T-595-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-595/93
LIBERTAD DE
PRENSA-Responsabilidad/RECTIFICACION
DE INFORMACION-Solicitud previa
En caso de
errores o inexactitudes, los medios están en la obligación de acoger, cuando
estimen que existe justificación para ello, las peticiones de rectificación
presentadas por las personas injustamente agraviadas y darles a las
consiguientes rectificaciones el mismo despliegue previamente otorgado a la
información original. La negativa del medio o una publicación insatisfactoria
que no corrija íntegramente las deficiencias anotadas, facultan al afectado
para solicitar a los jueces que se ordene al medio renuente a cumplir
cabalmente con la rectificación impetrada. El peticionario no acompañó a la
solicitud de tutela copia de la petición de rectificación.
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA
El agenciamiento
de derechos ajenos es admisible en los términos establecidos en el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, esto es, "cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia acción", lo que deberá
manifestarse en la solicitud. Es claro que el ofendido por las informaciones
del diario El Liberal no se encontraba en imposibilidad de ejercer su derecho
fundamental de rectificación o, por lo menos, no lo manifestó así en su
solicitud de tutela.
RECTIFICACION DE
INFORMACION-Opiniones
La naturaleza
misma de la noticia, descalificatoria o informativa, no incide de manera alguna
sobre la exigencia de solicitar la rectificación. La información que constituye
una opinión negativa no es susceptible de rectificación.
DICIEMBRE 15 DE 1993
REF: Expediente
T-22545
Actor: GUSTAVO
ADOLFO VALENCIA AYALA
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso de
tutela T-22545 interpuesto por GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA contra la sociedad
Editorial "EL LIBERAL", representada legalmente por el señor CARLOS
ALBERTO CABAL.
ANTECEDENTES
1. El Consejo Directivo
del Instituto Colombiano de la Juventud y del Deporte, Seccional Cauca, elaboró
una terna de candidatos para el cargo de Director Ejecutivo de la entidad y la
sometió a la consideración del Director Nacional de COLDEPORTES. Las hojas de
vida de los aspirantes se dieron a conocer a los medios de comunicación, entre
ellas, la del señor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA.
2. El periódico EL
LIBERAL de la ciudad de Popayán publicó el seis (6) de junio de 1993, en
primera página, un artículo titulado "Metiendo gato por liebre ?". En
él se afirma que la documentación del señor VALENCIA AYALA presenta varias
inconsistencias de acuerdo con la investigación realizada por el diario. La
primera se refiere a que el aspirante no aparece en la lista de socios o en las
actas de los Clubes Deportivo América y Las Tortugas, pese a que en su hoja de
vida se manifiesta tal hecho. En cuanto a la última institución, el artículo
sostiene que el Club no lleva a cabo actividades deportivas desde hace más de
un año y que la firma estampada en la constancia respectiva no corresponde a la
que se encuentra registrada en Coldeportes. Agrega que en la hoja de vida se
asevera que VALENCIA AYALA se encuentra vinculado a la mencionada organización
desde 1988, cuando lo cierto es que la certificación del club indica que lo ha
sido desde 1985. Adicionalmente, se advierte que el candidato tampoco cumple el
requisito de tener título universitario, pues, según la Secretaría Académica de
la Universidad del Cauca, no ha concluido su carrera por no haber cumplido los
requisitos de rigor.
3. Dos días después,
el ocho (8) de junio, se publicó en la Sección Deportiva de EL LIBERAL un
artículo relacionado con el anterior. Indica el periodista CIRO ALQUICHIRE, que
el ánimo de la publicación fue sólo defender los intereses de los deportistas.
Afirma haber comprobado que GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA no reúne los
requisitos para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de la Junta
Administradora Seccional. Reitera que el postulante no tiene título universitario;
que las certificaciones presentadas no son válidas por no aparecer los nombres
de quienes las suscriben registrados en Coldeportes y que tampoco era socio
activo del Club Deportivo Las Tortugas como quiera que ésta institución se
"acabó" hace más de un año. Concluye, en consecuencia, que "el
gato sí se quería hacer pasar por liebre".
4. El día veintitrés
(23) de junio de 1993, GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA interpuso acción de tutela
contra la Sociedad Editorial "El Liberal" por violación de sus
derechos al buen nombre, a la honra y al trabajo. Afirma el accionante que la
información publicada por el diario perseguía poner en tela de juicio su
reputación, lesionar su imagen y, en general, desacreditarlo ante la entidad
nominadora. Agrega que el periodista redactor del artículo utilizó de manera
irracional y ligera la libertad de prensa para enjuiciarlo y condenarlo
públicamente, causándole graves perjuicios
La información
publicada es tachada de falsa por el peticionario. Señala que las firmas de las
certificaciones se encuentran autenticadas ante Notario Público. Sobre la
aparente inconsistencia relativa al tiempo de su vinculación al Club Las
Tortugas, considera que haber manifestado que es socio hace menos años de los
que realmente corresponden a la misma, es "completamente inocuo".
Acerca de la disolución del Club, señala que recientemente en su nombre ha
participado en competencias deportivas y que ella goza de personería jurídica
vigente. Aclara que en la hoja de vida no afirma ser abogado sino egresado de
la Facultad de Derecho. Respecto de su condición de socio de las instituciones
deportivas, menciona lo dicho por el Jefe de Control Deportivo de Coldeportes,
Cauca, señor José Tomás Velasco Montúa, quien asevera que nunca los clubes han
inscrito en los archivos de la entidad los nombres de los socios honorarios,
aportantes o recreativos. Agrega, por último, que los requisitos establecidos
para ser designado Director Ejecutivo de la entidad son alternativos, es decir,
es suficiente la concurrencia de uno cualquiera de los previstos, como se
desprende del Acuerdo 0011 de abril 12 de 1988, por el cual se adoptaron los
Estatutos Internos de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Cauca,
cuyo artículo 17 establece:
"Para ser
designado Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes
del Cauca, se requiere tener experiencia comprobada de su participación en
actividades deportivas, recreativas o de educación física, o haber sido
funcionario de Coldeportes a nivel Nacional o seccional o poseer título
universitario oficialmente reconocido."
Solicita, por lo
expuesto, se ordene la publicación de la rectificación en las mismas páginas y
condiciones de la información mencionada, y que se condene a la empresa
editorial a indemnizarlo por los perjuicios materiales y morales sufridos.
5. El Periódico EL
LIBERAL en su defensa ante el Juez de conocimiento niega enfáticamente que el
objeto de los artículos en cuestión haya sido el de causar daño al señor
VALENCIA AYALA. Por el contrario - expresa -, la intención del periodista fue
controlar y fiscalizar que los nominados cumplieran los requisitos del cargo.
Con ese propósito en mente se evaluaron diversos documentos y testimonios.
Considera la sociedad editorial que la acción de tutela es improcedente, dado
que el accionante no solicitó la rectificación de la información, requisito
indispensable para su procedibilidad. Respecto de la indemnización de
perjuicios - afirma -, el peticionario cuenta con otros medios de defensa.
6. Por su parte, el
actor presentó ante el juez de tutela un memorial en el que se afirma que la
rectificación de la información fue solicitada verbalmente por el Presidente
del Círculo de Cronistas Deportivos del Cauca. Acompaña a su memorial copia
auténtica de la declaración juramentada extra-proceso del señor JESUS REINEL
SANTACRUZ SOLARTE, Presidente de la mencionada asociación, quien manifiesta
haber solicitado infructuosamente al periodista ALQUICHIRE, a nombre del afectado,
la publicación de un comunicado del Círculo de Cronistas en el que se rechazaba
la información del periódico y respaldaba a GUSTAVO VALENCIA AYALA.
7. El Juzgado
Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia de julio ocho (8) de 1993,
concedió la tutela y ordenó al periodista y al periódico la rectificación en
condiciones de equidad. El fallador estimó que el diario EL LIBERAL debió
cerciorarse de la veracidad de las informaciones antes de su publicación. Dado
que los hechos no tuvieron repercusiones en el terreno laboral, el derecho al
trabajo no se vulneró. A su juicio, los derechos al buen nombre y a la honra sí
se desconocieron ya que no se confirmó de manera detallada la información
publicada y se dejaron dudas y vacíos. Considera el Juez que el petente reunía
los requisitos para el cargo al que fue nominado, los que no son concurrentes.
Por lo anterior - concluye el fallador -puede afirmarse que el accionante podía
ser nombrado Director Seccional.
8. El Gerente de la
Sociedad Editorial EL LIBERAL apeló el fallo. Sostiene que el señor VALENCIA
AYALA nunca solicitó la rectificación de la información, exigencia previa para
la procedibilidad de la tutela. Manifiesta que el pronunciamiento de los
cronistas deportivos de Popayán no constituye solicitud de rectificación.
Reitera su criterio respecto a que el actor no cumplía los requisitos para el
cargo, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 643 de 1992 y 590 de 1993, que
establecen los requisitos para los empleos de nivel directivo de la rama ejecutiva
del orden nacional, normas que prevalecen por su carácter general sobre los
Estatutos Internos de la Junta Administradora Seccional.
9. Mediante
comunicación escrita del 14 de Julio e incidente de cumplimiento del 16 del
mismo mes, el peticionario solicitó al Juez definiera la condena en perjuicios
y conminara a la entidad demandada a cumplir con la rectificación ordenada en
términos de equidad, ya que la publicada, a su juicio, no cumplía las
condiciones exigidas en la providencia y, por ello, se mantenía la violación de
sus derechos fundamentales. El juez de tutela no dió respuesta a las anteriores
solicitudes.
La rectificación fue
publicada el 11 de julio de 1993, bajo el título de "Rectificación"
en primera página, con la fotografía del actor. En el artículo se transcribe la
parte final de la providencia y una nota aclaratoria en la que se decía que con
ella se daba cumplimiento a lo ordenado por el Juez. Seguidamente, el
periodista presentó nuevamente, bajo el subtítulo de "Opinión", las
razones y documentos que sustentan las afirmaciones que dieron lugar a la
interposición de la acción de tutela por el afectado.
10. La Sala Civil
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante
sentencia del siete (7) de septiembre de 1993, confirmó la decisión impugnada.
Según el Tribunal el diario EL LIBERAL publicó afirmaciones ligeras que
causaron daño al nombre del peticionario, aunque anota que éste no hizo la
correspondiente solicitud de rectificación. No obstante, a juicio del fallador
de segunda instancia, la especial circunstancia de haberse publicado una
segunda nota periodística - el 8 de junio - en contra del peticionario luego de
su intervención radial en la Voz de Belalcázar, hace procedente la acción de
tutela, " pues el comportamiento del medio escrito debió de haber sido
prudente y no precipitado, reiterativo y calificatorio, como en efecto lo fué,
pues en tal evento, no se está informando, sino descalificando (...)". En
consecuencia, el Tribunal confirmó en todas sus partes la decisión impugnada.
11. Una vez tuvo
conocimiento del fallo, el señor VALENCIA AYALA solicitó al Tribunal definiera
la condena por los perjuicios causados y se ordenara al periódico llevar a cabo
la rectificación en debida forma.
12. La Sala Civil
del Tribunal rechazó la petición por no tratarse la acción de tutela de un
proceso ordinario, sino de una acción de rango constitucional. Sostuvo que las
condenas en perjuicios por violación de los derechos fundamentales proceden de
manera oficiosa. Agregó que el principio de reformatio in peius debe
respetarse, de manera que por haber sido la sociedad editorial apelante único
no podía hacerse más gravosa su situación ordenando la indemnización no
decretada en primera instancia. En cuanto al cumplimiento del fallo, estimó el
Tribunal de tutela que si el fallo es ignorado por el acusado, el accionante
puede acudir al incidente de desacato regulado en la ley.
13. La Sociedad
Editorial EL LIBERAL presentó ante la Corte Constitucional un memorial en el que
se exponen los argumentos esgrimidos por las partes durante las instancias de
la presente acción y se reiteran las razones para considerar la improcedencia
de la acción de tutela.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Decisiones de
tutela
1. Los jueces de
instancia - Juez Laboral del Circuito de Popayán y Sala Civil Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - concedieron al petente
GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA la tutela de sus derechos a la honra y al buen
nombre y ordenaron al diario EL LIBERAL y a su periodista CIRO ALQUICHIRE, la
rectificación de la información publicada en relación con las supuestas
inconsistencias detectadas en la hoja de vida del petente, presentada para
respaldar su candidatura al cargo de Director Ejecutivo de COLDEPORTES,
seccional del Cauca. En tanto que el juez de primera instancia afirma que el
periodista no confirmó detalladamente los datos personales de VALENCIA AYALA,
dejando dudas y vacíos en la información, el Tribunal concluye que la segunda
publicación del periódico el día 8 de junio de 1993 se hizo más con el ánimo de
descalificar al peticionario que de informar, por lo que procede la tutela.
Ninguno de los falladores encuentra improcedente la acción de tutela por no
haber solicitado el afectado la rectificación de la información al diario
previamente a su interposición, requisito éste para la procedibilidad de la
acción de tutela consagrado en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
Corresponde a esta
Sala, en consecuencia, determinar si la solicitud de rectificación elevada al
medio de comunicación, es condición previa y necesaria para la procedencia de
la acción de tutela en todos los casos, o sí ella puede entenderse cumplida por
actos o circunstancias posteriores a la publicación de las informaciones que
vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Derecho
fundamental a la rectificación
2. La persona
afectada por informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas tiene el
derecho constitucional fundamental a la rectificación en condiciones de equidad
(CP art. 20).
La responsabilidad
social de los medios de comunicación exige de éstos un tratamiento de la
noticia que se ciña a la verdad y que sea objetiva, de manera que cumplan
adecuadamente su función de informar a la opinión pública y propiciar el
intercambio de ideas propio de una democracia. En caso de errores o
inexactitudes, los medios están en la obligación de acoger, cuando estimen que
existe justificación para ello, las peticiones de rectificación presentadas por
las personas injustamente agraviadas y darles a las consiguientes
rectificaciones el mismo despliegue previamente otorgado a la información
original. Se reitera, a este respecto, la jurisprudencia de la Corporación:
"La libertad de
prensa en Colombia como se ha dicho, no es absoluta porque ella apareja
responsabilidad social. La información y la noticia deben ser veraces e
imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos
relatados y por ello la prensa debe ser garantía de que a través de la
información que ofrece a la colectividad no se vayan a violentar los derechos
fundamentales de la honra, del buen nombre y la intimidad de las personas. De
ahí que cuando ello suceda habrá por parte del afectado la oportunidad para
solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa en condiciones
tales que llegue a producir los mismos efectos de la noticia que produjo el
daño. Pero en este caso el presunto damnificado con la información debe aportar
las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas
y por lo tanto, distorsionan la realidad de los hechos."1
3. El derecho a la
rectificación en condiciones de equidad no supone el automático acceso al medio
de comunicación. La persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido violados por una información falsa, errónea o incompleta, deberá solicitar
su corrección y aportar las pruebas correspondientes. El medio es libre de
realizar la rectificación solicitada y, de negarse a efectuarla, asume el
riesgo de un eventual proceso judicial en su contra.
En principio, el
derecho de rectificación debe ejercerse ante el medio de comunicación que
publica la información. La posibilidad de que éste corrija errores cometidos en
la información a solicitud del interesado y la inconveniencia de iniciar un
proceso judicial si el daño puede resarcirse con la oportuna y equitativa
corrección2
, justifican la exigencia legal de solicitud previa de rectificación al medio.
La negativa del medio o una publicación insatisfactoria que no corrija
íntegramente las deficiencias anotadas, facultan al afectado para solicitar a
los jueces que se ordene al medio renuente a cumplir cabalmente con la
rectificación impetrada. El carácter excepcional de la procedencia de la acción
de tutela contra particulares también constituye una razón adicional para
exigir la previa solicitud de rectificación al medio de comunicación. Esta
Corte ha señalado:
"El artículo 42
del Decreto 2591 de 1991 desarrolló ese precepto (artículo 86 C.P.) indicando
los casos en los cuales procede la tutela contra acciones u omisiones de
particulares. En su numeral 7 contempló la materia que ha dado lugar a la
acción de tutela en esta oportunidad: "Cuando se solicite rectificación de
informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la
transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación
solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la
misma".
"El carácter a
todas luces excepcional de esta norma hace que su interpretación deba
ser estricta, de tal forma que, si lo que busca el peticionario es que
un medio de comunicación rectifique información inexacta o errónea suministrada
al público, está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el
evento de no ser publicada por éste en condiciones de equidad (artículo 20 de
la Carta), podrá acudirse al juez en demanda de tutela. Así se debe acreditar
al presentar la demanda, junto con la transcripción o copia de la información o
publicación correspondiente. De lo contrario no procede la acción.
"Lo que se
busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad,
para que rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir
de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no
hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita
corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial.3
Improcedencia de
la acción de tutela en el presente caso
4. El peticionario
no acompañó a la solicitud de tutela copia de la petición de rectificación
elevada al diario El Liberal, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 42
numeral 7º del Decreto 2591 de 1991. En subsidio, el actor pretende haber
solicitado la rectificación por intermedio del Presidente del Círculo de
Cronistas Deportivos del Cauca, asociación de la que el petente es miembro.
Esta Corporación ha
sido enfática en observar que el agenciamiento de derechos ajenos es admisible
en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto
es, "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia acción", lo que deberá manifestarse en la solicitud. Es claro que
el ofendido por las informaciones del diario El Liberal no se encontraba en
imposibilidad de ejercer su derecho fundamental de rectificación o, por lo
menos, no lo manifestó así en su solicitud de tutela. La intervención del
Presidente del Círculo de Cronistas Deportivos del Cauca ante el periodista
autor de la información, y el comunicado de éste en apoyo de la candidatura de
VALENCIA AYALA, no constituyen actuaciones que subsanen la omisión del
requisito legal exigido para que proceda la acción de tutela. La condición de
miembro de la mencionada agremiación, en nada modifica la circunstancia de que
fue el peticionario quien sufrió personalmente la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales y no en su calidad de miembro de una persona jurídica
específica, razón que impide aceptar como válida la actuación de una tercera
persona al no hallarse el actor imposibilitado para acometer su propia
defensa.
5. Los fallos de
instancia concedieron la tutela al peticionario pese a no haberse demostrado
que éste había solicitado previamente la rectificación. El Juzgado Laboral del
Circuito de Popayán pasó por alto la exigencia legal (D. 2591 de 1991, art. 42
num 7º). A su turno, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán no encontró relevante que el actor no hubiera solicitado al
diario la rectificación, debido a la reiterada publicación de la noticia y a la
naturaleza "descalificatoria" más que informativa del segundo
artículo publicado en El Liberal el 8 de junio de 1993, tal como lo pone de
presente en su providencia.
Las razones
expuestas por el Tribunal de segunda instancia para obviar la solicitud previa
de rectificación como condición de procedibilidad de la acción de tutela no son
atendibles jurídicamente.
La sucesión de
publicaciones en el tiempo, referidas a la ausencia de calidades del petente
para aspirar al cargo de Director Ejecutivo de la Junta Administradora
Seccional de Coldeportes Cauca, no modifica la exigencia legal que impone a la
persona que crea quebrantado un derecho suyo la carga de solicitar la
rectificación de la información que se reputa incorrecta, falsa o incompleta.
La reiteración de información carente de veracidad o imparcialidad no impide al
interesado ejercer su derecho a la rectificación ante el medio causante de la
ofensa aunque a éste parezca aquello una exigencia absurda o inútil. Presumida
la buena fe de los medios, es a la persona lesionada por la información a quien
corresponde demostrar al medio su error o ligereza en aras de una verdadera
libertad de información. Las polémicas despertadas por las afirmaciones
periodísticas y la intervención de los diferentes actores o interesados tampoco
suplen la necesaria actuación del propio ofendido quien demuestre la
equivocación, negligencia o intención dañina que en cualquier sentido vicia la
información.
6. Por otra parte,
la naturaleza misma de la noticia, descalificatoria o informativa, no incide de
manera alguna sobre la exigencia de solicitar la rectificación. La información
que constituye una opinión negativa no es susceptible de rectificación, como
bien lo ha manifestado la Corte en ocasión anterior:
"En la
Constitución se consagra el "derecho a la rectificación en condiciones de
equidad", el cual sólo es predicable de las informaciones, más no de los
pensamientos y opiniones que, según el uso que de ellos se haga, pueden dar
lugar a la reparación de daños causados y a la consecuente responsabilidad
conforme a las leyes civiles y/o penales, mientras que es un imposible material
pedir que se rectifique un pensamiento u opinión, porque sólo es posible
rectificar lo falso o parcial, más no las apreciaciones subjetivas que sobre
los hechos permitan la manifestación de pensamientos y opiniones. El derecho a
la rectificación es una garantía de la persona frente a los poderosos medios
masivos de comunicación."4
Adicionalmente, el
naturaleza misma de la información - si su contenido involucra juicios de valor
que reflejan el pensamiento del periodista o hechos que pueden ser desvirtuados
- sólo puede estimarse por el juez luego de asumir el conocimiento de la
acción, lo cual presupone de cualquier forma la solicitud previa de la
rectificación.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia del
siete (7) de septiembre de 1993, proferida por la Sala Civil Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y la sentencia ocho (8) de
julio de 1993, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán.
SEGUNDO.- DENEGAR
la tutela solicitada por
el señor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA.
TERCERO.- LIBRESE
comunicación al Juzgado
Laboral del Circuito de Popayán, con miras a que se surta la notificación de
esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
quince (15) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
).
1 Corte Constitucional.
Sentencia ST-050 de 1993
2 Corte Constitucional.
Sentencia ST-332 de 1993 M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
3 Corte Constitucional.
Sentencia ST-512 de 1992 M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
4 Corte Constitucional.
Sentencia ST-048 de 1993 M.P.Dr. FABIO MORON DIAZ
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.