T-595-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-595/02
LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Alcance
LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Vulneración respecto del tránsito por
las vías públicas
LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Transporte público/SERVICIO PUBLICO
DE TRANSPORTE-Usuarios
En el contexto urbano el servicio de transporte público es un medio
indispensable para poder ejercer la libertad de locomoción. “El fenómeno de la
ciudad —su tamaño y distribución— hace del transporte público urbano un medio
indispensable para ciertos estratos de la sociedad, en particular aquellos que
viven en las zonas marginales y carecen de otra forma de movilización. La
necesidad de trascender la distancia entre los sitios de habitación, trabajo,
estudio, mercado, etc, en el menor tiempo y costo posibles, coloca al ciudadano
carente de medios de transporte propios, a merced del Estado o de los
particulares que prestan este servicio.
SERVICIO
PUBLICO DE TRANSPORTE-Función de transmilenio
Empresas como Transmilenio S.A. prestan
un servicio que cumple una función social significativa en el contexto actual
de Bogotá. La posibilidad de generar procesos de desarrollo económico e
integración social que propicien el goce efectivo de las garantías
constitucionales, reposa, en gran medida, en el éxito de los sistemas de
transporte público. Toda empresa que preste el servicio público de transporte
juega un papel determinante los habitantes de una ciudad, su responsabilidad
social debe llevarla a estar del lado de los usuarios.
DISCAPACITADO-Protección constitucional especial
DISCAPACITADO-Régimen normativo de aplicación
DERECHO A LA
IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Diferencias
que de hecho existen entre personas
DERECHO A LA
IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Accesibilidad
LIBERTAD DE
LOCOMOCION DE DISCAPACITADOS-Acceso en condiciones
de igualdad al sistema de transporte urbano
El ámbito de protección de la libertad
de locomoción de una persona discapacitada, contempla la posibilidad de acceder
al sistema de transporte básico de una ciudad en condiciones de igualdad, es
decir, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas. Los
grupos discapacitados tienen el derecho a que se remuevan las cargas
desproporcionadas que les impiden integrarse cabalmente a la sociedad.
JUEZ DE TUTELA-No tiene competencia para remover cargas excesivas que se le
imponen a los discapacitados para acceder al servicio de transporte masivo
No es pues competencia del juez de
tutela sino de Transmilenio S.A., decidir la forma como deben ser removidas
estas cargas excesivas que se le imponen a este grupo social para acceder al
servicio de transporte masivo, tal y como lo ha hecho, notoriamente, en el
Sistema Central. La integración social de personas como el accionante
constituye un problema público que ha de ser atendido mediante una política
pública.
LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Dimensión negativa/LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Dimensión positiva
La libertad de locomoción suele ser considerada un derecho de dimensión
negativa o defensiva, por cuanto se ha entendido que su función consiste en ser
un límite al ejercicio del poder del Estado en defensa de la libertad del
individuo. El creer que su goce efectivo implica únicamente el freno a las
acciones del Estado o requiere tan sólo la inacción estatal ha llevado a
suponer que las libertades suelen ser garantías que no comprometen gasto
público. No comparte esta Sala de Revisión esta tesis. Casos como el que se
estudia en esta sentencia, evidencian que derechos fundamentales llamados de
libertad, como el de locomoción, pueden tener una faceta positiva y de orden
prestacional. Como se dijo, en las ciudades contemporáneas la libertad de
locomoción depende en gran medida del servicio público de transporte. Sin éste
difícilmente es posible desplazarse a lo largo de una urbe, incluso para las
personas que no tienen una limitación física. El carácter prestacional de las
libertades surge de la dimensión positiva de éstas. En la sociedades modernas,
donde el uso de la libertad individual depende de acciones y prestaciones
públicas – servicio público de transporte, de telecomunicaciones, de salud, etc
– y donde la seguridad personal cuesta, no es posible sostener la tesis del
carácter negativo de las libertades básicas.
SERVICIO
PUBLICO DE TRANSPORTE-Carácter programático de la
prestación
Los gastos necesarios para transformar
la infraestructura actual, con el objeto de que sea accesible para aquellas
personas con algún tipo de limitación física severa, son considerables, pues
buena parte de ella fue construida sin contemplar esta finalidad. Esto implica
que se trata de una garantía que, al comprometer decisiones democráticas sobre
inversión pública y depender de la adecuación de las condiciones construidas
durante siglos, no puede ser alcanzada plenamente en un instante. Así pues, el
hecho de que se requiera tiempo para diseñar y planificar, así como la
necesidad de apropiar y destinar recursos para adecuar las condiciones
existentes, evidencia que se trata de una prestación de carácter programático,
cuyo pleno e integral cumplimiento no puede ser exigido de forma instantánea.
Es preciso que gradualmente se vayan implementado las diversas políticas que
aseguren a los discapacitados su inclusión a la sociedad.
DERECHO
PRESTACIONAL-Alcance de la progresividad
SERVICIO
PUBLICO DE TRANSPORTE-Exigibilidad en el acceso a
la prestación
Si bien Transmilenio S.A. no puede de
manera inmediata e instantánea, garantizar el acceso del actor al Sistema de
transporte sin tener que soportar cargas excesivas, lo mínimo que debe hacer
para proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión
positiva de la libertad de locomoción en un Estado Social de Derecho y en una
democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un
plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos, como de los demás
discapacitados físicos. No poder garantizar de manera instantánea el contenido
prestacional del derecho es entendible por las razones expuestas; pero carecer
de un programa que de forma razonable y adecuada conduzca a garantizar los
derechos en cuestión es inadmisible constitucionalmente. El carácter progresivo
de la prestación no puede ser invocado para justificar la inacción continuada,
ni mucho menos absoluta, del Estado. La jurisprudencia ha indicado así que el
alcance de exigibilidad debe aumentar con el paso del tiempo, con el
mejoramiento de las capacidades de gestión administrativa, con la disponibilidad
de recursos y, lo que es especialmente relevante en el presente caso, con las
decisiones democráticamente adoptadas y plasmadas en leyes de la República.
DERECHOS
PRESTACIONALES-Criterios que se deben tener en
cuenta para su realización
Primero, debe existir una política
pública, generalmente plasmada en un plan. Segundo, el plan debe estar
encaminado a garantizar el goce efectivo del derecho. Tercero, el plan debe ser
sensible a la participación ciudadana cuando así lo ordene la Constitución o la
ley.
LIBERTAD DE
LOCOMOCION DE DISCAPACITADO-Transmilenio no ha
establecido una política pública que se concrete en un programa de acción
Pese a que Transmilenio logró que
Sistema Troncal sea un ejemplo de accesibilidad a nivel no sólo nacional sino
regional, y que tiene razón en cuanto a la imposibilidad de tener actualmente
el Sistema de rutas alimentadoras en el mismo nivel, advierte la Corte que no
ha observado el contenido mínimo exigible del derecho fundamental invocado,
esto es, la existencia de una política pública que se concrete en un programa
de acción. Según el Gerente de la Empresa, aunque se han estudiado algunas
alternativas, actualmente no existe un plan que asegure al accionante,
progresivamente, la accesibilidad al servicio de transporte público. Podría
objetarse que el Gobierno no ha expedido aún “(…) las medidas necesarias para
garantizar la adaptación progresiva del transporte público. Si bien es cierto
que algunos mandatos constitucionales requieren de un desarrollo normativo para
ser cumplidos a cabalidad, no puede supeditarse el imperio de la Constitución,
y en especial de los derechos fundamentales, a las decisiones gubernamentales.
LIBERTAD DE
LOCOMOCION DE DISCAPACITADOS-Planeación y toma de
decisiones por Transmilenio para garantizar acceso al servicio
SERVICIO
PUBLICO DE TRANSPORTE PARA DISCAPACITADOS-Planeación
para garantizar su acceso
SERVICIO
PUBLICO DE TRANSPORTE PARA DISCAPACITADOS-Plazo
máximo de dos años a Transmilenio para elaboración del Plan
Referencia: expediente T-444377
Acción de tutela instaurada por Daniel Arturo
Bermúdez Urrego contra Transmilenio S.A.
Temas:
Libertad de locomoción; dimensión positiva
Igualdad material y protección especial
Discapacitados físicos; accesibilidad al servicio de transporte público
Prestaciones programáticas de un derecho fundamental; condiciones de
exigibilidad
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos
mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Cincuenta y Cuarto Civil Municipal de Bogotá, dentro de
la acción de tutela instaurada por Daniel Arturo Bermúdez Urrego contra
Transmilenio S.A.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto del 2 de mayo de 2001 proferido por la Sala de
Selección Número Cinco y repartido a la Sala Tercera de Revisión para ser
estudiado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Daniel Arturo Bermúdez Urrego presentó el
28 de febrero de 2001 acción de tutela contra Transmilenio S.A., por considerar
que dicha entidad viola sus derechos a la libertad de locomoción (art. 24,
C.P.), a la igualdad y a la accesibilidad,[1] y en general porque
desconoce la especial atención que le debe brindar el Estado a los
discapacitados (art. 47 C.P.), al no haber adecuado las rutas alimentadoras del
Sistema de Transporte Transmilenio de tal forma que fueran accesibles
para personas con discapacidad en silla de ruedas.
El accionante sostiene en su demanda que
debido a que las rutas alimentadoras no están acondicionadas para que sean
accesibles a personas que, como él, tienen que desplazarse en silla de ruedas,
le es preciso recorrer en tales condiciones quince cuadras para poder llegar a
la estación de Transmilenio donde puede tomar los buses articulados del
sistema, los cuales sí están acondicionados para discapacitados.
2. Argumentos de la demanda y solicitud
Daniel Arturo Bermúdez Urrego pretende que
se le tutelen sus derechos a la libertad de locomoción, a la igualdad y a la accesibilidad,
por lo que solicitó al juez de instancia que se
ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá o a la entidad de la alcaldía que
corresponda, la adaptación de los buses de las rutas alimentadoras o Etapa
Pre-operativa del sistema Transmilenio, para que éstos puedan ser accesibles a
las personas con discapacidad en silla de ruedas.[2]
Adicionalmente solicitó que,
“En tanto los buses que
prestan el servicio de rutas alimentadoras del sistema Transmilenio S.A. no
sean debidamente adaptadas para el correcto y cómodo acceso de las personas con
discapacidades en silla de ruedas, éstas sean atendidas por el conductor y uno
o más empleados del sistema por medios físicos, es decir, que cuando se
presente el caso de que una persona con discapacidad requiera abordar este tipo
de buses, el conductor tenga prelación con dicha persona y el auxiliar o
auxiliares mencionados procuren y ayuden la subida al bus de esa persona
especial, con el debido cuidado que tienen sus ayudas médicas y/o técnicas de
desplazamiento (bastones, muletas, silla de ruedas, etc.) y garanticen la
comodidad durante el recorrido y estadía en el mismo. Siempre y cuando se
presente por parte de Transmilenio S.A. un plan o proyecto que garantice la
adaptación de los buses mencionados y que su plazo de presentación no exceda a
los seis meses a partir del fallo proferido de la presente acción de tutela y
al mismo se le haga seguimiento por parte de ASCOPOAR (Asociación Colombiana
para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad).”[3]
Las peticiones se sustentaron con base en
los siguientes argumentos.
2.1. En primer lugar sostiene que el
derecho a la accesibilidad es una garantía de la cual goza toda persona desde
el momento mismo en que nace.
2.2. Considera que Transmilenio debe
acondicionar las rutas alimentadoras, por cuanto ya existe normatividad al
respecto que debe ser obedecida. La Ley 361 de 1997 (por la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan
otras disposiciones) contempla disposiciones sobre la accesibilidad para los
discapacitados en el transporte público masivo (capítulo I, Título IV). Ahora
bien, en tanto dicha ley prevé un plazo para su aplicación, señala el señor
Bermúdez que en todo caso la Ley 105 de 1993 (por la cual se dictan normas
básicas sobre el transporte), también contiene disposiciones al respecto que
deben ser atendidas.
Por otra parte indica que ICONTEC ya ha
elaborado las reglas técnicas para la construcción en ingeniería de obras
civiles y en general que rigen para todo tipo de construcción, adecuación o
reforma de los bienes muebles o inmuebles de la ciudad incluidos los
transportes públicos, que hacen que por ley sean de carácter accesible por ser
de uso masivo.
Para el accionante no es de recibo que el
Gerente de Transmilenio sostenga que no hay legislación aplicable para las
rutas alimentadoras, mientras que para los buses del Sistema de Transmilenio sí
fueron observadas.
2.3. El señor Bermúdez Urrego sostiene que
las mejoras invocadas mediante la presente acción de tutela no buscan
beneficiar únicamente a un grupo minoritario de la sociedad de discapacitados
al que él pertenece. Indica al respecto,
“(…) somos un sector
incluyente ya que estas mejoras propuestas además de servir a las personas con
discapacidad serían útiles para todos (personas de la tercera edad, cansados
niños, mujeres en embarazo, eventuales heridos o enfermos espontáneos y para
todos ellos sus respectivas familias o acompañantes de momento).
La accesibilidad es un
concepto que nace del sector de las personas con discapacidad, pero que debe
ser visto en la realidad como una propuesta de cambio y mejora de la ciudad,
porque en el sitio en donde hay una persona con discapacidad hay una
construcción con accesibilidad la cual beneficia a todo un conglomerado. (…)”
2.4. Considera que el costo que implica la
adecuación de las rutas de Transmilenio, no ha de constituir un obstáculo, pues
se trata de una inversión para los propios ciudadanos. Dice el accionante,
“(…) el costo de la
adaptación NO es un problema si lo vemos en términos de realidad como una
inversión social en calidad general de vida la cual va a ser retribuida en
dinero por los mismos ciudadanos beneficiados al pagar con su trabajo los
impuestos y demás obligaciones tributarias que redundan a favor de la urbe.”
2.5. Daniel Arturo Bermúdez Urrego relata que entidades
como ASCOPAR[4]
(Asociación Colombiana para el Desarrollo de las personas con Discapacidad) han
estado insistiendo e informando al respecto de estos requisitos que buscan la
protección de los derechos de las personas con discapacidades, en los diversos
momentos del proyecto; confirma la presencia de la mencionada entidad en las
etapas de licitación, contratación y aprobación del proyecto, pero afirma que
la Administración no tuvo en cuenta las recomendaciones aportadas por éstas
entidades.
Sostiene que como
miembro de la junta directiva de ASCOPAR,[5] tuvo la oportunidad de asistir en
varias ocasiones a un Comité sobre normas técnicas urbanísticas, antes de la
licitación de los buses alimentadores de Transmilenio, en la que las entidades
de discapacitados solicitaron que se les tuviera en cuenta para la elección de
buses de plataforma baja y no para los de alta que hay ahora.
3. Argumentos de la entidad demandada
El Gerente General de Transmilenio S.A.
aportó un escrito al proceso, mediante el cual presentaba las razones por las
cuales no han desconocido los derechos del señor Bermúdez Urrego. Luego de
exponer las características del Sistema Transmilenio, y de mostrar que tiene en
cuenta a los discapacitados, justificó el hecho de que las rutas alimentadoras
no gocen de condiciones de accesibilidad para personas en silla de ruedas con
base en los siguientes argumentos.
3.1. El servicio alimentador,
complementario al servicio de buses articulados, se presta con vehículos de
especificaciones similares a los que presta el servicio colectivo tradicional.
Se trata de buses que han sido homologados por el Ministerio de Transporte
según las características señaladas en la Resolución 7126 de 1995 (por la cual
se establecen las características y especificaciones técnicas y de seguridad
para los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros), que no exige
para la prestación del servicio público de transporte colectivo un
requerimiento especial para personas con movilidad reducida.
Las empresas operadoras del servicio
alimentador son empresas de transporte colectivo que operaban sobre la troncal
o en las cuencas de alimentación, las que para entrar al Sistema, debían
ofertar vehículos con especificaciones similares a los de transporte colectivo,
siendo incentivadas por Transmilenio S.A., mediante la calificación, para el
uso de vehículos de menor edad.
3.2. En la actualidad no existen normas que
establezcan especificaciones para discapacitados en los vehículos de transporte
colectivo. Aunque la Ley 361 de 1997 indica que éstas deben existir, le concede
al Gobierno Nacional un plazo de 5 años para dictar las medidas necesarias que
garanticen la adecuación progresiva del transporte. De tal suerte que las
pretensiones del accionante, si bien son valederas, son prematuras en su
exigibilidad legal.[6]
3.3. Adicionalmente indica que el servicio
de buses alimentadores está limitado geográfica y cuantitativamente por la
estructura financiera y operacional del Sistema. Sobrepasar el límite puede
conllevar un incremento de la tarifa a los usuarios o la no sostenibilidad del
Sistema afectando la totalidad de los pasajeros transportados. El servicio
alimentador se ha diseñado de forma tal que pueda movilizar el mayor número de
personas posibles con las limitaciones financieras.
4. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil
Municipal de Bogotá, en sentencia de marzo 15 de 2001, negó la acción tutela
por considerar que la entidad demandada no ha desconocido los derechos de
Daniel Arturo Bermúdez Urrego. La sentencia, en primer lugar, reconoce el
mandato constitucional según el cual el Estado debe adelantar una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los discapacitados,
prestándoles la atención especializada que ellos requieran. Sin embargo, al
respecto considera,
“(…) tal proceso de
humanización de obras, vías, medios de transporte y sitios de acceso público,
no corresponde a un ejercicio de inmediata verificación que pueda verse
absolutamente ejecutable, si se tiene en cuenta la consideración sobre la
inversión patrimonial que conlleva los estudios de factibilidad, la evaluación
de conveniencia de opciones, etc., lo que implica por demás, desligar todo el
cúmulo de tales actuaciones de la perentoriedad que la acción de tutela
conlleva, mientras permanezca en trámite dicho proceso de adaptación, pues si
es lo cierto como indican las partes que aún se encuentra en curso la
realización de reglamentos y proyectos de diseño en donde además es su intención
participar activamente en la formulación de sugerencias, mal puede evaluarse en
el interregno como ineficaz un mecanismo que aún no se ha adoptado, o forzar
por esta vía la adopción de decisiones que, precisamente deben basarse en
análisis técnicos y presupuestales adjuntos al estudio de conveniencia; ello
sería tanto como interrumpir el nacimiento de una decisión por no haberse
tomado aún, no puede saberse si es eficaz, eficiente y ajustada a las normas, o
de otro modo, sería provocar anticipadamente la adopción de la misma con la
pérdida de las etapas evaluativas que puedan acrecer la eficacia de la
solución.”
Concluye entonces el Juzgado en su fallo
que "(…) si bien la disposición por parte de la accionada de buses
tradicionales para el cubrimiento de pequeñas rutas alimentadoras continúa
viciado de las dificultades para su acceso por algunos miembros de la sociedad,
ello no significa que constituya una vulneración directa que suprima su
utilidad genérica (…)".
5. Pruebas solicitadas por la Sala
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional solicitó a Daniel Arturo Bermúdez Urrego, a Transmilenio S.A. y
al Ministerio de Transporte que absolvieran una serie de preguntas encaminadas
a obtener información relevante para la solución del presente caso.
5.1. Al accionante se le pidió que
indicara, concretamente, cómo lo afectaba el que las rutas alimentadoras de
Transmilenio no sean accesibles para personas discapacitadas en silla de
ruedas, a lo cual respondió lo siguiente,
“El trayecto de mi
lugar de habitación a la estación más cercana es de (15) cuadras, lo cual hace
que al no contar como todos los ciudadanos con un transporte que nos deje en
ese sitio, pues para las personas con discapacidad no hay como acceder a él,
este desplazamiento en mi silla de ruedas hasta allá sea dispendioso agotador y
extenuante.
Pierdo mucho tiempo en
ese recorrido, lo cual me deja (y a las personas con discapacidad), en
desventaja con respecto al resto de la población y de los beneficios del
sistema en razón a que el tiempo que se ahorra en el bus rojo lo pierdo
llegando hasta él
Me hace sentir en
desigualdad de derechos, ya que vulnera mi libre desplazamiento respecto de las
demás personas (caminantes), lo que influye negativamente sobre mi estado
anímico y moral.
Representa un peligro,
porque hacer el recorrido rodando en mi silla de ruedas hasta la estación
implica tomar la vía vehicular, pues los andenes no están adecuados a mis
condiciones físicas y no tienen rampas.
No justifica su costo
económico, porque estoy utilizando apenas la mitad del servicio y además con
todas las desventajas anotadas
Me produce mayores
gastos, porque estos largos trayectos desgastan las ruedas de la silla y en
ocasiones me han producido pinchadas y otros daños de desajuste debido a la
irregularidad y condiciones del terreno.”
5.2. Por su parte, al Gerente General de
Transmilenio S.A. se le formularon cuatro inquietudes relacionadas con el
presente caso.
5.2.1. En primer lugar se le preguntó si
consideraba que la libertad de locomoción de las personas discapacitadas era
atendida cabalmente por el Sistema de Transporte, a lo cual respondió
afirmativamente en cuanto al Sistema Troncal, pero con relación a los buses
alimentadores indicó lo siguiente,
El sistema de rutas
alimentadoras cumple las necesidades de la mayor parte de personas con
discapacidad. Los buses alimentadores son accesibles para personas con
limitaciones auditivas, visuales, usuarios con muletas, ancianos, niños,
mujeres embarazadas. Los usuarios con silla de ruedas pueden acceder a los
buses con ayuda. La proporción de usuarios en sillas de ruedas de los buses del
Sistema es mínima; es decir, a pesar de contar con facilidades de acceso a este
tipo de usuarios, el servicio no es demandado en alta proporción.
Adicionalmente, considera que contar con
vehículos para discapacitados en silla de ruedas (Low-Entry)[7] para el sistema
alimentador es inviable, debido al carácter marginal y periférico de las
cuencas que cuentan con el servicio de alimentación. Sus vías y accesos se
encuentran en mal estado o, inclusive, no han sido debidamente construidas y
pavimentadas.
5.2.2. En segundo lugar, se preguntó por
qué mientras que para los buses articulados se observaron los requerimientos
propios que garantizan la accesibilidad, para las rutas alimentadoras se
decidió cumplir solamente con la Resolución 7126 de 1995, que no contempla las
personas discapacitadas. Al respecto se respondió,
“El Sistema Troncal
tuvo la gran ventaja de que todo el diseño estructural de las vías y del
amoblamiento urbano para las tres primeras troncales actualmente en servicio se
pudieran construir bajo un mismo diseño y minimización del impacto ambiental.
Es decir, se pudo manejar el concepto de vehículo de cama alta en lugares
ubicados al centro de la vías troncales habilitados como estaciones sin afectar
la arquitectura o las edificaciones circundantes a la vía. Todo ello permitió
ubicar un servicio apto para discapacitados con la tipología de los buses
articulados incluidos los puentes y rampas de acceso en las cebras e
intersecciones, como parte de un macro proyecto encaminado a generar 21
troncales para la ciudad en un lapso de 15 años.
Cuando se determinó la
necesidad de servicio de alimentación a los sectores más desprotegidos
económicamente de la comunidad, generalmente ubicados en las zonas periféricas
de los portales de las respectivas troncales, se partió del supuesto que con la
entrada del Sistema no se les podía desmejorar el servicio público ya para
ellos existente, es decir, el esquema de transporte colectivo. De igual forma,
con la implementación del Sistema a lo largo de la ciudad, el impacto generado
a los vehículos colectivos con la participación activa de éstos en las cuencas
de alimentación del Sistema. Por tal motivo y atendiendo la necesidad de darle
participación en el Sistema Transmilenio a los transportadores del servicio
colectivo, se estructuraron los servicios de alimentación con la posible
utilización de los mismos vehículos que hasta la fecha venían rodando.
Por esta razón se
definió la tipología del bus diferente a la de los articulados y más acorde con
la usual de colectivo autorizado por el Ministerio de Transporte.”
Finalmente, se indicó que durante los
estudios realizados previamente sí se contempló en algún momento la alternativa
de buses alimentadores aptos para transportar discapacitados en silla de
ruedas, pero el equipo requerido para la adaptación y adecuación ascendía a
$21'240.000 pesos por vehículo, sin contar los costos de instalación, siendo
inviable financieramente el Sistema frente al transporte colectivo existente,
por el reflejo de los costos en las tarifas.
5.2.3. La tercera pregunta que se formuló a
Transmilenio es si en la actualidad existe algún plan para que los buses
alimentadores garanticen la accesibilidad de personas discapacitadas, a
lo cual se respondió negativamente, en los siguientes términos,
“Como ya se ha explicado
con anterioridad, la infraestructura de la ciudad y la viabilidad financiera
del Sistema no permite manejar vehículos con la tipología requerida para
atender dichas necesidades, más aún cuando estamos sujetos a la homologación de
los vehículos aprobada por el Ministerio de Transporte.
Una vez la autoridad
competente reglamente el servicio público colectivo, en cumplimiento de la Ley
361 de 1997, ésta entidad procederá a adecuar el servicio alimentador a tales
directrices.”
5.2.4. Finalmente la Sala Tercera de
Revisión solicitó a Transmilenio que le indicara cuáles alternativas se han
contemplado para atender las necesidades de los discapacitados con silla de
ruedas, en vista de que las limitaciones financieras han impedido que las rutas
alimentadoras sean adecuadas con el objeto de que sean accesibles para
ellos. Al respecto se dice,
“Financieramente el
Sistema debe ser, para mantener sus sostenibilidad y operatividad, competitivo
con el servicio colectivo actual. El asumir costos adicionales, como ya se
explicó disminuiría la demanda y terminaría por desnaturalizar el objetivo
mismo del Sistema, el cual es el transporte masivo de pasajeros.
En cuanto a las
alternativas, es necesario precisar que con los buses de transporte colectivo
actuales, no se puede adelantar ninguna actividad hasta tanto el Ministerio de
Transporte se pronuncie al respecto.
No obstante
Transmilenio S.A. está estudiando la posibilidad de establecer un servicio
especial para los discapacitados mientras se está a la espera de las decisiones
de la autoridad competente.”
Transmilenio, a solicitud de la Sala,
también remitió copia de la licitación 003 de 2000, mediante la cual se
contrataron los servicios de las rutas alimentadoras de la cabecera de la Calle
80.
5.3. Por último, la Sala de Revisión
solicitó a los funcionarios encargados del asunto en el Ministerio de
Transporte,[8]
que indicarán qué acciones se han tomado con miras a cumplir los mandatos
legales y constitucionales que propenden por la integración social de los
discapacitados, en especial en lo que tiene que ver con la accesibilidad
en el transporte público.
Se indica que al respecto la principal
acción que se ha hecho es el Proyecto de decreto de accesibilidad al
transporte, ordenado por el artículo 61 de la Ley 361 de 1997, el cual fue
realizado con la participación de diversos sectores de la administración y la
sociedad. Señala al respecto,
“Este documento ha
pasado por diferentes etapas, desde la recopilación de las normas existentes en
Colombia, verificación de las vigentes, invitación a diferentes personas con
alguna discapacidad (ciegos, personas con problemas de artritis, o en silla de
ruedas, etc.) para que aportaran las características que se deben tener en
cuenta para la creación de ambientes accesibles. También se invitó a los transportadores
de los diferentes medios para que dieran sus opiniones.
Se elaboró un primer
borrador del proyecto de acuerdo de accesibilidad al transporte público, el
cual fue discutido al interior del grupo interdisciplinario, una vez corregido
se llevó a discusión ante las Direcciones Técnicas, y la Aeronáutica Civil,
posteriormente pasó a la Oficina Jurídica de la entidad y se abrió a consulta
pública por un lapso de 2 meses. Al cabo de este periodo, con base en las
anotaciones recibidas se efectuó un foro con las personas de la ciudad de
Bogotá incluyendo las que aportaron. Se tomaron las observaciones y se proyectó
el nuevo borrador. Se anexa copia del Acta de las personas que asistieron a la
Audiencia para informar los resultados de la consulta pública.”
En el momento en que fue remitida la
comunicación se estaban realizando los cambios sugeridos, a partir de las
observaciones presentadas, para luego entregar el documento para revisión del
Ministro y enviarlo a la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República
para su posterior sanción presidencial.
Con base en la recopilación inicial, se
indica, se vio la necesidad de realizar un trabajo más exhaustivo para el
desarrollo de los proyectos normativos por lo que, en coordinación con la
Consejería de la Política Social de la Presidencia de la República, el
Ministerio de Desarrollo y el patrocinio y coordinación general del Fondo de
Prevención Nacional, se realizó un estudio para efectuar una recopilación de
normas y la elaboración de un manual de accesibilidad al medio
ambiente y al transporte. El documento fue entregado en marzo de 2001
durante Expogestión, como herramienta para que en los Municipios se tuvieran en
cuenta los parámetros de accesibilidad, es de anotar que en este manual se
incluyeron los principios de la Ley 361 y gran parte del articulado que se
tiene en los proyectos de Decretos antes mencionados.
Adicionalmente se relacionan una serie de
actividades que se vienen adelantando en coordinación con otras instituciones,
dentro de las cuales cabe destacar las normas técnicas elaboradas con el comité
de accesibilidad de Icontec. Entre ellas se encuentran, por ejemplo, las
especificaciones de vehículos para el transporte público accesible de más de 19
pasajeros (NTC 4407), o de la señalización en vías peatonales (NTC 4695) y de
los cruces peatonales a nivel y puentes peatonales (NTC 4774), en condiciones
de accesibilidad.
A la comunicación del Ministerio, se
adjuntaron el Proyecto de decreto sobre la accesibilidad en el Transporte, los
comentarios que sobre el mismo hizo Transmilenio S.A. y el Manual de Referencia
técnico sobre Accesibilidad al medio físico y al transporte, entre otros
documentos.
6. Vinculación de partes
La Sala Tercera de Revisión vinculó a la
Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. y al Ministerio de Transporte al proceso de la
referencia, dándole a cada entidad oportunidad para manifestar aquello que
estimaran necesario y pertinente decir.
6.1. La Alcaldía Mayor de Bogotá, por
intermedio de apoderado, sostuvo que con base en la normatividad vigente sobre
el tema (Constitución Política, Ley 86 de 1989, Ley 105 de 1993, Ley 336 de
1996) el Concejo de Bogotá adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social y de
Obras Públicas de Bogotá (Acuerdo No 6 de 1998) mediante el cual decidió
reestructurar el actual esquema del servicio público de transporte de pasajeros
en el Distrito Capital, dándole prelación al Sistema de Transporte Público
Masivo de Pasajeros en Buses. El Acuerdo indica que con tal fin se deberá
constituir una empresa pública del orden distrital encargada de la gestión,
administración, control y vigilancia del sistema de transporte masivo de
pasajeros por buses. Señala la Alcaldía que posteriormente, con base en el
Acuerdo 04 de 1999 del Concejo de Bogotá, se constituyó la empresa Transmilenio,
sociedad por acciones con participación de capital eminentemente público,[9] encargada de la
planeación, gestión y control del sistema.
Se indica que el “modelo institucional para
el sistema pretende mantener en cabeza del Estado, municipio o distrito, su
regulación, planeación, control y administración, para promover la operación y
prestación del servicio público de transporte de pasajeros a través de
entidades privadas.” De tal forma que por una parte se encuentran los agente
reguladores del sistema y por otra los agentes gestores. En el caso de Bogotá
los primeros son el Ministerio de Transporte, la Alcaldía Mayor, la Secretaría
de Tránsito y Transporte y los órganos de coordinación interinstitucional de
carácter distrital. Los segundos son los agentes gestores, Transmilenio S.A. y
el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), este último encargado de asumir la
gestión y administración de la malla vial.
Luego de hacer una presentación general de
la organización y funcionamiento del sistema de transporte masivo de Bogotá y
de reconocer la existencia de mandatos legales y constitucionales que ordenan
la protección de las personas discapacitadas, el apoderado de la Alcaldía
solicita a la Corte no acceder a las pretensiones presentadas por el
accionante. En primer lugar porque a su juicio, tal y como lo indicó el Gerente
de Transmilenio, la solicitud de adecuar los vehículos que prestan el servicio
de rutas alimentadoras para que sean accesibles a los discapacitados en sillas
de ruedas, no puede ser atendida por razones de orden económico y financiero. Y
en segundo lugar, porque no es la acción de tutela el medio adecuado para hacer
cumplir las exigencias legales que se vayan fijando en materia de protección a
los discapacitados. Alega que es la acción de cumplimiento, y no la de tutela,
el mecanismo judicial apropiado para obligar a la administración a cumplir con
los mandatos que las leyes impongan. Finalmente señala que en todo caso no
puede obligarse a la administración a vulnerar el principio constitucional del
gasto público, ordenándole realizar erogaciones no presupuestadas y que no se
encuentran impuestas por la ley, ya que esta no ha sido reglamentada.
6.2. Por su parte, el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Transporte indicó que actualmente el Proyecto de
decreto mediante el cual se desarrolla la Ley 361 de 1997 se encuentra para
sanción presidencial. En su comunicación se reitera que se trata de una
propuesta que surgió de un proceso participativo y democrático llevado a cabo
por el Ministerio, al igual que el desarrollo de otras normas tales como la
Resolución 01111 de 1999, mediante el cual se exige ofrecer condiciones de
accesibilidad a personas con discapacidad en el ámbito del transporte público
por carretera.
II. Consideraciones y fundamentos
1. Problema Jurídico
En el presente caso, se plantea la cuestión
de si Transmilenio S.A. desconoció los derechos constitucionales invocados por
Daniel Arturo Bermúdez Urrego debido a que los buses alimentadores del Sistema
Troncal de Transmilenio, que son los que circulan cerca al lugar de residencia
del accionante, no son accesibles para personas que como él, deben desplazarse
en una silla de ruedas.
Debe entonces la Sala resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Desconoce la entidad encargada de la gestión, organización
y planeación del servicio de transporte en una ciudad, los derechos a la
igualdad, a la libertad de locomoción y a la protección especial de una persona
que vive en una zona retirada y que en razón a una discapacidad física anda en
un silla de ruedas, debido a que no tiene fácil acceso a un medio de transporte
adecuado habida cuenta de su condición?
Para resolver el asunto, la Sala estudiará,
en primer lugar, el alcance del derecho a la libertad de locomoción (artículo
24, C.P.) y de la protección especial que debe brindar el Estado a los
discapacitados (artículos 13 y 47, C.P.), en especial en lo que respecta a la
llamada accesibilidad. En segundo lugar, la Sala pasará a establecer
cuál es el ámbito de protección que brinda la Constitución a un discapacitado
en silla de ruedas, en lo que respecta al acceso al servicio público de
transporte en una ciudad. Posteriormente definirá la exigibilidad del derecho
constitucional invocado, en tanto lo pedido por el actor es de carácter
prestacional y en cuanto refiere a la dimensión positiva de la libertad de
locomoción, para finalmente determinar si en el caso bajo estudio, Transmilenio
S.A. desconoció o no el ámbito de protección, exigible, cobijados por los
derechos invocados por Daniel Arturo Bermúdez Urrego.
2. El transporte público es un medio
indispensable para garantizar el goce efectivo de la libertad de locomoción, en
especial en las ciudades
2.1. Desde sus inicios, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que la libertad de locomoción, derecho reconocido a
todo colombiano por el artículo 24 de la Carta Política, comprende por lo menos
en su sentido más elemental, la posibilidad de transitar o desplazarse de un
lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata
de las vías y los espacios públicos.[10]
Se trata de un derecho constitucional que al igual que el derecho a la vida,
tiene una especial importancia en tanto que es un presupuesto para el ejercicio
de otros derechos y garantías, como por ejemplo, el derecho a la educación, al
trabajo o a la salud. [11]
Así pues, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que en virtud de la naturaleza de la libertad de locomoción, la
sola circunstancia del cierre de una vía lleva implícito afectar o limitar el
derecho a circular libremente, salvo que exista una justificación legal y
constitucionalmente razonable para ello.[12]
Al respecto, a dicho la Corte lo siguiente,
“(…) una vía pública no
puede obstruirse privando a las personas del simple tránsito por ella, pues
semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la mayoría de los
habitantes y lesiona el principio de prevalencia del interés general, además de
que constituye una apropiación contra derecho del espacio público, esto es, un
verdadero abuso por parte de quien pone en práctica el mecanismo de cierre. No
pueden tampoco ocuparse los andenes —que son parte de la vía pública— ni las
áreas de circulación peatonal, espacios que se hallan reservados para el
tránsito de toda persona sin interferencias ni obstáculos como, por ejemplo,
estacionamiento de vehículos y el levantamiento de casetas de vendedores
ambulantes. Tampoco puede invadirse el espacio público con materiales de
construcción o exhibiciones de muebles o mercaderías, ni con la improvisación
de espectáculos u otra forma de ocupación de las calles, claro está sin
detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reunión, las cuales deben
ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las
restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades
municipales.”[13]
Este precedente fue precisado
posteriormente por la jurisprudencia en los siguientes términos: para que exista una violación al derecho fundamental
de locomoción respecto del libre tránsito por las vías públicas, se deben
cumplir con los siguientes requisitos: a) que se trate de un vía pública; b)
que efectivamente se prive a las personas del libre tránsito por esa vía; y c)
que se lesione el principio del interés general.[14]
Pero la jurisprudencia constitucional no
sólo ha protegido la libertad de locomoción de las restricciones que
directamente son impuestas por alguien a las vías y espacio públicos. También
ha considerado que las limitaciones a esta libertad pueden ser indirectas, es
decir, pueden provenir de las consecuencias que genera la actividad que realiza
una persona. Así, en la sentencia T-066 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara)
se resolvió confirmar los fallos proferidos por los jueces de instancia, en los
que se había decidido que la Delegación Departamental de la Registraduría
Nacional Del Estado Civil para Norte de Santander y Especial de Cúcuta, violaba
la libertad de locomoción de los vecinos del sector en el que se encontraba
ubicada al no tomar las medidas necesarias para evitar el malestar que generaba
su presencia; un flujo permanente de personas, vehículos, vendedores ambulantes
y plastificadores de cédulas, que generaba incomodidades tales como la
dificultad en el ingreso a los hogares de las personas que residen en el
vecindario.[15]
2.2. Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que en el contexto urbano el servicio de
transporte público es un medio indispensable para poder ejercer la libertad de
locomoción. Es así como en la sentencia T-604 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz) se decidió que “(l)os derechos al trabajo, al estudio, a la libre
circulación, a la recreación y al libre desarrollo de la personalidad resultan
amenazados como consecuencia de la prestación discontinua e irregular del
servicio de transporte (…)” a una zona marginal de una ciudad.[16] En la sentencia,
además de señalar la importancia que tiene para el orden constitucional vigente
el servicio público de transporte,[17]
la Sala de Revisión indicó la importancia económica y social de éste en los
siguientes términos,
“El fenómeno de la
ciudad —su tamaño y distribución— hace del transporte público urbano un medio
indispensable para ciertos estratos de la sociedad, en particular aquellos
que viven en las zonas marginales y carecen de otra forma de movilización.
De la capacidad efectiva de superar distancias puede depender la estabilidad
del trabajo, el acceso y la permanencia en el sistema educativo, el ejercicio
de la iniciativa privada y, en general, el libre desarrollo de la personalidad.
De otra parte, la
complejidad del mundo moderno hace que el tiempo y el espacio individuales se
conviertan en formas de poder social. Tiempo y espacio son elementos cruciales
para la búsqueda de bienestar y progreso en las sociedades de economía
capitalista. La necesidad de trascender la distancia entre los sitios de
habitación, trabajo, estudio, mercado, etc, en el menor tiempo y costo posibles,
coloca al ciudadano carente de medios de transporte propios, a merced del
Estado o de los particulares que prestan este servicio. La potencialidad de
afectar la vida diaria del usuario por parte de las empresas transportadoras
explica la mayor responsabilidad social y jurídica exigible a éstas y el
estricto control de las autoridades con el fin de garantizar la prestación
adecuada del servicio.
(…)
Los transportes, y los
avances tecnológicos que diariamente los transforman, han posibilitado el
progreso social y el crecimiento económico. La organización del sistema de
transporte condiciona gran parte del intercambio económico y social. La fuerza
de estructuración económica que posee el transporte público permite, cuando se
accede al servicio, participar de la prosperidad general. Su carencia, en
cambio, compromete un estándar mínimo de la existencia.
La administración
equilibrada y justa de la riqueza puede verse afectada por errores o falta de
planeación del transporte público que, siendo un instrumento clave del
desarrollo, tiene una incidencia directa sobre el goce efectivo de los derechos
fundamentales.”[18]
(resaltado fuera del texto)
Empresas como Transmilenio S.A. prestan un
servicio que cumple una función social significativa en el contexto actual de
Bogotá. La posibilidad de generar procesos de desarrollo económico e
integración social que propicien el goce efectivo de las garantías
constitucionales, reposa, en gran medida, en el éxito de los sistemas de
transporte público. Toda empresa que preste el servicio público de transporte
juega un papel determinante los habitantes de una ciudad, su responsabilidad
social debe llevarla a estar del lado de los usuarios.
Pero no se trata sólo de una mandato
constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 105 de 1993 (por la
cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen
competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se
reglamenta la planeación en el sector del transporte y se dictan otras
disposiciones) resaltando la importancia del mismo y señalando los principios
que deben regir la actividad dentro de ese sector. Dentro de estos se encuentra
el carácter de servicio público,
“Artículo 3° — Principios del Transporte Público. El
transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización
de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las
infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y
seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica y se regirá
por los siguientes principios:
(…)
2. Del carácter de
servicio público del transporte. La operación del transporte público en
Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá
el control y vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones
de calidad, oportunidad y seguridad.
(…)
Existirá un servicio
básico de transporte accesible a todos los usuarios.
(…)”
2.3. Son pues, cuatro las conclusiones que
deben tenerse en cuenta para el análisis del presente caso. Primero, la
libertad de locomoción es de capital importancia por cuanto es una condición
para el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Segundo, esta libertad
se afecta no sólo cuando por acciones positivas directamente se obstruye la
circulación de los ciudadanos, sino también se ve limitado cuando se genera ese
efecto indirectamente o por omisión en la remoción de barreras o en la creación
de una infraestructura adecuada para la circulación. Tercero, el servicio de
transporte público es indispensable para el ejercicio de la libertad de
locomoción, y de los demás derechos constitucionales que dependen de la
posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la
población urbana que carecen de otra alternativa de transporte. Cuarto, el
servicio básico de transporte debe ser accesible para todos los
usuarios.
3. La especial protección constitucional
a los discapacitados y el derecho a acceder a los servicios de transporte
público
3.1. La Carta Política de 1991 contempla
una especial protección para todos aquellos grupos marginados o desaventajados
de la sociedad que, en razón a su situación, suelen ver limitado el ejercicio y
el goce efectivo de sus derechos fundamentales. El mandato se encuentra
expresamente consagrado en los incisos segundo y tercero del artículo 13
(derecho a la igualdad) y en el artículo 47 de la Constitución. En el primero
de los dos se indica que es deber del Estado promover las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos
marginados o discriminados, así como también que el Estado protegerá especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan. Por su parte el artículo 47 ordena al
Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social
para los diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran. Adicionalmente, la Carta consagra una
protección especial para los discapacitados en materia laboral (artículo 54) y
de educación (artículo 68).
Ahora bien, a esto debe sumarse el hecho de
que según la propia Constitución, en su artículo 2°, uno de los fines
esenciales del Estado, es garantizar el goce efectivo de los derechos.
3.2. En el ámbito internacional también son
varios los acuerdos y tratados que se han desarrollado en defensa de las
personas discapacitadas a partir de la segunda mitad del siglo veinte, en
especial desde la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por
la Asamblea General;[19]
la comunidad internacional ha construido un consenso en torno a la necesidad de
brindar la protección necesaria a este grupo de la población mundial.[20]
En la Declaración de los Derechos de los
Impedidos de 1975 se reconocieron, entre otros, los siguientes derechos,
“3. El impedido tiene
esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido,
cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y
deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de
la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una
vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.
(…)
5. El impedido tiene
derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible.
6. El impedido tiene
derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los
aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la
educación; la formación y a la readaptación profesional; las ayudas, consejos,
servicios de colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento
máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración o
reintegración social.
(…)
8. El impedido tiene
derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las
etapas de la planificación económica y social.” (resaltado fuera del texto
original)
Ahora bien, la Corte ha considerado que el
alcance del consenso internacional en esta materia es de tal relevancia que ha
indicado que las obligaciones del Estado Colombiano para con los
discapacitados no sólo surgen de los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de
la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos
humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden
público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad
colombiana.[21]
3.3. El Congreso de la República, en
atención a estos postulados normativos, ha ido desarrollando e incorporando a
la legislación nacional la especial protección que debe brindar el Estado a
personas discapacitadas como el accionante, Daniel Arturo Bermúdez Urrego.[22] En efecto, en la
referida Ley sobre el servicio de transporte público (Ley 105 de 1993) se
reconoce entre los principios que deben regir la actividad, la accesibilidad
al transporte, haciendo especial énfasis en personas con limitaciones físicas.
“Artículo 3° — Principios del Transporte Público. (…)
1. Del acceso al
transporte. El cual implica:
a. Que el usuario pueda
transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de
acceso, comodidad, calidad y seguridad.
(…)
d. Que el diseño de
la infraestructura de transporte, así como en la provisión de los servicios de
transporte público de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el
establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos,
sensoriales y psíquicos.”
Posteriormente, en 1997, el Congreso abordó
concretamente el tema de los discapacitados en la Ley 361 (por la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan
otras disposiciones). En el primer artículo, el Legislador decidió asumir un
compromiso incluso de mayor alcance que el de la propia Carta Política, pues se
prescribe que la integración debe propender por la completa realización
personal de los discapacitados y por su total integración social,[23] al tiempo que se
ordena en el artículo 4° que (l)as ramas del poder público pondrán a disposición todos
los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere
el artículo 1° (…) de dicha Ley. Adicionalmente, se
indica que el contenido normativo de la misma no sólo se inspira en preceptos
constitucionales, también es un desarrollo de diversas disposiciones
internacionales, las cuales son enumeradas en el artículo 3°.[24]
El Título Cuarto de la Ley se ocupa de la accesibilidad,
la cual es entendida como “(…) la condición que permite en cualquier espacio o
ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población
en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en
estos ambientes”.[25]
Con las disposiciones allí contenidas, además de establecer normas y criterios
básicos para facilitar la accesibilidad, se busca suprimir y evitar toda
clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios
públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración
de edificios de propiedad pública o privada,[26]
entendiendo por barreras físicas “(…) todas aquellas trabas, irregularidades y
obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las
personas. (…)”[27]
La Ley señala específicamente que el
derecho a la accesibilidad ha de ser tenido en cuenta en los servicios
públicos. Dice la norma,
“Artículo 46 — La
accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del
Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o
privados en la ejecución de dichos servicios.
El Gobierno
reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en
materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de
este servicio.”
Así pues, el Congreso no sólo reiteró el
mandato constitucional en defensa de las personas que sufren de alguna
discapacidad, sino que fijó un compromiso claro y decidido con ellos. Desarrolló
el tema de manera amplia, enumerando sinnúmero de garantías específicas en los
ámbitos de la educación, el transporte, el trabajo, el bienestar social, el
espacio público y las comunicaciones.
En relación con el servicio de transporte
la Ley 361 de 1997 indica en su artículo 59 que las empresas que lo presten,
tanto de carácter público, privado o mixto, “(…) deberán facilitar sin costo
adicional alguno para la persona con limitación el transporte de los equipos de
ayuda biomédica, sillas de ruedas u otros implementos directamente
relacionados con la limitación, así como los perros guías que acompañen las
personas con limitación visual.” El segundo inciso de la norma indica que en el
caso de que en el viaje se encuentren como pasajeros personas limitadas, se les
deben reservar las sillas de la primera fila. De esta manera, el Legislador
consagra dos contenidos específicos del derecho de accesibilidad de los
discapacitados, de relevancia constitucional, por cuanto es una concreción de
las garantías consagradas en los artículos 13, 24, 47, 54 y 68 de la
Constitución Política y los derechos reconocidos a los discapacitados en
tratados internacionales suscritos por Colombia.
Ahora bien, la Ley prevé que garantizar el
acceso de los discapacitados al servicio de transporte no es algo que se logre
de manera automática e inmediata. Es un proceso que requiere el diseño e
implementación de una política pública. Sobre este carácter progresivo de la
exigibilidad de esta prestación se pronunciará la Sala más adelante; baste por
ahora enunciar lo que dice la Ley,
“Artículo 61 — El
Gobierno Nacional dictará las medidas necesarias para garantizar la adaptación
progresiva del transporte público, así como los transportes escolares y
laborales, cualquiera sea la naturaleza de las personas o entidades que presten
dichos servicios.
En todo caso, el plazo
para cumplir con lo dispuesto en este artículo, no podrá ser superior a cinco
años contados a partir de la vigencia de la presente ley.”
3.4. Pero no sólo el Congreso ha sido
sensible a la protección de las personas con discapacidad. El Concejo de
Bogotá, por ejemplo, ha decidido que las medidas tendientes a integrar
cabalmente este grupo a la sociedad son una prioridad. En el Acuerdo 6 de 1998,
mediante el cual se adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras
Públicas para Bogotá, señaló que las siete prioridades eran:
desmarginalización, interacción social, ciudad a escala humana, movilidad,
urbanismo y servicios, seguridad y convivencia y eficiencia institucional. Con
relación a la interacción social, entendida como el mejoramiento de los niveles
de calidad y cobertura en la oferta de los servicios sociales, por ejemplo, el
Acuerdo señala,
“Artículo 9 —
Estrategia: La acción de gobierno está dirigida estratégicamente hacia el
mejoramiento integral de las condiciones de vida de toda la población. (…) Con
la estrategia de la interacción social se propenderá porque haya mayor igualdad
de condiciones para el desarrollo pleno de los seres humanos; se procurará todo
el apoyo a los más necesitados, a los discapacitados, y de manera especial, a
los niños y jóvenes para que puedan convertirse en ciudadanos productivos y más
felices. (…)”
3.5. Por su parte, la jurisprudencia
constitucional también ha reconocido la especial protección que brinda la
Constitución Política a los discapacitados, por cuanto no les es posible acceder
al espacio público, al mundo laboral o a los servicios de educación, trasporte
o comunicaciones en condiciones de igualdad, quedando así excluidos de la
sociedad lo cual es incompatible con una democracia participativa y un Estado
Social de Derecho (artículo 1° C.P.). Al respecto ha dicho la Corte,
“En el curso de la
historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente
marginadas. A través del tiempo, las ciudades se han construido bajo el
paradigma del sujeto completamente habilitado. La educación, la recreación, el
transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario
colectivo de la felicidad, se f...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.