T-596-09
Sentencia T 596/09
Sentencia
T-596/09
ACCION DE TUTELA Y TRASLADO LABORAL-Procedencia excepcional para controvertir
decisiones sobre traslados de docentes
ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE DOCENTES-Procedencia para proteger a madre cabeza
de familia y a sus hijos menores de edad
Referencia: expediente T-2.224.209
Acción de tutela instaurada por Maribel
Chaverra Perea en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil
nueve (2009).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Ernesto
Vargas Silva y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por
el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó y la Sala Única del Tribunal
Superior del Chocó en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De la demanda.
Maribel Chaverra Perea interpuso acción
de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó por
considerar que esta entidad le está vulnerando sus derechos fundamentales al
debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana y a la unidad familiar suya y
de sus hijos menores de edad, con base en los siguientes hechos y
consideraciones:
1. Sostiene que durante diecinueve (19) años ha prestado sus servicios
a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó.
Durante dieciséis (16) de estos años desempeñó labores
en diferentes localidades del área rural del departamento, hasta cuando fue
reubicada en la ciudad de Quibdo, el dieciocho (18) de enero de 2005, en
cumplimiento de una orden de tutela de la sentencia T-130 de 2005[1],
en la que Corte Constitucional protegió, entre otros, los derechos de sus hijos
a la preservación del grupo familiar.
2. Sin embargo, mediante Resolución Nº 1346 del 22 de agosto de 2008,
notificada el 16 de octubre del mismo año, fue trasladada de la Institución
Educativa Normal Superior Manuel Cañizales de Quibdó al Centro Educativo
Francisco Eugenio Mosquera, con sede en Puerto Mercedes del Municipio del Medio
Baudó. Contra esta Resolución la actora presentó una solicitud de
reconsideración de la decisión, exponiendo su situación de madre cabeza de
familia de sus hijos Verónica (12 años), Francis (16 años), Luis Alfonso (17
años) Rodríguez Chaverra, Yarleidys (20 años) y Diana Pérez Chaverra (20 años).
A la fecha de la interposición de la acción de tutela el recurso de reposición
no había sido resuelto.
3. Específicamente, la actora argumenta que (i) no cuenta con
los recursos para gestionar el traslado de sus hijos al municipio donde fue
reubicada, entre otras, porque en el sitio donde se ordenó su reubicación no
existen las condiciones para que sus hijos puedan continuar adelantando sus
estudios. Además, (ii) manifiesta que dadas las condiciones
especiales de la edad de sus hijos un desprendimiento familiar es traumático en
su formación como adolescentes en el caso de los que aún no llegan a la mayoría
de edad.
4. La actora alega que “el municipio de Quibdó fue certificado el 27
de diciembre del año 2007 (…) y siendo que venía prestando mis servicios en la
Institución Educativa San Judas Tadeo de Quibdó, lo normal era que apareciese
certificada en el Municipio de Quibdó, al contar con mi curso, el número
reglamentario de alumnos (…) luego no se sabe como se me excluye dejándome a
cargo de la Secretaría de Educación Departarmental”.
5. La actora interpuso la presente acción de tutela con el fin de que
se ordene a la entidad demandada reubicarla en la plaza docente en la que venía
desempeñando funciones en la Institución Educativa Normal Superior Manuel de
Cañizales o en otra institución educativa del sector urbano de Quibdó para
que, de esta manera, se le garanticen los derechos fundamentales que considera
le están siendo vulnerados.
Intervención de
la entidad demandada
6.
La Gobernación del
Chocó, mediante escrito allegado al juez de tutela de primera instancia el
veinticuatro (24) de diciembre de 2008 solicitó denegar la presente acción de
tutela con base en tres argumentos: (i) Por considerar que la actora
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como el agotamiento de la vía
gubernativa y la justicia contenciosa para atacar la legalidad del acto
mediante el cual se ordena su traslado. (ii) Manifiesa que el traslado no es
motivo suficiente para la actora “depreque la violación a la unidad familiar
por un traslado puesto que ella puede pagar a una persona de su entera
confianza para el cuidado de sus hijos menores o llevárselos consigo a su lugar
de trabajo”. (iii) Por último, la Gobernación sostiene que el
traslado se ordenó con base en la necesidad del servicio, a partir de las
facultades legales conferidas en la Ley 715 de 2001 y el Decreto Reglamentario
3222 de 2003, según el cual el respectivo nominador de los entes territoriales
certificados está autorizado a ordenar el traslado del personal docente a su
cargo. De esta manera, conceder el amparo implicaría configurar un precedente
según el cual cada vez que se ordene un traslado a un municipio lejano de un
docente que tenga una familia plenamente constituida, la aplicación del acto
administrativo sea obstaculizada por medio de la interposición de una acción de
tutela, situación que generaría un caos administrativo en la prestación del
servicio educativo.
De
los fallos de tutela objeto de revisión.
7. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, mediante
sentencia del veintiséis (26) de diciembre de 2008, decidió negar el amparo
solicitado por considerar que “con la resolución de traslado que da cuenta
este asunto no se está vulnerando el derecho fundamental de la unidad familiar
ni mucho menos del trabajo por cuanto tal situación administrativa no está
generando una circunstancia familiar de excepcionales características, pues a
la separación temporal de la actora, respecto de sus menores hijos, no se les
puede dar connotación de tal jaez, en virtud a que los traslados de los
docentes al servicio del Departamento no pueden estar subordinados a los
intereses particulares de cada uno de los miembros de la familia del trabajador
trasladado; pues si así fuera, se estaría sacrificando el principio de eficacia
al que está obligada la administración pública”. Sin embargo, este despacho
ordenó a la Secretaría Departamental del Chocó responder la petición de
reconsideración de la orden de traslado elevada por la actora, que a la fecha
del fallo no había sido resuelta.
8. La actora impugnó la decisión insistiendo en los argumentos
expuestos en la demanda, especialmente, su condición de madre cabeza de familia
de cinco hijos, tres de ellos menores de edad que reclaman atención y cuidado y
frente a los cuales un desprendimiento familiar resultaría más perjudicial.
9. La Sala Única del Tribunal Superior del Chocó, mediante sentencia
del seis (6) de febrero de 2009, confirmó en su integridad la decisión del juez
de primera instancia.
II. FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
Competencia.
10.
El expediente de la
referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante
auto de catorce (14) de mayo de 2009. Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Problema
jurídico.
11.
Vistos los
antecedentes descritos y con base en las reglas jurisprudenciales definidas por
esta Corporación la Sala Primera de Revisión deberá determinar sí la Secretaría
Departamental del Chocó al ordenar el traslado de una docente madre cabeza de
familia, que tiene bajo su cargo el sostenimiento de cinco hijos escolarizados,
tres de ellos menores de edad vulnera sus derechos fundamentales. Para resolver
este problema, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales en relación con
el tema de los traslados de docentes y a partir de lo anterior analizará el
caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela frente a decisiones sobre traslados.
Reiteración de Jurisprudencia
12.
El artículo 22 de la
Ley 715 de 2001, autoriza el traslado de docentes o directivos docentes “cuando
para la debida prestación del servicio educativo se requiera” y deberá
hacerse “por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora
departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro
de la misma entidad territorial (…) Cuando se trate de traslados
entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además
del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo
entre las entidades territoriales”.
13.
Por su parte, el
Decreto 1278 de 2002 dispuso que un traslado se presenta “cuando se provee
un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador
en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el
cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades
territoriales”. Específicamente, el artículo 53 de este Decreto reguló tres
tipos de traslados: (i) por decisión discrecional de la autoridad
competente cuando “para la debida prestación del servicio se requiera el
traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o
municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no
certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y
eficiente”, (ii) por razones de seguridad y, (iii) traslado por solicitud
del docente o directivo interesado.
14.
En ese orden de ideas
y con base en las disposiciones legales descritas, esta Corporación ha indicado
que “la estabilidad de la
carrera docente no implica una inalterabilidad de la sede de trabajo o
inamovilidad de los profesores porque ese derecho está limitado por el ejercicio
de la ‘potestad organizatoria’ (sic) de la
administración, el deber del Estado de atender las necesidades básicas
insatisfechas en materia de educación y de garantizar la adecuada, eficiente y
oportuna prestación del servicio de educación. Dicho en otros términos, el
traslado de docentes representa el poder del Estado para restringir el derecho
de sus servidores en aras de preservar derechos colectivos y el interés general”[2]
15.
Con base en lo
anterior, esta Corporación ha definido unas reglas claras en relación a la
procedencia de la acción de tutela para lograr decisiones relativas al traslado
de trabajadores de un lugar a otro. Al respecto ha sostenido de manera
reiterada que, por regla general y dado su carácter subsidiario[3],
la tutela no puede concederse cuando se controvierten actos que ordenan
traslados laborales[4]. Para controvertir este tipo de decisiones
las personas cuentan con mecanismos judiciales propios como las acciones
laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a los cuales se
debe acudir según la naturaleza del conflicto.
16.
Sin embargo, la Corte
ha indicado que la regla señalada en el párrafo anterior debe ser valorada en
concreto, motivo por el cual la competencia del juez de tutela sobre de estos
conflictos no está excluida de antemano. Por ello, en la sentencia T-065 de
2007[5]
esta Corporación sintetizó:
“[D]e
forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la
procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones,
particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o
violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de
su núcleo familiar”.
17. Con el fin de dotar de contenido y así optimizar la aplicación de
la regla anterior, la misma sentencia dispuso lo siguiente:
“[l]a
afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario
o de su núcleo familiar, puede darse por diversas circunstancias que deben
aparecer probadas en el respectivo expediente. Al respecto, ha precisado que
puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental en los eventos
que se describen a continuación: a) Cuando el traslado laboral genera serios
problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan
condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”[6].
b) Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de
su familia. c) En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares
del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la
decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d) Y, en aquellos
eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple
separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo
o se trata de circunstancias de carácter superable.”
18.
Así, de configurarse
alguna de las anteriores hipótesis, es deber de la administración, y en su
debida oportunidad del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo
al trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en
condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con
la vida según sea el caso.[7] En este sentido, la
intervención del juez constitucional está sujeta al análisis de las
circunstancias particulares que rodean cada situación y a que se encuentre
debidamente demostrada la amenaza o violación de forma grave de los derechos
del trabajador o de su núcleo familiar.
Aplicación
del precedente jurisprudencial en la solución del problema jurídico que plantea
el caso concreto.
19.
Observa esta Sala que
la decisión adoptada por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, en
el sentido de trasladar a la accionante de la ciudad de Quibdo al municipio de
Medio Baudó, en principio, se hizo teniendo en cuenta la primacía del derecho
fundamental a la educación que tienen los menores de la región y su obligación
de garantizar la cobertura de este servicio público dentro del Departamento.
Además, como lo manifiesta la accionada en su escrito de contestación[8],
con esta decisión no se presentaron modificaciones en la categoría, en las
funciones y en la asignación salarial de la accionante. Sin embargo la Sala
entra a estudiar si esta decisión respetó todos los parámetros legales y
constitucionales, específicamente, los derechos fundamentales de la actora.
20.
Para determinar si la
decisión afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de
la demandante o de su núcleo familiar, es necesario precisar sus circunstancias
personales y familiares, las cuales se exponen a continuación: Se trata de una
docente de cincuenta y dos años, madre cabeza de familia que tiene a su cargo
el sostenimiento de cinco hijos escolarizados, tres de ellos menores de edad[9].
Fue trasladada del municipio de Quibdó al Municipio de Medio Baudó y en razón a
la distancia entre estos dos poblaciones[10], se vio en la
obligación de separarse de sus hijos para poder desempeñar sus funciones
docentes y con el fin de que sus hijos no interrumpieran sus respectivos ciclos
educativos.
21.
Así, una vez
analizadas las circunstancias anteriores y teniendo en cuenta el acervo
probatorio, concluye la Sala que, de acuerdo a las previsiones
jurisprudenciales referidas en el párrafo 16 de esta providencia, respecto de
la situación de la actora se configura una de las causales que hace procedente
el amparo en tratándose de decisiones de traslados laborales, esto es, “en aquellos eventos donde la ruptura del
núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria.”
Dadas las dimensiones
y la duración del desplazamiento de la actora del municipio de Quibdó al
municipio Medio Baudó, la demandante se vio en la obligación de permanecer
en éste último municipio, y en la necesidad de dejar sus hijos menores de
edad al cuidado de los hermanos mayores quienes también se encuentran
escolarizados. Esta situación imposibilita a la demandante el cumplimiento
de su papel como mujer cabeza de familia, lo que evidentemente afecta
tanto a la señora Chaverra como a sus hijos menores de edad y, por ende,
menoscaba de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la
actora y su núcleo familiar configurando una ruptura que al tornarse
permanente en razón de las circunstancias, va más allá de una simple
separación transitoria, lo cual justifica el amparo en este caso en
particular.
Ahora bien, dicha
afectación fue informada a la entidad demandada mediante escrito presentado
el veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), en el que la demandante
manifestó que era madre cabeza de familia y en consecuencia, la única persona
que contribuye a la crianza, cuidado y educación de sus hijos[11].
De igual forma, certificó que sus hijos, algunos de ellos menores de edad,
se encontraban escolarizados en diferentes grados de la educación
secundaria, razón por la cual no se podía trasladar junto con ellos al
Municipio de Medio Baudó[12]. En síntesis,
no se revocó la orden de traslado aún a sabiendas de que (i) tres menores
de edad dependen de la docente trasladada, (ii) que ésta ostenta la
calidad de mujer cabeza de familia y (iii) se encuentra en
incapacidad de trasladarse a Medio Baudó con sus hijos dado que allí no
puede garantizar la continuidad de los estudios de éstos. De acuerdo a lo
dicho por esta Corporación este tipo de actuación sólo puede ser entendida
como arbitraria[13].
Con base en lo anterior,
la Sala revocará los
fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó,
el veintiséis (26) de diciembre de 2008, y por la Sala Única del Tribunal
Superior del Chocó, el
seis (6) de febrero de 2009 en el presente asunto. En su lugar, concederá
el amparo de los derechos al debido proceso y a la
protección a familia de la señora Maribel Chaverra Perea y de sus hijos
menores de edad. En consecuencia ordenará, como se ha hecho en otros casos[14],
a la Secretaría de
Educación Departamental del Chocó que cuando exista la primera vacante en
el nivel docente correspondiente a la señora Maribel Chaverra Perea, la traslade con carácter preferencial a una
institución de educación con sede en el municipio de Quibdó o en otro
municipio del Departamento que, en términos razonables, no le implique la
separación de sus hijos menores de edad.. Con la finalidad indicada, la citada entidad deberá aplicar
alternativamente la figura de los traslados recíprocos o permuta de
cargos, si fuere posible, en las mismas condiciones. De no existir una
vacante antes de la terminación del presente año, se ordena igualmente a la
Secretaría Departamental del Chocó que disponga lo necesario para que el
traslado de la actora se haga efectivo al iniciarse el próximo año lectivo
(2010), en las mismas condiciones en las que venía desempeñando su labor.
La
Sala considera oportuno aclarar que lo anterior no significa que la orden
impartida implique la
ampliación de la planta de personal de docentes del municipio de Quibdó,
sino la reubicación de la accionante en uno de los cargos de docentes con
que cuenta dicha entidad territorial que se encontrare vacante o cuando
exista la primera vacante, a más tardar, al inicio del próximo año lectivo
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior
del Chocó en el asunto de la referencia y en su lugar CONCEDER el amparo de los
derechos al debido proceso y la protección a familia de la señora Maribel
Chaverra Perea y de sus hijos menores de edad. En consecuencia,
Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó
que cuando exista la primera vacante en el nivel docente correspondiente a la
señora Maribel Chaverra Perea, la traslade con carácter preferencial a
una institución de educación con sede en el municipio de Quibdó o en otro
municipio del departamento que, en términos razonables, no le implique la
separación de sus hijos menores de edad. Con
la finalidad indicada, la citada entidad deberá aplicar alternativamente la
figura de los traslados recíprocos o permuta de cargos, si fuere posible, en
las mismas condiciones.
De no existir una
vacante antes de la terminación del presente año, se ordena igualmente a la
Secretaría Departamental del Chocó que disponga lo necesario para que el
traslado de la señora Chaverra Perea se haga efectivo al iniciarse el próximo
año lectivo (2010), en las mismas condiciones en las que venía desempeñando su
labor.
Tercero. Por la Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Sala al confrontar la referencia jurisprudencial dada por
la actora encontró que el fallo citado por ésta trata sobre un caso, que versa
sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de
acreencias laborales, con distintas partes (demandante y demandada) y no guarda
relación alguna con los hechos de este asunto.
[2] Cfr. Sentencia T-922 de 2008.
[3] Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
[4] En este sentido pueden verse las Sentencias T-305
de 2007, T-1156 de 2004, T-346 de 2001,
T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y
T-483 de 1993.
[5] Esta posición ya había
sido desarollada en los siguientes casos : T-468 de 2002, T-346 de 2001,
T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999,
T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995
[6] En la sentencia T-815 de 2003 esta Corporación hizo un recuento de
la jurisprudencia sobre el traslado de docentes por razones de enfermedad y
destacó los siguientes casos: En la sentencia T-670 de 1999, en el caso de una
docente que con el viaje permanentemente a su trabajo y a algunas veredas,
alejadas del sitio donde habitaba, agravaba su problema de desprendimiento de
retina; La sentencia T-694 de 1998, donde una docente que padecía de una
lesión lumbar debía recorrer largas distancias hasta su lugar de trabajo; La
sentencia T-485 de 1998 en donde se trató el caso de un docente a quien se le
dificultaba caminar 30 kilómetros de su casa a la escuela donde laboraba, por
padecer de atrofia muscular y pérdida de la fuerza muscular; La
sentencia T-704 de 2001, en el caso de una profesora que debía realizar largos
desplazamientos en vehículo por una carretera en mal estado para acudir a su
sitio de trabajo, con lo cual se agravaba su delicado estado de salud, pues
presentaba problemas de artrosis. En todos los casos relacionados, la
procedencia de la acción de tutela se supeditó a la demostración de la
existencia de situaciones de hecho que permitieran establecer una clara
conexidad entre la necesidad del traslado y las situaciones que se alegaron
como vulneradoras de los derechos a la salud o a la vida. Así por ejemplo en la
sentencia T-184 de 2008 la Corte negó el amparo porque la accionante no logró
probar que existiera una relación entre sus quebrantos de salud y las
condiciones laborales actuales, ni se indicó por qué una escuela ubicada en la
localidad de Kennedy (Bogotá) le podía producir alguna enfermedad o trastorno
en la salud de la actora y en general, no se aportó la causalidad entre
sus quebrantos de salud y el desempeño laboral en el centro educativo a donde
fue trasladada por motivos de amenaza.
[7] En este sentido consultar las Sentencia T-486
de 2004 y T-194 de 2008. Por ejemplo en este último caso la Corte negó el
amparo, porque la actora a pesar de tener 64 años de
edad, alegar la condición de madre cabeza de familia, dedicada a la docencia
desde hace más de 40 años, e indicar que padecía de una enfermedad denominada
espondiloartrosis degenerativa, a juicio de la Corte, con el traslado no se
rompía la unidad familiar, entre otras porque la actora no tenía hijos menores
de edad.
[8] Folios 35 a 38 del expediente.
[9] La actora adjunta certificados de estudios de sus hijos donde
acredita esta condición: Verónica (2008: Escuela Normal
Superior de Cañizalez, Sexto Grado), Francis (2008: Escuela Normal Superior de
Cañizalez, Décimo Grado), Luis Alfonso (2008: Institución Educativa Integrado
Carrasquilla Industrial, Décimo Grado) Rodríguez Chaverra, Yarleidys (2008: Institución
Educativa Antonio María Claret, Grado Noveno) y Diana Pérez Chaverra (2008:
Escuela Normal Superior de Cañizalez, Grado Trece, Ciclo Complementario).
[10] Teniendo en cuenta que la actora no indicó en la demanda de
tutela la distancia que existe entre el municipio de Quibdó y el municipio
Medio Baudó, este despacho como en ocasiones anteriores (V.gr. T-406 de 2008, T-219 de 2007, T-104 de 2006, T-643 de 2005, T-745 de 2005, T-1112 de 2004, T-341 de 2003, T-817 de 2003, T-476
de 2002, T-1054 de 2002, T-603 de 2001, T-667 de 2001, T-620 de 1999 y
T-124 de 1999) estableció contacto telefónico con la accionante con el fin de
establecer la real afectación del traslado. La parte actora indicó que se vio
en la obligación de trasladar su residencia al Municipio de Medio Baudó y dejar
a sus hijos menores de edad al cuidado de los dos mayores en el Municipio de
Quibdó, dado que los desplazamientos entre un municipio y otro puede durar días
enteros. Con el fin de corroborar esta información, el despacho se comunicó con
la Alcaldía Municipal de Medio Baudó. La secretaria del despacho, Yulenny
Osorio, indicó que efectivamente el traslado entre un municipio y otro, sin
tener en cuenta las dificultades de acceso y trasporte, puede durar alrededor
de diez (10) horas.
[11] Cfr. Folio 15 y ss.
[12] A la fecha de la interposición de la tutela, la actora no había
obtenido respuesta a esta petición, lo que motivo que los jueces de instancia,
a pesar de negarle el amparo, le tutelaran este último derecho
[13] Ver en este sentido la sentencia T-1163 de 2008. En este
caso la Corte concedió el amparo a una señora que fue trasladada sin tener en
consideración que sus dos hermanos menores de edad dependían legal y
económicamente de ella.
[14] V.gr. T-922 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.