T-596-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-596/04
DERECHO A LA VIDA Y A
LA SALUD-Protección por autoridades militares
ACCION DE TUTELA-Carga probatoria es más exigente para los
demandados
La carga probatoria en el trámite de
la acción de tutela, es más exigente para los demandados que para los
accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta acción y del principio
de que quien puede probar tiene la carga de hacerlo. Este principio, alivia la
carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los
medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados. A los
accionantes en una acción de tutela se les exige que relaten de manera clara
los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales, y de
ser posible, que aporten las pruebas que tengan a su disposición. Es a los
demandados a quienes les corresponde, en los informes que les pide el juez,
desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por los accionantes, llegando al
punto de que si no se pronuncian sobre éstos, se presumirán ciertos.
DERECHO A LA SEGURIDAD
PERSONAL DE SOLDADO-Vulneración por no suministrarse en forma oportuna ni
precisa información sobre su paradero y estado de salud/EJERCITO NACIONAL-No
suministro de información oportuna y precisa a familiares de soldado sobre su
paradero y estado de salud
Aún bajo el supuesto de que el comando
del Batallón de Servicios Número Trece sí les proporcionó a los padres del
soldado algún tipo de información respecto del paradero y del estado de salud
de su hijo, para esta Sala de Revisión es evidente que tal información no fue
oportuna, no fue precisa y no fue brindada por los superiores del soldado. Tales
circunstancias generaron una amenaza grave al derecho a la seguridad personal
del soldado. La información no fue oportuna, en la medida que fue suministrada
a sus padres, mucho después a las primeras señales de deterioro de la salud
mental de su hijo. No fue precisa, porque a los padres no se les informó de la
causa de la hospitalización, ni de su evolución.
DERECHOS DEL PACIENTE-Acceso a información médica
DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Autorización a su familia para tener
acceso a la información médica/DERECHOS DEL PACIENTE-Casos en que la
familia tiene acceso inmediato a la información médica
El acceso a la información médica de
un paciente, por parte de sus familiares, no debe garantizarse en contravía del
derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente
que se encuentra enfermo. Por tal razón, se debe atender a las circunstancias
específicas de cada caso, y en principio, procurar que sólo cuando el paciente
haya autorizado el acceso de su familia a su información médica, se les
proporcione a éstos. Sin embargo, se pueden presentar eventualidad en las que
los familiares, actuando en representación del paciente, tengan derecho acceder
a esta información de manera inmediata. Tal sería el caso de un paciente que se
encuentre en un estado mental o de salud que no le permita comprender
cabalmente la información que se le está suministrando, o no esté en
condiciones para dar su consentimiento frente el tratamiento que se le va a
aplicar o en condiciones para autorizar que sus familiares sean enterados de su
situación clínica.
DERECHOS DEL PACIENTE-Segunda opción médica
El
paciente tiene derecho a buscar una segunda opinión médica y a que la
institución que lo ha venido tratando, le suministre a este otro médico, todos
los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado.
DERECHO A LA SALUD DEL
SOLDADO-Restricción de visitas y llamadas de familiares
DERECHOS DEL PACIENTE-Restricción de la comunicación con
familiares requiere estricta carga argumentativa por parte del ordenador del
tratamiento/DERECHOS DEL PACIENTE-Incomunicación del enfermo mental con
sus familiares es excepcionalmente justificable/DERECHOS DEL PACIENTE-Información
a los familiares sobre incomunicación del enfermo mental
DERECHO DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD-Libertad del usuario para escoger la
entidad prestadora de salud
Dentro del derecho a acceder a los
servicios de salud (Art. 49), y en concordancia con el derecho al libre desarrollo
de la personalidad (Art. 16), se encuentra el derecho del usuario a escoger la
entidad prestadora de servicios de salud que desea que lo atienda.
DERECHO A LA SALUD DEL
SOLDADO-Cubrimiento por el régimen especial a que pertenecen los miembros del
ejército nacional/DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Puede cambiar de
institución hospitalaria pero limitada a las instituciones de salud del
ejército nacional
En el caso objeto de estudio, el
soldado está cubierto por el régimen especial de salud al que pertenecen los
miembros del ejército nacional. Esto significa que si bien tiene derecho a
cambiar de institución hospitalaria, sus opciones están limitadas a la red de
instituciones prestadoras de servicios de salud, pertenecientes al régimen
especial de salud del ejército, que tengan la capacidad técnica para prestarle
los servicios especializados que requiera.
Referencia: expediente T-859334
Acción de tutela instaurada por William
Pico Silva y Rafael Pico Silva[1],
en representación de Rafael Darío Pico Velandia, contra el Ejército Nacional,
el Hospital Militar Central y el Batallón de Servicios Número Trece de la
Décimo Tercera Brigada.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro
(2004)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido, en única instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá – Sala Penal dentro de la acción de tutela iniciada por William Pico
Silva y Rafael Pico Silva, en representación de Rafael Darío Pico Velandia,
contra el Ejército Nacional, el Hospital Militar Central y el Batallón de
Servicios Número Trece de la Décimo Tercera Brigada.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto de marzo 29 de 2004 proferido por la Sala de
Selección Número Tres.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Rafael Pico Silva y William Pico Silva, en
representación de Rafael Darío Pico Velandia, quien es hijo del primero y
sobrino del segundo, interpusieron una acción de tutela contra el Ejército
Nacional, el Hospital Militar Central y el Batallón de Servicios Número Trece
de la Décimo Tercera Brigada, por considerar que los medicamentos que le han
venido suministrando y la incomunicación a la que lo tienen sometido en el
mencionado hospital, son la causa directa de su grave estado de salud mental
actual y vulneran sus derechos a la vida (Art. 11), a la integridad (Art. 12)[2], a la salud (Art. 49) y
a comunicarse con su familia (Arts. 20 y 42)[3].
Los hechos alegados por los accionantes, que sirven al amparo solicitado fueron
los siguientes:
1.1. El joven Rafael Darío Pico Velandia, de 21 años
de edad, ingresó en febrero de 2003 al Ejército Nacional, a prestar el servicio
militar obligatorio en perfectas condiciones de salud. Durante los primeros
meses presentó un excelente rendimiento, obtuvo el reconocimiento de soldado
distinguido y se le confirió el grado de dragoneante en el mes de julio de
2003.
1.2. Sin embargo, el 31 de agosto de 2003 llamó
telefónicamente a sus padres, solicitándoles en un tono angustioso que se
acercaran al batallón donde él se encontraba, porque quería comentarles algo
que estaba sucediendo[4].
1.3. Al día siguiente, su padre, el señor Rafael Pico
Silva se dirigió al Batallón de Servicios Número Trece, pero no encontró a su
hijo, y según afirma el accionante, nadie le dio razón respecto de su paradero[5].
1.4. Alrededor de diez días después, un primo de
Rafael Darío se enteró que éste se encontraba en el Hospital Militar Central,
en la unidad de salud mental.
1.5. Sus familiares se dirigieron a este hospital,
pero los médicos no les permitieron verlo. Sostienen los accionantes que “(…) no
lo pudieron ver, que les negaron información sobre su estado de salud, y, o de
vida”[6].
1.6. Los padres del soldado Pico Velandia
interpusieron una queja ante la Procuraduría delegada para las fuerzas
militares, alegando que el Hospital Militar Central y del Batallón de Servicios
Número Trece, a pesar de sus solicitudes, no les informaban cuál era el estado
de salud de su hijo.
1.7. Señalan los accionantes que ni en la familia Pico
ni en la familia Velandia existen antecedentes de enfermedades mentales[7]. Afirman adicionalmente
que aproximadamente el 90% de los miembros de estas dos familias pertenecen al
ejército y a la policía nacional.
1.8. Los padres de Rafael Darío Pico Velandia viven en
una zona rural de Cundinamarca. Su padre administra una finca y su madre es
empleada en un restaurante[8].
2. Demanda y solicitud
2.1. Fundándose en los hechos narrados en el aparte
primero de esta sentencia, Rafael Pico Silva y William Pico Silva, en
representación de Rafael Darío Pico Velandia, quien es hijo del primero y
sobrino del segundo, interpusieron el 24 de septiembre de 2003, una acción de
tutela contra el Ejército Nacional, el Hospital Militar Central y el Batallón
de Servicios Número Trece de la Décimo Tercera Brigada, por considerar que los
medicamentos que le han venido suministrando y la incomunicación a la que lo
tienen sometido en el mencionado hospital, son la causa directa de su grave
estado de salud mental actual y vulneran sus derechos a la vida (Art. 11), a la
integridad (Art. 12), a la salud (Art. 49) y a comunicarse con su familia
(Arts. 20 y 42)
2.2. En su demanda, los accionantes solicitan al juez
de tutela que se le practiquen a Rafael Darío una serie de exámenes y se
obtenga copia de su historia clínica en el Hospital Militar Central.
2.2.1. Con los exámenes solicitados, los accionantes
buscan que se esclarezca (i) cuáles han sido los medicamentos que se le han
suministrado a Rafael Darío, (ii) qué efectos han tenido en su salud[9], (iii) cuál es su
estado de salud actual, (iv) cuál es la causa de la enfermedad mental que
padece y (v) qué originó la llamada angustiosa que hizo a sus padres el 31 de
agosto de 2003, a la que se ha hecho referencia[10].
Los accionantes solicitan que sea el Instituto
Nacional de Medicina Legal, el ente encargado de practicar los mencionados
exámenes. De igual manera solicitan que su trasladado del Hospital Militar
Central al Instituto Nacional de Medicina Legal, sea realizado por conducto de
la policía nacional o de otro organismo de seguridad.
2.3. El Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá
conoció en primera instancia del proceso de referencia. Ordenó el 8 de octubre
de 2003, como medida provisional, que se le permitiera de manera inmediata, a
los padres y a los hermanos de Rafael Darío Pico Velandia, que lo visitaran
diariamente, por lo menos una hora al día[11].
2.3.1. El director general del Hospital Militar
Central respondió al juez de instancia que acatará la orden que le fue
impartida por este despacho, sin importar que sea contraria al horario de
visitas establecido por el servicio de psiquiatría de este hospital[12]. Señala
adicionalmente que desde el 8 de octubre de 2003, el médico tratante de Rafael
Darío, había autorizado las visitas al paciente, dada la mejoría de su estado
de salud mental[13].
Sobre la restricción en visitas y llamadas a las que
se tuvo sometido a Rafael Darío, el director del Hospital Militar Central
señala lo siguiente:
"Las hospitalizaciones de pacientes en
salud mental son métodos terapéuticos diferentes a las de otras especialidades.
Las hospitalizaciones de estos pacientes,
sin visitas ni llamadas, están contempladas como tratamientos terapéuticos en
algunas etapas del proceso de la enfermedad mental y son utilizadas
exclusivamente con ese fin"[14].
2.4. El 8 de octubre de 2003, el Juez Dieciocho Penal
del Circuito de Bogotá ordenó al Instituto Nacional de Medicina legal que
designara un médico psiquiatra, para que en el término de 24 horas, examinara a
Rafael Darío "a fin de que determine su estado mental y de salud
actual, así como la evolución que ha tenido el tratamiento que se le ha
prestado en esa institución hospitalaria"[15].
2.4.1. En su informe[16],
el médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal señaló lo
siguiente respecto al diagnóstico y al tratamiento que el Hospital Militar
Central le ha venido suministrando a Rafael Darío:
"Es claro para el suscrito perito
psiquiatra forense que el paciente ha presentado manifestaciones clínicas de un
cuadro psicótico agudo de características esquizofrénicas paranoides, que ha
requerido manejo psiquiátrico en régimen de internamiento y que ha recibido el
tratamiento adecuado para el mismo. La restricción de visitas y llamadas han
hecho parte del tratamiento y del régimen propio de la Institución (Hospital
Militar). El paciente no tiene conciencia de enfermedad mental[17], lo cual es usual en
las psicosis graves como la que ha presentado. Si bien su evolución ha sido
hacia la mejoría, aun requiere continuar tratamiento en régimen de
internamiento, con eventuales restricciones de visitas y llamadas, por su
estado psicótico delirante. Las aseveraciones que ha hecho a sus padres, y que
dieron origen a la presente acción de tutela, las consideramos de carácter
delirante; es decir, ilógicas, apartadas de la realidad y propias del cuadro
psicótico que padece(...)"[18]
2.5. Con anterioridad a que se profiriera el fallo,
los accionantes le presentaron al juez de instancia un memorial, en el que señalan
que habiendo tenido la oportunidad de visitar a Rafel Darío Pico Velandia en el
hospital, concluyen que el tratamiento médico que le están aplicando, viola sus
derechos fundamentales y ha sido la causa del deterioro de su salud mental.
Al respecto afirman lo siguiente:
"El señor padre del soldado informa
que el día 19 de octubre de la anualidad, se presentó al Hospital Militar a
visitar a su hijo (…) y éste, de manera LÚCIDA, CLARA, CONVINCENTE
clamorosamente le SUPLICO que lo sacara para otro centro ASISTENCIAL, por que
allí le están suministrando una droga que le estaba afectando su salud mental y
física.
La razón de la tutela, para solicitar el
amparo a los derechos fundamentales a la SALUD y a la VIDA, se fundamentaba
precisamente en que al señor RAFAEL DARÍO PICO VELANDIA, las autoridades
militares con ayuda de profesionales de la SALUD, lo sometieron a un
tratamiento médico, sin estar padeciendo de ninguna dolencia, y mucho menos de
ningún desequilibrio mental"[19].
2.6. El Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá
profirió el fallo el 21 de octubre de 2003, fue impugnado por los accionantes,
y fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. Esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de
competencia del juez de instancia para conocer de la tutela en cuestión[20].
2.6.1. De manera expresa, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la nulidad declarada, no
cobija las pruebas que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá
recaudó durante el trámite de la mencionada acción de tutela[21].
2.7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al
proceso al Ejército Nacional, al Hospital Militar Central y al Batallón de
Servicios Número Trece[22].
Les requirió que se pronunciaran acerca de los hechos alegados por los
accionantes.
2.8. Dando respuesta al requerimiento de la Sala Penal
del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, el director general del
Hospital Militar Central señaló que el paciente ingresó el 1 de septiembre de
2003, proveniente del Dispensario Norte del Ejército, y que desde entonces se
le ha brindado la atención médica que ha requerido[23].
2.8.1. Frente a la vulneración de los derechos
fundamentales del paciente, por el tipo de tratamiento que se le ha
suministrado en el hospital, el director de esta institución sostuvo lo
siguiente:
"Me opongo a todas las pretensiones de
la Tutela, puesto que ellas carecen de todo fundamento de acuerdo con la
realidad de los hechos y, por tanto, no tienen en absoluto respaldo legal, en
la medida en que no transgreden los derechos fundamentales de quien solicita el
amparo constitucional en tanto el tratamiento que se proporciona es adecuado
oportuno y tratado por profesionales diligentes y con amplia experiencia en el
tratamiento de esta clase de enfermedades"[24].
Agrega adicionalmente que "(…) cada una de las
circunstancias médicas asistenciales relacionadas con el paciente, tuvieron y
tienen razones científicas de sustentación partiendo siempre de la base de la
integridad y el respeto hacia la persona misma del paciente y de su familia"[25].
2.8.2. Junto con su respuesta, el director general del
Hospital Militar Central aportó un resumen de la historia clínica del paciente
Rafael Darío Pico Velandia, elaborado el 1 de octubre de 2003 por el jefe del
servicio de psiquiatría del hospital y por un médico especialista perteneciente
al mismo[26].
En éste se señala la fecha de ingreso del paciente[27], el motivo de la
consulta[28],
el estado en el que fue recibido[29],
los resultados del examen de ingreso[30],
la impresión diagnóstica de ingreso[31],
el plan de atención[32],
la evolución del paciente[33]
y los planes para continuar el tratamiento[34].
Después de 30 días de hospitalización, los médicos que
elaboraron el resumen concluyen que Rafael Darío Pico Velandia padece de un
"episodio psicótico agudo con síntomas esquizofrénicos" y que
presenta "la evolución esperada en la mejoría de síntomas psicomotores
y afectivos, con mejoría parcial en síntomas psicóticos y el juicio y
raciocinio"[35]
pero que continúa sin presentar "instrospección de enfermedad ni
prospección"[36].
En el resumen de la historia clínica aparece
consignado que a partir de la cuarta semana de hospitalización (septiembre
22-30) se le autorizaron a Rafael Darío Pico las llamadas supervisadas, en la
medida que la ansiedad había disminuido y que habían mejorado los síntomas
psicóticos. Sin embargo se anota que para la fecha de elaboración de este
resumen de la historia clínica, las visitas continuaban restringidas[37].
2.9. Ni el Ejército Nacional ni el Batallón de
Servicios Número Trece dieron respuesta al requerimiento de la Sala Penal del
Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, respecto de los hechos alegados
por los accionantes.
Por tal razón, los jueces de instancia tuvieron que
atender a la respuesta que el comandante del mencionado Batallón había rendido
ante el Juez Dieciocho Penal del Circuito, juez que conoció inicialmente del
proceso objeto de revisión[38].
2.9.1. Frente al estado de salud de Rafael Darío Pico
Velandia, durante su permanencia en el Batallón de Servicios Número Trece, el
comandante de este batallón señaló lo siguiente:
"(…) en las primeras semanas [de julio
de 2003] su desempeño fue el esperado, pero posteriormente se notó anormalidad
en su conducta, demostrando angustia, sintiéndose constantemente observado, por
lo cual se le dieron los permisos correspondientes al fin de semana de los
cuales volvió sin ninguna novedad o retraso. Durante el mes de Agosto se
intensificó su conducta anormal, expresando intensamente tener facultades
extrasensoriales para leer la mente (…)"[39]
Sin precisar en su escrito la fecha exacta en la que
se llevó a cabo el traslado del soldado Rafael Darío al Dispensario Norte, el
comandante del batallón afirma que, ante el estado de salud del soldado, le
ordenó a un sargento de la compañía que lo llevara a esta institución.
Señala adicionalmente que le solicitaron al soldado
Pico Velandia que llamara a sus padres y los tuviera al tanto de su estado de
salud.
2.9.2. Respecto a la atención que recibieron los
padres del soldado Pico Velandia, cuando éstos acudieron al batallón buscando a
su hijo, el comandante afirma que no es cierto que no se les haya suministrado
información alguna respecto del paradero de su hijo y de su estado de salud.
Sobre este particular señala lo siguiente:
"No es cierto, que no se le haya
brindado por parte del Batallón la debida información a los padres, ya que
estos se hicieron presentes en el Cantón Norte en las instalaciones del
Batallón, el día 31 de agosto y se entrevistaron con el Sr. ST. GARAVITO
GONZALEZ EDWIN CAMILO, quien les informó la situación de su hijo y que había
sido hospitalizado en el Hospital Militar Central, por el servicio de urgencias
de esa institución"[40].
2.9.3. En su escrito, el comandante se refiere
adicionalmente a la queja que los padres del soldado Pico Velandia presentaron
ante la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares. Afirma que le brindó
a esta entidad la información requerida, y que acordó con el padre del soldado
una cita para el día 29 de septiembre del año 2003, para que juntos visitaran a
su hijo, pero éste no se hizo presente en la fecha acordada.
3. Sentencia objeto de revisión
3.1. En fallo proferido el 10 de diciembre de 2003, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió
negar la acción de tutela por considerar que tratamiento médico que el Hospital
Militar Central le ha venido suministrando a Rafael Darío Pico para tratar la
enfermedad mental que padece, “ha sido el adecuado para restablecer su salud”,
“tiene plena justificación”[41]
y “ha estado enmarcado dentro de los parámetros de la Constitución y la ley”[42].
3.2. Frente a la restricción de llamadas y visitas,
que los médicos tratantes le impusieron al paciente Pico Velandia durante un
tiempo[43],
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acogió las
conclusiones que al respecto presentó el médico psiquiatra del Instituto
Nacional de Medicina Legal, quien evaluó al paciente[44], y las resumió en sus
palabras en la sentencia en los siguientes términos: “el tratamiento
aplicado ha sido el adecuado y que la restricción de visitas y llamadas obedece
a una etapa propia de dicho tratamiento”[45]
.
Señala adicionalmente que para la época del fallo, los
médicos tratantes habían autorizado visitas usuales de sus familiares, dada la
mejoría de su estado de salud.
3.3. Los jueces de instancia se pronuncian sobre la
posibilidad de que un juez de tutela revise el tratamiento médico que una
institución médica le ha venido proporcionando a un paciente, y al respecto
señalan lo siguiente:
“es de aclarar que el Juez de tutela, para
el caso concreto, no esta llamado a cuestionar los argumentos científicos de
los médicos del Hospital Central de la Policía con ocasión al tratamiento
realizado al soldado RAFAEL DARIO PICO VELANDIA, tal como lo pretende el
accionante, máxime cuando los mismos se encuentran avalados por médicos
especialistas del Instituto de Medicina Legal”[46].
3.4. Frente a la pretensión de las accionantes de que
se decretaran pruebas para establecer la causa que generó el estado de salud
mental del soldado Pico Velandia, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá sostuvo lo siguiente:
“Es cierto que RAFAEL PICO VELANDIA padece
actualmente una enfermedad mental, sin embargo, no es la acción de tutela la
vía adecuada para determinar si las causas de ésta se originaron con ocasión a
su reclusión en el batallón No 13 (…)”[47]
II. Consideraciones y
Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
De los hechos narrados por las partes, las pruebas
aportadas y las pretensiones formuladas por los accionantes[48], se puede concluir que
el presente caso versa sobre el acceso a la información médica de un paciente,
a la información sobre la situación de un soldado y sobre la calidad del
servicio médico que se continúa suministrando.
Los problemas jurídicos son cuatro y se pueden
formular de la siguiente manera:
¿Amenaza gravemente el Batallón de Servicios Número
Trece del Ejército Nacional el derecho a la seguridad personal de un soldado
que tiene bajo su responsabilidad, al no brindarles a sus familiares,
información oportuna y precisa, comunicada a través de sus superiores, acerca
de su estado de salud y sobre su paradero, si se tiene en cuenta que tuvo un
deterioro de su salud mental tal, que implicó que fuera internado en un centro
hospitalario?
¿Viola un hospital militar y el Batallón de Servicios
Número Trece del Ejército Nacional el derecho a la salud de un soldado, que
tiene bajo su responsabilidad, al no suministrarle oportunamente a su familia
la información médica relacionada con su diagnóstico, su estado de salud, su
evolución, los tratamientos disponibles para tratarlo y los riesgos que éstos
implican, si se tiene en cuenta que el paciente, por su condición de salud y
del tratamiento al que se encuentra sometido, no está en capacidad de
comprender plenamente la información que se le suministre ni de comunicársela
directamente a sus familiares?
¿Viola un hospital militar los derechos de un paciente
a la dignidad y a no ser separado de su familia, cuando por la enfermedad
mental que padece, y por considerarlo necesario para su recuperación, sus
médicos tratantes le restringen de manera absoluta y durante un lapso de
tiempo, cualquier tipo de visitas y de llamadas, incluidas las de sus
familiares?
¿Amenaza gravemente un hospital militar los derechos a
la autonomía y a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la
integridad de un soldado, al no facilitarle a sus familiares la información
necesaria para que les sea posible cambiarlo de institución hospitalaria, si se
tiene en cuenta que ni el paciente ni sus parientes cercanos, sienten confianza
hacia la institución en la que se encuentra internado y consideran que el
tratamiento médico que se le ha suministrado es inadecuado?
2.1. Constituye una amenaza grave del derecho a la
integridad de un soldado, no suministrarle a su familia información oportuna y
precisa acerca de su paradero y de su estado de salud
En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se
ha referido acerca de las obligaciones que surgen en cabeza del ejército
nacional frente a los soldados pertenecientes a la institución. Una de las
obligaciones es la de cuidado y se ha precisado de la siguiente manera:
“(...) la jurisprudencia constitucional ha
sido clara al señalar que las autoridades militares se encuentran obligadas a
proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas
necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más
humana, dignificante y enriquecedora posible, proporcionándoles "atención
suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento,
alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su
incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento (Ley 48
de 1993, artículos 13 y 39)"”[49].
Al ser responsable de los soldados, el ejército
nacional debe conocer, mientras éstos se encuentren en servicio, su ubicación y
su estado de salud. Es inadmisible, desde todo punto de vista, que esta
institución desconozca el paradero o el estado de salud de un soldado, que no
se encuentre en combate. Tal situación amenazaría gravemente su derecho a la
integridad y sería un incumplimiento de la obligación del Estado de proteger a
las personas, en especial sus derechos fundamentales.
Distinto es que por encontrarse en una misión, la
información acerca de su paradero, por estrategia militar, deba ser
restringida. En todo caso, se le deberá dar un mínimo de información a su
familia, si así lo solicita, siempre y cuando no se pongan en peligro los
planes de acción.
En esta sentencia no se desarrollará cuál es el mínimo
de información que el ejército nacional está obligado a suministrarle a la
familia de un soldado, acerca de su paradero y de su estado de salud, cuando se
encuentre en una misión, por no ser éste un tema que tenga relación directa con
los hechos del caso objeto de revisión.
En el caso particular del soldado Rafael Darío Pico
Velandia, se tiene que ingresó al ejército nacional a prestar el servicio
militar obligatorio. Que estando entonces bajo la responsabilidad del ejército
nacional, específicamente del Batallón de Servicios Número Trece de la Décimo
Tercera Brigada, se presentó un deterioro progresivo[50] de su salud mental,
que obligó a remitirlo inicialmente al Dispensario Norte, y después al Hospital
Militar Central.
El comando del batallón al que pertenece el soldado
Pico Velandia, omitió informarles de esta situación a sus familiares. Según
señaló el comandante del batallón al juez de tutela, delegó está función en
cabeza del soldado[51],
desconociendo que por su estado de salud, era previsible que no estuviera en
capacidad de hacerlo adecuadamente.
Remitiéndose a los hechos relatados por los
accionantes, es probable que la llamada angustiosa del 31 de agosto de 2003, de
Rafael Darío a sus padres, en la que les solicitó que lo visitaran lo más pronto
posible al batallón, “porque se había presentado una situación delicada”,
sea prueba de que, dada la afectación de su salud mental que estaba padeciendo
en ese momento, no estaba en capacidad de informarles adecuadamente a sus
padres, dónde se encontraba y cuál era su estado de salud.
Al día siguiente a la mencionada llamada, los padres
del soldado se dirigieron al batallón al que pertenece su hijo. En la acción
de tutela afirman que “(…) no lo pudieron ver, que les negaron información
sobre su estado de salud, y, o de vida”[52],
y que sólo diez días después, por información obtenida de manera informal, por
un primo del soldado que se encuentra también en el ejército, supieron cuál era
el paradero de su hijo y que no se encontraba bien de salud.
Si bien ante el Juez Dieciocho Penal del Circuito de
Bogotá[53],
el comandante del Batallón de Servicios Número Trece contradijo lo señalado por
los accionantes, no aportó prueba alguna que sustentara sus afirmaciones[54]. Adicionalmente, no
contestó el requerimiento de la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá,
para que se pronunciara frente a los hechos alegados por los accionantes.
Existe entonces una duda razonable, respecto de si el
Batallón de Servicios Número Trece le brindó a los padres del soldado Rafael
Darío Pico, algún tipo de información acerca del paradero y de la condición de
salud de su hijo, o si tal como lo señalan los accionantes, “les negaron
información sobre su estado de salud, y, o de vida”[55], amenazando con ello
gravemente el derecho a la seguridad personal del soldado[56], el cual comprende no
estar expuesto a situaciones de riesgos especiales cuando se está bajo el
control directo, cotidiano e inmediato de una autoridad pública superior, en un
lugar del cual no es posible salir voluntariamente.
Al respecto, es importante recordar que la carga
probatoria en el trámite de la acción de tutela, es más exigente para los
demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de
esta acción y del principio de que quien puede probar tiene la carga de
hacerlo. Este principio, alivia la carga de los accionantes, quienes
usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno
de los hechos por ellos relatados.
A los accionantes en una acción de tutela se les exige
que relaten de manera clara los hechos generadores de la vulneración de los
derechos fundamentales, y de ser posible, que aporten las pruebas que tengan a
su disposición. Es a los demandados a quienes les corresponde, en los informes
que les pide el juez, desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por los
accionantes, llegando al punto de que si no se pronuncian sobre éstos, se
presumirán ciertos[57].
Aún bajo el supuesto de que el comando del Batallón de
Servicios Número Trece sí les proporcionó a los padres de Rafael Darío algún
tipo de información respecto del paradero y del estado de salud de su hijo,
para esta Sala de Revisión es evidente que tal información no fue oportuna, no
fue precisa y no fue brindada por los superiores del soldado. Tales
circunstancias generaron una amenaza grave al derecho a la seguridad personal
del soldado Pico Velandia.
La información no fue oportuna, en la medida que fue
suministrada a sus padres, mucho después a las primeras señales de deterioro de
la salud mental de su hijo, que según lo afirma el comandante del batallón, se
empezaron a presentar desde mediados de julio de 2003. De igual manera, no fue
oportuna, al no haber informado a los padres del soldado de su traslado al
Dispensario Norte y al Hospital Militar Central, el mismo día en que esto
sucedió.
No fue precisa, porque atendiendo a lo que al respecto
sostuvo el comandante del Batallón de Servicios Número Trece en su escrito[58], a los padres no se
les informó de la causa de la hospitalización, ni de su evolución. Un soldado
puede requerir de hospitalización por muchas causas. Cada una tiene un
significado y unas implicaciones diferentes que los familiares deben poder
conocer, lo cual es imposible si la información que se les suministra es tan indeterminada.
En el caso objeto de revisión, simplemente se les puso al tanto de “la
situación de su hijo y que había sido hospitalizado en el Hospital Militar
Central, por el servicio de urgencias de esa institución”.
Por último, se debe señalar que los superiores de
Rafael Darío no fueron quienes les suministraron a sus padres la información
referida. Tal como lo señaló el comandante del batallón, éste delegó en
primera instancia a Rafael Darío, para que desde el Dispensario Norte, les
comunicara a sus padres lo sucedido. Al día siguiente a su remisión, cuando sus
padres se hicieron presentes en el batallón, el comandante delegó a un sargento
para que atendiera a los padres del soldado.
En consecuencia, esta Sala de Revisión
concluye que existió una amenaza grave al derecho a la seguridad personal del
soldado Pico Velandia, y ordenará al Batallón de Servicios Número Trece de la
Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional, en concordancia con el artículo
24 del Decreto 2591 de 1991, que en adelante, siempre les brinde a los
familiares de Rafael Darío Pico Velandia, información oportuna y precisa,
acerca de su paradero y sobre su estado de salud, teniendo en cuenta las
salvedades hechas en esta sentencia frente a los soldados que se encuentren en
misión o en combate.
De igual manera, se les ordenará al Batallón de
Servicios Número Trece de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional, que
en adelante, siempre les informe a los parientes cercanos de Rafael Darío Pico
Velandia, de manera inmediata, precisa y a través de sus superiores, las
afecciones graves de su salud y el lugar donde ha sido remitido, para que de
esta manera, sus familiares puedan ponerse al frente de la situación y puedan
participar permanentemente en el proceso de toma de decisiones, que el estado
de salud del soldado requiera.
2.2. Derecho del paciente, y en subsidio de su
familia, a acceder a la información médica sobre su diagnóstico, su estado de
salud, los tratamientos médicos disponibles para atender su dolencia y los riesgos
que éstos conllevan. No brindar esta información, vulnera los derechos a la
información y a la salud del paciente.
La Corte Constitucional, en diferentes fallos, se ha
referido al derecho que tienen los pacientes a acceder a información médica
inteligible, para poder adoptar decisiones referentes a su salud, como lo es
por ejemplo, la iniciación de un tratamiento médico determinado[59].
La información médica a la que se ha hecho mención es
la relativa al diagnóstico, la evolución de su estado de salud, los
tratamientos médicos disponibles para atender su dolencia y los riesgos que éstos,
y la enfermedad que padece, conllevan.
Adicionalmente se le deberá informar acerca de los
costos de los tratamientos disponibles y del cubrimiento que frente a éstos
tengan los regímenes contributivo, subsidiado o especiales de salud, según sea
el caso, o de las pólizas médicas que posea.
El acceso a la información médica de un paciente, por
parte de sus familiares, no debe garantizarse en contravía del derecho a la
intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente que se
encuentra enfermo. Por tal razón, se debe atender a las circunstancias
específicas de cada caso, y en principio, procurar que sólo cuando el paciente
haya autorizado el acceso de su familia a su información médica, se les
proporcione a éstos.
Sin embargo, se pueden presentar eventualidad en las
que los familiares, actuando en representación del paciente, tengan derecho
acceder a esta información de manera inmediata. Tal sería el caso de un
paciente que se encuentre en un estado mental o de salud que no le permita
comprender cabalmente la información que se le está suministrando, o no esté en
condiciones para dar su consentimiento frente el tratamiento que se le va a
aplicar o en condiciones para autorizar que sus familiares sean enterados de
su situación clínica.
En el caso que se revisa, los familiares del joven
Rafael Darío Pico Velandia tuvieron que acudir al mecanismo judicial de la
acción de tutela para poder obtener información médica sobre su estado de
salud, su diagnóstico y el tratamiento que se le ha venido suministrando en el
Hospital Militar Central.
Señalan en la demanda, que para el primero de
septiembre de 2003, su desconocimiento acerca del estado de salud de Rafael
Darío fue tal, que ni siquiera sabían si estaba vivo o muerto. Fue sólo hasta
el 2 de octubre de 2003, cuando pudieron conocer la historia clínica de su
hijo, gracias a que el juez de tutela, atendiendo a la pretensión que
formularon en la demanda, la solicitó a la dirección del Hospital Militar
Central, y ésta aportó al proceso un resumen de la misma.
Tal situación es inadmisible y es violatoria del
derecho a la salud y a la información del paciente. Dado su estado de salud
mental, que le imposibilita dar su consentimiento informado y válido, sus
familiares tienen derecho a acceder a información inteligible acerca de la
enfermedad que padece, sus posibles causas, la evolución que ha presentado,
cuáles son los tratamientos disponibles y cuáles son los riesgos de éstos y de
la dolencia que padece.
Adicionalmente, tienen derecho a que se les informe el
cubrimiento del régimen de salud al que se encuentren afiliados y los costos
que eventualmente deban asumir.
El paciente tiene derecho a buscar una
segunda opinión médica y a que la institución que lo ha venido tratando, le
suministre a este otro médico, todos los elementos de juicio que a la fecha se
hayan recaudado.
El tratamiento adoptado en el caso objeto de revisión
es altamente restrictivo de las libertades de locomoción y de expresión del
paciente y del derecho a no ser separado de la familia, tal como se analizará
en el aparte siguiente de esta sentencia. A esta conclusión se llega al
observar que a Rafael Darío Pico Velandia se le ha impuesto la internación
hospitalaria por más de treinta días y se le han restringido las visitas y las
llamadas de sus familiares, hasta el punto que en las primeras tres semanas de
hospitalización, no se le permitió tener contacto alguno con sus parientes[60].
En un caso como éste, en el que existen grandes
restricciones a derechos y libertades fundamentales, cobra aún más importancia
que los familiares del paciente tengan acceso efectivo y oportuno, y de una
manera inteligible, a la información médica a la que se ha hecho mención en
apartes anteriores.
El efectivo acceso a esta información médica les
permite, cuando no se trate de una urgencia médica, en la que no haya tiempo
para consultarles su opinión, dar o no su consentimiento sobre el tratamiento
médico a aplicar, y decidir si desean obtener una segunda opinión médica, si el
propio enfermo no está en condiciones de hacerlo. En el caso objeto de
revisión, los familiares de Rafael Darío no han sido consultados por el
Hospital Militar Central para que autoricen la continuación del tratamiento que
se le ha venido aplicando a su hijo y sólo a través de la acción de tutela, fue
posible que les suministraran los elementos mínimos de información para que
tengan la oportunidad de solicitar una segunda opinión médica.
La adopción de un tratamiento médico determinado no es
una decisión unívoca. Generalmente en la ciencia médica, pueden existir
diversidad de conceptos respecto de cuál es el tratamiento médico adecuado para
un paciente, con unas características específicas, que padece de una patología.
Al analizar las pruebas que obran en el expediente
objeto de revisión, surgen dudas respecto de si el internamiento
hospitalario, con prohibición de visitas y llamadas por más de tres semanas,
era la única opción médica disponible, que garantizara de manera efectiva el
derecho a la integridad y a la salud del soldado Rafael Darío Pico Velandia.
La duda se origina del dictamen rendido por el médico
psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien si bien señala que
el paciente ha recibido “el tratamiento adecuado”[61] para el “cuadro
psicótico agudo de características esquizofrénicas paranoides”, y que
"su internamiento psiquiátrico, con restricción de visitas y llamadas,
está plenamente justificado"[62],
en un aparte de su informe aclara que la restricción de visitas y llamadas
hace parte del “régimen propio de la Institución (Hospital Militar)”[63].
Cabe entonces preguntarse si tal restricción a sus
derechos a la dignidad, a no ser separado de su familia, y a comunicarse, son
necesarias, desde el punto de vista médico, para la mejoría del paciente, o si
se trata de una restricción que considera adecuada la institución hospitalaria
tratante, pero que pueden existir conceptos médicos que contradigan la adopción
de esta medida tan restrictiva.
No le corresponde al juez de tutela suplantar los
conceptos médicos, ni fijar el tratamiento adecuado. Pero sí le corresponde
asegurar que existan, en caso de conflicto sobre la idoneidad de un tratamiento
o sobre la necesidad de que éste continúe, cuando la enfermedad es grave o el
tratamiento restrictivo de derechos, que se asegure el acceso de los familiares
y del enfermo a la información médica y que existan opiniones médicas
independientes, acerca del diagnóstico, el tratamiento y su evolución, y en
especial, de si existen otros tratamientos disponibles, con alto grado de
efectividad, pero que sean menos restrictivos de los derechos y libertades
fundamentales del paciente.
Esta Sala de Revisión le ordenará a la dirección del
Hospital Militar Central que en el término de las 48 horas siguientes a la
notificación del fallo, le entregue a los padres de Rafael Darío Pico Velandia,
o a quien ellos designen, una copia perfectamente legible y actualizada de la
historia clínica del paciente. Con la misma rapidez deberá actuar, cada vez
que los familiares del paciente le presenten una solicitud similar, sin que
deban acudir a recursos de la vía gubernativa o a la acción de tutela, para
obtener copias actualizadas y legibles de la historia clínica de Rafael Darío
Pico Velandia[64].
De igual manera se ordenará a la dirección de este
hospital que mantenga periódicamente informados a los familiares del paciente
en mención, de la evolución de su enfermedad, del tratamiento que recomiendan
aplicar, de las demás opciones médicas disponibles para su tratamiento y de los
riesgos que cada una de éstas conlleva.
2.3. Derecho del paciente a tener continúo acceso a su
familia. Desde una perspectiva constitucional, la incomunicación de un
paciente, como medida terapéutica, es excepcionalmente justificable.
Atendiendo a la protección constitucional del derecho
a la dignidad y a la libertad de expresión, la jurisprudencia constitucional ha
desarrollado el derecho a la comunicación, refiriéndose especialmente al caso
de los presos y lo ha definido en los siguientes términos[65]:
"Por otro lado, la Corte también
constata que existe una relación especial entre algunos de los derechos
fundamentales de los internos y las condiciones necesarias para mantener el
contacto con la familia. En este sentido, el derecho a la comunicación oral,
escrita o presencial se conjuga casi hasta confundirse con los derechos a la
dignidad y a la libertad"[66].
En el caso objeto de revisión, se tiene que el
tratamiento médico que se le ha venido aplicando a Rafael Darío Pico Velandia
en el Hospital Militar Central, y que ha sido avalado por el perito psiquiatra
del Instituto Nacional de Medicina Legal que conoció del caso, es altamente
restrictivo de sus derechos a la dignidad, a la comunicación, a no ser separado
de su familia y a comunicarse con ellos y de sus libertades de locomoción y de
expresión.
Rafael Darío Pico Velandia permaneció durante más de
tres semanas incomunicado, sin poder recibir visitas ni llamadas[67] de nadie, incluidos
sus familiares. Tal como se señaló en el acápite de antecedentes de esta
sentencia, los médicos consideraron que por el alto grado de ansiedad que
estaba presentando, no era conveniente que sus familiares lo llamaran o lo
visitaran.
Sólo hasta la cuarta semana de internamiento
hospitalario le fueron autorizadas las llamadas supervisadas, por presentar
disminución de la ansiedad y de los síntomas psicóticos[68].
La restricción de las visitas se mantuvo durante más
tiempo. Sólo hasta el día treinta y ocho de hospitalización, cuando sus
familiares ya habían interpuesto la acción de tutela y el juez había ordenado
como medida provisional que se les permitiera visitar diariamente a su hijo,
sus médicos tratantes le autorizaron visitas, en el horario que para tal efecto
tiene establecido el hospital[69].
Durante el trámite de la acción de tutela, ante la
incomunicación y la falta de información sobre el estado de salud de Rafael
Darío, el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, quien conoció
inicialmente en primera instancia este proceso, ordenó como medida provisional,
que las visitas fueran diarias, y de por lo menos una hora. Fue una orden
impartida para proteger el derecho vulnerado, que quizás no hubiera sido
necesaria si existiera un medio alternativo protegerlo previsto por los propios
médicos, sin afectar el tratamiento mismo.
En el proceso objeto de revisión se tiene que el
paciente Pico Velandia no continúa bajo el régimen de incomunicación al que se
vio sometido durante las primeras tres semanas de internación hospitalaria. Sin
embargo, según lo señaló el médico psiquiatra del Instituto Nacional de
Medicina Legal, en su informe de octubre 1 de 2003[70] , existe la
posibilidad de que por su estado psicótico delirante, se le vuelva a restringir
el contacto con su familia. Al respecto señaló:
"(…) Si bien su evolución ha sido
hacia la mejoría, aún requiere continuar tratamiento en régimen de
internamiento con eventuales restricciones en visitas y llamadas, por su
estado psicótico delirante (…)"[71]
(subrayado fuera del texto original).
La ejecución de tratamientos altamente restrictivos
del derecho la comunicación, y de otros derechos y libertades fundamentales,
tal como resultó ser el que se le aplicó a Rafael Darío, requieren de una
estricta carga argumentativa por parte del ordenador del tratamiento. Este
deberá justificar la razonabilidad y la proporcionalidad de la restricción
aplicada, y el juez de tutela estará facultado para evaluar el efectivo
cumplimiento de la carga argumentativa impuesta. Cuando sea pertinente, los
argumentos habrán de estar sustentados en pruebas suficientes.
Bajo las circunstancias de hecho antes señaladas, esta
Sala de Revisión ordenará a la dirección del Hospital Militar Central, que en
el evento en el que los padres de Rafael Darío soliciten una opinión médica
independiente, acerca de la restricción de visitas y llamadas impuestas a su
hijo, se le proporcione la información que el correspondiente médico
independiente requiera y se atienda a los cuestionamientos que formule.
Se ordenará adicionalmente que si por sus condiciones
de salud, sus médicos tratantes consideran que es indispensable disminuir la
frecuencia de las visitas y/o de las llamadas de sus familiares, o que se deben
restringir nuevamente de manera absoluta, deberán informarles de esta situación
a sus familiares y deberán explicarles, de manera inteligible, las razones que
justifican esta medida y la probable duración de la misma. Adicionalmente,
deberán proporcionarles todos medios necesarios (v.gr. historia clínica,
listado de médicos psiquiatras de la institución) para que puedan obtener una
segunda opinión médica, de carácter independiente, respecto de la necesidad y
conveniencia de adoptar la referida medida de restricción de visitas y
llamadas.
2.4. Derecho de cambiar de institución prestadora de
servicios de salud, dentro de los límites reglamentarios.
Dentro del trámite de la acción de tutela objeto de
revisión, los accionantes, de diferentes maneras, han manifestado su
inconformidad y su desconfianza frente al actuar del Hospital Militar Central,
y frente al tratamiento médico que esta institución le ha venido aplicando a
Rafael Darío Pico Velandia[72].
De igual manera, manifestaron al Juez Dieciocho Penal
del Circuito de Bogotá, quien como ya ha sido mencionado, conoció inicialmente
esta acción de tutela, que Rafael Darío les había suplicado que lo sacaran de
esta institución hospitalaria y que lo trasladaran a otra, porque en el Hospital
Militar Central "le están suministrando una droga que le estaba
afectando su salud mental y física"[73].
Independientemente de que en la tutela objeto de
revisión se haya demandado al Hospital Militar Central, entidad médica de gran
prestigio y trayectoria en el ámbito nacional, y que ha cumplido una meritoria
labor al salvaguardar la salud de los soldados del Ejército Nacional, no se
puede desconocer que dentro del derecho a acceder a los servicios de salud (Art.
49), y en concordancia con el derecho al libre desarrollo de la personalidad
(Art. 16), se encuentra el derecho del usuario a escoger la entidad prestadora
de servicios de salud que desea que lo atienda.
El ejercicio de este derecho se encuentra restringido
por el abanico real de entidades que ofrezcan un servicio médico dado y por las
limitaciones que establezca el marco regulatorio del régimen contributivo, el
régimen subsidiado, o los regímenes especiales, según sea el caso.
En el caso objeto de estudio, Rafael Darío está
cubierto por el régimen especial de salud al que pertenecen los miembros del
ejército nacional. Esto significa que si bien tiene derecho a cambiar de
institución hospitalaria, sus opciones están limitadas a la red de instituciones
prestadoras de servicios de salud, pertenecientes al régimen especial de salud
del ejército, que tengan la capacidad técnica para prestarle los servicios
especializados que requiera.
En el caso que los padres de Rafael Darío, o él mismo,
cuando recupere cabalmente su capacidad para tomar decisiones, adopten la
decisión que el Hospital Militar Central no continúe prestándole el servicio,
esta entidad deberá suministrar a la entidad o al especialista que asuma el
conocimiento de su caso, toda la información médica recaudada.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal en el proceso T-859.334, mediante
sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003).
Segundo.- ORDENAR a la dirección general del Hospital Militar Central que
en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le
entregue a los padres de Rafael Darío Pico Velandia, o a quien ellos designen,
una copia perfectamente legible y actualizada de la historia clínica del
paciente.
Se advierte que con la misma rapidez deberán actuar,
cada vez que los padres de Rafael Darío Pico Velandia soliciten copias
actualizadas y legibles de su historia clínica (Art. 24 del Decreto 2591 de
1991).
Tercero.- ORDENAR a la dirección general del Hospital Militar Central
que mantenga periódicamente informados a los familiares de Rafael Darío Pico
Velandia respecto de la evolución de su enfermedad, del tratamiento que
recomiendan aplicar, de las demás opciones de tratamiento médico disponibles y
de los riesgos que cada una de éstas conlleva.
Cuarto.- ORDENAR a la dirección general del Hospital Militar Central
que, en el evento en el que los padres de Rafael Darío soliciten una opinión
médica independiente, acerca de la restricción de visitas y llamadas impuestas
a su hijo, se le proporcione la información que este médico requiera y se
atienda a los cuestionamientos que formule.
Quinto.- ORDENAR a la dirección general del Hospital Militar Central
que, si por razones médicas, los especialistas tratantes de Rafael Darío Pico
Velandia consideran que es indispensable disminuir la frecuencia de las visitas
y/o de las llamadas de sus familiares, o que se deben restringir de manera
absoluta, deberán informarles de esta situación a sus familiares y deberán
explicarles, de manera inteligible, las razones que justifican esta medida y la
probable duración de la misma.
Adicionalmente, deberán proporcionarles todos medios
necesarios (v.gr. historia clínica, listado de médicos psiquiatras de la institución)
para que puedan obtener una segunda opinión médica independiente respecto de la
necesidad y conveniencia de adoptar la referida medida de restricción de
visitas y llamadas.
Sexto.- INFORMAR a la dirección general del Hospital Militar Central,
en el caso que los padres de Rafael Darío, o él mismo, cuando recupere
cabalmente su capacidad para tomar decisiones, adopten la determinación que el
Hospital Militar Central no continúe prestándole el servicio, esta entidad
deberá suministrar a la entidad o al especialista que asuma el conocimiento de
su caso, toda la información médica recaudada.
Séptimo.- PREVENIR al Batallón de Servicios Número Trece de la Décimo
Tercera Brigada del Ejército Nacional, para que en adelante, siempre les brinde
a los familiares de Rafael Darío Pico Velandia, información oportuna y precisa,
acerca de su paradero y sobre su estado de salud, teniendo en cuenta las
salvedades hechas en esta sentencia frente a los soldados que se encuentren en
misión o en combate.
Octavo.- ORDENAR al Batallón de Servicios Número Trece de la Décimo
Tercera Brigada del Ejército Nacional que siempre les informe a
los parientes cercanos de Rafael Darío Pico Velandia, de manera inmediata,
precisa y a través de sus superiores, las afecciones graves de su salud y el
lugar donde ha sido remitido, para que de esta manera, sus familiares puedan
ponerse al frente de la situación y puedan participar permanentemente en el
proceso de toma de decisiones, que la salud del soldado requiera.
Noveno.- Líbrese por Secretaria General la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia a la
Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social.
Décimo.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, que en aras de garantizar la efectividad de la acción de
tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los cinco días siguientes a
su recepción.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por
encontrarse con permiso debidamente autorizado.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
William Pico Silva, tío de Rafael Darío Pico Velandia, le otorgó poder a la
abogada Leonide Corredor, para que en nombre y representación de su sobrino,
interpusiera una acción de tutela contra las autoridades señaladas, por los
hechos que a continuación se describirán (folio 2 del cuaderno 1 del
expediente). El señor William aclara en el memorial, que los padres de su
sobrino no residen en Bogotá, y que por tal razón, él, quien sí habita en esta
ciudad, está tomando las medidas necesarias para proteger los derechos
fundamentales de su sobrino. Con posterioridad al otorgamiento del mencionado
poder, Rafael Pico Silva, padre de Rafael Darío Pico Velandia, confirmó el
poder que su hermano le había conferido a la abogada, para interponer la acción
de tutela objeto de revisión (folio 1 del cuaderno 1 del expediente).
[2]
En la acción de tutela, se refieren expresamente al derecho fundamental a no
ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
[3]
En el poder conferido por el señor William Pico a su apoderada, se menciona
además de la vulneración de los derechos citados, la violación del derecho a la
seguridad social (Art. 48) y a que los disminuidos físicos, psíquicos y
sensoriales reciban atención especializada y sean beneficiarios de una política
estatal de previsión, rehabilitación e integración social (Art. 47). Sin
embargo, la vulneración de estos derechos no fue incluida en la acción de
tutela.
[4]
Folios 1, 2 y 4 del cuaderno 1 del expediente. En la demanda, se afirma lo
siguiente: “(…) el día 31 de agosto de 2003, su hijo RAFAEL DARÍO, los llamó
al teléfono (…) y en tono ANGUSTIOSO le SUPLICO, que tenía que hablar con él
URGENTEMENTE por que se había presentado una situación delicada en el Batallón
o en la Compañía” (folio 4 del cuaderno 1 del expediente).
[5]
Al respecto, se afirma lo siguiente en la demanda: “El día lunes PRIMERO DE
SEPTIEMBRE DE 2003, el padre del soldado PICO VELANDIA se presentó al Batallón
y nadie les dio razón de su hijo, lo preguntó en diferentes sitios y a
diferentes personas del mismo batallón y nadie le mencionó sobre la existencia de
su hijo RAFAEL DARIO PICO VELANDIA” (folio 4 del cuaderno 1 del expediente).
Adicionalmente, señalan lo
siguiente: “(…) Resulta muy extraño a los familiares del soldado RAFAEL DARIO
PICO VELANDIA la llamada telefónica que éste hiciera el DOMINGO 31 de AGOSTO de
2003 a su señor padre, SUPLICANDOLE SE HICIERA PRESENTE DE MANERA URGENTE PARA
COMENTARLE UNA SITUACION QUE SE LE HABIA PRESENTADO EN EL BATALLON, y que al
siguiente día, HUBIERAN DESAPARECIDO A SU HIJO EL SOLDADO sin darle ninguna
explicación razonable y además se lo hubieran OCULTADO” (folio 5 del cuaderno 1
del expediente).
[6]
Folio 4 del cuaderno 1 del expediente.
[7]
En su informe, el médico...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.