Sentencia T-595 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-595-16 Sentencia T-595/16 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DESVINCULAN A EMPLEADOS PUBLICOS DE SUS CARGOS-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para solicitar el reintegro de servidores públicos por ser prepensionados Tanto los servidores públicos próximos a pensionarse como cualquier otro servidor público, en principio, no pueden acudir a la acción de tutela para discutir los actos administrativos de desvinculación. Sin embargo, de evidenciarse que con tal decisión la administración genera la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se activa la competencia del juez constitucional de manera transitoria. Adicionalmente, procede la acción de tutela como mecanismo definitivo cuando el juez evidencie que el prepensionado que pretende su estabilidad laboral se encuentra en una precaria situación, generada por el retiro de su lugar de trabajo. Por tanto, es necesario que ese asunto sea tramitado a través de un mecanismo preferente y sumario, pues de someter al actor, en tales condiciones, a un procedimiento que podría durar un tiempo considerable, tornaría ineficaz la protección de los derechos fundamentales invocados por éste, un ejemplo de ello puede advertirse en los eventos en los que el juez de tutela advierta una afectación al mínimo vital del prepensionado. RETEN SOCIAL A PREPENSIONADOS-Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales El retén social para los prepensionados es un régimen de protección diseñado por el legislador, cuyo fin es permitir que en los procesos de renovación o modernización de la Administración Pública – fusión, restructuración o liquidación -, así como en los procesos de reforma institucional, los servidores públicos próximos a pensionarse – aquellos a los que desde el momento en el que se determine la real y efectiva supresión del cargo les falte incluso tres años para cumplir las exigencias requeridas y así consolidar su derecho pensional – no puedan ser desvinculados, salvo que exista una justa causa para su desvinculación. De ahí que, si la razón por la que fueron apartados del cargo, atañe a aquello que justifica la protección laboral reforzada – proceso de renovación de la administración o reforma institucional - deberán ser reintegrados a su cargo o continuar el pago de los aportes al correspondiente fondo de pensiones hasta el momento en que se reconozca la pensión vejez, o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garantía La Sala colige que la estabilidad laboral reforzada de la que gozan los prepensionados no es solo aquella que se desprende del retén social, sino que es una garantía susceptible de exigirse (i) ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de funcionarios nombrados en propiedad o en provisionalidad y (ii) en los eventos en los que al solicitante desvinculado de su lugar de trabajo le falten 3 años o menos para cumplir los requisitos, edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, para adquirir el derecho pensional. En todo caso, el examen en sede de tutela de estas hipótesis exige un estricto examen de subsidiariedad, tal y como la Corte lo ha hecho en esta oportunidad. No obstante, dicha estabilidad laboral reforzada para los prepensionados no constituye un derecho absoluto, pues en caso de existir una justa causa el empleador podrá desvincular al trabajador de su lugar de trabajo. Contrario a ello, si el empleado es apartado de su cargo debido a su condición de persona próxima a pensionarse o sin tomar en cuenta tales condiciones y sin existir justa causa que lo amerite, se activa la protección laboral. PREPENSIONADO-Es aquella persona que fue retirada de su puesto de trabajo faltándole tres (3) años o menos para cumplir requisitos para acceder a la pensión de vejez Prepensionado en el contexto del examen de solicitudes de amparo constitucional, es aquella persona que fue retirada de su puesto de trabajo faltándole 3 años o menos para cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, según sea el caso, que le permitan acceder a la pensión de vejez. Respecto de los requisitos para acceder a la pensión, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagra que para tener derecho a la pensión de vejez el afiliado debe (i) haber cumplido 57 años de edad en el caso de la mujer y 62 años para el hombre y (ii) haber cotizado 1300 semanas. Por tanto, no basta con que una persona acredite el cumplimiento de uno de los dos requisitos, pues la norma dispone dos condicionamientos para acceder a dicha prestación social. En idéntico sentido ocurre para quienes pretendan hacer valer su condición de prepensionados, es decir, para que a una persona le sea reconocido el beneficio de la estabilidad laboral por encontrarse próxima a pensionarse, su rango de edad puede variar entre los 54 y 57 años si es mujer, y entre los 59 y 62 años si es hombre, e incluso puede ser mayor, pero además, le debe faltar máximo 156 semanas por cotizar, que corresponden a 3 años. PROVISION DE CARGOS DE LA LISTA DE ELEGIBLES PREVIO CONCURSO DE MERITOS Y LA PROTECCION ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA Y PREPENSIONADOS-Aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad ante la tensión entre estabilidad laboral reforzada de prepensionados y provisión de cargo de carrera mediante concurso La Corte ha propendido por una interpretación armónica entre las reglas de la carrera administrativa y los derechos de los servidores públicos próximos a pensionarse que ocupan en provisionalidad un cargo ofertado en un concurso de méritos. En aquellos casos en los que la Administración cuente con un margen de maniobra en la provisión de empleos de carrera, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligación de garantizar la estabilidad laboral tanto del aspirante al concurso como del servidor público prepensionado, sin que exista una preferencia absoluta o incondicionada de los derechos fundamentales de unos sobre los de los otros. No obstante, en aquellos eventos en los que no se posea tal margen de maniobra, la Administración debe generar medios que permitan proteger a las personas en condiciones especiales, como los prepensionados, con el propósito de que sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Orden a Consejo Superior proceda a reincorporación de prepensionado, una vez haya un cargo vacante con funciones similares o equivalentes y adquiera su estatus de pensionado de manera definitiva y sea incorporado en la nómina de pensionados Referencia: Expedientes T- 5.556.251, T – 5.633.567, T – 5.647.394 y T – 5.637.118 Acciones de tutela interpuestas por Bernardo Antonio González Vélez contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría General (T – 5.556.251); Olga Lucia Grisales Zapata contra el Municipio de Barbosa - Antioquia (T – 5.633.567); Yolanda Acosta Manzano contra el Instituto Financiero del Valle - INFIVALLE (T – 5.647.394) y Rafael Eduardo Sáenz Vidal contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y Unidad Administrativa de Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería (T – 5.637.118) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Los expedientes que se estudian a continuación fueron seleccionados y acumulados para revisión mediante el Auto del 28 de julio de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación. I. ANTECEDENTES Expediente T – 5.556.251 A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El 15 de febrero de 2016, el señor Bernardo Antonio González Vélez interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría General -, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, salud, entre otros, dado que fue aceptada su renuncia pese a su condición de prepensionado. Frente a lo anterior, el actor solicitó al juez de tutela que ordene a la entidad demandada su reintegro al cargo de Subdirector Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro Domiciliadas en Bogotá D.C., código 068, grado 06, o a otro cargo de igual o superior grado y código[1]. B. HECHOS RELEVANTES En síntesis el demandante expuso los siguientes hechos: 2. El 7 de marzo de 2012, el señor González Vélez se vinculó a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el cargo de Subdirector Distrital de Seguimiento a la Gestión de los Establecimientos de Comercio Abiertos al Público – Dirección de Servicio al Ciudadano[2] y posteriormente, el 11 de febrero de 2013, fue nombrado como Subdirector Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Territoriales sin Ánimo de Lucro Domiciliadas en Bogotá[3], en la misma entidad. 3. El 5 de enero de 2016, el actor presentó su renuncia[4], pues afirmó que así se lo había indicado la asesora Nohora Patricia Rodríguez, comoquiera que esa es “la usanza en la Administración Pública” [5], debido al cambio de administración, con ocasión de la posesión de los nuevos alcaldes. 4. El 8 de enero del año en curso, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá notificó la Resolución No. 034 del 7 de enero de 2016[6], mediante la cual aceptó la renuncia presentada por el señor Bernardo Antonio González Vélez. En vista de ello, ese mismo día, el accionante elevó petición ante la demandada, en la que informó que pese a que su renuncia fue protocolaria se aceptó sin revisar sus calidades de prepensionado, toda vez que se encontraba a dieciocho (18) meses de cumplir con las condiciones para obtener la pensión de vejez, esto es, (i) 20 años de servicio y (ii) “62 años de edad”[7]. De ahí que, considerara que estaba bajo la figura del retén social. 5. El 29 de enero de 2016, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá respondió la solicitud presentada por el señor González Vélez, en el sentido de indicarle que su manifestación de renuncia fue clara y expresa sin que hubiese dado lugar a interpretaciones de ninguna índole. Adicionalmente, explicó que el actor no se encontraba protegido por el “reten social”, por cuanto tal figura solo se aplica en aquellos eventos, en los que entidades de la Rama Ejecutiva se encuentran en proceso de reestructuración[8]. 6. Cabe resaltar, que el señor González Vélez en el momento en el que le fue aceptada la renuncia tenía 60 años[9] y contaba con un total de 1.267 semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones[10]. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría General 7. El 22 de febrero del año que transcurre, la Subdirectora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la acción de tutela de la referencia oponiéndose a la prosperidad de la misma. Al respecto, manifestó que en el caso en particular se aplicó en debida forma la Ley 909 de 2004, ya que la Administración expidió la Resolución No. 034 del 7 de enero de 2016, en la que aceptó la renuncia solicitada por el señor González Vélez. Adicionalmente, afirmó que como la Alcaldía de Bogotá no se encuentra sujeta a un proceso de restructuración, resulta improcedente lo solicitado por el actor, en cuanto a la protección derivada del retén social. De otro lado, indicó que acorde con la reiterada jurisprudencia, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos de carácter laboral, salvo que se trate de (i) un perjuicio irremediable y (ii) un sujeto de especial protección. No obstante, esas condiciones no se cumplen en el caso objeto de discusión[11]. D. RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE Ministerio del Trabajo 8. El 22 de febrero de 2016, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo señaló que debía declararse la improcedencia de la acción de la referencia respecto de ese ministerio, toda vez que no es ni fue empleador del accionante. De ahí que, estimara que tenía que ser desvinculado, ante su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, precisó que el denominado retén social fue desarrollado por las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, y los Decretos 190 y 396 del 2003, como un plan de protección social dentro del programa de renovación y modernización de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional. Por tanto, al no encontrarse la Alcaldía Mayor de Bogotá en algún proceso de renovación o modernización, no se ajusta a los presupuestos consagrados en la aludida normatividad. Finalmente, resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo indicado para resolver las controversias relacionadas con el ejercicio de derechos de rango legal, por lo que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo para lograr lo pretendido[12]. E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia: sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 9. El 29 de febrero de 2016, el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó por improcedente el amparo formulado por el señor Bernardo Antonio González, pues, pese a que advirtió que el actor tenía la calidad de “prejubilado” debido a la cantidad de semanas cotizadas y a su edad, no demostró que la renuncia presentada, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, se fundara en algún vicio de la voluntad. Por tanto, consideró que era errado trasladar a la Administración la obligación de verificar la condición de prepensionado, previo a emitir el acto administrativo de aceptación de renuncia de aquellas personas que presentaban de manera voluntaria su escrito de retiro del cargo. En cuanto al retén social, manifestó que esa figura no le era aplicable al demandante, por cuanto solo se aplica a funcionarios de la rama ejecutiva del poder público, acorde con las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003[13]. Impugnación 10. El 8 de marzo de 2016, el señor González Vélez impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto, insistió en el carácter protocolario de la renuncia presentada ya que la misma fue inducida por la entidad demandada, a través de la Asesora Nohora Patricia Rodríguez. En este orden de ideas, explicó que la Administración se sustrajo de realizar el correspondiente análisis a la hoja de vida del señor González Vélez, en el momento en que conoció de su condición de prepensionado y en lugar de ello, continuó con los actos de desvinculación. Por tanto, a la fecha no ha habido reintegro alguno, así como tampoco vinculación laboral de ninguna índole. De otro lado, precisó que ejerce la presente tutela como mecanismo transitorio para amparar sus derechos fundamentales vulnerados por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, pues de acudir a la jurisdicción contenciosa “con los tiempos normales de los procesos judiciales mantendría en zozobra el derecho expectante a obtener mi pensión, es decir, en el transcurso de tres años y medio metido en un proceso judicial, cumplo los sesenta y dos años; no cumplo las semanas cotizadas exigidas, en perjuicio de mi mínimo vital y de mi grupo familiar, pues en ese tiempo dejaría de aportar a la seguridad social, pues no tengo otros ingresos ni renta, por el contrario obligaciones y deudas mensuales (…)”[14]. Segunda Instancia: sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá 11. El 19 de abril de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que existen otros mecanismos judiciales que le permiten al accionante acceder a sus pretensiones. Manifestó que el señor González Vélez no demostró la afectación al mínimo vital alegada, pues se limitó a aportar al proceso facturas y recibos, sin que de esos documentos se pudiera determinar la falta de recursos económicos suficientes para solventar tanto sus necesidades básicas, como las de su núcleo familiar. Referido a la renuncia, señaló que es constitucionalmente aceptable que una persona beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada termine su contrato de trabajo, a través de la renuncia a su empleo y que por tanto es un acto que cuenta con total validez, siempre que sea espontánea, libre de coacción y producto de la voluntad, como en efecto se estableció en el caso en concreto. En consecuencia, estimó que no existían elementos materiales probatorios para declarar en favor del señor González Vélez la estabilidad laboral reforzada, con ocasión de su condición de prepensionado[15]. F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 12. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “PRIMERO.- Respecto del expediente T-5.556.251 OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la Asesora de la Alcaldía Mayor de Bogotá, señora Nohora Patricia Rodríguez, o a quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho: (i) Sobre la renuncia presentada por el señor Bernardo Antonio González Vélez, en el sentido de precisar a) si fue solicitada por esa dependencia, o b) si tiene conocimiento de que tal renuncia hubiese sido sugerida, acorde con lo manifestado por el demandante en el hecho No. 4 de la demanda de la referencia. OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Bernardo Antonio González Vélez, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho sobre su situación económica: (i) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares? (ii) ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas? (iii) ¿Es propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? (iv) Detalle su situación económica actual”[16]. 13. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información: - El 15 de septiembre de 2016, la señora Nohora Patricia Rodríguez Barrera informó que desconoce que se hubiese realizado alguna solicitud por parte de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el propósito de que el señor presentara la renuncia al cargo que ostentaba. Igualmente, afirmó que tampoco tenía conocimiento de que tal renuncia hubiese sido sugerida[17]. - El 16 de septiembre de 2016, el señor Bernardo Antonio González Vélez comunicó a esta Corporación que su núcleo familiar estaba compuesto por “mi esposa Graciela Cristina Barranco Vidal y mis hijos Alejandro José, Felipe Bernardo y Sebastián González Barranco”, dos universitarios y uno estudiante de décimo año de bachillerato. Precisó, que desde que su cónyuge se encuentra trabajando – mayo de 2015 – recibe apoyo para el sostenimiento del grupo familiar, con su salario de $2.300.000, e igualmente fue vinculado al sistema de salud en calidad de beneficiario. Adicionalmente, manifestó que es propietario del apartamento en el que residen y que su situación económica actual[18] es muy precaria, pues está viviendo de las cesantías definitivas que retiró del Fondo Nacional del Ahorro y tiene dificultades para pagar la cuota de $828.038, correspondiente al crédito de libranza No. 265-20005564-0, adquirido con el Banco de Occidente[19]. Respecto de su renuncia, aportó declaración juramentada del señor Orlando Corredor Torres, quien se desempeñó como Director Jurídico Distrital en el periodo comprendido del 14 de julio de 2014 hasta el 31 de enero de 2016, mediante la cual manifestó que “En alguna ocasión del mes de enero de 2016 me encontré en uno de los pasillos con la recién nombrada subsecretaria general Sra. ANA MARÍA ROJAS quien en tono molesto y con un grado de altanería me expresó que algunos de los directivos que hacían parte de mi área jurídica no habían presentado renuncia (…), le respondí que yo tenía entendido que eran voluntarias y por eso yo no me ponía en esa tarea y además, le agregue que tuviera en cuenta unos casos de retén social como caso de prepensionados y señoras en estado de embarazo, sobre el particular que el doctor Bernardo me solicita no tengo nada más que agregar (…)”[20]. G. INSISTENCIA 14. El 13 de julio de 2016, la Procuraduría General de la Nación insistió la acción de la referencia, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que los jueces de instancia resolvieron la acción de tutela con fundamento en una figura jurídica distinta a la aplicable en el caso concreto, como es la protección especial para los trabajadores próximos a pensionarse – prepensionados –. Explicó, que para obtener la condición de prepensionado se requiere que al momento de dar por terminada la relación laboral el trabajador no haya cumplido con los requisitos de edad y cotización para adquirir el derecho pensional, de forma que se requiere garantizar su vinculación, hasta tanto esas exigencias se encuentren satisfechas. Finalmente, concluyó que al accionante deben garantizársele los derechos fundamentales y constitucionales de especial protección, aunque éstos tengan una estabilidad laboral precaria por ocupar cargos de libre nombramiento y remoción[21]. Expediente T-5.633.567 A. LA DEMANDA DE TUTELA 15. El 4 de febrero de 2016, la señora Olga Lucía Grisales Zapata interpuso acción de tutela contra el municipio de Barbosa - Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y seguridad social, dado que fue declarada insubsistente y desvinculada de la Administración Municipal, pese a encontrarse próxima a cumplir con los requisitos para obtener el estatus de pensionada. Frente a lo anterior, la actora solicitó al juez de tutela que ordene a la entidad demandada su reintegro al cargo de Auxiliar de Almacén o a otro de igual condición, con el fin de que pueda seguir cotizando los aportes pensionales hasta que adquiera la calidad de pensionada[22]. B. HECHOS RELEVANTES En síntesis la demandante expuso los siguientes hechos: 16. El 26 de marzo de 2012, la señora Olga Lucía Grisales Zapata fue nombrada y posesionada en el cargo de libre nombramiento y remoción, de Auxiliar de Almacén en la Alcaldía de Barbosa - Antioquia[23]. Sin embargo, aclaró que había tenido una vida laboral, con diferentes empleadores, desde el año de 1979. 17. El 5 de enero de 2016, el Alcalde del municipio demandado expidió la Resolución No. 003, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Grisales Zapata[24]. 18. El 7 de enero del presente año, la demandante formuló petición ante el Alcalde de Barbosa con el propósito de que se revocara la Resolución No. 003, pues aunque ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, consideró que le era aplicable la figura del retén social en atención a su condición de prepensionada[25]. 19. Cabe resaltar, que la señora Olga Lucía Grisales Zapata al momento de su desvinculación tenía 55 años[26] y contaba con un total de 1.574, 86 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones así: 741 semanas en el régimen de prima media con prestación definida, para reclamar a través de bono pensional y 833,86 semanas cotizadas al fondo de pensiones Protección Pensiones y Cesantías[27]. Además, afirma que desde su desvinculación se ha afectado tanto su mínimo vital como el de su núcleo familiar, ya que era la encargada de sostener económicamente a su familia[28]. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Municipio de Barbosa – Antioquia 20. El 9 de febrero de 2016, el Alcalde del municipio de Barbosa en su calidad de representante legal del mismo dio respuesta a la acción de la referencia, en el sentido de indicar que el cargo que ostentaba la accionante es de especial confianza, toda vez que tiene asignada la administración de bienes de propiedad del ente territorial municipal. Así las cosas, sostuvo que dado que la señora Grisales Zapata ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, el nominador tiene la facultad de declarar la insubsistencia sin que la decisión tenga que ser expresamente motivada, pues se presume adoptada por el buen servicio. Por lo tanto, la actora no se encuentra protegida por la figura del retén social, puesto que su desvinculación no obedeció a restructuración o liquidación del municipio, sino “en uso de las facultades otorgadas por la constitución y la ley al ordenador del gasto”. Finalmente, advirtió que la acción de tutela era improcedente debido a la existencia de otro medio de defensa judicial, que para el caso bajo estudio es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[29]. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia: sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa - Antioquia 21. El 18 de febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa – Antioquia no tuteló los derechos invocados por la señora Olga Lucía Grisales Zapata, al estimar que el requisito indispensable para reconocer el beneficio del retén social es el relativo a que la entidad accionada se encuentre sometida a programas de renovación, bien sea porque se halla ante una fusión, restructuración o liquidación. En este orden de ideas, explicó que a pesar que la actora cumple con las condiciones de una persona próxima a pensionarse, el amparo constitucional no resulta procedente, por cuanto no obran en el expediente pruebas que evidencien que el municipio de Barbosa se encuentre en un programa de renovación. Por consiguiente, precisó que la señora Grisales Zapata cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa[30]. Impugnación 22. El 25 de febrero de 2016, la señora Olga Lucía Grisales Zapata impugnó la decisión de la primera instancia, pues, en su sentir, se desconoció el acto administrativo por el cual fue declarada insubsistente y sus respectivos efectos jurídicos, esto es, la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, sostuvo que no puede someterse la protección constitucional a la condición de que la entidad demandada se encuentre sometida a un programa de renovación. No obstante, afirmó que la entidad accionada sí se encontraba bajo un proceso de renovación, dado que el cambio de Alcalde trae como consecuencia una modificación del personal en el interior de la Administración Municipal, que responde a criterios diferentes a las competencias y acreditaciones respectivas para cada cargo[31]. Segunda Instancia: Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota – Antioquia 23. El 4 de abril de 2016, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota – Antioquia confirmó en su integridad el fallo objeto de impugnación. Al respecto, manifestó que la garantía del retén social solo es aplicable a entidades públicas en liquidación o reestructuración y en el caso en concreto el municipio de Barbosa no se encuentra en dicho proceso, de manera que la accionante no estaba cobijada por tal beneficio. Reiteró que el presente asunto no es de conocimiento del juez constitucional, toda vez que se generó con ocasión de la expedición del acto administrativo de insubsistencia, el cual no fue desvirtuado en el escenario correspondiente, por lo que subsiste su presunción de legitimidad y por ello, esta controversia es de competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa[32]. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 24. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “SEGUNDO.- Respecto del expediente T-5.633.567 OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la señora Olga Lucía Grisales Zapata, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho sobre su situación económica: (i) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares? (ii) ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas? (iii) ¿Es propietaria de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? (iv) Detalle su situación económica actual”[33]. 25. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información: - El 19 de septiembre de 2016, la señora Olga Lucía Grisales Zapata señaló que su núcleo familiar está compuesto por ella, su hija y su cónyuge. Asimismo, comentó que actualmente su cónyuge, el señor Guillermo Cano, se encuentra empleado por lo que se hace cargo de algunos los gastos familiares y de lo que hace falta, la señora Grisales Zapata con la venta de almuerzos lo cubre. Sin embargo, destacó que el señor Cano no tiene la posibilidad de pensionarse, debido a que para su edad carece del número de semanas cotizadas necesarias para el efecto y por ello, considera importante que le sea garantizado su estatus de prepensionada. De otro lado, comentó que es propietaria del 50% del inmueble[34] identificado con la matrícula inmobiliaria No. 012-30236 y que posee deudas con familiares cercanos – hermanos y su madre -[35]. Expediente T – 5.647.394 A. LA DEMANDA DE TUTELA 26. El 8 de enero de 2016, la señora Yolanda Acosta Manzano, mediante apoderado judicial[36], interpuso acción de tutela contra el Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca - INFIVALLE, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social, en vista de que la entidad demandada le ordenó hacer entrega del cargo que desempeñaba, cuando se encontraba en espera de que el Juzgado Décimo Laboral de Cali resolviera la demanda atinente al reconocimiento y pago de la pensión por servicios prestados. Frente a lo anterior, la actora solicitó al juez de tutela el reintegro al cargo de Jefe de Oficina Asesora Jurídica de INFIVALLE y la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 5 de enero de 2016[37]. B. HECHOS RELEVANTES 27. El 16 de enero de 2012, la señora Yolanda Acosta Manzano fue nombrada por el Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca – INFIVALLE en el cargo de Secretaria General, código 054, grado 01. Posteriormente, el 2 de enero de 2013, a través de la Resolución No. 004 fue trasladada al cargo de Asesor de la Oficina Jurídica del Instituto, con código 115, grado 01[38]. 28. El 12 de julio de 2013, la señora Acosta Manzano radicó solicitud ante COLPENSIONES, a fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez establecida en la Ley 33 de 1985, la cual define como requisitos para acceder a ella (i) laborar 20 años de servicios continuos o discontinuos y (ii) 55 años de edad. Lo anterior, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 35 años de edad, es decir, que fue cobijada por el régimen de transición[39]. 29. El 15 de julio de 2013, la demandante comunicó a la entidad accionada de la petición elevada a COLPENSIONES: “para su información y fines pertinentes, me permito remitir a usted copia del Radicado 2013 – 4695090, correspondiente a la solicitud de reconocimiento de pensión de la suscrita, lo que me cobija con el beneficio de Retén social (…)”[40]. 30. El 27 de diciembre de 2013, COLPENSIONES expidió la resolución No. 369903[41], notificada el 30 de enero de 2014[42] y el 16 de mayo de 2014 decidió el recurso de reposición, a través de la Resolución No. 173303[43], la cual notificó el 31 de julio de ese año[44], ambas en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión solicitada por la señora Yolanda Acosta Manzano. 31. Inconforme con lo anterior, la señora Acosta Manzano demandó ante la jurisdicción ordinaria el reconocimiento de su derecho pensional, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, con radicado No. 2015 – 0835[45]. 32. El 5 de enero de 2016, el Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca – INFIVALLE expidió la Resolución No. 006, en la que nombró a la señora María del Socorro Rincón Beltrán como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad[46]. De tal decisión, fue notificada la demandante[47]. 33. Cabe resaltar, que la señora Yolanda Acosta Manzano fue desvinculada de su cargo a los 60 años[48]. Además, afirmó que debido a tal decisión presenta una grave afectación de su mínimo vital, pues era el único ingreso que sostenía su núcleo familiar, el cual está compuesto por su hija, “menor de edad”, y su madre de 91 años[49]. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 34. El 25 de enero de 2016, la Gerente del Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca – INFIVALLE solicitó que la acción de la referencia fuera declarada improcedente, toda vez que las pretensiones de la demanda se contraen a que la actora sea reconocida como un sujeto de protección del llamado retén social, en los términos de la Ley 790 de 2002, pese a que tal norma no tiene aplicación posible en su caso. En este orden de ideas, explicó que el retén social no se predica de las modificaciones en la nómina realizadas por la operación normal de las entidades oficiales, sino que atañe a los casos de los prepensionados retirados como consecuencia o resultado de la renovación, liquidación o restructuración de la entidad de la que hacían parte. De otro lado, indicó que la Resolución No. 006 del 5 de enero de 2016, mediante la cual se nombró a otra persona en el cargo de la accionante no vulneró derecho fundamental alguno, pues la permanencia en un cargo de libre nombramiento y remoción, como el que ostentaba la señora Acosta Manzano, obedece al ejercicio de la facultad discrecional nominadora, razón por la que estimó que la estabilidad laboral reforzada invocada por la actora no se encuentra llamada a prosperar[50]. D. RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE 35. El 14 de abril de 2016, la señora María del Socorro Rincón Beltrán, actual Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada, advirtió que la demandante no cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria del retén social, pues esa garantía solo se aplica a los empleados próximos a pensionarse de aquellas entidades de la administración pública que afrontan procesos de renovación. Por consiguiente, destacó que INFIVALLE actuó en derecho, por cuanto no está incurso en un proceso de restructuración, en los términos previstos por la Ley 790 de 2002 y en ese sentido, el retiro de la señora Acosta Manzano, del cargo de libre nombramiento y remoción, surge como consecuencia legal de su designación. E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[51] 36. El 14 de abril de 2016, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales alegados por la accionante. Precisó, que aunque el retén social es una garantía para preprensionados vinculados a una entidad en proceso de renovación no debe olvidarse que las personas próximas a pensionarse son beneficiarias de protección, dada su especial situación. Igualmente, sostuvo que si bien la acción de tutela no procede para atacar actos de carácter laboral sí es objeto de estudio cuando se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, como la señora Acosta Manzano tiene calidad de sujeto de especial protección, adulto mayor a punto de obtener su estatus de pensionada y es madre cabeza de familia goza del beneficio de la estabilidad reforzada. En consecuencia, manifestó que “la ofendida al ser una mujer de 60 años de edad le es difícil acceder u optar a ocupar un cargo en cualquier entidad, sea pública o privada, por lo que no tendría los recursos necesarios para suplir las necesidades básicas de su núcleo familiar, hasta tanto no le sea reconocida su pensión de vejez por parte de COLPENSIONES”. En ese sentido, ordenó a la entidad demandada el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la señora Acosta Manzano, desde la fecha del retiro del servicio[52]. Impugnación 37. El 21 de abril de 2016, Marcela Huertas Figueroa, en calidad de Gerente del Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca, presentó impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, bajo los siguientes argumentos. De manera preliminar, afirmó que no obra prueba en el expediente que permitiera concluir a favor de la accionante la calidad de prepensionada, pues al analizar su historia laboral le faltarían 182.16 semanas para adquirir el estatus de pensionada, es decir, más de tres años. De otro lado, señaló que el cargo ocupado por la accionante es de libre nombramiento y remoción, por lo que el nominador goza de la facultad discrecional para remover al personal que ostente dicho cargo, máxime al ser empleados de confianza. De ahí que, la declaratoria de insubsistencia de la señora Acosta Manzano no fuera producto de un proceso de restructuración de INFIVALLE, sino de la potestad discrecional del nominador, en razón a la naturaleza del cargo y en virtud de ello, la acción de tutela no era el mecanismo judicial apropiado para impugnar la legalidad del acto administrativo de desvinculación. Asimismo, manifestó que la demandante tampoco cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria del retén social, habida cuenta que tal figura solo se aplica a los empleados de aquellas entidades de la administración pública que afrontan procesos de renovación y que al momento que se dicten las normas de supresión o disolución, le falten tres años o menos para consolidar su derecho pensional. En consecuencia, el amparo solicitado requiere para su existencia que el retiro del servicio sea generado por el programa de renovación y no por las modificaciones en la nómina, realizadas por la operación normal de tales entes oficiales. Finalmente, sostuvo que no advertía la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la señora Acosta Manzano no demostró que los miembros de su grupo familiar dependieran de ella. Además, resaltó que la actora se encuentra ejerciendo otro mecanismo de defensa judicial[53]. Segunda Instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 38. El 23 de mayo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que el retiro del cargo que desempeñaba la señora Acosta Manzano se fundamentó en la facultad discrecional que le otorga la propia Constitución al nominador, frente a los cargos que como ese ostentan la calidad de libre nombramiento y remoción. Por consiguiente, aclaró que la demandante no tenía derecho a la aplicación de la figura del retén social prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y derivada de su supuesta condición de prepensionada, dado que su desvinculación no fue producto de un programa de renovación de la Administración Pública. En este orden de ideas, estimó que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital de la actora, en vista de que el despido no fue consecuencia de un hecho injustificado ni contrario a los criterios de proporcionalidad. Por último, destacó que la accionante fue reintegrada al cargo que ocupaba debido a la decisión del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por lo que advirtió que en caso de persistir la determinación de la accionada de desvincular a la señora Acosta Manzano, contaba con la vía contenciosa administrativa para cuestionar la legalidad de esa eventual decisión[54]. F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 39. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: CUARTO.- Respecto del expediente T – 5.647.394 OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al apoderado judicial de la señora Yolanda Acosta Manzano, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho sobre la situación actual de su poderdante y allegue unos documentos: (i) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares? (ii) ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas? (iii) ¿Es propietario de bienes inmuebles o, tiene alguna participación en sociedades?, en caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? (iv) ¿Actualmente la señora Acosta Manzano recibe el monto mensual de su pensión? (v) Detalle su situación económica actual. (vi) Aporte el registro civil de nacimiento de su hija, así como su documento de identidad. (vii) Aporte su registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía de su madre. OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que allegue a este Despacho: (i) El expediente administrativo de la señora Yolanda Acosta Manzano, junto con las Resoluciones Nos. 369903 y 173303. (ii) Informe sobre las semanas cotizadas por la señora Yolanda Acosta Manzano. OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, para que informe a este Despacho: (i) La etapa procesal en la que se encuentra el proceso con radicado No. 2014-845, de Yolanda Acosta Manzano contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. (ii) Allegue copia de la demanda presentada por la señora Yolanda Acosta Manzano, en el proceso con radicado No. 2014-845. 40. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información: - El 21 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la señora Yolanda Acosta Manzano indicó que el grupo familiar de la demandante se encuentra integrado por la señora Paulina Manzano[55], su madre, de 90 años, quien según dijo, depende económicamente de forma exclusiva de ella, y su hija María Juliana Vernaza Acosta[56] de 23 años, estudiante de la Escuela Nacional del Deporte – quinto semestre –, la cual, acorde con lo informado, tuvo que interrumpir sus estudios ante la carencia de recursos económicos. También mencionó que la señora Acosta Manzano tiene dos hijas más, profesionales y de las que no se hace cargo de su sustento económico. No obstante, destacó que sí se hace cargo de una de sus nietas, Salomé Vallejo Vernaza, colaborándole con el pago de sus estudios del colegio. Sostuvo que en el momento los gastos familiares – arriendo, servicios públicos y alimentación – se sufragan de manera precaria del dinero retirado por concepto de cesantías[57], dado que no recibe ingreso mensual por pensión ni por ningún otro concepto[58]. Expediente T – 5.637.118 A. LA DEMANDA DE TUTELA 41. El 8 de febrero de 2016, el señor Rafael Eduardo Sáenz Vidal, a través de apoderado judicial[59], interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso, dado que fue tácitamente declarado insubsistente del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 5 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, que ostentaba con carácter de provisionalidad y pese a su calidad de prepensionado. Frente a lo anterior, el actor solicitó al juez de tutela el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mejor categoría, hasta que acredite los requisitos para acceder a la pensión de vejez y logre respuesta de la entidad pensional correspondiente[60]. B. HECHOS RELEVANTES En síntesis el demandante expuso los siguientes hechos: 42. El 8 de julio de 1991, el señor Rafael Eduardo Sáenz Vidal se posesionó en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 3[61], en la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Montería y posteriormente, el 7 de mayo de 1999 tomó posesión del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 5[62], en la misma entidad e igualmente en provisionalidad. 43. El 9 de septiembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba convocó a concurso abierto de méritos, para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera judicial pertenecientes a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería[63]. 44. El 1 de julio de 2015, el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Administrativa la existencia de dos cargos de Asistente Administrativo Grado 5 que se encontraban ocupados por personas en etapa prepensional, comoquiera que esos cargos debían proveerse de acuerdo con el concurso de méritos[64].En idéntico sentido, el 3 de agosto de 2015, se reiteró tal comunicación[65]. 45. El 9 de septiembre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba profirió el Acuerdo No. CSJC – SA – 071, mediante el cual adoptó la lista de candidatos para proveer las vacantes de los cargos de Asistente Administrativo Grado 5[66]. 46. El 4 de enero de 2016, al llegar el señor Sáenz Vidal a su puesto de trabajo fue informado verbalmente que debía hacer el empalme y la entrega del cargo. Según lo informado por el accionante, no fue expedido ni notificado ningún acto de desvinculación o de insubsistencia[67]. 47. El 7 de enero de 2016, el señor Rafael Eduardo Sáenz Vidal radicó solicitud de reintegro laboral ante la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Montería[68], la cual fue respondida mediante la Resolución No. 052 del 29 de enero del año que transcurre, en el sentido de negar la misma toda vez que “la terminación de la vinculación en provisionalidad del señor Rafael Eduardo Sáenz Vidal se dio porque la plaza respectiva debía ser provista con una persona con mejor derecho puesto que ganó el concurso de méritos”[69]. 48. Cabe destacar que el señor Sáenz Vidal laboró para la Rama Judicial en provisionalidad durante 24 años[70] y al momento de su retiro tenía 64 años de edad[71]. C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Administrativa 49. El 11 de febrero de 2016, el Líder del Proceso de Administración de Carrera Judicial del Sistema Integrado de Gestión y Control de Calidad del Medio Ambiente, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba señaló que deben desestimarse las pretensiones del accionante, ya que ha actuado dentro de sus competencias. Aclaró que no vulneró el derecho al trabajo del señor Sáenz Vidal, pues el demandante podía acceder al concurso de méritos dado que fue abierto y de público cocimiento. Por tanto, resaltó que todos los aspirantes que cumplieron las diferentes etapas de ese concurso y que fueron nombrados en los cargos vacantes ya se posesionaron en éstos, razón por la cual no puede haber ninguna excepción, ni siquiera en lo atinente a los nombramientos en los cargos de Asistente Administrativo Grado 5 como el que ocupaba el actor[72]. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería 50. El 12 de febrero de 2016, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería manifestó que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda “toda vez que en la Dirección seccional de la Administración Judicial de Montería no se cuenta con cargos vacantes; y además de ello, de acuerdo a la Ley 270/1996 no es potestad del Director Seccional ampliar el número de vacantes en dicha Dirección”[73]. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Unidad de Administración de Carrera Judicial 51. El 12 de febrero de 2016, el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de la entidad que representa, toda vez que dentro de las facultades legales y reglamentarias que le asisten a tal unidad no está la de elaborar y remitir las listas de elegibles al nominador para el nombramiento de los cargos de empleados de carrera, convocados en un concurso de méritos. En este orden de ideas, precisó que en lo que atañe a los concursos de méritos adelantados por las Salas Administrativas de los Consejos seccionales de la Judicatura, su participación se limita a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a esos concursos, conforme a las instrucciones impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, explicó que la designación en provisionalidad, sin importar el tiempo de duración en dicha calidad, no origina derecho alguna en relación con la carrera judicial, es decir, no le otorga el derecho a la estabilidad laboral reforzada y por ello, al no concursar el actor no puede alegar violación alguna a sus derechos fundamentales. En consecuencia, consideró que la acción de tutela impetrada carece de vocación de prosperidad[74]. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa 52. Pese a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue notificada de la acción de la referencia el pasado 10 de febrero del presente año[75], no emitió ningún pronunciamiento al respecto. D. RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE 53. El 9 de febrero de 2016, la Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería vinculó al proceso, como tercero con interés legítimo, a la señora Shirley Cristina Castro Castro[76] quien actualmente ocupa el cargo que ostentaba el demandante y el 10 de febrero de año que transcurre, fue notificada de tal decisión[77]. Sin embargo, no presentó escrito alguno. E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia: sentencia proferida por la Sala de Conjueces Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería 54. El 4 de abril de 2016, la Sala de Conjueces Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo solicitado por el señor Sáenz Vidal, pues concluyó que para la fecha en la que fue declarado insubsistente, 31 de diciembre de 2015, tenía 24 años, 5 meses y 27 días de servicio, lo que, en su parecer, indica que no era prepensionado sino que ya había adquirido el estatus de pensionado, máxime cuando goza del régimen de transición para acceder al derecho pensional y en vista de ello, la Administración estaba exonerada de cumplir con la estabilidad reforzada solicitada. Asimismo, advirtió que no es la fecha de retiro forzoso la que concede la estabilidad laboral reforzada a un funcionario, ya que los requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación o vejez se circunscriben a cumplir el tiempo de servicios y la edad. De otra parte, destacó que contra la Resolución No. 052 del 29 de enero de 2016, mediante la cual le fue negado el reintegro al tutelante procedían los recursos de reposición y apelación, y dado que los mismos no fueron agotados se tornaba improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991[78]. Impugnación 55. El 12 de abril de 2016, el señor Rafael Eduardo Sáenz Vidal impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto, señaló que de aceptarse los argumentos expuestos por el tribunal, en cuanto a que el actor no tiene la calidad de prepensionado sino el estatus de pensionado, su situación se agrava, por cuanto fue retirado del cargo que ostentaba sin que el Estado le garantizara el mínimo vital, es decir, una mesada pensional que supliera el salario que recibía como servidor público, pues esa era su única fuente de ingreso. Adicionalmente, manifestó que la primera instancia erró al considerar que el señor Sáenz Vidal cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, comoquiera que el actor no contaba con el requisito de tener 750 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pese a que, como bien lo señaló el juez de primer grado, tuviera 24 años y 5 meses de servicio. También, precisó que contrario a lo sostenido por el tribunal de primer grado, sí procede el amparo constitucional, pues aunque no agotó los recursos contra el acto administrativo que le negó el reintegro, de acuerdo con las situaciones fácticas particulares el demandante es una persona de edad avanzada, a la cual se le está vulnerando su mínimo vital[79]. Segunda Instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 56. El 18 de mayo de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, pero por estimar que la acción de tutela no es la vía idónea para discutir la legalidad de un acto administrativo emitido por la entidad pública correspondiente en ejercicio de sus funciones. De ahí que, señalara que el señor Sáenz Vidal tiene la obligación de hacer uso de los mecanismos ordinarios para la salvaguardia de sus derechos, pues el conflicto jurídico no puede ser dilucidado por el juez de tutela. Igualmente, indicó que no se advertía en el expediente evidencia de un perjuicio irremediable que ameritara conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio[80]. F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 57. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “TERCERO.- Respecto del expediente T – 5.637.118 OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al apoderado del señor Rafael Eduardo Sáenz Vidal, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho sobre la situación actual de su poderdante: (i) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares? (ii) ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas? (iii) ¿Es propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? (iv) ¿Actualmente el señor Sáenz Vidal recibe el monto mensual de su pensión o inició algún trámite para su reconocimiento? (v) Detalle su situación económica actual. OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue al Despacho. (i) La historia laboral del señor Rafael Eduardo Saenz Vidal, en el que se especifique las semanas cotizadas a ese fondo de pensiones”[81]. 58. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información: - El 16 de septiembre de 2016, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. allegó al proceso la historia laboral del accionante, en la que se precisa que el señor Sáenz Vidal tiene en total de 1,025 semanas cotizadas, así: 1010 semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad y 15 semanas cotizadas en el régimen de prima media. Además, se advierte que el accionante no solo cotizó por su vínculo laboral con la Rama Judicial – el cual se mantuvo vigente desde julio de 1991 hasta diciembre de 2015 -, sino que entre mayo y agosto del año que transcurre, cotizó a través de las empresas Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR y por Aluminios y Servicios de la Costa N2 S.A.S.[82] - El 21 de septiembre de 2016, el señor Rafael Eduardo Sáenz Vidal manifestó que su núcleo familiar lo integra su compañera permanente, la señora Esther Marina Banda Humanes. Afirmó que pese a tener hijos, estos son mayores de edad y no viven en su residencia. Señaló que no es propietario de ningún bien mueble o inmueble, que a la fecha no recibe monto alguno por el pago de su pensión, pues no ha acumulado las semanas necesarias para el reconocimiento de la misma. En consecuencia, indicó que su situación económica al momento de ser retirado del cargo que ostentaba en la Rama Judicial fue muy difícil y por ello, tuvo que acudir a la caridad de ex compañeros de trabajo, amigos y familiares para garantizar sus necesidades básicas. De otro lado, aclaró que aunque aparece como cotizante dependiente desde mayo de 2016 hasta agosto de 2016, según la historia laboral de PORVENIR, esto fue debido a un contrato por cuatro meses con la empresa Aluminios y Servicios de la Costa S.A.S. Sin embargo, reiteró que actualmente no cuenta con un vínculo laboral vigente[83]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 59. Esta Corte es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de julio de 2016, proferido por la Sala de Selección de tutela Número Siete de esta Corporación, qu...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia