T-595-16
Sentencia T-595/16
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DESVINCULAN A EMPLEADOS PUBLICOS DE SUS
CARGOS-Procedencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para solicitar el reintegro de servidores
públicos por ser prepensionados
Tanto los servidores públicos próximos a
pensionarse como cualquier otro servidor público, en principio, no pueden
acudir a la acción de tutela para discutir los actos administrativos de
desvinculación. Sin embargo, de evidenciarse que con tal decisión la
administración genera la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se activa la
competencia del juez constitucional de manera transitoria. Adicionalmente,
procede la acción de tutela como mecanismo definitivo cuando el juez evidencie
que el prepensionado que pretende su estabilidad laboral se encuentra en una
precaria situación, generada por el retiro de su lugar de trabajo. Por tanto,
es necesario que ese asunto sea tramitado a través de un mecanismo preferente y
sumario, pues de someter al actor, en tales condiciones, a un procedimiento que
podría durar un tiempo considerable, tornaría ineficaz la protección de los
derechos fundamentales invocados por éste, un ejemplo de ello puede advertirse
en los eventos en los que el juez de tutela advierta una afectación al mínimo
vital del prepensionado.
RETEN SOCIAL A
PREPENSIONADOS-Fundamentos constitucionales,
legales y jurisprudenciales
El retén social para los prepensionados es un
régimen de protección diseñado por el legislador, cuyo fin es permitir que en
los procesos de renovación o modernización de la Administración Pública –
fusión, restructuración o liquidación -, así como en los procesos de reforma
institucional, los servidores públicos próximos a pensionarse – aquellos a los
que desde el momento en el que se determine la real y efectiva supresión del
cargo les falte incluso tres años para cumplir las exigencias requeridas y así
consolidar su derecho pensional – no puedan ser desvinculados, salvo que exista
una justa causa para su desvinculación. De ahí que, si la razón por la que
fueron apartados del cargo, atañe a aquello que justifica la protección laboral
reforzada – proceso de renovación de la administración o reforma institucional
- deberán ser reintegrados a su cargo o continuar el pago de los aportes al
correspondiente fondo de pensiones hasta el momento en que se reconozca la pensión vejez, o se dé el último
acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garantía
La Sala colige que la estabilidad laboral
reforzada de la que gozan los prepensionados no es solo aquella que se
desprende del retén social, sino que es una garantía susceptible de exigirse
(i) ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de funcionarios
nombrados en propiedad o en provisionalidad y (ii) en los eventos en los que al
solicitante desvinculado de su lugar de trabajo le falten 3 años o menos para
cumplir los requisitos, edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, para
adquirir el derecho pensional. En todo caso, el examen en sede de tutela de
estas hipótesis exige un estricto examen de subsidiariedad, tal y como la Corte
lo ha hecho en esta oportunidad. No obstante, dicha estabilidad laboral
reforzada para los prepensionados no constituye un derecho absoluto, pues en
caso de existir una justa causa el empleador podrá desvincular al trabajador de
su lugar de trabajo. Contrario a ello, si el empleado es apartado de su cargo
debido a su condición de persona próxima a pensionarse o sin tomar en cuenta
tales condiciones y sin existir justa causa que lo amerite, se activa la
protección laboral.
PREPENSIONADO-Es aquella persona que fue
retirada de su puesto de trabajo faltándole tres (3) años o menos para cumplir
requisitos para acceder a la pensión de vejez
Prepensionado
en el contexto del examen de solicitudes de amparo constitucional, es aquella
persona que fue retirada de su puesto de trabajo faltándole 3 años o menos para
cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas,
según sea el caso, que le permitan acceder a la pensión de vejez. Respecto de
los requisitos para acceder a la pensión, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagra que para tener
derecho a la pensión de vejez el afiliado debe (i) haber cumplido 57 años de
edad en el caso de la mujer y 62 años para el hombre y (ii) haber cotizado 1300
semanas. Por tanto, no basta con que una persona acredite el cumplimiento de
uno de los dos requisitos, pues la norma dispone dos condicionamientos para
acceder a dicha prestación social. En idéntico sentido ocurre para quienes
pretendan hacer valer su condición de prepensionados, es decir, para que a una
persona le sea reconocido el beneficio de la estabilidad laboral por
encontrarse próxima a pensionarse, su rango de edad puede variar entre los 54 y
57 años si es mujer, y entre los 59 y 62 años si es hombre, e incluso puede ser
mayor, pero además, le debe faltar máximo 156 semanas por cotizar, que
corresponden a 3 años.
PROVISION DE CARGOS DE LA LISTA DE
ELEGIBLES PREVIO CONCURSO DE MERITOS Y LA PROTECCION ESPECIAL DE LAS PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA Y
PREPENSIONADOS-Aplicación
de criterios de razonabilidad y proporcionalidad ante la tensión entre
estabilidad laboral reforzada de prepensionados y provisión de cargo de carrera
mediante concurso
La Corte ha
propendido por una interpretación armónica entre las reglas de la carrera
administrativa y los derechos de los servidores públicos próximos a pensionarse
que ocupan en provisionalidad un cargo ofertado en un concurso de méritos. En
aquellos casos en los que la Administración cuente con un margen de maniobra en
la provisión de empleos de carrera, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas
provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligación de garantizar la
estabilidad laboral tanto del aspirante al concurso como del servidor público
prepensionado, sin que exista una preferencia absoluta o incondicionada de los
derechos fundamentales de unos sobre los de los otros. No obstante, en aquellos
eventos en los que no se posea tal margen de maniobra, la Administración debe
generar medios que permitan proteger a las personas en condiciones especiales,
como los prepensionados, con el propósito de que sean las últimas en ser
desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho indefinido
a permanecer en el cargo de carrera.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Orden a Consejo Superior proceda a reincorporación de prepensionado,
una vez haya un cargo vacante con funciones similares o equivalentes y adquiera
su estatus de pensionado de manera definitiva y sea incorporado en la nómina de
pensionados
Referencia: Expedientes
T- 5.556.251, T – 5.633.567, T – 5.647.394 y T – 5.637.118
Acciones de
tutela interpuestas por Bernardo Antonio González Vélez contra la Alcaldía
Mayor de Bogotá – Secretaría General (T – 5.556.251); Olga Lucia Grisales
Zapata contra el Municipio de Barbosa - Antioquia (T – 5.633.567); Yolanda
Acosta Manzano contra el Instituto Financiero del Valle - INFIVALLE (T – 5.647.394)
y Rafael Eduardo Sáenz Vidal contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Administrativa y Unidad Administrativa de Carrera Judicial, Consejo Seccional
de la Judicatura de Córdoba y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Montería (T – 5.637.118)
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre
de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Los expedientes que se estudian a
continuación fueron seleccionados y acumulados para revisión mediante el Auto del
28 de julio de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Siete de esta
Corporación.
I.
ANTECEDENTES
Expediente T
– 5.556.251
A. LA DEMANDA
DE TUTELA
1. El 15 de
febrero de 2016, el señor Bernardo Antonio González Vélez interpuso acción de
tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría General -, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad
social, salud, entre otros, dado que fue aceptada su renuncia pese a su
condición de prepensionado.
Frente a lo anterior, el actor solicitó al
juez de tutela que ordene a la entidad demandada su reintegro al cargo de
Subdirector Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin
Ánimo de Lucro Domiciliadas en Bogotá D.C., código 068, grado 06, o a otro
cargo de igual o superior grado y código[1].
B. HECHOS
RELEVANTES
En
síntesis el demandante expuso los siguientes hechos:
2.
El 7 de marzo de 2012, el señor González Vélez se vinculó a la Secretaría
General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el cargo de Subdirector Distrital de
Seguimiento a la Gestión de los Establecimientos de Comercio Abiertos al
Público – Dirección de Servicio al Ciudadano[2]
y posteriormente, el 11 de febrero de 2013, fue nombrado como Subdirector
Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Territoriales sin
Ánimo de Lucro Domiciliadas en Bogotá[3],
en la misma entidad.
3.
El 5 de enero de 2016, el actor presentó su renuncia[4], pues afirmó
que así se lo había indicado la asesora Nohora Patricia Rodríguez, comoquiera
que esa es “la usanza en la Administración Pública” [5], debido al
cambio de administración, con ocasión de la posesión de los nuevos alcaldes.
4.
El 8 de enero del año en curso, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de
Bogotá notificó la Resolución No. 034 del 7 de enero de 2016[6], mediante la
cual aceptó la renuncia presentada por el señor Bernardo Antonio González Vélez.
En vista de ello, ese mismo día, el accionante elevó petición ante la demandada,
en la que informó que pese a que su renuncia fue protocolaria se aceptó sin
revisar sus calidades de prepensionado, toda vez que se encontraba a dieciocho
(18) meses de cumplir con las condiciones para obtener la pensión de vejez,
esto es, (i) 20 años de servicio y (ii) “62 años de edad”[7]. De ahí que,
considerara que estaba bajo la figura del retén social.
5.
El 29 de enero de 2016, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá
respondió la solicitud presentada por el señor González Vélez, en el sentido de
indicarle que su manifestación de renuncia fue clara y expresa sin que hubiese
dado lugar a interpretaciones de ninguna índole. Adicionalmente, explicó que el
actor no se encontraba protegido por el “reten social”, por cuanto tal figura
solo se aplica en aquellos eventos, en los que entidades de la Rama Ejecutiva
se encuentran en proceso de reestructuración[8].
6.
Cabe resaltar, que el señor González Vélez en el momento en el que le fue
aceptada la renuncia tenía 60 años[9]
y contaba con un total de 1.267 semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones[10].
C. RESPUESTA
DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría
General
7. El 22 de febrero del año que transcurre,
la Subdirectora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño
antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá contestó
la acción de tutela de la referencia oponiéndose a la prosperidad de la misma.
Al respecto, manifestó que en el caso en particular se aplicó en debida forma
la Ley 909 de 2004, ya que la Administración expidió la Resolución No. 034 del
7 de enero de 2016, en la que aceptó la renuncia solicitada por el señor
González Vélez.
Adicionalmente, afirmó que como la Alcaldía
de Bogotá no se encuentra sujeta a un proceso de restructuración, resulta
improcedente lo solicitado por el actor, en cuanto a la protección derivada del
retén social.
De otro lado, indicó que acorde con la
reiterada jurisprudencia, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
cuestionar actos administrativos de carácter laboral, salvo que se trate de (i)
un perjuicio irremediable y (ii) un sujeto de especial protección. No obstante,
esas condiciones no se cumplen en el caso objeto de discusión[11].
D. RESPUESTA
DEL TERCERO INTERVINIENTE
Ministerio
del Trabajo
8. El 22 de febrero de 2016, la Asesora de
la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo señaló que debía declararse la
improcedencia de la acción de la referencia respecto de ese ministerio, toda
vez que no es ni fue empleador del accionante. De ahí que, estimara que tenía
que ser desvinculado, ante su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por otra parte, precisó que el denominado
retén social fue desarrollado por las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, y los
Decretos 190 y 396 del 2003, como un plan de protección social dentro del
programa de renovación y modernización de la estructura de la rama ejecutiva
del orden nacional. Por tanto, al no encontrarse la Alcaldía Mayor de Bogotá en
algún proceso de renovación o modernización, no se ajusta a los presupuestos
consagrados en la aludida normatividad.
Finalmente, resaltó que la acción de tutela
no es el mecanismo indicado para resolver las controversias relacionadas con el
ejercicio de derechos de rango legal, por lo que el actor cuenta con otro medio
de defensa judicial efectivo para lograr lo pretendido[12].
E. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia: sentencia proferida
por el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá
9. El 29 de febrero de 2016, el Juzgado Cincuenta
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó por
improcedente el amparo formulado por el señor Bernardo Antonio González, pues,
pese a que advirtió que el actor tenía la calidad de “prejubilado”
debido a la cantidad de semanas cotizadas y a su edad, no demostró que la
renuncia presentada, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, se fundara en algún vicio
de la voluntad. Por tanto, consideró que era errado trasladar a la
Administración la obligación de verificar la condición de prepensionado, previo
a emitir el acto administrativo de aceptación de renuncia de aquellas personas
que presentaban de manera voluntaria su escrito de retiro del cargo.
En cuanto al retén social, manifestó que
esa figura no le era aplicable al demandante, por cuanto solo se aplica a
funcionarios de la rama ejecutiva del poder público, acorde con las Leyes 790
de 2002 y 812 de 2003[13].
Impugnación
10. El 8 de marzo de 2016, el señor González
Vélez impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto, insistió en el
carácter protocolario de la renuncia presentada ya que la misma fue inducida
por la entidad demandada, a través de la Asesora Nohora Patricia Rodríguez.
En este orden de ideas, explicó que la
Administración se sustrajo de realizar el correspondiente análisis a la hoja de
vida del señor González Vélez, en el momento en que conoció de su condición de
prepensionado y en lugar de ello, continuó con los actos de desvinculación. Por
tanto, a la fecha no ha habido reintegro alguno, así como tampoco vinculación
laboral de ninguna índole.
De otro lado, precisó que ejerce la
presente tutela como mecanismo transitorio para amparar sus derechos
fundamentales vulnerados por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de
Bogotá, pues de acudir a la jurisdicción contenciosa “con los tiempos
normales de los procesos judiciales mantendría en zozobra el derecho expectante
a obtener mi pensión, es decir, en el transcurso de tres años y medio metido en
un proceso judicial, cumplo los sesenta y dos años; no cumplo las semanas
cotizadas exigidas, en perjuicio de mi mínimo vital y de mi grupo familiar,
pues en ese tiempo dejaría de aportar a la seguridad social, pues no tengo
otros ingresos ni renta, por el contrario obligaciones y deudas mensuales (…)”[14].
Segunda Instancia: sentencia proferida
por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá
11. El 19 de abril de 2016, el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de primera
instancia, al considerar que existen otros mecanismos judiciales que le
permiten al accionante acceder a sus pretensiones.
Manifestó que el señor González Vélez no
demostró la afectación al mínimo vital alegada, pues se limitó a aportar al
proceso facturas y recibos, sin que de esos documentos se pudiera determinar la
falta de recursos económicos suficientes para solventar tanto sus necesidades
básicas, como las de su núcleo familiar.
Referido a la renuncia, señaló que es
constitucionalmente aceptable que una persona beneficiaria de la estabilidad
laboral reforzada termine su contrato de trabajo, a través de la renuncia a su
empleo y que por tanto es un acto que cuenta con total validez, siempre que sea
espontánea, libre de coacción y producto de la voluntad, como en efecto se
estableció en el caso en concreto. En consecuencia, estimó que no existían
elementos materiales probatorios para declarar en favor del señor González
Vélez la estabilidad laboral reforzada, con ocasión de su condición de
prepensionado[15].
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
12. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado
sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le
permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para
ello ordenó:
“PRIMERO.- Respecto del expediente
T-5.556.251
OFICIAR por Secretaría General de
esta Corporación a la Asesora de la Alcaldía Mayor de Bogotá, señora Nohora
Patricia Rodríguez, o a quien haga sus veces, para que dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta
providencia, informe al despacho:
(i)
Sobre la renuncia presentada por el señor
Bernardo Antonio González Vélez, en el sentido de precisar a) si fue solicitada
por esa dependencia, o b) si tiene conocimiento de que tal renuncia hubiese
sido sugerida, acorde con lo manifestado por el demandante en el hecho No. 4 de
la demanda de la referencia.
OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Bernardo Antonio
González Vélez, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al
despacho sobre su situación económica:
(i)
¿Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan
los gastos familiares?
(ii)
¿Tiene personas a cargo? En caso positivo
indique ¿quiénes y cuántas?
(iii)
¿Es propietario de bienes inmuebles o
muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo ¿cuál es
su valor y la renta que puede derivar de ellos?
(iv)
Detalle su situación económica actual”[16].
13. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la
siguiente información:
- El 15 de
septiembre de 2016, la señora Nohora Patricia Rodríguez Barrera informó que
desconoce que se hubiese realizado alguna solicitud por parte de la Secretaría
General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el propósito de que el señor
presentara la renuncia al cargo que ostentaba. Igualmente, afirmó que tampoco
tenía conocimiento de que tal renuncia hubiese sido sugerida[17].
- El 16 de septiembre de 2016, el señor Bernardo Antonio González Vélez comunicó a
esta Corporación que su núcleo familiar estaba compuesto por “mi esposa
Graciela Cristina Barranco Vidal y mis hijos Alejandro José, Felipe Bernardo y
Sebastián González Barranco”, dos universitarios y uno estudiante de
décimo año de bachillerato.
Precisó, que desde
que su cónyuge se encuentra trabajando – mayo de 2015 – recibe apoyo para el
sostenimiento del grupo familiar, con su salario de $2.300.000, e igualmente
fue vinculado al sistema de salud en calidad de beneficiario. Adicionalmente,
manifestó que es propietario del apartamento en el que residen y que su
situación económica actual[18] es muy precaria, pues está
viviendo de las cesantías definitivas que retiró del Fondo Nacional del Ahorro
y tiene dificultades para pagar la cuota de $828.038, correspondiente al
crédito de libranza No. 265-20005564-0, adquirido con el Banco de Occidente[19].
Respecto de su
renuncia, aportó declaración juramentada del señor Orlando Corredor Torres,
quien se desempeñó como Director Jurídico Distrital en el periodo comprendido
del 14 de julio de 2014 hasta el 31 de enero de 2016, mediante la cual
manifestó que “En alguna ocasión del mes de enero de 2016 me encontré en uno
de los pasillos con la recién nombrada subsecretaria general Sra. ANA MARÍA
ROJAS quien en tono molesto y con un grado de altanería me expresó que algunos
de los directivos que hacían parte de mi área jurídica no habían presentado
renuncia (…), le respondí que yo tenía entendido que eran voluntarias y por eso
yo no me ponía en esa tarea y además, le agregue que tuviera en cuenta unos
casos de retén social como caso de prepensionados y señoras en estado de
embarazo, sobre el particular que el doctor Bernardo me solicita no tengo nada
más que agregar (…)”[20].
G.
INSISTENCIA
14. El 13 de julio de 2016, la Procuraduría
General de la Nación insistió la acción de la referencia, bajo los siguientes
argumentos:
Manifestó que los jueces de instancia
resolvieron la acción de tutela con fundamento en una figura jurídica distinta
a la aplicable en el caso concreto, como es la protección especial para los
trabajadores próximos a pensionarse – prepensionados –.
Explicó, que para obtener la condición de
prepensionado se requiere que al momento de dar por terminada la relación
laboral el trabajador no haya cumplido con los requisitos de edad y cotización
para adquirir el derecho pensional, de forma que se requiere garantizar su
vinculación, hasta tanto esas exigencias se encuentren satisfechas.
Finalmente, concluyó que al accionante
deben garantizársele los derechos fundamentales y constitucionales de especial
protección, aunque éstos tengan una estabilidad laboral precaria por ocupar
cargos de libre nombramiento y remoción[21].
Expediente T-5.633.567
A. LA DEMANDA
DE TUTELA
15. El 4 de
febrero de 2016, la señora Olga Lucía Grisales Zapata interpuso acción de
tutela contra el municipio de Barbosa - Antioquia, al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y seguridad
social, dado que fue declarada insubsistente y desvinculada de la
Administración Municipal, pese a encontrarse próxima a cumplir con los
requisitos para obtener el estatus de pensionada.
Frente a lo anterior, la actora solicitó al
juez de tutela que ordene a la entidad demandada su reintegro al cargo de
Auxiliar de Almacén o a otro de igual condición, con el fin de que pueda seguir
cotizando los aportes pensionales hasta que adquiera la calidad de pensionada[22].
B. HECHOS
RELEVANTES
En
síntesis la demandante expuso los siguientes hechos:
16.
El 26 de marzo de 2012, la señora Olga Lucía Grisales Zapata fue nombrada y
posesionada en el cargo de libre nombramiento y remoción, de Auxiliar de
Almacén en la Alcaldía de Barbosa - Antioquia[23].
Sin embargo, aclaró que había tenido una vida laboral, con diferentes
empleadores, desde el año de 1979.
17.
El 5 de enero de 2016, el Alcalde del municipio demandado expidió la Resolución
No. 003, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la
señora Grisales Zapata[24].
18.
El 7 de enero del presente año, la demandante formuló petición ante el Alcalde de
Barbosa con el propósito de que se revocara la Resolución No. 003, pues aunque
ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, consideró que le era aplicable
la figura del retén social en atención a su condición de prepensionada[25].
19.
Cabe resaltar, que la señora Olga Lucía Grisales Zapata al momento de su
desvinculación tenía 55 años[26]
y contaba con un total de 1.574, 86 semanas cotizadas al Sistema General de
Pensiones así: 741 semanas en el régimen de prima media con prestación
definida, para reclamar a través de bono pensional y 833,86 semanas cotizadas
al fondo de pensiones Protección Pensiones y Cesantías[27]. Además,
afirma que desde su desvinculación se ha afectado tanto su mínimo vital como el
de su núcleo familiar, ya que era la encargada de sostener económicamente a su
familia[28].
C. RESPUESTA
DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Municipio de Barbosa – Antioquia
20. El 9 de febrero de 2016, el Alcalde del
municipio de Barbosa en su calidad de representante legal del mismo dio
respuesta a la acción de la referencia, en el sentido de indicar que el cargo
que ostentaba la accionante es de especial confianza, toda vez que tiene
asignada la administración de bienes de propiedad del ente territorial
municipal.
Así las cosas, sostuvo que dado que la señora
Grisales Zapata ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, el nominador
tiene la facultad de declarar la insubsistencia sin que la decisión tenga que
ser expresamente motivada, pues se presume adoptada por el buen servicio. Por
lo tanto, la actora no se encuentra protegida por la figura del retén social,
puesto que su desvinculación no obedeció a restructuración o liquidación del
municipio, sino “en uso de las facultades otorgadas por la constitución y la
ley al ordenador del gasto”.
Finalmente, advirtió que la acción de
tutela era improcedente debido a la existencia de otro medio de defensa
judicial, que para el caso bajo estudio es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho[29].
D. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia: sentencia proferida
por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Barbosa - Antioquia
21. El 18 de febrero de 2016, el Juzgado
Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa – Antioquia
no tuteló los derechos invocados por la señora Olga Lucía Grisales Zapata, al
estimar que el requisito indispensable para reconocer el beneficio del retén
social es el relativo a que la entidad accionada se encuentre sometida a
programas de renovación, bien sea porque se halla ante una fusión,
restructuración o liquidación.
En este orden de ideas, explicó que a pesar
que la actora cumple con las condiciones de una persona próxima a pensionarse,
el amparo constitucional no resulta procedente, por cuanto no obran en el
expediente pruebas que evidencien que el municipio de Barbosa se encuentre en
un programa de renovación. Por consiguiente, precisó que la señora Grisales
Zapata cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el caso de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
Contenciosa Administrativa[30].
Impugnación
22. El 25 de febrero de 2016, la señora
Olga Lucía Grisales Zapata impugnó la decisión de la primera instancia, pues,
en su sentir, se desconoció el acto administrativo por el cual fue declarada
insubsistente y sus respectivos efectos jurídicos, esto es, la imposibilidad de
acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, sostuvo que no puede someterse
la protección constitucional a la condición de que la entidad demandada se
encuentre sometida a un programa de renovación.
No obstante, afirmó que la entidad
accionada sí se encontraba bajo un proceso de renovación, dado que el cambio de
Alcalde trae como consecuencia una modificación del personal en el interior de
la Administración Municipal, que responde a criterios diferentes a las
competencias y acreditaciones respectivas para cada cargo[31].
Segunda Instancia: Juzgado Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota – Antioquia
23. El 4 de abril de 2016, el Juzgado Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota – Antioquia confirmó en
su integridad el fallo objeto de impugnación. Al respecto, manifestó que la
garantía del retén social solo es aplicable a entidades públicas en liquidación
o reestructuración y en el caso en concreto el municipio de Barbosa no se
encuentra en dicho proceso, de manera que la accionante no estaba cobijada por
tal beneficio.
Reiteró que el presente asunto no es de
conocimiento del juez constitucional, toda vez que se generó con ocasión de la
expedición del acto administrativo de insubsistencia, el cual no fue
desvirtuado en el escenario correspondiente, por lo que subsiste su presunción
de legitimidad y por ello, esta controversia es de competencia de la
jurisdicción Contenciosa Administrativa[32].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
24. En desarrollo del trámite de revisión, el
magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de
juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a
estudio. Para ello ordenó:
“SEGUNDO.-
Respecto del expediente T-5.633.567
OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la señora Olga Lucía
Grisales Zapata, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al
despacho sobre su situación económica:
(i)
¿Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan
los gastos familiares?
(ii)
¿Tiene personas a cargo? En caso positivo
indique ¿quiénes y cuántas?
(iii)
¿Es propietaria de bienes inmuebles o
muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo, ¿cuál es
su valor y la renta que puede derivar de ellos?
(iv)
Detalle su situación económica actual”[33].
25. En respuesta de las pruebas solicitadas, se
obtuvo la siguiente información:
- El 19 de
septiembre de 2016, la señora Olga Lucía Grisales Zapata señaló que su núcleo
familiar está compuesto por ella, su hija y su cónyuge. Asimismo, comentó que
actualmente su cónyuge, el señor Guillermo Cano, se encuentra empleado por lo
que se hace cargo de algunos los gastos familiares y de lo que hace falta, la
señora Grisales Zapata con la venta de almuerzos lo cubre. Sin embargo, destacó
que el señor Cano no tiene la posibilidad de pensionarse, debido a que para su
edad carece del número de semanas cotizadas necesarias para el efecto y por
ello, considera importante que le sea garantizado su estatus de prepensionada.
De otro
lado, comentó que es propietaria del 50% del inmueble[34] identificado
con la matrícula inmobiliaria No. 012-30236 y que posee deudas con familiares
cercanos – hermanos y su madre -[35].
Expediente
T – 5.647.394
A. LA DEMANDA DE TUTELA
26. El
8 de enero de 2016, la señora Yolanda Acosta Manzano, mediante apoderado
judicial[36],
interpuso acción de tutela contra el Instituto Financiero para el Desarrollo
del Valle del Cauca - INFIVALLE, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social, en vista de que la
entidad demandada le ordenó hacer entrega del cargo que desempeñaba, cuando se
encontraba en espera de que el Juzgado Décimo Laboral de Cali resolviera la
demanda atinente al reconocimiento y pago de la pensión por servicios
prestados.
Frente a lo anterior, la actora solicitó al
juez de tutela el reintegro al cargo de Jefe de Oficina Asesora Jurídica de
INFIVALLE y la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejadas de
percibir desde el 5 de enero de 2016[37].
B.
HECHOS RELEVANTES
27. El 16 de
enero de 2012, la señora Yolanda Acosta Manzano fue nombrada por el Instituto
Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca – INFIVALLE en el cargo de
Secretaria General, código 054, grado 01. Posteriormente, el 2 de enero de
2013, a través de la Resolución No. 004 fue trasladada al cargo de Asesor de la
Oficina Jurídica del Instituto, con código 115, grado 01[38].
28. El 12 de
julio de 2013, la señora Acosta Manzano radicó solicitud ante COLPENSIONES, a
fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez establecida en la
Ley 33 de 1985, la cual define como requisitos para acceder a ella (i) laborar
20 años de servicios continuos o discontinuos y (ii) 55 años de edad. Lo
anterior, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 35
años de edad, es decir, que fue cobijada por el régimen de transición[39].
29. El 15 de
julio de 2013, la demandante comunicó a la entidad accionada de la petición
elevada a COLPENSIONES: “para su información y fines pertinentes, me permito
remitir a usted copia del Radicado 2013 – 4695090, correspondiente a la
solicitud de reconocimiento de pensión de la suscrita, lo que me cobija con el
beneficio de Retén social (…)”[40].
30. El 27 de
diciembre de 2013, COLPENSIONES expidió la resolución No. 369903[41],
notificada el 30 de enero de 2014[42]
y el 16 de mayo de 2014 decidió el recurso de reposición, a través de la
Resolución No. 173303[43],
la cual notificó el 31 de julio de ese año[44],
ambas en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión solicitada por la
señora Yolanda Acosta Manzano.
31.
Inconforme con lo anterior, la señora Acosta Manzano demandó ante la
jurisdicción ordinaria el reconocimiento de su derecho pensional, cuyo
conocimiento fue asumido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali,
con radicado No. 2015 – 0835[45].
32. El 5 de
enero de 2016, el Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca –
INFIVALLE expidió la Resolución No. 006, en la que nombró a la señora María del
Socorro Rincón Beltrán como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad[46].
De tal decisión, fue notificada la demandante[47].
33. Cabe
resaltar, que la señora Yolanda Acosta Manzano fue desvinculada de su cargo a
los 60 años[48].
Además, afirmó que debido a tal decisión presenta una grave afectación de su
mínimo vital, pues era el único ingreso que sostenía su núcleo familiar, el
cual está compuesto por su hija, “menor de edad”, y su madre de 91 años[49].
C. RESPUESTA
DE LA ENTIDAD ACCIONADA
34. El 25 de
enero de 2016, la Gerente del Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle
del Cauca – INFIVALLE solicitó que la acción de la referencia fuera declarada
improcedente, toda vez que las pretensiones de la demanda se contraen a que la
actora sea reconocida como un sujeto de protección del llamado retén social, en
los términos de la Ley 790 de 2002, pese a que tal norma no tiene aplicación
posible en su caso.
En este
orden de ideas, explicó que el retén social no se predica de las modificaciones
en la nómina realizadas por la operación normal de las entidades oficiales,
sino que atañe a los casos de los prepensionados retirados como consecuencia o
resultado de la renovación, liquidación o restructuración de la entidad de la
que hacían parte.
De otro
lado, indicó que la Resolución No. 006 del 5 de enero de 2016, mediante la cual
se nombró a otra persona en el cargo de la accionante no vulneró derecho
fundamental alguno, pues la permanencia en un cargo de libre nombramiento y
remoción, como el que ostentaba la señora Acosta Manzano, obedece al ejercicio
de la facultad discrecional nominadora, razón por la que estimó que la
estabilidad laboral reforzada invocada por la actora no se encuentra llamada a
prosperar[50].
D. RESPUESTA
DEL TERCERO INTERVINIENTE
35. El 14 de
abril de 2016, la señora María del Socorro Rincón Beltrán, actual Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada, advirtió que la demandante no
cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria del retén social,
pues esa garantía solo se aplica a los empleados próximos a pensionarse de
aquellas entidades de la administración pública que afrontan procesos de
renovación. Por consiguiente, destacó que INFIVALLE actuó en derecho, por
cuanto no está incurso en un proceso de restructuración, en los términos
previstos por la Ley 790 de 2002 y en ese sentido, el retiro de la señora
Acosta Manzano, del cargo de libre nombramiento y remoción, surge como
consecuencia legal de su designación.
E.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
Instancia: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[51]
36. El 14 de abril de 2016, el Juzgado
Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali tuteló de manera
transitoria los derechos fundamentales alegados por la accionante. Precisó, que
aunque el retén social es una garantía para preprensionados vinculados a una
entidad en proceso de renovación no debe olvidarse que las personas próximas a
pensionarse son beneficiarias de protección, dada su especial situación.
Igualmente,
sostuvo que si bien la acción de tutela no procede para atacar actos de
carácter laboral sí es objeto de estudio cuando se instaura como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, como la
señora Acosta Manzano tiene calidad de sujeto de especial protección, adulto
mayor a punto de obtener su estatus de pensionada y es madre cabeza de familia
goza del beneficio de la estabilidad reforzada.
En
consecuencia, manifestó que “la ofendida al ser una mujer de 60 años de edad
le es difícil acceder u optar a ocupar un cargo en cualquier entidad, sea
pública o privada, por lo que no tendría los recursos necesarios para suplir
las necesidades básicas de su núcleo familiar, hasta tanto no le sea reconocida
su pensión de vejez por parte de COLPENSIONES”. En ese sentido, ordenó a la
entidad demandada el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir por la señora Acosta Manzano, desde la fecha del retiro del
servicio[52].
Impugnación
37. El 21 de
abril de 2016, Marcela Huertas Figueroa, en calidad de Gerente del Instituto
Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca, presentó impugnación contra
la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cali, bajo los siguientes argumentos.
De manera
preliminar, afirmó que no obra prueba en el expediente que permitiera concluir
a favor de la accionante la calidad de prepensionada, pues al analizar su
historia laboral le faltarían 182.16 semanas para adquirir el estatus de
pensionada, es decir, más de tres años.
De otro
lado, señaló que el cargo ocupado por la accionante es de libre nombramiento y
remoción, por lo que el nominador goza de la facultad discrecional para remover
al personal que ostente dicho cargo, máxime al ser empleados de confianza. De
ahí que, la declaratoria de insubsistencia de la señora Acosta Manzano no fuera
producto de un proceso de restructuración de INFIVALLE, sino de la potestad
discrecional del nominador, en razón a la naturaleza del cargo y en virtud de
ello, la acción de tutela no era el mecanismo judicial apropiado para impugnar
la legalidad del acto administrativo de desvinculación.
Asimismo, manifestó
que la demandante tampoco cumple con los requisitos establecidos para ser
beneficiaria del retén social, habida cuenta que tal figura solo se aplica a
los empleados de aquellas entidades de la administración pública que afrontan
procesos de renovación y que al momento que se dicten las normas de supresión o
disolución, le falten tres años o menos para consolidar su derecho pensional.
En consecuencia, el amparo solicitado requiere para su existencia que el retiro
del servicio sea generado por el programa de renovación y no por las
modificaciones en la nómina, realizadas por la operación normal de tales entes
oficiales.
Finalmente,
sostuvo que no advertía la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez
que la señora Acosta Manzano no demostró que los miembros de su grupo familiar
dependieran de ella. Además, resaltó que la actora se encuentra ejerciendo otro
mecanismo de defensa judicial[53].
Segunda Instancia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali
38. El 23 de mayo de 2016, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primera instancia, al
considerar que el retiro del cargo que desempeñaba la señora Acosta Manzano se
fundamentó en la facultad discrecional que le otorga la propia Constitución al
nominador, frente a los cargos que como ese ostentan la calidad de libre
nombramiento y remoción. Por consiguiente, aclaró que la demandante no tenía
derecho a la aplicación de la figura del retén social prevista en el artículo
12 de la Ley 790 de 2002 y derivada de su supuesta condición de prepensionada,
dado que su desvinculación no fue producto de un programa de renovación de la
Administración Pública.
En este orden de ideas, estimó que en el presente caso
no existe un perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital de la actora,
en vista de que el despido no fue consecuencia de un hecho injustificado ni
contrario a los criterios de proporcionalidad.
Por último, destacó que la accionante fue reintegrada
al cargo que ocupaba debido a la decisión del Juzgado
Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por lo que
advirtió que en caso de persistir la determinación de la accionada de
desvincular a la señora Acosta Manzano, contaba con la vía contenciosa administrativa
para cuestionar la legalidad de esa eventual decisión[54].
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
39. En desarrollo del trámite de revisión, el
magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de
juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a
estudio. Para ello ordenó:
CUARTO.- Respecto del expediente T
– 5.647.394
OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al apoderado judicial de
la señora Yolanda Acosta Manzano, para que dentro del término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia,
informe al despacho sobre la situación actual de su poderdante y allegue unos
documentos:
(i)
¿Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan
los gastos familiares?
(ii)
¿Tiene personas a cargo? En caso positivo
indique ¿quiénes y cuántas?
(iii)
¿Es propietario de bienes inmuebles o,
tiene alguna participación en sociedades?, en caso positivo, ¿cuál es su valor
y la renta que puede derivar de ellos?
(iv)
¿Actualmente la señora Acosta Manzano
recibe el monto mensual de su pensión?
(v)
Detalle su situación económica actual.
(vi)
Aporte el registro civil de nacimiento de
su hija, así como su documento de identidad.
(vii)
Aporte su registro civil de nacimiento y
la cédula de ciudadanía de su madre.
OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la Administradora
Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que allegue a este Despacho:
(i)
El expediente administrativo de la señora
Yolanda Acosta Manzano, junto con las Resoluciones Nos. 369903 y 173303.
(ii)
Informe sobre las semanas cotizadas por
la señora Yolanda Acosta Manzano.
OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Juzgado Décimo Laboral
del Circuito de Cali, para que informe a este Despacho:
(i)
La etapa procesal en la que se encuentra
el proceso con radicado No. 2014-845, de Yolanda Acosta Manzano contra la
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
(ii)
Allegue copia de la demanda presentada
por la señora Yolanda Acosta Manzano, en el proceso con
radicado No. 2014-845.
40. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo
la siguiente información:
- El 21 de septiembre de 2016, la apoderada judicial
de la señora Yolanda Acosta Manzano indicó que el grupo familiar de la
demandante se encuentra integrado por la señora Paulina Manzano[55],
su madre, de 90 años, quien según dijo, depende económicamente de forma
exclusiva de ella, y su hija María Juliana Vernaza Acosta[56]
de 23 años, estudiante de la Escuela Nacional del Deporte – quinto semestre –, la
cual, acorde con lo informado, tuvo que interrumpir sus estudios ante la
carencia de recursos económicos. También mencionó que la señora Acosta Manzano
tiene dos hijas más, profesionales y de las que no se hace cargo de su sustento
económico. No obstante, destacó que sí se hace cargo de una de sus nietas,
Salomé Vallejo Vernaza, colaborándole con el pago de sus estudios del colegio.
Sostuvo que en el momento los gastos familiares –
arriendo, servicios públicos y alimentación – se sufragan de manera precaria
del dinero retirado por concepto de cesantías[57], dado que no recibe ingreso
mensual por pensión ni por ningún otro concepto[58].
Expediente
T – 5.637.118
A. LA DEMANDA
DE TUTELA
41.
El 8 de febrero de 2016, el señor Rafael Eduardo Sáenz Vidal, a través de
apoderado judicial[59],
interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Administrativa y la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, el Consejo
Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Montería, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso,
dado que fue tácitamente declarado insubsistente del cargo de Auxiliar
Administrativo Grado 5 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Montería, que ostentaba con carácter de provisionalidad y pese a su calidad de
prepensionado.
Frente a lo anterior, el actor solicitó al
juez de tutela el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía
desempeñando o a otro de igual o mejor categoría, hasta que acredite los
requisitos para acceder a la pensión de vejez y logre respuesta de la entidad
pensional correspondiente[60].
B. HECHOS
RELEVANTES
En
síntesis el demandante expuso los siguientes hechos:
42.
El 8 de julio de 1991, el señor Rafael Eduardo Sáenz Vidal se posesionó en
provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 3[61],
en la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Montería y
posteriormente, el 7 de mayo de 1999 tomó posesión del cargo de Auxiliar
Administrativo Grado 5[62],
en la misma entidad e igualmente en provisionalidad.
43.
El 9 de septiembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba convocó a concurso abierto de méritos, para proveer las
vacantes definitivas de los empleos de carrera judicial pertenecientes a la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería[63].
44.
El 1 de julio de 2015, el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Montería puso en conocimiento del
Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Administrativa la
existencia de dos cargos de Asistente Administrativo Grado 5 que se encontraban
ocupados por personas en etapa prepensional, comoquiera que esos cargos debían
proveerse de acuerdo con el concurso de méritos[64].En idéntico
sentido, el 3 de agosto de 2015, se reiteró tal comunicación[65].
45.
El 9 de septiembre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba
profirió el Acuerdo No. CSJC – SA – 071, mediante el cual adoptó la lista de
candidatos para proveer las vacantes de los cargos de Asistente Administrativo
Grado 5[66].
46. El 4 de
enero de 2016, al llegar el señor Sáenz Vidal a su puesto de trabajo fue
informado verbalmente que debía hacer el empalme y la entrega del cargo. Según
lo informado por el accionante, no fue expedido ni notificado ningún acto de
desvinculación o de insubsistencia[67].
47. El 7 de
enero de 2016, el señor Rafael Eduardo Sáenz Vidal
radicó solicitud de reintegro laboral ante la Dirección Ejecutiva Seccional de
la Administración Judicial de Montería[68],
la cual fue respondida mediante la Resolución No. 052 del 29 de enero del año
que transcurre, en el sentido de negar la misma toda vez que “la terminación
de la vinculación en provisionalidad del señor Rafael Eduardo Sáenz Vidal se
dio porque la plaza respectiva debía ser provista con una persona con mejor
derecho puesto que ganó el concurso de méritos”[69].
48. Cabe
destacar que el señor Sáenz Vidal laboró para la Rama Judicial en
provisionalidad durante 24 años[70]
y al momento de su retiro tenía 64 años de edad[71].
C. RESPUESTA
DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Consejo
Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Administrativa
49. El 11 de
febrero de 2016, el Líder del Proceso de Administración de Carrera Judicial del
Sistema Integrado de Gestión y Control de Calidad del Medio Ambiente, de la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba señaló
que deben desestimarse las pretensiones del accionante, ya que ha actuado
dentro de sus competencias.
Aclaró que
no vulneró el derecho al trabajo del señor Sáenz Vidal, pues el demandante
podía acceder al concurso de méritos dado que fue abierto y de público
cocimiento. Por tanto, resaltó que todos los aspirantes que cumplieron las
diferentes etapas de ese concurso y que fueron nombrados en los cargos vacantes
ya se posesionaron en éstos, razón por la cual no puede haber ninguna
excepción, ni siquiera en lo atinente a los nombramientos en los cargos de
Asistente Administrativo Grado 5 como el que ocupaba el actor[72].
Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial de Montería
50. El 12 de
febrero de 2016, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de
Montería manifestó que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda “toda
vez que en la Dirección seccional de la Administración Judicial de Montería no
se cuenta con cargos vacantes; y además de ello, de acuerdo a la Ley 270/1996
no es potestad del Director Seccional ampliar el número de vacantes en dicha
Dirección”[73].
Consejo
Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Unidad de Administración de
Carrera Judicial
51. El 12 de
febrero de 2016, el Director de la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de la
entidad que representa, toda vez que dentro de las facultades legales y
reglamentarias que le asisten a tal unidad no está la de elaborar y remitir las
listas de elegibles al nominador para el nombramiento de los cargos de
empleados de carrera, convocados en un concurso de méritos.
En este
orden de ideas, precisó que en lo que atañe a los concursos de méritos
adelantados por las Salas Administrativas de los Consejos seccionales de la
Judicatura, su participación se limita a la coordinación de las actividades que
se requieran para dar cumplimiento a esos concursos, conforme a las
instrucciones impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
Así las
cosas, explicó que la designación en provisionalidad, sin importar el tiempo de
duración en dicha calidad, no origina derecho alguna en relación con la carrera
judicial, es decir, no le otorga el derecho a la estabilidad laboral reforzada
y por ello, al no concursar el actor no puede alegar violación alguna a sus
derechos fundamentales. En consecuencia, consideró que la acción de tutela
impetrada carece de vocación de prosperidad[74].
Consejo
Superior de la Judicatura – Sala Administrativa
52. Pese a
que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue notificada
de la acción de la referencia el pasado 10 de febrero del presente año[75],
no emitió ningún pronunciamiento al respecto.
D. RESPUESTA
DEL TERCERO INTERVINIENTE
53. El 9 de
febrero de 2016, la Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia – Laboral del
Tribunal Superior de Montería vinculó al proceso, como tercero con interés
legítimo, a la señora Shirley Cristina Castro Castro[76] quien
actualmente ocupa el cargo que ostentaba el demandante y el 10 de febrero de
año que transcurre, fue notificada de tal decisión[77]. Sin
embargo, no presentó escrito alguno.
E.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
Instancia: sentencia proferida por la Sala de Conjueces Civil – Familia –
Laboral del Tribunal Superior de Montería
54. El 4 de
abril de 2016, la Sala de Conjueces Civil – Familia – Laboral del Tribunal
Superior de Montería negó el amparo solicitado por el señor Sáenz Vidal, pues
concluyó que para la fecha en la que fue declarado insubsistente, 31 de
diciembre de 2015, tenía 24 años, 5 meses y 27 días de servicio, lo que, en su
parecer, indica que no era prepensionado sino que ya había adquirido el estatus
de pensionado, máxime cuando goza del régimen de transición para acceder al
derecho pensional y en vista de ello, la Administración estaba exonerada de
cumplir con la estabilidad reforzada solicitada.
Asimismo,
advirtió que no es la fecha de retiro forzoso la que concede la estabilidad
laboral reforzada a un funcionario, ya que los requisitos para disfrutar de la
pensión de jubilación o vejez se circunscriben a cumplir el tiempo de servicios
y la edad.
De otra
parte, destacó que contra la Resolución No. 052 del 29 de enero de 2016,
mediante la cual le fue negado el reintegro al tutelante procedían los recursos
de reposición y apelación, y dado que los mismos no fueron agotados se tornaba
improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el numeral 1 del
artículo 6, del Decreto 2591 de 1991[78].
Impugnación
55. El 12 de
abril de 2016, el señor Rafael Eduardo Sáenz Vidal impugnó la decisión de
primera instancia. Al respecto, señaló que de aceptarse los argumentos
expuestos por el tribunal, en cuanto a que el actor no tiene la calidad de
prepensionado sino el estatus de pensionado, su situación se agrava, por cuanto
fue retirado del cargo que ostentaba sin que el Estado le garantizara el mínimo
vital, es decir, una mesada pensional que supliera el salario que recibía como
servidor público, pues esa era su única fuente de ingreso.
Adicionalmente,
manifestó que la primera instancia erró al considerar que el señor Sáenz Vidal
cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez por ser
beneficiario del régimen de transición, comoquiera que el actor no contaba con
el requisito de tener 750 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del
Acto Legislativo 01 de 2005, pese a que, como bien lo señaló el juez de primer
grado, tuviera 24 años y 5 meses de servicio.
También,
precisó que contrario a lo sostenido por el tribunal de primer grado, sí
procede el amparo constitucional, pues aunque no agotó los recursos contra el
acto administrativo que le negó el reintegro, de acuerdo con las situaciones
fácticas particulares el demandante es una persona de edad avanzada, a la cual
se le está vulnerando su mínimo vital[79].
Segunda
Instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia
56. El 18 de
mayo de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
confirmó el fallo impugnado, pero por estimar que la acción de tutela no es la
vía idónea para discutir la legalidad de un acto administrativo emitido por la
entidad pública correspondiente en ejercicio de sus funciones. De ahí que, señalara
que el señor Sáenz Vidal tiene la obligación de hacer uso de los mecanismos
ordinarios para la salvaguardia de sus derechos, pues el conflicto jurídico no
puede ser dilucidado por el juez de tutela.
Igualmente,
indicó que no se advertía en el expediente evidencia de un perjuicio
irremediable que ameritara conceder el amparo solicitado como mecanismo
transitorio[80].
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
57. En desarrollo del trámite de revisión, el
magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de
juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a
estudio. Para ello ordenó:
“TERCERO.-
Respecto del expediente T – 5.637.118
OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al apoderado del señor Rafael
Eduardo Sáenz Vidal, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al
despacho sobre la situación actual de su poderdante:
(i)
¿Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan
los gastos familiares?
(ii)
¿Tiene personas a cargo? En caso positivo
indique ¿quiénes y cuántas?
(iii)
¿Es propietario de bienes inmuebles o
muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo ¿cuál es
su valor y la renta que puede derivar de ellos?
(iv)
¿Actualmente el señor Sáenz Vidal recibe
el monto mensual de su pensión o inició algún trámite para su reconocimiento?
(v)
Detalle su situación económica actual.
OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., que dentro del
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la
notificación de esta providencia allegue al Despacho.
(i)
La historia laboral del señor Rafael
Eduardo Saenz Vidal, en el que se especifique las semanas cotizadas a ese fondo
de pensiones”[81].
58. En respuesta de las pruebas solicitadas, se
obtuvo la siguiente información:
- El 16 de
septiembre de 2016, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías PORVENIR S.A. allegó al proceso la historia laboral del accionante,
en la que se precisa que el señor Sáenz Vidal tiene en total de 1,025 semanas
cotizadas, así: 1010 semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con
solidaridad y 15 semanas cotizadas en el régimen de prima media. Además, se
advierte que el accionante no solo cotizó por su vínculo laboral con la Rama
Judicial – el cual se mantuvo vigente desde julio de 1991 hasta diciembre de
2015 -, sino que entre mayo y agosto del año que transcurre, cotizó a través de
las empresas Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR y por
Aluminios y Servicios de la Costa N2 S.A.S.[82]
- El 21 de
septiembre de 2016, el señor Rafael Eduardo Sáenz Vidal manifestó que su núcleo
familiar lo integra su compañera permanente, la señora Esther Marina Banda
Humanes. Afirmó que pese a tener hijos, estos son mayores de edad y no viven en
su residencia.
Señaló que
no es propietario de ningún bien mueble o inmueble, que a la fecha no recibe
monto alguno por el pago de su pensión, pues no ha acumulado las semanas
necesarias para el reconocimiento de la misma. En consecuencia, indicó que su
situación económica al momento de ser retirado del cargo que ostentaba en la
Rama Judicial fue muy difícil y por ello, tuvo que acudir a la caridad de ex
compañeros de trabajo, amigos y familiares para garantizar sus necesidades
básicas.
De otro
lado, aclaró que aunque aparece como cotizante dependiente desde mayo de 2016
hasta agosto de 2016, según la historia laboral de PORVENIR, esto fue debido a
un contrato por cuatro meses con la empresa Aluminios y Servicios de la Costa
S.A.S. Sin embargo, reiteró que actualmente no cuenta con un vínculo laboral
vigente[83].
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
59. Esta Corte es competente para conocer
de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de julio de 2016, proferido
por la Sala de Selección de tutela Número Siete de esta Corporación, qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.