T-595-15
Sentencia T-595/15
DERECHO
A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus
derechos e incurrir en cultura del no pago
DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos de procedencia de tutela en
caso de mora en el pago de pensiones escolares
La jurisprudencia constitucional ha sido
consistente en exigir el cumplimiento de dos requisitos para amparar el derecho
a la educación cuando existe mora en el pago: (i) la imposibilidad sobreviniente
para pagar las pensiones escolares, tales como, la pérdida intempestiva del
empleo o la enfermedad catastrófica, entre otras y; (ii) la
intención de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de
cumplir con la obligación pactada, como por ejemplo, la suscripción de un
acuerdo de pago.
DERECHO
A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a colegio entregar certificados de estudios, previo
acuerdo de pago acorde con situación económica actual para no afectar mínimo
vital del núcleo familiar
Referencia: Expediente T- 4985848 y T-4969845
Acción de
tutela instaurada por Víctor Hugo Fajardo Vargas en representación de su hija
María Paula Fajardo Camargo contra el Colegio El Carmelo y la Secretaría de
Educación del Distrito de Bogotá.
Acción de
tutela instaurada por Camilo Andrés Santiago Saavedra y Nancy Consuelo Saavedra
Castro en representación de su hija/nieta Laura Valentina Santiago López contra
el Colegio Hijas de Cristo Rey.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., catorce
de septiembre de dos mil quince (2015).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
la magistrada María Victoria Calle Correa, el magistrado Mauricio González
Cuervo y el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos
de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-4.985.848
Primera Instancia: Sentencia
del 22 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con
Función de Garantías de Bogotá, D.C.
Segunda Instancia: Sentencia
del 6 de
marzo de 2015, proferida por el Juzgado
Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D.C.
T-4.969.845
Primera Instancia: Sentencia
del 26 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil
Municipal de Bogotá, D.C.
Segunda Instancia: Sentencia
del 12 de marzo de 2015, Juzgado Doce Civil
del Circuito de Bogotá, D.C.
I.
ANTECEDENTES
1.
Mediante Auto de la Sala de Selección Número Seis del 24 de junio de
2015, fueron seleccionados y acumulados para revisión los expedientes T-4969845
y T-4985848.
2.
Para efectos una mejor comprensión de la
sentencia, se expondrán de manera separada los antecedentes de cada una de las
acciones de tutela acumuladas:
Expediente
T-4985848
Hechos y
acción de tutela interpuesta
La acción
presentada se fundamenta en los siguientes hechos[1]:
1.
El señor Víctor Hugo Fajardo Vargas interpone la acción de tutela en
representación de su hija María Paula, quien cursó desde tercero de primaria
hasta undécimo grado en el Colegio El Carmelo. Advierte que durante esos nueve
años solo incumplió con los pagos de la pensión en el 2014.
2.
Relata que al inicio de cada año suscribía un pagaré para respaldar el
pago de la pensión durante el periodo lectivo. Señala que en el año 2014, debido
a múltiples embargos no pudo efectuar el pago cumplido de la pensión de su
hija.
3.
El peticionario manifiesta que el 4 de diciembre de 2014, se acercó a
las instalaciones del plantel educativo con el propósito de suscribir un
acuerdo de pago que le permitiera saldar lo adeudado y en contraprestación su
hija pudiera graduarse como bachiller pues la ceremonia de grados tendría lugar
el 6 de diciembre. El acuerdo propuesto establecía que la deuda ascendía a la
suma de $4.082.665, y que podía pagar ese día $2.500.000, y por tanto, solicitaba
diferir el saldo de $1.582.665 a una cuota pagadera el 28 de febrero de 2015. Asimismo,
estaba dispuesto a firmar un nuevo pagaré por el valor restante y si se requería
con un nuevo deudor solidario. Informa que recibió respuesta negativa por parte
de la rectora del colegio, pues la única alternativa que se le ofreció era
cancelar la totalidad de la deuda para que su hija pudiera recibir notas y
graduarse.
4.
El accionante asegura que se dirigió a la Secretaría Distrital de
Educación, por ser la entidad encargada de vigilar la prestación del servicio
público de educación, para poner en conocimiento el caso de su hija pero no
obtuvo respuesta favorable a su solicitud.
5.
El peticionario afirma que la decisión del plantel educativo accionado
de no entregar las notas, ni graduar a su hija vulnera su derecho a la
educación comoquiera que le impide acceder a la universidad y continuar su
preparación académica. Esto, a través de un crédito educativo con el ICETEX,
entidad que le exige el diploma y notas para acceder como beneficiaria de un
préstamo.
6.
Agrega que está “(…) dispuesto a hacer un acuerdo de pago para poco a
poco ir extinguiendo la obligación, pagar los intereses moratorios de ley y
manifiesto mi agradecimiento a la prestigiosa institución accionada, ya que soy
persona honorable y agradecida, pero en estos momentos estoy totalmente
imposibilitado de pagar todo de una vez.”.
7.
En virtud de lo expuesto, Víctor Hugo Fajardo Vargas, en representación
de su hija, instauró acción de tutela al considerar que con la negativa de
expedir el diploma y demás certificaciones que comprueban que María Paula
Fajardo Camargo es bachiller del colegio El Carmelo ante la falta de pago de
las pensiones correspondientes al año 2014, se le vulneran los derechos
fundamentales a su hija a la “(…) educación, al trabajo, al mínimo vital, a
la libertad de oficio, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad de
los niños, niñas y adolescentes, a la solidaridad, a la búsqueda del
conocimiento, al igual que el reconocimiento supralegal por vía doctrinal y
jurisprudencial, a la felicidad de los niños, niñas y adolescentes, entre otros”.
8.
En concordancia con lo anterior, solicita que se ordene a la demandada
entregar todos los documentos que acreditan que su hija María Paula Fajardo
Camargo cumplió con los requisitos para graduarse como bachiller, tales como
boletines, notas, diploma, acta de grado, etc. Igualmente, reclama que se
ordene a la Secretaría de Educación Distrital adelantar una investigación
administrativa al colegio El Carmelo por la violación de los derechos
fundamentales de sus alumnos.
9.
El peticionario aportó como pruebas los siguientes documentos:
- Copia del registro civil de María Paula Fajardo Camargo, nacida el
04 de febrero de 1997 (folio 9 del cuaderno 1).
- Copia de la carta presentada en el colegio El Carmelo por los padres
de María Paula Fajardo Camargo, el 04 de diciembre de 2014, en la solicitan
acuerdo pago. (folios 10 del cuaderno 1).
- Copia de la carta remitida por la Secretaría de Educación a la
rectora del colegio El Carmelo el 05 de diciembre de 2014 (folio 12 del
cuaderno 1).
- Copia de la cédula de ciudadanía de Víctor Hugo Fajardo Vargas (folio
13 del cuaderno 1).
10.
El siete (7) de enero de dos mil quince (2015),
el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá avocó el
conocimiento de la acción de tutela instaurada contra el colegio El Carmelo y la
Secretaría de Educación Distrital y dispuso la comunicación de
la misma a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Intervención de las demandadas
11.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría
de Educación Distrital solicita que se desvincule a su representada de la acción
de tutela promovida por Víctor Hugo Fajardo Vargas.
11.1
En primer término, precisó que son las
directivas del colegio El Carmelo y no su representada, los posibles
responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de la hija del
accionante. Esto, comoquiera que de acuerdo con las disposiciones legales, es
competencia de cada plantel formular su proyecto educativo institucional, del
cual hace parte el cobro de matrículas y pensiones.
11.2
En segundo lugar, enfatizó sobre la competencia general
de inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación Distrital para colegios
que no hacen parte del conjunto de planteles oficiales del distrito capital
sino que prestan el servicio bajo la modalidad de convenio o bajo concesión.
11.3
En tercer término, puntualizó que la Secretaría
de Educación Distrital requirió a la Dirección Local de Educación de
Teusaquillo para que en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia,
verifique la situación que acaeció en el colegio El Carmelo conforme con los
hechos expuestos por el accionante, y en particular, si se presentan
irregularidades en la prestación del servicio educativo, tomar las medidas
administrativas a que haya lugar.
11.4
En cuarto lugar, señaló que las disposiciones
legales establecen la prohibición de títulos por razones económicas siempre que
se demuestre la imposibilidad de pagar por justa causa (Ley 1350 de 2013,
Resolución No. 11951 de 2013). En el mismo sentido complementó su argumentación
con citas de jurisprudencia constitucional, en la que la Corte: “(…)
estableció una regla de gran trascendencia. Los planteles educativos privados
no pueden invocar la mora en el pago de las pensiones para retener los
certificados de notas de sus alumnos cuando los padres o acudientes se vean
afectados por un hecho sobreviniente, valga decir, como la pérdida del empleo,
enfermedad grave, quiebra o similares, que alteren de forma grave sus
condiciones económicas. Pero esto implica que las obligaciones pendientes de
pago queden sin efecto, puesto que existen mecanismos, idóneos para que las
instituciones educativas efectúen el cobro de los servicios educativos,
situación que en cualquier caso concierne al ánimo conciliatorio de las partes
o a la Administración de Justicia como último recurso, mas no a través del
mecanismo de retención de certificados de estudio”.
12.
La rectora del colegio El Carmelo se pronunció
sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. En particular, destacó
que el accionante guardó silencio durante todo el año escolar respecto al pago
de las pensiones de su hija y solo tres días antes de la fecha fijada para los
grados acudió al plantel a proponer fórmulas verbales de pago. Esto, pese a los
requerimientos escritos y citación al colegio que se le hicieron el 01 de abril
de 2014, el 12 de agosto de 2014, el 02 de octubre de 2014 y el 04 de noviembre
de 2014, de los cuales adjunta copia. Enfatizó que no se accedió a la propuesta
del accionante sobre el pago parcial de la obligación y que a la fecha la deuda
asciende a $4.243.000.
13.
Igualmente, advirtió que conoce la
jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de retener títulos
escolares, en concreto las sentencias T-659 de 2012 y SU-624 de 1999, pero que
en ellas se reconoce como excepción el fomento de la cultura del no pago. En
tal sentido, considera que las circunstancias de los padres de María Paula
Fajardo Camargo no se enmarcan en las condiciones previstas por la
jurisprudencia constitucional para acreditar una justa causa por el no pago de
las obligaciones económicas con la institución educativa.
Decisión
de primera instancia
14.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Función
de Garantías de Bogotá, en sentencia proferida el veintidós (22) de enero de
dos mil quince (2015), decidió negar la protección invocada. El juez consideró
que, de una parte, el accionante no demostró que hubiera surgido un hecho que
afecte económicamente los proveedores de la familia, y de otra, la ausencia de
voluntad del accionante durante el año escolar para buscar una forma de pago
acorde con su capacidad económica. En esa línea argumentativa, concluyó: “(…)
mal se puede considerar que no se pretende un aprovechamiento grave y
escandaloso de la jurisprudencia constitucional, que protege el derecho a la
educación, para no cancelar las obligaciones económicas para con la institución
demandada. A este respecto, cabe anotar que la institución educativa fue
tolerante con el demandante al permitirle continuar y concluir sus estudios a
pesar de la falta de pago de las mensualidades durante todo el año lectivo.”.
Impugnación y decisión de segunda instancia
15.
Luego de proferida la decisión de primera
instancia, el señor Víctor Hugo Fajardo Vargas impugnó la sentencia sin
presentar argumentos adicionales.
16.
El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del seis (06) de marzo de dos mil
quince (2015), confirmó la sentencia de primera instancia. En su concepto, el
accionante no satisfizo la carga probatoria que tenía en tanto no acreditó su
insolvencia económica en debida forma pues simplemente se limitó a afirmar en la
acción de tutela que su situación fue generada por “(…) una serie de
embargos, incluso el de mi salario”. Correlativamente, ponderó el hecho de
que el colegio hubiera mantenido la prestación del servicio educativo a la hija
del accionante pese a la mora en el pago durante todo el año lectivo, así como
la falta de comparecencia de los padres al colegio también durante todo el
2014, pues solo se presentaron faltando tres días para el grado pese a haber
sido citados en reiteradas oportunidades.
Expediente T-4969845
Hechos y
acción de tutela interpuesta
La acción
presentada se fundamenta en los siguientes hechos[2]:
1.
Camilo Andrés Santiago Saavedra (padre) y Nancy Consuelo Saavedra Castro
(abuela) interpusieron acción de tutela en representación de Laura Valentina,
quien estudió desde el año 2006 hasta el 2014, en el Colegio Hijas de Cristo
Rey.
2.
Relatan que en el año 2012 por motivos de fuerza mayor, que describen
como un fracaso económico en el área de la construcción, no pudieron continuar
con el pago de las mensualidades en el colegio de su hija/nieta, quien para
entonces cursaba 5º de primaria.
3.
Señalan que al inicio de los años escolares 2013 y 2014 suscribieron un
pagaré para respaldar el pago de la pensión durante el periodo lectivo. No
obstante, en el año 2013 y 2014, debido a múltiples embargos no pudieron
efectuar el pago cumplido de la pensión de su hija/nieta.
4.
Los accionantes aseguran que hasta el momento de la interposición de la
acción de tutela, 19 de enero de 2015, el colegio se ha negado a expedir las
certificaciones que acreditan que Laura Valentina cursó y aprobó los grados
quinto de primaria, sexto de bachillerato y séptimo grado, sin las cuales
resulta imposible matricularla en otra institución educativa. Manifiestan que
el colegio les ha informado que deben cancelar la totalidad de la deuda, la
cual asciende a $10.109.536, para poder emitir las constancias escolares de la
niña.
5.
En virtud de lo anterior, Camilo Andrés Santiago Saavedra y Nancy
Consuelo Saavedra Castro, en representación de Laura Valentina, instauraron
acción de tutela al considerar que con la negativa de expedir las certificaciones
que comprueban que la niña cursó y aprobó los grados de quinto de primaria,
sexto de bachillerato y séptimo grado en el colegio Hijas de Cristo Rey, se le
vulnera su derecho fundamental de acceso a la educación. Por tanto, solicitan
que se de aplicación a la jurisprudencia constitucional sobre retención de
certificaciones escolares y se ordene expedir las constancias de notas y
aprobación de los años escolares de Laura Valentina.
6.
Los peticionarios aportaron como pruebas los siguientes documentos:
- Copia de la carta enviada, el 21 de agosto de 2014, por la señora
Nancy Consuelo Saavedra al Colegio Hijas de Cristo Rey en la que solicita la
expedición de las certificaciones escolares de Laura Valentina (cuaderno 1,
folio 5).
- Copia de la respuesta de 02 de septiembre de 2014, suscrita por la
rectora del Colegio Hijas de Cristo Rey a la señora Nancy Consuelo Saavedra,
sobre la negativa de expedir los certificados de notas y aprobación de grados
escolares (cuaderno 1, folios 6 a 8)
- Copia de la ficha sicológica de Laura Valentina Santiago López
(cuaderno 1, folios 9 a 14)
- Copia de la Resolución Rectoral 06 de 29 de mayo de 2014, expedida
por la rectora del Colegio Hijas de Cristo Rey (cuaderno 1, folio 15)
- Copia de certificación expedida por la rectora del Colegio Hijas de
Cristo Rey, el 30 de abril de 2014, en el que se hace constar que Laura
Valentina Santiago López cursa séptimo grado en el año lectivo de 2014.
(cuaderno 1, folio 16)
7.
El veinte (20) de enero de dos mil quince
(2015), el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá avocó el
conocimiento de la acción de tutela instaurada contra el Colegio Hijas de
Cristo Rey y dispuso la
comunicación de la misma a la accionada para que ejerciera su derecho de
defensa.
Intervención de la demandada
8.
La rectora del Colegio Hijas de Cristo Rey solicitó al
juez abstenerse de conceder el amparo deprecado porque considera que no ha
vulnerado ningún derecho fundamental y no se puede propiciar la cultura del no
pago. En caso contrario, que se ordene a los padres a “celebrar un acuerdo
de pago o a gestionar la solución de la obligación para la obtención de los
certificados requeridos por la estudiante con el agravante de que de no
suscribirlo los harán incurrir en desacato”.
8.1
La rectora advirtió que el padre y la abuela de la
niña Laura Valentina han incumplido los términos del contrato de matrícula durante
los años 2013 y 2014, en el cual se establecen las fechas de pago de las
pensiones y otros costos educativos y con ello afectan el equilibrio financiero
de la educación privada. Al respecto, resaltó que este tipo de contratación
privada, está regulada en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994.
8.2
Asimismo, destacó que el colegio nunca ha impedido el acceso o limitado
el derecho a la educación de Laura Valentina. Mientras, que durante todo el año
escolar, pese a las invitaciones del colegio los padres no se acercaron al
colegio para llegar a un acuerdo de pago.
8.3
Por otra parte, precisó que la jurisprudencia constitucional exige que
se demuestre la justa causa que motiva la falta de pago. Sin embargo en este
caso los familiares de la niña alegan una grave situación económica sin probar
dicha afirmación. En ese contexto, citó el artículo 88 de la Ley 1650 de 2013,
relacionado con la prohibición de retención del título académico y el artículo
11 de la Resolución No. 15168 de 17 de septiembre de 2014.
8.4
La rectora adjuntó como pruebas: i) copia del contrato de matrícula
(folios 56 a 67 del cuaderno 1); y ii) estado de cuenta de la estudiante Laura
Valentina Santiago López a 23 de enero de 2015, en el que se aprecia que la
deuda asciende a $11.694.205, discriminada de la siguiente forma: la pensión de
noviembre de 2012 (año en que la niña cursó 5º de primaria), las pensiones de
febrero a noviembre de 2013 (año en que la niña cursó sexto de bachillerato) y
las pensiones de febrero a noviembre de 2014 (año en que la niña cursó séptimo
grado).
Decisión
de primera instancia
9.
El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de
Bogotá, en sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil quince
(2015), decidió negar la protección invocada. El juez consideró, de una parte, que
los acudientes de la menor no demostraron siquiera sumariamente la situación de
fuerza mayor que de forma sobreviniente impidió el pago oportuno de las
mensualidades al centro educativo, y de otra, la ausencia de interés o
acercamiento al colegio por parte de los familiares de Laura Valentina, durante
más de dos años, para buscar una fórmula de pago, demuestra su falta de
compromiso para asumir las obligaciones dinerarias a su cargo y el correlativo
aprovechamiento indebido de la acción de tutela para obtener las
certificaciones educativas de la niña.
Impugnación y decisión de segunda instancia
10.
Luego de proferida la decisión de primera
instancia, la señora Nancy Consuelo Saavedra Castro impugnó la sentencia,
aduciendo que es la encargada de la educación de su nieta Laura Valentina pues la
madre de la menor la abandonó y el padre colabora ocasionalmente con su
manutención. En tal sentido, afirmó que es ella la responsable económica ante
el colegio, quien suscribió los contratos educativos y firmó los pagarés.
Agregó que existen varios procesos judiciales en su contra que han producido su
situación de insolvencia, que canceló $4.450.000 al colegio en el año 2012, por
pensiones adeudadas de ese año, que no tiene la cultura del no pago sino que se
ha visto imposibilitada para pagar. Por último, mencionó que ante la falta de
expedición de los certificados escolares de su nieta, no le es posible
matricularla en un plantel acorde con su capacidad económica, y que en todo
caso, el colegio puede iniciar los procesos ejecutivos en su contra,
respaldados por los pagarés que ha suscrito, sin afectar el derecho fundamental
a la educación de Laura Valentina.
11.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá,
mediante providencia del doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), confirmó
la decisión por similares razones a las expuestas en la sentencia de primera
instancia. En su concepto, el accionante no cumplió con la carga de acreditar
los requisitos jurisprudenciales establecidos en la SU-624 de 1999 para
justificar la falta de pago: i) imposibilidad sobreviniente que afecte los
proveedores económicos de la familia y ii) actuaciones necesarias frente al
plantel para pagar lo debido.
Sede de
Revisión
12.
El 21 de julio de 2015, la señora Nancy Consuelo
Saavedra allegó a este despacho un escrito en el cual reafirmó que si bien
existe la obligación pecuniaria con el colegio, en virtud de la jurisprudencia
constitucional debe primar el derecho fundamental a la educación de su nieta. Igualmente,
reiteró que el colegio puede ejercer las acciones ordinarias para exigir el
pago de los pagarés sin que se vulnere el acceso a la educación de la niña,
quien por falta de los certificados se encuentra desescolarizada este año. Por
último, adjuntó copia de un dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la
justicia Carlos Mendoza Zamora que da cuenta de su situación económica,
comoquiera que en su calidad de constructora ha sido demandada en diversos
procesos civiles ante la falta de cumplimiento en la entrega de apartamentos
vendidos por el embargo de los mismos, el cual se califica como
desproporcionado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
13.
Esta Corte es competente de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para
revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
14.
Corresponde a la Corte definir si con la
negativa de una institución para expedir las certificaciones, notas y/o diploma
se vulnera el derecho a la educación de quien ha cursado y aprobado
determinados grados escolares, teniendo en cuenta que dicha decisión se
justifica en no haber recibido el pago de las obligaciones económicas pactadas
por la prestación del servicio educativo.
15.
Para resolver el problema jurídico planteado la
Sala reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la educación y el pago de
las obligaciones por la prestación de este servicio.
Reiteración de jurisprudencia. Cuando en sede de tutela se presenta
un conflicto entre el derecho a la educación y el derecho de las instituciones
educativas a recibir la remuneración pactada, debe primar la protección del
derecho a la educación, sin perjuicio de que la institución educativa accionada
acuda a los mecanismos alternativos o judiciales que correspondan, para obtener
el pago de lo que se le adeuda[3].
16.
La jurisprudencia constitucional ha resuelto la
tensión entre el derecho a la educación del alumno y el derecho al pago por los
servicios educativos del plantel en favor del alumno. Lo anterior, sin embargo
no significa que se haya avalado la “cultura del no pago” o se
desconozcan los derechos que tienen las instituciones educativas a cobrar por
el servicio educativo prestado. Luego de la expedición de la sentencia SU-624
de 1999[4]
la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en exigir el cumplimiento
de dos requisitos para amparar el derecho a la educación cuando existe mora en
el pago: (i) la imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones
escolares, tales como, la pérdida intempestiva del empleo o la enfermedad catastrófica,
entre otras y; (ii) la intención de pagar, es decir, las conductas que
el deudor asuma en aras de cumplir con la obligación pactada, como por ejemplo,
la suscripción de un acuerdo de pago.
17.
En aplicación de esta regla en la sentencia T-635
de 2013[5],
pese a que la Sala concluyó que existía un hecho superado pues los certificados
escolares retenidos por la falta de pago ya habían sido entregados por el
plantel demandado, decidió prevenir a la institución educativa para que en el:
“futuro se abstenga de retener los documentos que acreditan los estudios
realizados en dicha institución por las personas, aduciendo que el no pago de
las mesadas acordadas le otorga ese derecho, porque en forma pacífica la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reiterado el mismo precedente,
relativo a que ese argumento no justifica la retención de certificados de
estudio, en perjuicio del derecho a la educación, cuando las circunstancias
particulares del caso se ajusten a los criterios establecidos por la
jurisprudencia constitucional, reiterada en la presente providencia.[6]”
18.
Por su parte, en la sentencia T-666 de 2013[7] la Corte supeditó la
expedición de los certificados escolares, a la celebración de un acuerdo de
pago con la accionante acorde con su capacidad económica. En esta oportunidad,
la Corte destacó que la falta de entrega del diploma de bachiller vulnera el
acceso a la educación superior.
19.
En definitiva, corresponde al juez
constitucional evaluar las razones que motivan el incumplimiento de las obligaciones
pecuniarias con el centro educativo teniendo en cuenta que prima el derecho a
la educación del educando, y correlativamente, se debe asegurar el pago del
servicio educativo prestado. En tal sentido, es claro que una medida que
comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en
aras de un interés económico, resulta desproporcionada[8]: la graduación de quien
cumplió los requisitos académicos no puede posponerse por razones económicas[9].
Estudio de los casos concretos
Expediente T-4985848
17.
El señor Víctor Hugo Fajardo Vargas interpone la acción de tutela en
representación de su hija María Paula, al considerar que con la negativa de
expedir el diploma y demás certificaciones que comprueban que su hija es
bachiller del colegio El Carmelo, por la falta de pago de las pensiones
correspondientes al año 2014, se le vulneran, entre otros, el derecho
fundamental a la educación.
18.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
Secretaría de Educación Distrital solicita que se desvincule a su representada
de la acción de tutela puesto que son las directivas
del colegio El Carmelo y no su representada, los posibles responsables de la
vulneración de los derechos fundamentales de la hija del accionante.
19.
Por su parte, la rectora del colegio El Carmelo
destacó que el accionante guardó silencio durante todo el año escolar respecto
al pago de las pensiones de su hija y solo tres días antes de la fecha fijada
para los grados acudió al plantel a proponer fórmulas verbales de pago. Esto,
pese a los requerimientos escritos y citación al colegio que se le hicieron el
01 de abril de 2014, el 12 de agosto de 2014, el 02 de octubre de 2014 y el 04
de noviembre de 2014, de los cuales adjunta copia. Enfatizó que no se accedió a
la propuesta del accionante sobre el pago parcial de la obligación y que a la
fecha la deuda asciende a $4.243.000. Y advirtió que en su criterio las
circunstancias de los padres de María Paula Fajardo Camargo no se enmarcan en
las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para acreditar
una justa causa por el no pago de las obligaciones económicas con la
institución educativa.
20.
Los jueces de instancia negaron el amparo
solicitado porque el accionante no demostró que hubiera surgido un hecho que
afecte económicamente los proveedores de la familia, ni la voluntad durante el
año escolar para buscar una forma de pago acorde con su capacidad económica.
21.
Bajo las circunstancias descritas, corresponde a
la Corte definir si con la decisión de no graduar ni entregar las
certificaciones de estudios, el colegio El Carmelo vulnera el derecho
fundamental a la educación de María Paula. Para ello verificará los requisitos dispuestos
por la jurisprudencia constitucional en estos casos.
22.
La Corte advierte sobre el cumplimiento de los
requisitos previstos en la SU-624 de 1999, lo siguiente: i) el actor no probó
cuál fue el hecho sobreviniente que le impidió realizar el pago de las
pensiones durante el año 2014, más allá de una afirmación sobre la ocurrencia
de múltiples embargos; y ii) que el accionante solo acudió al colegio para
proponer un acuerdo de pago al finalizar el año escolar, pese a los requerimientos
que durante todo el año había realizado el colegio El Carmelo.
23.
Al respecto, la Corte observa que el accionante
pagó durante nueve años la pensión de su hija en el colegio El Carmelo, lo cual
demuestra que algo varió en su situación económica para que dejará
intempestivamente de cumplir con su obligación pecuniaria. Igualmente, la Corte
destaca, que en garantía del derecho a la educación de María Paula, el colegio
no hubiese interrumpido la prestación del servicio y le haya permitido concluir
su preparación como bachiller. Por último, la Corte valora positivamente que
así fuera ante la inminencia del grado de su hija, el accionante reconociera su
deuda ante el colegio y hubiera presentado una propuesta de pago, que incluía
la cancelación inmediata de parte de la deuda.
24.
Ahora bien, la hija del accionante no ha podido
continuar su educación superior por la falta del diploma que la reconoce como
bachiller y de las certificaciones correspondientes sobre su desempeño
académico en los años que estuvo en el colegio El Carmelo. Lo anterior,
constituye una medida desproporcionada que lesiona el derecho a la educación de
María Paula Fajardo Camargo. En efecto, como lo señaló la Corte la graduación
de quien cumplió los requisitos académicos no puede posponerse por razones
económicas. Paralelamente, subsiste la deuda con el colegio El Carmelo, que
prestó los servicios de educación a María Paula durante el año 2014, sin
recibir la contraprestación pactada y que debe ser cancelada conforme a la
capacidad económica del accionante.
25.
Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia proferida
por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá que negó la acción de tutela promovida por Víctor Hugo
Fajardo Vargas, y en su lugar, concederá la protección del derecho a la
educación de María Paula Fajardo Camargo. En consecuencia, ordenará a la
rectora del Colegio El Carmelo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia y previa suscripción de un nuevo
acuerdo de pago que se ajuste a la capacidad económica actual del señor Víctor
Hugo Fajardo Vargas e incluya la totalidad de la deuda, sin afectar su mínimo
vital, haga entrega de los certificados de estudios, diploma, acta de grado y/o
notas que correspondan a los años escolares cursados por su representada María
Paula Fajardo Camargo en la institución.
Expediente T-4969845
20.
Camilo Andrés Santiago Saavedra (padre) y Nancy Consuelo Saavedra Castro
(abuela) interpusieron acción de tutela en representación de Laura Valentina,
al considerar que con la negativa de expedir las certificaciones que comprueban
que la niña cursó y aprobó los grados de quinto de primaria, sexto de
bachillerato y séptimo grado en el colegio Hijas de Cristo Rey, se le vulnera
su derecho fundamental de acceso a la educación.
21.
La rectora del Colegio Hijas de Cristo Rey solicitó al
juez abstenerse de conceder el amparo deprecado porque considera que no ha
vulnerado ningún derecho fundamental y no se puede propiciar la cultura del no
pago. En caso contrario, que se ordene a los padres a “celebrar un acuerdo
de pago o a gestionar la solución de la obligación para la obtención de los
certificados requeridos por la estudiante con el agravante de que de no
suscribirlo los harán incurrir en desacato”. La rectora advirtió que el
padre y abuela de la niña Laura Valentina han incumplido los términos del
contrato de matrícula durante los años 2013 y 2014, en el cual se establecen
las fechas de pago de las pensiones y otros costos educativos y con ello
afectan el equilibrio financiero de la educación privada.
22.
Por otra parte, precisó que la jurisprudencia constitucional exige que
se demuestre la justa causa que motiva la falta de pago. Sin embargo en este
caso los familiares de la niña alegan una grave situación económica sin probar
dicha afirmación.
23.
Los jueces de instancia coincidieron en negar el amparo pedido
por cuanto los acudientes de la menor no demostraron siquiera
sumariamente la situación de fuerza mayor que de forma sobreviniente impidió el
pago oportuno de las mensualidades al centro educativo, y de otra, la ausencia
de interés o acercamiento al colegio por parte de los familiares de Laura
Valentina, durante más de dos años, para buscar una fórmula de pago.
24.
En ese contexto, corresponde a la Corte determinar
si la decisión negativa del colegio Hijas de Cristo Rey de expedir los
certificados de estudios de Laura Valentina desconoce su derecho fundamental a
la educación. Para ello verificará los requisitos definidos por la
jurisprudencia constitucional en estos casos.
25.
De acuerdo con las decisiones de instancia, los
accionantes no cumplieron con la carga probatoria exigida en la sentencia
SU-624 de 1999 sobre el hecho sobreviniente y la intención de pago. Por el
contrario, la Sala observa que la abuela de Laura Valentina manifestó que ella
es quien se hace responsable de su nieta y que ante el embargo de un edificio,
se generó su insolvencia económica pues no tenía como responder como constructora.
Para acreditar esto, remitió, en sede de revisión, copia de un dictamen
pericial elaborado por el auxiliar de la justicia Carlos Mendoza Zamora que da
cuenta de su situación económica, comoquiera que en su calidad de constructora
ha sido demandada en diversos procesos civiles ante la falta de cumplimiento en
la entrega de apartamentos vendidos por el embargo de los mismos, el cual se
califica como desproporcionado. Por lo tanto, entiende la Corte que se
encuentra probado el primer requisito relacionado con el hecho sobreviniente
que genera insolvencia.
26.
En cuanto a la intención de pago, en el mismo
escrito allegado en sede de revisión la señora Nancy Consuelo Saavedra reconoce
la deuda con el colegio y señala que se recurra a las acciones civiles a que
haya lugar comoquiera que suscribió unos pagarés para respaldar el contrato
educativo de Laura Valentina. Al respecto, la Sala no puede simplemente avalar
la actitud del deudor, frente a la primacía del derecho a la educación de Laura
Valentina como lo solicita la actora, pues ante el incumplimiento de las
obligaciones pecuniarias se requiere el compromiso de los familiares de la niña
para saldar definitivamente la deuda.
27.
La Corte valora positivamente que el Colegio
Hijas de Cristo Rey haya permitido a la niña Laura Valentina cursar los grados
sexto y séptimo pese a que los familiares no cumplieron con el pago de las
mensualidades correspondientes a la pensión. Sin embargo, según informe de la
abuela de Laura Valentina, radicado en sede de revisión en julio de 2015, la
menor se encuentra desescolarizada ante la falta de los certificados que
acreditan la terminación de años lectivos anteriores. Esto, constituye una
medida desproporcionada que lesiona el derecho a la educación de Laura
Valentina Santiago López.
28.
Ahora bien, la Sala no puede desconocer que
subsiste la deuda con el colegio Hijas de Cristo Rey, que prestó los servicios
de educación a Laura Valentina durante los años 2014 y 2013 y parte de 2012,
sin recibir la contraprestación pactada y la cual debe ser cancelada conforme a
la capacidad económica de los accionantes.
29.
En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia proferida por Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá,
que a su vez, confirmó la dictada por el Juzgado Treinta y
Nueve Civil Municipal de Bogotá en el trámite del proceso de tutela T-4969845. En su lugar, concederá la protección del
derecho a la educación de Laura Valentina Santiago López y ordenará a la
rectora del Colegio Hijas de Cristo Rey que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia y previa suscripción de un
nuevo acuerdo de pago que se ajuste a la capacidad económica actual del señor Camilo
Andrés Santiago Saavedra y la señora Nancy Consuelo Saavedra e incluya la
totalidad de la deuda, sin afectar su mínimo vital, haga entrega de los
certificados de estudios y notas que correspondan a los años escolares cursados
por su representada Laura Valentina Santiago López en la institución.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Veintitrés Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá, que a su vez, confirmó la dictada
el el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015),
por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de
Garantías de Bogotá en el trámite del proceso de tutela T-4985848. En su lugar CONCEDER la protección del
derecho a la educación de María Paula Fajardo Camargo.
Segundo.- ORDENAR a la rectora del
Colegio El Carmelo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia y previa suscripción de un nuevo acuerdo de pago
que se ajuste a la capacidad económica actual del señor Víctor Hugo Fajardo
Vargas e incluya la totalidad de la deuda, sin afectar su mínimo vital, haga
entrega de los certificados de estudios, diploma, acta de grado y/o notas que
correspondan a los años escolares cursados por su representada María Paula
Fajardo Camargo en la institución.
Tercero.- REVOCAR
la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), por Juzgado Doce Civil del Circuito
de Bogotá, que a su vez, confirmó la dictada el veintiséis
(26) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado
Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá en el trámite del proceso de tutela T-4969845.
En su lugar CONCEDER la protección del
derecho a la educación de Laura Valentina Santiago López.
Cuarto.- ORDENAR a la rectora del
Colegio Hijas de Cristo Rey que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia y previa suscripción de un nuevo
acuerdo de pago que se ajuste a la capacidad económica actual del señor Camilo
Andrés Santiago Saavedra y la señora Nancy Consuelo Saavedra e incluya la
totalidad de la deuda, sin afectar su mínimo vital, haga entrega de los
certificados de estudios y notas que correspondan a los años escolares cursados
por su representada Laura Valentina Santiago López en la institución.
Quinto.- Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
María Victoria Calle
Correa
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En este aparte se sigue la exposición del
accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos
relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.
[2] En este aparte se sigue la exposición de
los accionantes. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos
relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.
[3] Sentencia T-635 de 2013. M.P. María
Victoria Calle.
[4] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] M.P. María Victoria Calle Correa.
[6] Sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero, SV. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-767
de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-038 de 2002 (MP.
Clara Inés Vargas), T-801 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-439 de 2003
(MP. Manuel José Cepeda), T-295 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T- 727 de
2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-845 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-933 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-990
de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-1107 de 2005 (MP. Humberto Antonio
Sierra Porto), T-1288 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-868 de 2006
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-967 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-086 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-339 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-459 de 2009 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-979 de 2008 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-720 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva),
T-837 de 2009 (MP. María Victoria Calle), T-041 de 2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-087 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-349 de 2010
(MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-994 de 2010 (MP.
María Victoria Calle), T-616 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-659 de
2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-884 de 2012 (MP. Luis Guillermo
Guerrero Pérez).
[7] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
[8] T-933/05 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[9] T-330/08 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y
T-041 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.