T-595-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-595/04
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela
Referencia: expediente T-846930
Acción de tutela instaurada por Álvaro Bernal
Fernández contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, dentro del proceso de tutela iniciado por Álvaro Bernal Fernández
contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Álvaro Bernal Fernández entabló una acción de tutela contra la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, por considerar que esta le vulneró sus
derechos fundamentales al trabajo (C.P., art. ) y al debido proceso (C.P., art.
29). Los hechos que fundamentan la acción de tutela son los siguientes:
1. Mediante
contrato de trabajo suscrito el día 9 de septiembre de 1997, el señor Álvaro
Bernal Fernández se vinculó a la ETB, en el cargo de asesor comercial. De
acuerdo con el contrato de trabajo, luego de superado el período de prueba se
entendería que el contrato era de duración indefinida.
2. El día 3
de octubre de 2002, el señor Bernal recibió una comunicación del Presidente de
la ETB, en la cual se le notificó que la Empresa había decidido dar por
terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, a partir
del día 24 de octubre, de acuerdo con lo contemplado “en la cláusula 19,
literal c) de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, en concordancia con
el art. 6 de la Ley 50 de 1990.” El señor Bernal recibió el pago de las
cesantías, prestaciones sociales, indemnización y demás derechos laborales que
le correspondían.
3. El día 18
de febrero de 2003, el señor Bernal presentó un derecho de petición al
Presidente de la ETB, en el que le solicita que disponga su reintegro al mismo
cargo y le reconozca y pague los salarios y prestaciones compatibles con el
reintegro, con sus respectivos aumentos legales y convencionales.
Subsidiariamente, solicita que la Empresa le reconozca y pague una serie de
derechos, por diversos conceptos. En su escrito, el peticionario anota que en
su desvinculación la Empresa “violó el procedimiento disciplinario convencional
previo al despido, que también hace parte del contrato y del reglamento interno
de trabajo. La empleadora ETB no hizo cargos, no se me permitió controvertir
pruebas, ni asesorarme del Sindicato o de un abogado, se me violó el derecho de
defensa y el debido proceso.”
4. El día 20
de febrero de 2003, la directora laboral de la ETB respondió a la petición del
señor Bernal. En la comunicación se expresa:
“De conformidad
con lo dispuesto por la ley, en todo contrato de trabajo va envuelta la
condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado con indemnización de
perjuicios a cargo de la parte responsable.
“En su caso, la
Empresa dio por terminado su contrato unilateralmente, previa indemnización,
por lo que no era procedente el adelantamiento de trámite disciplinario previo
para despedir.
“Por lo
anteriormente expuesto, no es dable acceder a sus pedimentos y a su petición se
le ha dado el trámite de que trata el artículo 151 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social.”
5. El día 1
de octubre de 2003, Álvaro Bernal Fernández instauró una acción de
tutela contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. Expresa que la
empresa le vulneró sus derechos fundamentales al trabajo (C.P., arts. 25 y 53)
y al debido proceso (C.P., art. 29), y sus derechos adquiridos (C.P., art. 58),
por cuanto lo despidió sin darle ninguna oportunidad de defenderse.
Expone el actor
que la empresa hizo un uso abusivo del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 al
proceder a despedirlo sin justa causa, aunque indemnizándolo. Expresa que esa
norma debe ser interpretada en concordancia con los artículos 25 y 53 de la
Constitución que reconocen el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Al
respecto manifiesta:
“En mi caso se
aprecia con suma facilidad, por su claridad, que no fue el uso sano de dicha
norma, en bien del interés colectivo o justo y razonable de la empresa, como
cuando se prescinde por dicho medio de un subalterno no idóneo para el cabal
desempeño de una función que, con mayor razón, tiene que ver con la eficaz
prestación de un servicio público (...), por lo que puedo afirmar que lo mío
corresponde sustancial o substantivamente a una clásica destitución disfrazada
de ruptura unilateral del contrato.
“(...)
“En nuestra
organización jurídica y política la autorizada interpretación de los cánones
constitucionales reside exclusivamente en la Corte Constitucional. Y esas interpretaciones
que hace la Corte Constitucional, especialmente en sentencias de
inconstitucionalidad, deben tenerse necesariamente en cuenta – son
imprescindibles ellas – cuando de encontrarle la correcta y jurídica aplicación
de la ley al caso concreto, como en el mío, se trata; en donde la ruptura
unilateral del contrato debe decidirse no exclusivamente atendiendo al numeral
primero del artículo 6 de la ley 50 de 1990 (ejercicio de un derecho subjetivo
por parte de la empresa), sino considerando, al mimo tiempo o simultáneamente,
lo preceptuado por la Constitución en punto a estabilidad laboral, abuso del
derecho, derechos adquiridos, prevalencia del interés general sobre el
particular, etc. para decidir acertadamente. Y no cabe la menor duda de que en
este orden de ideas lo acertado consiste en no darle aplicación a la norma del
derecho sustantivo si con ello se hace tabla rasa de todas las garantías
constitucionales. Por manera que decidir a ultranza la ruptura unilateral del
contrato constituye aquello que la Corte previene como acto omnímodo,
constitutivo de ejercicio abusivo del derecho, y el ejercicio abusivo del
derecho, verdadera causa de todos los despidos acaecidos últimamente en la
empresa demandada, son el resultado o efecto inequívoco de la violación de la
ley, que vale tanto como violación al debido proceso...”
Anota que la
medida acusada vulnera también sus derechos adquiridos, “conformada tal noción
cuando ya se es titular o se está próximo a serlo de los factores que integran
el estatus de pensionado.” Agrega entonces que “tengo 57 años de edad, lo que
al amparo del régimen jurídico vigente en materia de pensión, me coloca a tres
(3) años del requisito de la edad, que aunado al tiempo de cotización conforman
el estatus de pensionado. Tiempo de pensión que ya supero, pues tengo más del
término de ley cotizado...”
Manifiesta
que acude a la acción de tutela, por cuanto está demostrado que los otros
recursos judiciales, a través de la jurisdicción laboral, no son idóneos y
eficaces. Por una parte, por “lo incierto que resulta un pronunciamiento dado
ante el juez laboral en instancia propia de su competencia ordinaria en
tratándose de resolver respecto de la pretensión consistente en que se
desconozca la aplicación del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 (...) Al juez
laboral dentro de su competencia ordinaria, en punto a la aplicación de la
norma que permite la ruptura unilateral sin justa causa y con indemnización le
será suficiente establecer la indemnización para decidir en contra del
demandante.” Por otro lado, menciona que “en el improbable caso de que
prosperare la correspondiente acción”, no se lograría que la reparación del
daño sufrido se obtuviera en forma oportuna, dada la morosidad de la justicia
ordinaria.
A favor de su
pretensión menciona que, en su sentencia T-519 de 2003, la Corte Constitucional
le ordenó a la ETB el reintegro de un empleado cuyo contrato había sido
terminado de manera unilateral, sin justa causa, con el pago de la
indemnización respectiva. Además, anota que en la sentencia C-479 de 2002 la
Corte determinó la inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1991, a través del
cual se establecieron “sistemas especiales de retiro del servicio mediante la
compensación pecuniaria y se dictan otras disposiciones.” Considera que este decreto
y el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 están muy relacionados, y
que el primero “resulta ser algo así como reproducción en marco de la citada
norma del Código Sustantivo del Trabajo”, razón por la cual se debería atender
para este caso lo expresado en la mencionada sentencia de constitucionalidad.
6. En su
respuesta a la demanda de tutela, el apoderado de la ETB expresa que la empresa
decidió dar por terminado el contrato de trabajo del actor “en procura del buen
servicio público y a raíz de una reestructuración en la Vicepresidencia
Comercial, donde laboraba el accionante...” Acota que la empresa indemnizó a
todos los trabajadores cuyo contrato fue terminado sin justa causa. Enfatiza
que la empresa es una sociedad por acciones mixta, que se rige por el derecho
privado, y que todas sus actuaciones se han sujetado al Código Sustantivo del
Trabajo y a la convención colectiva. Sobre ésta última afirma que en el literal
c) de la cláusula 19 se establece que “en caso de terminación unilateral de los
contratos de trabajo sin justa causa comprobada por parte de la Empresa, ésta
deberá pagar al trabajador la siguiente indemnización: 1) Cuarenta y cinco
(45) días...”
Afirma que
los hechos de este proceso no son asimilables a los tratados en la sentencia
T-519 de 2003. En ese caso, la orden de reintegro se derivó “de haber
considerado la Corte que el retiro del citado [actor] había sido por la
presunta enfermedad que padecía al momento de la terminación de su contrato.”
De otra
parte, resalta que, en mayo de 2003, el actor entabló un proceso ordinario
laboral contra la empresa, el cual cursa ante el Juzgado 10 Laboral del
Circuito de Bogotá. En la demanda, el señor Bernal persigue ser reintegrado y
recibir pagos por una serie de conceptos. Acompaña copia de la demanda y de la
contestación.
Además,
menciona que el actor instauró la acción de tutela un año después de su retiro
de la empresa, lo que demuestra que no la utilizó como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
II. DECISIONES JUDICIALES
7. En su
sentencia del día 5 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Argumenta que
el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que “no podrá concederse el
amparo por conductas legítimas de un particular; según se anotó ya, la
accionada es una sociedad anónima lo cual impone tenerla como entidad de
derecho privado y por lo tanto goza del carácter de particular (...). En el
caso que ahora se decide resulta evidente que la conducta de la entidad
accionada, de la cual se derivan las violaciones endilgadas por el accionante
(terminación unilateral el contrato de trabajo sin justa causa), se encuentra
amparada por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Debe concluirse
que la conducta de la entidad accionada por la cual se acciona es una conducta
legítima y, por tanto, no puede concederse el amparo.”
Asimismo,
resalta que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y que en este
caso es claro que el actor instauró una demanda ante la jurisdicción laboral en
procura de su reintegro: “según dan cuenta los autos el accionante acudió en
anterior oportunidad a la Jurisdicción Laboral, con el fin de buscar el
reintegro al cargo de Asesor Comercial el cual desempeñaba y como lo reclama
ahora, por ende la anterior acción excluye la acción de tutela, toda vez que ya
se ha ejercido el medio de defensa ordinario ante la jurisdicción del trabajo y
tampoco aparece demostrada la afectación del mínimo vital del demandante.”
7. El actor
impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos
expuestos en la demanda. Acerca del proceso laboral que instauró manifiesta:
“Sobre la
existencia de un proceso ordinario que cursa ante el señor Juez Décimo Laboral,
no tengo el más mínimo interés en su desarrollo y resulta. No es ése proceso un
medio idóneo de defensa, entendido el concepto en la forma en que lo explica la
H. Corte Constitucional en sentencia T-431 de 1992, vale decir que no es un
instrumento que me brinde la seguridad de obtener una protección cierta y
concreta del derecho fundamental al trabajo.
“Cómo imaginar al
mismo tiempo la idoneidad y la paquidermia de dichos procesos, término este
último que emplea la H. Corte Constitucional en dicha sentencia para censurar
la ya clásica lentitud que caracteriza a los procesos en la justicia ordinaria.
Sólo basta con comparar que ya por la vía de tutela hubo un pronunciamiento de
fondo; en el ordinario del Juzgado Décimo, después de más de un año de mi
retiro, apenas se fijó para audiencia de conciliación el día 19 de enero de
2004, hecho que presagia una duración mínima de tres a cuatro años, si bien me
fuere; en dicho asunto me limité, desganadamente, a la firma de un poder a
instancia del sindicato de la E.T.B.
“En la
inteligencia o comprensión que tengo o hago de la razón de ser, filosofía y
finalidad de la tutela, entiendo que cuando se trata de ventilar la legalidad o
ilegalidad de la ruptura unilateral del contrato sin justa causa y con
indemnización, los señores jueces laborales se ocuparán exclusivamente de
examinar el caso a la luz del simple hecho motivante de la demanda, el texto de
la norma correspondiente y el acto de la autoridad que tomó la decisión, le
impartirán, no me cabe la menor duda, su aprobación; si lo hizo el señor juez
de tutela, quien estaba obligado a un análisis más profundo y concienzudo
(...), ¿qué se puede esperar del juez competente en los procesos contemplados
en el código de la materia? En consecuencia, hablar de la residualidad de la
acción de tutela o de ella como medio transitorio para procurar el reparo del
derecho violado y evitar perjuicios irremediables, es tornar dicho maravilloso
instrumento jurídico en letra muerta...”
8. En su
decisión del día 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito
confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.
En la
sentencia se manifiesta que el actor reclama la protección de derechos surgidos
de la relación laboral y que para ello existen mecanismos propios ante la
jurisdicción laboral, razón por la cual no puede proceder la acción de tutela.
Aclara que la decisión de la ETB no le causó perjuicios irremediables al actor,
dado que la empresa le pagó una indemnización.
III. REVISION POR PARTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES
y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala
es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la
Constitución Política.
Problema
jurídico
2. La
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB – decidió dar por
terminado el contrato de trabajo a término indefinido que había suscrito con el
actor, con base en lo establecido en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990. Dado
que la terminación no operaba por justa causa, la empresa le pagó al demandante
la indemnización correspondiente. El actor considera que la decisión de la
empresa vulnera sus derechos al trabajo y al debido proceso. Además, afirma que
esa medida constituye una vulneración a su derecho a pensionarse, por cuanto
solamente requiere trabajar tres años más para cumplir el requisito de edad
para poder acceder a la pensión.
Así, pues,
en este proceso la Sala debería resolver las siguientes preguntas: ¿constituye
una vulneración del derecho del actor al trabajo la decisión de la ETB de dar
por terminado su contrato, sin justa causa y con el pago de la indemnización
respectiva, a pesar de que el demandante había demostrado un buen
comportamiento laboral? ¿la decisión de una empresa de dar por terminado el
contrato de un trabajador, sin justa causa y con el pago de la indemnización
correspondiente, constituye una vulneración del derecho fundamental a la
seguridad social cuando el trabajador se encuentra a tres años de cumplir los
requisitos para pensionarse?
Sin embargo
antes de desarrollar los interrogantes propios de este proceso, la Sala deberá
resolver si la acción de tutela es procedente en este caso.
Al respecto
es necesario recordar que la Constitución precisa, en el inciso tercero del
artículo 86, que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Esta condición es
reproducida por el Decreto 2591 de 1991, que prescribe en su artículo 6 que no
procederá la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios judiciales
de defensa, aun cuando precisa que la existencia del medio será apreciada en concreto,
en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
Evidentemente,
en el caso que se examina existe otro mecanismo de defensa judicial, que ya
utilizó el actor. Sin embargo, el demandante manifiesta que no considera que
los recursos ordinarios ante la justicia laboral sean eficaces. Lo anterior,
por cuanto cree que, a la vista de lo preceptuado por el numeral primero del
artículo 6 de la Ley 50 de 1990 – que reformó el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, los jueces laborales no cuestionarán de ninguna manera
la decisión de la ETB de dar por terminado su contrato de trabajo, sin justa
causa y con la indemnización correspondiente. Además, porque considera que los
procesos ante la jurisdicción laboral son muy dilatados, mientras que la acción
de tutela tiene términos perentorios, que garantizan una definición judicial
más pronta.
Los
anteriores argumentos no son admisibles. Si se aceptara que los ciudadanos
desistan de la utilización de los recursos ordinarios en todos los casos en los
que consideren que sus intereses no van a ser bien evaluados en la jurisdicción
ordinaria, bien sea porque van a tener un trámite muy lento o porque los
jueces no aplicarían la hermenéutica constitucional, el resultado final sería
el vaciamiento de contenido de la justicia ordinaria y la total congestión de
la justicia constitucional. Evidentemente, ése no es el resultado perseguido
con la instauración de la acción de tutela.
En la
situación del actor no se advierte la necesidad de acudir a la tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún momento
el demandante plantea que esté amenazado actualmente su mínimo vital. Su
interés fundamental radica en que se precise jurídicamente si la posibilidad de
terminación del contrato sin causa justificada, con la correspondiente
indemnización, se restringe cuando se advierte que el trabajador se encuentra
próximo a cumplir con los requisitos para acceder a la pensión. Evidentemente,
se puede argüir que él espera que la regla jurisprudencial que se desarrolle le
sea aplicada, en el caso de que esa regla determine que la mencionada facultad
sí se limita en la circunstancia planteada. Empero, de esa presunción no se
deriva que el actor se encuentre ante la inminencia de sufrir un perjuicio
irremediable. Prueba de ello es que haya tardado casi un año en instaurar la
acción de tutela.
Por lo
tanto, el actor deberá esperar los resultados del proceso ordinario que
instauró. Luego, en el caso de que considere que las sentencias que se dicten
incurren en una vía de hecho, entre otras cosas porque no acatan la
jurisprudencia de la Corte Constitucional o no utilizan los métodos de
interpretación constitucional, podrá recurrir a la acción de tutela para
solicitar la protección de sus derechos fundamentales.[1]
Una
aclaración parece necesaria: el actor menciona en su demanda la sentencia T-519
de 2003[2],
en la cual se resolvió una acción de tutela instaurada por un empleado de la
ETB, cuyo contrato de trabajo también fue terminado sin justa causa y con la
debida indemnización. De acuerdo con el texto de la sentencia mencionada, el
actor acudió directamente a la acción de tutela, sin instaurar los mecanismos
judiciales ordinarios. Los jueces de tutela declararon que la acción era
improcedente, pero la Corte decidió entrar a conocer sobre ella y ordenó el
reintegro del actor. Lo anterior exige fundamentar por qué este proceso es
diferente.
Al respecto
es necesario precisar que en la misma sentencia T-519 de 2003 se aclara que, prima
facie, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el
reintegro, y que solamente cabe hacer uso de ella en los casos en que estén
involucrados personas que cuentan con una protección reforzada de su
estabilidad laboral, dada su condición especial - mujeres en estado de embarazo,
trabajadores aforados y personas discapacitadas, entre otros. En la sentencia
se dice al respecto:
“2.9. En conclusión se puede afirmar que (i) en
principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin
embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral
reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante,
(iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna
las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple
presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la
conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación
laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por
último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las
personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada,
no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el
respeto del debido proceso correspondiente.”
Pues bien, en el caso de la sentencia T-519 de 2003 la
Sala de Revisión consideró que la tutela era procedente, por cuanto el actor se
encontraba en una situación de debilidad manifiesta – producida “por la
presencia de carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico por lo cual
se amerita una especial protección” -, y porque la Sala concluyó que la ETB
había acudido a la figura del despido sin justa causa para ocultar la verdadera
razón de la terminación del contrato, la cual habría sido la enfermedad del
actor. Por eso, la Sala estimó que en ese caso se había configurado una
conducta discriminatoria y un abuso del derecho que ameritaba la procedencia de
la tutela y el amparo de los derechos del actor.
Como se
observa, la configuración del caso tratado en la sentencia T-519 de 2003 es
diferente a la del presente proceso, razón por la cual las reglas derivadas de
aquella sentencia no son aplicables a este expediente. En efecto, mientras en
el caso decidido mediante la sentencia T-519 de 2003 el actor se encontraba en
una de las precisas circunstancias que han sido definidas por la Corte como
merecedoras de especial protección – la discapacidad -, en el caso actual el
demandante no se encuentra dentro de ninguna de ellas, razón por la cual él debe
agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial antes de acudir a la
acción de tutela.
Por lo
tanto, se confirmará la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito, que
declaró la improcedencia de la acción de tutela.
IV. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el
Juzgado Séptimo Civil del Circuito, el día 18 de diciembre de 2003, mediante el
cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Álvaro
Bernal Fernández contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.
Segundo.- LIBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los fines allí establecidos.
Tercero.- Para garantizar la
efectividad de la acción de tutela, el juez Tercero Civil Municipal de Bogotá
notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la
recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor RODRIGO
ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso
debidamente autorizado.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sobre este punto es importante también precisar que, en su sentencia C-1507 de
2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional se
pronunció sobre buena parte de las normas contenidas en el artículo 6 de la ley
50 de 1990 – incluido el numeral primero de ese artículo. En la sentencia se
declaró la constitucionalidad de esas normas, pero sólo en los términos
expresados en la providencia. La Corte estimó que era razonable que existiera
la posibilidad de dar por terminado el contrato sin justa causa, siempre que se
impusiera el pago de los daños causados. Consideró también que los montos de
indemnización fijados eran constitucionales, pero en el entendido de que si el
trabajador podía probar que el perjuicio sufrido era mayor que el tasado
anticipadamente por el legislador, el patrono debía indemnizarlo plenamente “en
la medida de lo judicialmente probado...” Además, en la sentencia se aclara que
“la jurisprudencia de la Corte ha sido perentoria al exponer que el patrono no
puede acudir al expediente del despido sin justa causa con indemnización para
lograr, mediante el uso masivo del mecanismo, el desmonte o la destrucción del
Sindicato, como pudo verse en el caso "Codensa" (Sentencia T-436 del
13 de abril de 2000), o en otros similares, en los cuales se ha concedido la
tutela del derecho de asociación sindical obligando al reintegro de los
despedidos.”
[2]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.