 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad.
En su lugar, tutelará el derecho fundamental del señor
Calendario Argáez Sabayé a la vivienda
digna, vulnerado por Concesión
Vial de Cartagena S. A., al no repararla adecuadamente, como se había
comprometido en el “acuerdo indemnizatorio” que su representante legal
suscribió con el señor Argáez Sabayé en mayo 8 de 2002, sociedad que por
conducto de tal representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha
efectuado, terminará de ejecutar a satisfacción del actor, en el plazo máximo
de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia,
particularmente en cuanto a “subir
el nivel a los pisos, a los muros, la cubierta en asbesto cemento, hacer
relleno en los patios y subir los puntos hidrosanitarios”, de manera que se erradique
definitivamente “la acumulación
de aguas servidas y pluviales”.
Adicionalmente, por igual conducto y
dentro del mismo término, Concesión Vial de Cartagena S. A. queda obligada a revisar
las causas de las fisuras en las paredes y a ejecutar las obras y resanes que aseguren
toda la estructura y debida apariencia del inmueble en cuestión, ubicado en la
carrera 57 N° 72-32, de Cartagena, barrio Policarpa Salavarrieta.
5.8.
De otra parte, se observa que Concesión Vial de Cartagena, según la aseveración
de su representante legal (f. 17 ib.), “encontró que los diseños geométricos
e hidráulicos fueron aprobados por el Distrito de Cartagena con anterioridad a
la construcción de la vía ‘Corredor de acceso rápido a la variante de Cartagena’,
lo que nos obligó a cumplir con unos requisitos técnicos de tipo contractual
cuya disposición de cambio no es de nuestro resorte, pues en la práctica somos
mandatarios de la voluntad oficial contenida en el Contrato de Concesión N°
0868804 de 1998”.
Como
dicho representante legal en la misma comunicación que se acaba de citar, agrega
otros comentarios que atañen al Distrito Turístico, Histórico y Cultural de
Cartagena, se le informará a éste, por conducto de su respectivo Alcalde
Distrital, que deberá hacer cumplir a la sociedad concesionaria accionada lo
que se le ordena en esta sentencia, de la que así mismo se enviará copia al
Personero Distrital de Cartagena quien, de acuerdo con sus funciones, supervisará
el cabal acatamiento de lo ordenado y adoptará las medidas disciplinarias y de
Ministerio Público a que hubiere lugar, reportando lo pertinente al Juzgado de
primera instancia, Octavo Penal Municipal de Cartagena, propiciando que éste
pueda realizar debidamente las funciones que le atañen, hacia el pleno
cumplimiento del presente fallo (arts. 27, 36, 52 y 53 D. 2591 de 1991).
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo dictado en febrero 9 de 2012 por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, que en su momento revocó el
proferido en diciembre 26 de 2011 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de dicha
ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho a la vivienda digna invocado por el señor Calendario Argáez
Sabayé.
Segundo.-
ORDENAR a Concesión Vial de Cartagena S. A., por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
efectuado,
en el término máximo de un (1) mes contado
a partir de la notificación de esta sentencia, termine de ejecutar a
satisfacción del demandante Calendario Argáez
Sabayé el “acuerdo indemnizatorio” que con él
suscribió en mayo 8 de 2002, de manera que se erradique definitivamente “la
acumulación de aguas servidas y pluviales” allí
referida y revise las causas de las fisuras en las paredes, ejecutando las
obras y resanes que aseguren toda la estructura y la debida apariencia de la
vivienda del mencionado actor.
Tercero.-
REMITIR sendas copias de esta
sentencia al Alcalde Mayor y al Personero del Distrito Turístico, Histórico y
Cultural de Cartagena, para que, en cumplimiento de las respectivas funciones y
según lo indicado en la parte motiva de este fallo, supervisen y hagan cumplir
cabalmente a Concesión Vial de Cartagena S. A. lo
acá ordenado y reporten lo pertinente al Juzgado Octavo Penal Municipal de
Cartagena.
Cuarto.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-655 de septiembre 5 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[2] “Sobre la especial protección de las personas
discapacitadas pueden consultarse entre otras las sentencias T-595 de 2002,
T-823 de 1999 y T-288 de 1995.”
[3] Cfr. T -079 de enero 31 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-585 de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y
T-331 de mayo 4 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras.
[4] Cfr. T-499 de noviembre 8 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
[5] Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22: “Toda
persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a
obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida
cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al
libre desarrollo de su personalidad.”
[6] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, artículo 3°: “Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de
todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente
Pacto”.
[7] T-585 de 2008, ya citada.
[8] “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
[9] “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para
asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia
esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”
[10] Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5°, ordinal e, numeral 3°);
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 14, párrafo 2°); Convención sobre los Derechos del Niño (art. 27, numeral 3°); Declaración
sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (art. 10°); Declaración sobre el
Derecho al Desarrollo (art. 8°, párrafo 1°); y Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores.
[11] Cfr. T-626 de junio 30 del 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-045 de enero 29 de 2009, y T-103 de febrero 23 de 2011, M. P. en ambas Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.