T-595-00
Sentencia T-595/00
Sentencia T-595/00
MATERNIDAD-Protección integral/LICENCIA DE
MATERNIDAD-Objeto
La protección integral a la maternidad está
conformada no solo por la atención médica y hospitalaria que la madre y al niño
requieren desde la concepción, sino adicionalmente por la necesidad de
proporcionar a la madre un clima de paz y tranquilidad en el trabajo y
garantizarle los recursos requeridos para que en en el tiempo corto, irrecuperable
y transcendente de las semanas siguiente al alumbramiento, estreche aún más los
lazos afectivos necesarios para hacer del recién nacido un ser humano dotado de
virtudes.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Remuneración
El derecho a la remuneración durante el
descanso por maternidad es de por sí una prestación económica y por ende de
rango legal que no puede reclamarse por vía de tutela, salvo la inescindible
relación con el derecho a disfrutar de la licencia; de tal manera que si se
reclama transcurrido este período, conserva su naturaleza dineraria y debe
acudirse, ante la negativa o la dilación en el pago, a la jurisdicción
ordinaria.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por
aplicación de norma existente al iniciarse el embarazo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-265.034, T-265.884, T-266.132, T-270.219, T-272.054, T-273.269,
T-273.701, T-277.943, T-278.229, T-278.523.
Acciones de tutela
instauradas por Elmis Nayibis Alvarez Guerra, Patricia Maya Gutiérrez, Martha
Cecilia Viveros Camayo, Blanca Bertha Mier Rivera, Patricia Alexandra Gómez
Pertuz, Gloria Puentes Osorio y Emilce Ducuara Guzmán contra el Seguro Social;
Angela María Leal contra E.P.S. Sanitas S.A; Nancy Cecilia Castelar Salas
contra Salud Total E.P.S. y Claudia Patricia Molina Martínez contra Compensar
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés
(23) de mayo del año dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis quien actúa como ponente, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
dictados en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela
instauradas por las madres que aparecen relacionadas en la misma, por violación
de sus derechos fundamentales a la maternidad, igualdad y favorabilidad en
contra de las entidades promotoras de salud ante las cuales se encontraban
afiliadas, porque no se pronunciaron sobre su solicitud de reconocimiento de la
prestación económica por maternidad o porque la negaron argumentando que las
madres solicitantes no adquirieron el derecho por no haber cotizado el período
mínimo exigido por el artículo 63 del Decreto 806 de 1998.
I. ANTECEDENTES
Corresponde a esta Sala revisar las
decisiones tomadas por los jueces de instancia de conformidad con lo dispuesto
por las Salas de Selección Números Doce y Uno, mediante autos de 1°, 6, 12 y 14
de diciembre de 1999 y 14, 17 y 31 de enero del año 2000.
La revisión procede mediante una sola
sentencia en cumplimiento de lo ordenado, por esta misma Sala, mediante providencia
de 30 de marzo del año en curso.
1.Hechos
Las señoras Elmis Nayibis Alvarez Guerra,
Patricia Maya Gutiérrez, Angela María Leal, Martha Cecilia Viveros Camayo,
Blanca Bertha Mier Rivera, Nancy Cecilia Castelar Salas, Patricia Alexandra
Gómez Pertuz, Gloria Puentes Osorio, Claudia Patricia Molina Martínez y Emilce
Ducuara Guzmán, algunas actuando a nombre propio y otras por intermedio de
apoderado, instauraron sendas acciones de tutela contra las empresas promotoras
de salud Seguro Social, EPS Sanitas S.A., Salud Total EPS y Compensar EPS, por
considerar que violaron sus derechos fundamentales a la maternidad, igualdad,
especial protección a la mujer durante el período de gestación y parto y
favorabilidad, al negarles el reconocimiento de la prestación económica por
licencia de maternidad a que tienen derecho.
La primera expone que habiendo transcurrido
más de seis meses, desde que presentó la reclamación, aún no ha obtenido
respuesta a su solicitud y las demás aducen que la solicitud les fue negada
porque, a decir de las accionadas, las madres no cumplieron con el requisito de
haber cotizado, antes del parto, un mínimo igual al período de la gestación, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 del Decreto 806 de 30 de abril
de 1998; sin tener en cuenta que las mismas cumplieron con la cotización mínima
de doce semanas, exigida por el artículo 25 del Decreto 1938 de 1994,
disposición que aunque derogada, por estar vigente a tiempo de la adquisición
de su derecho y ser favorable a sus pretensiones, debía ser aplicada.
Las entidades demandadas adujeron que su
negativa obedeció a que la licencia por maternidad fue otorgada a las
accionantes en vigencia del Decreto 806 de 1998 el que exige, a las
solicitantes de la prestación económica por maternidad, haber cotizado durante
todo el período de la gestación circunstancia que, las solicitantes, no
cumplieron.
2. Pruebas
2.1. Las accionantes demostraron su
afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, durante la vigencia del
Decreto 1938 de 1994, así: Elmis Nayibis Alvarez Guerra ingresó en enero de
1996, Patricia Maya Gutiérrez el 28 de octubre de 1997, Angela María Leal el 1
de febrero de 1998, Martha Cecilia Viveros Camayo el 21 de noviembre de 1997,
Blanca Bertha Mier Rivera el 2 de febrero de 1998, Nancy Cecilia Castelar Salas
el 29 de diciembre de 1997, Patricia Alexandra Gómez Pertuz el 25 de noviembre
de 1997, Gloria Puentes Osorio el 2 abril de 1998, Claudia Patricia Molina
Martínez el 15 de abril de 1998 y Emilce Ducuara Guzmán el 22 de abril de 1998.
2.2. Las Entidades Promotoras de Salud
concedieron a las madres trabajadoras licencia de maternidad por el período
legal, así: A Elmis Nayibis Alvarez Guerra desde el 29 de octubre de 1998, a
Patricia Maya Gutiérrez desde el 28 de mayo de 1998, a Angela María Leal desde
el 12 de septiembre de 1998, a Martha Cecilia Viveros Camayo desde el 21 de
mayo de 1998, a Blanca Bertha Mier Rivera desde el 26 de junio de 1998, a Nancy
Cecilia Castelar Salas desde el 22 de mayo de 1998, a Patricia Alexandra Gómez
Pertuz desde el 4 de junio de 1998, a Gloria Puentes Osorio desde el 15 de
septiembre de 1998, a Claudia Patricia Molina Martínez desde el 8 de septiembre
de 1998 y a Emilce Ducuara Guzmán desde el 14 de septiembre de 1998.
2.3. Las trabajadoras habían cotizado para
el Sistema de Seguridad Social en Salud, a tiempo del otorgamiento de la
licencia de maternidad, más de las doce semanas exigidas por el artículo 25 del
Decreto 1938 de 1994, así: Elmis Nayibis Alvarez Guerra 2 años 6 meses,
Patricia Maya Gutiérrez 6 meses, Angela María Leal 8 meses, Martha Cecilia
Viveros Camayo 5 meses 25 días, Blanca Bertha Mier Rivera 4 meses, Nancy
Cecilia Castelar Salas 5 meses, Patricia Alexandra Gómez Pertuz 6 meses, Gloria
Puentes Osorio 6 meses, Claudia Patricia Molina Martínez 5 meses y Emilce
Ducuara Guzmán 6 meses.
La información relativa a la vinculación al
Sistema de Elmis Nayibis Alvárez Guerra al igual que la fecha a partir de la
cual se le concedió la licencia fue suministrada por la entidad obligada, a
instancias de ésta Corporación. En los demás casos las tutelantes compañaron la
documentación la que fue confirmada y en algunos casos completada por las
accionadas.
3. Sentencias objeto de revisión
3.1 Decisiones de Primera instancia
Mediante sentencia proferida el 24 de
agosto de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia concedió a
la señora Patricia Amaya Gutiérrez el amparo solicitado; mientras que, por
decisiones del 11 de agosto de 1999, del 2 de septiembre de 1999, del 21 y 13
de octubre de 1999, del 4 y 20 de agosto de 1999, del 17 de noviembre de 1999,
del 6 de septiembre de 1999 y del 9 de noviembre de 1999 los Juzgados Quinto de
Familia de Barranquilla, Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá,
Octavo Penal del Circuito de Cali, Tercero de Familia de Barranquilla, Segundo
Civil Municipal de Barranquilla, Cuarto Penal del Circuito de Cartagena,
Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Primero Civil Municipal de Santafé de
Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, negaron las acciones
interpuestas en su orden por, Elmis Nayibis Alvarez Guerra, Angela María Leal
Salazar, Martha Cecilia Viveros Camayo, Blanca Bertha Mier Rivera, Nancy
Cecilia Castelar Salas, Patricia Alexandra Gómez Pertuz, Gloria Puentes Osorio,
Claudia Patricia Molina Martínez y Emilce Ducuara Guzmán.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Armenia concedió la tutela instaurada por Patricia Maya Gutiérrez contra el
Seguro Social al considerar que la acción de tutela es procedente para proteger
el derecho especial a la maternidad consagrado en los artículos 43 y 53 de la
Carta Política contra las entidades prestadoras de salud que han negado el pago
de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, a aquellas
mujeres que optaron por afiliarse al sistema de seguridad social con
posterioridad a la época en que fueron fecundadas y con anterioridad a la fecha
de expedición del Derecho 806 de 1998, conforme a la jurisprudencia de ésta
Corporación, la cual cita.
Por otra parte, los jueces que negaron la
acción adujeron similares argumentos en torno a la improcedencia de la acción
de tutela para reconocer derechos de naturaleza legal o contractual como la
prestación económica por maternidad, la existencia de otro medio judicial
idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la prestación, la inexistencia
de un perjuicio irremediable por falencia en la prueba del mínimo vital o por
el transcurso del tiempo transcurrido entre el otorgamiento de la licencia y la
iniciación de la acción.
3.2. Decisiones proferidas en Segunda
Instancia
Las accionantes desfavorecidas con la
decisión, Elmis Nayibis Alvaréz Guerra, Angela María Leal Salazar, Blanca
Bertha Mier Rivera, Nancy Cecilia Castelar Salas, Patricia Alexandra Gómez
Pertuz y Claudia Patricia Molina Martínez, impugnaron la decisión que les fue
desfavorable. La alzada se surtió respectivamente así: Ante el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil Familia-, Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil Familia-, Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Barranquilla, Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena -Sala Penal-, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá, despachos que, con similares argumentos a los aducidos por los
inferiores, confirmaron las decisiones.
Martha Cecilia Viveros Camayo, Gloria
Puentes Osorio y Emilce Ducuara Guzmán no recurrieron la decisión que les fue
desfavorable.
El Seguro Social impugnó la sentencia que
accedió a la pretensión de Patricia Amaya Gutiérrez logrando su revocatoria; el
Tribunal Superior de Distrito judicial del Quindio -Sala especial Tutelar-, a
quien le correspondió la alzada, sostuvo que por tratarse de un mecanismo
excepcional la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar
derechos de rango legal, como la prestación económica por maternidad.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de estas demandas, en virtud a lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33
a 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.Reiteración de
jurisprudencia.
Procede esta Sala de
Revisión a reiterar la jurisprudencia de la Corporación relativa a la
procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la
prestación económica por maternidad, ante la dilación o negativa de las
entidades promotoras de salud obligadas como también, con respecto a la
necesidad de que éstas den aplicación a los principios constitucionales de
igualdad, favorabilidad y garantía de los derechos adquiridos, para atender
ésta reclamación cuando es presentada por quienes se afiliaron al sistema de
seguridad social en salud, durante la vigencia del Decreto 1398 de 1994 y
cotizaron doce semanas o más, aunque la gestación hubiere culminado con
posterioridad al 5 de mayo de 1998, fecha en que entró a regir el Decreto 1938 de
1994 que exige, para tener derecho a licencia por maternidad remunerada, haber
cotizado durante todo el período de la gestación.
Lo anterior por cuanto, en nuestro
ordenamiento se protege a la madre gestante y al niño, entre otros aspectos con
el derecho a que la madre disfrute de un período de descanso remunerado,
concomitante con el parto, para recuperar su estado físico y procurar al
infante los cuidados indispensables en las primeras semanas de vida que solo la
madre puede brindar.
Esta Corporación ha sostenido y mediante
esta providencia reitera, que la protección integral a la maternidad está
conformada no solo por la atención médica y hospitalaria que la madre y al niño
requieren desde la concepción, sino adicionalmente por la necesidad de proporcionar
a la madre un clima de paz y tranquilidad en el trabajo y garantizarle los
recursos requeridos para que en en el tiempo corto, irrecuperable y
transcendente de las semanas siguiente al alumbramiento, estreche aún más los
lazos afectivos necesarios para hacer del recién nacido un ser humano dotado de
virtudes.
Por lo anterior, para la Corporación
resulta urgente llamar la atención de las Entidades Promotoras de Salud
involucradas, del Ministerio de Salud, de la Superintendencia del ramo y de los
jueces de instancia, entidades ante las cuales las madres elevaron sendas
solicitudes en procura de apoyo, para que asuman con hechos positivos la
responsabilidad que les compete en la formación de las generaciones futuras;
puesto que no pueden pasar desapercibidas para la Corporación las infructuosas
gestiones emprendidas por algunas de las madres invocantes, en forma
concomitante con el alumbramiento para obtener el pago de la prestación a que
tienen derecho, labor que para los requeridos pasó desapercibida y que sin
lugar a dudas imposibilitó los cuidados propios y los que, la sociedad entera
está interesada en que la madre, en forma directa y personal brinde al recién
nacido.
A continuación se sintetizan algunas de las
sentencias de esta Corporación sobre la protección integral de la maternidad
como derecho fundamental, así como respecto a la solución acorde con el
ordenamiento constitucional que se le debe dar a la problemática, que se
encuentra en nueve de los diez fallos que se revisan, surgida a raíz de la
entrada en vigencia del Decreto 806 de 1998 que como se expuso exigió, a las
madres trabajadoras, para tener derecho a la prestación económica por
maternidad, haber cotizado durante todo el período de la gestación, mientras
que el Decreto 1398 de 1994 solo exigía cubrimiento de aportes por doce
semanas.
1. La Corte ha
sostenido que la asistencia económica por maternidad, que la ley laboral
reconoce a la mujer trabajadora, forma parte del derecho de especial
protección a la maternidad por su conexidad con el descanso o licencia materna;
en razón a que no se trata, simplemente, de conceder un período de asueto o
vacancia que le permita a la madre recuperar su estado y atender al recién
nacido sino que éste resulte útil al fin propuesto y no lo sería de verse la
madre abocada, durante el mismo, a procurarse los recursos requeridos para su
subsistencia y la del infante. Es ésta relación la que ha llevado a la
Corporación a sostener, de manera reiterada, que la acción de tutela es
procedente para invocar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.[1]
La Corte ha ubicado,
en cumplimiento no solo de los mandatos constitucionales sino de los Convenios
y Tratados Internaciones, ratificados por el Congreso, a la mujer y al hijo
esperado, desde el mismo momento de la concepción, como grupo poblacional
vulnerable debido a sus especiales condiciones de debilidad que demandan una
protección especial, no solo del Juez Constitucional sino de las autoridades en
todos los órdenes y la sociedad en general.[2].
No obstante también
se ha señalado que el derecho a la remuneración durante el descanso por
maternidad es de por sí una prestación económica y por ende de rango legal que
no puede reclamarse por vía de tutela, salvo la inescindible relación con el
derecho a disfrutar de la licencia; de tal manera que si se reclama transcurrido
este período, conserva su naturaleza dineraria y debe acudirse, ante la
negativa o la dilación en el pago, a la jurisdicción ordinaria.[3].
2. Respecto al conflicto por tránsito de
legislación, la Corporación ha sostenido, que el derecho constitucional a la
protección por maternidad se inicia, para la madre y el niño, desde el mismo
momento de la concepción y el derecho al descanso remunerado lo adquieren
éstos, a partir de la afiliación de la trabajadora al Sistema de Seguridad
Social en Salud, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por las
disposiciones vigentes a tiempo de su afiliación; de ahí que resulte contrario
al principio de seguridad jurídica, consagrado en la Carta Política bajo la
formulación de garantía de los derechos adquiridos, someter, como ha sucedido
en los casos en estudio, por parte de las empresas promotoras de salud con la
aquiescencia del Ministerio de Salud y la Superintendencia del Ramo, a madre e
hijo, titulares del derecho a la prestación, al cumplimiento del imposible
requisito de haber cotizado durante todo el tiempo de la gestación para
hacerles efectivo su derecho, argumentando que el parto se produjo después del
5 de mayo de 1988 y que, desde ésta fecha, así lo ordena la ley. [4]
Por lo anterior, para esta Sala de
Revisión, la interpretación de la Superintendencia Nacional de Salud, de
conformidad con la cual, el Decreto 806 de 1998, “no contiene en relación al
artículo 63, régimen de excepción o de transición alguno y por lo tanto le es
aplicable, sin distinción a todas las afiliadas cotizantes del Régimen
Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, desde el momento
mismo en que entró en vigencia, es decir a partir del cinco (5) de mayo de
1998.”; que quiere decir, según el mismo concepto, “que, todas las madres que
dieron a luz a partir del cinco de mayo de 1998, para tener derecho al
reconocimiento económico por licencia de maternidad, deberán haber cotizado,
como mínimo, por un período igual al período de gestión”[5], desconoce el
imperativo constitucional de la especial protección a la maternidad -artículos
43 y 53 C.P-, el derecho prevalente del recién nacido a no ser separado de su
madre -artículo 44 C.P.-, además de contrariar el precepto de que, en caso de
duda, la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho debe
favorecer al trabajador y de claridad y certeza sobre sus derechos que los
asociados reclaman de las instituciones y que el ordenamiento jurídico debe brindarles
-artículo 58 C.P-; porque priva del derecho a la remuneración, durante el
período de licencia por maternidad, a las trabajadoras que se afiliaron al
sistema en vigencia del Decreto 1938 de 1994 y cumplieron con la exigencia
legal sobre el número de semanas cotizadas sin reparar en que habían adquirido
el derecho a la prestación y que en caso de duda la interpretación, acorde con
el ordenamiento jurídico constitucional, es aquella que las favorece.
Al respecto resulta necesario precisar que,
contrario a lo sostenido por el concepto en mención, la licencia de maternidad,
expedida antes o después del alumbramiento, hace exigible pero no genera la
prestación económica por maternidad, por lo tanto resulta indiferente para
tener derecho a ella, que el parto hubiere tenido lugar antes o después del 5
de mayo de 1998, respecto de las madres afiliadas al sistema en vigencia del
Decreto 1938 de 1994 y que a tiempo del alumbramiento contabilizaron doce
semanas de cotización.
De otra parte a instancias de esta
Corporación y en respuesta a la solicitud de remisión de información para mejor
proveer, de 3 de abril del año en curso, el Seguro Social informó que el pago
que la señora Elmis Nayibis Alvaréz Guerra reclama fue incluido en la nómina de
noviembre de 25 de 1999 a cargo del Banco del Estado.
Así las cosas se confirmarán las
providencias que negaron la acción de tutela interpuesta por Elmis Nayibis
Alvaréz Guerra contra el Seguro Social, pero no por los motivos aducidos por
los jueces de instancia quienes consideraron que el amparo no era procedente
por haberse interpuesto culminada la licencia por maternidad sin reparar en que
la madre demandó el pago casi en forma simultánea al otorgamiento de ésta y que
la demora de las entidades obligadas en atender sus obligaciones no puede
considerarse enervante de la acción, porque dejaría al arbitrio del obligado la
procedencia de la protección constitucional lo cual resulta inaceptable. En
consecuencia se negará la protección porque la conducta omisiva de la entidad
demanda fue enmendada, pero se ordenará al juez de instancia que oficie a la
accionante informándole sobre su inclusión en nómina y constate el cumplimiento
de la obligación.
En igual sentido se confirmará el fallo
proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia que concedió
la acción interpuesta por la señora Patricia Amaya Gutiérrez y habrán de
revocarse las sentencias dictadas, por los juzgados, Sexto Laboral del Circuito
de Santafé de Bogotá, Octavo Penal del Circuito de Cali, Tercero de Familia de
Barranquilla, Segundo Civil Municipal de Barranquilla, Cuarto Penal del
Circuito de Cartagena, Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Primero Civil
Municipal de Santafé de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, que
negaron a las madres solicitantes la protección invocada para, en su lugar,
disponer que las entidades promotoras de salud accionadas, en las cuarenta y
horas siguientes a la notificación del presente fallo procedan a reconocer y
pagar a las beneficiarias la prestación económica que se hizo exigible a partir
de la licencia por maternidad que las mismas entidades concedieron.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias de primera y segunda
instancia mediante los cuales el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla negó
y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial -Sala Civil Familia-
confirmó, el 11 de agosto de 1999 y el 5 de octubre de 1999, respectivamente,
la acción de tutela interpuesta por Elmis Nayibis Alvaréz Guerra contra el
Seguro Social porque la entidad accionada, durante el trámite de la revisión,
cumplió con la prestación. No obstante se previene al Juez de Instancia para
que informe a la interesada sobre su inclusión en nómina y confirme el pago.
Segundo. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindio -Sala de Decisión
Tutelar- el 22 de septiembre de 1999 y en su lugar CONFIRMAR la
sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el 10
de agosto de 1999, mediante la cual se ordenó al Seguro Social la protección
del derecho fundamental invocado por la señora Patricia Amaya Gutiérrez.
Tercero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada
por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- el 19 de
octubre de 1999, mediante la cual se confirmó la decisión del 2 de septiembre
de 1999 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá,
desfavorable a la pretensión invocada por Angela María Leal Salazar contra
E.P.S. Sánitas S.A.
Cuarto. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, el 21 de octubre de 1999, mediante
la cual se negó la protección constitucional invocada por Martha Cecilia
Viveros Camayo contra el Seguro Social.
Quinto. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisión Civil
Familia-, el 4 de noviembre de 1999, por medio de la cual se confirmó la
decisión de 13 de octubre de 1999, proferida por el Juzgado Tercero de Familia
de Barranquilla en contra del amparo a sus derechos fundamentales solicitado
por Blanca Bertha Mier Rivera en contra del Seguro Social.
Sexta. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 16 de septiembre de 1999,
para confirmar la decisión mediante la cual el 4 de agosto de 1999, el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Barranquilla negó la pretensión de protección de sus
derechos fundamentales invocada por Nancy Cecilia Castelar Salas contra Salud
Total E.P.S.
Séptimo. REVOCAR la sentencia de segunda instancia mediante
la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala de
Decisión Penal- el 30 de septiembre de 1999, confirmó la decisión tomada por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena el 20 de agosto de 1999, en
contra de la tutela interpuesta por Patricia Alexandra Gomez Pertuz con el
Seguro Social.
Octavo. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 17 de noviembre de 1999, mediante
la cual se negó la acción de tutela interpuesta por Gloria Puentes Osorio
contra el Seguro Social para invocar la protección de sus derechos
fundamentales.
Noveno. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el 27 de octubre de
1999, mediante la cual se confirmó la sentencia del Juzgado Primero Civil
Municipal de Santafé de Bogotá de 6 de septiembre de 1999, desfavorable a la
protección de sus derechos fundamentales invocada por Claudia Patricia Molina
Martínez contra E.P.S. Compensar.
Décimo. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito el 21 de octubre de 1999,
mediante la cual se negó la acción de tutela impetrada por Emilce Ducuara
Guzmán contra el Seguro Socia.
Undécimo. REVOCAR las siguientes sentencias mediante las
cuales los jueces de primera instancia negaron las acciones de tutela, que
mediante esta providencia se conceden: La proferida por los Juzgados,
Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, Octavo Penal del Circuito de
Cali, Tercero de Familia de Barranquilla , Segundo Civil Municipal de
Barranquilla, Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, Segundo Laboral del
Circuito de Sogamoso, Primero Civil Municipal de Santafé de Bogotá y Segundo
Promiscuo de Familia de Pitalito.
Décimo Segundo. CONCEDER la protección y amparo de los derechos
fundamentales invocados por las demandantes ordenando al Seguro Social s, que
en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,
proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a Patricia Maya
Gutiérrez, Martha Cecilia Viveros Camayo, Blanca Bertha Mier Rivera, Patricia
Alexandra Gómez Pertuz, Gloria Puentes Osorio y Emilce Ducuara Guzmán.
Décimo Tercero. CONCEDER la protección y amparo de los
derechos fundamentales invocados por Angela María Leal ordenando a E.P.S.
Sánitas S.A. que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de
esta providencia, proceda a reconocer y pagar a la tutelante la prestación
económica por maternidad a que tiene derecho de conformidad con lo expuesto en
esta providencia.
Décimo Cuarto. CONCEDER la protección y amparo de los derechos
fundamentales invocados por Nancy Cecilia Castelar Salas ordenando a Salud
Total E.P.S. que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de
esta providencia, proceda a reconocer y pagar a la tutelante la prestación económica
por maternidad a que tiene derecho.
Décimo Quinto. CONCEDER la protección y amparo de los derechos
fundamentales invocados por Claudia Patricia Molina Martínez ordenando a
Compensar E.P.S. que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación
de esta providencia, proceda a reconocer y pagar a la tutelante la prestación
económica por maternidad a que tiene derecho.
Décimo Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]Cfr., entre otras T-271.819 y 272.192 de 2000 M.P.
Alvaro Tafur Galvis; T-567/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-380/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Ibidem T-606/95 M.P. Fabio Morón Díaz, T-106/96 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, C-568/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,T-694/96
y T-662/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-710/96 M.P. Jorge Arango Mejía.
[3] T-805/99 M:P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
En igual sentido , entre otras: T-568 de 1996; T-792 de 1997; T-093 de 1998;
T-792 de 1998; T-093 de 1999, T-104 de 1999; T- 139 de 1999; T-205 de 1999;
T-380 de 1999; T-496 de 1999.
[5]
Superintendencia Nacional de Salud, oficio N.4000-792 de catorce de julio de
1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.