T-596-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-596/92
DERECHOS DEL
INTERNO-Responsabilidad
del Estado
Si bien es cierto
que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los
derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria par
lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un
exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los
derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto
y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier
persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados
del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término,
esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.
Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se
derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración
penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra
el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación
suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de
habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia
médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Alcance
Los derechos
fundamentales no incluyen sólo derechos subjetivos y garantías constitucionales
a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de
las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a
todas las ramas del poder público. No sólo existe la obligación negativa por
parte del Estado de no lesionar la esfera individual, también existe la
obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos.
La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra
en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el
valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no
intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de
condiciones de vida digna.
CASTIGO
CARCELARIO-Eliminación
Es necesario
eliminar la perniciosa justificación del maltrato carcelario que consiste en
aceptar como válida la violación del derecho cuando se trata de personas que
han hecho un mal a la sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo
reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimiento y prácticas
específicas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo los
parámetros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en la
murallas de las cárceles. El delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en
un territorio sin ley.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Protección
La protección de
los derechos fundamentales no puede reducirse al juicio de legalidad acerca de
la decisión tomada por la autoridad pública correspondiente. Es necesario,
además, y sobre todo, confrontar dicha decisión con la Constitucion misma.
PENA
Además de ser
jurídica, pública y judicial, la pena debe ser también necesaria, útil y
proporcional. Toda pena, independientemente del delito del cual provenga, debe
respetar unas reglas mínimas relativas al tratamiento de los reclusos, que se
encuentran ligadas, de manera esencial, al concepto de dignidad humana y al
principio según el cual la pena no tiene por objeto el infligir sufrimiento
corporal.
REF:
EXPEDIENTES T-4368, T-4466,T-4665
PROCEDENCIA:
Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Calarca.
PETICIONARIOS:
Diego de Jesús Restrepo, Julio César Jiménez Ocampo, James Mosquera Velásquez.
MAGISTRADO
PONENTE: Ciro Angarita Barón.
TEMAS:
-Funciones y
aplicaciones de la pena.
-Castigo
carcelario y dignidad humana.
- El calabozo
- El prisionero y
el Estado.
- Situación
carcelaria
Aprobada según Acta
N de la Sala de Revisión No 1, en Santafé de Bogotá, el 10 de diciembre de
1992.
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Ciro
Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente,
SENTENCIA
en los procesos de
acción de tutela instaurados por Diego de jesús Restrepo, Julio Cesar Jiménez
Ocampo y James Mosquera Velásquez, contra las directivas de la penitenciaría
rural de "Peñas Blancas", y que fuera resuelto en primera instancia
por el Juzgado Primero Penal de Calarcá (Quindío).
I. ANTECEDENTES
A. La acción
1. Los hechos
a) Tutela T-4368.
El peticionario
Diego de Jesús Restrepo M., se encuentra recluido en la penitenciaría de
"Peñas Blancas" en la ciudad de Calarcá y solicita tutela para la
protección de su salud y de su derecho al medio ambiente sano, vulnerados por
el hecho de tener que dormir dentro de un recinto con letrinas deterioradas,
que hacen insoportable y degradante la estadía nocturna en dicho lugar.
Con base en tales
hechos, el peticionario solicita la construcción de servicios sanitarios
apropiados.
b) Tutela T- 4486
El peticionario
James Mosquera Velásquez, se encuentra en la misma penitenciaría y en la misma
situación que el interno Diego de Jesús Restrepo, y como consecuencia de ello
se queja de los mismos hechos y hace la misma solicitud.
c) Tutela T-4665.
El señor Julio Cesar
Jiménez Ocampo, también se encuentra recluido en la penitenciaría de
"Peñas Blancas" de Calarcá. Relata el peticionario que el día 18 de
junio de 1992, fue sancionado injustamente a tres días de aislamiento celular
(calabozo) por haber realizado actos de indisciplina durante la hora del
almuerzo, al discutir con el guardián acerca de la orden de salida. Por esta
causa, su comportamiento, antes calificado como ejemplar, fue catalogado como
simplemente "bueno", razón por la cual le fue negado permiso salida
para visitar a sus familiares, permiso este que se otorga sólo a los presos con
comportamiento ejemplar.
Luego de haber
cumplido con dicha pena fue sancionado a 3 horas de plantón por haber faltado
al respeto a la guardiana Blanca Nubia García Gómez, en las dependencias de la
oficina jurídica del establecimiento, en momentos en que disentía con la
administración sobre la negación de su permiso para visitar a sus familiares.
El peticionario
relata los padecimientos que debió sufrir con estas sanciones, en especial
durante los tres días de calabozo, debido a las precarias condiciones de
higiene de la celda de castigo, sobre todo en lo relacionado con la evacuación
de excretas y con la utilización de agua.
Considera, además,
que con la imposición de las sanciones disciplinarias, no se le dio información
ni explicación alguna sobre el castigo ni se le dio la oportunidad de
defenderse, lo cual conlleva un desconocimiento de sus derechos
constitucionales a la información y al debido proceso.
2. La sentencia
de primera instancia.
a). T-4368 y T-4486.
Las solicitudes de
tutela acumuladas T-4368 y T-4486 fueron conocidas en distintos procesos por el
Juez Primero Penal del Circuito de Calarcá. Las pruebas presentadas y los
hechos son esencialmente los mismos en ambos procesos.
Una vez recibidas,
el juez pide declaración a la directora encargada de la penitenciaría y a los
cabos encargados de la vigilancia del recinto en donde duermen los señores
Diego de Jesús Restrepo y James Mosquera Velásquez.
En tales
declaraciones se comprueba la existencia de letrinas en mal estado y ubicadas
en el sitio anotado por el peticionario. Al respecto la Doctora Martha Elena
Sánchez, directora encargada de la penitenciaría, sostiene que la cárcel tiene
problemas de hacinamiento, pues fue construida inicialmente para trescientos
cincuenta internos, pero en la actualidad tiene cuatrocientos ochenta y cuatro
(1
). La construcción de la cárcel -dice- es vieja y las redes de acueducto y
alcantarillado son deficientes. Concluye la directora diciendo que el problema
sanitario se sale de sus manos, debido a que no dispone de los recursos
necesarios para un mejor mantenimiento de las instalaciones penitenciarias.
Los cabos encargados
de la vigilancia señalan que se hace todo lo posible por mantener condiciones
buenas de higiene. Anotan, además que el problemas se encuentra agravado por la
circunstancia del fuerte verano. Como consecuencia de ello, la presión del
acueducto no es suficiente y los tanques de abastecimiento no se alcanzan a
llenar, razón por la cual, durante las noches, no hay agua. Es importante
igualmente señalar, que según el cabo Rosmel Navarro Prada, las letrinas se encuentran
más o menos a un metro, o metro y medio del lugar en el cual duermen los
presos.
La situación de la
cárcel de "Peñas Blancas" se encuentra bien ilustrada en una carta
anexada a los expedientes y enviada por la doctora Martha Elena Sánchez,
directora de la penitenciaría, al Doctor Darío Echeverry, Director General del
Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en la cual la funcionaria solicita
la intervención del director del Fondo Rotatorio para que en el presupuesto sea
tenida en cuenta la cárcel de "peñas Blancas" y se le asignen
partidas encaminadas a solucionar las dificultades que a continuación
relaciona. Sobre el problema sanitario la doctora Martha Elena Sánchez comenta
lo siguiente:
" Por la
construcción antigua de este establecimiento, tenemos problemas en lo referente
a las necesidades de acueducto y alcantarillado, pues su capacidad es
deficiente (...)
Los sitios de
aseo del personal de internos, no reúnen las mínimas condiciones de higiene,
como podrá observarlo en las fotos 2 y 3 que anexo, siendo necesario la
instalación de baterías sanitarias, para de esta forma humanizar un poco las
condiciones de vida de los reclusos".
Obra también en el
expediente un informe del Instituto Seccional de Salud del Quindío, realizado
luego de la visita efectuada a las instalaciones penitenciarias el día 9 de
junio de 1992. En relación con la disposición de excretas el informe dice los
siguiente:
"La
penitenciaría cuenta con tres pisos y cuatro patios donde alberga en la
actualidad 500 internos.
En los tres pisos
hay un total de diez instalaciones para sanitarios, pero realmente no existen
las tazas, sino los orificios.
En cada uno de los
pisos existe un sanitario en malas condiciones.
El agua para evacuar
los desechos (excretas) se arroja con baldes, ya que no existen instalaciones
adecuadas."
En sus
consideraciones el Juez hace un breve análisis de la acción de tutela y de los
derecho fundamentales, para concluir que la presunta violación de la que habla
el accionante, tiene que ver con los derechos colectivos del capítulo tercero
del título segundo y no con los derechos constitucionales fundamentales, que
son los únicos susceptibles de ser protegidos con la acción de tutela. De esta
manera el Juez niega la tutela al peticionario.
No obstante lo dicho
sobre la improcedencia de la acción, el Juez penal, con base en el informe
presentado por la División de Saneamiento Ambiental, reconoce el hecho de que
las condiciones de higiene del establecimiento penitenciario son malas y, en
consecuencia, solicita a las directivas del establecimiento, hacer esfuerzos
para garantizar a los presos "las mínimas condiciones de salubridad a las
que tienen pleno derecho".
b). T-4665.
La solicitud de
tutela presentada por el peticionario Julio Cesar Jiménez Ocampo fue conocida
por el Juez Segundo Penal del Circuito de Calarcá. En el proceso obran como
pruebas los siguientes documentos:
-Copia de las
actuaciones administrativas por medio de las cuales se impuso las sanciones al
peticionario.
- Declaratoria del
peticionario sobre los hechos de la demanda.
- Declaración del
cabo Navarro sobre los hechos.
En sus consideraciones,
el Juez señala que la convivencia en una penitenciaría requiere de sanciones
ejemplarizantes para aquellos que incumplen las reglas disciplinarias. Concluye
luego que las sanciones impuestas al recluso Jiménez Ocampo son válidas, de
acuerdo con el decreto 1817 de 1964, en el que se consagra el régimen
penitenciario. Al respecto dice el juez los siguiente:
"no vemos
que las sanciones, posición de plantón y aislamiento celular sean crueles e
inhumanas por cuanto son de consagración legal y fueron establecidas con
anterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de la queja".
Con estos argumentos
el Juez Segundo Penal del Circuito de Calarcá niega la acción de tutela al
peticionario Julio Cesar Jiménez Ocampo.
II. Consideraciones de la Corte
La protección de los
derechos fundamentales no puede reducirse al juicio de legalidad acerca de la
decisión tomada por la autoridad pública correspondiente. Es necesario, además,
y sobre todo, confrontar dicha decisión con la Constitucion misma. La acción de
tutela obliga al juez a efectuar este tipo de ejercicio y de esta manera, logra
el propósito de efectividad de los derechos que consagra con énfasis la
Constitucion y que se deriva de la fuerza normativa consagrada en su artículo
cuarto. En atención a este postulado, las consideraciones que vienen tratarán
los siguientes temas: el fundamento, sentido y función de la pena; la relación
entre el castigo y el valor constitucional de la dignidad, la aplicación de
las penas, y, finalmente, el caso concreto .
1. Fundamento y
función de la pena.
En contra de las
teorías de origen kantiano sobre el sentido de la pena, según las cuales esta
es un mecanismo para la realización de la justicia absoluta o metafísica, hoy
en día se considera -reconociendo el carácter limitado e imperfecto de la
justicia social- que la pena es un recurso jurídico-político encaminado a la
protección del grupo social por medio de la disuasión del ciudadano frente a la
conducta delictuosa y del castigo de los delincuentes. En correspondencia con
esto, la idea del suplicio público, concebido como mecanismo para difundir una
representación ejemplarizante en los demás miembros del grupo social, ha sido
sustituida por la idea de aislamiento social, entendido como un medio para la
protección social y para la rehabilitación personal del delincuente. De aquí
provienen la funciones preventivas, retributivas, preventiva, protectoras y
resocializadoras atribuidas a la pena y al sistema carcelario en general.
Las dos concepciones
de la pena y del castigo anotadas, perciben de manera radicalmente diferente el
sufrimiento del prisionero: mientras para la primera el dolor es un propósito
deliberado, que sirve no sólo para lograr el restablecimiento de la justicia
por el daño social causado, sino también como ejemplo del buen comportamiento y
de las consecuencias indeseables de la desviación social, para la segunda, el
sufrimiento es una consecuencia inevitable que no es pretendida como fin en sí
mismo. El sufrimiento es inseparable de la pena pero la pena no se reduce al
sufrimiento ni lo tiene como objetivo. Por eso, de acuerdo con esta última
visión, las penas corporales han sido eliminadas en la mayoría de los
ordenamientos jurídicos constitucionales, si bien la pena de muerte, como un
recurso extremo, subsiste en algunos de ellos. La pena de prisión, en cambio,
aunque causa una aflicción, no sólo psíquica sino también física, no es una
pena dirigida directamente al cuerpo de los condenados, como lo son por
ejemplo, los azotes, las mutilaciones, etc, y por lo tanto no debe ser
considerada como un castigo del cuerpo.
Hasta el siglo
XVIII, la imposición de sufrimientos al condenado no tenía límites. Los más
macabros y sofisticados recursos fueron utilizados para hacer sufrir más y de
manera más visible. A partir de la reforma al derecho penal que tuvo lugar a
finales del siglo XVIII, el sufrimiento excesivo o adicional fue considerado
como el resultado de una fuerza arbitraria, condenable a su turno por el mismo
derecho penal. En estas nuevas circunstancias, las consecuencias dolorosas de
la pena son concebidas como un mal necesario para el cumplimiento de los fines
sociales que persigue. Toda imposición que cause sufrimientos innecesarios al
delincuente, debe ser evaluada como una acción independiente de la pena y por
lo tanto como un ejercicio arbitrario de la fuerza. Sobre este punto Juan
Fernández Carrasquilla dice los siguiente:
"El exceso
hace perder a la pena su carácter jurídico o legítimo (...) Y como no se trata
de un ius talionis, ni existe una objetiva escala composicional, la fijación de
aquella proporcionalidad es político‑ axiológica, habida siempre cuenta
de lo que es estrictamente necesario y útil para la tutela de la sociedad, la
protección de la víctima y la protección del reo. La pena, que es un mal
necesario, no debe sobrepasar la medida de la necesidad social (la protección
de bienes jurídicos primarios) en que se inspira, ni infligir al reo
sufrimientos innecesarios; debe, en suma, ser el menor mal posible para la
sociedad y para el delincuente. Su fundamento o razón de ser no es otro que la
necesidad socio-política de la defensa del orden jurídico y la garantía de las
condiciones mínimas de la existencia social pacífica, pero nunca se impone, en
un estado de derecho, por encima de las necesidades de protección de bienes
jurídicos, ni por fuera del marco subjetivo de la culpabilidad." (2 ).
El sufrimiento del
delincuente debe ser evaluado bajo la perspectiva anotada, esto es, teniendo
presente el fin de protección social de la pena y la consecuencia indeseada
pero necesaria del padecimiento. Las penas excesivas, crueles, inhumanas,
infamantes, o degradantes, no son otra cosa que violencia institucional. En
consecuencia, toda aflicción que escape a la relación entre estos dos elementos
debe ser considerada por fuera de la legalidad propia de la pena y debe ser
tenida en cuenta bajo la perspectiva constitucional, con el objeto de castigar
posibles violaciones de los derechos fundamentales.
Según esto, si bien
es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de
los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria par
lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un
exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los
derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto
y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier
persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados
del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término,
esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.
2.
Características de la pena
En relación con la
aflicción causada a los prisioneros por la imposición de sanciones, es
importante resaltar algunas de las características de la pena. Además de ser
jurídica, pública y judicial, se ha considerado que la pena debe ser también
necesaria, útil y proporcional.
Su carácter
necesario significa que la pena no debe ser impuesta de manera arbitraria, es
decir, cuando no guarda relación con el fin perseguido por ella. "La pena,
dice Fernández Carrasquilla, es un mal que la sociedad impone al
"desviado" para conservarse a sí misma". Por eso, continúa, la
pena criminal es, por definición, la institución-límite de la filosofía
liberal, porque en ella siempre y de algún modo se sacrifica al individuo en
aras del interés social". (3 ). También es una institución- límite
de la filosofía liberal pues en ella misma la ética individual kantiana, en la
cual el individuo es el fin último, cede ante una ética utilitarista, cuyo
principio rector se encuentra en la protección de la sociedad.
La pena, además de
necesaria debe ser útil. La pena debe ser un instrumento adecuado para servir a
sus fines de prevención retribución, protección o resocialización. Si
los fines de la
pena pueden conseguirse por otros medios menos costosos o menos aflictivos, la
pena no es necesaria y por lo tanto no puede ser útil.
La pena debe ser
también proporcional. La proporcionalidad se obtiene con la comparación entre
el daño ocasionado por el delito y el daño causado por la pena. Según Fernández
Carrasquilla, El estado actual de la relación de razonable proporción entre
delito y pena, que desde luego no es natural ni matemática sino valorativa, es
el de hacer depender la gravedad de la pena, en abstracto y en concreto, de dos
baremos fundamentales: la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad"
([1]).
3. La relación
jurídica entre el preso y la administración penitenciaria
En una relación
jurídica el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de
derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro
penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una
relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se
sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder
disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los
derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se
derivan de dicho reconocimiento.
La cárcel no es un
sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento
penitenciario no han sido eliminados de la sociedad. La relación especial de
sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos
activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el
prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por
ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad;
pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la
integridad física y a la salud.
Del derecho pleno
del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes
consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser
descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y
digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable,
vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de
higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al
descanso nocturno, entre otros.
La potestad
disciplinaria, entonces debe enmarcarse dentro de los límites impuestos por los
derechos de los presos. Desde este punto de vista la aplicación de la sanción
del calabozo, tan común en nuestro medio, debe ser restringida a los casos
extremos, debe estar reducida al mínimo tiempo necesario para el cumplimiento
del fin perseguido y, además, debe realizarse en condiciones que no vulneren el
principio de dignidad humana y que no constituya trato cruel o degradante.
Sobre este tema la Comisión de Estrasburgo ha establecido en el artículo 3 del
Convenio de Roma que no es la sanción en sí sino el conjunto de circunstancias
y condiciones de su aplicación, incluyendo su particular forma de ejecución,
los que podrían constituír en concreto, una violación de los derechos del
preso.
4. Derecho a la
vida y dignidad
El derecho a la vida
es el derecho fundamental esencial en cuanto constituye el supuesto ontológico
sin el cual los demás derechos carecen de sentido. Estrechamente ligado al
derecho a la vida se encuentra la protección constitucional del valor de la
dignidad, consagrado en el artículo 1 de la Carta, que define al Estado como
una República fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, en la
solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general.
Los derechos
fundamentales no incluyen sólo derechos subjetivos y garantías constitucionales
a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de
las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a
todas las ramas del poder público. No sólo existe la obligación negativa por
parte del Estado de no lesionar la esfera individual, también existe la
obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos.
La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra
en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el
valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no
intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de
condiciones de vida digna.
Las personas
recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia del
Estado. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a la seguridad
de los reclusos y a su conminación bajo el perímetro carcelario y, por el otro,
responsabilidades en relación con las condiciones de vida de los reclusos. La
Constitucion de manera explícita hace referencia a esta idea en su artículo 12
cuando establece que "Nadie será sometido a desaparición forzada, a
torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". De acuerdo
con esto, toda pena, independientemente del delito del cual provenga, debe
respetar unas reglas mínimas relativas al tratamiento de los reclusos, que se
encuentran ligadas de manera esencial, al concepto de dignidad humana y al
principio según el cual la pena no tiene por objeto el infligir sufrimiento
corporal.
La prohibición del
artículo 12 de la Constitucion relativa a los tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes, es una de las innovaciones más importantes introducidas por la
Constituyente de 1991. Esta parte del texto del artículo 12 fue extraída de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, aprobada por la resolución 39/46 de la Asamblea General en
diciembre de 1984.
Durante los debates
de la Asamblea Nacional Constituyente triunfó la corriente que abogaba por una
inclusión explícita de esta prohibición consagrada en el derecho internacional
y en contra de aquellos que sostenían su carácter innecesario, debido a la
inexistencia de penas crueles, inhumanas o degradantes en la legislación
colombiana. Al respecto comentaba el Ministro de Gobierno durante una de las
sesiones de la Comisión Primera:
"Aún cuando
(...) no ha habido penas formalmente impuestas en Colombia que tengan esas
características inhumanas o degradantes, en verdad no es una disposición
insólita en el ordenamiento constitucional, porque justamente, el propósito de
este es prohibir, así sea en el futuro, la adopción de este tipo de penas"
([2]).
Esta prohibición
adquiere toda su importancia si se tiene en cuenta que el peligro de la
creación de este tipo de penas por parte del legislador, es menos probable que
el peligro de que la administración, y en especial el sistema carcelario, trate
de manera inhumana, cruel o degradante a los reclusos. El riesgo en la
formulación del derecho no es tan grave como el riesgo en la aplicación del
mismo.
5. El tratamiento
de los prisioneros en el derecho nacional e internacional.
En el ámbito
jurídico internacional de los derechos humanos ha existido la preocupación por
el respeto de unas reglas básicas en relación con el trato de los detenidos.
Estas reglas mínimas fueron adoptadas inicialmente por el Primer Congreso de
las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico
y Social de la ONU por medio de la Resolución 663 (XXIV) del 31 de julio de
1957 y ampliadas por el mismo Consejo mediante Resolución 2076 (LXII) de Mayo
de 1967.
De acuerdo con la
jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana,
el contenido de tales reglas mínimas indica, entre otras cosas, que "deben
existir instalaciones sanitarias suficientes para que cada recluso pueda
"satisfacer sus necesidades naturales en momento oportuno, en forma aseada
y decente" ([3]).
El pacto
internacional de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por la ley 74 de
1968 también se refiere al trato de los detenidos en su artículo 10:
"Toda
persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano."
A su turno la
Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
aprobada en Colombia por medio de la ley 74 de 1968, dice los siguiente en su
artículo 5:
"1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral"
2. "Nadie
puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano".
El trato de los
prisioneros ha sido también considerado en la legislación colombiana. En
efecto, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 408 preceptúa lo
siguiente:
"Todo
sindicado privado de la libertad tendrá derecho a recibir en el lugar de
reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derecho humanos, como el
de no ser víctima de los tratos crueles, degradantes o inhumanos"
A propósito de la
responsabilidad del juez en la ejecución de la sentencia y en la suerte que
corra el condenado, la Corte constitucional ha hecho un pronunciamiento sobre
un preso que requería asistencia médica. En aquella oportunidad la Corte dijo
lo siguiente:
"Dispone el
artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal que mientras el
Consejo Superior de la Judicatura cree los cargos de los jueces de ejecución de
penas y medidas de seguridad, las atribuciones que el código les confiere serán
ejercidas por el juez que dictó la sentencia de primera instancia.
"Para esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el Estado no debe considerar como
terminada su misión dentro del proceso penal cuando se haya dictado la
sentencia condenatoria. Al contrario aquí debe empezar otro ciclo del
procedimiento. El juez no puede abandonar a la persona en la prisión, no se
puede quedar esperando en su despacho a que dentro de varios años le llegue la
solicitud de libertad por pena cumplida o una solicitud de suspensión por
enfermedad grave." ([4])
6. Sociología de
la pena.
Para nadie es un
secreto el hecho de que en los principales centros penitenciarios del país,
debido a la sobrepoblación, al mal estado de las instalaciones y a la falta de
servicios asistenciales mínimos, los reclusos se encuentran en condiciones de
vida que difícilmente cumplen con las más elementales exigencias de la dignidad
humana.
Problemas
relacionados con la falta de presupuesto y con el aumento de la delincuencia,
son presentados por la administración para mantener a los presos en la
situación en la que se encuentran. Pero más allá de estas consideraciones
materiales, existe en la sociedad y también en la administración, una
justificación de fondo de la situación carcelaria del país. Se piensa que el
delincuente, por su condición de tal y por el hecho de haber atentado contra la
sociedad, pierde la calidad de sujeto pleno de derechos, incluso en relación
con aquellos derechos que no están en relación directa con la pena que se le ha
impuesto. Según esto, el preso, al ingresar a la institución carcelaria,
pierde buena parte de sus derechos y aquellos que no pierde de manera
definitiva, se encuentran sometidos a la posibilidad permanente de vulneración,
sin que ello sea visto como una violación similar a la que se comete contra una
persona libre. De acuerdo con esta visión dominante, los derechos del preso son
derechos en un sentido atenuado; su violación está, sino justificada, por lo
menos disminuida por el mal social cometido.
Nada más alejado del
concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que esta visión
dominante sobre las violaciones a los derechos de los presos. Como se dijo más
arriba, todo sufrimiento innecesario impuesto a un recluso, pierde la
justificación del ejercicio legítimo de la violencia por parte del Estado y se
convierte en una atropello que debe ser evaluado de la misma manera como se
evalúa cualquier violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no
se encuentra privado de la libertad. Los presos no tienen derechos de menor
categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es
decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio
pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de
cualquier otra persona.
Es necesario pues,
eliminar la perniciosa justificación del maltrato carcelario que consiste en
aceptar como válida la violación del derecho cuando se trata de personas que
han hecho un mal a la sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo
reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimiento y prácticas
específicas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo los parámetros
normativos generales. La efectividad del derecho no termina en la murallas de
las cárceles. El delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un
territorio sin ley.
7. Análisis del
caso concreto
La Sala de Selección
Número 7 de la Corte Constitucional decidió acumular las solicitudes de tutela
T-4368, T-4486 y T-4665. Todas ellas fueron instauradas por presos de la cárcel
de "Peñas Blancas" de la ciudad de Calarcá en el Departamento del
Quindío. y todas ellas tienen que ver con la misma violación y la misma
petición: tratos degradantes como consecuencia de la inadecuada evacuación de
excretas en recintos cerrados de la penitenciaría. Los reclusos se quejan de
las insoportables condiciones ambientales producidas por la ubicación de
letrinas deterioradas, sin agua suficiente para la limpieza y contiguas a los
sitios destinados para dormir.
Este hecho de por sí
constituye un atentado contra la salud, tal como lo certifica el Instituto
Seccional de Salud del Quindío, en informe presentado a partir de una visita al
establecimiento penitenciario y como lo reconoce el juez Primero Penal del
Circuito de Calarcá y la misma directora del establecimiento carcelario. Lo
cual sería suficiente para configurar una situación de maltrato por parte de
la administración.
Sin embargo esto no
es todo. La falta de servicios higiénicos adecuados contiguos al sitio de
reposo nocturno, además de ser un atentado contra la salud, constituye una
situación degradante e inhumana. La repulsión del hombre por sus propios excrementos
es algo fuertemente arraigado en su propia naturaleza física y síquica y,
además, estrechamente ligado a la sensación cultural del pudor y de la
dignidad. Por eso es apenas razonable pensar que la situación en la que viven
los presos de "Peñas Blancas" es algo intolerable, degradante e
inhumano.
Los jueces del
conocimiento no encontraron violación del derecho fundamental debido a que en
sus consideraciones sobre la dignidad y los tratos crueles no tienen en cuenta
el caso concreto y la manera como se aplican las normas, sino simplemente la
confrontación de validez de las normas legales y reglamentarias. Es por eso que
el juez Segundo Penal del Circuito de Calarcá no considera que las sanciones
impuestas a uno de los peticionarios "sean crueles e inhumanas por cuanto
son de consagración legal y fueron establecidas con anterioridad a la
ocurrencia de los hechos materia de la queja". El juez reduce el valor de
la dignidad al valor de la legalidad; como la norma no viola el valor, entonces
la realidad tampoco puede hacerlo.
Este tipo de
razonamiento es el resultado de una inadecuada perspectiva en la solución de
los casos de tutela, según la cual las violaciones a los derechos fundamentales
se miran a la luz del derecho ordinario, desconociendo de esta manera el texto
constitucional. La Corte ha dicho lo siguiente sobre este tipo de
interpretaciones inadecuadas:
"Es
necesario que los jueces y tribunales tomen conciencia de que cuando se plantea
la violación de un derecho fundamental por medio de un acción de tutela, el
parámetro esencial e inmediato de interpretación es el texto constitucional y
no la legislación ordinaria vigente. En la adopción de este nuevo punto de
vista, aparentemente simple y evidente, se encuentra la clave axiológica que determinó
la adopción de la tutela como uno de puntos esenciales de la constitucion de
1991. La tutela de los derechos fundamentales, además de introducir una
importante variación formal en la protección de los derechos fundamentales al
disminuir radicalmente los plazos para la decisión judicial, impone una
modificación sustancial y sin precedentes, al exigir de los jueces una
interpretación de los derechos fundada en el texto constitucional y no
simplemente en la confrontación con las normas del área jurídica dentro de la
cual se plantea la violación" ([5]).
Finalmente, existe
una diferencia cualitativa radical entre la falta de confort propia de un
establecimiento carcelario y la falta de servicios de higiene básicos. Lo
primero es el resultado directo e inevitable de los rigores del aislamiento
social y de la pena; lo segundo es la causa de un trato deliberadamente
degradante y cruel. La falta de recursos económicos no puede ser una disculpa
para que el Estado no disponga de agua suficiente para limpiar los servicios
sanitarios de las personas que, bajo su responsabilidad, están en una cárcel.
Se trata de recursos mínimos que solucionan sufrimientos mayores. Hay aquí una
palmaria negligencia o, en el mejor de los casos, una falta de diligencia
considerable, que no tiene atenuante alguno en el hecho de estar referida a
personas que han cometido delitos contra la sociedad.
8. Conclusión
1. La protección de
los derechos fundamentales no puede reducirse al juicio de legalidad acerca de
la decisión tomada por la autoridad pública correspondiente. Es necesario, además,
y sobre todo, confrontar dicha decisión con la Constitucion misma.
2. El sufrimiento de
los presos es una consecuencia inevitable, no fin en sí mismo. El sufrimiento
es inseparable de la pena pero la pena no se reduce al sufrimiento, ni lo tiene
como objetivo. En consecuencia, toda aflicción excesiva y que no corresponda al
fin de la pena, debe ser considerada ilegítima y ajena y debe ser tenida en
cuenta bajo la perspectiva constitucional, con el objeto de castigar posibles
violaciones de los derechos fundamentales.
4. Además de ser
jurídica, pública y judicial, la pena debe ser también necesaria, útil y
proporcional.
5. Toda pena,
independientemente del delito del cual provenga, debe respetar unas reglas
mínimas relativas al tratamiento de los reclusos, que se encuentran ligadas, de
manera esencial, al concepto de dignidad humana y al principio según el cual la
pena no tiene por objeto el infligir sufrimiento corporal.
6. Frente a la
administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción,
diseñada y comandada por el Estado, pero con derechos y deberes en cabeza de
ambas partes. Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos
restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena
impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho,
este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona.
7. En el ámbito
jurídico internacional de los derechos humanos, ha existido la preocupación por
el respeto de unas reglas básicas en relación con el trato de los detenidos.
Estas reglas mínimas de respeto se encuentran en las Resoluciones 663 y 2076
de 1967 del Consejo Económico y Social de la ONU; en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferidas por el
Juez Primero Penal del Circuito de Calarcá, el 22 Julio de 1992 instaurada por
Diego de Jesús Restrepo M. y en su lugar conceder la tutela impetrada.
SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia proferida por el
Juez Primero Penal del Circuito de Calarca el 27 de Julio de 1992 instaurada
por James Mosquera Velásquez, y en su lugar conceder la tutela impetrada.
TERCERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el
juez Segundo Penal del Circuito de Calarcá el 6 de Agosto de 1992 instaurada
por Julio Cesar Jiménez Ocampo y en su lugar conceder la tutela impetrada.
CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Justicia
(Dirección General de Prisiones) que en el término improrrogable de dos meses
adecúe y repare los dormitorios, baños, rejillas y disposición de basuras, de
acuerdo con las recomendaciones establecidas en el informe presentado por el
Instituto Seccional de Salud del Quindío, luego de visita realizada a la
penitenciaria de "Peñas Blancas" el día 6 de julio de 1992.
QUINTO: ORDENAR que la Procuraduría
Delegada para la Vigilancia Administrativa, como también los Juzgados Primero
y Segundo Penales del Circuito de Calarcá, se sirvan informar a esta Sala
acerca del cumplimiento que haya tenido la orden del ordinal anterior, en el
término de dos meses y para los efectos del artículo 27 del decreto 2591 de
1991.
SEXTO: Prevenir a la Directora de la cárcel de
"Peñas Blancas" para que, en ningún caso someta nuevamente a pena de
calabozo a los prisioneros del establecimiento penitenciario, mientras las
condiciones de higiene no sean compatibles con el concepto de dignidad humana
expresado en la parte motiva de esta sentencia y mientras la falta sancionada
no tenga la gravedad que amerite tal sanción, de tal manera que no se caucen
sufrimientos innecesarios a los internos
SEPTIMO: ORDENAR al Defensor del Pueblo que
en el término de tres meses adelante los estudios conducentes sobre la manera
como se aplican las penas de prisión en Colombia, con el fin de sugerir las
medidas que mejor consulten el espíritu de esta decisión.
OCTAVO: En todos los casos similares al presente
por sus hechos o circunstancias, siempre que las condiciones sanitarias del
encarcelamiento impliquen un tratamiento degradante, inhumano o cruel que
atente contra el principio constitucional de la dignidad humana del preso, la
doctrina constitucional contenida en esta providencia tendrá CARACTER
OBLIGATORIO en los términos del artículo 23 del decreto 2067 de 1991.
NOVENO: ORDENAR que por Secretaría se
envie copia de esta sentencia a los Juzgados Primero y Segundo Penales del
Circuito de Calarcá en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Esta información se
encuentra contradicha por un informe del Instituto Seccional de Salud del
Quindio en el cual se afirma que la prisión fue construida inicialmente para
300 internos y en la actualidad cuenta con 500.
2 Juan FERNANDEZ CARRASQUILLA, Derecho penal fundamental, Temis,
Bogotá, 1989, p. 88.
3 Ibidem. p. 455.
[1]
Ibidem,
p. 460.
[2]
Comisión
Primera, Abril 16 de 1991, citado por Manuel José CEPEDA, Los derechos
Fundamentales en la Constitución de 1991, Temis, 1992, p. 47
[3]
Cfr.
Daniel O'DONNELL, Protección internacional de los Derechos Humanos,
Comisión Andina de Juristas, 1989, p. 90.
[4]
Sentencia
T-522 de la Sala Cuarta de Revisión, Septiembre 19 de 1992, p. 13.
[5]
Sentencia
T-2755 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.