T-596-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-596/93
COMPETENCIA A
PREVENCION EN TUTELA/COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Violación de Derechos/EMBAJADOR EN LA
INDIA
Si bien los
hechos denunciados sucedieron en la India, el petente se trasladó a territorio
colombiano donde finalmente interpuso la tutela no sólo contra el Embajador
ante ese país sino contra las autoridades públicas del orden nacional. Así las
cosas, la acción de tutela podía ser interpuesta ante cualquier autoridad de la
República sin limitación alguna, por lo que el Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá sí era competente para avocar su conocimiento.
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
Es improcedente
la tutela por violación de un derecho que ha originado un daño consumado. Los
derechos a la integridad personal, a la igualdad y a la libertad de expresión
habrían sido desconocidos por actos sucedidos en el pasado, respecto de los
cuáles no sería posible ordenar actuación u omisión alguna por parte de la
autoridad pública por haberse agotado la totalidad de sus efectos.
DERECHO A LA
HONRA-Vulneración/DERECHO
AL BUEN NOMBRE-Vulneración/EMBAJADOR-Comunicaciones
Del contenido de
la comunicación dirigida por el Embajador a las diferentes misiones
diplomáticas, se desprende claramente la ausencia de veracidad de la
información sobre las razones que condujeron al retiro del peticionario, que no
fueron otras diferentes a la supresión del cargo que venía ocupando. Se
lesionan gravemente los derechos a la honra y al buen nombre del peticionario.
Si bien el acto de la comunicación aconteció en el pasado, sus efectos se
prolongan en el tiempo y es procedente la intervención judicial para impedir su
continuación indefinida, más aún cuando la ofensa provino de un funcionario
público y versó sobre una información manifiestamente alejada de la realidad de
los hechos.
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS EN TUTELA
La aplicación del
principio que prohibe hacer más gravosa la situación del apelante único al
plano constitucional de la acción de tutela no es compatible con la función que
desempeñan los derechos fundamentales en la democracia. El contenido y los
alcances de los derechos fundamentales no pueden quedar sujetos al albur del
ejercicio de los recursos legales contra las decisiones favorables o
desfavorables a los intereses de las partes. Máxime si se tiene presente que
las sentencias de tutela no pueden asimilarse a las sentencias limitativas de
la libertad personal que profieren los jueces penales.
DICIEMBRE 15 DE 1993
Ref: Expediente
T-16626
Actor: CESAR
ERNESTO BELTRAN JARAMILLO
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
- Violación de
derechos a colombianos residentes en el exterior
- Daño consumado
- Derecho a la
honra y al buen nombre
- Reformatio in
pejus y alcance de los derechos fundamentales
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso de
tutela T-16626 adelantado por CESAR ERNESTO BELTRAN JARAMILLO contra el
Embajador de Colombia ante el Gobierno de la India, señor DAVID SANCHEZ JULIAO,
la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la
Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos
Humanos y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES
1. Mediante
Resolución No.2652 del 7 de Noviembre de 1991, el Ministerio de Relaciones
Exteriores nombró al señor CESAR ERNESTO BELTRAN JARAMILLO, en el cargo de
Secretario Ejecutivo de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la India,
quien tomó posesión del cargo el día de su designación. El Jefe de la Misión
Diplomática en Nueva Delhi era en ese momento DAVID SANCHEZ JULIAO.
2. En versión del
peticionario, meses más tarde como consecuencia del despido de siete empleados
del área administrativa de la representación diplomática su trabajo aumentó
considerablemente. Situación ésta que suscitó diferencias con el Embajador en
torno a la determinación de las funciones propias del cargo de Secretario
Ejecutivo.
3. El 12 de Marzo de
1992, el accionante, envió un telex a la Sección de Personal del Ministerio de
Relaciones Exteriores de Colombia, solicitando se le precisara cuáles eran sus
deberes y obligaciones. En él informa, además, que por negarse a atender
asuntos personales del señor Embajador en horas extras, se le advirtió que
debía renunciar si no estaba dispuesto a trabajar las veinticuatro horas del
día.
4. El Embajador
encontró en las oficinas de la Misión Diplomática copia de la anterior
comunicación. De ahí que mediante memorando Nº 001 del 17 de marzo del mismo
año, pidió excusas al Secretario Ejecutivo y procedió a describirle
detalladamente sus funciones, su horario de trabajo y sus responsabilidades, y
a restringirle el acceso y el movimiento dentro de la Misión Diplomática.
5. El señor Beltrán
afirma que a partir del incidente se inició en su contra un tratamiento
deshonroso y desigual por parte del señor Embajador:
"Efectivamente
principio en contra mía un trato degradante, discriminatorio, humillante,
atentatorio contra la honra, el buen nombre, y mi intimidad personal, pues el
precitado Embajador lo primero que hizo fue imponerme un reglamento especial
diseñado para atormentarme a nivel físico, sicológico y social. Consistió ello
en trasladarme en forma inmediata a un sector aislado dentro de las
dependencias de la Embajada que no estaba siendo utilizado, sin condiciones
para poder laborar normalmente, ya que carecía de elementos de oficina e
iluminación apropiada, todo ello con la finalidad exclusiva de torturarme
sicológicamente, pues como lo he afirmado con antelación, mi cargo era el de
Secretario Ejecutivo, que implicaba de suyo un cúmulo de funciones respetables
con condiciones de toda índole para ejercerlas."
6. Posteriormente,
el Embajador en Nueva Delhi solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la
supresión de los cargos de Secretario Ejecutivo y de Secretaria Administrativa
de la representación diplomática. Fue así como, la Presidencia de la República,
mediante el Decreto 1428 del 27 de Agosto de 1992, resolvió suprimir dichos
cargos y sustituirlos por otros tres de la misma denominación pero de inferior
rango.
7. El señor BELTRÁN
JARAMILLO estimó que las actuaciones del Embajador SÁNCHEZ JULIAO, además de
ser arbitrarias, violaban sus derechos fundamentales, razón por la que solicitó
por escrito la intervención de diversas autoridades, entre ellas la
Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la
Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos
Humanos y el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin obtener de éstas
respuesta alguna.
8. Una vez
notificado el petente del Decreto que suprimía su cargo, el Embajador envió la
siguiente comunicación escrita a todas las misiones diplomáticas acreditas en
Nueva Delhi:
"La
EMBAJADA DE COLOMBIA en la India presenta un cordial saludo a todas las
Misiones Diplomáticas y las Agencias Especializadas de las Naciones Unidas
acreditadas en Nueva Delhi, y se permite comunicar que los señores CESAR
BELTRAN y NEERU RAWAL han dejado de representar en toda forma a esta Misión,
pues mediante Decreto Presidencial del 27 de agosto de 1992 fueron separados de
sus posiciones de Secretario Ejecutivo y Secretaria Administrativa
respectivamente, por mal manejo de los asuntos a su cargo."
El Jefe de la Misión
Diplomática no entregó al señor BELTRAN, la carta de la Cancillería que
acompañaba el decreto que suprimía su cargo, en la que el Ministerio le
agradecía por su trabajo y por el cumplimiento de sus funciones. Así mismo, no
expidió al actor el Paz y Salvo por todo concepto, requisito para el pago de
sus prestaciones sociales.
9. En mayo 12 de
1993, CESAR ERNESTO BELTRAN JARAMILLO interpone, ante el Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, acción de tutela contra el Embajador de Colombia en la
India. Solicita la protección de sus derechos a la integridad personal, a la
igualdad, al buen nombre, a la libertad de expresión, a la honra, al trabajo y
de petición, los cuales aduce le fueron vulnerados. Igualmente, dirige la
acción contra la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la
República, la Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción
de los Derechos Humanos y el Ministerio de Relaciones Exteriores por considerar
que desconocieron su derecho fundamental de petición.
El accionante pide
se ordene al Embajador que cese todos los actos persecutorios que atentan
contra su dignidad, intimidad, honra y buen nombre, que rectifique la nota
enviada a las cien diferentes misiones diplomáticas en el sentido de no haber
sido separado por malos manejos sino por la supresión del cargo y que expida el
Paz y Salvo necesario para poder reclamar sus prestaciones sociales.
Adicionalmente, demanda que se investigue disciplinariamente al Jefe de la
Misión Diplomática. Respecto de las demás autoridades demandadas pretende les
sea ordenado que profieran un pronunciamiento expreso sobre su caso. Por último,
pide se le indemnice por los daños y perjuicios causados por la vulneración de
sus derechos fundamentales.
10. En las pruebas
practicadas se observa que el peticionario puso en conocimiento del Ministerio
de Relaciones Exteriores las presuntas irregularidades cometidas por el señor
Embajador en cumplimiento de sus funciones. La Procuraduría Delegada para la
Defensa de los Derechos Humanos informa que en sus archivos no figura denuncia
del petente por las presuntas violación de sus derechos humanos por parte del
Embajador de Colombia en Nueva Delhi. La Consejería Presidencial para la
Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos confirma haber recibido
la información, pero sostiene que por carecer de facultades de investigación y
disciplinarias remitió los documentos al Ministerio de Relaciones Exteriores.
En éste, el Tribunal de tutela pudo establecer según aparece en acta de
diligencia de inspección judicial practicada en sus dependencias que allí se
adelantan diligencias preliminares para establecer la responsabilidad del
Embajador DAVID SANCHEZ JULIOA como del accionante mismo.
11. Mediante
comunicación del 21 de Mayo de 1993, el Embajador expuso al Tribunal de tutela
las razones de su negativa para expedir el paz y salvo mencionado. Explica que
el Secretario Ejecutivo fue sorprendido en actos de indisciplina y deslealtad,
lo mismo que de complicidad con los malos manejos y dilapidaciones de la
Secretaria Administrativa. Afirma el Embajador que aisló a los funcionarios
mencionados del resto del personal y solicitó al Ministerio de Relaciones
Exteriores y a la Presidencia de la República la eliminación de sus cargos,
debido a los salarios excesivamente altos que devengaban. Agrega que el
resultado del distanciamiento de los funcionarios en cuestión, resultó en la
disminución de los gastos de la Embajada en un 50%. Sostiene que los referidos
servidores sustrajeron documentos y libros contables de la Misión Diplomática
de Colombia en Nueva Delhi, incluso del despacho del Embajador, sin que hasta
la fecha los hayan devuelto.
12. Mediante
providencia del 27 de Mayo de 1993, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá denegó la tutela solicitada en relación
con los derechos a la integridad personal, a la igualdad, al trabajo y de
petición. El Tribunal considera que con la supresión del cargo en agosto de
1992 el accionante dejó de pertenecer a la planta de personal de la Embajada y,
por lo tanto, la supuesta violación de sus derechos fundamentales durante el
cumplimiento de sus funciones es un hecho consumado, respecto del que no
procede la acción de tutela por expresa disposición legal. Sostiene que la
protección inmediata de los derechos invocados no puede llevarse a cabo por ser
imposible en el momento del fallo su restablecimiento mediante esta vía.
Cualquier decisión, añade, carecería de eficacia, por lo que debe utilizarse
otro mecanismo judicial para establecer la responsabilidad del Jefe de Misión
Diplomática y el derecho a ser indemnizado.
No obstante, el Tribunal
observa que de las pruebas se deduce claramente que el Secretario Ejecutivo no
fue separado de su cargo por malos manejos, como lo afirma el Embajador en la
comunicación enviada a las representaciones diplomáticas y de las Naciones
Unidas acreditadas en Nueva Delhi, sino por la supresión del cargo. Por lo
anterior, el Tribunal concluye que los derechos al buen nombre y a la honra se
encuentran vulnerados por verse menguada la buena imagen que tenían del
peticionario las personas que recibieron la nota del Embajador. En
consecuencia, el fallador concede la tutela de los derechos consagrados en los
artículos 15 y 20 de la Carta y, en consecuencia, ordena al Embajador que en el
término de 48 horas envíe a las mismas personas que recibieron la nota en cuestión
una misiva aclaratoria de las verdaderas razones para la desvinculación del
señor Beltrán.
En cuanto a la
vulneración del derecho de petición por diferentes autoridades nacionales, el
fallador de primera instancia considera que no hubo omisión por cuanto en el
material probatorio se observa que las entidades demandadas dieron el trámite
correspondiente a las solicitudes y denuncias recibidas. Respecto de la
negativa a expedir el paz y salvo, estima el Tribunal que dentro de los
documentos allegados a la acción no se observa que el solicitante haya
presentado solicitud formal al Embajador para la expedición de dicho
certificado. Adicionalmente, dado que el Jefe de la Misión informó acerca de
las razones para no expedir el documento en cuestión - la sustracción de libros
y papeles de la Embajada -, la Sala concluye que no hay vulneración de los
derechos del petente.
13. El 2 de Junio de
1993, la Sub-Secretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones
Exteriores, envió al Tribunal, dos comunicaciones del Embajador SÁNCHEZ JULIAO,
donde certifica el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela.
El 22 de Junio de
1992, el peticionario informó a la Sala Penal del Tribunal que conoció la
acción, que el funcionario diplomático no cumplió con lo ordenado en el fallo,
por cuanto se limitó a enviar la nota que rectificaba lo informado al
Ministerio de Relaciones Exteriores, sin hacer lo propio con los destinatarios
de la primera nota. En virtud de lo anterior, la Magistrada Ponente solicitó a
la Cancillería su colaboración para determinar si el Embajador dió efectivo
cumplimiento a lo ordenado en el fallo. El Ministerio envió copia de la
comunicación dirigida al encargado de negocios en la India, por cuanto el señor
SÁNCHEZ JULIAO renunció a su cargo.
14. Al momento de la
notificación de la providencia que le concediera parcialmente la tutela, el
accionante escribió la palabra "apelo". No obstante, el fallador de
instancia declaró desierta la impugnación debido a que el accionante no explicó
las razones de su desacuerdo con la decisión
15. El expediente
fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta Sala de
Revisión, por auto del 1º de Octubre de 1993, ordenó enviar el expediente a la
H. Corte Suprema de Justicia con el objeto de que se diera trámite a la
impugnación, acogiendo la doctrina mayoritaria de la Corporación en el sentido
de entender debidamente interpuesta la impugnación por el sólo hecho de
manifestar por escrito el recurrente, en el momento de la notificación de la
providencia, su deseo de impugnarla.
16. Mediante
Sentencia del 10 de Noviembre de 1993, la Sala de Casación Penal de la H. Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia en lo que respecta a
la denegatoria de la tutela. La H. Corte Suprema de Justicia no entra a
examinar la decisión impugnada en lo favorable al accionante por virtud del
principio de reformatio in peius, aun cuando manifiesta que las razones
esgrimidas por el Tribunal para conceder la tutela por la violación del derecho
a la honra y al buen nombre son acertadas. Respecto de la ausencia de
vulneración de los demás derechos citados, considera que la acción no es
procedente para la violación del derecho a la igualdad y a la integridad
personal, por tratarse de un hecho consumado y cualquier pronunciamiento al
respecto sería inconducente dada la desvinculación de la Misión Diplomática del
accionante y del funcionario contra el cual se dirige la acción. Respecto de la
vulneración del derecho al trabajo, particularmente por la no cancelación de
sus prestaciones sociales, el H. Tribunal sostiene que el peticionario tiene a
su disposición otros medios de defensa judicial. Por último, coincide con las
apreciaciones del Juzgador de primera instancia en torno a que las demás
entidades acusadas actuaron de acuerdo a sus funciones y no se violó el derecho
de petición.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia a
prevención
1. Pese a que
algunos de los hechos constitutivos de amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales ocurrieron en el exterior, el peticionario interpuso
personalmente la acción de tutela ante el Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, que asumió el conocimiento del proceso y profirió fallo en primera
instancia. Cabe, en primer término, analizar si el mencionado Tribunal era
competente para asumir el conocimiento de la demanda de tutela.
El artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991 establece la competencia a prevención de los jueces o
tribunales "con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o
amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Por otra parte,
tratándose de la violación de derechos de colombianos en el exterior por una
autoridad pública de la República de Colombia, el artículo 51 ídem. dispone que
la acción de tutela correspondiente podrá interponerse por conducto del
Defensor del Pueblo.
En relación con las
hipótesis de vulneración o amenaza de derechos fundamentales producidas en el
exterior, el legislador ha dispuesto la posibilidad de que su ejercicio se
realice por conducto del Defensor del Pueblo (D. 2591 de 1991, art. 51) ante
cualquier juez de la República (CP art. 86). Si bien los hechos denunciados
sucedieron en la India, el petente se trasladó a territorio colombiano donde
finalmente interpuso la tutela no sólo contra el Embajador ante ese país sino
contra las autoridades públicas del orden nacional. Así las cosas, la acción de
tutela podía ser interpuesta ante cualquier autoridad de la República sin
limitación alguna, por lo que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá sí era
competente para avocar su conocimiento.
Derechos
fundamentales presuntamente vulnerados
2. El peticionario
aduce la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia
de diversas acciones u omisiones de las autoridades públicas que intervinieron
en el conflicto suscitado con el Embajador DAVID SANCHEZ JULIAO, durante su
permanencia en el cargo de Secretario Ejecutivo de la Embajada de Colombia ante
el gobierno de la India en Nueva Delhi.
Según el accionante,
el trato degradante, discriminatorio y humillante del que fue objeto por parte
del Embajador, luego de que éste se enteró del fax enviado al Ministerio de
Relaciones Exteriores, vulneró sus derechos a la integridad personal, a la
igualdad y a la libertad de expresión.
Los derechos a la
honra y al buen nombre habrían sido violados por la comunicación del Embajador
Colombiano dirigida a todas las Misiones Diplomáticas y a las Agencias
Especializadas de las Naciones Unidas acreditadas en Nueva Delhi, la que les
fue enviada luego de la supresión de los cargos de Secretario Ejecutivo y
Secretaria Administrativa, y en la que se informaba que el peticionario había
sido retirado de la Embajada, "por mal manejo de los asuntos a su
cargo."
El tercer hecho que
dió lugar a la interposición de la acción de tutela, ésta vez dirigida contra
diversas autoridades del orden nacional - la Procuraduría General de la Nación,
la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Defensa,
Protección y Promoción de los Derechos Humanos y el Ministerio de Relaciones
Exteriores - consistió en la supuesta omisión en responder a las denuncias
presentadas por CESAR ERNESTO BELTRAN JARAMILLO sobre los actos persecutorios
que venía realizando el Embajador en su contra.
Finalmente, la
negativa del Embajador SANCHEZ JULIAO a entregarle el paz y salvo por todo
concepto es un cuarto hecho que, a juicio del actor, vulnera su derecho al
trabajo (CP art. 25) al impedirle el cobro de las prestaciones sociales que se
le adeudan.
3. Los falladores de
instancia coinciden plenamente en que la acción de tutela es improcedente
respecto de los derechos consagrados en los artículos 12, 13 y 20 de la Carta,
por encontrar que, aún admitida su vulneración, de cualquier forma el
correspondiente daño ya estaría consumado (D. 2591 de 199, art. 6-4).
Igualmente, ambos falladores concluyen que la acción es procedente respecto de
los derechos al buen nombre y a la honra del peticionario, vulnerados por la
comunicación enviada por el Embajador a las distintas misiones diplomáticas con
sede en Nueva Delhi, en la que se informa el retiro de BELTRAN JARAMILLO por
"malos manejos" pese a que su retiro obedeció a la supresión del
cargo. En lo concerniente a la vulneración del derecho de petición por parte de
las demás autoridades, los tribunales de tutela la desestiman ya que las
denuncias del accionante fueron debidamente tramitadas por las entidades
correspondientes. Por último, la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
considera que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial para
la protección del derecho al trabajo, en tanto que el Tribunal de primera
instancia sostiene que el petente debió haber solicitado formalmente al
Embajador la expedición del paz y salvo - requisito necesario para el pago de
las prestaciones sociales -, y, además, que el Embajador expuso ante la oficina
de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores los motivos para no
otorgar el mencionado documento, no siendo procedente ordenarlo por vía de tutela.
Improcedencia de
la acción de tutela por consumación del daño
4. La presunta
vulneración de los derechos a la integridad personal, a la igualdad y a la
libertad de expresión se produjo durante la permanencia del petente en su cargo
de Secretario Ejecutivo y con ocasión del ejercicio de sus funciones. La acción
de tutela, sin embargo, fue interpuesta con posterioridad a su retiro de la
misión diplomática. Sobre la improcedencia de la acción de tutela ante
situaciones o hechos consumados, la Corporación se ha pronunciado en los
siguientes términos:
"El daño como
resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de
naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera
total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción de
tutela. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos
imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones
distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños
causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables
de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia"1 .
Igualmente, la Corte
en otra ocasión señaló:
"Las acciones u
omisiones constitutivas de amenaza o vulneración a derechos fundamentales
amparados por la Constitución, deben ser denunciadas oportunamente, pues, de no
ser así la orden que el juez de tutela debe impartir respecto de quien incurre
en aquellas vendría a ser inocua por extemporánea. (...) Por ello, según las
normas legales pertinentes, no procede la tutela cuando se intenta contra actos
consumados".2
Las anteriores
razones son suficientes para confirmar los fallos de instancia en el sentido de
ser improcedente la tutela por violación de un derecho que ha originado un daño
consumado. Los derechos a la integridad personal, a la igualdad y a la libertad
de expresión habrían sido desconocidos por actos sucedidos en el pasado,
respecto de los cuáles no sería posible ordenar actuación u omisión alguna por
parte de la autoridad pública por haberse agotado la totalidad de sus efectos.
No ocurre lo mismo en lo que atañe a la violación de los derechos a la honra y
al buen nombre que habría continuado generando consecuencias incluso con
posterioridad a la desvinculación del petente del cargo de Secretario Ejecutivo
de la Embajada de Colombia ante el gobierno de la India (D. 2591 de 1991, art.
6º).
Vulneración de
los derechos a la honra y al buen nombre
5. Del contenido de
la comunicación dirigida por el Embajador DAVID SANCHEZ JULIAO a las diferentes
misiones diplomáticas, se desprende claramente la ausencia de veracidad de la
información sobre las razones que condujeron al retiro del peticionario, que no
fueron otras diferentes a la supresión del cargo que venía ocupando. La
información difundida a las diferentes misiones y agencias diplomáticas
acreditadas en Nueva Delhi, en el sentido de que el retiro obedeció a malos
manejos, lesiona gravemente los derechos a la honra y al buen nombre del
señor BELTRAN JARAMILLO. Si bien el acto de la comunicación aconteció en el pasado,
sus efectos se prolongan en el tiempo y es procedente la intervención judicial
para impedir su continuación indefinida, más aún cuando la ofensa provino de un
funcionario público y versó sobre una información manifiestamente alejada de la
realidad de los hechos.
En consecuencia, la
Sala procederá igualmente a confirmar las decisiones de instancia en lo
concerniente a la tutela de los derechos consagrados en los artículos 15 y 20
de la Constitución.
Vulneración del
derecho al trabajo
6. La vulneración
del derecho al trabajo se configura, según el petente, en la renuencia del
Embajador SANCHEZ JULIAO en expedir el paz y salvo requerido para la
cancelación de las prestaciones sociales.
Las razones
esgrimidas por el tribunal de instancia para denegar la tutela del derecho al
trabajo - no haber solicitado el peticionario formalmente el paz y salvo al
Embajador, y haber éste justificado su negativa en el hecho de que el petente
había sustraido algunos libros y documentos contables de la Embajada- son
justificaciones suficientes para denegar las pretensiones del petente sobre
este preciso aspecto. El conflicto laboral relativo al pago de las prestaciones
sociales a que tendría derecho el solicitante constituye un asunto cuya
resolución corresponde a otra jurisdicción, No se percibe, en la negativa del
Embajador a expedir el paz y salvo correspondiente, una violación del derecho
al trabajo del petente, dado que una investigación en curso cuyos resultados no
han sido establecidos - y que, por consiguiente, no ha podido ser conocida por
los jueces de tutela - deberá ocuparse de verificar los hechos y motivos que
sustentaron la negativa del Ex-Embajador.
Vulneración del
derecho de petición
7. La Sala
igualmente coincide con los fallos revisados en el sentido de que las
autoridades nacionales - Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la
República, Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de
los Derechos Humanos y Ministerio de Relaciones Exteriores - no vulneraron el
derecho de petición de CESAR ERNESTO BELTRAN JARAMILLO, ya que dieron el
trámite correspondiente a su solicitud de intervenir en el conflicto. En la
diligencia de inspección judicial practicada por el tribunal de primera
instancia pudo establecerse que con base en las comunicaciones escritas del
petente se expidió la resolución 1738, notificada al funcionario investigado el
25 de agosto de 1992, por la que se ordenó adelantar diligencias preliminares
con miras a establecer la posible responsabilidad disciplinaria de los
funcionarios diplomáticos involucrados en los hechos. Por su parte, la
Presidencia de la República, por intermedio de la Consejería Presidencial para
la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos, mediante oficio
DH-1125 del 19 de mayo de 1993, informó haber remitido la queja presentada por
el ciudadano CESAR BELTRAN JARAMILLO al Ministerio de Relaciones Exteriores, ya
que la Consejería no tiene facultades ni funciones de investigación
disciplinaria o penal. En síntesis, tampoco se evidencia la vulneración del
derecho de petición aducida por el peticionario.
Doctrina de la
reformatio in peius en materia de tutela de los derechos fundamentales
8. La H. Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia circunscribe su análisis de la
sentencia de tutela impugnada a los aspectos desfavorables al apelante único.
De este modo se
extiende al ámbito de la acción de tutela el principio de la prohibición de la
reformatio in pejus, cuyo objeto principal es evitar que se profieran decisiones
inesperadas que empeoren la situación del apelante único en materia penal,
civil o laboral. La limitación del poder decisorio del juez a la naturaleza y
contenido de las pretensiones del apelante único garantiza el libre ejercicio
del derecho de contradicción. La mencionada prohibición facilita que la persona
inconforme con una decisión pueda oponerse y suscitar un pronunciamiento de una
instancia superior sin temor a verse sorpresivamente desmejorada en sus
derechos por efecto de un fallo extra-petita. En este mismo orden de ideas, el
tribunal de segunda instancia considera que en materia de derechos
fundamentales no está facultado el superior para pronunciarse sobre los
derechos amparados cuando el accionante sea apelante único.
La aplicación del
principio que prohibe hacer más gravosa la situación del apelante único al
plano constitucional de la acción de tutela no es compatible con la función que
desempeñan los derechos fundamentales en la democracia. El contenido y los
alcances de los derechos fundamentales no pueden quedar sujetos al albur del
ejercicio de los recursos legales contra las decisiones favorables o
desfavorables a los intereses de las partes. Este tratamiento desvirtúa la
dimensión institucional de los derechos fundamentales. Si bien es indudable que
los derechos fundamentales constituyen verdaderos derechos subjetivos en cabeza
de sus titulares y, como tal, conciernen primordialmente a éstos - hasta el
grado de ser aceptable pensar que la definición judicial de los mismos debe depender
de las pretensiones de las partes -, ello no es óbice para soslayar su
componente objetivo. Los derechos fundamentales traducen el sistema objetivo de
valores que gobierna la relación entre los individuos y el Estado o entre los
propios particulares, por lo que su contenido y sus alcances no deben ser
variables dependientes de la actividad procesal de las partes.
La trascendental
tarea encomendada a los jueces constitucionales en los procesos de tutela
persigue entre otros objetivos, trazar los contornos y límites de los derechos
fundamentales de manera que la población en general adquiera consciencia sobre
su exacto contenido y alcance. A la luz de la función que cumplen los jueces y
tribunales de segunda instancia en los procesos de tutela (CP art. 86) como
garantes de los derechos fundamentales, la seguridad jurídica y la integridad
de la Constitución, no cabe circunscribir su competencia a los solos aspectos o
censuras puntuales formuladas por el apelante, máxime si se tiene presente que
las sentencias de tutela no pueden asimilarse a las sentencias limitativas de
la libertad personal que profieren los jueces penales (CP art. 31).
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR, en los términos
de la presente providencia, las sentencias del 10 de Noviembre de 1993,
proferida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, y
del 27 de Mayo de 1993, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
SEGUNDO.- LIBRESE
comunicación a la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con
miras a que se surta la notificación de este fallo, según lo establecido en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
quince (15) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
).
1 Corte Constitucional. Sentencia ST-468 de 1992.
M.P. Dr. FABIO MORON DIAZ y JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
2 Corte Constitucional. Sentencia ST-594 de 1992.
M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.