T-596-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-596/08
DESPLAZADOS INTERNOS-Derechos mínimos
que se deben garantizar
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE
POBLACION DESPLAZADA-Derecho a ser inscrito por ser requisito fundamental
para acceder a los derechos que la Constitución y la ley reconocen a quien se
encuentra en esa circunstancia
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
inscripción en el RUPD
Referencia: expediente T-1´598.768
Peticionario: Mariela Mantilla
en representación de sus hijos Víctor Julio Capacho Mantilla y Wilfredo Capacho
Mantilla
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de junio de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia
proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Cúcuta, el 12 de marzo de 2007.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos.
1.-La señora
Mariela Mantilla Hernández, actuando en representación de sus hijos menores de
edad Víctor Julio Capacho Mantilla y Wilfredo Capacho Mantilla, interpone
acción de tutela contra Acción Social, al haber negado la inscripción de los
menores en el Registro Único de Población Desplazada.
2.- Señala que
residía en el Municipio de Saravena del Departamento de Arauca junto con sus
hijos. Agrega que el 14 de agosto de 2006, miembros del grupo armado al margen
de la ley, FARC, reclutaron a su hijo menor Wilfredo, quien fue torturado y
abandonado en un bus con destino a Pamplona.
3.- Agrega que
su hijo Wilfredo denunció el hecho el 6 de octubre de 2006 ante la Personería
de Pamplona, entidad que remitió la declaración a Acción Social, Unidad
Territorial del Norte de Santander con el fin de que se le incluyera en el
Registro Único de Población Desplazada.
4.- La Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción
Social, mediante Resolución No. 1345 del 30 de octubre de 2006 negó la
inscripción al señalar que “existen razones objetivas y fundadas para
concluir que de la misma-declaración- no se deduce la existencia de las
circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997”.
5.- Frente a
esta decisión, el menor interpuso recurso de reposición. La decisión fue
confirmada mediante la Resolución No. C013 del 26 de enero de 2007.
6.- La señora
Mantilla relata que debido a la falta de ayuda por parte del Gobierno, su hijo
menor Wilfredo tuvo que regresar a Saravena en el mes de febrero de 2007, y ha
sido objeto de amenazas. La señora afirma “entonces le halaron los
testículos diciéndole que no podía regresar a Saravena, que esos era una
advertencia y lo dejaron al lado de la Universidad de Pamplona por la vía a San
Antonio”
7.- La
accionante considera que la negativa por parte de Acción Social a incluirlos en
el Registro Único de Desplazados desconoce sus derechos, si se tienen en cuenta
los hechos contenidos en la declaración.
B. Traslado y contestación de la demanda.
La Agencia Presidencias para la Acción
Social y la Cooperación Internacional señaló que para acceder a los beneficios
establecidos por la Ley 387 de 1997, se requiere que la persona se encuentre
inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. Sin embargo, esta
inscripción, sólo procede en los casos señalados por la misma normatividad.
Agrega que para el caso de Wilfredo Capacho Mantilla,
esta Corporación consideró que “existen razones
objetivas y fundadas para concluir que de la misma-declaración- no se
deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1
de la Ley 387 de 1997”. Decisión contenida en la Resolución No. 1345 de
2006 y que fue notificada a las partes.
La entidad
señala que este acto administrativo fue objeto de recurso y por tanto, se
encuentra agotada la vía gubernativa. En este sentido, considera que no ha
desconocido derecho fundamental alguno, puesto que la accionante no cumplió con
los requisitos para que sus hijos fueran inscritos como desplazados.
Por último, señalan que la acción de tutela
no está llamada a reemplazar los mecanismos ordinarios con los que cuenta la
accionante en caso de inconformidad con la decisión.
II.
PRUEBAS
1.
A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
a. Copia
de la declaración rendida por Wilfredo Capacho Mantilla.
b. Historia
clínica del menor Wilfredo Capacho Mantilla
c. Certificación de desplazamiento de los
menores Wilfredo Capacho Mantilla y Víctor Julio Capacho expedida por la
Personería Municipal de Saravena.
d. Certificación expedida por el Alcalde de
Municipio de Saravena, Arauca, en la que se certifica el desplazamiento de los
menores.
e. Valoración psicológica del menor Wilfredo
Camacho
f. Resolución No. 1345 del 30 de octubre de 2006
y Resolución No. C013 del 26 de enero de 2007 expedidas por Acción Social.
2.
Trámite ante la Corte Constitucional
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, con el fin de determinar los hechos del
presente amparo constitucional resolvió oficiar a la Personería de Pamplona y a
Acción Social. Lo anterior, con el fin de que remitieran a la Corte
Constitucional la información y documentación que tuvieran con relación al caso
de desplazamiento de los hijos de la señora Mariella Mantilla.
La Agencia Presidencial para la Acción
Social, mediante oficio F-AOP-018-CAR-VO3, remitió oficio en el cual informa
que analizada nuevamente la información, los menores Wilfredo y Víctor Julio
fueron inscritos en el Registro Único de Población Desplazada y les fue
entregada la ayuda de emergencia.
III.
DECISIÓN
JUDICIAL
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante providencia del 12 de marzo de 2007,
denegó el amparo al considerar que la accionante cuanta con medios judiciales
efectivos para hacer valer sus derechos, entre los que se encuentran la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este sentido, agrega que la acción de
tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales,
que sólo procede en el caso en que el afectado, no cuente con más mecanismos, o
se encuentre demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la Sentencia
proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Cúcuta, el 12 de marzo de 2007.
2.
Fundamentos jurídicos
Problema
jurídico
En la presente ocasión, corresponde determinar a la Sala si los derechos fundamentales a la
vida, a la salud y al mínimo vital de los menores Víctor Julio Capacho Mantilla
y Wilfredo Capacho Mantilla fueron vulnerados por Acción Social al negarse a
inscribirlos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia
(RUPD).
Con el fin de dar solución al problema
jurídico, esta Sala empezará por reiterar la especial protección que el Estado
debe brindar a la población desplazada, para luego determinar si en el presente
caso, y con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, existe un hecho
superado.
(i) Protección constitucional a la población
desplazada
La condición de especial
vulnerabilidad, exclusión y marginación de la población desplazada por la
violencia ha sido estudiada por esta Corporación en múltiples oportunidades.
Ante la crítica
situación de desplazamiento y la masiva vulneración de los derechos
fundamentales de esta población, la Corte Constitucional mediante Sentencia
T-025 de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la
misma. Esta situación, obliga a las autoridades a ajustar sus actuaciones de
manera tal que se logre concordancia entre el cumplimiento de los mandatos
constitucionales y, en particular, la garantía de los derechos fundamentales de
los desplazados[1], y las
políticas y recursos destinados a esta finalidad.
En ese sentido, la Corte ha hecho énfasis en que si bien no en todas
las ocasiones se pueden satisfacer hasta el máximo nivel posible los derechos
constitucionales de toda la población desplazada, dadas las restricciones
materiales tales como el carácter limitado de los recursos, ello no implica
desconocer que existen ciertos “derechos mínimos” que deben ser
satisfechos en cualquier circunstancia por parte de las autoridades, con el fin
de garantizar la digna subsistencia de las personas que se encuentran en esa
especial condición.[2]
Así, la Corte en la sentencia T-025 de 2004,[3]
hizo un análisis de los derechos mínimos que se deben garantizar al citado
grupo poblacional, e indicó que son los siguientes: “i) derecho a ser
registrados como desplazados, solos o con su núcleo familiar, ii) derecho a ser
tratado como un sujeto de especial protección por el Estado, iii) derecho a
recibir ayuda humanitaria inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el
término de 3 meses, prorrogables por 3 meses más, ayuda que comprende, como
mínimo, a) alimentos esenciales y agua potable, b) alojamiento y vivienda
básicos, c) vestido adecuado, y d) servicios médicos y sanitarios esenciales,
iv) derecho a que se les entregue el documento que los acredita como inscritos
en una entidad promotora de salud, a fin de garantizar su acceso efectivo a los
servicios de atención en salud, v) derecho a retornar en condiciones de
seguridad a su lugar de origen y sin que se les pueda obligar a regresar o a
reubicarse en alguna parte específica del territorio nacional, vi) derecho a
que se identifiquen, con su plena participación las circunstancias específicas
de su situación personal y familiar para definir, mientras no retorne a su lugar
de origen, cómo pueden trabajar con miras a generar ingresos que le permita
vivir digna y autónomamente, vii) derecho si son menores de 15 años, a acceder
a un cupo en un establecimiento educativo, y, viii) como víctimas de un delito,
tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes les reconocen por esa
condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos
y obtenga de los autores del delito una reparación.”
Con el objeto de ofrecer a la población desplazada toda la ayuda
estatal, específicamente en relación con los requerimientos de alojamiento,
salubridad, higiene, seguridad y alimentación, la Ley 387 de 1997[4]
creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la
Violencia, previó la creación de una Red de Información sobre el fenómeno y
dispuso que los afectados emitirían una declaración que una vez evaluada por
las autoridades del Sistema les permitiría acceder a los beneficios de la ley.
Sin embargo, esta Corporación, de manera reiterada, ha
señalado que esta inscripción no es constitutiva del carácter de desplazado
sino es una simple herramienta técnica para canalizar las ayudas. En efecto, el
desplazamiento es producido por dos elementos
fundamentales: (i) la coacción que hace necesario el
traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia Nación[5].
Por lo anterior,
la Corte Constitucional ha cuestionado la actitud de negar la inclusión en el
Registro a quienes rinden versiones a primera vista contradictorias,
incompletas o de escasa coherencia sobre su situación familiar y personal y los
hechos del desplazamiento, en cuanto las estimaciones probatorias no pueden
pasar por alto las condiciones sociales, culturales y económicas de los
aludidos, como tampoco la proyección de los acontecimientos sufridos sobre los
procesos de conocimiento y la manera de expresarlos. Ha dicho la
jurisprudencia:
“Unos de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio
de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que
la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de
celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la
ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de
un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas
ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente,
la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la
administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados[6]”.
Se concluye entonces que si una persona se encuentra en las
circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser
inscrita en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) pues esta
inscripción es un requisito fundamental para acceder a los derechos que la
Constitución y la Ley reconocen a quien se encuentra en esta circunstancia. Así
mismo, debe presumirse la buena fé en las declaraciones que se rinden por parte
de la población que alega haber sido desplazada.
(ii) La carencia actual
de objeto, al desaparecer el motivo de la acción de tutela como consecuencia de
un hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en múltiples ocasiones, ha considerado que cuando en el trámite
de la acción de amparo, el derecho fundamental inicialmente vulnerado se
reestablece, se produce el fenómeno del hecho superado. En efecto, el amparo
constitucional pierde su razón, puesto que la orden que daría el juez
constitucional sería inocua al no tener un objeto sobre el cual recaen. Así,
por ejemplo la Sentencia T-096 de 2006[6]
expuso:
“(C)uando la situación de hecho que origina
la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo
apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese
adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y
por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
acción.”
Con esto, la jurisprudencia ratificó que el hecho superado es una
consecuencia jurídica de la carencia actual de objeto, pues cuando el motivo,
hecho, acción o circunstancia que motivó a la persona para interponer la acción
de tutela es satisfecha, no tendría sentido la orden judicial, puesto que carecería
de efectos jurídicos.
Tal como lo indicó la Sentencia SU-540 de 2007[7] al esclarecer la
diferenciación entre hecho superado y daño consumado como causas jurídicas de
la carencia actual de objeto.
“(…)Entonces,
de conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala
concluye que la configuración de un hecho superado hace innecesario el
pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los
requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la
configuración de un daño consumado, comoquiera que éste supone la afectación
definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la
necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia
constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia
el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.(…)” (Subrayado fuera de
texto)
Establecidas las consecuencias del llamado hecho
superado, la Sala pasará a estudiar el caso en estudio.
3. Caso Concreto
La Sala Sexta de Revisión observa que el problema ahora planteado
gira alrededor del carácter de desplazados de los menores Víctor Julio y
Wilfredo Capacho Mantilla. Para tal fin, pasará a
analizar los hechos que se encuentran probados dentro del expediente
La señora
Mariela Mantilla Hernández, actuando en representación de sus hijos menores de
edad Víctor Julio Capacho Mantilla y Wilfredo Capacho Mantilla, interpone
acción de tutela contra Acción Social, al haber negado la inscripción de los
menores en el Registro Único de Población Desplazada.
La accionante
manifiesta que residía en el Municipio de Saravena del Departamento de Arauca
junto con sus hijos. Agrega que el 14 de agosto de 2006, miembros del grupo
armado al margen de la ley, FARC, reclutaron a su hijo menor Wilfredo, quien
fue torturado y abandonado en un bus con destino a Pamplona. Ante esta
situación, solicitó la inscripción de sus hijos al Registro Único de Población
Desplazada. Acción Social, mediante Resolución No. 1345 del 30 de octubre de
2006 negó la inscripción al señalar que “existen razones objetivas y
fundadas para concluir que de la misma-declaración- no se deduce la
existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 de la Ley
387 de 1997”. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, y
fue confirmada por esta misma entidad.
La señora
Mantilla relata que debido a la falta de ayuda por parte del Gobierno, su hijo
menor Wilfredo tuvo que regresar a Saravena en el mes de febrero de 2007, y ha
sido objeto de amenazas. En consecuencia, solicita se inscriba a sus menores
hijos en el RUPD.
De todo este recuento probatorio,
puede concluirse que la huída de los menores Capacho Mantilla fue el producto
de las amenazas de un grupo al margen de la ley y por tanto, consecuencia del
conflicto armado. En este sentido, tenían el derecho a que Acción Social
procediera a su inscripción inmediata en el Registro Único de Población Desplazada.
Sin embargo, de las pruebas allegadas por
Acción Social en el trámite de revisión, se concluye que con posterioridad a la
interposición de la acción de tutela “la Defensoría del Pueblo insistió
sobre la condición de desplazados de los menores (…) Como resultado de la nueva
valoración se resolvió INCLUIR en el Registro a los hermanos
CAPACHO MANTILLA” y les fue entregada la ayuda de emergencia.”
En consecuencia, resulta evidente para la
Sala que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto y como
tal un hecho superado al no existir vulneración del derecho fundamental.
Así, en esas condiciones, no obstante haya
un hecho superado, la Sala previene a la Agencia Presidencial para la Acción
Social para que, en futuro, se abstenga de incurrir en conductas violatorias de
los derechos fundamentales de los desplazados y proceda a la inscripción
inmediata de la población desplazada en el RUDP, cuando se den los requisitos
señalados por la ley y la jurisprudencia.
En
consecuencia, la Sala Sexta de Revisión confirmará la decisión proferida por el
juez de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia y por
existir un hecho superado.
V. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. Por
existir un hecho superado, CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Primero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el 12 de marzo de 2007.
SEGUNDO. PREVENIR a la Agencia Presidencias para la
Acción Social y la Cooperación Internacional para que, en el futuro, se
abstenga de incurrir en conductas violatorias de los derechos de la población
desplazada.
TERCERO. LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Aquí es necesario aclarar que si bien la Corte en la sentencia T-025 de 2004 se
refirió a la obligación del Estado de garantizar de manera inmediata los
contenidos mínimos de los derechos fundamentales de carácter prestacional de la
población desplazada, su responsabilidad no se agota allí, pues el mandato de
progresividad contenido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y en el Protocolo de San Salvador – que hace parte del
bloque de constitucionalidad -, obliga a que el Estado siga adoptando medidas
que permitan, en un plazo razonable, que estas personan logren la plena
satisfacción de los contenidos prestacionales de sus derechos.
[2] Cfr., sentencia T-097 de
2005.
[3] M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[4] “por la cual se adoptan medidas para la prevención
del desplazamiento forzado; la atención protección, consolidación y
estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en
la República de Colombia”.
[5]
Ver al respecto al sentencia T-227 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[7] M.P. Álvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.