T-596-01
Sentencia T-596/01
Sentencia T-596/01
RETIRO DEL
PROGRAMA DE FORMACION DE OFICIALES DE LA ESCUELA MILITAR DE AVIACION-Garantía del derecho de defensa en proceso
disciplinario
El demandante fue sancionado por conductas
que él mismo reconoció como contrarias a la disciplina militar a la que estaba
sometido de acuerdo con el Código de Honor y demás normas aplicables; que no se
violó su derecho de defensa en cuanto fue escuchado en descargos y pudo
controvertir las acusaciones en su contra y que la decisión fue adoptada por la
autoridad competente de acuerdo con el Reglamento. Todo lo cual indica prima
facie el respeto de un debido proceso mínimo exigido en estas circunstancias,
lo que impide conceder la tutela como mecanismo de protección inmediata, sin
perjuicio de las consideraciones que en su momento haga dentro de la orbita de
sus competencias el juez en lo contencioso administrativo.
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Quien incurre en
conductas que lo afectan no puede alegar vulneración
Quien incurre en conductas que puedan
afectar su buen nombre no puede alegar la vulneración de sus derechos, pues
las consecuencias de sus actos sólo son imputables al generador de dichos
comportamientos y no a la autoridad que los sanciona dentro del marco de su
competencias y en cumplimiento de sus deberes. En el presente caso el actor
reconoció haber dañado “su imagen” y su trabajo durante cuatro años con los
hechos acaecidos. No puede en consecuencia invocar válidamente la violación de
su derecho a la honra en relación con el procedimiento objeto de esta
providencia, respecto del cual será el juez en lo contencioso administrativo
quien definirá finalmente la concordancia o no con el ordenamiento jurídico
de la sanción impuesta en su contra.
Referencia: expediente T-420.526
Acción
de tutela instaurada por Francisco Javier Medina Triana contra la Escuela
Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de
dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali y la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de
la acción de tutela instaurada por Francisco Javier Medina Triana contra la
Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela
El señor Francisco Javier Medina Triana
formuló acción de tutela contra la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel
Suárez”, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,
el libre desarrollo de la personalidad, la honra y la educación, como consecuencia
de la decisión, que adoptó dicha entidad, de retirarlo del programa de
Formación de Oficiales.
Indica que su comportamiento académico,
militar y disciplinario en términos generales ha sido bueno. Sin embargo, el 9
de julio de 2000, incurrió en conductas que fueron consideradas como faltas
por la Escuela, y que dieron lugar a que se le adelantara un proceso
disciplinario que culminó con la imposición de la sanción de exclusión de la
Escuela.
A su juicio, la Junta Calificadora
adelantó el referido trámite con violación del debido proceso, pues no se le
permitió controvertir las pruebas aducidas contra él, al tiempo que la decisión
definitiva se adoptó contrariando lo probado y no se le permitió ejercer los
recursos de reposición y apelación contra la misma, porque no existen.
Explica que los hechos en cuestión
sucedieron el 9 de julio de 2000 alrededor de las cinco (5) de la mañana,
cuando se encontraba como Alférez Relevante de imaginarios (vigilancia), y
siendo prohibido por los Estatutos de la Escuela, ingresó a los dormitorios de
las cadetes (mujeres) con el “ánimo de despertar a la Cadete MONICA URIBE
LEMAITRE, porque creía que le tocaba el servicio diurno”. Afirma que se
limitó a llamar a la cadete, pero que ella pasó un informe donde indicó que él
le había tocado los senos.
Manifiesta que lo convocaron a Consejo
Militar en el que, según Acta No. 022 del 10 de julio de 2000, presentó sus
descargos, rindió su versión de lo sucedido y la Cadete Uribe se ratificó en su
queja. Agrega que también se dijo que el día de los hechos se encontraba en
estado de “alicoramiento”, lo cual es falso, y aunque la Cadete Uribe
indicó que no se percató de que estuviera “BORRACHO”, el Consejo y la Junta
Calificadora le dieron crédito al informe del Cadete Iván Hervey Mora Gamez,
que era el Alférez Centinela, quien solo manifestó “que le parecía que
estaba tomado”, aunque esa madrugada no dio la voz de alarma, como tampoco
se hizo prueba de alcoholemia. Sobre el mismo asunto existe la declaración del
Alférez Fabián Useche Villafañe, quien manifestó que lo saludó en la madrugada
de los hechos sin notar ningún estado de embriaguez..
Sostiene que las dos faltas a que se ha
referido anteriormente no están demostradas, que no hay testimonios serios que
lo comprometan, así como la propia quejosa informó que él nunca antes la había
irrespetado, que tenía con él una confianza normal, al punto que ella también
en alguna ocasión lo llegó a despertar, así como a otros compañeros, porque “esta
práctica aunque prohibida, era usual en la Escuela”.
También indica que, como consecuencia de lo
sucedido, sus superiores y particularmente el Teniente Vásquez, Oficial de
Control del Grupo de Cadetes, lo han puesto de ejemplo a sus compañeros de
grupo diciendo que él abusó de una compañera, que es un “BORRACHIN” y “acosador
sexual”, todo lo cual lo pone en estado de indefensión, afectando su nombre
y el de su familia, cuando en verdad durante toda su carrera se ha distinguido
por ser una persona correcta, sin problemas psicológicos, de lo que pueden dar
fe sus compañeros y la sicóloga.
Así mismo afirma, que al quedar fuera de la
Escuela no podrá continuar sus estudios en ninguna otra parte, pues no hay
Institución alguna en que pudiera hacerlo y afirma que, cuando un estudiante de
colegio o universidad es despedido por una falta grave, tiene la opción de
reintegrarse en otra entidad, pero que en su caso ello no es posible.
2. Sentencias objeto de revisión
2.1. Primera instancia
El Juzgado Catorce Penal del Circuito de
Cali, mediante providencia del 24 de agosto de 2000, concedió el amparo
solicitado, como mecanismo transitorio, por violación del derecho al debido
proceso administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo señala que, una vez revisado
el procedimiento que se adelantó para imponer la sanción al actor, se
observaron aspectos irregulares tales como i.) la falta de oportunidad
del disciplinado para controvertir las pruebas practicadas, ii.) la
absoluta credibilidad dada a los informes de la quejosa y el Oficial de
Control que no fué testigo presencial y que sembró la duda sobre el “supuesto”
estado de embriaguez del accionante, dice supuesto, porque la misma quejosa
manifestó que no le percibió aliento alcohólico, no obstante haber estado a 15
centímetros de distancia del actor iv.) la omisión de la valoración del
testimonio de otro Alférez que estaba con el disciplinado en la misma reunión
antes de los hechos quien indicó que no recuerda que su compañero hubiera
ingerido licor v.) la conducta pasiva de la quejosa en el momento de la
ocurrencia de los hechos, frente a los que las justificaciones del actor tienen
relevancia, pues la reacción lógica de una mujer bajo esas condiciones habría
sido abrupta, de rechazo “a la mano indecente”, considerando, además,
que se trataba de una mujer mayor de edad, con formación militar, que habría
dado alerta a todas sus compañeras de dormitorio para recibir su ayuda y a la
vez una alerta a los centinelas para que el agresor no huyera sin ser detectado,
vi) el no tener en cuenta todos los aspectos de la personalidad de la
quejosa, pues según consta en su hoja de vida en otra oportunidad faltó a la
verdad ante la Junta Calificadora para evitar una sanción, por lo que fue
finalmente sancionada de manera severa, vi.) una decisión cuyo único
fundamento fue la cita literal de las normas de conducta, sin que se haya
expuesto razonamientos ni juicios de apreciación y valoración de las pruebas,
especialmente sin explicar la exclusión de las exculpaciones que presentó el
actor en su defensa y carente de motivaciones, todo lo cual no puede pasarse
por alto, si se tiene en cuenta que la sanción aplicada al demandante es la más
drástica.
En concepto del a quo el debido
proceso resultó afectado en el presente caso, no sólo por las irregularidades
antes anotadas, sino además por la violación al principio de doble instancia,
ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 superior, la Junta
Calificadora actúa en virtud de la misión disciplinaria, mediante la expedición
de un acto administrativo que no puede escapar a dicho principio constitucional
“so pretexto de no haberse implementado la segunda instancia contra esa
decisión dentro del Reglamento de Formación de Oficiales para la Escuela
Militar de Aviación, reglamento emanado por el Comandante de la Fuerza Aérea,
disposición que no está por encima de la Constitución y debe ajustarse a ella.”
A continuación, basado en la sentencia
T-233 de 1995 de esta Corporación, que trae en cita, concluye que la Junta
Calificadora, en virtud de su poder disciplinario, debió en todo caso adelantar
un proceso conforme a los mandatos constitucionales. Así las cosas, estima que
impedir la impugnación de una sanción punitiva grave, so pretexto de tratarse
del máximo órgano de la Escuela, desconoce el hecho que ésta pertenece a la
Fuerza Aérea y que cuenta con superiores jerárquicos en la línea de mando y,
por lo tanto, sus decisiones no pueden tenerse como de única instancia, tal
como, según afirma, lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-107 de
1996, de la cual trae apartes.
En consecuencia, estima que, probada la
violación flagrante del debido proceso administrativo, el accionante debe
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad
del acto mediante el cual se le impuso la sanción. Sin embargo, durante el
largo plazo que se toma una decisión de esa naturaleza, el accionante
permanecerá excluido de la Escuela, “con su honra manchada por la duda e
imposibilitado para ejercer el ámbito comercial o particular, para ello
requeriría del reconocimiento o título respectivo…” y “no podría tampoco
culminar a tiempo su carrera de administración aeronáutica que solo es dictada
en la escuela y de la cual ya había aprobado mas del 80%.”
Por lo tanto, esos daños que se
convierten en un perjuicio irremediable para el actor son los que, en su
concepto, permiten que la acción de tutela prospere como mecanismo transitorio,
de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y, por lo tanto,
ordena al director de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez” que,
dentro del término de 48 horas contadas desde la notificación del fallo,
disponga lo pertinente para la inaplicación de la sanción contenida en el Acta
No. 026 del 17 de julio de 2000 dictada por la Junta Calificadora de esa
entidad y que, dentro del mismo término, disponga lo pertinente para el
reintegro del accionante, hasta que entable la respectiva demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, para lo que se le concede al actor un término de 4 meses
contados a partir de la notificación del fallo y, una vez iniciada dicha
acción, la protección se prolongará hasta que la respectiva jurisdicción se
pronuncie sobre la legalidad del acto.
2.2. Impugnación
2.2.1. El señor Brigadier General Jorge Ballesteros
Rodríguez, director de la Escuela Militar de Aviación, apeló el fallo del a
quo considerando i.) que el demandante incurrió a conciencia en
varias irregularidades el día de los hechos, de las que hay informes escritos
de personas relacionadas directamente con el caso y versiones rendidas ante el
Consejo Militar y la Junta Calificadora y que, por lo tanto, ii.) no es
cierto que dichos informes y versiones no hubieran podido ser controvertidos
por el actor, pues con la debida antelación se le enteró por escrito de la
realización del Consejo y de la Junta, se le recibió el informe respectivo, en
el que da explicaciones de su conducta sin sustento valedero.
También informa que sobre el presunto
estado de embriaguez del Alférez MEDINA, “este no era el meollo del asunto,
ni la decisión que se tomo fue por solo esa falta” sino que fueron un
conjunto de conductas prohibidas, tales como el descuido de sus obligaciones de
relevante, la violación de la prohibición de ingresar a los alojamientos y el
contacto físico con la cadete Uribe, las que aunadas dieron lugar a la sanción
impuesta, por conducta no satisfactoria.
Así mismo, cuestiona la situación en que
queda la Cadete quejosa con el fallo de tutela frente al grupo de cadetes, pues
“sin ninguna base se le conculca su honra, su honestidad, su personalidad,
queda burlada al haber acudido ante la instancia que correspondía del ultraje
proporcionado por quien debía ser su ejemplo…”.
Desconoce cómo se llegó a la conclusión de
que la decisión adoptada esté huérfana de pruebas y que, por ende, sea
arbitraria y no ajustada al debido proceso ni a las reglamentaciones
disciplinarias internas de la Escuela Militar de Aviación, bien conocidas por
el demandante en su condición de Alférez. Resalta que éste econoció la gran
mayoría de los errores que se le imputaron, salvo el contacto físico aducido,
de modo que, ante el cúmulo de indicios graves en su contra y los elementos de
prueba recaudados, la drástica sanción impuesta no se puede tachar de
inmotivada o falta de razonamiento y valoración.
A lo anterior agrega que, no se violó el
debido proceso, considerando que las faltas y las respectivas sanciones, así
como las diferentes autoridades competentes están previamente definidas en las
reglamentaciones respectivas, entre ellas, la Junta Calificadora, que en el
presente caso aplicó el procedimiento pertinente, que no cuenta con recursos de
reposición y apelación porque, según afirma con apoyo en la sentencia T-301 de
1996, “…la potestad sancionatoria de los centros educativos o de formación
no requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales, sin que esa
relativa informalidad con que se puede llevar a cabo los procedimientos
enderezados a la imposición de una sanción, conlleve el irrespeto al núcleo
básico del derecho al DEBIDO PROCESO…”
Afirma que la decisión de la Junta
Calificadora es de única instancia y que por lo tanto no tiene recursos, pero
que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional “que no
desconocemos, exige que se aplique el debido proceso, tanto a las actuaciones
judiciales como a las administrativas, entendiéndose que ese debido proceso, es
precisamente el reglamentado, y en este caso en concreto, es el señalado por la
Escuela Militar de Aviación, en sus diferentes reglamentos y específicamente en
el de formación de Oficiales, siendo parte del mismo, el hecho de investir a la
junta calificadora, como máxima autoridad sancionatoria de los Alférez y
Cadetes, para casos que se salgan de las manos, es decir, que se consideren de
gravedad, por ello sus decisiones al respecto no admiten recurso alguno, por
provenir de la máxima autoridad dentro de la Escuela Militar de Aviación, sin
que exista un superior jerárquico a quien acudir.”
Considera que tampoco hay violación del
debido proceso, porque “la Escuela se reserva la facultad de calificar
discrecionalmente la permanencia o no de aquellos estudiantes que no cumplan
con los reglamentos o que no presenten el rendimiento académico exigido, sin
que pueda afirmarse que se trate en tal caso de un proceso de carácter
disciplinario.” Y agrega que lo anterior tiene fundamento en concepto del 9
de julio de 1999, emitido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior -ICFES-, del cual trae apartes, que le otorga a la Escuela
la potestad de decidir conforme a los reglamentos internos.
Así mismo, asegura que la sentencia
impugnada tiene apoyo equívoco, pues citó decisiones de la Corte Constitucional
inaplicables al caso en el cual se utilizaron “ las reglamentaciones
internas para decidir la exclusión de uno de sus alumnos.”
De otra parte, niega que con la decisión de
la Junta Calificadora se hayan violado los derechos: i.) a la honra,
porque si en algún momento se ventiló el asunto a los demás alumnos fue con el
ánimo de prevenir conductas similares; ii.) a la educación y al trabajo,
por cuanto la Escuela como ente aprobado por el ICFES está en la obligación de
certificar las asignaturas cursadas, que pueden homologarse en cualquier
establecimiento educativo si el actor lo estima conveniente, y las horas de
vuelo alcanzadas, por lo que puede emplearse en empresas de aviación o
similares, dada la formación como piloto que logró cursar con la intensidad
horaria requerida y iii.) a la igualdad, ya que, “cada asunto guarda
una íntima relación con los hechos y el procedimiento a aplicar.”
Sostiene, igualmente, que el a quo
consideró, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, que la
decisión de la Junta Calificadora estaba causando un perjuicio irremediable al
actor, lo que hizo prosperar la tutela, como mecanismo transitorio. Sin
embargo, de acuerdo con el literal a) del inciso 2º del artículo 1º del Decreto
306 de 1992, se entiende que no tiene carácter de irremediable el perjuicio en
que el afectado pueda solicitar a la autoridad judicial competente que se
disponga de la “orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o
condición”, de modo que el a quo argumentó el perjuicio
irremediable, pidiendo el reintegro del actor, “pero en la teoría del
perjuicio irremediable, esta circunstancia en la que se basó para tutelar, no
está considerada como tal, toda vez que quien legalmente debe pronunciarse
frente a la nulidad del acto administrativo y a un eventual restablecimiento
del derecho supuestamente violado, es el juez especializado del contencioso
administrativo.”
Por todo lo anterior, concluye que “la
decisión tomada, se dio bajo el amparo de las reglamentaciones que imperan
dentro de la institución y que deben cumplirse conforme a lo que se encuentra
reglamentado y no puede apartarse de esas disposiciones, porque se estaría
violando el debido proceso, al aplicarse procedimientos no establecidos, de los
que devendrían sanciones al personal de la Institución con base en normas no
conocidas por ellos” y, en consecuencia, solicita la revocatoria del fallo
de tutela proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali.
2.2.2. El demandante, actuando mediante apoderado, respondió
a las afirmaciones de la impugnación presentada por el director de la Escuela
Militar de Aviación, señalando la existencia de numerosas dudas sobre los
hechos objeto del procedimiento disciplinario, que sin embargo terminó con tan
drástica sanción A su juicio, de conformidad con el principio de presunción de
inocencia, dichas dudas han debido resolverse en favor del acusado. También
estima que la sanción impuesta no guarda relación de igualdad con otras faltas
disciplinarias que se han presentado en la Institución, en particular en la que
se vio involucrada la cadete quejosa y que mereció una sanción por mentir ante
los Tribunales, “cuestión que se debe tener en cuenta para valorar la calidad
de la testigo”.
Ratifica sus argumentos sobre la violación
del debido proceso invocados en la demanda, cita las sentencias T-233/95 y
T-813/00 de esta Corte en sustento de sus argumentos y concluye que “se
adelantó un proceso casi a espaldas del disciplinado, aunque se le escuchó en
descargos, no se le permitió estar presente en la recepción de las pruebas para
poderlas controvertir, y seguidamente se dicta fallo; no es entonces este
procedimiento abreviado desconocedor del derecho al debido proceso?”
Para finalizar, señala que el fallo que dio
origen a la acción de tutela fue impugnado, pero que se recibió como respuesta
que “la decisión de la Junta era inmodificable, no admite recurso alguno.”
Por lo tanto, solicita la confirmación del fallo impugnado.
2.3. Segunda Instancia
La Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 20 de octubre de
2000, revocó la providencia impugnada con base en las razones que a
continuación se sintetizan:
Luego de hacer una larga y detallada referencia
a los hechos que fundamentaron la demanda de tutela y basado en la sentencia
T-106 de 1993 de esta Corte, la cual trae citada in extenso concluyó
que “cuestionado un ACTO ADMINISTRATIVO como lo es en efecto el que
dispuso la Exclusión Definitiva del accionante de la Escuela Militar de
Aviación Marco Fidel Suárez, por el supuesto vicio de la NULIDAD, el
camino idóneo al que el interesado debe acudir es el señalado juicio o proceso
de Nulidad del Acto en cuestión, con RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y SUSPENSION
PROVISIONAL del Acto demandado como medida previa y para evitar un
perjuicio irremediable, como reiterada y pacíficamente además lo tiene señalado
la Jurisprudencia”. -negrilla y mayúsculas
originales-
Frente al anterior pronunciamiento se presentó
un salvamento de voto en el que se indicó que la decisión “no obedece a un
manejo adecuado de la protección del derecho constitucional fundamental al
debido proceso.” A juicio del Magistrado disidente, los argumentos del a
quo destacan las irregularidades del procedimiento disciplinario adelantado
contra el actor, y que a pesar de dicha evidencia, en el fallo del que se
aparta, “ni siquiera se tocó el tema”.
3. Pruebas que obran dentro del expediente de
la acción de tutela
3.1 El a quo solicitó una serie de documentos al
Director de la Escuela Militar de Aviación, Brigadier General Jorge Ballesteros
Rodríguez, quien los relacionó y envió mediante oficio No. 005891
EMAVI-EMADI-AA20G-723 de fecha 15 de agoto de 2000. En el mismo oficio afirmó “[c]ontra
la decisión adoptada por el consejo militar y por la junta calificadora, no
está estipulado que proceda recurso alguno, sin embargo, si el afectado con la
decisión de un consejo reclama, se reúne nuevamente el consejo y resuelve sobre
dicho reclamo. Si el consejo considera que no está dentro de sus funciones
tomar la decisión respectiva, se envía a la junta calificadora que es la última
instancia, cuyas decisiones son de obligatorio cumplimiento y no tienen
apelación.” Los documentos aportados fueron:
3.1.1. Copia auténtica del Reglamento de Formación de
Oficiales para la Escuela Militar de Aviación “REGLAMENTO FAC 3-1 PUBLICO”, de
fecha
3.1.2. Copia auténtica de la reglamentación interna del Grupo
de Cadetes -GRUCA- de la Escuela Militar de Aviación, adoptada el 25 de enero
de 2000 por el Director de la misma Escuela, bajo la denominación “Normas de
comportamiento y convivencia para alféreces y cadetes de la Escuela Militar de
Aviación.”
3.1.3. Copia auténtica del Acta No. 022/2000 “QUE TRATA DEL
CONSEJO POR BAJO RENDIMIENTO MILITAR DEL AF. MEDINA TRIANA FRANCISCO,
expedida por el Consejo de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”,
en la reunión del 10 de julio de 2000.
3.1.4. Copia
auténtica del Acta No. 026 de esa fecha, “QUE TRATA DE LA JUNTA CALIFICADORA
EFECTUADA AL ALFEREZ MEDINA TRIANA FRANCISCO JAVIER POR CONDUCTA NO
SATISFACTORIA PERTENECIENTE AL CURSO No. 73”, expedida por la Junta
Calificadora de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”, en la
reunión del 17 de julio de 2000.
3.1.5. Respuesta enviada a solicitud de apelación presentada
por el abogado Omar de Jesús Velandia Mira, en representación del Alférez
Medina, por el Director de la Escuela Militar de Aviación, Brigadier General
Jorge Ballestero Rodríguez, mediante oficio No. 005655-EMAVI-EMADI-AA20G-743,
de fecha 4 de agosto de 2000.
3.2. Fotocopia de los informes presentados por el Alférez
Francisco Javier Medina Triana, la Cadete Mónica Uribe Lemaire y el Cadete Iván
Harvey Mora Gámez, ante el Teniente Juan Pablo Vásquez Arias, respecto de los
hechos ocurridos en la madrugada del 9 de julio de 2000.
3.3. Fotocopia del informe presentado por el Teniente Juan
Pablo Vásquez Arias, ante el Teniente Coronel Mario Fernando Canales, sobre los
hechos ocurridos en la madrugada del 9 de julio de 2000 y en el que solicita el
estudio del caso en un Consejo Militar.
3.4. Fotocopia de la hoja de vida de la Cadete Mónica
Uribe, donde consta Acta No. 44 de 2000 “QUE TRATA DEL CONSEJO DE HONOR
EFECTUADO A LA CADETE URIBE LEMARIE MONICA”, de fecha 1º de febrero de
2000.
3.5. Fotocopia de la hoja de vida del Teniente Iván Andrés
Avila Pineda, donde consta: i.) Acta sin No. “QUE TRATA DEL CONSEJO
MILITAR EFECTUADO AL ALDEREZ AVILA PINEDA IVAN ANDRES”, de fecha
25 de noviembre de 1999, ii.) Acta sin No. “QUE TRATA DEL CONSEJO POR
BAJO RENDIMIENTO MILITAR EFECTUADO AL ALFEREZ AVILA PINEDA IVAN ANDRES”,
de fecha 1º de diciembre de 1999 y iii.) Acta sin No. “QUE TRATA DE LA
JUNTA EFECTUADA AL ALFEREZ AVILA PINEDA ANDRES POR BAJO
RENDIMIENTO MILITAR”, de fecha 2 de diciembre de 1999.
3.6. Fotocopia de la hoja de vida de la ex-Cadete Celia
Garzón, en la que constan varios conceptos para Junta Calificadora, pero no hay
copia del Acta en que se adelantó esa Junta.
3.7. Fotocopia de la hoja de vida del Alférez Jorge Iván
Delgado Zapata, en la que consta Acta sin No. “QUE TRATA DEL CONSEJO MILITAR
EFECTUADO A LOS ALFERECES DELGADO ZAPATO JORGE (…) POR COMETER FALTAS CONTRA EL
REGLAMENTO GRUCA 04-12-00 (41) RESTRICCIONES, PROHIBICIONES Y OBIGACIONES DEL
PERSONAL DE CADETES DE LA ESCUELA MILITAR DE AVIACION”, de fecha 2 de
septiembre de 1998.
3.8. Fotocopia de la hoja de vida de la Cadete Ivonne Ríos
Romero.
3.9. Fotocopia de la hoja de vida del Alférez Jairo
Blanco Becerra, en la que consta Acta No. 006 de 1998 “QUE TRATA DEL CONSEJO
MILITAR EFECTUADO AL ALFEREZ BLANCO BECERRA JAIRO POR BAJO RENDIMIENTO MILITAR,
de fecha 14 de abril de 1998, Acta sin No. “QUE TRATA DE LA JUNTA EFECTUADA AL
ALFEREZ BLANCO BECERRA JAIRO POR BAJO RENDIMIENTO MILITAR”, de fecha quince de
abril de 1998.
3.10. Ante
la solicitud de apelación a la decisión de exclusión de la Escuela presentada
por el abogado Omar de Jesús Velandia Mira, en representación del Alférez
Medina, el Director de la Escuela Militar de Aviación, Brigadier General Jorge
Ballestero Rodríguez, respondió mediante oficio No.
005655-EMAVI-EMADI-AA20G-743, de fecha 4 de agosto de 2000, en los siguientes
términos:
“En su solicitud para sustentar el recurso
de reposición y subsidiarimente el de apelación contra el acto administrativo,
hace un recuento del historial militar del padre y de su representado. Las
apreciaciones consignadas por usted son muy subjetivas y respetan desde el
punto de vista supuesto de que no conoce el medio militar sino que apuntan a
las que hace su representado en el ánimo “lógico” sino de justificar la acción
por lo menos de minimizar la gravedad que entrañan dentro del medio al que
pertenecía.
Se considera entonces por esta Dirección
para responder su escrito, que quien ingresa a la Institución Militar como lo
es la Fuerza Aérea Colombiana, sabe y acepta necesariamente, que adquiere
compromisos y deberes que debe cumplir y de los cuales depende, obviamente su
permanencia en ella. Es decir, ha de observar las razonables normas de conducta
que ella exige y si no se apega cabalmente a estos requerimientos, totalmente
racionales, la desvinculación surge como una decisión justificada.
El alumno aspirante a Oficial de la Fuerza Aérea Colombiana, está
sometido a unos reglamentos que contienen unas exigencias drásticas en el
comportamiento, de modo que a la postre quien asciende al grado de oficial,
debe haber demostrado ese comportamiento si no en una categoría de perfecto, lo
más cercano a esa condición y la más mínima violación a las normas conlleva
también unas sanciones, cuya dastricidad, para cualquier persona que no conozca
el medio, le puede parecer abrumadora o desmedida.
Como está consignado en las respectivas actas del consejo y de la junta,
FRANCISCO JAVIER MEDINA TRIANA, observó conductas que desdicen de la disciplina
exigida en la Institución. Al presentar falencias graves en el aspecto
conductal, se hizo merecedor a esa sanción de separación de programa de
estudios, pues eran de su conocimiento las prohibiciones existentes y las
circunstancias en que se dio su conducta lo ameritaron.
CONCLUSION
Ha dicho la Corte Constitucional, que la potestad sancionatoria de
los centros educativos, no requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos
judiciales, sin que esa relativa informalidad con que se puede llevar a cabo
los procedimientos enderezados a la imposición de una sanción conlleve el
irrespeto al núcleo básico del derecho al debido proceso.
La decisión de la junta en ningún momento fue arbitraria, caprichosa
o inmotivada, pues deviene claro que en la junta se produjo una exposición de
motivos para ella, y se tomó por quienes de acuerdo a los reglamentos, ostentan
la facultad de tomarla a través del acto adecuado para ello.
Ahora bien, la decisión de la junta conforme a las reglamentaciones
respectivas, es en única instancia, es decir, que respecto de la misma no
procede recurso alguno; el artículo 29 de la Constitución Nacional, exige que
se aplique el debido proceso tanto a las actuaciones judiciales como a las
administrativas; entendiendo que ese debido proceso es precisamente el
reglamentado y en este caso concreto el reglamento de formación de oficiales,
en su numeral 24 de la sección “A”, capítulo III, parágrafo final que inviste a
la junta calificadora, como máxima autoridad sancionatoria de los cadetes y
alféreces en los casos que se consideren de gravedad, por ello sus decisiones
al respecto no admiten recurso alguno, por provenir de la máxima autoridad
dentro de la Escuela de Aviación, sin que exista un superior jerárquico a quién
acudir.”
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política
(arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al
36) y, en cumplimiento del auto de fecha 22 de febrero de 2001, expedido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.
2. La materia sujeta a examen
Corresponde
a la Sala de revisión establecer, si como lo afirma el actor, le fueron
violados sus derechos fundamentales al debido proceso, el libre desarrollo de
la personalidad, el derecho a la honra y el derecho a la educación, por el
procedimiento seguido en su contra en la Escuela Militar de Aviación Marco
Fidel Suárez, que culminó con su desvinculación de la misma por decisión de la
Junta Calificadora de la Institución a la cual fue llamado por decisión del
Consejo Militar que se realizó con motivo de una serie de hechos acaecidos en
la noche del 9 de julio de 2000 constitutivos de faltas contra la disciplina
militar.
Al respecto los jueces de tutela se
pronunciaron en forma distinta. El a quo concedió el amparo por
encontrar demostrada la violación al debido proceso y la existencia de un
perjuicio irremediable que justificaba conceder la tutela como mecanismo
transitorio, ordenando la suspensión del acto mediante el cual se excluyó al
Actor de la Escuela y ordenando su reintegro al ciclo de formación
correspondiente. El ad quem revocó el fallo y negó el amparo, señalando
que para dicha controversia existía otro medio de defensa judicial, pues la
presunta violación podía ser debatida a través de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, dentro del cual puede solicitarse la suspensión del acto
administrativo emitido por la Junta Calificadora de la institución.
Por consiguiente, en el presente caso, la
Sala debe determinar si asiste o no razón al Juez de segunda instancia sobre
la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que excluye la tutela, o
si por el contrario esta es procedente como mecanismo transitorio, por
configurarse un perjuicio irremediable para el actor que surgiría de la
violación a sus derechos fundamentales y en particular al debido proceso.
Dicho análisis se efectuará luego de
establecer el marco específico en el que se desarrolló dicho proceso
disciplinario a la luz de los principios constitucionales que rigen la materia.
3. La naturaleza jurídica de la institución demandada
La Sala considera necesario identificar en
primer término la naturaleza jurídica de la institución demandada, con el fin
de establecer qué tipo de relación existía entre el actor y aquélla y cuáles
eran los derechos y obligaciones de cada uno de ellos en materia disciplinaria.
La Escuela Militar de Aviación es un ente
estatal, responsable de la formación profesional de los oficiales de la
Fuerza Aérea colombiana , la cual está orientada a la preparación integral de
los futuros oficiales, para el cabal cumplimiento de la misión institucional,
cual es la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y
externa y el apoyo al desarrollo de país. Dentro de dicha misión se destaca
igualmente la integralidad de la formación del oficial en sus aspectos
humano, ético, científico, físico, militar, y cultural con un profundo respeto
por la persona y los valores humanos[1]
Durante el desarrollo de esa formación,
previa selección, los alumnos de la Escuela accionada, se encuentran
sometidos a los reglamentos internos que rigen la institución y a los propios
de una escuela de formación de oficiales, conforme a la ley 30 de 1992, que
dispuso que las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, en su organización, funcionamiento y régimen de personal, se rigen
por las normas especiales que como unidades militares tienen y en lo
relacionado con los programas de educación superior que ofrecen, se someten a
lo dispuesto en la ley 30 de 1992 y en sus normas reglamentarias.
Al respecto el artículo 137 de dicha ley,
por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, señala:
“Artículo 137. La
Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de
Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad
Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior, y el
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades
respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su
régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley.”[2]
Dentro
de dichas normas internas figura el Reglamento de formación de oficiales, el
reglamente de régimen disciplinario para las fuerzas militares (Decreto 0085
de 1989), el Código de Honor y las normas de comportamiento y convivencia
para alféreces y cadetes de la Escuela Militar de Aviación. Disposiciones en
las que se condensan los derechos y deberes de los alumnos, estímulos y
sanciones.
Así las cosas, la relación que existía
entre el actor y la accionada está regida por los respectivos reglamentos, que
atienden la singularidad e identidad propia de la institución, disposiciones a
los que están sometidos uno y otras, siempre y cuando, como lo ha señalado
reiteradamente esta Corporación el contenido de las mismas “no vulnere o
desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la
Constitución Política”[3].
En este sentido, deberá la Sala analizar
el contenido de las disposiciones que fueron aplicadas al actor para verificar
si los actos que dieron origen a su exclusión de la Escuela, están tipificados
en los respectivos reglamentos como faltas susceptibles de sanción, si existe
un procedimiento claramente establecido para la imposición de las mismas y si
este se ajusta a los mandatos constitucionales de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación en este campo.
4. El régimen disciplinario y el debido proceso aplicable de
acuerdo con los reglamentos de la Escuela.
De
acuerdo con el Capítulo II sección C numeral 11 literales a), b) y l) del
reglamento de formación de oficiales figuran como deberes de los alumnos
acatar el Código de Honor, las normas y disposiciones de la Unidad y de la
Institución; respetar a compañeros(as), superiores, subalternos (as) y
colaboradores(as); cumplir estrictamente los horarios. (folios 110 a 112)
Dentro de las normas de comportamiento y convivencia para alféreces y
cadetes figura en relación con el comportamiento en los dormitorios literales
a) y f) la prohibición de ingresar a los dormitorios del personal de
Alféreces o cadetes femeninos; ejecutar cualquier tipo de conducta que aténte
contra la moral, las buenas costumbres y las normas elementales de convivencia
en comunidad. Así mismo, en relación con las normas de seguridad personal y de
instalaciones, figura en el literal a) la mención de que en todas las
instalaciones militares se presentan áreas restringidas que deben ser
estrictamente respetadas y solo el personal autorizado podrá tener acceso a
ellas. (folios 80 y 92).
Por su parte el Decreto 085 de 1989 (Reglamento de régimen
disciplinario para las Fuerzas Militares) al que remite expresamente el
Reglamento de Formación de Oficiales, señala en su tercera parte capítulo II
artículo 65 la clasificación y tipificación de las faltas objeto de sanción
disciplinaria estableciendo en su sección A literal p) como falta contra la
moral y el prestigio de las Fuerzas militares el no observar la consideración
y respeto debidos a la dignidad y el honor del personal militar femenino. Por
su parte en la sección E literales a b y c se establece como falta contra la
obediencia, incumplir las órdenes relativas al servicio; demostrar negligencia
o tardanza en el cumplimiento de las órdenes del servicio; modificar o alterar
las órdenes sin autorización. Así mismo en la Sección F literal a) se
establece como falta contra el servicio no cumplir con el debido celo y
oportunidad las obligaciones y deberes del servicio[4].
De otro lado el artículo 75 del mismo
Decreto, señala en su literal b) las sanciones disciplinarias aplicables a
los alumnos de las Escuelas de formación de Oficiales dentro de las cuales
figuran: 1. Sanciones disciplinarias menores; 2. Represión simple; 3. Represión
formal; 4. Represión severa; 5 Arresto simple hasta por treinta días; 6.
Separación del instituto.
Por su parte el artículo 77 del Decreto
citado en su literal g) señala que la separación del Instituto se aplicará a
los alumnos de las Escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, cuando
incurran en causal de mala conducta y en los casos que así lo determine el
reglamento del Instituto.
De otro lado, los literales a) y c) del
numeral 22 de la Sección F del Reglamento de formación de oficiales, señala
como causales de separación del programa de formación el incumplimiento
doloso de los reglamentos o de las normas y disposiciones de orden superior
institucional, así como incurrir en causal de mala conducta de acuerdo con el
reglamento de régimen disciplinario para las Fuerzas Militares.
Ahora bien, de acuerdo con el mismo
Reglamento de formación de Oficiales el órgano interno competente para decidir
sobre la desvinculación de un alumno es la Junta Calificadora, autoridad
colegiada superior de la Escuela Militar de Aviación integrada por el
Director, quien la preside, el Subdirector, los Comandantes de los grupos de
formación y de vuelos, los Comandantes de los escuadrones académico, de
cadetes y Comandante de escuadrón que intervine directamente en la formación
de la especialidad, el psicólogo y el ayudante del Director quien se desempeña
como secretario.
Dentro de sus atribuciones figura la de
decidir en última instancia o instancia superior de la Escuela, situaciones
excepcionales o extraordinarias de carácter académico, militar, de vuelo,
disciplinario, de selección y admisión, de permanencia o retiro, promoción y
bienestar que afecten a los (as) alumnos (as).
La decisiones se toman por consenso y son
de obligatorio cumplimiento en la Escuela y constituyen la última instancia del
conducto regular en la Unidad, así que no tienen apelación.
Un Alférez o Cadete es convocado a esta
Junta Calificadora por decisión de uno de los Consejos de Honor, Académico,
Militar o de Vuelo, que igualmente se encuentran establecidos en el reglamento
respectivo como organismos competentes en materia disciplinaria, de acuerdo
con el ámbito de su actuación.
Al respecto figura dentro de las
atribuciones del Consejo Militar enviar a Junta Calificadora al (la) Alférez
o Cadete por situación de especial gravedad que el Consejo no pueda decidir.
Dicho Consejo lo integran el comandante del
grupo de cadetes, quien lo preside, los comandantes de escuadrón,escuadrillas
y elementos respectivos.
Sólo las decisiones de la Junta
Calificadora son inapelables, respecto de las restantes decisiones de orden
individual o colegiado, se autoriza la interposición de recursos en primera
instancia ante el responsable de la decisión, en segunda instancia ante la
autoridad u organismo colegiado superior al que emite la decisión y en tercera
instancia ante la Junta Calificadora de la Unidad.
Todas estas regulaciones necesariamente
deben ser conocidas por los cadetes y alféreces como elemento de su formación.
Del
inventario de las disposiciones que en materia de deberes, faltas y sanciones,
procedimiento y órganos competentes en materia disciplinaria, figuran en los
reglamentos respectivos, y que resultaban aplicables en el caso en estudio,
la Sala constata que éstas se ajustan al ordenamiento Constitucional en lo
referente al respeto de los presupuestos mínimos exigibles en materia de debido
proceso en los establecimientos educativos.
Al respecto esta Corporación ha señalado en efecto
reiteradamente una serie de presupuestos que deben estar presentes en todo
proceso disciplinario dentro de dichos establecimientos con el fin de
garantizar, en el marco particular de su misión, el respeto del debido proceso.
Específicamente se ha dicho por esta Corporación que :
“(...) la sanción
disciplinaria se sujeta a los principios y garantías propios del derecho penal[5], sin
importar que el órgano que imponga la sanción sea de carácter público o privado[6]. En
particular, esta Corporación ha determinado que la potestad sancionatoria de
los centros educativos debe adecuarse, en forma inmediata, a lo dispuesto por
los reglamentos internos, los cuales, a su turno, han de reflejar los
principios constitucionales y legales relativos al debido proceso[7]. Sin
embargo, la naturaleza propia de la actividad educativa, amparada por la
garantía institucional de la autonomía universitaria, permite una relativa
reconstrucción de las garantías propias del proceso criminal dentro de los
procesos sancionadores que lleven a cabo los establecimientos de educación
superior. En efecto, la Corte ha precisado que, en aras de preservar la
necesaria - pero razonable - discrecionalidad en la apreciación de los hechos y
circunstancias, la potestad sancionatoria de los centros educativos no requiere
estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales[8].
Empero, pese a la
relativa informalidad con que pueden llevarse a cabo los procedimientos
universitarios enderezados a la imposición de una sanción, éstos deben respetar
el núcleo básico del derecho al debido proceso. En este sentido, esta
Corporación ha exigido que toda persona tiene derecho a que antes de ser
sancionada se lleve a cabo un procedimiento, así sea mínimo, que incluya la
garantía de su defensa[9].
En consecuencia,
los reglamentos deben contemplar unos requisitos mínimos que hagan efectivo, básicamente,
el derecho de defensa del inculpado. Sobre este punto la Corte ha expresado:
"Razones de justicia y de seguridad
jurídica hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen
contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar
administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la
vida universitaria; las faltas contra el régimen disciplinario; las sanciones
aplicables y, desde luego, los procedimientos que habrán de seguirse para la
imposición de las mismas en los casos de infracciones a sus preceptos.(...)
Cuando se trata de imponer una sanción a
una persona, el encargado de aplicarla debe tener señalado de antemano el
ámbito de su competencia y claramente establecidas las etapas dentro de las
cuales el procesado deberá ser oído, así como las medidas que contra él pueden
tomarse a título de sanción en caso de ser vencido[10]” (subraya la Sala).
Con
posterioridad, la Corte reiteró esta posición cuando afirmó:
"Estima necesario la Corte, por
motivos de seguridad jurídica, que en el correspondiente reglamento o estatutos
internos del centro educativo se hallen establecidas nítida y claramente las
reglas de conducta que deben observar todos los miembros de la comunidad
universitaria; es decir, las faltas contra el régimen disciplinario, sanciones
aplicables y los procedimientos a seguir para la imposición de las mismas en
los casos en que haya lugar para ello. (...)
Lo que se pretende con esto es evitar que las
instituciones de educación superior incurran en arbitrariedades, calificaciones
o decisiones discrecionales y unilaterales al aplicar las sanciones en cuanto a
la responsabilidad del estudiante comprometido en el acto materia de investigación.
Por ello se hace indispensable que se de cumplimiento a las garantías que
conlleva el debido proceso para definir si hay o no lugar a la imposición de la
sanción con base en las pruebas que se logren reunir, y escuchando en descargos
al inculpado.
Para efectos de lo anterior, se debe
partir del principio general de la legalidad de la falta y de la sanción
correspondiente; esto es, de la previa y precisa determinación que todo
establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los hechos u omisiones
que contravienen el orden o el régimen disciplinario y de las sanciones que de
acuerdo con la gravedad de los hechos puedan imponerse. Allí deben aparecer
establecidos los pasos y el trámite a seguir previo a cualquier determinación
en cuanto a la sanción aplicable, y obviamente, deberá asegurarse en tal
procedimiento el derecho efectivo en cabeza del estudiante para efectos de una
razonable defensa dentro de la oportunidad adecuada[11]” (subraya la Sala).
De la
jurisprudencia anteriormente citada se desprende con claridad que el
procedimiento sancionatorio consagrado en los reglamentos de cualquier
institución universitaria debe contener, como mínimo, los siguientes elementos:
(1) la determinación de las faltas disciplinarias y de las sanciones
respectivas; (2) el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier
sanción, el cual debe garantizar el derecho de defensa del inculpado.
El primero de
estos elementos se centra en el principio de legalidad de las faltas y las
sanciones. Como es sabido, este principio se expresa a través de tres
elementos: lex previa, lex scripta y lex certa. Para que el principio de
legalidad cobre plena vigencia dentro del procedimiento sancionador, es
absolutamente necesario que la falta disciplinaria se tipifique en la norma
reglamentaria (lex scripta) con anterioridad a los hechos materia de la
investigación (lex previa). Si bien los requisitos relativos al carácter
escrito y previo de la falta disciplinaria son los mismos en el derecho penal
que en el derecho académico sancionador, no ocurre lo mismo frente al requisito
de la lex certa. En efecto, no es necesario que en los reglamentos de las
instituciones universitarias se establezca la exacta determinación de los supuestos
de hecho que dan lugar a una determinada sanción disciplinaria. En este tipo de
reglamentos, la tipificación de las faltas puede ser lo suficientemente
flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de
apreciación discrecional - que no arbitraria - al momento de determinar la
falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción, pero ese margen no puede
llegar nunca hasta el punto de permitirle la creación de figuras sancionatorias
no contempladas por la norma.
El segundo de los
elementos que deben consagrar los reglamentos de las universidades, consiste en
la fijación de un procedimiento que haga efectivo el derecho de defensa de la
persona a quien se imputan las conductas que dan lugar a una determinada sanción.
No es ajeno al núcleo esencial e irrebatible del debido proceso la presunción
de inocencia, la cual implica que la carga de la prueba se encuentra en cabeza
del acusador. En punto a la presunción de inocencia como base esencial del
derecho de defensa, esta Corporación ha manifestado:
"La prueba de una infracción, cuando
se trata de aplicar medidas disciplinarias bien de alcance administrativo o de
orden particular, no supone desplazar al sujeto pasivo la obligación de probar
su inocencia, porque esa tendencia contradice una regla básica del régimen
punitivo que es justamente la presunción de inocencia, reconocida es nuestro
ordenamiento constitucional (art. 29., inciso 4o.); y aplicable, sin lugar a
dudas, en los casos en que los particulares ejercen el poder disciplinario[12]”.
Por último, el
procedimiento sancionador que consagre el reglamento universitario debe
caracterizarse por su publicidad. Sólo de esta manera el acusado puede conocer
oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que éstos se basan.
En este sentido, la Corte ha determinado que las diligencias efectuadas en la
clandestinidad o el ocultamiento de material fáctico que permita apreciar los
argumentos de todas las partes involucradas en un proceso, colocan al imputado
en un estado de indefensión que no se compadece con su derecho de defensa[13].
La presunción de
inocencia y la publicidad del procedimiento, como condiciones previas del
derecho de defensa, se concretan en la posibilidad de la persona a quien se
endilgan las faltas disciplinarias de conocer todas y cada una de las etapas de
ese procedimiento y de hacerse presente en cada una de ellas, presentando,
solicitando y controvirtiendo las pruebas que se alleguen y formulando los
descargos que considere pertinentes. La garantía del derecho de defensa no
beneficia solamente al acusado sino, también, es indispensable para el logro
del fin esencial de todo proceso: la determinación de la verdad jurídica acerca
de los hechos que dan lugar a la sanción que se busca imponer[14]. La
búsqueda de la verdad conlleva, entonces, una dialéctica permanente entre la
versión de la persona a quien se imputan las faltas disciplinarias y de las
autoridades[15]”.[16]
Así
pues la jurisprudencia ha establecido como elementos mínimos en estos
procedimientos, la determinación clara y previa de las faltas disciplinarias
y de las sanciones respectivas, así como del procedimiento a seguir antes de
la imposición de cualquier sanción, el cual debe garantizar en debida forma el
derecho de defensa del inculpado. Todo ello en aras de la búsqueda de la verdad
y el respeto de los valores principios y derechos constitucionales
involucrados.
Para la Sala en el presente caso dichos criterios
esenciales fueron aplicados en relación con la decisión de desvincular al
actor, como más adelante se verá, razón por la que la tutela invocada no se
encontraba llamada a prosperar, amén de no haberse reunidos los presupuestos
de procedibilidad de la acción, como se explica en el acápite siguiente de
esta providencia.
5.
La improcedencia de la acción de tutela instaurada
Esta
Corporación ha señalado reiteradamente que, la acción de tutela no procede
cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su
derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el
carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe
superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico. Así ha dicho esta Corporación en relación con el
contenido del inciso 3o del artículo 86 de la Constitución que:
"El
sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es
decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento
integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo
tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la
realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger
instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por
virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de
particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que
siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del
caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u
omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre
prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un
medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio
de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el
ordenamiento jurídico"[17].
5.1. La
existencia de otro medio de defensa judicial
Como lo
señalan los jueces de instancia, en el presente caso existe claramente otro
medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados
por el demandante y en particular el derecho al debido proceso, en el que éste
centra su alegato.
En efecto, mediante la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho resulta posible controvertir la legalidad de la
decisión tomada por la Junta Calificadora de la Escuela Militar de Aviación en
relación con la desvinculación del actor de su programa de formación.
Cabe recordar que el art. 85 del
Código Contencioso Administrativo consagra el citado mecanismo de protección
judicial en los siguientes términos:
"Artículo 85. Toda persona que se crea
lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se
declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho;
también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien
pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la
devolución de lo que pagó indebidamente".
Esta Corporación ha hecho énfasis en la
eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la
protección de los derechos invocados en este proceso. Así, en un caso relativo
a la exclusión de un candidato a alférez del ciclo de formación profesional en
la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, la Corte señaló:
“Existe
otro medio de defensa (judicial y eficaz). Según el inciso 1o. del numeral
1o. del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá
"cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar (subraya la
Sala) un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada
en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante".
Luego
de analizar las circunstancias de la situación particular en que se encuentra
el petente de la tutela, considera esta Sala que éste dispone de un medio de
defensa judicial, idóneo y efectivo para lograr lo pretendido a través de
la acción de tutela, como es la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, que puede intentar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo cuestionado y
consecuencialmente, el restablecimiento del derecho que presuntamente le fue
lesionado y el reconocimiento y pago de los correspondientes perjuicios.
La
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un medio de defensa
eficaz, y así se consideró por esta Corporación en Sentencia de tutela No
223, de 15 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, al
señalar que la aludida acción "no es algo formal, inasible, teórico,
insuficiente o inadecuado, porque corresponde a una posibilidad procesal real,
decantada por la doctrina y jurisprudencia administrativas, ampliamente
conocida y del resorte de tribunales que imparten justicia a diario".
La mencionada acción es tan eficaz, en este preciso
caso concreto, que incluso puede pedirse, como medida cautelar, la suspensión
provisional del acto administrativo por el cual se pronunció el Consejo de
Disciplina de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, con respecto
al retiro del accionante. (artículo 152 del C. C. A)”[18]
De otro lado, cabe recordar que esta
Corporación ha hecho igualmente énfasis en que las personas afectadas por la
violación de sus derechos no pueden quedar sometidas al aleas de una decisión
de tutela, o, lo que es peor, a su eventual selección por la Corte
Constitucional. Así al recordar la obligación que corresponde al juez
ordinario en la protección de los derechos fundamentales la Corporación explicó
que :
(...)la Corte ha
sido enfática en que la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia
del medio de defensa judicial ordinario, ya que este puede ser suficiente
para restablecer el derecho atacado, situación que solo podrá determinarse
por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material
probatorio correspondiente.(...)
No debe olvidarse
sin embargo que “en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no
puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y
valores contenidos en el texto constitucional”[19].
(...)
El respeto de la
supremacía de la Constitución y, por lo mismo, su fuerza normativa,
necesariamente lleva, en consecuencia, a que el juez ordinario estudie,
aplicando la Constitución y las leyes, la legalidad del despido. Solo si dicha
decisión judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores,
la tutela se convertiría en mecanismo indispensable de protección.
Así las cosas la
Corte ha de insistir en que ‘el primer llamado a proteger los derechos
constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está
reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos
dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para
suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la
acción de tutela perdería completamente su eficacia’[20]. Es necesario en efecto evitar así darle
a la acción de tutela ‘un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo
que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibili...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.