T-595-01
Sentencia T-595/01
Sentencia
T-595/01
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
SALARIO-Concepto y objeto
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-426770
Acción de tutela instaurada por
Emilio Rivas Moreno contra el Municipio de Santiago de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., junio
siete (7) de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro de la
acción de tutela incoada por Emilio Rivas Moreno contra el Municipio de Cali.
I. ANTECEDENTES.
El demandante instauró acción de tutela en
contra del Municipio de Cali, con el fin de obtener la protección de sus
derechos fundamentales al trabajo y a la remuneración mínima vital, consagrados
en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
Señala el actor que se vinculó a la
Administración Municipal desde el 4 de mayo de 1990, desempeñando actualmente
el cargo de mensajero, dependiente de la Secretaría de Salud Pública, del
Municipio de Cali, el cual le adeuda los salarios correspondientes a los meses
de septiembre y octubre del año 2000, causándole con ello un tratamiento que
lesiona su bienestar personal y sus condiciones de vida, así como también las
de su familia, al ser el salario el único medio de subsistencia con que cuenta
para satisfacer las necesidades básicas, por lo que solicita la protección de
sus derechos fundamentales.
Por su parte la Unidad Jurídica del Departamento
Administrativo de Hacienda Municipal, mediante oficio DAHM-UJ-2501 de fecha 16
de noviembre de 2000 dirigido al Juzgado de instancia, manifestó:
“...existiendo
otros medios de defensa judicial y no encontrándose el accionante frente a un
perjuicio irremediable, condiciones necesarias para que prospere la acción de
tutela, este Departamento Administrativo solicita se declare por su despacho la
improcedencia de la acción, toda vez que se han efectuado los trámites de
carácter presupuestal para asegurar el pago de los salarios a los servidores
públicos adscritos a la Planta de Cargos de la Administración Municipal, máxime
si se tiene en cuenta que no ha existido negligencia ni falta de voluntad de
la Administración Municipal para cumplir con el pago de dichas obligaciones,
sino que éstas se han generado por la insuficiencia de los recursos en las
arcas municipales, que son el reflejo de la difícil situación económica que no
solo afronta el Municipio de Santiago de Cali sino el país en general.”
II. DECISION OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del asunto objeto de revisión, el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el cual en providencia del 24 de
noviembre de 2000, rechazó por improcedente la tutela incoada al considerar
que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la
protección de sus derechos, y además porque no se encuentra en presencia de un
perjuicio irremediable que justifique la tutela como mecanismo transitorio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Procedencia excepcional de la
tutela para obtener el pago de acreencias laborales.
Jurisprudencialmente esta Corporación ha
señalado que la tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago de
acreencias laborales, salvo contadas excepciones como cuando se encuentra en
riesgo el mínimo vital[1]
no sólo del accionante sino también el de su familia, atentando directamente su
calidad de vida en condiciones dignas y justas[2].
En el caso concreto el demandante indica
que el retardo o la ausencia en el pago de su salario le genera graves
inconvenientes, al no poder cumplir con sus obligaciones tanto personales como
familiares, pues su presupuesto se deriva única y exclusivamente del salario
que percibe, lo que le ocasiona el permanente retardo en el cumplimiento de los
pagos de vivienda, alimentación, transporte, vestuario y recreación.
Esta
Corporación en múltiples pronunciamientos ha considerado que el salario que
percibe una persona como contraprestación a los servicios prestados de acuerdo
con sus capacidades, es un derecho inalienable e irrenunciable que hace parte
integral del derecho al trabajo, generando así la obligación del empleador de
pagar en forma completa y oportuna la prestación, pues de lo contrario no sólo
estaría atentando contra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas,
sino también contra el derecho a la vida y a la seguridad social.
La
Corte ha señalado[3]:
“Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que
reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una
relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes
que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente
plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus
compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia
les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar
económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de
garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes,
evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y
constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la
convivencia pacífica para todos los asociados.”
Asimismo,
en la sentencia T-043 de 2001, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, se
consideró:
“El pago oportuno
y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo
vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles
para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de
alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la
preservación de calidad de vida.”
En
el caso sub lite observa la Sala, que el Municipio de Cali se escuda en la
critica situación económica por la cual atraviesa, para justificar la falta de
pago de la prestación económica debida al demandante, criterio éste que no
comparte la Corte, si se tiene en cuenta que en múltiples oportunidades esta
Corporación ha señalado que las dificultades económicas o financieras, no son
excusa para no garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones
laborales.
En este sentido la sentencia SU-995 de
1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz, indicó:
“Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración,
o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar
oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el
desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y
el bienestar del trabajador y sus familiares.”
Por
lo expuesto, la Corte observa que la falta de pago de los salarios o el retardo
del mismo, afecta de manera directa el mínimo vital del trabajador y el de su
familia, los cuales no pueden llevar una vida en condiciones dignas y justas.
En consecuencia, esta Sala de Revisión, revocará el fallo objeto de revisión y
en su lugar concederá el amparo solicitado por el demandante.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Cali el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil
(2000), y en su lugar CONCEDER la tutela incoada por el señor Emilio
Rivas Moreno, por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO. ORDENAR al señor Alcalde del Municipio de Cali,
que si no lo hubiere hecho ya, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele los salarios
adeudados al demandante.
Si no tuvieren los
recursos suficientes para ello, contarán con el término anteriormente señalado
para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos
que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones
pendientes con el accionante, para lo cual dispondrán de un término máximo de
tres (3) meses.
TERCERO: PREVENIR al demandado para que no vuelva a incurrir
en los hechos que dieron origen a esta tutela.
CUARTO: El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
José Gregorio Hernández Galindo.
[1]
En la Sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[1] Reglamento de formación de oficiales para la Escuela
Militar de Aviación FAC numeral 2 de l
Filosofía de la formación profesional del oficial FAC
(folio 99)
[2] Sub
ayas fuera de texto.
[3] Sentencia T-962/00 M.P. Fabio Morón Diaz
[3] Diario Ofici
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.