T-595-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-595/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
SUBORDINACION-Definición
INDEFENSION-Definición
COMITÉ DE CONVIVENCIA EN PROPIEDAD HORIZONTAL-Solución de conflictos entre propietarios, tenedores y
administradores
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Agresión
de mascota a administradora de conjunto residencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión
frente a la agresión de mascota
Como
la accionante no cuenta con otra vía judicial para solicitar el efectivo amparo
de su derecho al trabajo, se encuentra en una verdadera situación de
indefensión frente a la agresión de la que, según ella, fue víctima por parte
del perro. En consecuencia, la presente acción de tutela resulta procedente
contra un particular, al no existir otro mecanismo de defensa contra la posible
afectación de sus derechos fundamentales.
PROPIETARIO
DE ANIMAL DOMESTICO-Precauciones a tomar para
evitar vulneración de derechos
El
propietario de un perro o animal doméstico debe tomar las medidas y
precauciones necesarias para evitar la vulneración de derechos fundamentales de
quienes puedan llegar a verse afectados por agresiones sus mascotas, haciéndose
responsable por los daños y perjuicios que pueda causar tanto en las cosas como
a las personas. La tenencia de animales
domésticos es permitida en razón al ejercicio de los derechos fundamentales del
propietario de la mascota, pero estos tienen el límite constitucional y legal
de respetar el derecho de los demás y de observar las normas que regulan la
materia.
DERECHO
A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Tenencia de
animales domésticos
DERECHO
AL TRABAJO-Vulneración cuando propietarios de
mascotas no cumplen la regla para su tenencia
Uno
de los derechos que puede verse afectado como consecuencia del ejercicio
desmedido de la facultad de tener mascotas es el trabajo. Por ejemplo, en edificaciones
sometidas al régimen de propiedad horizontal, donde cohabitan muchas personas,
además de los residentes es común la presencia de empleados dedicados a
diversas tareas. En estos eventos es apenas razonable exigir de los residentes
que adopten las medidas necesarias para evitar que sus mascotas impidan el
normal cumplimiento de las tareas encomendadas. La vulneración del derecho al
trabajo no sólo se configura cuando el particular impide directamente su
realización, sino también cuando de forma indirecta o incluso mediante una
conducta pasiva obstaculiza su pleno ejercicio. Y una de esas formas puede
darse si los propietarios de las mascotas no observan las reglas para su
tenencia y con ello crean un estado de permanente zozobra entre quienes, por diferentes
razones, deben permanecer en un conjunto residencial.
DERECHO
AL TRABAJO-Vulneración a administradora de conjunto
residencial al ser atacada por perro.
Las
declaraciones de testigos y vecinos son coincidentes en señalar que la agresión
efectivamente existió, viéndose afectado el brazo derecho de la administradora
del conjunto. Como la peticionaria ha seguido asistiendo esporádicamente a su
lugar de trabajo, a primera vista podría sostenerse que no ha existido
vulneración del derecho reclamado. No obstante, examinado a fondo el asunto, la
Sala considera que el normal desarrollo de la labor encomendada a la accionante
sí se ha visto afectado, pues según afirma no ha podido ejercer sus funciones
tranquilamente, de una parte por el temor que siente por el mastín y, de otra,
porque no aparece acreditado que la demandada haya tomado medidas para evitar
nuevos episodios de agresión de su mascota, no sólo frente a la administradora
del conjunto, sino también frente a los residentes en el edificio.
Referencia: expediente
T-640198
Acción de tutela promovida por María Vilma Arce de Martínez contra
Leydiana Rendón Mesa.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos
mil tres (2003).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por
el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, el 5 de agosto de 2002,
mediante el cual se resolvió la solicitud de tutela promovida por María Vilma
Arce de Martínez.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
La
señora María Vilma Arce interpone acción de tutela contra Leydiana Rendón, con
fundamento en los siguientes hechos:
Manifiesta
que desde el 27 de enero de 2002 es administradora del edificio Orquídea del
Mar, inmueble residencial con régimen de propiedad horizontal ubicado en la
ciudad de Santa Marta.
Indica
que en horas de la noche del 3 de julio del mismo año, al acercarse al
apartamento 202, donde reside la demandada, para solicitarle que asistiera a
una asamblea, fue atacada por el perro de propiedad de Leydiana Rendón. Señala
que el perro es de raza Gran Danés y que mide aproximadamente 1.60 mts de alto
parado en sus patas traseras. Asegura que al ser atacada interpuso su brazo
derecho para cubrirse la cara sufriendo lesiones y traumatismos en el
antebrazo.
Sostiene
que no ha podido volver al edificio a ejercer sus labores de administradora por
temor a ser nuevamente atacada, pues con frecuencia el animal se encuentra
suelto en las áreas comunes. Agrega que en varias ocasiones ha solicitado a la
señora Leydiana Rendón que retire el perro del edificio, sin que ello haya sido
posible.
Como consecuencia de lo anterior solicita que se
le tutele su derecho al trabajo y se conmine a la propietaria del perro a que
retire el animal del edificio o, en su lugar, se adopte la medida más
conveniente.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La demandada se opuso a las pretensiones de la
solicitante y negó que su mascota hubiera atacado a la señora María Vilma Arce.
En este sentido, rechaza también las declaraciones de algunos vecinos quienes,
según ella, no estuvieron presentes cuando supuestamente acaecieron los hechos.
Con relación a la situación fáctica descrita por
la accionante, advierte que probablemente al tocar la puerta la mascota se le
acercó a saludarla pero, por el tamaño del perro, ella entró en pánico y gritó,
dando motivo para que una de las declarantes, Claudia Sierra, corriera a
prestarle ayuda. Del mismo modo, deja en claro que sólo se causó un “susto”.
De otro lado, considera que su mascota no puede
catalogarse como “fiera” , ya que la raza a la que pertenece el perro (Gran
Danés) es de apariencia noble, amistosa, amable y devota con sus dueños,
especialmente con lo niños y, por lo mismo, no es agresiva. A su juicio, el
perro no tiene un comportamiento peligroso, a tal punto que ha participado en
exposiciones caninas donde ha ganado varios premios, todo lo cual demuestra su
docilidad.
Asegura que no se puede apartar la mascota de su
propietaria, pues ello sería violar sus derechos al libre desarrollo de la
personalidad y a la intimidad personal y familiar. Por el contrario, destaca
que el derecho al trabajo no se ha visto vulnerado porque, según se ha podido
constatar por medio de las declaraciones rendidas en el proceso, la accionante
ha cumplido con su labor como administradora del edificio.
III.
PRUEBAS
Entre las pruebas recaudadas en el trámite de la
acción la Sala destaca las siguientes:
- Testimonios de Yadira Esther Alvear Cantillo,
José Luis Morales Reyes, Claudia Marcela Sierra y Jesús Hernán Valbuena,
quienes afirman que la accionante, el 3 de julio de 2002 en horas de la noche,
sufrió lesiones en su brazo derecho, al parecer porque el perro de la
demandante la atacó. Los declarantes son propietarios y vecinos del edificio
Orquídea del Mar de Santa Marta (folios 8 a 18).
- Fotos del perro de raza Gran Danés, aportadas
por Leydiana Rendón, en donde acredita que el animal ha participado en
exposiciones caninas (folio 25, siete fotos).
- Interrogatorio de parte de la señora María
Vilma Arce de Martínez, quien explica los hechos materia de tutela y afirma
que, a pesar del temor que le genera el perro, ha asistido esporádicamente al
edificio a cumplir con su labor de administradora del mismo (folio 29).
IV. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN.
El
Juzgado Primero Municipal de Santa Marta profirió sentencia el 5 de agosto de
2002 negando el amparo invocado. El Despacho consideró que la acción se
interpuso contra un particular y en dicha persona no se reúnen las condiciones
para que proceda la tutela. Explica que los hechos puestos en conocimiento no
se enmarcan dentro de los casos regulados en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, más aún cuando Leydiana Rendón no es propietaria del apartamento, ni
pertenece al Consejo de Administración que eligió a María Vilma Arce como
administradora, por lo que tampoco se da una situación de subordinación o
dependencia entre la accionante y la demandada.
Además,
el Juzgado precisa que el nuevo régimen de propiedad horizontal contempla, en
el parágrafo 3 del artículo 58 de la Ley 675 de 2001, que la autoridad
jurisdiccional competente para dirimir conflictos entre propietarios o
tenedores del edificio y el administrador, cuando el comité de convivencia no
logre su objetivo, es el Juez Civil Municipal por medio de un proceso verbal
sumario.
V. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE
REVISIÓN
La Sala decretó la práctica de algunas pruebas
para adoptar una decisión definitiva en razón de la tutela interpuesta. Así,
entre otras entidades, solicitó el concepto a la Asociación Club Canino
Colombiano para que resolviera diversos interrogantes.
Dicha Asociación explicó que, según la
clasificación y características de los perros, existen algunas razas
denominadas molosoides, debido a que sus ancestros provienen de Molosia, ciudad
del Epiro. Dentro de ésta agrupación se puede mencionar los mastines, filas,
dogos, etc., pues son perros con características específicas. Así, entre los
mastines es conocido el “Dogo Alemán o Deutsche Dogge – Gran Danés”.
Sobre las características generales de ésta raza,
la entidad manifestó que el Dogo Alemán presenta un cuerpo con una estructura
robusta y una cabeza grande, particularmente expresiva. En cuanto a su
carácter, es amable, cariñoso y apegado a la familia, sobre todo a los niños.
Es desconfiado y reservado con los extraños.
Señala que los perros de raza Gran Danés pueden
ser considerados como animales domésticos y aptos para la convivencia con
humanos, ya que por sus condiciones de nobleza y adaptabilidad son excelentes
compañeros en el hogar y para la compañía de humanos. Sin embargo, advierte que
un perro, de cualquier raza, que reciba maltrato y no sea alimentado
adecuadamente puede desarrollar instintos agresivos en condiciones adversas.
Sostiene que éstos animales son aptos para vivir
en apartamentos dentro de edificios, sin atacar ni causar daño. Según el
concepto, el perro Gran Danés, por su tamaño y aspecto, infunde respeto o para
algunos temor, pero asegura que es inofensivo en condiciones normales de
mantenimiento. Plantea que si es agredido o maltratado por extraños desarrolla
el instinto de defensa, pero no ataca sin ser agredido o molestado, a tal punto
que ciertas personas los consideran en éste aspecto como “tontos”.
Finalmente, el Club Canino recomienda que todos
los perros deben ir acompañados por sus dueños o algún miembro de la familia y
con la respectiva cuerda o traílla; y expone que un animal suelto representa
potencialmente algún peligro, pues podría ser molestado o lastimado por
extraños o por otros perros, provocando la reacción natural a una agresión
externa.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.
2. El problema jurídico planteado.
La peticionaria, en su condición de
administradora del edificio Orquídea del Mar de Santa Marta, considera que se
le vulneró su derecho fundamental al trabajo porque debido a la agresión que
sufriera por el ataque del perro de propiedad de la demandada, no ha podido
volver a desempeñar sus funciones por el temor que representa el animal. A su
vez, Leydiana Rendón, como propietaria del canino, argumenta que su mascota no
agredió a la accionante y que todo se debió a una mala interpretación de los
hechos.
Como asunto previo corresponde a la Corte
determinar: (i) si la tutela procede contra particulares, en este caso
la dueña del perro y, (ii) si la administradora del inmueble poseía
otras vías de defensa para que pudiera hacer valer sus derechos, en ambos
eventos para examinar la procedibilidad de la acción de tutela. Igualmente, la
Sala debe precisar si la tenencia de mascotas constituye una expresión de algún
derecho fundamental y, en caso de serlo, si está sujeta a algún tipo de
limitaciones constitucionales.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra particulares.
La acción de
tutela se instituye como un instrumento jurídico de carácter subsidiario que
brinda a la persona la posibilidad de acudir a la justicia en procura de la
protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales. Sin embargo, el
propio artículo 86 Superior señala que la acción de tutela contra particulares
encuentra restringida su procedencia a una de las siguientes circunstancias:
(1) que los particulares estén encargados de la prestación de un servicio
público; (2) que con su conducta se afecte grave y directamente el interés
colectivo; y (3) que respecto de ellos el solicitante se encuentre en estado de
subordinación o indefensión.[1]
Sobre éste
último punto la Corte ha definido la subordinación como la condición de una
persona que la hace dependiente de otra, es decir, surge por virtud de una
relación jurídica; generalmente nace por la celebración de un contrato de
trabajo, aún cuando también puede configurarse, por ejemplo, en el caso de los
estudiantes frente a los profesores y las directivas, o de los hijos frente a
sus padres.
El estado de
indefensión, por el contrario, se presenta cuando frente a la acción u omisión
de un particular la persona está desamparada, desprovista de un medio de
defensa eficaz para resistir o repeler la agresión o amenaza a un derecho. En
otras palabras, el afectado con el comportamiento de un particular que carece
de un mecanismo de defensa idóneo para garantizar el ejercicio de sus derechos
fundamentales, se encuentra en una situación de indefensión. Al respecto la
Corte, en Sentencia T-317 de 2001, explicó lo siguiente:
“Bajo estos supuestos, es claro que para efectos de la procedencia
de la acción de tutela, las circunstancias que se invocan como presupuestos de
la indefensión, deben ser analizadas por el juez constitucional atendiendo los
antecedentes propios del caso sometido a estudio[2]
y el tipo de vínculo existente entre el accionante y el actor. Sin embargo,
como se desprende precisamente de esta observación, no existe definición ni
circunstancia única que permita delimitar el contenido del concepto de
indefensión, teniendo en cuenta que éste puede derivarse de diversas
circunstancias, como lo describe la sentencia T-277 de 1999 [3], que
pone de presente algunas de ellas, al tenor de la jurisprudencia
constitucional, como son, entre otras: i) la falta, ausencia o ineficacia de
medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan a quien
instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus
derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular
contra el cual se impetra la acción[4];
ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o
vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro
particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es
titular[5];
iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social[6] o
contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten
lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes v.g. la relación
entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.;
[7]iv) El
uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede
causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor
de otro. v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte
de su acreedor en un diario de amplia circulación[8] o la
utilización de chepitos para efectuar el cobro de acreencias[9]”.
Como puede
observarse, el juez de tutela debe calificar las circunstancias especiales de
cada caso para determinar con claridad si el perjudicado se encuentra en estado
de indefensión frente al particular, en el sentido de no poseer otras vías o
medios de defensa judicial frente al ataque o agresión de un tercero, y
precisar con ello si procede o no el amparo constitucional.
3.1
Existencia de otras vías judiciales para la solución de conflictos surgidos
entre residentes con el administrador de un inmueble.
La Ley
675 de 2001, que reglamenta lo concerniente al régimen de propiedad horizontal,
en el Título II establece el mecanismo de solución de controversias y el
procedimiento para imponer sanciones. Para tal efecto, el artículo 58 señala
que para la solución de los conflictos surgidos entre propietarios o tenedores
del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, “en razón de la
aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad
horizontal”, se podrá acudir ante el Comité de Convivencia, que será
elegido por la asamblea general de copropietarios e integrado por tres miembros
para un período de un año. Dicho organismo deberá dirimir las controversias que
se puedan ocasionar en la cohabitación en edificios de uso residencial, el cual
podrá presentar fórmulas de arreglo con el propósito de poner fin al conflicto.
La norma también contempla la posibilidad de acudir a los mecanismos alternos
para la solución de conflictos, de acuerdo con los reglamentos internos de cada
inmueble. Todo ello, sin perjuicio de la competencia de las autoridades jurisdiccionales,
cuando esta sea al vía utilizada para resolver una controversia, en cuyo caso
el conflicto se surtirá mediante el trámite del proceso verbal sumario previsto
en el Código de Procedimiento Civil.
En
este orden de ideas, la Sala aprecia que únicamente se tramitan por ese medio
las controversias surgidas en virtud de la aplicación o interpretación de la
Ley 675 de 2001 o del reglamento interno de propiedad horizontal. Pero cuando
el problema tiene origen en otros hechos, diversos a los aludidos en la Ley en
mención, tendrá que ser dirimido por otra vía judicial.
En
casos como el descrito podría afirmarse que es posible acudir ante las
autoridades de policía cuando se vea perturbado el derecho de posesión o la
tenencia sobre un bien, donde la autoridad de policía intervendría para evitar
el hecho perturbador o para restablecer el derecho[10], más aún si se tiene
en cuenta que la Ley 746 de 2002 adiciona un capítulo especial al Código
Nacional de Policía y regula lo concerniente a las controversias surgidas por
la tenencia de ejemplares caninos, otorgando competencia a dichas autoridades
para conocer sobre esta clase de contravenciones.
Sin
embargo, la Sala aprecia que las autoridades de policía conocen de las
contravenciones por la violación de derechos de orden legal, como lo es la
perturbación a la posesión o la regulación sobre la tenencia de animales
domésticos, y no sobre la infracción a los derechos fundamentales de las
personas. Siendo la policía una autoridad administrativa y no judicial esa vía
no constituye el mecanismo idóneo para amparar la protección de derechos que
tienen la connotación de fundamentales. Sobre este punto, en la Sentencia
T-233 de 1994 la Corte precisó lo siguiente:
“En cuanto a las actuaciones de policía, éstas no son de naturaleza
judicial sino administrativa, por lo cual no puede afirmarse que sea éste un
recurso judicial con el que se logre la protección de los derechos que se
demanda; pero si se llegase a admitir que el procedimiento efectuado por las
autoridades de policía sí cumple, en el caso a examen, la misma función del
proceso judicial, tampoco se lograría la solución del conflicto planteado en
razón de que, según las normas de competencia, a la policía le corresponde
velar por la salubridad, tranquilidad y seguridad de la comunidad, que, según
los hechos narrados en la solicitud, no han sido quebrantados. Por lo que se
concluye que la peticionaria no puede, mediante las actuaciones policivas
señaladas por el Juez Sexto Penal Municipal, impugnar las actuaciones de la
asamblea general, ni lograr la protección de los derechos fundamentales que
juzga vulnerados.”
Así
las cosas, cuando se vea coartado el normal desarrollo de un derecho
fundamental, el mecanismo adecuado de protección no será la contravención
policial, sino la acción de tutela, por cuanto el juez dispone de múltiples
herramientas legales y constitucionales para garantizar el ejercicio del
derecho reclamado.
Desde
esta perspectiva, y antes de abordar el estudio material del caso, la Sala
evaluará ahora las circunstancias para definir la procedencia o no de la acción
de tutela frente a los hechos descritos en ésta oportunidad.
3.2
Procedencia de la acción de tutela en el caso sometido a revisión.
Según
fue narrado anteriormente, la peticionaria considera vulnerado su derecho al
trabajo porque, por temor a un nuevo ataque de la mascota de la demandada, no
ha podido desempeñar plenamente sus funciones de administradora, limitándose a
asistir ocasionalmente a ejercer su labor. Como pasa a explicarlo la Sala, aún
cuando no se configura una relación de subordinación, sí se dan los supuestos
para concluir que existe un estado de indefensión.
Si
bien es cierto que la administradora del edificio fue elegida por la asamblea
de propietarios y la demandada es arrendataria del inmueble que ocupa, no se ve
que exista relación de subordinación entre la demandante con esta última:
Leydiana Rendón es residente del edificio pero no hace parte de la mencionada
asamblea, por lo que no es válido invocar una situación de dependencia como
podría ocurrir en virtud de un contrato de trabajo. Sin embargo, la situación
de indefensión es clara ante la ausencia de mecanismos judiciales de defensa.
En
efecto, la discusión aquí planteada no surgió en virtud de lo anterior sino por
hechos extraños, específicamente ante la agresión y amenaza de la mascota de la
demandada. Así, no parece claro que podía acudirse al Comité de Convivencia
previsto en la Ley 675 de 2001, ya que tal organismo fue instituido para
dirimir las controversias entre los propietarios o tenedores del edificio o
conjunto, o entre ellos con el administrador en razón a la aplicación o
interpretación de dicha Ley o del reglamento de propiedad horizontal.
Tampoco
se podría acudir ante el juez civil municipal para que dirima el conflicto
mediante un proceso verbal sumario, porque, como ya se explicó, el problema
entre la accionante con Leydiana Rendón no acaeció por la aplicación o
interpretación del reglamento de copropiedad. Lo ocurrido no tiene conexidad
con el cargo que ella representa dentro del conjunto, por lo que no es ésta la
vía judicial apropiada para resolver la controversia. Además, dicho mecanismo,
consagrado en el parágrafo 3 del artículo 58 de la Ley 675 de 2001, es idóneo
para garantizar derechos de rango legal, pero no fundamentales, como se
sugiere en el caso que ocupa la atención de la Corte.
La
Sala advierte que el mismo argumento sirve de apoyo para cuestionar la eficacia
de las autoridades de policía cuando se acude para proteger derechos
fundamentales, porque como se manifestó, la policía es autoridad administrativa
y no judicial, y no se puede afirmar que sea el mecanismo más expedito para
resolver problemas en que se vea comprometido un derecho de esta naturaleza.
Aunque la policía puede actuar en casos de perturbación de la posesión, por
ejemplo, o para mantener la tranquilidad de los ciudadanos, lo cierto es que no
cuenta con las herramientas jurídicas necesarias para garantizar la defensa de
derechos fundamentales.
Así
las cosas, como la accionante no cuenta con otra vía judicial para solicitar el
efectivo amparo de su derecho al trabajo, se encuentra en una verdadera
situación de indefensión frente a la agresión de la que, según ella, fue
víctima por parte del perro de Leydiana Rendón. En consecuencia, la presente
acción de tutela resulta procedente contra un particular, al no existir otro
mecanismo de defensa contra la posible afectación de sus derechos fundamentales.
Aclarada
entonces la idoneidad de la acción, es preciso analizar ahora el tema
relacionado con la tenencia de mascotas en conjuntos residenciales sometidos
al régimen de propiedad horizontal y sus límites constitucionales.
4. La
tenencia de animales domésticos, como expresión de los derechos al libre
desarrollo de la personalidad y la intimidad personal y familiar, está sujeta a
ciertos límites.
Si
bien es cierto que la Corte ha reconocido que la tenencia de animales
domésticos está ligada al ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la
personalidad y a la intimidad personal y familiar[11], también lo es que
éstos se ven limitados por los derechos de los demás, por ejemplo a la
intimidad, a la seguridad personal o a al trabajo. Debido a ello, aunque se permite
la presencia de ejemplares caninos en edificaciones sometidas al régimen de
propiedad horizontal, el ordenamiento jurídico establece algunos
condicionamientos.
En la
Ley 746 de 2002, “por la cual se regula la tenencia y registro de perros
potencialmente peligrosos”, se ha consagrado lo concerniente a la tenencia
de ejemplares caninos en inmuebles sometidos al régimen propiedad horizontal
con el fin de proteger la integridad de las personas, la salubridad pública y
el bienestar del propio animal.[12]
Ello por cuanto es necesario precisar unas reglas mínimas para la convivencia
hombre - animal, sobre todo si se reside en un lugar donde habitan más
personas.
La
citada Ley señala que la tenencia de animales domésticos en las viviendas
urbanas requiere que las condiciones de su alojamiento se den en un ambiente
higiénico y sanitario, así como los alimentos y custodia sean los adecuados
para que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los
vecinos u otras personas, y para el bienestar del propio animal.[13]
También
se exige la compañía del dueño o de un tercero mayor de edad en ascensores o
edificaciones[14];
además, en las zonas comunes de propiedad horizontal o conjuntos residenciales,
los ejemplares caninos deberán ir sujetos por una traílla y provistos de bozal
cuando se trate de perros potencialmente peligrosos; las anteriores exigencias
también aplican cuando el animal pasee en vía pública, en algún medio de
transporte o en los lugares abiertos al público donde sea permitida su
estancia. En todo caso, en el régimen de propiedad horizontal la asamblea
general, a través del reglamento de copropiedad, podrá reglamentar lo
relacionado con las medidas para la tenencia de animales domésticos.[15]
En
síntesis, el propietario de un perro o animal doméstico debe tomar las medidas
y precauciones necesarias para evitar la vulneración de derechos fundamentales
de quienes puedan llegar a verse afectados por agresiones sus mascotas,
haciéndose responsable por los daños y perjuicios que pueda causar tanto en las
cosas como a las personas
En
cuanto a las restricciones a los derechos del libre desarrollo de la
personalidad y a la intimidad personal y familiar frente a la tenencia de
animales domésticos en inmuebles sometidos a propiedad horizontal, esta
Corporación ha señalado lo siguiente:
“Con apoyo en el principio general que rechaza la existencia de
derechos absolutos y como quiera que todo derecho detenta un deber correlativo,
no sólo ante él mismo sino también frente a los derechos de los demás, unido a
la necesidad de una coexistencia armónica entre el ejercicio de los derechos
que confluyen en la copropiedad y que con la permanencia de un animal se ponen
en contacto, será imperioso que en el seno del órgano de administración supremo
- asamblea general- se lleve a cabo una labor de definición de las medidas
mínimas que regulen esa convivencia pacífica, las cuales deberán consignarse en
el respectivo reglamento.
Para el efecto conviene precisar que las limitaciones al ejercicio
de derechos fundamentales, como los que aquí se consignan, se justifican
plenamente a fin de que el régimen de propiedad horizontal pueda garantizar la
convivencia tranquila de la comunidad, sin alteraciones entre los
copropietarios que habitan el mismo inmueble.
Desde luego que el desarrollo de los derechos fundamentales como el
señalado, implica, a su vez, para el propietario el respeto a las condiciones
de protección de los animales durante su tenencia, según el ordenamiento legal
vigente - Ley 84 de 1989-, las cuales están encaminadas a garantizar la vida,
la promoción de la salud y el bienestar de los animales. Esas hacen referencia
al deber de cuidado en cuanto a sus necesidades de movilidad, luminosidad,
aireación, aseo e higiene o de abrigo, suministro de bebida y alimento, así
como de medicinas y cuidados indispensables para mantener al animal con buena
salud y sin enfermedades, a efecto de garantizar su integridad física y mantenerlos
en condiciones apropiadas para la convivencia respectiva.
De ahí que
resulte viable que la asamblea general de copropietarios pueda exigir del
propietario del animal doméstico una conducta determinada que lo proteja y que
garantice las condiciones ya señaladas y que, al mismo tiempo, asegure la
tranquilidad de los vecinos, como por ejemplo, establecer un control al número
de animales que puedan albergarse en el lugar de habitación el que serán
ubicados, así como, requerir a los propietarios otorgarles la debida atención,
y la adopción de medidas que aseguren que la permanencia de los mismos en la
copropiedad no resulte abusiva, peligrosa ni molesta”.[16]
Como
se advirtió antes, la tenencia de animales domésticos es permitida en razón al
ejercicio de los derechos fundamentales del propietario de la mascota, pero
estos tienen el límite constitucional y legal de respetar el derecho de los
demás y de observar las normas que regulan la materia.
Precisamente
, uno de los derechos que puede verse afectado como consecuencia del ejercicio
desmedido de la facultad de tener mascotas es el trabajo. Por ejemplo, en
edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal, donde cohabitan
muchas personas, además de los residentes es común la presencia de empleados
dedicados a diversas tareas. Con frecuencia asisten colaboradores del servicio
de aseo, de vigilancia, encargados de la administración del edificio o de
labores afines. En estos eventos es apenas razonable exigir de los residentes
que adopten las medidas necesarias para evitar que sus mascotas impidan el
normal cumplimiento de las tareas encomendadas.
La
Sala llama la atención al respecto, pues considera que la vulneración del
derecho al trabajo no sólo se configura cuando el particular impide
directamente su realización, sino también cuando de forma indirecta o incluso
mediante una conducta pasiva obstaculiza su pleno ejercicio. Y una de esas
formas puede darse si los propietarios de las mascotas no observan las reglas
para su tenencia y con ello crean un estado de permanente zozobra entre
quienes, por diferentes razones, deben permanecer en un conjunto residencial
4.1
Vulneración del derecho reclamado en la presente acción.
La
demandante interpone acción de tutela contra Leydiana Rendón, porque, según
ella, el perro de propiedad de aquella la agredió, motivo por el cual ha visto
coartado su derecho al trabajo toda vez que se desempeña como administradora
del conjunto residencial donde habita la demandada con el perro. Por su parte,
la señora Leydiana negó que su mascota hubiera atacado a la demandante, y
advierte que todo obedeció a una mala interpretación de lo ocurrido.
A
pesar de la aparente confusión, la Sala observa que las declaraciones de
testigos y vecinos son coincidentes en señalar que la agresión efectivamente
existió, viéndose afectado el brazo derecho de la administradora del conjunto.
Ante esta circunstancia la afirmación de la accionante no corresponde a una
mala interpretación sobre los hechos, más aún si se tiene en cuenta que, como
lo advirtieron los testigos, en oportunidades anteriores el animal ha atacado a
otras personas.
Con
todo, como la peticionaria ha seguido asistiendo esporádicamente a su lugar de
trabajo, a primera vista podría sostenerse que no ha existido vulneración del
derecho reclamado. No obstante, examinado a fondo el asunto, la Sala considera
que el normal desarrollo de la labor encomendada a la accionante sí se ha visto
afectado, pues según afirma no ha podido ejercer sus funciones tranquilamente,
de una parte por el temor que siente por el mastín y, de otra, porque no
aparece acreditado que la demandada haya tomado medidas para evitar nuevos
episodios de agresión de su mascota, no sólo frente a la administradora del
conjunto, sino también frente a los residentes en el edificio.
Aunque
la raza a la que pertenece el perro de la demandada es catalogada, por sus
características generales y fenotípicas, como apta para vivir en un apartamento
y con humanos, y no es considerada agresiva, según especificación de la
Asociación Club Canino, sí lo podría ser de presentarse una situación de
violencia. La Sala recuerda que la señora Leydiana Rendón, como propietaria
del canino, tiene la obligación de observar unas reglas mínimas de convivencia
para evitar molestias e incomodidades a los residentes, visitantes y
trabajadores del edificio, por lo que tendrá que cumplir con las exigencias
previstas en la Ley 746 de 2002, particularmente sacar a su mascota siempre con
traílla y bajo la compañía de su dueño o de un adulto en las zonas comunes, así
como cumplir con los requisitos de mantenimiento, higiene y alimentación del
animal para evitar nuevos ataques.
En
este orden de ideas, la Sala revocará el fallo de instancia toda vez que la
accionante se encuentra en estado de indefensión frente al ataque del perro de
propiedad de la demandada y carece de otro medio de defensa para proteger el
normal ejercicio de su derecho al trabajo. En su lugar concederá el amparo y
prevendrá a la demandada para que en lo sucesivo cumpla las reglas de
convivencia previstas para la tenencia de ejemplares caninos[17], en concreto las
señaladas en los artículos 108-A al 108-I del Código Nacional de Policía,
adicionados por la Ley 746 de 2002.
De
conformidad con la normatividad citada, corresponderá a las autoridades de
policía y a las autoridades municipales velar por el cumplimiento de lo
establecido en la Ley 746 de 2002, en el sentido de adoptar las medidas y
sanciones que correspondan. Así mismo, el Juez de instancia deberá dar
estricto cumplimiento al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a fin de
eliminar las causas de la vulneración al derecho de la demandante.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR la suspensión del término decretada por esta
Sala.
Segundo: REVOCAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Santa Marta dentro del proceso de la referencia y,
en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho al trabajo de la señora María
Vilma Arce de Martínez, de conformidad a los planteamientos expuestos en esta
sentencia.
Tercero: PREVENIR a la señora Leydiana Rendón Mesa para que en lo
sucesivo de estricta aplicación a lo consagrado en los artículos
108-A al 108-I del Código Nacional de Policía, adicionados por la Ley 746 de
2002.
Cuarto: Ordenar que por
Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-233 de
1994, T-457 de 1995, T-100 de 1997, T-1386 de 2000, T-317 de 2001, T-874 de
2001 y T-163 de 2002.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-172/99 y
T-237/98..
[3] Corte Constitucional.. Sentencia T-277 de 1999. M.P
Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Corte Constitucional. Sentencias T-573 de 1992; 190
de 1994 y 498 de 1994, entre otras.
[5] Corte Constitucional. Sentencias T-605 de
1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998,
[6] Corte Constitucional. Caso de Club social y derecho
de asociación. Sentencia
T-003/94.
[7] Corte Constitucional. Sentencias 174 de 1994;
T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1995. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 1992. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[10] Artículo 125 del Código Nacional de Policía.
[11] En la Sentencia T-035 de 1997 se consideró que “el
mantenimiento de un animal doméstico, como el caso de un perro, en el lugar de
habitación, siempre que no ocasione perjuicios a los copropietarios o vecinos,
constituye un claro desarrollo del derecho al libre desarrollo de la
personalidad y a la intimidad personal y familiar que el Estado debe respetar,
como medio para que el ser humano exprese su autonomía y sin más limitaciones
que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.
[12] Estas reglas mínimas para la convivencia entre perros
y quienes cohabitan con ellos fueron introducidas al Código Nacional de Policía
mediante la Ley 746 de 2002. Con ellas se busca permitir una convivencia
armónica, sobre todo en edificaciones sometidas a propiedad horizontal y cuando
se trata de ejemplares caninos clasificados como potencialmente peligrosos.
[13] Artículo 108- A, incorporado al Código Nacional de
Policía.
[14] Artículo 108 H del Código Nacional de Policía.
[15] Artículo 108-B del Código Nacional de Policía,
incorporado por la Ley 746 de 2002.
[16] Al respecto Sentencia T-035 de 1997.
[17] En este mismo sentido, en la Sentencia T-874 de 2001
M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte ordenó que la dueña de un perro raza
pit-bull diera cumplimiento al Decreto 1068 de 2000, proferido por la alcaldía
de Cali, relacionado con la tenencia y tránsito de animales domésticos y así
prevenir futuras agresiones a vecinos y residentes del sector.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.