T-596-05
T- 1083714
Sentencia
T-596/05
ACCION DE
TUTELA-Procedencia por vulneración al mínimo vital/BONOS PENSIONALES-Demora en expedición vulnera el derecho a la
vida, el mínimo vital y la seguridad social
BONOS
PENSIONALES-Término para expedirlos/EMISION DEL
BONO PENSIONAL-Etapas administrativas
BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación/BONOS
PENSIONALES-Expedición y emisión
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental
por conexidad/ DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-No puede haber demora
injustificada en su reconocimiento
ACCION DE TUTELA-Criterios para
reconocimiento de pensiones cuando media la exigencia de un bono pensional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración
por tramites administrativos dispendiosos en el reconocimiento de la pensión
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos
Referencia: expediente T-1083714
Acción de
tutela instaurada por el señor Rodrigo Arizmendi Valencia contra la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y contra la
Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social.
Procedencia: Sala de Casación Civil-Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
del 1º de marzo de 2005, mediante el cual se revocó la Sentencia de primera
instancia proferida el 28 de enero de 2005 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por
el señor Rodrigo Arizmendi Valencia.
El Expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de
Justicia,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de
la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El señor Rodrigo
Arizmendi Valencia presenta el 25 de enero de 2005 ante el Tribunal Superior de
Medellin, acción de tutela con base en los siguientes:
A. Hechos.
1.
Por haber cumplido la edad de 55 años y 32 años
de servicio al Estado, inicialmente en la rama judicial y por último en el
municipio de Bello, solicita al ISS Seccional Antioquia, la pensión de
jubilación a que según relata el actor, tenía derecho desde el año de 1999.
2.
El ISS Seccional Antioquia solicitó al municipio
de Bello, la expedición y pago de bono pensional del señor Rodrigo Arizmendi
que finalmente se efectúo el 23 de marzo de 2004, mediante mandamiento de pago
No. 00077 por la suma de $31.707.000, cuya consignación asegura el actor se
efectúo el pasado 23 de marzo de 2004.
3.
La Caja Nacional de Previsión Social remitió
toda la documentación al Ministerio de Hacienda, directamente a la Oficina de
Bonos a cargo del Dr. Gustavo Riveros Aponte, quien según el actor ha dilatado
el reconocimiento del bono pensional, en tanto ha exigido reconformación de las
certificaciones laborales y una nueva liquidación del bono pensional por parte
del municipio de Bello.
4.
Relata el actor que entre las ultimas
actuaciones realizadas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda, se puede describir aquella por la cual se exige al municipio de Bello
y al Seguro Social que se proceda a una reliquidación de bono, que mientras
esto no suceda, esa oficina no podrá efectuar la expedición del bono y menos a
su pago, cuando reposa de acuerdo con la expresión del actor, en su poder el
tiempo certificado por la Fiscalía de Medellín, y suficiente material para
efectuar la emisión de la cuota que le corresponde.
5.
Asegura el actor que atendiendo a la exigencia
del Ministerio de Hacienda el Instituto de Seguro Social a través de la Dra.
Olga Lucía Sarmiento Mayorga, le informa al municipio de Bello que queda
anulada la liquidación anterior del bono pensional, para que en su lugar se
proceda a la expedición de una nueva liquidación, aceptando que el municipio de
Bello “realizó consignación a favor del ISS por la suma de “31.707.000 el 23 de
marzo de 2004”.
6.
Pese al tiempo transcurrido, según relata el
actor por la morosidad de ISS., y por las trabas administrativas tanto del ISS
como provenientes del Ministerio de Hacienda, se niega el referido ISS a
proferir la resolución por medio de la cual se debe reconocer la pensión de
jubilación “o como mínimo haber ordenado a la Seccional del ISS de Antioquia el
pago o reconocimiento de mi prestación”.
7.
El actor ha enviado sendas comunicaciones al Dr.
Riveros Aponte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dra.
Sarmiento Mayorga de la Vicepresidencia del ISS y la Oficina Seccional de
Antioquia del ISS a cargo de la Doctora Adelina Congote Zapata, “quien sostiene
que sin la emisión o expedición del bono pensional no hay reconocimiento a la
jubilación, porque está supeditada a la orden de pago proveniente de la Doctora
Sarmiento Mayorga, Vicepresidenta de pensiones del ISS de Bogotá”.
8.
Refiere el actor que la Seccional del Seguro
Social de Antioquia, por resolución No. 6824, en atención a una orden por
tutela del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, dispuso tutelar los derechos
invocados y reconoció con pago parcial del bono pensional por parte del
municipio de Bello, en una situación similar a la del actor.
B. La Acción
de Tutela
El señor Rodrigo Arismendi Valencia,
solicita se le ampare en los derechos a la pensión de jubilación y a la
expedición del bono pensional, pretensiones que ha reclamado desde el año 2002
al Instituto de Seguros Sociales y posteriormente al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, respectivamente y que aún no han sido resueltas.
C. Solicitud
Solicita el
reconocimiento del derecho fundamental de la pensión de jubilación y el
reconocimiento y expedición del bono pensional que ha sido vulnerado por la
exigencia de trámites administrativos excesivos y por la mora de las entidades
encargadas de su reconocimiento. A través de la acción que dirige contra el Dr.
Gustavo Riveros Aponte Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio
de Hacienda y la Dra. Olga Lucía Sarmiento Mayorga, Asesora de bonos
pensionales Vicepresidenta de Pensiones del Instituto de Seguro Social,
solicita se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora para que
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceda a expedir el respectivo
Bono o cuota parte que le corresponda con destino a la entidad indicada, y como
consecuencia que el ISS proceda al reconocimiento de su pensión de jubilación.
D. LAS
SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Decisión Civil, en enero
28 de 2005, decide tutelar los derechos del señor Rodrigo Arizmendi Valencia.
Sostiene el Tribunal que esta acreditado que el actor laboró al servicio de la
Rama Judicial, pues en la misma respuesta a la demanda presentada por el Ministerio
de Hacienda se indicó que esa entidad solicitó al Consejo de la Judicatura -
Seccional Antioquia, y ésta le remitió al Ministerio la Historia laboral del
trabajador en la Rama Judicial con los aportes en Seguridad Social a la Caja
Nacional de Previsión. Precisa que además obra la resolución de reconocimiento
y orden de pago del bono pensional que corresponde al Municipio de Bello. Por
lo tanto, sostiene esa Instancia, no hay razón para que el citado Ministerio
condicione la emisión de su bono pensional a gestiones que el ente municipal ya
efectúo.
En cuanto a la
cuota parte correspondiente a Cajanal, el artículo 121 de la Ley 100 de 1993
establece que cuando la expedición del Bono esté a cargo de CAJANAL, su
reconocimiento y expedición quedaría a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo tanto, habrá de ordenarse
a esa entidad la expedición del respectivo documento para que así el Instituto
de Seguro Social pueda resolver sobre la solicitud de reconocimiento de la
pensión de jubilación al señor Arismendi, advirtiendo que el actor es una
persona ajena a los desacuerdos que puedan surgir entre las entidades de
seguridad social y los empleadores cuando se trata de la emisión de liquidación
de bonos pensionales.
IMPUGNACIÓN
Sostiene el
impugnante la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda a la
fecha, (3 de febrero de 2005) no ha recibido por parte del emisor (Municipio de
Bello) la liquidación correcta del bono pensional ajustada a la historia
laboral debidamente confirmada y verificada por la Oficina de Bonos Pensionales
a nombre del señor Rodrigo Arismendi Valencia, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 52 del decreto 1748 de 1995.
Afirma que el
incumplimiento de las obligaciones legales relacionadas con la confirmación y
verificación de la historia laboral del accionante, en que incurrió el ISS, en
su calidad de administradora de pensiones a la cual se encuentra filiado el
accionante, así como el incumplimiento de la misma obligación por parte del
emisor del bono (Municipio de Bello) obligó a la OBP del Ministerio de Hacienda
a agotar el procedimiento de confirmación y verificación de la historia laboral
del señor Arismendi, proceso sin el cual esta Oficina no podía determinar con
certeza la obligación de la Nación en su calidad de contribuyente o cuota
partista del bono pensional solicitado por el ISS a favor del afiliado.
Explica que se
solicitó al Municipio de Bello anular la liquidación del bono pensional
efectuada inicialmente por ese Municipio y ajustarla a la confirmación de la
historia laboral efectuada por la OBP. Sostiene que el Municipio de Bello se
niega a efectuar la corrección de la liquidación del bono pensional puesto que
a criterio de ese ente territorial no es necesario agotar las formalidades
normadas en el artículo 17 del decreto 1748 de 1995. Hecho que impide cumplir
la orden dada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín en el fallo de
tutela que se impugna. Sostiene que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
no puede emitir un cupón de bono soportado en la liquidación errada del bono
efectuada por el emisor del mismo (Municipio de Bello).
Asegura que el
numeral 2º del artículo 3º del decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo
3º del decreto 1513 de 1998, estableció que las vinculaciones válidas se deben
tener en cuenta para el cálculo de los bonos pensionales tipo B, en este
sentido asegura que el en la liquidación inicial del Bono pensional efectuada
por el municipio de Bello, ese ente territorial no incluyó la vinculación
laboral del señor Arismendi con la Rama Judicial, ese hecho obliga a liquidar
nuevamente el bono pensional. Al utilizar esa nueva información el bono
pensional cambia, tanto en su valor total como en las cuotas partes a cargo de
los contribuyentes, de conformidad con lo estipulado por el artículo 56 del
decreto 1748 modificado por le artículo 24 del decreto 1513 de 1998.
Precisa que en
aquellos casos en los que surja alguna diferencia entre el valor ya pagado de
un cupón de bono por parte del emisor al ISS, como es el caso de la acción de
tutela que nos ocupa, dicha diferencia deberá ser ajustada y resuelta entre el
Instituto y la entidad que efectuó el pago, de conformidad con lo reglado sobre
las obligaciones de los contribuyentes de un bono pensional, y más
concretamente lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.
Una vez se
reciba por parte del Municipio de Bello la liquidación correcta del bono
pensional, el Ministerio de Hacienda en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 52 del decreto 1748 de 1995, verificará la liquidación del bono
pensional y agotado este procedimiento legal la OBP procederá a expedir la
correspondiente Resolución de reconocimiento de cupón o cuota parte del bono
pensional.
2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Corte Suprema
de Justicia Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente, Dr. Silvio Fernando
Trejos, el 1º de marzo de 2005, niega la tutela y revoca el fallo de primera
Instancia, con base en algunas de las siguientes consideraciones: De acuerdo
con la información suministrada por el accionado, es claro inferir que la
demora sobrevenida en el asunto que aquí se examina no es atribuible al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que radica en que el Municipio
de Bello (Antioquia) emisor del bono, no le ha remitido la liquidación correcta
ajustada a la historia laboral a nombre del actor como lo señala el artículo 52
del decreto 1748 de 1995, la que una vez reciba, procederá a expedir la
correspondiente Resolución de reconocimiento, si reúne los requisitos que la
normatividad vigente, establece, toda vez que “de oficio, no puede, emitir un
bono pensional”. (folio 98).
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresa que surge una
controversia entre las entidades accionadas para cuya solución el accionante
debe acudir a otros medios de defensa ordinarios para lo cual precisa que la
intervención del juez de tutela es eminentemente subsidiaria y que en su
intervención no puede dedicarse a desatar controversias sobre regímenes
jurídicos de derechos en disputa, ni para eludir la competencia de las demás
jurisdicciones en la solución de conflictos.
Por lo anterior,
resalta que resulta nugatoria esta acción constitucional, tanto más, si como
acontece en el presente asunto, no se observa una clara e indiscutible
afectación del mínimo vital de dicho interesado, que sólo pueda ser conjurada
con los mandatos urgentes o impostergables de la tutela como quiera que nada se
dijo y menos se acreditó, en el trámite surtido en punto a las circunstancias
que ponen en peligro la vida digna del accionante o la de su núcleo
familiar.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico.
La Corte debe determinar en el presente caso si la no expedición del
bono pensional tipo B, correspondiente al accionante, y la demora en la
expedición de la resolución que conceda la pensión de jubilación constituyen
una vulneración o amenaza de los derechos invocados, que haga procedente el
amparo constitucional.
La
sala se permite hacer un recuento detallado de los hechos a fin de poder tomar
una decisión.
3. Trámite surtido en las entidades administrativas.
En el presente
caso, el demandante solicitó la pensión de vejez, al ISS., no consta en el
plenario, prueba de la fecha exacta en la cual el señor Rodrigo Arizmendi
Valencia, elevó la petición a dicho Instituto, pero de los datos que existen en
el expediente se observa que la primera comunicación enviada al Señor Arizmendi
proveniente del ISS data del 18 de febrero de 2002, en respuesta a un derecho
de petición en el que según se deduce de la respuesta, el señor Arizmendi
solicita el reconocimiento a su pensión de jubilación. El trámite que en
adelante siguió dicha solicitud se reseña así:
3.1. El ISS., informa al señor Arizmendi, que esa Entidad emitió Auto
mediante el cual ordenó iniciar el trámite del bono pensional y solicitar a las
entidades responsables, el bono pensional correspondiente para la convalidación
del tiempo cotizado en las entidades públicas: municipio de Bello y Rama
Judicial del Poder Público, tiempo laborado allí y no cotizado al ISS.,
necesario para completar los 20 años de servicios al Estado. Sostiene el ISS
que la pensión se reconocerá siempre y cuando se recaude el valor del bono
pensional tipo B, que corresponde emitir a las entidades públicas citadas.
3.2. La Coordinadora de Bonos pensionales del Instituto de Seguros
Sociales, envía al Municipio de Bello, la liquidación del bono correspondiente
al señor, Rodrigo Arizmendi Valencia, para que se proceda a su expedición y
pago, trámite en el que según informa el ISS, el municipio de Bello tiene la
calidad de emisor y CAJANAL el de cuota partista. Con base en la información
precedente el municipio de Bello solicita a CAJANAL adelantar las gestiones
pertinentes para el pago de la cuota parte que corresponde a esa entidad.
3.3. El señor Rodrigo Arizmendi elevó varios derechos de petición tanto
a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS como a la Seccional del ISS en
Antioquia, con el objeto de solicitar información sobre su pensión de
jubilación. Las respuestas coinciden en expresar que debe esperarse al trámite
de la expedición del bono pensional por parte del Municipio de Bello y CAJANAL.
3.4. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante oficio del 3 de
julio de 2002, responde al señor Arizmendi, e informa que el ISS no ha
efectuado consulta alguna o elevado solicitud de Bono Pensional a esa Entidad
para el reconocimiento de su pensión. En una segunda respuesta CAJANAL expresa
que esa Entidad no tiene competencia para el reconocimiento del Bono pensional,
pues esta función fue asignada a la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
3.5. En fecha, noviembre 19 de 2002, el señor Arismendi solicita a la
Vicepresidencia de Pensiones del ISS., se explique si el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público la consignado el correspondiente valor de la cuota parte
pensional que le corresponde cancelar al seguro social, seguido alega el actor,
“en caso negativo, qué otros trámites o documentos aún faltan para proceder
al reconocimiento de mi jubilación”.
3.6. El señor Arismendi mediante oficio del 9 de junio de 2002, eleva
petición al señor Gustavo Riveros Aponte Jefe Oficina Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Solicita se le informé qué trámite
falta para el reconocimiento de bono pensional.
3.7. El señor Arizmendi eleva un nuevo derecho de petición, a la
Seccional del ISS, el 19 de septiembre de 2002, del cual no obra respuesta en
el expediente.
3.8. El 22 de agosto de 2002, la Alcaldía de Bello, expide la
Resolución 1300 de agosto 22 de 2002, por medio de la cual se reconoce el pago
de un bono pensional a favor del Instituto de Seguros Sociales. Ordena el pago
del bono pensional al señor Arizmendi por valor de veintisiete millones
cuatrocientos ochenta y tres mil pesos ($27.483.000). Sostiene que el municipio
de Bello se reserva la facultad de reliquidar el bono pensional de acuerdo a
las directrices que imparta la oficina de bonos pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Publico.
3.9. Se observa a folio 26 una constancia expedida por el municipio de
Bello en la que consta que el señor Arizmendi laboró en la Secretaría de
Gobierno del municipio de Bello, en el cargo de inspector Octavo Municipal de
Policía hasta el 15 de septiembre de 2003. Sin embargo en un nuevo derecho de
petición de fecha agosto 4 de 2004 dirigido al Dr. Gustavo Riveros Aponte,
explica que hace un año se encuentra desvinculado del municipio de Bello y
solicita información sobre el trámite de su bono pensional.
3.10. La Vicepresidencia de Pensiones del ISS mediante oficio de fecha 16
de junio de 2004, informa al Ministerio de Hacienda, que en tanto no se tiene
información respecto al pago del bono pensional que corresponde a ese
Ministerio como contribuyente, solicita se envíe liquidación de bono a cargo de
ese Ministerio.
3.11. El Ministerio de Hacienda, remite la historia laboral del señor
Arizmendi al Municipio de Bello a fin de que expida una nueva resolución de
liquidación del bono pensional, bono que el Municipio de Bello ya había
liquidado y cancelado al ISS. La solicitud del Ministerio de Hacienda se
sustenta en que se dejó de incluir el tiempo laborado en la rama judicial entre
el 1º de febrero de 1972 al 9 de enero de 1975. El Municipio de Bello frente a
dicha petición responde que corresponde a la rama judicial pagar al ISS
los dineros no incluidos en las certificaciones laborales para cubrir la
pensión del señor Arizmendi, debido a que dicho bono fue liquidado y
posteriormente cancelado al ISS., el cupón que le correspondía al Municipio de
Bello para financiar la pensión del señor Arizmendi mediante cobro coactivo
realizado por el ISS.
3.12. El 12 de agosto de 2004, el municipio de Bello en respuesta al
oficio del señor Rodrigo Arizmendi, expresa que falta la cancelación del bono,
lo que no se ha hecho efectivo por la falta de presupuesto.
3.13. La Vicepresidencia de Pensiones-Bonos Pensionales del ISS.,
comunica al municipio de Bello en fecha diciembre 9 de 2004, envía la
reliquidación del bono pensional del señor Arizmendi teniendo en cuenta las
objeciones realizadas por el Ministerio de Hacienda. Expresa que “esta
liquidación anula y reemplaza la emitida el 23 de marzo de 2004”.
3.14. El 20 de junio de 2003, el Ministerio de Hacienda, manifiesta al
señor Arizmendi que se encontraron inconsistencias en la liquidación del bono,
por parte del municipio de Bello. Precisa que la nueva información aún no ha
llegado. “tan pronto como se reciba la solicitud debidamente diligenciada, se
procederá a darle trámite y a expedir la Resolución de reconocimiento del cupón
a cargo de la Nación”.
3.15. El Ministerio de Hacienda mediante oficio del 14 de octubre de
2004, ante un derecho de petición elevado por el señor Arizmendi, expresa que
en tanto no existía claridad en cuanto a algunas certificaciones laborales, se
solicitó al consejo superior de la judicatura la reconfirmación de dichos
documentos y en su defecto la expedición de la certificación laboral. Lo
anterior aunado a unas nuevas certificaciones laborales que presentó el
afiliado. Los documentos remitieron al Municipio de Bello para que enviara la
liquidación.
3.16. El 10 de diciembre de 2003, la Vicepresidencia del Instituto de
Seguros Sociales, mediante mandamiento de pago No. 00077, resuelve dentro del
proceso cobro coactivo, librar mandamiento de pago a favor del Instituto de
Seguros Sociales contra el Municipio de Bello con base en la obligación
pendiente de pago, de varias liquidaciones de bonos pensionales, entre ellos el
del señor Arizmendi.
4. Procedencia de la tutela frente a la expedición de
bonos pensionales
El tutelante
solicita que se reconozca y pague: 1. El bono pensional que le corresponde 2.
Que se expida la resolución para el reconocimiento de su pensión de jubilación.
Precisa que a dichas solicitudes no se les ha dado respuesta de fondo en
tiempo.
Con respecto a la primera solicitud cabe anotar que se trata de la
expedición de un bono[1]
tipo B, que como se ha expuesto corresponde emitir al municipio de Bello,
siendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contribuyente, y el ISS la
entidad administradora encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación
al señor Arizmendi. Los bonos tipo B[2]
son los tratados por el Decreto 1314 de 1994 como aquellos que se expiden
cuando hay traslado de servidores públicos al régimen de prima media con
prestación definida, administrado por el Seguro Social. Los bonos deben ser
emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido
el afiliado, o por la Nación o Entidad territorial respectiva cuando la
responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o entidad del sector público
sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional o territorial.
Las demás entidades públicas pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado
o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculación al Seguro
Social deberán contribuir a la financiación del bono pensional tomando en
cuenta los tiempos servidos.
Se estableció
que el señor Rodrigo Arizmendi trabajó en diferentes entidades estatales, sin
cotización al ISS., y por traslado y correspondiente afiliación al ISS
corresponde a este Instituto el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación.
El tiempo dentro
del cual estos bonos deben ser expedidos se encuentra establecido en el decreto
1513 de 1998. Se ha visto que el trámite para la expedición del bono pensional
del señor Arizmendi ha tardado alrededor de tres años teniendo en cuenta que la
respuesta a la primera petición realizada por el Señor Arizmendi data de
febrero de 2002. Si bien, para esa fecha el señor Rodrigo Arizmendi no contaba
aún con la edad prevista para el reconocimiento de la pensión de jubilación,
(55 años de edad), según lo expresa el ISS: “se iniciará el trámite para el
cobro del bono pensional, aclarando que la edad de 55 años solo la reúne el 4
de agosto de 2002”. La última información que obra al expediente tiene fecha de
noviembre 9 de 2004, oficio emitido por el Jefe de la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda, en la que se expresa que ese
Ministerio se encuentra en espera de la información sobre la reliquidación del
bono pensional que emita el Municipio de Bello. Por su parte, la última
información proveniente del ISS tiene fecha de julio 17 de 2004, en la cual
informa que el trámite del bono pensional se encuentra en proceso de
liquidación en el municipio de Bello quien deberá informar sobre el particular
al Ministerio de Hacienda, versión que reafirma en la contestación a la acción
de tutela de fecha enero 19 de 2005, interpuesta por el señor
Arizmendi.
Se tiene entonces que en general existe un emisor y unos
contribuyentes para el pago del bono pensional, situación que coincide con lo
previsto en el artículo 1º del decreto 1513 de 1998. Al respecto la
sentencia T-1035 de 2001, realiza una clasificación didáctica, clasificación
que vale la pena mencionar. “El contribuyente se entiende como la entidad
que emite el bono para lo cual expide una resolución en la que i) acepta la
cuota del bono pensional, ii) autoriza la suscripción del bono a nombre del
beneficiario por la cuota parte, y iii) determina acuerdos de pago entre quien
emite el bono y el o los contribuyentes”. Según la norma citada, la
definición de ‘Administradora’ se contrae a expresar: Administradora (entidad):
aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, el
ISS y las compañías de seguros, en los casos de planes alternativos de
pensiones. Contribuyente: la entidad pagadora de pensiones obligada al pago de
la cuota parte del bono pensional. Y se entiende por emisión del bono, el
momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación
provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en
firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el
caso de emisores públicos. La expedición del bono. Se entiende
por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la
información al depósito central de valores.
Por su parte, el reconocimiento de cuota parte es el acto mediante
el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor
para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en
un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una
comunicación dirigida al emisor. Como se ve, en el presente caso ninguna de las
entidades responsables (Entidad administradora, emisor y contribuyente),
transcurridos casi tres años, no han resuelto la situación al señor Rodrigo
Arizmendi, eso es, no se le ha expedido el bono pensional, como tampoco se ha
definido el derecho sobre su pensión de jubilación.
Respecto a la
mora en la expedición de los bonos, la jurisprudencia ha sostenido al respecto
que la dilación en la expedición del bono pensional tipo B afecta derechos
fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para
solicitar la pensión[3].
Es un punto
común expresar que la tutela procede para proteger el derecho a la seguridad
social en cuanto al reconocimiento de la pensión, “en caso de haberse
sometido el solicitante de la pensión a una prolongada espera para la
expedición del bono pensional. Lo anterior porque se vulnera el derecho al
mínimo vital al dejar de resolver de manera indefinida la solicitud de pensión
a quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla.”[4]
En materia específica y en cuanto se trata de bonos pensionales, se
ha explicado por esta Corporación “que en aquellos casos en los que la
liquidación y remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se
consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede excepcionalmente la
acción de tutela para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la
seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla,
queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite
para la expedición del bono pensional”.[5]
(cita del Fallo). (sentencia T-050 de 2004).
Se demostró entonces que la dilación en la expedición del bono
pensional correspondiente al señor Arizmendi, más aún cuando el decreto 1513
de 1998, establece que no puede transcurrir más de seis meses sin que se
haya resuelto la situación relativa a la expedición del bono pensional, vulnera
su derecho a la seguridad social. Así lo ha mencionado esta Corporación en
Sentencia T-160/04 que expresa:
“…Así entonces, la liquidación y remisión de los bonos
pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha
sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional[6], y
en ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los
aspirantes a pensionados…”
“…Recuérdese en este tema que la sumatoria de todos los trámites,
desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no puede
sobrepasar los seis meses. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta
Corporación cuando ha señalado:
“Etapas administrativas para la emisión de un bono pensional.
razonables.
“Corresponde a las entidad administradora (ISS) adelantar, en forma
gratuita, por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de
bono tipo B), las acciones y procesos de solicitud de bonos.
“En la sentencia T-1044/01, esta Sala Sexta de
Revisión reseñó los pasos a seguir para la tramitación de un bono tipo B y el
reconocimiento de una pensión. En el presente fallo se reitera lo indicado en
la T-1044/01 y se precisa el lapso de tiempo señalado por la ley para cada una
de las actuaciones.
“a. Antes de solicitarse el bono, el ISS establecerá la historia
laboral del peticionario con base en los archivos que posea el ISS y la
información que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiarios de la
pensión. Se solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las
cajas, fondos o confirmen, modifiquen o nieguen la información laboral porque
ello puede incidir en el valor del bono (artículo 20 del decreto 1513/98).[7] El
término para este trámite es de treinta días hábiles (artículo 22
decreto 1513/98). Se debe responder dentro de un nuevo término de treinta días
hábiles, pero tratándose de entidades públicas el término es de quince días
porque así lo establece el Código Contencioso Administrativo.
“b. De la anterior información se dará traslado al emisor del bono
para que se inicie el proceso de la liquidación provisional del bono pensional
(inciso 3º, 4º y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata
simplemente de traslado de información, el emisor puede solicitarla nuevamente
para verificar si es correcta (Parágrafo del artículo 20 del decreto 1513 de
1998).
“c. El emisor del bono producirá una liquidación provisional y la
hará conocer al ISS a más tardar treinta días después de la fecha en que
reciba la solicitud. (Inciso 8º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).
“d. Tratándose de los bonos tipo B, corresponderá al ISS aceptar u
objetar la liquidación provisional sin que sea necesario que se comunique al
afiliado. (inciso 9º y parágrafo 3º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).
“e. Una vez aprobada la liquidación provisional, el emisor expedirá
dentro del mes siguiente a la confirmación, el bono pensional con las
garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las
condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que
la pensión ya se causó, procede su pago sin necesidad de la expedición física
del título valor (inciso 11º del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y
parágrafo 3º del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995).
“f. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del
Artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deberá comunicar a los
contribuyentes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que
haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar
como su fecha límite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de
incumplimiento.
“g. Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la
jurisprudencia que el ISS, Nivel Nacional, procederá a reconocer la
prestación y efectuar el respectivo ingreso a nómina de pensionados (inciso 1º
del artículo 44 del Decreto 1748 de 1995).
“La sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no
puede sobrepasar los seis meses. Así lo ordenó recientemente la Ley 700 de
2001, en su artículo 4°:
“A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores
públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a
su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de
seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento
por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al
pago de las mesadas correspondientes.
“Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión
incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en
causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la
indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a
los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de
costas judiciales será a cargo del funcionario responsable de la
irregularidad”.
“Como la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el
fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte
ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los términos,
procede la acción de tutela, para ordenar su emisión e inclusive puede adicionarse
la orden de tutela con el señalamiento de que deben cumplirse los pasos
posteriores a la emisión del bono.[8]
T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
De igual forma la sentencia T-452 de 2004 ha mencionado que la
emisión de los bonos debe realizarse dentro de los términos razonables[9]. En este sentido, la
responsabilidad de la entidad administradora (ISS), en cuanto al reconocimiento
y pago de la pensión de jubilación y en cuanto al deber de adelantar los trámites
correspondientes para la obtención del pago de los bonos pensionales, es clara.
Así lo ha mencionado la sentencia T-1032 de 2004. De igual forma en Sentencia
T-235 de 2002 M.P. Marco Gerardo Moroy Cabra, dijo la Corte al respecto, lo
siguiente:
“Corresponde a
las entidades administradora (ISS) adelantar, en forma gratuita, por cuenta
del aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las
acciones y procesos de solicitud de bonos.
“En la sentencia T-1044/01, esta Sala Sexta de Revisión reseñó los
pasos a seguir para la tramitación de un bono tipo B y el reconocimiento de una
pensión”.
“Como la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el
fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte
ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los términos,
procede la acción de tutela, para ordenar su emisión e inclusive puede
adicionarse la orden de tutela con el señalamiento de que deben cumplirse los
pasos posteriores a la emisión del bono.[10]
(notas del fallo).
Quien tiene entonces el deber de expedir el bono pensional?. El
artículo 20 del decreto 656 de 1994 dispone que “corresponde a las sociedades
que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin
ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de
bonos pensionales y de pagos de los mismos cuando se cumplan los requisitos
establecidos para su exigibilidad. Qué debe hacer la entidad administradora
sino ha llegado el bono pensional?. Sobre el particular se pueden consultar
también las Sentencias: T-930 de 2003. T-671 de 2000 y T-1154 de 2000 y
sentencia 1057 de 2001.
La liquidación y
remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y
pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional[11],
(Cita del fallo). (Sentencia T-452 de 2004).
Se demostró que el ISS en su calidad de entidad administradora no ha
proferido la Resolución que conceda el reconocimiento de la pensión de
jubilación al señor Rodrigo Arizmendi por considerar que no ha sido expedido el
bono pensional.
Se demostró que el señor Rodrigo Arismendi ha solicitado en muchas
oportunidades a tanto al ISS, como a CAJANAL, al municipio de Bello, y al
Ministerio de Hacienda la expedición del bono pensional, ha solicitado
igualmente la expedición de la resolución que reconozca y declare su derecho a
la pensión de jubilación. La situación se contrae entonces a insistir en que la
negativa en la expedición del bono pensional y el consiguiente reconocimiento
del a pensión de jubilación ha resultado dilatoria por cuanto, las entidades
encargadas de su trámite y reconocimiento sostienen que no ha sido posible
expedir el referido bono en tanto ha existido variaciones en las
certificaciones que contenía la historia laboral. Se debe anotar sobre el
particular, que no corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la
liquidación misma del bono pensional (verificar la historia laboral y demás
trámites administrativos ordinarios), en tanto ésta es una situación de manejo
administrativo, que además el candidato a pensionarse no tiene que soportar.
Esta entonces es una discusión de índole legal que resulta de la
valoración probatoria respecto de las certificaciones laborales, por tanto la
Sala no puede entrar en esta discusión que corresponde a las entidades
encargadas de resolver las pretensiones del actor. Así lo ha recordado esta
Corporación, en Sentencia T-850 de 2004: “…con todo, considera la Sala que
la accionante no puede resultar afectada por la discusión de índole legal que
se pueda presentar entre entidades del Estado sobre si procede el bono pensional
o se trata de una cuota parte. Por consiguiente, la orden a imponer será la de
que el ISS. proceda, verificados como están los requisitos de tiempo de
servicios y de edad, a reconocer la pensión, sin perjuicio de la actividad que
deba cumplir en aras a obtener que las entidades responsables concurran a la
financiación de la pensión en los términos de la ley…”.
De otro lado, es claro que el municipio de Bello expidió y pagó al
ISS el bono pensional. Al respecto es necesario decir que se trata de un bono
en firme, y en este sentido, el artículo 25 del decreto 1513 de 1998, establece
que: “si el emisor detecta en cualquier momento que la información que sirvió
de base para expedir un bono pensional en forme era inexacta o falsa, éste
tendrá que adelantar “…las acciones legales pertinentes contra quienes
brindaron dicha información, pero el bono continuará en firme…” El decreto
establece igualmente la posibilidad de emitir bonos complementarios cuando-
como consecuencia de una reclamación – el valor del bono emitido aumenta.
El inciso segundo del artículo 50 del
decreto 1748 de 1995, indica que: por la veracidad de la información sobre la
cual se basó el cálculo, responden civil, fiscal y administrativamente, sin
perjuicio de las acciones penales a que haya lugar…..”
5. Procedencia de la tutela para pensión de jubilación
El segundo punto
según se había anotado, se trata del pago de la pensión de jubilación. Se ha
demostrado que el ISS no ha producido acto administrativo de reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación al señor Rodrigo Arismendi. El ISS ha sido
enfático en sostener que hasta tanto el emisor y el contribuyente no paguen el
bono pensional, no puede generarse el acto administrativo que reconozca la
pensión de jubilación.
La
jurisprudencia ha señalado que el derecho al pago de la pensión de vejez o
jubilación también tiene el carácter de derecho constitucional fundamental. De la misma forma ha sostenido[12]
que el derecho al pago de la pensión de vejez o de jubilación también tiene el
carácter de derecho constitucional fundamental en tanto deriva de los derechos
al trabajo y a la seguridad social, pues “nace y se consolida ligado a una
relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo,
tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es
necesariamente derivación del derecho al trabajo”[13].
(notas del fallo) (Sentencia T-1130 de 2004).
Ligado a lo
anterior en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[14] ha
sostenido:
“…La acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento
de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de
vejez. No obstante, en situaciones en las que la liquidación y remisión de
bonos pensionales constituyen fundamento para que se reconozca una pensión de
vejez, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela para proteger el
derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido al solicitante de la
pensión a una prolongada espera para la expedición del bono pensional. Lo
anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al mínimo vital al
dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensión de quien ha
cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla”[15].
“Ahora bien, la tramitación del bono pensional, cuando es paso
previo al reconocimiento de la pensión, debe ser pronta y las Entidades
(Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de
los principios de eficacia y celeridad. La demora injustificada en la
tramitación del bono constituye un evidente atentado a los derechos pensionales
del aspirante a pensionado y viola el derecho de petición[16]”. Al respecto cabe anotar respecto a la participación
del Ministerio de Hacienda que el decreto ley 1299 de 1994, establece:
La nación emitirá el bono pensional a los afiliados al Sistema General de
Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros
Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o cualesquiera otra Caja,
fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones
Públicas de Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de
estas entidades. Seguido agrega la norma que los bonos a cargo de la nación se
emitirían con relación a los afiliados de las entidades anteriormente citadas
que estuviesen vinculados con anterioridad al 1 de abril de 1994. ..”
Se ha
establecido entonces, la responsabilidad administrativa de las entidades
comprometidas en la expedición del bono pensional y en el reconocimiento de la
pensión de jubilación. No se ha encontrado justificación para la mora en el
trámite del bono y de la pensión de jubilación, que merezca negar la tutela,
por tanto ésta procede y así se declarará. La dilación entonces en la
expedición del bono pensional al tiempo que perjudica los derechos
fundamentales, deriva en la configuración de una ineficiencia administrativa
que no sirve de excusa para desconocer los derechos constitucionales, ha dicho
la Corte:
“…Resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en
los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el
de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la Sala es
claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de
ley, además de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento
esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión como quiera
que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las
entidades de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y
moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como
a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266
del 2000”[17].
Entre otras en la Sentencia T-589 de 2004 la
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada los
siguientes criterios para el reconocimiento y pago de pensiones mediante acción
de tutela en los casos en que media la exigencia de un bono pensional. (i)
La omisión o retardo en la
expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el
derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de
la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión
de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten
de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de
jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones
disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por último (iii) la
tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono
pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo
correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que
el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada
de emitir el bono[18].
Sobre
la mora en la expedición de bonos pensionales en Sentencia T-050/04, la Corte
Constitucional expuso que en aquellos casos en los que dentro del trámite
pensional y específicamente al momento de liquidar y remitir los bonos
pensionales se presentan demoras esto es que el solicitante sea sometido a una
prolongada espera para la expedición del bono pensional."[19] (cita del Fallo), se
vulnera “el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera
definitiva la solicitud de pensión de quien ha cumplido con todos los
requisitos de ley para obtenerla…”.
La mora injustificada en el trámite
administrativo, del reconocimiento de la pensión de jubilación implica la
procedencia de la acción de tutela, así lo ha sostenido esta Corporación “En
reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido[20] respecto del derecho a
la seguridad social, que si bien en la Constitución no se consagró como una
garantía fundamental, puede adquirir tal carácter cuando según las
circunstancias de cada caso, su falta de reconocimiento tenga la potencialidad
de poner en peligro otros derechos que sí ostentan la categoría de
fundamentales[21]”.
Entonces el derecho a obtener reconocimiento de la pensión de jubilación es un
derecho fundamental por su conexidad por ejemplo con la subsistencia en
condiciones dignas, y ligado también al derecho al mínimo vital.
“…En conclusión, la acción de tutela por regla general resulta
improcedente como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de
obligaciones relacionadas con la seguridad social, excepto en aquellos casos en
los cuales, las personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente
comprometan sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y
al mínimo vital…”[22]
“…Se ha
sostenido que el aspirante a pensionado no puede resultar perjudicado por los
problemas de índole administrativo, ni por los problemas de quienes están
obligados a efectuar los pagos para su pensión, o por la demora en la emisión
de las cuotas partes o el bono pensional, dada la magnitud de la naturaleza y
el fin que busca dicha prestación social”[23].
La Corte Constitucional, precisamente, respecto a la naturaleza
jurídica de las pensiones, ha dicho que "La seguridad social en
general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza:
es un servicio público de carácter obligatorio –y esencial- prestado bajo la
dirección, coordinación y control del Estado y es, además, un derecho irrenunciable,
garantizado a todos los habitantes del Estado."[24]. (cita del fallo). (T-050 de 2004)
Por tanto, debe tenerse en cuenta que “los operadores jurídicos
deben tener en cuenta que por regla general la acción de tutela resulta
improcedente como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de
obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo en aquellos casos en
los cuales, las personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente
comprometan sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y
al mínimo vital[25]”.
cita del fallo (T- 050 de 2004).
El artículo 9º de la Ley 797 de 2003[26] establece que los
fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4)
meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la
correspondiente documentación que acredite su derecho. Dicha preceptiva
consagra la siguiente prohibición: "Los Fondos no podrán aducir que
las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte."
(Subraya la Sala)”. (notas del fallo). (T-050 de 2004).
En armonía con esta prohibición cabe recordar que el parágrafo del
artículo 4º de la Ley 700 de 2001[27]
previó que el funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla el
plazo máximo de seis (6) meses, contado a partir del momento en que se eleve la
solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los
trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, "incurrirá
con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente
responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el
afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su
pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario
responsable de la irregularidad."[28]
(cita del fallo) (T-050 de 2004).
De igual manera, la Sentencia T-930 de 2003, señala que: “La entidad
que debe expedir y remitir[29]
al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor,
excusándose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social,[30] sin dejar de ser
copartícipe de la omisión vulneradora de los derechos fundamentales de las
personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la
pensión.[31]
De allí, que la liquidación y emisión de los bonos pensionales a la entidad que
finalmente debe reconocer una pensión, ha sido ordenada por la Corte para
proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios.[32] (notas de la Sentencia
T-930 de 2003). (sentencia T-050 de 2004).
“…En suma, la emisión, remisión y tramitación del bono pensional,
no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien cumpliendo con
los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, de tiempo y
edad, se vea abocado a que se le niega dicha prestación a través de una resolución
con la disculpa de que no se ha expedido el bono correspondiente. La posición de la Corte ha sido unánime y reiterada. En la sentencia
T-900/2001 se resumió así dicha tesis[33]:
(sentencia T-050 de 2004).
“Se ha dejado claro que la emisión, remisión y trámite del bono
pensional no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha
cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de
jubilación, inclusive se ha afirmado que se incurre en vía de hecho, si a
pesar de que la persona tiene el tiempo y la edad requerida para su pensión, a
través de resolución se le niega dicha prestación con la disculpa de que no ha
llegado la parte del bono pensional correspondiente”.
Las circunstancias que se precisan en este asunto permiten concluir
que debe tutelarse el derecho a la vida digna, al salario mínimo y a la
seguridad social del señor Rodrigo Arizmendi. En este sentido la Sala no
comparte el fallo de segunda instancia que denegó la tutela que se revisa en
tanto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no consideró la
circunstancia de la mora en la expedición del bono pensional y en la decisión
de la pensión de Jubilación, así como tampoco consideró la vulneración del
derecho a la Seguridad Social. Se limitó a establecer que no se demostró la
vulneración del salario mínimo legal en clara discordancia con la
jurisprudencia proferida por esta Corte sobre el particular.
La función administrativa debe llevarse a cabo de conformidad con
los principios constitucionales de eficacia, economía, celeridad conforme a los
cuales debe desarrollarse la función administrativa (Art. 209 C.P.) ni cumplido
con lo dispuesto en el ordenamiento legal sobre el trámite y pago de pensiones,
por esta razón, acatando lo dispuesto en los numerales 1º y 24 del artículo 34
la Ley 734 de 2002, se remitirá copia de este expediente a la Procuraduría
General de la Nación para que, de considerarlo pertinente, inicie las
investigaciones contra los servidores públicos tanto del Seguro Social como del
Municipio de San Vicente, implicados en la dilación del trámite pensional del
señor Rodrigo Arizmendi.
Así, respecto al
derecho a la seguridad social, consagrado en la Constitución Política, la Corte
Constitucional ha considerado: "La seguridad social en general, y en
particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza: es un servicio
público de carácter obligatorio –y esencial- prestado bajo la dirección,
coordinación y control del Estado y es, además, un derecho irrenunciable,
garantizado a todos los habitantes del Estado."[34] (nota
del fallo). (T –850 de 2004).
En un caso similar al aquí estudiado ha dicho la Corte: “Por
consiguiente, la tutela en este caso específico prospera en cuanto se ha
afectado el derecho a la seguridad Social en conexidad con el derecho de
petición, por cuanto a la actora se le ha sometido a un trámite dispendioso
para el reconocimiento de su pensión - más de cinco (5) años- sin que a la fecha
haya recibido una respuesta de fondo a su solicitud pese a estar acreditados
los requisitos para acceder a dicha prestación social…” (T-1130 de 2004).
Se concluye que existe responsabilidad
del emisor y el contribuyente en el presente caso en tanto el emisor (municipio
de Bello) como el contribuyente (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) han
dilatado el pago del bono pensional, sin justificación valedera. Según se
desprende del artículo 27 del decreto 1513 de 1998, el emisor está obligado al
pago de su porción del bono y de las cuotas reconocidas y pagadas por los
contribuyentes, en caso de haberlas, y, de otro lado, que cada contribuyente es
responsable del pago de la cuotas parte incorporada en el respectivo cupón”. La
norma también consagra que el contribuyente, aún en el caso de haber entregado
éste al emisor los recursos correspondientes a su cuota parte, el contribuyente
tiene la posibilidad de optar entre realizar el pago de la suma correspondiente
a su cuota parte en forma directa a la administradora o al legítimo tenedor del
cupón o realizar el pago al emisor, quien actúa acá como su mandatario para el
pago”.
Ahora, “si la Nación es emisora del bono pensional le
corresponde informar al contribuyente, cualquiera que sea éste, el valor de la
cuota parte a su cargo, la cual, una vez reconocida, conlleva la autorización
al emisor para suscribir el cupón respectivo en nombre del contribuyente; por
el contrario, si la Nación es contribuyente de un bono pensional, el emisor le
deberá informar, para los mismos fines, el valor de la cuota parte a su cargo”.
Por su parte el ISS., como entidad
administradora y de conformidad con los argumentos aquí expuestos, le
corresponde pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión
de jubilación del señor Rodrigo Arizmendi
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la Sentencia del 1º
de marzo de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, que a su vez revocó la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha enero 28 de 2005, que concedió
la acción de tutela interpuesta por el señor Rodrigo Arizmendi Valencia contra
el Instituto de Seguro Social, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado, en los términos expresados
en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE al
Vicepresidente de Pensiones del Seguro Social o a quien haga sus veces, que si
aún no lo hubiere hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para
garantizar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a la que pueda
tener derecho el actor.
Tercero: ORDÉNASE al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales que en coordinación
con el municipio de Bello (Antioquia), realice las gestiones necesarias para
que en el término de 48 horas decida sobre la expedición del bono pensional del
señor Rodrigo Arizmendi Valencia.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] (T-1035 de 2001). “Así
mismo, en materia de bonos pensionales establece el artículo 118 de la Ley 100
de 1993 que existen tres tipos a saber: i) Bonos
pensionales expedidos por la Nación, ii) Bonos pensionales expedidos por las
Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el
Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional; y los iii) Bonos pensionales
expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector
privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de
pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con
el nombre de la entidad emisora”.
[2] Ver también T-589 de
2004.
[3] T-589 de 2004
[4]Sentencia T-817 de
2001.
[5] Sobre este
tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-1565 de 2000 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-136 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz.y T-235 de 2002 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] Ver entre otras
Sentencias T-241 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-360 de 1998,
M.P. Fabio Morón Díaz, T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[7] El informe es de
carácter probatorio, luego el ISS no puede hacer análisis de fondo sobre
régimen de transición, ni sobre regímenes especiales, ni sobre derechos
adquiridos por leyes vigentes en el instante de adquirirse el status de
jubilado, porque ni el mencionado artículo 20 del decreto 1513 de 1998 ni norma
alguna le permite negar la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.