T-595-05
II
Sentencia T-595/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Cuando su conducta omisiva afecte grave y
directamente a quien se halle en estado de indefensión o subordinación
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE
CONJUNTO RESIDENCIAL-Procede
cuando se evidencia una vulneración o una limitación arbitraria a los derechos
fundamentales y otros mecanismos judiciales resultan ineficaces
JUNTA ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Carece de competencia para sancionar
conductas de personas que amenacen tranquilidad
DEBIDO PROCESO EN SANCION DE ADMINISTRACION
DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Vulneración
al no dar oportunidad para ejercer el derecho de defensa
Referencia: expediente T-1075201
Acción de tutela de Cesar Augusto Tirado
González y de sus menores hijos en contra de la administración del Conjunto
Ciudadela Cafam II Etapa.
Procedencia: Juzgado 1 Civil del Circuito
de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco
(2005).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada
por el señor Cesar Augusto Tirado González y sus dos menores hijos, contra la
administración del Conjunto Ciudadela Cafam II Etapa
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hiciera la secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección No. 3, por auto del dieciocho (18) de marzo de 2005, ordenó la
selección del mencionado expediente para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Cesar Augusto Tirado González presentó el
tres (3) de noviembre de 2004, acción de tutela en nombre propio y en
representación de sus tres menores hijos por considerar que la administración
del Conjunto residencial demandado, vulnera los derechos de los niños, en
especial su libre desarrollo de la personalidad, y la tranquilidad de toda su
familia. Los hechos se resumen a continuación:
A. Hechos.
El actor, su esposa y sus hijos Juan Sebastián, María
Alejandra y Estefanía de 8, 5 y 4 años de edad respectivamente, residen en el
Conjunto Cafam II Etapa, desde el dos de diciembre de 2000.
Desde hace un año, la administración del Conjunto se
ha dedicado a fastidiarle la vida a sus hijos, dando quejas por situaciones que
los menores no han propiciado.
Constantemente, les envían cartas en las que ponen de
presente el supuesto comportamiento de los tres menores, inclusive enviaron
copia de estas cartas a la firma inmobiliaria que arrendó el inmueble, con el
objeto de que se diera por terminado el contrato de arrendamiento suscrito,
comunicando situaciones inexistentes.
Finalmente, afirma que dicha situación está afectando
psicológicamente a sus hijos y se ha convertido en un trauma para la familia.
B. Pretensiones.
El actor solicita la protección de los derechos
fundamentales a la tranquilidad, al libre desarrollo de la personalidad, y en
general los derechos de los niños, por medio de una orden que obligue a la
administración del Conjunto demandado, a cesar las conductas perturbadoras que
alteran las relaciones de su núcleo familiar.
C. Trámite procesal.
Una vez efectuado el reparto de la acción de la
referencia, le correspondió conocer de ella al Juzgado Setenta y Tres Civil
Municipal de Bogotá, que ordenó oficiar a la administración del Conjunto
demandado.
Declaración rendida por la señora Isabel Forero
Benavides administradora
del Conjunto residencial Ciudadela Cafam II Etapa.
Afirma que es cierto que el señor Cesar Augusto Tirado
González, su esposa y sus tres menores hijos habitan en el conjunto
residencial, también lo es que desde el año 2004, se les ha enviado varias
comunicaciones por distintos motivos en los que se encuentran: “machas en las
paredes al subir las ciclas, prohibición de montar cicla en el parqueadero
comunal, cuenta de cobro por valor de $20.000 pesos por daños ocasionados en el
área común del bloque 2 manchando las paredes, recién pintadas por la
administración con tierra de la mata del primer piso, cuenta de cobro por valor
de $70.000 por concepto de arreglo de baranda segundo piso bloque 2, dañada por
el señor Tirado González en una pelea con varios visitantes a su apartamento,
llamado de atención por ruido y escándalos en el apartamento”.
Posteriormente, se remitieron diversas comunicaciones
a la inmobiliaria JVR en vista del caso omiso del residente para corregir su
comportamiento y el de sus hijos.
Finalmente, aclara que se envío una notificación del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debido a las quejas presentadas por
los vecinos, razón por la que vino una funcionaria a notificar al señor Cesar
Augusto Tirado y su esposa, teniendo en cuenta que no se encontraban en el
apartamento se procedió a publicar dicha comunicación. (Anexa copias de los
escritos respectivos)
D. Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia de veintiocho (28) de noviembre de
dos mil cuatro, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, denegó el
amparo solicitado en la acción de la referencia.
En su análisis este despacho judicial, tuvo en cuenta
que existen conflictos de convivencia entre el actor, sus hijos y la
administradora del conjunto residencial donde vive, conflictos que deben
solucionarse por los mecanismos establecidos en la ley 675 de 2001, a través
del comité de convivencia o de otro tipo de acciones tendientes a proteger los
derechos supuestamente vulnerados por la administradora.
De acuerdo con el material probatorio anexo al
expediente, se concluye que las notas que reclaman el buen comportamiento del
actor tienen respaldo en la realidad, pues existe una queja firmada por los
vecinos en contra del señor Tirado González, quienes se vieron en la necesidad
de solicitar a la administradora del conjunto que tomará los correctivos
necesarios para garantizar la convivencia, hecho que hizo que la Policía se hiciera
presente y se llevara al actor esposado en una radiopatrulla al verificar el
escándalo hecho por el demandante (fl 24)
Por último aclara que los hechos que originan el
amparo en sede de tutela no son recientes, sino que vienen de mucho tiempo
atrás. Por tanto, es improcedente la protección que se reclama.
E. Impugnación.
En tiempo, la anterior providencia fue impugnada por
el actor, quien argumento que la decisión de instancia no tiene en cuenta los
derechos de sus hijos, las citaciones de una inspección no deberían ser tan
relevantes para una decisión, pues “una boleta de citación a una inspección
toda persona la puede solicitar y obtener”, La conducta de sus menores
hijos es normal a esa edad y no puede catalogarse como mal educada como lo hace
la administradora del Conjunto.
F. Fallo de Segunda instancia.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en
fallo del veintisiete (27) de enero de 2005, confirmó la decisión de denegar el
amparo solicitado.
Explicó que el derecho al libre desarrollo de la
personalidad no es absoluto y encuentra sus limites en el respeto de los
derechos ajenos. Por tanto, al examinar los documentos y pruebas aportadas por
las partes pudo constatarse que por un tiempo prolongado la comunidad Ciudadela
Cafam II Etapa se ha visto afectada por el comportamiento de los miembros de la
familia Tirado González.
De las comunicaciones aportadas por la administradora
se advierte que contra el accionante y sus hijos se han formulado reiteradas
quejas relacionadas con el inadecuado uso de los bienes comunes y un
comportamiento contrario al interés y la sana convivencia de los vecinos.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Para el actor, la administración del Conjunto
residencial demandado, vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos,
por cuanto de manera reiterada envía cartas reprochando el supuesto
comportamiento asumido por los menores, generando intranquilidad familiar.
Contrario a lo expuesto por el demandante, la
administración del Conjunto señala que los continuos llamados de atención y las
quejas sobre el comportamiento de los menores y del señor Tirado González,
provienen de sus propios vecinos quienes consideran que la familia no puede
vivir en comunidad.
Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado,
explicando que en el presente caso, no es procedente la acción de tutela, por
cuanto existen una serie de controversias entre el actor y la administración
del conjunto en el que reside, que deben solucionarse a través de los
mecanismos existentes en la ley 675 de 2001, pues los derechos fundamentales
alegados por el actor no son absolutos y encuentran sus límites en los derechos
de los demás.
Planteadas así las cosas, debe esta Sala de revisión
analizar si es o no procedente el amparo solicitado.
Tercera. Aclaración previa - La procedencia de la
acción de tutela contra particulares.
En el presente caso, se instaura la acción contra un
particular cuya conducta en versión de quien la instaura, afecta sus derechos
fundamentales y los de sus hijos. La razón: el hecho de que los menores, como
niños que son jueguen en las zonas comunes, ocasionando algunos daños en las
paredes del edificio.
Sobre este aspecto, es pertinente aclarar que ha sido
reiterada la jurisprudencia que ha admitido la procedencia de la acción de
tutela promovida por residentes de un conjunto sometido al régimen de propiedad
horizontal, en contra del particular que ejerce su administración. Al respecto,
en sentencia T-1015 de octubre quince de 2004, se afirmó:
“De manera particular, en relación con las
personas sujetas al régimen de propiedad horizontal la Corte ha sostenido que
es procedente la acción de tutela cuando prima facie se evidencia la
vulneración de los derechos fundamentales por parte de los órganos de
administración de los conjuntos o edificios o se presenta una limitación
arbitraria a esos derechos, cuando los demás mecanismos judiciales resultan
ineficaces y “cuando las decisiones de la administración o asamblea impiden
las satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital que los
individuos no pueden asegurarse por sí mismos. Esto quiere decir que la acción
de tutela es procedente cuando ´ese espacio donde el hombre requiere de los
demás para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo
social´”.[1]
En el mismo sentido, la Sala Plena de esta
Corporación en sentencia de unificación SU 509 de 2001, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, precisó lo siguiente “es factible interponer tutela
contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que los
afectados por decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o por un
Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al
régimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situación
de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios. ´La
subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas
por quienes por razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas´
(T-333/95. Además, entre otras, T-074/94, T-411/95, T-070/97, T-630/97).
De igual forma la Corte ha considerado que
incluso los demás mecanismos judiciales previstos en la legislación para
dirimir los conflictos surgidos entre personas sujetas al régimen de propiedad
horizontal, no necesariamente suponen la improcedencia de la acción de tutela.
En efecto, en reciente pronunciamiento, sentencia T-146 de 2003, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, la Corte incluso consideró que “La posibilidad de acudir al
proceso verbal sumario ante la jurisdicción civil ordinaria, para dirimir los
conflictos suscitados con ocasión de las decisiones del órgano de
administración y representación de un sistema de propiedad horizontal, no
necesariamente determina la improcedencia de la acción de tutela, pues ella
procede si el juez que la conoce considera que con las medidas adoptadas por
las autoridades particulares se transgreden derechos fundamentales de los
residentes, que exigen e imponen la adopción de medidas inmediatas de
protección”. (Se subraya).
Dentro de este contexto, la Sala encuentra equivocada
la apreciación hecha por los jueces de instancia, pues aunque existen otros
mecanismos de defensa judicial, en estos casos, es deber del juez de tutela
analizar la procedencia de la acción, teniendo en cuenta el estado de
subordinación en que se encuentran los habitantes de un conjunto residencial y
la posición dominante que en determinado momento puede asumir la administración
del edificio, alegando la armónica convivencia de los residentes del mismo.
Cuarta. Los derechos de los niños, la responsabilidad
de los padres cuando viven en comunidad y los límites de la administración de
un Conjunto residencial.
La Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-490
de 2002, al estudiar una norma de policía, explicó los derechos de los niños a
expresarse libremente a través de sus juegos, y la responsabilidad que tienen
los padres de que sus hijos jueguen libremente sin perturbar objetivamente, a
los demás.
Para lo que interesa en este caso, la sentencia en
mención dijo:
“[l]e corresponde a la Corte examinar es si
el derecho de los niños a expresarse libremente a través de sus juegos puede
restringirse con el fin de garantizar el derecho fundamental de los demás a su
propia tranquilidad, a no ser molestados, a no ser obligados a soportar
alteración o perturbación en su intimidad personal o en su sosiego familiar.
(….)
4.4.2 En cuanto a la competencia de las
autoridades de policía de intervenir en los comportamientos de los menores,
cuando afecta la convivencia pacífica de terceros en un conjunto residencial,
la sentencia T-224 de 2001 señaló que esta competencia es exclusiva de las
autoridades policivas y no puede ser ejercida por los consejos de
administración. Se transcribe lo pertinente :
“No quiere decir lo anterior, que los
habitantes del conjunto estén indefensos ante comportamientos de terceros
que afectan la pacífica convivencia y ponen en riesgo la integridad y
tranquilidad de sus residentes, de ninguna manera, ellos a título personal
o a través de sus consejos de administración, pueden y deben acudir a las
autoridades competentes, policía y jueces según el caso, para denunciar a
los presuntos infractores, y esas autoridades, respetando el derecho
fundamental al debido proceso de esas personas, tienen la obligación de adoptar
las medidas que garanticen la seguridad y los derechos de los residentes,
pudiendo incluso restringir el derecho de locomoción de los infractores, cuando
ellos amenacen con su comportamiento su integridad o sus bienes.
Lo que debe reiterar la Sala es que ese
tipo de decisiones en un Estado de derecho no pueden adoptarlas los
particulares, los cuales aún como miembros de un consejo de administración, que
como tales recibieron el mandato de los integrantes de la asamblea general de
copropietarios de velar por la seguridad del respectivo conjunto, están
sometidos a la Constitución y a la ley; (...)” (sentencia T-224 de 2001, M.P.,
doctor Fabio Morón Díaz) (se subraya)
4.5 De las jurisprudencias que se han
mencionado, resulta indudable que la Constitución protege tanto los derechos de
los niños como los de los demás. Y que, en el presente caso, no existen dos
derechos fundamentales en conflicto. Lo que existe es el deber de los padres de
que sus hijos jueguen y se expresen libremente, pero sin perturbar,
objetivamente, a los demás.
A lo anterior, hay que agregar que la
“Convención Internacional sobre los derechos del niño”, que fue aprobada por la
Ley 12 de 1991 “por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los
Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20
de noviembre de 1989”, a lo largo de su articulado reconoce que los menores son
sujetos de derechos y de deberes.
Por otra parte, no puede olvidarse que la
obligación constitucional de los padres, en cuanto a la educación de sus hijos
(art. 67 de la Carta), no se agota con el sólo hecho de matricularlos en un
establecimiento educativo, pues, hace parte de la educación integral que están
obligados a suministrarles, el enseñarles a ser respetuosos de los derechos
ajenos. Y, cuando los niños no respetan tales derechos por negligencia o falta
de cuidado de los padres, y se prueba la perturbación a la tranquilidad
de los vecinos, es obligación de las autoridades de policía intervenir, para
lograr que los padres enseñen y vigilen que en sus juegos se respeten los
derechos ajenos. Obsérvese que la imposición de la medida correctiva se dirige
a los padres, no se impone a los niños” (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
En el caso sometido a análisis, es claro que la
administradora del Conjunto Ciudadela Cafam II Etapa, ha censurado el
comportamientos de los niños Juan Sebastián, María Alejandra y Estefanía como
el de su progenitor, el señor Cesar Augusto Tirado, por haber incurrido en una
serie de comportamientos que en su concepto, perturban la tranquilidad y la
convivencia de los habitantes del edificio, ya que anexa al expediente los
distintos llamados de atención hechos al padre de los menores, así como las
sanciones pecuniarias correspondientes por los daños ocasionados en las zonas
comunes (fls 17 a 24).
Sin embargo, dentro del expediente y en la declaración
rendida por la administradora, no se observa que el señor Tirado González haya
tenido la oportunidad de defenderse, o que haya presentado explicaciones por su
supuesto comportamiento.
Pues bien, la ley 675 de 2001 le da la facultad a la
administración del régimen de propiedad horizontal, para cuidar y vigilar los
bienes comunes e imponer las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando se
afecte la seguridad y tranquilidad de los habitantes.
No obstante lo anterior, la ley no faculta a estos
organismos para convertirse en vigilantes permanentes de los comportamientos de
los residentes, ni mucho menos para inmiscuirse en la formación de los menores
que habitan en el Conjunto, pues esta tarea pedagógica, está radicada
únicamente en sus progenitores, quien en aras del mutuo respeto y la
cordialidad, deben enseñar a sus hijos a disfrutar de sus derechos y no abusar
de los derechos de los demás.
En este orden de ideas, para la Sala, en el caso en
revisión, la administración del Conjunto demandado se excedió en sus
facultades, pues pese a que existe una carta firmada por algunos de los
residentes en donde se le solicita a la administradora que presente las denuncias
correspondientes y solicite al propietario del bien la restitución del inmueble
arrendado (fl 24), ésta debió someter dichas denuncias al Consejo de
administración, y no imponer directamente las sanciones a que hubiere lugar.
Era deber de la administración, recibir las
declaraciones pertinentes del denunciado y seguir el procedimiento contemplado
en el reglamento de propiedad horizontal, consultando el debido proceso.
(Artículo 60 ley 675 de 2001)
Enviar a la firma inmobiliaria que arrienda el
inmueble al actor una comunicación en la que se pide que se desocupe el mismo,
excede los limites de la administración, pues si bien existieron conductas que
en algún momento pudieron afectar la tranquilidad de los habitantes del Conjunto,
estas deben ser solucionadas al interior del mismo, máxime cuando el actor
habita en el edificio desde el año 2000 y como se ve, sólo hasta en el año 2004
empezaron los llamados de atención por las supuestas conductas que afectan la
convivencia de los habitantes del Conjunto. Además, la finalización del
contrato suscrito entre la inmobiliaria y el actor es un asunto que solo
interesa a las partes directamente involucradas en el mismo.
Es así como, el artículo 58 de la ley 675
de 2001 establece:
Solución De Conflictos. Para la solución de los conflictos que se
presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre
ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano
de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o
interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin
perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se
podrá acudir a:
1. Comité de Convivencia. Cuando se
presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios
de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de
un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente
ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las
controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de
este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los
miembros del comité y la participación en él será ad honorem.
2. Mecanismos alternos de solución de
conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los
mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que
regulan la materia.
Parágrafo 1o. Los miembros de los comités de convivencia serán
elegidos por la asamblea general de copropietarios[2], para un período de un
(1) año y estará integrado por un número impar de tres (3) o más personas.
Parágrafo 2o. El comité consagrado en el presente artículo, en
ningún caso podrá imponer sanciones.
Parágrafo 3o. Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para
resolver los conflictos referidos en el presente artículo, se dará el trámite
previsto en el Capítulo II del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil,
o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen.
En consecuencia, debe la administración del
Conjunto demandado adoptar los mecanismos existentes en la ley para solucionar
los problemas que se presenten con los habitantes del mismo, respetando siempre
el debido proceso.
Por ello, se concederá la acción de tutela,
ordenando a la administración del Conjunto demandado, que con el fin de
asegurar la convivencia de los habitantes del Edificio Ciudadela Cafam II
Etapa, adopte los mecanismos necesarios para la solución de los conflictos que
se presenten al interior del mismo, respetando el debido proceso y el principio
de proporcionalidad en las medidas impuestas.
Igualmente, se hará un llamado de atención
al señor Tirado Gónzalez para que atienda su propio comportamiento y el de sus
tres menores hijos, enseñándoles el mutuo respeto y la reciproca deferencia
necesarios para la convivencia pacifica en una comunidad habitacional.
III. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revócase el fallo proferido el día veintisiete (27) de
enero de 2005, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, dentro del
proceso de tutela instaurado por el señor Cesar Augusto Tirado González y sus
tres menores hijos, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
En consecuencia, Concédase la
protección del derecho fundamental al debido proceso. Ordénase a la
administración del Conjunto demandado que con el fin de asegurar la convivencia
de los habitantes del Edificio Ciudadela Cafam II Etapa, adopte en el término
máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia,
los mecanismos necesarios para la solución de los conflictos que se presenten
al interior del mismo
Segundo: Prevéngase al señor Cesar Augusto Tirado González para
que en aras del mutuo respeto y la reciproca deferencia necesarios para la
convivencia pacifica en una comunidad habitacional, en ejercicio de la patria
potestad, adopte las medidas necesarias para que sus menores hijos puedan
disfrutar de sus derechos, respetando los derechos de los demás.
Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-670 de
1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Sentencia C-318 de
2002 declaró exequible por los cargos formulados la expresión copropietarios bajo el entendido de
que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al régimen de
propiedad horizontal podrán ejercer ante las autoridades internas del mismo el
derecho de petición, así como el de ser oídos en las decisiones que puedan
afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Igualmente, se declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el
entendido de que, cuando se trate de la imposición de sanciones por parte de
las autoridades internas del inmueble sometido al régimen de propiedad
horizontal, habrá de respetarse y garantizarse a los no propietarios el
ejercicio del derecho de defensa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.