T-595-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-595/06
ACCION DE
TUTELA CONTRA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional para dirimir controversias en torno a dictámenes emitidos
ACCION DE
TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Características
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Requisitos
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Prueba no está sometida a rigurosas
formalidades
PERJUICIO
IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepto debe ser interpretado de forma mucho más amplia/PERJUICIO
IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepción dual
ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando
medio de defensa no tiene idoneidad para proteger la situación jurídica
infringida
PERSONA DE
LA TERCERA EDAD-Eficacia de tutela por morosidad de
justicia ordinaria
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza
jurídica/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Importancia de sus decisiones
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Función
principal/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Certificación de incapacidad sirve como elemento de juicio para
pensión de invalidez y pensión de sobrevivientes
En consecuencia, si la función básica de las Juntas de Calificación
de Invalidez es evaluar técnica y científicamente el grado de pérdida de la
capacidad laboral y sus decisiones constituyen el fundamento jurídico para
lograr el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, es necesario que
estas en el caso de la pensión de sobrevivientes califiquen la pérdida de la
capacidad laboral cuando quien la solicita es un “hijo inválido del causante”,
para lo cual las juntas de calificación deben realizar una valoración completa
del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina por medio de un
examen físico y teniendo en cuenta todos los fundamentos de hecho que deben
contener los dictámenes, es decir, la historia clínica (antecedentes y
diagnóstico definitivo), reportes, valoraciones, exámenes médicos, evaluaciones
técnicas y en general todo el material probatorio que se relacione con las
deficiencias diagnosticadas.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Decisión
adoptada debe expresar fundamentos de hecho y derecho
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reglas
básicas
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza
jurídica
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
La
sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como objetivo proteger
a la familia que por causa del fallecimiento de la persona que proveía el
sustento del hogar queda en situación de indefensión, ya sea por razones de
tipo económico, físico o mental, respecto a quien debe pagar la mesada. De
igual forma, busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar
cargas materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la
finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia
similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado. Además de lo
anterior, todo conflicto que surja con ocasión del derecho a la pensión de
sobrevivientes y que involucre a personas que por sus especiales condiciones físicas
y mentales se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta tiene
relevancia constitucional, caso en el cual debe suministrarse un trato justo y
ante todo digno.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Cuando
el demandado no se opone a hechos narrados por accionante
Referencia: expediente T-1325136
Acción de tutela instaurada por Adiela Patiño Betancur contra la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Décimo
(10) Civil Municipal de Manizales, Caldas, dentro de la acción de tutela
instaurada por Adiela Patiño Betancur contra la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez.
I. ANTECEDENTES
La señora Adiela Patiño Betancur interpuso acción de tutela contra
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por considerar vulnerados los
derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social.
Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
a.
Manifiesta que es una mujer de 52 años de edad,
separada hace 18 años desde los cuales convivió con sus padres hasta que los
mismos fallecieron en el año 2000, su madre el 15 de enero y su padre el 17 de
marzo.
b.
Asevera que no tiene hermanos menores ni en
estado de invalidez, excepto ella a quien su padre le proporcionó en gran parte
su manutención.
c.
Expresa que en la actualidad y desde hace ya
varios años no puede trabajar en razón de su invalidez.
d.
Esgrime que desde finales del año de 1997 le
fue diagnosticada la enfermedad de parkinson y ahora su situación corporal es
la siguiente: “Temblor persistente en miembro superior derecho, Ausencia de
braceo en miembro superior derecho, Debo tomar medicamentos diariamente”.
e.
Alega que, el 23 de abril de 2002, el doctor
Carlos Ignacio Mejía Arango, médico laboral de pensiones en Caldas del ISS, le
informó que luego de realizar los estudios médicos necesarios “Medicina
Laboral de Pensiones del Seguro Social ha determinado que su pérdida de
capacidad laboral actual es del 68.74% (...) de acuerdo a las normas
establecidas en el Decreto 917 de 1999 sobre calificación de invalidez. Lo
anterior significa que usted ha sido declarada como persona inválida según lo
establece el Artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Fecha de estructuración de la
invalidez 30 de agosto de 2000”.
f.
Expone que a raíz del fallecimiento de su
progenitor, quien era pensionado del Seguro Social Seccional Caldas, solicitó,
el 20 mayo de 2002, a la división de pensiones del ISS el reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes “aclarándoles que antes no la había
solicitado por desconocimiento normativo”.
g.
Sostiene que, el 18 de diciembre de 2002, el
jefe del Departamento de Pensiones del ISS Caldas mediante resolución 2700 de
2002 decidió negar la solicitud de sustitución por la muerte de su padre, en
calidad de hija inválida por cuanto “según el dictamen mi invalidez fue
declarada a partir del 30 de agosto del año 2000, no acreditando la calidad de
inválida a la muerte de mi padre quien había fallecido 5 meses antes”.
h.
Declara que el 7 de febrero de 2003 presentó
recurso de reposición contra la resolución 2700 de 2002.
i.
De igual forma, manifiesta que el 2 de
septiembre de 2003 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación
contra la calificación hecha por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Caldas, toda vez que en la historia clínica se expresa que los síntomas del
mal de Parkinson aparecieron desde 1998 y que por ser una enfermedad progresiva
llevaron a que declararan su incapacidad laboral.
j.
Dice que el 17 de septiembre de 2003 el
secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas ratificó
el dictamen emitido y remitió el caso a la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez donde decidieron, el 12 de noviembre de 2003, citar a la accionante
para el día 19 de febrero de 2004 a la ciudad de Bogotá a fin de practicarle la
valoración médica.
k.
Afirma que presentó un derecho de petición
ante la División de Pensiones del ISS, donde informaba que había sido valorada
por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en Bogotá el día 19 de
febrero de 2004 y no obstante haberse informado que en 30 días emitirían los
resultados, ello sólo se verificó 13 meses después, el 1° de marzo de 2005,
fecha en la que se notifica el acta No 09 de esa fecha en la que se contempla
que la señora Adiela Patiño tiene “Enfermedad de Parkinson, reemplazo total
de cadera bilateral, obstrucción del sistema venoso de miembros inferiores,
fecha de estructuración agosto 28 de 2000”, pese a que en la ponencia se
dice que tiene un “cuadro de 1 año ½ de evolución”, es decir, al revisar
la historia clínica se evidencia que la enfermedad de parkinson inició
aproximadamente en 1998. Sin embargo, en el acta No 09 se expresa que sólo
hasta el 28 de agosto de 2000, fecha en que el neurólogo la valoró, es cuando
se patentiza el compromiso de las extremidades inferiores como superiores.
l.
Con base en la anterior respuesta, sostiene que
solicitó que fuera tramitada la pensión de sobrevivientes por la invalidez
certificada por el mismo ISS. En consecuencia, el 3 de mayo de 2005, el jefe
del Departamento de Pensiones del Seguro Social contesto informándole que toda
vez que para la fecha de fallecimiento de su señor padre no había acreditado la
calidad de hija inválida, no había mérito para modificar la decisión tomada en
la resolución 2700 de 2000, pues la fecha de estructuración de la invalidez
había sido el 30 de agosto de 2000.
m. Así mismo, señala que no cuenta con una fuente de ingresos y que no
tiene capacidad de operar en el mercado laboral, luego, estima que negarle “el
derecho a la sustitución pensional, equivale a someter arbitrariamente, mi
bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete
seriamente mi dignidad como persona”.
Por todo lo anterior, solicita que se
ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revocar y modificar el
acta No 09 de 1° de marzo de 2005, en relación con la fecha de estructuración
de la invalidez.
2. Trámite
procesal
El Juzgado Décimo (10) Civil Municipal de Manizales,
Caldas, envió comunicación telegráfica a la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez notificando la presente acción de tutela, con la finalidad de que
ejerciera su derecho de defensa (folio 65), no obstante, el ente demandado no
dio respuesta al informe solicitado.[1]
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia del dictamen de calificación de la
capacidad laboral No 1484, de fecha 23 de abril de 2002, en el que se concluye
que la señora Adiela Patiño Betancur tiene un 68.74% de pérdida de la capacidad
laboral, cuya fecha de estructuración de la invalidez fue el 30 de agosto de
2000, por presentar “Enfermedad de Parkinson, Artrosis de caderas clase 3,
Articulación coxo femoral o de la cadera –restricción de movimientos- y
deficiencia global por obstrucción del sistema venoso de miembros inferiores”. Así
mismo, se contempla un resumen de la historia clínica que dice que la
demandante tiene “desde 06-98 temblor grueso en MSD (...) con progresión
importante. En 1998 diagnóstico de artrosis de cadera bilateral. Cirugía de
cadera derecha en 1997 y prótesis de cadera izquierda en el 2000”. De igual
forma, se consigna que de conformidad con la evaluación de neurología realizada
el 28 de octubre de 2000 la accionante presenta un “cuadro de 1.5 años de
evolución consistente en temblor de reposo de MSD y ocasionalmente MID” (folio
2 cuaderno original).
-
Fotocopia de un escrito, de fecha 23 de abril de
2002, mediante el cual se informa a la señora Adiela Patiño la evaluación
médica realizada por el médico laboral del ISS Pensiones Caldas, Carlos Ignacio
Mejía Arango, por medio del cual de indica que “Medicina Laboral de
Pensiones Seguro Social ha determinado que su pérdida de capacidad laboral
actual es del 68.74% (...) de acuerdo a las normas establecidas en el Decreto
917 de 1999 sobre calificación de invalidez”, por ende, fue declarada como
persona inválida según lo establece el artículo 38 de la ley 100 de 1993, cuya
fecha de estructuración de la invalidez fue el “30 de agosto de 2000”
(folio 4 cuaderno original).
-
Fotocopia de un escrito, de fecha 20 de mayo de
2002, presentado por la demandante al Seguro Social Pensiones de Manizales por
medio del cual solicita que se estudie “la asignación de la pensión
sustituta de mi señor padre José Néstor Patiño Betancur, fallecido el 17 de
marzo de 2000, mi señora madre murió el 15 de enero de 2000 y no quedaron
hermanos menores”. Finalmente, expresa que vive con su hija y que sus
hermanos le ayudan económicamente pues con motivo de su invalidez le es muy
difícil trabajar (folio 5 cuaderno original).
-
Fotocopia de la resolución No. 2700, de fecha 18
de diciembre de 2002, expedida por el Seguro Social Seccional Caldas, mediante
la cual se “niega la prestación económica solicitada por fallecimiento del
asegurado José Néstor Patiño Betancur”, quien disfrutaba de la pensión por
vejez concedida mediante resolución No 1949 de 12 de marzo de 1974 del ISS, por
cuanto según el dictamen 1484 la demandante fue declarada inválida a partir de
30 de agosto de 2000 “no acreditando la calidad de inválida a la muerte del
pensionado (17.03.2000)” (folio 6 y 7 cuaderno original).
-
Fotocopia del recurso de reposición interpuesto,
el 7 de febrero de 2003, contra la resolución No 2700 de 18 de diciembre de
2002. El motivo de inconformidad de la accionante radica en que su enfermedad
es “sumamente anterior como se deduce del mismo Dictamen 1484 cuando se
analiza el resumen de Historia Clínica y se tiene como antecedentes que desde
1998 existe diagnóstico de artrosis de cadera bilateral; con cirugía de cadera
derecha en 1997; desde junio de 1998 se manifiesta temblor grueso en miembro
superior derecho; y prótesis de cadera izquierda en el 2000, (...) donde se
observa con claridad que desde varios años anteriores a la muerte de mi
progenitor ya presentaba los inconvenientes médicos personales que he
mencionado, por lo que desde todo punto de vista soy acreedora de derecho de
suceder pensionalmente a mi padre” (folio 8 cuaderno original).
-
Fotocopia del recurso de reposición presentado
por la demandante, el 2 de septiembre de 2003, contra la calificación hecha por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. En este escrito la
accionante menciona que debido a la incapacidad médica diagnosticada no puede
trabajar en ninguna parte siendo la pensión de sobrevivientes la única
oportunidad que tiene para llevar una vida en condiciones dignas (folio 10
cuaderno original)
-
Fotocopia de la decisión tomada, el 17 de
septiembre de 2003, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Caldas concerniente al recurso de reposición presentado contra el dictamen
emitido el 12 de agosto de 2003, por medio de la cual se decidió ratificar el
mencionado dictamen por haber considerado que “no existen más elementos de
juicio o elementos probatorios que desvirtúen o modifiquen el dictamen
emitido, por lo tanto estaremos enviando el expediente a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez para que se surta el recurso de apelación ante dicha
junta” (folio 12 cuaderno original).
-
Fotocopia del acta No 09 de 1° de marzo de 2005
expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante la cual se
decide que la fecha de estructuración de la invalidez de la señora Adiela
Patiño fue el 28 de agosto de 2000. Así mismo, se aduce que al revisar la
historia clínica se observa que la actora presenta un cuadro de enfermedad de
parkinson que inició “aproximadamente en 1998, pero solamente hasta
el 28 de agosto de 2000, fecha de la valoración por neurología es cuando se
evidencia el compromiso en dos extremidades (MSD Y MID)” (folio 17 cuaderno
original).
-
Fotocopia de un derecho de petición presentado
el 18 de abril de 2005 por la señora Adiela Patiño por medio del cual solicita
al Seguro Social Pensiones de Manizales que teniendo en cuenta la respuesta
dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le sea “tramitada la
pensión sustitución por ser heredera de José Néstor Patiño Betancur, por
invalidez certificada por el mismo seguro cuya prueba de valoración fuera
realizada el día 19 de febrero
de 2004” (folio 19 cuaderno original).
-
Fotocopia de la historia clínica de la señora
Adiela Patiño Betancur, de fecha 27 de junio de 2005, en la que se indica que
la demandante tiene “parkinson el cual apareció hace 7 años y medio (finales
/97) con temblor MSD” (folio 27 cuaderno original).
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
Del presente asunto conoció el Juzgado
Décimo (10) Civil Municipal de Manizales, que en providencia de 22 de febrero
de 2006 denegó el amparo solicitado, al considerar que en el dictamen de
calificación emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en
forma expresa dice que contra el mismo proceden las acciones ante la
Jurisdicción Laboral Ordinaria (inc. 2 art. 35 del decreto 2463 de 2001).
Así mismo, trae a colación el artículo 40
del decreto 2463 de 2001, el cual expresa que “Las controversias que se
susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación
de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad
con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda
promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.”
En consecuencia, señala que la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para obtener que la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez revoque o modifique el dictamen proferido el 1° de
marzo de 2005 en relación con la fecha de estructuración de la invalidez.
En efecto, el despacho consideró que no
puede el juez constitucional “ordenar que una junta compuesta por el
personal calificado que se designa por parte del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, conforme al ya citado Decreto 2463 de 2001, donde inclusive
hay un abogado especialista en derecho laboral, cambie su dictamen; que diga
que la persona presenta invalidez desde una fecha anterior a la dictaminada,
cuando el mismo se debe proferir de acuerdo con unos parámetros previamente
definidos en un manual único o tabla de calificación que marca el porcentaje de
la incapacidad así como la fecha de estructuración de la enfermedad y segundo,
que disponiendo de otro medio de defensa judicial, no es la acción de tutela el
mecanismo idóneo para cuestionar el dictamen, cuando el artículo 40 del citado
Decreto 2463 de 2001 señala cuál es el procedimiento para ello”.
Por ende, considera que en principio el
dictamen emitido por la Junta Nacional se encuentra ajustado a los parámetros
legales “proferido por la autoridad competente, con base en un manual único
o tabla de incapacidades, con base en la historia clínica y en valoración
directa practicada a la paciente, debidamente notificada, etc, razón por la
cual la misma solo podrá ser cuestionada ante la Jurisdicción Laboral
Ordinaria”.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para pronunciarse sobre el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión
corresponde a la Sala determinar si la decisión de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, en el sentido de fijar como fecha de estructuración
de la invalidez el 28 de agosto de 2000, vulnera o no los derechos
fundamentales de la señora Adiela Patiño Betancur, dado que (i) el Seguro
Social ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por
no acreditar la calidad de inválida a la muerte de su padre, 17 de marzo de
2000 y (ii) perdió el 68.74% de la capacidad laboral por presentar “Enfermedad
de Parkinson, Artrosis de caderas clase 3, Articulación coxo femoral o de la
cadera –restricción de movimientos- y deficiencia global por obstrucción del
sistema venoso de miembros inferiores”.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala
analizará (i) si la acción de tutela procede contra los dictámenes proferidos
por las Juntas de Calificación de Invalidez; (ii) la naturaleza jurídica de las
Juntas de Calificación de Invalidez, su función primordial y la importancia de
sus decisiones; (iii) la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes; y
por último (iv) la resolución del caso concreto.
3. La acción de tutela procede frente a dictámenes de la Juntas de
Calificación de Invalidez
El artículo 86 de la Carta Política consagra que “Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”[2].
De conformidad
con el artículo 11 del decreto 2463 de 2001[3] los dictámenes
de las Juntas de Calificación de Invalidez “no son actos administrativos y
sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con
fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral”.
Así mismo, en el artículo 35 del citado
Decreto se establece que contra el dictamen emitido por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez “sólo proceden las acciones ante la jurisdicción
laboral ordinaria”.
De igual forma, el artículo 40 del mencionado Decreto contempla que
“las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos
por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia
laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento
Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta
correspondiente”, pues sus “actuaciones no constituyen actos –Administrativos”.
En relación con lo anterior, la Corte en sentencia T-436 de 2005,
MP. Clara Inés Vargas Hernández, consideró que el artículo 11 del decreto 2463
de 2001 lo que “sencillamente hace (...) es asignar competencia a la
justicia ordinaria laboral para conocer de la impugnación de los dictámenes de
las juntas de calificación de invalidez, dado que tales actos no son
propiamente actos administrativos[4].
El numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 dispone que
cuando existan otros medios de defensa judicial, dichos mecanismos serán
apreciados en concreto por el juez de tutela, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Lo anterior
por cuanto la protección de la tutela debe ser inmediata, pues de lo contrario
se podría generar un perjuicio irremediable.
Sobre el
perjuicio irremediable, la Corte ha determinado que para que se produzca es
necesario verificar que sea inminente, grave y requiera que se tomen medidas
urgentes e impostergables.
En este
sentido, la Corte en sentencia T-857 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández[5],
determinó que (i) Es inminente un perjuicio cuando “esté próximo a suceder
de modo que el juez debe contar con los
elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón de la causa u
origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia”; (ii) grave porque su comisión implica “el
detrimento de un bien altamente significativo para la persona, que puede ser
moral o material, y que sea en todo caso susceptible de determinación jurídica[6]”; (iii) que
exija la adopción de medidas urgentes e impostergables, “es decir, que por
su entidad el perjuicio requiera de una acción pronta y oportuna, y no
cuando se haya presentado un desenlace con efectos antijurídicos.[7] En este sentido, las
medidas que se adopten además deben ser una respuesta adecuada frente a la
inminencia del perjuicio, deben armonizar con las particularidades de cada caso
y su carácter debe ser tal que no puedan posponerse en el tiempo para una
oportuna y eficaz prevención del daño[8]”.
En esa misma
decisión la Corte estableció que estos requisitos deben ser entonces
satisfechos plenamente para que constatado el perjuicio irremediable, y pese a
la existencia de otro medio judicial para la protección del derecho, se
viabilice el uso de la acción de tutela, por ende, “Solamente
cuando se cumplan estas condiciones se puede hablar de un perjuicio
irremediable, pudiendo el afectado intentar el amparo constitucional, incluso
si cuenta con otro medio de defensa judicial. En caso contrario, el amparo de
tutela resultará improcedente y el actor
deberá acudir entonces ante la jurisdicción competente.”
En relación con la prueba del perjuicio
irremediable, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas
formalidades. Así pues, en sentencia T-290 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra, esta Corporación manifestó que el afectado debe explicar, “atendiendo
a sus condiciones personales,(...) en qué consiste dicho perjuicio” señalar
“las condiciones que lo enfrentan al mismo” y aportar “mínimos elementos
de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del
elemento en cuestión”.
Así mismo, en la mencionada providencia se
consideró que como la prueba del perjuicio irremediable no es rigurosa ni se
encuentra sometida a ritualidades específicas, “frente a casos especiales,
el perjuicio irremediable puede presumirse” ya que lo que la Corte exige es
que “en la demanda al menos se señalen los
hechos concretos que permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de
dicho perjuicio[9]. [10] Por ello, por
ejemplo, en el caso de los sujetos de
especial protección constitucional, a favor de los cuales la jurisprudencia
constitucional ha dispuesto un tratamiento singular, la existencia del
perjuicio irremediable se somete a reglas probatorias más amplias, derivadas de
la sola condición del afectado, lo cual implica una apertura del ángulo de presunción.”
Lo
anterior explica entonces por qué, tratándose de sujetos de especial
protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en
forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva, así, “De un lado, es
preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es
decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la
persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto.
Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata
de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos
aspectos”[11].
En este
orden de ideas, aún contando el interesado con recursos o medios de defensa
judiciales, puede ejercer de todas formas la acción de tutela cuando pretenda
impedir la consumación de un daño actual, grave e inminente a sus derechos
fundamentales, siempre y cuando se establezca que para el caso concreto dichos
medios no resultan eficaces para la protección inmediata de los derechos
conculcados o amenazados.[12] Lo anterior ya ha sido
aceptado ampliamente por esta Corporación[13], que ha
precisado que no es un obstáculo que existan otros medios de defensa judicial
para poder debatir un asunto por medio de la acción de tutela, sino que es
preciso, además, que tales medios sean idóneos para garantizar la inmediata y
efectiva protección de los derechos reclamados.
Así
pues, la demandante tiene derecho a controvertir la calificación o valoración
médica, relativa a la disminución de su capacidad laboral o la época real de la
invalidez ante la Jurisdicción Ordinaria, con miras a lograr tener derecho a
una pensión de sobreviviente, derecho que está garantizado por los artículos
11, 35 y 40 del decreto 2463 de 2001, no obstante para la Sala dicho mecanismo
judicial no es idóneo.
En efecto, como lo cuestionado aquí es el dictamen proferido por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, acta No 09 de 1° de abril de 2005,
la accionante puede acudir a la Justicia Ordinaria Laboral, sin embargo dicho
mecanismo de defensa no resulta idóneo ni eficaz para asegurar la protección
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales invocados atendiendo las
particulares circunstancias en que se encuentra la demandante, por cuanto se
trata de una persona “sujeto de especial protección” por su condición
física de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política.
Efectivamente,
la señora Adiela Patiño Betancur fue declarada inválida por haber perdido el
68.74% de la capacidad laboral (folio 2 y 4) y por lo tanto se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y aunque
existe el mecanismo ordinario, resulta inidóneo, pues sería desproporcionado,
atendiendo las particulares circunstancias en que se encuentra la actora,
exigirle que acuda directamente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que,
se afectaría aún más su mínimo vital.
Al
respecto, la Corte en sentencia T-941 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández,
manifestó que en virtud del artículo 13 Superior se “prevé una protección
especial para aquellas personas que por su estado físico o mental tengan la
calidad de disminuidos y como consecuencia de ello se encuentren en condiciones
de debilidad manifiesta”.
La procedibilidad de la acción de tutela se deriva del hecho de que
la señora Adiela Patiño esta imposibilitada para impugnar la calificación de
invalidez hecha por la Junta Nacional de Calificación ante la justicia
ordinaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 40 del decreto 2463 de
2001, dado que ella no puede brindarle una protección inmediata y por ende
tampoco permite el restablecimiento de sus derechos fundamentales, dada la
notoria tardanza de dicha justicia en la resolución de los asuntos sometidos a
su conocimiento.
Como resultado,
la Sala abordará el asunto de fondo y decidirá si en el presente caso se
encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la señora Adiela
Patiño, al fijarse en el acta No 09, de 1° de marzo de 2005, por parte de la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como fecha de estructuración de la
invalidez el 28 de agosto de 2000.
4. La naturaleza jurídica de las Juntas de Calificación de
Invalidez, su función primordial y la importancia de sus decisiones
En el artículo 86 de la Constitución
Política se contempla que toda persona puede reclamar por medio de la acción de
tutela, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En consecuencia
las Juntas de Calificación de Invalidez, pueden ser sujetos de la acción de
tutela, pues como lo precisó esta Corporación en sentencia C-1002 de 2004, MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra, “…son verdaderos órganos públicos pertenecientes
al sector de la seguridad social que ejercen una función pública pese a que los
miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean
particulares.”
Las razones que
la Corte tuvo en cuenta para considerar que las Juntas de Calificación de
Invalidez son organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS
del orden nacional son las siguientes: En primer lugar son entes de
creación legal “para su constitución no interviene la voluntad privada”. En
segundo lugar, “su estructura general está determinada por la ley, lo que
indica que no es la iniciativa privada la que señala su composición interna”.
Adicionalmente, “las juntas de calificación de invalidez desempeñan
funciones públicas, como son las relacionadas con la calificación de la pérdida
de la capacidad laboral de los usuarios del sistema general de la seguridad
social. La composición de las juntas de calificación de invalidez está asignada
a una autoridad del nivel central de la administración pública: el Ministerio
de la Protección Social, autoridad encargada de la vigilancia y control de las
juntas”.
Así mismo, en la mencionada providencia y con fundamento en los
artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1993 se determinó que el fin primordial de
las Juntas de Calificación de Invalidez es “la evaluación técnica científica
del grado de pérdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven
del sistema general de seguridad social”.
Las Juntas de Calificación de Invalidez deben calificar la capacidad
laboral de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993 y en el manual
único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional,
vigente a la fecha de calificación[14].
La decisión que
adopte la junta de calificación, debe “contener expresamente los fundamentos
de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión”[15].
El artículo 9 del decreto 2463 de 2001 consagra los fundamentos de hecho
y de derecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el
origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de
estructuración de la invalidez. Así pues, indica que los fundamentos de hechos
son todos “aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada
contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o
exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para
certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y
labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de
determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo,
estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología,
lesión o condición en estudio” y que los fundamentos de derechos son “todas
las normas que se aplican al caso de que se trate”.
También, el artículo 25 del decreto 2463 de 2001 dispone que a la
solicitud de calificación se debe allegar la historia clínica del posible
beneficiario o resumen de la misma, en donde conste los antecedentes y
diagnóstico definitivo, exámenes clínicos, evaluaciones técnicas y demás
exámenes complementarios que ayuden a determinar el estado de salud del posible
beneficiario.
La Corte en sentencia T-436 de 2005, MP, Clara Inés Vargas
Hernández, concluyó que las Juntas de Calificación de Invalidez deben observar
unas reglas básicas, a saber:
“i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral
sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y
rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su realización. Al
efecto, a tal solicitud se debe allegar el certificado correspondiente (Art.
9° del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).
ii) Valoración completa del estado de salud de la persona cuya
invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a
realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la
respectiva ponencia (Art. 28 ibid.); y
iii) Motivación de las decisiones adoptadas por estos organismos,
pues deben sustanciar los dictámenes que emiten explicando y justificando en
forma técnico científica la decisión que adoptan (arts. 28 a 31 ibid).”
De igual forma, la Corte estimó en sentencia C-1002 de 2004, MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra, que la importancia de los dictámenes proferidos por
las Juntas de Calificación de Invalidez radica en que sus decisiones
constituyen “el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico
científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales
cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del
sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la
pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de
reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido,
dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del
reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión”.
Por ende, los dictámenes emitidos por las juntas de calificación
configuran el medio a través del cual se puede obtener el reconocimiento o
denegación de una pensión como la de sobrevivientes.
Lo anterior debido a que, el “legislador no circunscribió
expresamente el ámbito de funcionamiento de las juntas de calificación de
invalidez a la calificación de la incapacidad con fines de reconocimiento de
pensión de invalidez, es posible inferir que también dicha certificación sirve
como elemento de juicio para conceder la pensión de sobreviviente, pues para
ésta también se requiere la calificación del grado de invalidez del aspirante”[16].
En consecuencia, si la función básica de las Juntas de Calificación
de Invalidez es evaluar técnica y científicamente el grado de pérdida de la
capacidad laboral y sus decisiones constituyen el fundamento jurídico para
lograr el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, es necesario que
estas en el caso de la pensión de sobrevivientes califiquen la pérdida de la
capacidad laboral cuando quien la solicita es un “hijo inválido del causante”,
para lo cual las juntas de calificación deben realizar una valoración completa
del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina por medio de un
examen físico y teniendo en cuenta todos los fundamentos de hecho que deben
contener los dictámenes, es decir, la historia clínica (antecedentes y
diagnóstico definitivo), reportes, valoraciones, exámenes médicos, evaluaciones
técnicas y en general todo el material probatorio que se relacione con las
deficiencias diagnosticadas.
5. Naturaleza jurídica de la pensión de
sobrevivientes
El artículo 48 Superior consagra el derecho a la seguridad social,
el cual se debe garantizar a todos los habitantes como un “derecho
irrenunciable”. Al respecto, la Corte en
sentencia T-049 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, indicó que al ser la seguridad social un derecho
de naturaleza irrenunciable “Tal derecho está constituido a su
vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensión
en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensión de
sobrevivientes.”
En
particular, la pensión de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o el
trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las
personas que por alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental.
La Corte Constitucional ha considerado que la pensión de
sobrevivientes tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la
muerte de quien proveía el sustento del hogar. Al respecto, la Corte en
sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra, señaló que dicha pensión “busca
impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se
vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales
de su fallecimiento. Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial,
que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece
quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”[17].
De igual
forma, en sentencia T-789 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte
reiteró que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes
consiste en proteger a la familia, “puesto que a través de ella se garantiza
a los beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana su vida con el
causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones
dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al
fallecimiento del(la) pensionado(a)[18]; en ese mismo sentido, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la
necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[19]. (Subrayado fuera del texto)
Por otra
parte, la Corte ha manifestado que los conflictos surgidos con ocasión del
derecho a la pensión de sobrevivientes “tienen relevancia constitucional en
la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales como la
igualdad y la familia entre otros.”[20]
Esta
Corporación ha sostenido que a pesar de ser la pensión de sobreviviente una prestación
económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues “busca lograr
en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias
de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico,
físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o
protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer
y pagar la pensión.”[21]
Así mismo, la Corte en sentencia T-1221
de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, manifestó que el derecho a la
seguridad social es fundamental “en el caso de las personas que presenten
alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en razón de su conexidad con el
derecho fundamental al mínimo vital y, por lo tanto, su vulneración puede ser
conocida a través de la acción de tutela.” A su turno, esta Corporación
estimó que la pensión de sobrevivientes es una especie de derecho a la
seguridad social y que en consecuencia, “en el caso de personas inválidas
por causas físicas o psíquicas, el derecho a la sustitución pensional cobra el
carácter de fundamental.” (Subrayado fuera de texto)
En efecto, la
sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como objetivo proteger
a la familia que por causa del fallecimiento de la persona que proveía el
sustento del hogar queda en situación de indefensión, ya sea por razones de
tipo económico, físico o mental, respecto a quien debe pagar la mesada. De
igual forma, busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar
cargas materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la
finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia
similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado.
Además de lo
anterior, todo conflicto que surja con ocasión del derecho a la pensión de
sobrevivientes y que involucre a personas que por sus especiales condiciones
físicas y mentales se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta tiene
relevancia constitucional, caso en el cual debe suministrarse un trato justo y
ante todo digno.
Ahora bien, de
conformidad con la legislación laboral, entre los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes se encuentran: (i) Los hijos menores de 18 años; (ii) Los hijos
mayores de 18 años hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de
sus estudios y dependan económicamente del causante al momento de su muerte; y
(iii) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es,
que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de
invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplica el criterio previsto
por el artículo 38 de la ley 100 de 1993.[22]
El artículo 38 de la ley 100 de
1993 consagra el porcentaje a partir del
cual se considera una persona inválida. Así, indica que “se considera
inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”.
De lo anterior se infiere, y en
especial para el caso de los hijos inválidos, que para poder obtener el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar el
cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de
invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del
causante.
Igualmente, esta Corporación ha
manifestado que “las condiciones de dependencia que establece la ley deben
estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere
que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la
condición de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple
más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión de sobrevivientes.”[23]
6. Resolución del caso concreto
De acuerdo con
los hechos y la jurisprudencia reseñada, procede esta Sala a determinar si la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez ha vulnerado los derechos
fundamentales de la señora Adiela Patiño Betancur por fijar en el acta No 09,
de 1° de marzo de 2005, como fecha de estructuración de la invalidez el 28 de
agosto de 2000.
Del material probatorio allegado al
expediente, la Sala aprecia que la señora Adiela Patiño Betancur es hija del
señor José Néstor Patiño Betancur, titular de la pensión de vejez concedida
mediante resolución No 1949 de 1974 reconocida por el Seguro Social (folio 6 y
7), como consta en la resolución No 2700 de 2002 (folio 6 y 7), quien falleció
el 17 de marzo de 2000.
De igual forma, en el expediente
obran dos pruebas que acreditan el estado de invalidez de la señora Adiela
Patiño Betancur: (i) el dictamen para la calificación de la pérdida de la
capacidad laboral No 1484, expedido, el 23 de abril de 2002, por el Seguro
Social Pensiones de Manizales, en el que se concluye que la demandante tiene un
68.74% de pérdida de la capacidad laboral, cuya fecha de estructuración de
la invalidez fue el 30 de agosto de 2000, por presentar “Enfermedad de
Parkinson, Artrosis de caderas clase 3, Articulación coxo femoral o de la
cadera –restricción de movimientos y Deficiencia global por obstrucción del
sistema venoso de miembros inferiores” (folio 2 y 4); y (ii) el acta No 09,
de 1° de marzo de 2005, proferida por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez mediante la cual se decide que la fecha de estructuración de la
invalidez fue el 28 de agosto de 2000 (folio 17).
En el dictamen de calificación de la
capacidad laboral No 1484 se contempla, de conformidad con un resumen de la
historia clínica, que desde el mes de junio de 1998 la actora presenta “temblor
grueso en MSD (...) con progresión importante. En 1998 diagnóstico de artrosis
de cadera bilateral. Cirugía de cadera derecha en 1997 y prótesis de cadera
izquierda en el 2000”. De igual forma, se consigna que de conformidad con
la evaluación de neurología realizada el 28 de octubre de 2000 la accionante
exterioriza un “cuadro de 1.5 años de evolución consistente en temblor de
reposo de MSD y ocasionalmente MID”.
En el acta No 09, de 1° de marzo de
2005, expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a folio 17,
la Sala aprecia que se citan apartes de la historia clínica en los que se
menciona que la enfermedad de parkinson inició “aproximadamente en 1998,
pero solamente hasta el 28 de agosto de 2000, fecha de valoración por
neurología, es cuando se evidencia el compromiso en dos extremidades (MSD Y
MID).
A folio 27, en la historia clínica de la señora Adiela Patiño
Betancur la Sala advierte que la enfermedad de parkinson “apareció hace 7
años y medio (finales/97) con temblor MSD”.
En consecuencia, está probado que la señora Adiela Patiño Betancur
es inválida por causa de origen común por haber perdido más del 50% de su
capacidad laboral de conformidad con el artículo 38 de la ley 100 de 1993.
En relación con el requisito de la
dependencia económica, la accionante manifiesta que es separada desde hace más
de 18 años desde los cuales convivió con sus padres, siendo el señor José
Néstor Patiño Betancur quien velaba por
su subsistencia. Lo antes dicho no fue controvertido por la entidad demandada,
pues guardó silencio y en consecuencia opera para este caso la presunción de
veracidad de los hechos narrados por la accionante, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. Por ende, para la Sala es
claro que la señora Adiela Patiño dependía económicamente de su padre.
Esta Corporación ha considerado que
las condiciones de dependencia establecidas por la ley (invalidez) deben estar
presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que
tales condiciones persistan a lo largo del tiempo, es decir, si desaparece la
condición de invalidez se extingue el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Dadas las pruebas que obran en el
expediente, la evolución de los síntomas de las enfermedades diagnosticadas a
la demandante iniciaron en 1997, siendo preciso para el caso objeto de revisión
determinar si para el 17 de marzo de 2000 la demandante tenía una disminución
de la capacidad laboral en un 50%, pues para agosto de 2000 tenía el 68.74%.
En efecto, si el porcentaje a
partir del cual se considera una persona inválida es del 50% o más de pérdida
de la capacidad laboral y la señora Adiela Patiño Betancur fue declarada
inválida con un porcentaje de 68.74% a partir del 28 de agosto de 2000, es
posible que para la fecha en la que murió su padre, 17 de marzo de 2000, es
decir, 5 meses antes tuviera el 50% o más de pérdida de la capacidad laboral.
En consecuencia, la Sala observando
que en la actualidad se encuentran comprometidos los derechos fundamentales a
la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora
Adiela Patiño, pues depende de la pensión de sobrevivientes, la cual no se ha
reconocido por no acreditar “la calidad de inválida a la muerte del
pensionado (17.03.2000)”, concederá la tutela interpuesta ordenando a la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez que en el término de 15 días
siguientes a la notificación de este fallo, evalúe, de acuerdo al historial
clínico, a la señora Adiela Patiño Betancur con la finalidad de determinar si
para el mes de marzo de 2000, es decir, 5 meses antes de la fecha de
estructuración de la invalidez fijada por el ente accionado, 28 de agosto de
2000, tenía el 50% o más de pérdida de la capacidad laboral.
Del resultado de lo antes dispuesto,
podrá la actora, si así lo considera, acudir a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral para que esta decida de manera definitiva sobre la inconformidad que se
pudiera presentar en torno a los dictámenes de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Décimo (10)
Civil Municipal de Manizales y en su lugar CONCEDER la tutela por los
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al
mínimo vital de la señora Adiela Patiño Betancur.
SEGUNDO. ORDENAR a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que en el término
de 15 días siguientes a la notificación de este fallo, evalué, de acuerdo al
historial clínico, a la señora Adiela Patiño Betancur con la finalidad de
determinar si para el mes de marzo de 2000, es decir, 5 meses antes de la fecha
de estructuración de la invalidez fijada por el ente accionado, 28 de agosto de
2000, tenía el 50% o más de pérdida de la capacidad laboral.
TERCERO. Por secretaría General
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-595 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME
ARAUJO RENTERIA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Debió
vincularse al ISS por ser éste el organismo encargado de reconocerla
(Salvamento de voto)
PENSION DE SOBREVIVIENTES-La orden dada
en la sentencia ha debido estar dirigida al reconocimiento de ésta (Salvamento
de voto)
EXAMEN DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Al
ordenarlo en la sentencia se hacen nugatorios los derechos fundamentales de la
demandante al estar probado que la invalidez es de más del 50% (Salvamento de
voto)
Referencia: expediente T-1325136
Acción de tutela instaurada por Adiela Patiño Betancur contra la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me
permito salvar mi voto frente a la presente sentencia de tutela, por las
siguientes razones:
En primer lugar,
disiento del manejo procedimental adoptado en el presente caso, por cuanto en
mi concepto, debió vincularse en este proceso de tutela al Instituto de Seguros
Sociales en razón a que este es el organismo encargado de reconocer la pensión
de sobrevivientes de la actora, pretensión última de la que se trata en este
caso.
En segundo
lugar, considero que aparece suficientemente acreditado en el expediente el
estado de invalidez de la actora del más del 50% y por consiguiente su
incapacidad laboral, así como la dependencia económica de la actora de su señor
progenitor fallecido, por lo cual, a mi juicio, la orden ha debido estar
dirigida al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora.
En tercer lugar,
en mi opinión, a pesar de que con la presente sentencia se busca tutelar los
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al
mínimo vital de la señora Adiela Patiño Betancur, estos derechos se hacen
nugatorios mediante la orden de volver a practicarle el examen de calificación
de invalidez, en lugar de, con base en el reconocimiento de la invalidez de la
señora al momento del fallecimiento de su señor padre, de acuerdo con las
pruebas que obran ya dentro del proceso, y una vez se hubiera vinculado al ISS,
ordenarle al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y
ello a pesar de que estos asuntos se deban tramitar por la vía ordinaria, por
tratarse en este caso de evitar un daño irremediable y de una persona que goza
de especial protección de acuerdo con la Constitución Política.
Por las
anteriores razones, disiento de la presente decisión.
Fecha ut
supra,
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Artículo 20 decreto 2591 de 1991: “Si no se hubiere dado
respuesta al informe solicitado, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará
a fallar de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación”.
[2] Sentencia T-857 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández. También
consultar las sentencias T-1103/03, T-418/00, T-156/00, T-716/99, SU-086/99,
T-554/98 y T-287/95, entre otras.
[3] “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y
funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”.
[4] Según la jurisprudencia constitucional, los procedimientos
adelantados por las Juntas de Calificación de Invalidez no tienen naturaleza
administrativa ni jurisdiccional, porque su finalidad es exclusivamente la
certificación de la incapacidad laboral para efectos del reconocimiento de las
prestaciones sociales que la requieren. Cfr. Sentencia C-1002 de 2004, MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] Posición reiterada en sentencia T-464 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[6] Sentencia T-1103 de 2003 MP. Álvaro Tafur Gálvis.
[7] Sentencia T-225 de 1993 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Sentencia T-179 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Sobre la comprobación del perjuicio irremediable como condición
para la procedencia de la acción de tutela, pueden revisarse las sentencias
T-425 de 2000, MP. Álvaro Tafur Gálvis; T-620 de 2000, MP. Alejandro Martínez
Caballero; T-1496 de 2000, MP. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-1205 de 2001,
MP. Clara Inés Vargas Hernández y la T-882 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[10] SU-1070 de 2003 Jaime Córdoba Triviño
[11] Sentencia T-1316 de 2001 MP. Rodrigo
Uprimny Yepes
[12] Sentencia T-436 de 2005, MP. Clara Inés
Vargas Hernández.
[13] Ver entre otras sentencias la T-690/03,
T-179/03, T-620/02, T-999/01, T-968 de 2001, T-875/01, T-384/98, T-037/97 y
T-1169/03.
[14] Artículo 41 de la ley 100 de 1993 y artículo 4 decreto 2463 de
2001.
[15]Artículo 41 de la ley 100 de 1993.
[16] Sentencia C-1002 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17] Sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[18] Sentencia T-813 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[19] Sentencia C-002 de 1999, MP. Antonio Barrera Carbonell.
[20] Sentencia T-660 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero. Ver
también las sentencias T-1103, T- 695, T-323, T-283, T-263 y la T-122 de 2000.
[21] Sentencia T-072 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[22] Artículo 47 ley 100 de 1993, modificado por el artículo13 de la
ley 797 de 2003.
[23] Sentencia T-1283 de 2001, MP. Manuel José
Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.