T-595-08
Sentencia N° T- de 2007
Sentencia T-595/08
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia
de perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Controversia para
determinar si COMFANDI es o no sujeto pasivo del impuesto a espectáculos
públicos
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Con la
medida cautelar no se causó un perjuicio irremediable ya que no se afectó el
pago de los subsidios en favor de los beneficiarios
La medida cautelar efectuada representó el 76.1 % de esa reserva,
situación que permite desvirtuar la existencia
de un perjuicio irremediable, pues no se afectó el pago ordinario de los
subsidios en favor de los beneficiarios. Si se hubiera efectuado el embargo de
alguna de las cuentas destinadas al pago del subsidio familiar, argumento que fue planteado por la accionante en la respuesta dada
con ocasión de las pruebas solicitadas, también existía la posibilidad de
realizar un traslado contable para tomar los dineros de la reserva de fácil
liquidez u otra operación similar, con el fin
de no ocasionar traumatismos en el pago de los subsidios, como en efecto lo
hizo la accionante al disponer de recursos de administración del 4% destinado
para el pago del subsidio familiar monetario, con el fin de atender el embargo,
según se explicó anteriormente. Valga anotar que
la peticionaria parte de supuestos que nunca se dieron y que no pueden ser
tomados por el juez constitucional como determinantes para conceder la acción
de tutela, pues, se repite, la situación se pudo superar por COMFANDI con los recursos que se encontraban en la reserva de fácil
liquidez.
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-El argumento
de la sentencia T-027/05 no es aplicable toda vez que los supuestos de hecho y
la ratio decidendi son sustancialmente diferentes al caso presente
ACCION DE TUTELA-La decisión adoptada en
esta sentencia es distinta y no está en contradicción con el Auto 009A/08
Referencia. expediente T-1479060.
Acción de tutela de la Caja de Compensación Familiar del
Valle del Cauca COMFANDI,
contra la Tesorería Municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca).
Procedencia: Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Buga.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara
Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Buga, que revocó el del Juzgado Promiscuo
Municipal de Restrepo, dentro de la acción de tutela
instaurada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFANDI,
contra la Tesorería Municipal de Calima El Darién.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el ad quem y fue elegido
para su revisión en la Sala de Selección N° 1, el 19 de
enero de 2007.
I. ANTECEDENTES
La Caja de Compensación Familiar del Valle
del Cauca COMFANDI, actuando por intermedio de apoderado, presentó acción de
tutela contra la Tesorería Municipal de Calima El Darién, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos relevantes y relato
contenido en la demanda
Sostiene el accionante que con fundamento en el artículo 7º de la Ley
12 de 1932, la Tesorería de Calima El Darién liquidó a cargo de COMFANDI el impuesto de
espectáculos públicos de los períodos gravables correspondientes a los años 2000 a 2005, al encontrar que es sujeto pasivo de ese gravamen, en razón de la actividad que presta en los establecimientos
que funcionan en ese municipio. Además, libró mandamiento de pago y posteriormente ordenó el embargo de las cuentas
bancarias de la citada entidad por la suma de $ 582.177.965.10.
Según el peticionario, COMFANDI cuenta con un centro recreativo, una hostería y un centro vacacional donde no se presentan espectáculos
públicos, pues esos
establecimientos están destinados a “programas de recreación y turismo social, facilitar el descanso y esparcimiento de
los trabajadores afiliados, de manera que se repongan de la fatiga o el
cansancio resultante de la actividad laboral e inducir a los trabajadores y a
sus familias a la práctica de algún deporte y la
sana utilización del tiempo libre”.
Indica que contra tales determinaciones presentó oportunamente recurso de reconsideración, resuelto desfavorablemente
mediante resoluciones N° 116 y 121 del 17 de marzo de 2006, que confirmaron unos actos “ostensiblemente ilegales”, que violan flagrantemente la
Constitución y la ley y que ocasionan
perjuicio irremediable a COMFANDI, dado que la orden
de embargo recae sobre “dineros destinados al pago del
subsidio familiar, la educación de los hijos de
los afiliados, a los programas de vivienda para éstos y el núcleo familiar que
de él depende, a la salud de sus afiliados y de sus familias, a la recreación
de los mismos”.
Para desvirtuar la
calidad de sujeto pasivo del
impuesto de espectáculos públicos que
atribuye la accionada a COMFANDI, aporta copia de decisiones
judiciales relacionadas con acciones populares y de tutela, donde se establece que las Cajas de Compensación Familiar no ostentan tal condición, con lo cual también pretende demostrar que las resoluciones cuestionadas constituyen, “vía de hecho administrativa”.
Reconoce disponer de otro medio de defensa que
es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
y la suspensión provisional de los actos administrativos
impugnados, pero acude a la tutela porque el embargo de los bienes ha ocasionado grave detrimento a COMFANDI, al recaer la
medida cautelar sobre recursos de naturaleza parafiscal
que deben invertirse en actividades que, a su juicio, tienen “gran connotación social”.
Como soporte de su argumentación invoca la sentencia T-027 de
2005 (enero 20), M. P. Clara
Inés Vargas Hernández, donde en su criterio esta Corte resolvió
un caso semejante en favor de
COMFANDI, al tutelarle, como mecanismo
transitorio, el derecho
fundamental al debido proceso,
con ocasión de una orden de
embargo dictada en un proceso de jurisdicción
coactiva.
En criterio de la accionante “con la vía de hecho en que incurrió el
Municipio de Calima El Darién se causa un
perjuicio irremediable al Sistema del Subsidio Familiar al no poder contar
COMFANDI con los dineros que se cobró este municipio por la vía coactiva, los
cuales son para beneficio de las familias de los trabajadores más pobres”.
Así mismo estima
vulnerado el derecho de defensa de COMFANDI, por cuanto en el trámite
administrativo que dispuso la liquidación del impuesto a espectáculos públicos
se omitió suscribir el acta firmada por los visitadores y por el contribuyente
o sus representantes, así como “tampoco
se tuvo conocimiento si tal diligencia estuvo bajo la responsabilidad de un
contador”.
Sostiene, al
respecto, que la diligencia de inspección contable se realizó con la intervención
de dos peritos que rindieron dictamen
cuantificando el impuesto a espectáculos públicos, del cual “no se corrió traslado al contribuyente para ejercer el legítimo
derecho de contradicción. Lo cual constituye una
muy grave violación al derecho fundamental de defensa.”
B. Pretensiones
Con fundamento en los hechos reseñados, el
accionante solicita tutelar de manera transitoria el derecho constitucional fundamental
al debido proceso administrativo en favor de COMFANDI, para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable y con tal fin pide ordenar la
suspensión inmediata de las resoluciones 221 a 226 de diciembre 2 de 2005 y 116
a 121 de marzo 17 de 2006, dictadas por la Tesorería Municipal de Calima El
Darién, mediante las cuales liquidó el aforo del impuesto a
espectáculos públicos y ordenó el embargo de los
recursos de la citada entidad. Adicionalmente, reclama el inmediato desembargo y
devolución del dinero que la accionada cobró en proceso de jurisdicción coactiva.
C. Contestación de la Alcaldía de Calima El Darién
En escrito dirigido al Juzgado Promiscuo
Municipal de Restrepo, al que correspondió conocer de la acción de tutela en
referencia, por impedimento aceptado al Juez Promiscuo Municipal de Calima El
Darién, el alcalde de ese ente territorial solicitó desestimar las pretensiones del demandante,
por considerar que el embargo de los dineros de COMFANDI no constituye un perjuicio
irremediable, pues en su criterio la accionante tiene la posibilidad de
impugnar los actos administrativos impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, con el fin de que “se disponga el
restablecimiento o protección del derecho”.
Estima que tampoco se vulneró el derecho
fundamental al debido proceso de la entidad accionante, pues en el trámite
de liquidación del impuesto a espectáculos públicos y
su posterior cobro por la jurisdicción coactiva, la Tesorería Municipal se ajustó al estatuto tributario
del ente territorial, garantizando en todas las etapas el derecho de defensa y
contradicción, lo cual se puede constatar con la
presentación de los recursos de reconsideración contra los actos
administrativos que liquidaron el impuesto y las excepciones propuestas contra
el mandamiento de pago.
Por esas razones estima que la acción de amparo propuesta es “improcedente y además temeraria”, si se tiene en cuenta que a la accionante se
le ha garantizado el debido proceso y el derecho de
defensa y en relación con la
calidad de sujeto pasivo del impuesto a espectáculos públicos, indica que la
Ley 12 de 1932 no exceptúa a COMFANDI de su pago, aspecto que se tuvo en cuenta al momento de realizar la
correspondiente liquidación por parte de la entidad territorial, lo que demuestra que la entidad demandante
está haciendo una interpretación de la Constitución “tergiversada
y amañada con el fin de evadir el pago del impuesto denominado espectáculo público, del cual no ha sido
exonerado”.
D. Sentencia
del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo
En providencia del 16 de agosto de 2006, ese Juzgado concedió como mecanismo transitorio el amparo solicitado por COMFANDI, al encontrar que el fallo de tutela T-027
de 2005 (enero 20), M. P. Clara Inés Vargas Hernández de esta corporación es aplicable al caso en revisión, por referirse
a hechos similares, “con identidad
de las partes accionante y accionada”.
Apoyada en un pronunciamiento del Tribunal Administrativo seccional,
afirma que los recursos de COMFANDI son parafiscales y tienen como destino el pago del
subsidio familiar y educación, vivienda, recreación, salud,
etc, lo cual implica, en su criterio, que estén orientados a aspectos que tienen “connotación
social y reivindican las condiciones de vida de la clase trabajadora que se
verá gravemente afectada por la decisión”, dado que el embargo de sus recursos coloca a la entidad “en estado de indefensión”.
En consecuencia, ordena la suspensión de
las resoluciones 221 a 226 del 2 de diciembre de 2005, que liquidaron el
impuesto a espectáculos públicos y 116 a 121 del 17 de marzo de 2006, que
resolvieron los recursos de reconsideración, advirtiendo que la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, debe ser la que determine finalmente si la
entidad accionada es o no sujeto pasivo del impuesto sobre espectáculos públicos.
E. Impugnación
El apoderado judicial del municipio Calima El Darién impugnó la decisión de
primera instancia, por considerar que las sentencias que el juzgado empleó como referente constituyen una “vía de
hecho”, por ser contrarias al artículo 6º del
Decreto 306 de 1992 y no son aplicables al caso, pues en su parecer allí se resolvió una
controversia suscitada con ocasión de la liquidación del impuesto de espectáculos públicos de que trata el
artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y no el tributo que, con
la misma denominación, fue
creado por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, posteriormente cedido a las entidades territoriales mediante Ley 33 de 1968.
A su juicio, con fundamento en la citada sentencia T-027 de 2005 “el
Municipio de Calima El Darién colige que es el señor Alcalde Municipal el legitimado para cobrar un impuesto (ley 12 de
1.932) y que de acuerdo a la Ley 136 de 1994, puede delegar esa función en su tesorero”.
Asevera que la acción de tutela no es el
medio judicial para ordenar la devolución de las sumas
de dinero embargadas, pues se trata de decisiones dictadas en un proceso de
jurisdicción coactiva que se
encuentran ejecutoriadas, “y no puede la señora Juez
revivir un proceso debidamente ejecutoriado
con un fallo de tutela”.
F. Sentencia del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Buga
En decisión del 22 de septiembre de 2006, el ad quem revocó
el fallo de primera instancia, al considerar, de un lado, que la tutela excepcionalmente
procede contra providencias judiciales y actos administrativos y, de otro, que
en la referida sentencia T-027 de 2005 de la Corte
Constitucional, el problema jurídico resuelto fue
distinto, ya que consistió en determinar si el Instituto Municipal para el Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Extra-escolar,
IMPREDE, del municipio de Calima El Darién, tenía
competencia para liquidar el aforo del impuesto de espectáculos públicos, estableciéndose que dicha función pertenece al Alcalde, quien sólo puede delegarla en la Tesorería
Municipal.
En relación con la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que también sirvió de sustento a la decisión del a quo,
estima que no puede tomarse
como pronunciamiento definitivo sobre la exención del pago del impuesto de espectáculos públicos a las Cajas de Compensación Familiar y, por ello,
considera que tal decisión no constituye
precedente judicial vinculante.
Señala que la Alcaldía de Calima El Darién no incurrió en vulneración al debido al
proceso, pues al realizar el cobro del impuesto ha garantizado el derecho de defensa de la accionante, como se constata
con la presentación de los recursos de reconsideración contra los actos
administrativos que liquidaron el tributo y el escrito de excepciones a la resolución que libró
mandamiento de pago, sin que tampoco exista
perjuicio irremediable ya que no se presentó ningún hecho grave que requiriera la urgente protección por vía de acción de tutela, ni siquiera como mecanismo
transitorio.
Manifiesta que existe otra vía judicial para reclamar
las pretensiones planteadas en
la acción de amparo constitucional, que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “pues decidir y marcar pautas sobre
impuestos, actuaciones administrativas, procedimientos coactivos, validez,
efectos y suspensiones de actos administrativos y demás controversias de esta
índole, sería invadir un campo u órbita que no es del resorte del juez constitucional, sino que la competencia está radicada
exclusivamente en los Jueces Administrativos”.
Frente al perjuicio
irremediable supuestamente ocasionado con el embargo ordenado por la Tesorería Municipal de Calima El Darién, estima que no existen pruebas suficientes en
el expediente “que determinen cuántos afiliados
quedarían sin subsidio familiar y por cuánto tiempo, qué programas
concretamente en salud, vivienda y educación dejarían de iniciarse”, lo cual tampoco permite
vislumbrar una amenaza a derechos fundamentales de los beneficiarios de la entidad demandante.
Finalmente, sostiene que han transcurrido mas de cinco meses desde la ejecutoria de los
actos administrativos impugnados, sin que la accionante haya presentado la respectiva acción ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
II. PRUEBAS
-Copia del Decreto N° 056 del 3 de octubre
de 2005, dictado por el Alcalde Municipal de Calima El Darién, por el cual
delega en el Tesorero del mismo ente territorial la
facultad de ejercer el procedimiento administrativo de cobro del impuesto a
espectáculos públicos en sede de jurisdicción coactiva (fs. 11 y 12 cd. 3).
-Copia de las resoluciones 221 a 226 del 2
de diciembre de 2005, por medio de las cuales se efectúa la liquidación del impuesto de espectáculos públicos por la Tesorería
Municipal de Calima El Darién (fs. 16 a 39 cd. inicial).
-Copia de los recursos de reconsideración y
apelación, presentados el 28 de febrero de 2006 por el apoderado de COMFANDI, contra
las resoluciones números 221 a 226 de 2005 (fs. 40 a 63 ib.).
-Copia de las resoluciones 116 a 121 del 17
de marzo de 2006, mediante las cuales la Tesorería Municipal de Calima El Darién, resolvió los
recursos de reconsideración (fs.
64 a 129 ib.).
-Copia de la resolución N° 141 del 19 de
abril de 2006, “por
medio de la cual se libra mandamiento de pago a la caja de compensación
familiar del valle del cauca (comfamiliar andi con nit. 890303208-5” (fs. 130 a 133 ib.).
-Copia del Estatuto
Tributario del municipio de Calima El Darién, aprobado mediante Acuerdo N° 036 de 2004 (fs. 134 a 211 ib.).
-Copia de la sentencia N° 186 del 22 de
julio de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en
la acción popular presentada por Edgar Humberto Campos
Gómez (fs. 219 a 239 ib.).
-Copia de la sentencia T-027 de 2005
(enero 20), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, junto con los oficios números
115 a 117, correspondientes a su notificación por parte
del Juez Promiscuo Municipal de Calima El Darién (fs. 240 a 275 ib.).
-Copia de la sentencia T2-024 del 15 de
mayo de 2006, dictada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, en la
acción de tutela interpuesta por COMFANDI, contra la Alcaldía y Tesorería Municipal de Yumbo (fs. 276 a 298 ib.).
-Memorial dirigido al Gerente del Banco Agrario de Colombia,
mediante el cual se pone en conocimiento el contenido de auto de sustanciación
N° 01 del 9 de junio de 2006, dictado por la Tesorería
Municipal de Calima El Darién.
-Copia de la certificación del Gerente de la banca empresarial del Banco de Occidente del 21 de
junio de 2006, informando el
embargo contra COMFANDI, por la suma de $ 590’619.544.66 (fs. 300 y 301 ib.).
-Copia de la sentencia
de tutela N° 012 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, el 13 de julio de 2006 (fs. 310 a 323
ib.).
-Copia del acto administrativo del 1° de
junio de 2006, que resuelve las
excepciones propuestas por COMFANDI, contra el mandamiento de pago dictado en el proceso de jurisdicción
coactiva (fs. 73 a 83 cd. 2).
-Copia del auto de sustanciación del 9 de
junio de 2006, “Por
medio del cual se liquida el crédito, la sanción por no declarar, intereses
moratorios, costos y gastos de un procedimiento
de administración coactivo”(fs. 84-91 cuaderno 3).
III. INFORMACIÓN SOLICITADA
POR LA SALA DE REVISIÓN
Para mejor proveer, mediante auto del 2 de
mayo de 2007 la Sala suspendió
los términos para fallar, a fin de acopiar y analizar
información adicional solicitada para decidir el presente asunto.
A COMFANDI se pidió copia de los estados financieros de los años 2005 y 2006, con el objeto de determinar el total de
ingresos y egresos de cada año, exigiéndole también que informara cuál era la
cuantía, naturaleza y destinación de la reserva de fácil liquidez, ordenada
por el artículo 28 de la Ley 21 de 1982, al momento de realizarse el embargo
por parte de la accionada; igualmente se la interrogó sobre la adopción de correctivos urgentes con
ocasión de esa medida cautelar,
la destinación de la cuenta bancaria embargada, la existencia de otras cuentas
al momento del embargo y las
obligaciones que no fueron satisfechas a causa de tal determinación.
A la Superintendencia de Subsidio Familiar se solicitó
informara si COMFANDI le había notificado la gravedad de su situación financiera a raíz del embargo e indicara las pautas
sobre los recursos de las cajas de compensación que pueden ser objeto de medidas cautelares.
Al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se pidió información sobre el estado del proceso de nulidad adelantado por la
accionante.
1. COMFANDI
Aporta copia de los
estados financieros correspondientes al año 2005, aprobados por la asamblea
general ordinaria de afiliados realizada el
20 de junio de 2006; en relación con la información contable del 2006, informa que la misma sería sometida a la
aprobación de la Asamblea General de junio de 2007, razón por la cual remite el balance y estado de resultados a diciembre 31 de 2006,
debidamente aprobados por el representante legal, el contador y el revisor
fiscal de esa entidad.
En lo que respecta a la reserva de fácil liquidez a que se refiere el artículo 58 de la Ley 21
de 1982, indica que su monto al
momento de realizarse el embargo era de $ 776.357.908 y precisa que la medida cautelar representó el 76.1 % de ese valor, generando una grave crisis económica en los centros recreativos El Lago y el
Vacacional El Lago de Comfandi, teniendo en cuenta que los costos de operación “ascienden en promedio mensual a la
suma de $546 millones de pesos.”
Alude a las
implicaciones del cierre de los
establecimientos en mención, situación que finalmente no ocurrió, pues “fue necesario disponer de recursos de
Administración del 4 % destinado para el pago
del subsidio familiar monetario, para que el banco de Occidente el 21 de junio
de 2006 los girara a ordenes de la Alcaldía Municipal de Darién en la cuenta de
depósitos judiciales del Banco Agrario N° 761269195003 y de esta manera se diera cumplimiento al embargo”. Por
último, asegura que la cuenta
embargada corresponde tan solo al
4 % de los recursos que aportan los empleadores para el pago del subsidio
familiar.
2. Superintendencia de Subsidio
Familiar
Asevera que no existen
antecedentes de que COMFANDI hubiera
informado a ese organismo de control sobre el embargo realizado por la Tesorería del municipio de Calima
El Darién y que tal situación hubiera afectado seriamente su estabilidad financiera. Además, allega concepto emanado de esa Superintendencia
referente a la naturaleza jurídica de los dineros de las Cajas de Compensación
Familiar.
3. Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca
La Secretaria del Tribunal informó que en esa corporación está en curso un proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 221 a
226 y 116 a 121, dictadas por la Tesorería Municipal de Calima El Darién,
encontrándose en período probatorio al momento en que
rinde esta información.
4. Alcaldía Municipal de Calima El
Darién
Intervino para reiterar que la medida cautelar dictada en el proceso de jurisdicción
coactiva no ocasionó perjuicio irremediable a COMFANDI y agrega que el juez de instancia no analizó si tal determinación puso en riesgo la situación financiera de la
accionante, “cosa que no ocurrió si se tiene en cuenta que el cobro del impuesto
de espectáculos públicos es tan solo el 10 % del valor cobrado por la
accionante en sus centros recreacionales ubicados en jurisdicción del Municipio que hoy represento Calima Darién.”
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala es
competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Lo
que se debate
Analizada la situación fáctica y las decisiones proferidas por los
jueces de instancia, corresponde en esta oportunidad determinar si la Tesorería Municipal de Calima El Darién (Valle del
Cauca), vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de COMFANDI, al liquidar el impuesto a espectáculos
públicos y ordenar en sede coactiva el embargo de sus recursos hasta el monto adeudado,
ocasionándole un perjuicio irremediable.
También deberá constatar
si se vulneró el derecho al debido proceso de la entidad demandante, al no
levantarse en debida forma el acta de la diligencia de inspección contable
establecida en el artículo 254 del Estatuto Tributario del municipio de Calima
El Darién, contenido en el
Acuerdo N° 036 de 2004 (fs. 134
a 211 ib.), ni al haberse corrido traslado del dictamen
rendido por los peritos en la misma diligencia.
3. Carácter subsidiario de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
Para resolver los anteriores cuestionamientos se recordará que conforme
al artículo 86 de la Carta Política, la tutela es una acción de carácter
residual y subsidiario[1] que puede ser ejercida
ante la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales,
cuando se carece de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo
éste se requiere acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.[2]
Esa especial naturaleza
de la acción de tutela le imprime sentido al acceso a la administración de
justicia, pues los mecanismos y recursos ordinarios de protección judicial son,
en principio, instrumentos legítimos a los que deben acudir las personas para la
protección de sus derechos.[3] Por tal razón, se
exige que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales a través de
la acción de tutela, deba haber agotado previamente los medios ordinarios de
defensa regulados en la ley.[4]
El carácter excepcional
de la tutela permite asegurar que ella no termine convertida en una instancia adicional
al trámite jurisdiccional que reemplace los medios de defensa diseñados por el
legislador[5] y que tampoco sea un artilugio
empleado por los litigantes[6] para subsanar errores u
omisiones de las partes en los procesos judiciales.[7]
La tutela ha sido
concebida para “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa
que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de
protección de derechos fundamentales”[8], característica
que delimita el rol del juez constitucional, quien so pretexto de amparar
derechos fundamentales no puede reemplazar a la autoridad competente para
resolver el litigio[9].
Al existir otro
medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta, entonces,
improcedente. Sin embargo, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios
de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola
existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica automáticamente
la improcedencia de la acción de tutela,[10] pues para que
el amparo sea viable el juez constitucional debe comprobar que el otro medio de
defensa no resulta idóneo para proteger los derechos invocados.
También el juez debe establecer si se configura la
existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos
fundamentales de quien invoca su protección, haciendo necesaria su intervención
para restablecer la situación y asegurar al agraviado el pleno goce de su derecho.
Según la jurisprudencia, el perjuicio irremediable exigido se
refiere al “grave e inminente detrimento
de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de
aplicación inmediata e impostergables”[11] que neutralicen,
cuando ello sea posible, la violación del derecho.[12]
En sentencia T-225 de 1993 (junio 15),
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte precisó las características del
perjuicio irremediable:
“ A) El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por
suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética.
… … …
B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el
sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud.
... … ….
C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo
que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el
haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia
que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de
manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y
diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de
cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien
de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la
objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de
tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos.
... … …
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre
el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio.”
El examen de esas circuntancias debe
ser realizado por el juez en forma concurrente. Al respecto, en sentencia T-972
de 2005 (septiembre 23), M. P. Jaime Córdoba Triviño,[13] la
Corte precisó lo siguiente:
“En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento
jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al
juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar
si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para
la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera
cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en
determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme
a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”[14]
Finalmente conviene precisar que si se cumplen los supuestos analizados
el amparo constitucional procederá como mecanismo transitorio, evento en
el cual el juez debe señalar en la sentencia que su orden permanecerá vigente
sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para
decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, pudiendo disponer,
si lo juzga oportuno, que mientras dure el proceso no se aplique el acto
particular enjuiciado respecto de la situación concreta cuya protección se
solicita (art. 8° D. 2591 de 1991).
4. Solución del caso concreto
Según relato de la accionante, la Tesorería de Calima El Darién ha
conculcado el derecho
fundamental al debido proceso de COMFANDI, por tres razones
distintas: (i) atribuirle la condición de sujeto pasivo del impuesto a espectáculos públicos; (ii) disponer el embargo de sus recursos ocasionándole un perjuicio irremediable y (iii) no realizar la diligencia de inspección contable conforme al Estatuto Tributario del municipio de Calima El Darién.
En cuanto a lo primero, la entidad
demandante estima que el hecho generador del mencionado
tributo no está comprendido en la actividad que
ordinariamente realiza COMFANDI,
razón por la cual no puede ser considerada sujeto pasivo del impuesto de espectáculos públicos.
Frente a este planteamiento, lo primero que advierte la Sala es que
las razones esgrimidas por la
peticionaria se orientan a proponer un debate en perspectiva legal, toda vez
que en el escrito de tutela expone que el ejercicio de la acción de tutela obedece a que los actos administrativos de liquidación del tributo “son ostensiblemente ilegales por cuanto, como se ha
visto, COMFANDI no presentó ninguno de los espectáculos definidos en el Decreto
Reglamentario 21 de 1971, por lo cual se ha violado flagrantemente la
Constitución y la Ley y con ello se ha causado un perjuicio irremediable”(no está en negrilla
en el texto original), sin incluir argumentos de índole constitucional
que hagan viable el amparo solicitado.
Según se analizó, dada su naturaleza
residual y subsidiaria, la
acción de tutela no es el escenario apropiado para resolver controversias de esta índole, como establecer si COMFANDI es o no
sujeto pasivo del impuesto a espectáculos públicos, determinación que es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que actualmente estudia
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones N° 221 a 226 y 116 a 121 dictadas por la
Tesorería Municipal de Calima El Darién, en tramite ante el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca (fs. 23 y 24 cd. de revisión).
También afirma la accionante que
con ocasión de la orden de embargo de sus recursos en jurisdicción coactiva, por valor de $ 590.619.544,66, se le
ocasionó un perjuicio irremediable al “sistema del subsidio familiar al no poder contar COMFANDI
con los dineros que se cobró este municipio por
la vía coactiva, los cuales son para beneficio de las familias de los
trabajadores más pobres”.
Al respecto,
conviene recordar que por perjuicio irremediable se entiende aquél que resulta del riesgo de lesión al que está sometido un derecho
fundamental, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares, que por su gravedad y urgencia demanda la inmediata intervención
del juez constitucional, para que no pierda el valor subjetivo que representa
para su titular y también su valor objetivo, como fundamento axiológico del
ordenamiento jurídico.
Los anteriores supuestos no se cumplen en el asunto en revisión,
pues de acuerdo con la información requerida por la Sala se
ha establecido que la situación generada por el embargo
decretado en sede de jurisdicción coactiva, fue conjurada oportunamente por la entidad accionante, al disponer de recursos de administración
del 4% destinado para el pago del subsidio familiar monetario, a fin de que el Banco de Occidente los girara a la alcaldía
Municipal de Darién en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario y de esta manera dar cumplimiento a la medida cautelar.
Igualmente, encuentra la Sala que por expreso mandato del artículo 58 de la
Ley 21 de 1982, todas las cajas de compensación familiar del país deben
constituir una reserva de fácil liquidez “para atender oportunamente las obligaciones a su cargo”, que para el caso de COMFANDI al
momento de llevarse a cabo la orden de embargo ordenada
por la Tesorería Municipal de Calima El Darién,
ascendía a “$ 776.357.908” (f. 74 cd. Corte).
Lo anterior significa que la medida cautelar
efectuada representó el 76.1 % de esa reserva, situación que permite desvirtuar la existencia de un
perjuicio irremediable, pues no se afectó el pago ordinario de los subsidios en
favor de los beneficiarios.
Si se hubiera efectuado el embargo de alguna
de las cuentas destinadas al pago del subsidio familiar, argumento que fue
planteado por la accionante en la respuesta dada con
ocasión de las pruebas solicitadas, también existía la posibilidad de realizar un traslado contable para tomar
los dineros de la reserva de fácil liquidez u otra operación similar, con el
fin de no ocasionar traumatismos en el pago de los
subsidios, como en efecto lo hizo la accionante al disponer de recursos de administración del 4% destinado para el
pago del subsidio familiar monetario, con el fin de atender el embargo, según se explicó anteriormente.
La inexistencia del perjuicio irremediable
igualmente se constata con los estados financieros correspondientes al
ejercicio del año 2006, aportados por COMFANDI, donde se puede observar que la utilidad de esa vigencia fiscal fue
de doce mil trescientos sesenta millones ciento veinte
mil pesos ($ 12.360.120.000), lo cual significa que el embargo realizado representó tan solo el 4.77 % de la
utilidad de la entidad demandante, argumento adicional para denegar el amparo
solicitado.
Valga anotar que la peticionaria parte de supuestos que nunca se dieron y que no pueden ser tomados por el juez
constitucional como determinantes para conceder la acción de tutela, pues, se repite, la situación se pudo superar por COMFANDI con los recursos que se encontraban en la reserva de fácil liquidez.
Del análisis efectuado se puede colegir que
el embargo de los recursos de COMFANDI, ordenado por la alcaldía de
Calima El Darién, a través de la Tesorería del mismo municipio, no le ocasionó a esa
entidad un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en
cuenta que con motivo de esa medida cautelar no hubo lugar al cierre de los centros
recreativos, ni se generó un déficit presupuestal, tal
como lo informa la Superintendencia de Subsidio Familiar, al responder el requerimiento de esta Sala de Revisión.
Si la situación
descrita por la accionante realmente hubiera revestido
gravedad, la peticionaria habría informado de ella al
mencionado órgano de control con el fin de que adoptara las medidas extraordinarias para remediarla, lo cual no hizo.
Asegura también, que dentro del correspondiente trámite la Tesorería Municipal de Calima El Darién no diligenció debidamente
el acta de inspección contable con arreglo al artículo 254 del Estatuto
Tributario del ente territorial, ni corrió traslado del dictamen pericial dispuesto en el artículo 256 de la misma normatividad, hecho que no evidenciado por la entidad accionante.
Finalmente, la demandante argumenta que la sentencia de
esta Corte T-027 de 2005 (enero
20), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, constituye precedente jurisprudencial que, como tal, debe ser observado para decidir en la presente ocasión, tal como lo hizo el juez de primera instancia
al reconocer el amparo, pues en
su criterio allí se estableció que los dineros de COMFANDI en ningún caso pueden ser objeto de medidas cautelares decretadas en procesos de jurisdicción coactiva.
Para la Sala, no le asiste razón a la accionante, toda vez que los
supuestos de hecho y la ratio
decidendi del citado
pronunciamiento, son
sustancialmente diferentes a los que se presentan en el caso objeto de estudio.[15]
En efecto, el problema jurídico que se analizó en dicha providencia fue el
relativo a la competencia en materia de recaudo impositivo del Instituto Municipal para el Deporte, la Recreación,
el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Extra-escolar, IMPREDE, del municipio de Calima El Darién, estableciéndose que
entre sus funciones, “no se deducen aquellas destinadas a liquidar, determinar,
investigar, cobrar y recaudar el impuesto a espectáculos públicos”.
Es de recordar que en aquella oportunidad, los
hechos que dieron lugar a la tutela consistieron en que
la Directora
del citado instituto,
careciendo de competencia, profirió unos actos administrativos en los que liquidó a
cargo de COMFANDI el impuesto a espectáculos públicos, dispuso su cobro coactivo y la imposición de
sanciones, en contravía de lo señalado en la ley y en
el estatuto de rentas del orden municipal.
En esa providencia esta corporación señaló que en materia de recaudo forzoso de tributos, la
autoridad competente en los entes municipales para ejercer el cobro coactivo es
el Alcalde y agregó que el
legislador únicamente autorizó a esa autoridad para delegar tal función en las
tesorerías de las entidades territoriales y no en otras entidades que hagan
parte de la estructura jerárquica de la administración municipal, por lo cual concluyó que el IMPREDE,
carecía de competencia para realizar el recaudo del mencionado impuesto,
situación que vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad
demandante.
El problema jurídico objeto de estudio en el presente caso difiere por completo del resuelto por la Corte en la
mencionada sentencia T-027 de 2005, pues en el asunto que ahora se revisa lo que pretende COMFANDI
es proteger su derecho
fundamental al debido proceso,
que estima vulnerado por habérsele dado por parte de la
Tesorería del citado municipio la
calidad de sujeto pasivo del impuesto a espectáculos públicos, asunto que tal como se explicó no corresponde
resolver al juez constitucional.
Otro asunto abordado por la Corte en el mencionado fallo fue el relativo a la existencia de un perjuicio irremediable con ocasión de la orden de
embargo de los recursos de COMFANDI, situación que tampoco es análoga a
la que se analiza, ya que en esa ocasión se
consideró que “el
embargo de las cuentas de COMFANDI, con las cuales se va a cancelar el subsidio
familiar a sus trabajadores afiliados, constituye un perjuicio irremediable, en
los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte, por cuanto afecta de
manera cierta y directa el disfrute del subsidio familiar que reciben los
trabajadores afiliados más necesitados, y en consecuencia, la prestación de
servicios de salud”.
En el asunto que se revisa quedó establecido que no existió tal
perjuicio, pues no se acreditó que el
embargo haya recaído directamente sobre dineros destinados al
subsidio familiar y además tampoco afectó la operación
de la entidad que, por el contrario, pudo sortear la situación
apelando a recursos de administración, habiendo podido
acudir también a la reserva de fácil liquidez, que es un fondo
obligatorio para todas las cajas de compensación familiar, cuyo valor superaba ampliamente
el monto del embargo, medida cautelar que frente
a la utilidad obtenida por la entidad demandante en el año 2006, solamente representó el 4.77% .
Por todo lo
anterior, esta Sala confirmará la sentencia proferida
el 22 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, que revocó el fallo del Juzgado Promiscuo
Municipal de Restrepo del 16 de agosto de 2006, que concedió la acción de tutela instaurada por COMFANDI, contra la Tesorería
del municipio de Calima El Darién.
Finalmente la
Sala estima necesario aclarar que la decisión que se adopta en la presente
oportunidad es distinta y, por ello, no está en
contradicción con la contenida en el Auto 009A de 2008
(24 de enero), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde se declaró la nulidad
de todo lo actuado en la consulta de desacato resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, dentro
del incidente respectivo, adelantado por COMFANDI contra la Tesorería del municipio de Calima El Darién,
en el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo.
Esa actuación
tiene antecedentes en el fallo de tutela dictado por aquel despacho el 13 de
junio de 2006, que concedió transitoriamente a COMFANDI el amparo de sus
derechos fundamentales, vulnerados por la Tesorería Municipal de Calima El
Darién al cobrarle el gravamen de espectáculos públicos a través de actos
administrativos diferentes a los enjuiciados en la acción que se decide en esta
providencia, sobre los cuales esa autoridad judicial dispuso suspender sus
efectos hasta que se produjera la correspondiente decisión de la jurisdicción
contenciosa administrativa.
En aquella
oportunidad y ante el
incumplimiento de la tutela,
COMFANDI tramitó incidente de desacato en el Juzgado Promiscuo
Municipal de Restrepo, que al ser decidido favorablemente fue remitido para su
consulta al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga
que, por
su parte, decidió revocarlo por
considerar que la negativa del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de suspender
provisionalmente los mencionados actos administrativos, significaba que los mismos
habían recobrado vigencia, quedando así en pie el cobro
del aludido tributo a COMFANDI.
A instancias de
COMFANDI el Tribunal Superior de Buga concedió el amparo solicitado y dejó sin
efectos la providencia que resolvió la consulta, decisión que fue impugnada
ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que
revocó tal determinación luego de considerar que el Juzgado 3° Civil del
Circuito de Buga había actuado dentro de la órbita de su autonomía, al
revocar la orden de desacato dictada por el juez de primera instancia.
Seleccionada
para revisión, la Corte en el citado Auto 009A de 2008 consideró, entre otras
razones, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Buga desbordó sus competencias al revocar el desacato, incurriendo así en causal de nulidad, “porque decidió entender que los efectos de la sentencia de tutela habían terminado,
atribución que excede, a todas luces, las facultades que las normas
reglamentarias de tutela le han dado a los jueces que conocen de los incidentes
de desacato”. En consecuencia, ordenó que dicho despacho decidiera nuevamente la consulta del incidente de
desacato sobre la base de los lineamientos allí consignados y aclarando que en todo caso, “se debe
limitar a establecer si cumplió o no con lo decidido por el juez de tutela”.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de los
términos ordenada mediante auto del 2 de mayo de 2007.
Segundo.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de
septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, que revocó el fallo del Juzgado Promiscuo
Municipal de Restrepo del 16 de agosto de 2006, en la
acción de tutela instaurada por la Caja de Compensación
Familiar del Valle del Cauca COMFANDI, contra la
Tesorería Municipal de Calima El Darién.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACION
DE VOTO
DE
LA MAGISTRADA CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
A
LA SENTENCIA T-595 DE 2008
PERJUICIO IRREMEDIABLE EN CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-El problema jurídico no obedecía al planteado y resuelto en la
sentencia T-027/05 mencionada para tal evento (Aclaración de voto)
PERJUICIO IRREMEDIABLE EN CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-No se causó, debido a que la entidad pudo atender oportunamente las
obligaciones a su cargo y no se afectó el 55% para el pago del subsidio
familiar (Aclaración de voto)
Referencia: expediente T-1479060
Acción de tutela de la Caja de Compensación Familiar del Valle del
Cauca COMFANDI en contra de la Tesorería Municipal de Calima el Darién (Valle
del Cauca).
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Aunque comparto
la decisión final a la cual llegó la Sala Séptima de Revisión de esta
Corporación en la sentencia T-595 de 2008, procedo a manifestar respetuosamente
los motivos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.
Como tuve
oportunidad de expresarlo, si bien el problema jurídico principal que debía
resolver la Sala no obedecía principalmente al planteado y resuelto en la
sentencia T-027 de 2005, de la cual fui ponente, en relación con el aspecto de
la configuración o no de un perjuicio irremediable sobre los trabajadores
beneficiarios del subsidio familiar, era menester distinguir claramente que en
este caso no se configura dicho perjuicio toda vez que según lo informado por
la entidad accionante es o fue posible atender oportunamente las obligaciones a
su cargo con la reserva de fácil liquidez y además con los gastos de
administración, por lo que en esa medida no se afectó el 55% para el pago del
subsidio familiar en dinero, como ocurrió en la sentencia de la cual fui
ponente.
Recordemos que
conforme al artículo 43, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 21 de
1982, los aportes recaudados por las cajas por concepto de subsidio familiar se
distribuyen un 55% para el pago de subsidio familiar en dinero, hasta un 10%
para gastos de instalación, administración y funcionamiento[16]
y hasta un 3% para la construcción de la reserva legal de fácil liquidez dentro
de los límites que trata la ley.
Así dejo
expresado los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.
Fecha ut supra,
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
[1] T-827 de 2003
(septiembre 18), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2] T-1225 de 2004
(diciembre 7), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-698 de 2004 (julio 22), M.
P. Rodrigo Uprimny Yepes; SU-1070 de 2003 (noviembre 13), M. P. Jaime Córdoba
Triviño; SU–544 de 2001 (mayo 24), M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de
2000 (diciembre 5), M. P. Carlos Gaviria Díaz; T–225 de 1993 (junio 15), M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] T-803 de 2002
(octubre 3), M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[4] T-441 de 2003
(mayo 29), M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002 (septiembre 12), M.
P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 (junio 17), M. P. Rodrigo Uprimny Yepes,
entre otras.
[5] SU-622 de 2001
(junio 14), M. P. Jaime Araujo Rentería.
[6] C-543 de 1992
(octubre 1°), M. P. José Gregorio Hernández G.; T-567 de 1998 (octubre 7), M.
P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 (mayo 17), M. P. Eduardo Montealegre
Lynett; T-108 de 2003 (febrero 13), M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[7] T-200 de 2004 (marzo 4), M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[8] T-972 de 2005
(septiembre 23). M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] T-038 de 1997
(enero 30), M. P. Hernando Herrera Vergara.
[10] T-972 de 2005.
[11] T-161 de 2005 (febrero 24), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] T-1190 de 2004 (noviembre 25), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] En el mismo sentido, T-229 de 2006 (marzo 24), M. P. Jaime Córdoba
Triviño.
[14] T-972 de 2005.
[15]
Según la jurisprudencia, en el análisis de un
caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el
precedente es relevante o no: “(i) En la ratio decidendi de la sentencia se
encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La
ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico
semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso
o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear
un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este
sentido será razonable que ‘cuando en una situación similar, se observe que los
hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté
legitimado para no considerar vinculante el precedente’. Estos tres elementos
hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se
constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda
definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente
cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización-
determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o
una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.” (Cfr. sentencia
T-292 del 6 de abril de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[16] Porcentaje modificado por el artículo 18 Ley 789 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.