T-595-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-595/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por existir otro medio de defensa
judicial en solicitud de reconocimiento o restablecimiento de derechos
pensionales
La procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento o restablecimiento de acreencias pensionales,
“exige un análisis meticuloso y concreto, lo que de contera evita un uso
instrumental e indebido de la acción de amparo y asegura la articulación del
mecanismo especial de protección constitucional con el resto del sistema
jurídico. Contrario sensu, un uso inadecuado de la dicha figura jurídica o un
descuido de los jueces constitucionales en la verificación de las condiciones
de procedencia de la misma, puede implicar la desnaturalización del amparo
constitucional, llevando de manera impropia, al reconocimiento de derechos que
deben ser debatidos en la jurisdicción ordinaria”. Debe destacarse, finalmente,
que cuando la acción de tutela persigue la protección de un derecho de
naturaleza pensional, esta Corporación exige que concurran los siguientes
elementos de procedencia material del amparo: “(i) la existencia y titularidad
del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar
la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital
como consecuencia de la negación del derecho prestacional (…)”
NORMAS DE
REPARTO-Observancia por parte de abogado y de Juez
ACCION DE
TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia para reconocimiento de pensión de
jubilación con base en el retiro “Plan 70” por cuanto corresponde a la jurisdicción laboral determinarlo
En este caso no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional
de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de las pensiones de
jubilación de los accionantes, en virtud de que no se ha demostrado: (i) la
ineficacia o falta de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial
constituido por la jurisdicción laboral; o (ii) que la acción de tutela sea
procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
consecuencia, corresponde revocar la sentencia de segunda instancia, con su
aclaración, a que se ha hecho referencia y, en su lugar, negar por improcedente
el amparo solicitado por los actores, debiéndose advertir que las cosas deben
regresar al estado en que se encontraban en el momento de ejecutarse la
sentencia de primera instancia, esto es que Ecopetrol S.A. debe cesar en los
pagos de las pensiones de jubilación reconocidas a los accionantes
Referencia: expediente T-2979056
Acción
de tutela interpuesta por Heriberto Álvarez Cárdenas y Raúl Atuesta Cano contra
Ecopetrol S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C.,
diez (10) de agosto de dos mil once (2011).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala
Laboral, en la acción de tutela instaurada por los señores Heriberto Álvarez
Cárdenas y Raúl Atuesta Cano contra Ecopetrol S.A..
I.
ANTECEDENTES.
Los señores Heriberto
Álvarez Cárdenas y Raúl Atuesta Cano, interponen acción de tutela contra Ecopetrol
S.A. por considerar que dicha entidad les está vulnerando sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “al trabajo en condiciones
dignas y justas”, a la movilidad salarial y a la irrenunciabilidad de la
pensión. Para fundamentar su solicitud los accionantes relatan los siguientes:
1. Hechos.
1.1.
Indican que el señor Heriberto Álvarez Cárdenas es un “trabajador
directo” de la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy ECOPETROL S.A., desde
el 24 de abril de 1995 hasta la actualidad, por lo tanto tiene una antigüedad
de 22 años, 8 meses y 25 días.
1.2.
Sostienen que el señor Raúl Atuesta Cano también es un “trabajador
directo” de Ecopetrol S.A., desde el 24 de abril de 1995 hasta la
actualidad, es decir, tiene una antigüedad de 16 años, 6 meses y 9 días, según
certificación expedida por la entidad accionada el día 1 de octubre de 2010.
1.3.
Manifiestan que, antes de trabajar directamente con Ecopetrol S.A., “provenían
de la Concesión No. 837 (Río Zulia), ubicada en la vereda San Agustín de los
Pozos, Municipio de Cúcuta”.
1.4.
Señalan que el señor Heriberto Álvarez Cárdenas laboró al servicio de la
Concesión Río Zulia, con anterioridad, desde el día 3 de junio de 1987 hasta el
30 de diciembre de 1987, “en su calidad de mecánico, comisionado para la
compañía INGESER, empresa que prestaba sus servicios al campo del Río Zulia,
Concesión No. 837, a través de PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., quien tenía la
administración de dicha concesión”. Asimismo aducen que dicha información
puede ser corroborada, mediante las declaraciones extrajuicio rendidas por los
señores Álvaro Javier Pabón Gelves, quien se desempeñaba como Jefe del Campo
Río Zulia en ese entonces, Oscar Barreneche Camacho, jefe de taller de Ingeser
S.A. para esas fechas y Armando Peñaranda Padilla, quien era compañero de
trabajo del señor Álvarez Cárdenas en esa época.
1.5.
De igual forma afirman que el señor Raúl Atuesta Cano también trabajó “para
el servicio de la Concesión Río Zulia, con anterioridad, desde el día 23 de
noviembre de 1987 hasta el 01 de enero de 1994, para la compañía del Río Zulia,
Concesión No. 837, a través de PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., quien tenía la
administración de tal concesión, en caso similar al del señor GUSTAVO RAMÍREZ,
a quien la Honorable Sala Laboral de Cúcuta, le amparó el mismo derecho que
están solicitando los tutelantes a través de este proceso”. Agregan que el
señor José Agustín Vivas Pérez, quien fuera representante legal en ese entonces
de la compañía Vivas y Vivas Ltda., da fe de lo anterior mediante una
declaración extrajuicio, la cual se anexa.
1.6.
Precisan que el campo Río Zulia, de acuerdo con la Concesión número 837
que tenía le empresa Petróleos del Norte S.A., “revirtió” a la empresa Colombiana
de Petróleos, hoy Ecopetrol S.A., el día 24 de abril de 1995, razón por la cual
dicha compañía “tomó la decisión de vincular mediante contrato a término
indefinido a unos trabajadores de la empresa PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., entre
los cuales se encontraban los señores HERIBERTO ÁLVAREZ CÁRDENAS Y RAÚL ATUESTA
CANO”.
1.7.
Exponen que el Estado colombiano, al “revertir” el campo Río
Zulia 837 a la empresa Ecopetrol S.A., se comprometió “a reconocerle a estos
trabajadores que ingresaron directamente al servicio de ECOPETROL S.A. (…) las
antigüedades que cada uno de ellos había adquirido en los campos de la Concesión
Río Zulia, para que este tiempo fuera acumulado a lo laborado en ECOPETROL
S.A., para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, entre
otros”.
1.8.
Aseveran que el anterior compromiso quedó plasmado en el acta número 826
del 11 de agosto de 1995, expedida por la Dirección Regional del Trabajo y
Seguridad Social.
1.9.
Expresan que, no obstante lo anterior, Ecopetrol S.A. no ha dado
cumplimiento a lo dispuesto en el acta 826, toda vez que no les ha querido
reconocer la antigüedad, ni todo el tiempo que han cotizado al Instituto de
Seguros Sociales, para efectos de reconocerles la pensión de jubilación, “razón
por la cual, han presentado solicitudes de petición ante esa empresa,
solicitándole que le den cumplimiento al acta y les habilite el tiempo real
servido a la Concesión Río Zulia No. 837”.
1.10. Declaran que en
Ecopetrol S.A. “existe un sistema de retiro para acogerse al beneficio de LA
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR VEJEZ, a más tardar hasta el 31 de julio de 2010 y,
hasta el 2014, según el parágrafo transitorio No. 4 del acto legislativo 1 de
2005. Este sistema consiste en reunir 70 puntos si es hombre y 68 años si es
mujer, para lo cual, cada año de servicios representa un punto, y al igual cada
año de edad representa un punto”.
1.11. Estiman que Ecopetrol
S.A., al no reconocerles las antigüedades de los servicios que prestaron en la
Concesión 837 Río Zulia, ha desconocido en el caso del señor Heriberto Álvarez
Cárdenas 6 meses y 27 días de antigüedad (del 3 de junio de 1987 al 30 de
diciembre de 1987), y respecto al señor Raúl Atuesta Cano 6 años, 1 mes y 8
días (desde el 23 de noviembre de 1987 hasta el 1 de enero de 1994).
1.12. Refieren que:
(i) el señor Heriberto Álvarez Cárdenas tiene en la actualidad 47 años de edad
y 22 años, 8 meses y 25 días de servicio directo a Ecopetrol S.A.; (ii)
el señor Raúl Atuesta Cano tiene 48 años de edad y 16 años, 6 meses y 9
días de servicio directo para Ecopetrol S.A.; pero que, por el desconocimiento
por parte de esa empresa de la antigüedad reclamada, están “perdiendo la
opción de beneficiarse de la pensión de vejez, bajo la figura del plan de
retiro especial, esto es, antes del 31 de julio de 2010. AL CONTAR A LA FECHA
CON 70 PUNTOS”.
1.13. Resaltan que
varios trabajadores que también provienen de la Concesión 837 Río Zulia, que se
encontraban en iguales condiciones a las suyas, les ha sido reconocida la
pensión de jubilación, por lo que se “denota una clara DESIGUALDAD Y
DISCRIMINACIÓN (…)”.
1.14. Informan que
anexan a la presente acción de tutela un documento celebrado entre “la
empresa accionada y su sindicato USO, en el cual se relacionan LAS MEMORIAS Y
CONCLUSIONES DE TRABAJO, en donde el primer punto de dicho documento habla
acerca de los trabajadores provenientes de las REVERSIONES DINA 540 (Neiva) y
837 de RÍO ZULIA, más exactamente en el inciso tercero que nos dice lo
siguiente: ‘igualmente ECOPETROL S.A. consideró procedente dar el mismo
tratamiento de los trabajadores de DINA 540 a los TRABAJADORES CONVENCIONALES DE LA REVERSIÓN DEL CAMPO RÍO ZULIA’. Es evidente entonces la violación que
hace ECOPETROL S.A., puesto que como ya se había dicho, que el tiempo que
hubiesen laborado en la operación y/o administración de los campos de concesión
Río Zulia, les sería acumulado al de ECOPETROL S.A., para el RECONOCIMIENTO DE LA
PENSIÓN DE JUBILACIÓN”.
Por lo anterior, invocan el
amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitan se ordene a la
entidad accionada: (i) aplicar “la antigüedad real servida (…) en la
CONCESIÓN No. 837 del campo del Río Zulia, (…)”; (ii) reconocer la pensión
de vejez por cumplir con los requisitos “del plan 70 establecidos para el
reconocimiento de la pensión de los trabajadores de ECOPETROL, con fundamento
en lo dicho en el parágrafo transitorio No. 4 del acto legislativo 1 de 2005”.
2. Trámite
procesal.
Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante Auto del 25 de octubre de
2010, ordenó: (i) avocar el conocimiento; y (ii) notificar a la entidad
demandada para que en el término de 2 días ejerciera el derecho de defensa y
anexara los documentos que considerara pertinentes.
3. Respuesta de Ecopetrol S.A.
El apoderado judicial de Ecopetrol S.A. dio respuesta a la
acción de amparo oponiéndose a su prosperidad, exponiendo los siguientes
argumentos:
(i) Improcedencia de la acción: Afirma que es conveniente
llamar la atención sobre la procedencia de la acción de tutela, dada la “proliferación
de este tipo de acciones en contra de ECOPETROL S.A. que pretenden evadir las
acciones judiciales ordinarias que en la gran mayoría de los casos son idóneas
y adecuadas, pero cuya aplicación es desviada so pretexto de hacer efectivos
derechos fundamentales, los cuales cuentan con otros medios para tal fin”, situación
que resulta preocupante ya que en sede de tutela se están emitiendo órdenes
judiciales de obligatorio cumplimiento “que no se compadecen con el
contenido legal preciso, que debe ser de conocimiento de la respectiva
jurisdicción, como en este caso, la laboral”. Así las cosas, indica que,
siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y lo señalado por
la jurisprudencia constitucional, se debe declarar improcedente el recurso de
amparo, toda vez que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial
para obtener la protección de los derechos invocados.
De igual forma manifiesta que “[a]nalizadas las
condiciones expuestas por la Corte Constitucional para que sea procedente
utilizar el mecanismo excepcional de la tutela cuando existan otras vías
judiciales para reclamar protección de los derechos fundamentales, se evidencia
que en el presente caso esa circunstancia del PERJUICIO IRREMEDIABLE, INMINENTE
Y GRAVE no se presenta ni se prueba, razón por la cual no resulta
viable acceder a las peticiones formuladas por los tutelantes”.
(ii) Existencia de cosa juzgada: Expone que en el caso
bajo estudio hubo un “pronunciamiento particular el cual consistió en una
conciliación suscrita entre las partes ante la Dirección Regional de Trabajo y
Seguridad Social Cúcuta – Sección de Inspección y Vigilancia”, que hizo
tránsito a cosa juzgada y por tanto resulta improcedente cualquier acción
posterior para definir el mismo asunto.
(iii) De la situación particular: Asevera que, de acuerdo
con lo convenido entre los accionantes y Ecopetrol S.A. en el acta de
conciliación número 0826 del 11 de agosto de 1995, no es viable computar “para
los efectos acordados el tiempo de servicios de otras empresas diferentes a
PETRÓLEOS DEL NORTE S.A.”.
Igualmente dice que, de acuerdo con jurisprudencia del
Consejo de Estado, concretamente con la sentencia del 11 de noviembre de 2009, Ecopetrol
S.A. no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes, por cuanto
ha obrado en cumplimiento de las garantías establecidas por la ley y los
acuerdos suscritos entre las partes, los cuales hacen tránsito a cosa juzgada.
(iv) Responsabilidad de Ecopetrol S.A.: Afirma que la
pretensión principal de los señores Heriberto Álvarez Cárdenas y Raúl Atuesta
Cano consiste en que se les reconozca el tiempo que trabajaron como empleados
de empresas contratistas de Petronorte S.A., cuando el tiempo conciliado con
Ecopetrol S.A. incluye única y exclusivamente el laborado para Petronorte S.A..
De igual forma, señalan que los accionantes no demuestran que durante dicho
tiempo hayan desempeñado actividades propias y esenciales de la industria del
petróleo y que fueran reconocidas como tales a los trabajadores directos de
Petronorte S.A.
Sostiene que la situación legal de los accionantes se
encuentra regulada en el parágrafo 3° del artículo 279 de la Ley 200 de 1993 y
en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, ya que dichos casos se
enmarcan dentro del Acuerdo Individual Colectivo suscrito con Ecopetrol S.A., “como
consecuencia del vencimiento del plazo de un contrato de Concesión Río Zulia
para poder beneficiarse del régimen pensional de la empresa”.
Indica que el 10 de agosto de 1995, se suscribió acta de
acuerdo final -Concesión Río Zulia, entre Ecopetrol S.A. y la
Unión Sindical Obrera USO, con el propósito de llegar a un acuerdo de carácter
laboral dada la controversia generada en relación con el fenómeno jurídico de
la sustitución patronal con ocasión de “la reversión del Campo de la Concesión
Río Zulia a la Nación”. Adiciona que el numeral 1.1. de dicha acta señala
que “[n]o obstante, que las personas relacionadas en los anexos No 1 y 2 a que se hace referencia en el numeral anterior, firmen nuevo contrato, el tiempo laborado en la
compañía PETROLEOS DEL NORTE S.A. y las compañías sustituidas que han operado
Río Zulia, será tenido en cuenta por ECOPETROL, tanto para el reconocimiento de
la pensión de jubilación como para los efectos de la aplicación de la
Convención Colectiva de Trabajo vigente en lo que respecta a: Prima de
Antigüedad, Plan Quinquenal, Salud, Escalafón, Estabilidad y Préstamo de
Vivienda (…)”.
Expone que atendiendo a lo anterior, el 11 de agosto de
1995 se firmó el acta de conciliación 0826 en la que se acordó que “[e]l
tiempo que hubiesen laborado en la operación y/o administración de los campos
de la concesión RÍO ZULIA será acumulado al de Ecopetrol para el reconocimiento
de la pensión de jubilación y los efectos consagrados en la Convención
Colectiva de Trabajo vigente de Ecopetrol en lo que respecta a: Prima de
antigüedad, Plan Quinquenal y Préstamo de Vivienda, (…). Para tal efecto, tal
como se enuncia en el Sistema de Compensación de ésta misma Acta, los
trabajadores individualmente autorizarán a la Empresa Colombiana de
Petróleos - ECOPETROL- para que en su nombre reclame ante el
Instituto de Seguros Sociales, o la entidad que corresponda, el bono pensional
respectivo, el cual endosarán para que sea redimido a favor de ésta (…). // De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 parágrafo primero, de la Ley
100 de 1993 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, el
trabajador deberá celebrar un acuerdo con Ecopetrol, individual o colectivo,
mediante el cual se busque la equivalencia entre el sistema de seguridad social
de la Empresa y el de la Ley 100 de 1993”.
De la misma forma sostiene que “según el Acta de la
Junta Directiva de ECOPETROL N° 122 de 9 de julio de 2010 se concluyó viable
aplicar el concepto de Consejo de Estado emitido el 11 de Noviembre de 2009, a los trabajadores procedentes de la Reversión Río Zulia, en razón a las similitudes con los
casos de la Reversión Neiva. Es decir, completar al menos 70 puntos para que
pudiesen compensar en dinero el tiempo adicional faltante (veintiún años y
medio que se cumplen el 24 de octubre de 2016) para cumplir con la totalidad de
los requisitos establecidos en el Acta N° 086 de agosto de 1995”.
No obstante, verificados los casos de los accionantes, se
observa que a 31 de julio de 2010 no “alcanzaron como mínimo a completar el
plan 70, toda vez que a dicha fecha solo reunieron en el caso de HERIBERTO
ÁLVAREZ 69 puntos y en el de RAÚL ATUESTA 64 puntos, razón por la cual no se
les pudo aplicar el concepto del Consejo de Estado y por ende tampoco lo
acordado en el Acta de la Junta Directiva N° 122 de 9 de julio de 2010”. // Conforme a lo anterior expuesto, ECOPETROL S.A. se ha ajustado a la Ley y en especial al
Acta de conciliación N° 0826 del 11 de agosto de 1995 que es la que establece
los requisitos de pensión para aquellos trabajadores que provenían de la
concesión Río Zulia, requisitos que ninguno de los dos tutelantes han cumplido,
razón por la cual ECOPETROL S.A., en ningún momento ha violado ningún tipo de
derecho”.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera
instancia.
El Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Cúcuta, en fallo del 5 de noviembre de 2010, resolvió favorablemente
las pretensiones de los accionantes Heriberto Álvarez Cárdenas y Raúl Atuesta
Cano, amparándoles sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso,
“al trabajo en condiciones dignas y justas” y a la irrenunciabilidad de
la pensión, ordenándole a Ecopetrol S.A. que, en el término de 5 días,
reconociera y pagara la pensión de jubilación de los actores, de acuerdo con
los tiempos de servicio demostrados y el acta número 0826 del 11 de agosto de
1995, y que expidiera el acto administrativo que resolviera de fondo las
peticiones de los accionantes encaminadas a lograr el reconocimiento de su
pensión conforme al denominado “Plan 70”.
Considera que, no obstante ser la
acción de tutela de carácter eminentemente subsidiario y que en este caso los
accionantes disponen para la defensa de sus derechos de la acción ordinaria
laboral, la tutela resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable, si
se tiene en cuenta que esa jurisdicción solamente puede reconocer el derecho a
la pensión solicitada hasta el 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el
parágrafo número 4 del Acto Legislativo número 1 de 2005, corriendo el riesgo
inminente de perderlo definitivamente.
Estima que los derechos cuya
protección invocan los actores están siendo vulnerados por la entidad
accionada, que se ha negado a reconocerles la pensión de jubilación, a pesar de
reunir los 70 puntos exigidos como requisito en el llamado “Plan 70”.
Agrega que, según el acta de
conciliación número 0826 del 11 de agosto de 1995, Ecopetrol S.A. reconoció a
los actores la antigüedad que tenían en otras empresas y que ahora se la
desconoce ilegalmente, no obstante las declaraciones extrajuicio y la prueba
documental que demuestran el tiempo trabajado.
Encuentra que también concurre el
requisito de la inmediatez, porque desde el inicio de la violación de los
derechos hasta la presentación de la acción ha transcurrido poco tiempo.
Dice que Ecopetrol S.A. está
vulnerando a los accionantes su derecho fundamental a la igualdad puesto que ha
reconocido la pensión a otros trabajadores que han desempeñado las mismas o
similares funciones y que provienen de las mismas concesiones.
·
Impugnación
El apoderado judicial de
Ecopetrol S.A. impugnó el fallo de primera instancia para que se revocara y, en
su lugar, se absolviera a su representada declarando improcedente la acción de
tutela.
Para tal efecto, reitera los
argumentos expuestos en la contestación de la demanda en relación con la
improcedencia por existir otro medio expedito de defensa judicial, presentarse
el fenómeno de cosa juzgada y no haberse demostrado un perjuicio irremediable.
Asevera que el a quo no realiza
un análisis coherente de los medios probatorios que contiene la actuación, como
tampoco de los argumentos formulados en la contestación de la acción de tutela.
Enfatiza que no concurre en este
caso el requisito de la inmediatez, porque los hechos ocurrieron con mucha
anticipación al inicio de la acción y no se han consolidado los derechos cuya
protección se invoca.
El mismo apoderado allega copia de las comunicaciones
remitidas por Ecopetrol S.A. a los accionantes haciéndoles saber el reconocimiento
de sus pensiones de jubilación, en cumplimiento del fallo de tutela de primera
instancia.
2. Sentencia de segunda
instancia
El Tribunal Superior de Cúcuta,
Sala Laboral, en fallo del 17 de enero de 2011, declaró la carencia actual de
objeto por existir un hecho superado, en razón de que, al momento de tomar esa
decisión, Ecopetrol S.A. había reconocido la pensión a los señores Raúl Atuesta
Cano y Heriberto Álvarez Cárdenas a partir del 16 de noviembre de 2010.
·
Solicitud de adición de la sentencia.
El apoderado de Ecopetrol S.A.
pidió al Tribunal que adicionara su fallo aclarando si los accionantes tienen o
no derecho a la pensión.
Considera que la “única
situación en la cual el juez de tutela puede declarar la existencia de un hecho
superado” es cuando el accionado enmienda el error reconociendo libre y
expresamente el derecho reclamado, caso que no sucede en el presente caso en
que Ecopetrol S.A. reconoció las pensiones de jubilación a los señores Raúl
Atuesta Cano y Heriberto Álvarez Cárdenas única y exclusivamente para cumplir
la orden impartida en ese sentido, en el término perentorio de 5 días, en el
fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.
Agrega que la impugnación del
fallo de primera instancia demuestra el desacuerdo de Ecopetrol S.A. con el
reconocimiento de las pensiones de jubilación a los actores.
Sostiene también que la sentencia
de segunda instancia desconoce totalmente la orden contenida en el artículo 32
del Decreto 2591 de 1991, según el cual el juez que conozca de la impugnación
debe estudiar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y
con el fallo, revocándolo si carece de fundamento.
·
Sentencia complementaria de segunda instancia.
El Tribunal Superior de Cúcuta,
Sala Laboral, en sentencia del 31 de enero de 2011, resolvió adicionar el
ordinal primero de la sentencia proferida el 17 de los citados mes y año, en el
sentido de confirmar el fallo de primera instancia, además de declarar la
carencia actual de objeto.
Asevera que en la acción de
tutela contra particulares debe tenerse en cuenta el estado de indefensión en
que se halle la parte actora frente a la accionada, como ocurre en este caso,
en que es evidente esa circunstancia, debido a la preeminencia social y
económica de Ecopetrol S.A. “que rompe el plano de igualdad entre
particulares”, ya que se encuentran vinculados jurídicamente no solo por
las normas que regulan la pensión de jubilación, sino porque eran trabajadores
activos de esa empresa, que les debe reconocer y pagar su pensión de
jubilación, lo cual quiere decir que se encuentran en estado de subordinación
frente a ella.
Agrega que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, “las relaciones contractuales pueden dar
origen a controversias constitucionalmente relevantes, las cuales pueden ser
dirimidas por el juez de tutela cuando no existen medios idóneos de defensa o
cuando se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
Sostiene también que, según la
jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede, en principio,
para el reconocimiento de prestaciones sociales, como las pensiones, a menos
que ella se utilice para evitar un perjuicio irremediable, a veces como
mecanismo transitorio y en otras ocasiones en forma definitiva; y que “en el
presente caso está involucrada potencialmente la vulneración a los derechos fundamentales
a la igualdad y a la seguridad social contentivo de la irrenunciabilidad
pensional, en razón a lo manifestado por la parte actora quien siendo
actualmente trabajador de la entidad demandada y en razón del reconocimiento de
jubilación que se le ha otorgado a otros compañeros de trabajo que
presuntamente estaban en sus mismas condiciones le implicaría, como se reitera,
continuar trabajando un lapso de 10 años cuando a estas alturas podría tener un
derecho pensional consolidado”.
Igualmente dice que “[e]n el
caso concreto, en principio el estado de subordinación e indefensión de los
actores respecto a su empleador ECOPETROL S.A. hace que sea procedente analizar
su petición por vía de tutela; sumado a esto, el hecho que presuntamente se le
esté discriminando sin fundamento alguno por parte de la accionada al conceder
pensión de jubilación a compañeros de trabajo que, aún por analizarse, cuentan
con las mismas condiciones y calidades para acceder a dicha prestación, puede
ocasionar que durante un lapso prolongado se pueda estar convalidando el
desconocimiento de un derecho que aparentemente se encuentra adquirido y que a
largo plazo afecte los derechos fundamentales que le reconoce la carta política
al accionante”.
Asegura que concurre el requisito
de la inmediatez porque los accionantes reunieron los 70 puntos, podían
acogerse al plan de retiro antes del 31 de julio de 2010 y acudieron a la
acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por Ecopetrol
S.A.
Expresa que el derecho a la
pensión de jubilación o de vejez hace parte de la seguridad social y que guarda
estrecha relación con el derecho al trabajo, por lo cual tiene carácter
inalienable e irrenunciable y no puede ser disminuido, según lo disponen el
artículo 53 superior y la jurisprudencia constitucional.
Considera que, conforme al
artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
“no es posible dejar en manos de los patronos, sean estos públicos o
privados, la posibilidad de desarrollar criterios subjetivos, caprichosos o amañados
que lleven a un trato, aquí sí, discriminatorio entre trabajadores que cumplen
una misma labor”.
Acerca del caso concreto la
sentencia expresa que: (i) en escrito del 16 de noviembre de 2010 Ecopetrol S.A.
le comunicó al señor Heriberto Álvarez Cano que, a 31 de julio de 2010, contaba
con 47 años de edad y 23 años, 1 mes y 12 días de servicio, si se acumulara el
tiempo trabajado a Ecopetrol S.A., a Petróleos del Norte S.A. y a Ingeser, y
que, de no hacerlo, solo tendría 15 años y 16 meses de servicio; (ii) en
escrito similar Ecopetrol S.A. le informó al señor Raúl Atuesta Cano que, a 31
de julio de 2010, tenía 48 años de edad y 22 años, 5 meses y 19 días de
servicio, si se acumulara el tiempo trabajado a Ecopetrol S.A., a Petróleos del
Norte S.A. y a Vivas y Vivas Ltda., y que, de no hacerlo, solo tendría 15 años
y 6 meses de servicio; (iii) de acuerdo “a lo dispuesto en el Acta 0826 del
11 de agosto de 1995 en la que se dispone la acumulación del tiempo laborado en
la operación y/o administración de los campos de la concesión Río Zulia al de
Ecopetrol para el reconocimiento de la pensión de jubilación, a lo señalado en
las Memorias y Conclusiones Reuniones de Trabajo ECOPETROL S.A.- USO en el que
se indica que se consideró procedente dar el mismo tratamiento de los
trabajadores de DINA 540 a los trabajadores convencionales de la reversión
Campo Río Zulia, y a que con los trabajadores de la concesión DINA la accionada
asumió el mismo compromiso de acumular el tiempo que hubiesen trabajado en la
operación o administración de los campos de la Concesión Neiva 540 se tiene que
el acuerdo conciliatorio señaló de manera general la inclusión de los tiempos
laborados en los campos de dichas concesiones sin especificarse que ese tiempo
hace relación con lo trabajado en nómina directa de Petróleos del Norte para
este caso, razón por la que, al no haberse realizado tal salvedad, bien puede
entenderse que es acumulable el lapso laborado en los campos de la concesión Río
Zulia, sin distinción alguna, y en consecuencia si los actores con esa adición
de tiempo cumplen con los requisitos del plan 70 es deber de la accionada
conceder la pensión de jubilación”.
Precisa que en un caso análogo el
Tribunal tuvo en cuenta para reconocerles la pensión a los señores Emilio
Manrique Alfonso y Gilberto Durán Higuera el tiempo trabajado a Ecopetrol S.A.,
a Petróleos del Norte S.A. y a Chevron Petroleum Company.
Concluye que la entidad
accionada, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los
accionantes, les está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y a
la seguridad social, por lo que debe confirmar el fallo de primera instancia.
III. PRUEBAS
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Copia del acta de conciliación número 0826 del 11 de agosto de
1995 (folios 20 a 27).
·
Acta de declaración con fines extraprocesales número 6675 rendida
por el señor José Agustín Vivas Pérez, de fecha 24 de septiembre de 2010 (folio
37).
·
Acta de declaración extraprocesal rendida por el señor Álvaro
Javier Pabón Gelves, de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 38).
·
Declaración juramentada rendida por el señor Óscar Barreneche
Camacho el 16 de octubre de 2010 (folio 31).
·
Acta de declaración extraprocesal rendida por el señor Armando
Peñaranda Padilla, de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 40).
·
Respuesta al derecho de petición OPC 6571 del 23 de julio de 2010,
dirigida por el Profesional Regional Servicios al Personal Oriente de Ecopetrol
S.A. al señor Raúl Atuesta Cano (folio 41).
·
Derecho de petición de fecha 23 de julio de 2010, dirigido por
Raúl Atuesta Cano al Presidente de Ecopetrol S.A. (folios 42 a 51).
·
Respuesta al derecho de petición OPC-2010-062-509, dirigida por la
Coordinadora de Pensiones (e) de Ecopetrol S.A. al señor Heriberto Álvarez
Cárdenas (folios 52 a 55).
·
Respuesta al derecho de petición OPC-2010-7464 dirigida por la
Coordinadora de Pensiones (e) de Ecopetrol S.A. al señor Heriberto Álvarez
Cárdenas (folios 56 a 57).
·
Copia del certificado laboral del señor Raúl Atuesta Cano,
expedido por Ecopetrol S.A. (folio 58).
·
Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido,
celebrado entre el señor Raúl Atuesta Cano y Servicios Yepes Cúcuta Ltda.
(folio 58).
IV. INSISTENCIA PRESENTADA POR
LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN (E) Y ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. En oficio de fecha 14
de abril de 2011[1]
la Procuradora General de la Nación (e) presentó ante la Sala de Selección
correspondiente insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en
la acción de tutela de la referencia. En su concepto, en los casos bajo
análisis se reconoció la pensión de jubilación a dos trabajadores de Ecopetrol
S.A. sin que se cumpliera con los requisitos establecidos y utilizando para
ello un régimen de transición que no es aplicable a la carga pensional que
tiene Ecopetrol S.A., “por expresa disposición contenida en el artículo 1°
del Decreto 813 de 1994, que reglamenta el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior, la extensión de dicho régimen hasta el año
2014 no aplica a las pensiones reconocidas por dicha empresa, que por
disposición del artículo 279 de la Ley 100, se encontraba exceptuada del
Sistema General de Seguridad Social que dicha norma contempla”.
Por otra parte, sostiene que no
se configura la existencia de un perjuicio irremediable y menos aún la
afectación al mínimo vital, toda vez que los actores en el momento de presentar
la acción de tutela se encontraban trabajando.
Finalmente, expone que el recurso
de amparo fue interpuesto “en la ciudad de Cúcuta, ciudad ajena a la
supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor (sic), situación
que ha generado que otros trabajadores de Ecopetrol de todo el país se
trasladen a dicha ciudad para interponer múltiples acciones de tutela”.
2. Mediante Auto de fecha
4 de agosto de 2011 el suscrito Magistrado sustanciador, al observar que, tanto
la Sala Cuarta de Selección como la Secretaría General de esta Corporación,
citan, en varias actuaciones por ellas adelantadas, como accionante al señor José
Joaquín López Badillo, en lugar de los señores Heriberto Álvarez Cárdenas y
Raúl Atuesta Cano, quienes, como consecuencia de una sustitución presentada por
el abogado José Trinidad Minorta Quintero, aceptada por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Cúcuta, son los que figuran realmente como actores en
el auto admisorio de la acción de tutela, en las sentencias de primera y
segunda instancia, en el oficio remisorio del Tribunal Superior de Cúcuta a la
Secretaría General de la Corte Constitucional y en la insistencia de la Procuradora
General de la Nación (e), consideró necesario ordenar a la Secretaría General
que hiciera todas las correcciones pertinentes para que figuren como
accionantes los señores Heriberto Álvarez Cárdenas y Raúl Atuesta Cano e
informara lo sucedido a la Sala de Selección en turno para lo que estime
conveniente.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241,
numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes
planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Ecopetrol S.A. vulneró
los derechos fundamentales a los señores Heriberto Álvarez Cárdenas y Raúl
Atuesta Cano, al negarles el reconocimiento de la “pensión de jubilación de
acuerdo al plan 70” regulado en el artículo 109 de la Convención Colectiva
de Trabajo USO-Ecopetrol S.A., argumentado que: (i) no cumplen con los
requisitos establecidos para ello y (ii) de acuerdo con el acta de conciliación
número 0826 del 11 de agosto de 1995, no es viable computar “para los
efectos acordados el tiempo de servicios de otras empresas diferentes a
PETRÓLEOS DEL NORTE S.A.”.
Para resolver el anterior
problema jurídico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta
Corporación en relación con: (i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales y (ii) el
carácter subsidiario de la acción de tutela. Con base en ello (iii) la Sala
procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la
protección invocada.
3. La procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias
pensionales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. El
inciso 3º del artículo 86 de la Constitución al referirse a la acción de tutela
lo hace asignándole un carácter de acción subsidiaria ante la existencia de
otros medios o mecanismos de defensa. Señala
la norma en comento:
“ARTICULO
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)
Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. (…)” Subrayas fuera de texto
original.
En desarrollo del artículo
86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTICULO
6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
Con
fundamento en las anteriores normas la Corte Constitucional ha sostenido que,
dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado
sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la
protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción
constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios
previstos por el legislador para el amparo de un derecho[2]. No obstante, la
jurisprudencia constitucional también ha sostenido que esta regla tiene dos
excepciones que se presentan cuando la acción de tutela es (i) interpuesta como
mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable[3] ó (ii) como
mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, éste no
es idóneo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales conculcados o
amenazados [4].
Así lo sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar:
“Para que la
acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe
acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o
teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de
los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio
del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental,
implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces,
estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser
desplazados por la acción de tutela[5].
En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de
tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente
resuelve el litigio en forma definitiva.”
De lo anterior se concluye que, “por
su propia teleología, la acción de tutela reviste un carácter extraordinario,
que antepone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así
como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos[6],
a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras
autoridades jurisdiccionales.( Sentencia T-304 de 2009)”[7].
Bajo este derrotero, esta
Corporación ha precisado que cuando el accionante cuenta con otro medio de
defensa judicial el juez de conocimiento debe determinar si el procedimiento
alternativo ofrece una solución “clara, definitiva y precisa”[8] y su eficacia
para proteger los derechos invocados, para lo cual se deberá analizar, entre
otros, los siguientes aspectos: “(a) el objeto del proceso judicial que se
considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado
previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la
protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”[9]. Estos elementos
y las circunstancias concretas del caso “permiten corroborar si el mecanismo
judicial de protección alterno es eficaz para la defensa de los derechos
presuntamente conculcados. En caso de que el mismo no resulte idóneo, la tutela
será procedente. Contrario sensu, si el mecanismo deviene en eficaz para la
protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de
protección, salvo que se desprenda de la situación concreta, que la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
Por otro lado,
tratándose de la procedencia transitoria de
la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable la
jurisprudencia constitucional ha señalado que
se debe acreditar: (i) que el perjuicio que se alega sea inminente, es
decir "que amenaza o está por suceder prontamente"; (ii) que
las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean
urgentes; (iii) que el perjuicio sea grave, “lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona”; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable, “ya que
tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad”.
La Corte,
además, en varias oportunidades ha aclarado que, cuando se alega como perjuicio
irremediable la afectación al mínimo vital derivada de la falta de pago de una
acreencia laboral, éste debe ser demostrado dentro del proceso. Al respecto, en
Sentencia T-128 de 2007, expuso:
“(…) si se
alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha
señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación,
en general quien alega una vulneración de
este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral,
debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta
Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera
al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa
sus pretensiones[10].”
Del mismo
modo, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando la acción de tutela es
interpuesta por un sujeto que merece especial protección constitucional (personas
de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.), o por personas que se
encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de
procedibilidad debe realizarse en una forma menos rigurosa. Así lo sostuvo en Sentencia
T-719 de 2003, al indicar:
“Si bien los jueces de
tutela deben ser estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos
de respetar el carácter subsidiario del mecanismo judicial en cuestión, existen
casos en los que el análisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto
se debe efectuar en forma más amplia -esto es, menos estricta-, dada la
naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales:
se trata de los casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de
los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres
cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de
extrema pobreza. (...)”
Esta Corporación también ha
reiterado que el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los
factores de procedibilidad de la acción de tutela, ya que de lo contrario
estaría contribuyendo a “(i) que se desfigure el papel institucional de la
acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos
fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez
ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el
deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos
fundamentales (artículo 2 Superior)[11]
y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso
de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada
de los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez
especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla
general procesos de conocimiento ( y no sumarios)” [12].
3.2. Ahora
bien, en el caso concreto del reconocimiento o restablecimiento de derechos
pensionales, igualmente, por regla general, se ha entendido que la acción de
tutela es improcedente, toda vez que el ordenamiento jurídico contempla medios
judiciales para la solución de conflictos de esa naturaleza, ya sea ante la
jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso. En
este contexto la jurisprudencia constitucional ha señalado algunos elementos de
juicio para establecer cuándo la acción de tutela se convierte en el medio
idóneo para reclamar esta clase de pretensiones, a saber: “(a) el tipo de
acreencia laboral;[13]
(b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede
esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen,[14]
su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella–;[15]
(c) la existencia de personas a su cargo;[16]
(d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) la situación económica
del demandante;[17]
(f) el monto de la acreencia reclamada;[18]
(g) la carga de la argumentación[19]
o de la prueba[20]
que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular
del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras
razones”[21].
Es de concluir, entonces, que la
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento o restablecimiento de
acreencias pensionales, “exige un análisis meticuloso y concreto, lo que de
contera evita un uso instrumental e indebido de la acción de amparo y asegura
la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el
resto del sistema jurídico. Contrario sensu, un uso inadecuado de la dicha
figura jurídica o un descuido de los jueces constitucionales en la verificación
de las condiciones de procedencia de la misma, puede implicar la
desnaturalización del amparo constitucional, llevando de manera impropia, al
reconocimiento de derechos que deben ser debatidos en la jurisdicción
ordinaria”[22].
3.3. Debe destacarse, finalmente,
que cuando la acción de tutela persigue la protección de un derecho de
naturaleza pensional, esta Corporación exige que concurran los siguientes
elementos de procedencia material del amparo: “(i) la existencia y
titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al
momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[23] y; (iii)
la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho
prestacional (…)”[24].
4. Análisis del caso concreto
4.1. Antes de realizar el análisis acerca de la procedencia de la
presente acción de tutela, la Sala considera pertinente hacer las siguientes
precisiones.
Se observa que el abogado José
Trinidad Minorta Quintero, actuando como apoderado del señor José Joaquín López
Badillo, presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de reparto de Cúcuta, el
21 de octubre de 2010, una primera acción de tutela contra Ecopetrol S.A. al
considerar que dicha empresa le estaba vulnerado al actor los derechos a la
igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la movilidad salarial, “a la
irrenunciabilidad del salario”, al mínimo vital y al debido proceso,
demanda que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cúcuta.
Antes de que esta demanda fuera
aceptada por el juzgado, el mismo apoderado dirigió al Juzgado Laboral del
Circuito reparto de Cúcuta otra acción de tutela, en representación de los
señores Heriberto Álvarez Cárdenas y Raúl Atuesta, contra Ecopetrol S.A., para
que les fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, al trabajo, a la movilidad salarial, y “a la irrenunciabilidad de
la pensión” [25].
Pero, el mencionado abogado finalmente radicó esta última demanda en el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, sin que hubiese sido sometida a reparto
y aclarando en un memorial adicional, de fecha 22 de octubre de 2010, que “concurro
ante su Despacho para SUSTITUIR la demandada de Tutela de conformidad con lo
estipulado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo
No. 4 del Decreto 306 de 1992, por lo anterior, la demanda de tutela en
referencia será sustituida a nombre de Heriberto Álvarez y otro, (…)”[26].
También se aprecia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta,
en auto del 25 de octubre de 2010, aceptó “la sustitución que a la presente
demanda de Acción de Tutela hace el apoderado actor” y avocó el
conocimiento de la acción instaurada, a través de apoderado, por los señores
Heriberto Álvarez Cárdenas y Raúl Atuesta Cano contra Ecopetrol S.A.[27].
De estos hechos se deduce que en realidad se trata de un desistimiento de
la primera demanda y de la presentación de una nueva acción de tutela, en la
cual los accionantes, las pretensiones y los hechos son completamente
diferentes a los de la primera. Por consiguiente, el juzgado no ha debido admitirla
sino enviarla a la oficina judicial encargada de hacer el reparto y, al no
hacerlo, incurrió en una irregularidad censurable, por violación del Decreto
1382 de 2000, que, sin embargo, no constituye causal de nulidad de lo actuado,
sino desconocimiento de las reglas de reparto, según la jurisprudencia
constitucional vigente[28]
y los principios de perpetuatio jurisdictionis[29],
sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (artículo
86 superior). Además,
dicha irregularidad no altera la competencia, que en todo caso está asignada a
los jueces del circuito.
Así las cosas, se concluye que no hay lugar a
decretar la nulidad de lo actuado.
No obstante, la Sala no puede pasar inadvertida
la conducta observada por el abogado José Trinidad Minorta Quintero y la
titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en cuanto propiciaron
la inobservancia de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de
2000, lo que amerita que se ordene la expedición de copias con destino al
Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, Sala Disciplinaria, para que
dentro del ámbito de su competencia adelante las investigaciones pertinentes y
adopte las decisiones a que hubiere lugar.
4.2. Por otra parte, como se ha visto, los señores Heriberto Álvarez
Cárdenas y Raúl Atuesta Cano, por medio de apoderado judicial, solicitan el
amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, “al trabajo en condiciones dignas y justas”, a la movilidad
salarial y a la irrenunciabilidad de la pensión, que consideran vulnerados por Ecopetrol
S.A., porque ésta se ha negado a tener en cuenta el tiempo que trabajaron en la
Concesión número 837 del Campo del Río Zulia para efectos del reconocimiento de
la pensión de jubilación de acuerdo al denominado “Plan 70” estipulado convencionalmente por la empresa accionada, y que como consecuencia, se le ordene
a esta última el reconocimiento de sus pensiones.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 5 de
noviembre de 2010, resolvió favorablemente las pretensiones de los actores y le
ordenó a Ecopetrol S.A. que, en el término de 5 días, les reconociera y pagara
las pensiones de jubilación, conforme a los tiempos de servicio demostrados y
al acta número 0826 del 11 de agosto de 1995, y expidiera el acto
administrativo que resolviera las peticiones de los accionantes sobre
reconocimiento de las pensiones de acuerdo al “Plan 70” establecido por Ecopetrol S.A. en la Convención Colectiva de Trabajo.
En cumplimiento de ese fallo, Ecopetrol S.A. reconoció a los señores Heriberto
Álvarez Cárdenas y Raúl Atuesta Cano el derecho a la pensión vitalicia de
jubilación a partir del 16 de noviembre de 2010[30], pero a la vez impugnó
la referida sentencia.
El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, mediante fallo del 17 de
enero de 2011, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; pero, a
petición del apoderado de Ecopetrol S.A., en sentencia complementaria del 31 de
enero de 2011, adicionó el ordinal primero del fallo inicial en el sentido de
confirmar el de primera instancia, además de declarar la carencia actual de
objeto por hecho superado.
4.3. Ahora bien, como ya se mencionó, los accionantes pretenden que, por
medio de la acción de tutela, se les reconozcan sus pensiones de jubilación de
acuerdo al denominado “Plan 70” establecido por la empresa accionada,
para lo cual piden que se les tenga en cuenta el tiempo laborado en la
Concesión 837 del Campo del Río Zulia mediante contratos de trabajo a término
indefinido.
Sin embargo, siguiendo el sentido de las consideraciones que se han
hecho, para poder entrar a realizar el análisis de fondo de esas pretensiones
es necesario determinar previamente si la acción de tutela procede en este
caso.
En este orden de ideas, es preciso recordar que dicha acción no procede,
en principio, para reclamar el reconocimiento del derecho pensional o su
reliquidación, en virtud de que para tal efecto el ordenamiento jurídico
colombiano asigna esa competencia a la jurisdicción ordinaria laboral o a la
jurisdicción contencioso administrativa, según el caso
Pero, igualmente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en
esos casos, excepcionalmente procede la acción de tutela con el fin de proteger
derechos fundamentales cuando (i) es interpuesta como mecanismo transitorio con
el fin de evitar un perjuicio irremediable, cuando éste es tan grave e
inminente que torna urgente e improrrogable el amparo del derecho que está
siendo vulnerado o amenazado ó (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo
otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de
los derechos fundamentales.
Del mismo modo, la Corte Constitucional ha reconocido que, cuando la
acción de tutela es interpuesta por un sujeto de especial protección
constitucional o por personas que se encuentren en condiciones de debilidad
manifiesta, el análisis de procedibilidad debe efectuarse de forma más flexible.
Bajo este contexto corresponde entonces determinar si están acreditados
los requisitos y presupuestos que se acaba de mencionar.
4.4. En primer lugar, de acuerdo con las pretensiones de los accionantes antes
señaladas, se tiene que, en principio, a quien le compete conocer de las mismas
es a la jurisdicción ordinaria laboral[31].
Por consiguiente, conforme con el principio de subsidiariedad, el juez de
tutela solo podría intervenir de forma definitiva, si se demuestra la falta de
idoneidad y/o eficacia del proceso laboral.
Sobre este aspecto se afirma en las sentencias de primera y segunda
instancia que la jurisdicción laboral no es un medio idóneo, porque, según el
acto legislativo número 1 de 2005, los regímenes pensionales especiales solo
tienen vigencia hasta el 31 de julio de 2010. Sin embargo, la Sala considera
que este argumento no le quita, ni le resta idoneidad y eficacia al medio
ordinario de defensa, porque precisamente lo que tendría que definirse ante esa
jurisdicción es si los derechos pensionales que reclaman los accionantes se
consolidaron o no durante la vigencia del régimen pensional especial denominado
“Plan 70” estipulado en la Convención Colectiva suscrita entre Ecopetrol
S.A. y la Unión Sindical Obrera USO.
Por otra parte, en escritos del 16 de noviembre de 2010 Ecopetrol S.A. afirma
que el señor Heriberto Álvarez Cárdenas tenía para el 31 de julio del mismo año
una edad de 47 años[32]
y el señor Raúl Atuesta Cano la edad de 48 años[33]. Es indiscutible que una
persona en esas condiciones normalmente se encuentra en pleno goce de sus
facultades físicas y mentales. Además, no hay indicio alguno en el sentido de
que los accionantes padezcan enfermedad incapacitante. Todo indica que se encontraban
ejerciendo normalmente sus funciones laborales, devengando sus salarios y
prestaciones sociales. Por tanto, no se trata de sujetos de especial protección
constitucional, de personas que se encuentren en condiciones de debilidad
manifiesta, que hagan parte de grupos vulnerables, que tengan afectado su
mínimo vital, y que por esas razones la acción de tutela sea procedente como mecanismo
definitivo de protección de los derechos fundamentales.
De otro lado, se afirma en las sentencias de primera y segunda instancia
que la tutela es procedente porque Ecopetrol S.A. reconoció pensión de
jubilación a los señores Jorge Palencia Carvajal y Armando Peñaranda Padilla,
quienes se hallaban en similares condiciones a los accionantes, porque les está
vulnerando el derecho a la igualdad. No obstante, para la Sala éste no es un
argumento válido para sustentar la procedencia de la acción de tutela, sino
para demostrar una cuestión de fondo, como es la violación del derecho a la
igualdad y técnicamente no se puede entrar a estudiar este aspecto sin que
antes se haya establecido que la acción es procedente.
Lo mismo es preciso afirmar en relación con el argumento expuesto en las
citadas providencias en el sentido de que la tutela procede en cuanto Ecopetrol
S.A. está desconociendo derechos adquiridos por haber sido reconocidos en la
audiencia de conciliación que recoge el acta número 0826 del 11 de agosto de
1995, ya que no cabe duda que ese documento es un elemento probatorio que tiene
relación con el tema de fondo.
Así las cosas, se concluye que, al no existir prueba en contrario, en
este caso el proceso laboral es idóneo y eficaz para adelantar la controversia
fáctica y normativa que se debate, especialmente si se tiene en cuenta que los
actores pretenden el reconocimiento de una prestación de carácter convencional
y/o la aplicación de normas que regulan un régimen exceptuado o especial.
4.5. Ahora bien, el otro supuesto en que procede la acción de tutela es como
mecanismo transitorio cuando, aún existiendo otro medio ordinario de defensa
judicial, dicha acción se utiliza para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, en la
sentencia complementaria sostiene que la acción de tutela es procedente porque
existe indefensión de los accionantes frente a Ecopetrol S.A., debido a la
influencia social y económica de esta última. Al respecto la Sala precisa que,
aunque son evidentes esas características de la empresa accionada, de
conformidad con lo normado en el artículo 86 de la Constitución, la
subordinación o indefensión es un requisito de procedencia de la acción de
tutela contra particulares y no un requisito de la procedencia de la acción de
tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo
tanto, a partir de esa situación y sin elementos fácticos adicionales, no se
puede inferir la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, es un
hecho cierto que la subordinación es un elemento de todo contrato de trabajo y,
si se aceptara la tesis que se está analizando, sería forzoso concluir que la
acción de tutela procede siempre que se reclame cualquier derecho surgido de una
relación laboral, lo que riñe abiertamente con la jurisprudencia
constitucional, según la cual la acción de tutela...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.