T-595-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-595/92
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia
La sola
comprobación del uso que ha hecho el petente de un recurso ordinario, previsto
en la legislación procesal en desarrollo de lo estatuído por la Carta, permite
a la Corte afirmar sin rodeos que, con arreglo al mandato contenido en el
inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, no era procedente la acción
de tutela intentada por cuanto existía otro medio de defensa judicial dentro
del mismo proceso penal.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
No puede hablarse
de un perjuicio irremediable susceptible de ser evitado mediante la acción de
tutela aplicada como mecanismo transitorio, pues, considerada la definición
legal de dicha figura -"... el perjuicio que solo puede ser reparado en su
integridad mediante una indemnización" (artículo 6º del Decreto 2591 de
1991)- es evidente que, al interponer el recurso ordinario, se tiene la
posibilidad de obtener directamente, si prospera, la revocación, modificación o
aclaración de la sentencia de primera instancia en cuya virtud fue condenado,
no siendo por tanto el caso de un inminente daño a sus derechos fundamentales
únicamente resarcible en su integridad por la vía de la indemnización.La Corte
Constitucional no definirá la validez o nulidad de lo actuado en el proceso
penal ni fallará en torno al trámite que ha debido seguirse en cuanto al
momento de posesión del defensor, por cuanto ello no es de su competencia según
se deja expuesto. La dilucidación de estos puntos corre a cargo del tribunal
competente dentro del proceso ordinario.
DERECHO DE
DEFENSA
Miradas las cosas
desde el punto de vista estrictamente constitucional, es decir, en la
perspectiva del derecho fundamental a la defensa del sindicado, considera la
Corte que ni era necesario ni cabía intentar una acción de tutela, pues,
además de lo ya expuesto, el problema planteado no radicaba en una carencia de
defensor, toda vez que el procesado siempre estuvo asistido, sino en el momento
procesal para dar posesión al nuevo apoderado. Habida cuenta del largo tiempo
transcurrido desde cuando se informó al acusado sobre la renuncia de su
anterior defensor, al juez pareció inoportuno interrumpir con tal objeto una
diligencia ya iniciada. Como puede observarse, el esclarecimiento de la
oportunidad procesal para la posesión del defensor recién nombrado -máxime
cuando los motivos que habían conducido a designar abogado de oficio no eran
imputables al despacho judicial sino al procesado,- debe corresponder al
estudio que se adelante por el tribunal de segunda instancia al resolver sobre
la apelación ante él interpuesta pues, a juicio de esta Corte, no es cuestión
de constitucionalidad en cuanto el derecho fundamental a la defensa estaba
adecuadamente protegido por la autoridad pública demandada.
GARANTIA PROCESAL
Las garantías
procesales no pueden ser usadas como mecanismos orientados al entorpecimiento o
a la dilación del normal trámite de los asuntos judiciales y menos todavía
pretender que de su descuido y mora se deriven para el procesado posibilidades
de acción contra las autoridades judiciales que han atendido oportunamente las
prescripciones constitucionales y legales. Todo derecho comporta unos deberes
correlativos. Tratándose de los que ahora nos ocupan, tales deberes hacen
indispensable que quien, siendo sindicado, recibe de la autoridad las debidas
garantías para su defensa haga oportuno y correcto uso de ellas en vez de
alegar la propia falta de atención procesal en su beneficio.
Sala Tercera de Revisión
Ref.: Expediente
T-4721
Acción de tutela
de JOSE JOAQUIN y ALBERTO BERNAL AREVALO contra JUZGADO QUINTO SUPERIOR DE
SANTA FE DE BOGOTA (Actual 49 PENAL DE CIRCUITO).
Magistrados:
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO.
-Ponente-
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del nueve (9) de diciembre de mil
novecientos noventa y dos (1992).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
ALBERTO y JOSE
JOAQUIN BERNAL AREVALO, actuando por conducto de apoderado, ejercieron ante la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá
acción de tutela con el objeto de obtener el restablecimiento de sus derechos
al debido proceso y al trabajo, respectivamente, pues, según se afirma en la
demanda, les han sido desconocidos por el antiguo Juzgado 5º Superior de esta
ciudad (actual 49 Penal del Circuito). Señalaron los actores que en el
despacho judicial mencionado ha venido cursando un proceso contra ALBERTO
BERNAL AREVALO por un delito contra la fe pública.
El apoderado de los
peticionarios, doctor LUIS ALBERTO SUAREZ ALONSO, quien suscribió la demanda,
expresó en ella que desde hace algún tiempo venía asistiendo al sindicado en
calidad de defensor, que había intervenido en la audiencia pública y en las
diligencias de continuación de la misma sin que ésta hubiere terminado y que,
por motivos de salud, se vio obligado a renunciar al poder que ejercía ante la
imposibilidad de sustituírlo inmediatamente.
El juzgado de
conocimiento, que lo era el 5º Superior, al recibir la renuncia del poder la
aceptó y ordenó que ello se pusiera en conocimiento del poderdante para que
éste procediera a la designación de nuevo apoderado.
Agregó que BERNAL
AREVALO no pudo obtener de inmediato la asistencia de un apoderado en razón de
la complejidad del asunto y la extensión del negocio. "... además,
confiado en mi rápida recuperación, buscaba servicios temporales, razón por la
cual se dificultaba aún más la solución adecuada y por tal motivo designó a su
hermano, el doctor JOSE JOAQUIN BERNAL AREVALO".
Expuso la demanda
que el juzgado de conocimiento señaló el día 21 de mayo del corriente año para
la continuación de la vista pública, "procediendo con inmediata
anterioridad a designarle como apoderado de oficio al doctor CARLOS ARTURO
INFANTE BARBOSA".
Al iniciarse la
audiencia pública, el 21 de mayo, BERNAL se presentó a la diligencia en compañía
de su hermano JOSE JOAQUIN a quien le dio poder para representarlo como
defensor en la continuación de la vista pública.
El juzgado se
abstuvo de reconocer personería al apoderado y, por el contrario, fundándose en
la circunstancia de que desde fecha anterior se había comunicado a BERNAL la
renuncia del primer apoderado, ordenó la continuación de la audiencia con el
defensor de oficio. Con ello -dice la demanda- se le vulneró su derecho a
designar libremente a quien deseara para continuar su defensa.
Sostenía la demanda
de tutela que, si bien hubo reconocimiento posterior del nuevo apoderado, ello
no subsanaba la irregularidad, razón por la cual "en el curso de la
audiencia pública y con anterioridad al último acto, se invocaron diversas
nulidades originadas en la ausencia total de defensa para uno de los
sindicados, que indudablemente afectaba el proceso y en consecuencia invalidaba
la actuación con perjuicios procesales para todos los vinculados".
Añadió que al
finalizar la última sesión de la audiencia, se presentó una objeción al
dictamen pericial que evaluó los supuestos perjuicios y que el juzgado le dió
el trámite incidental correspondiente ordenando la práctica de pruebas, pero
que no se practicó ninguna y dicha objeción se resolvió en la sentencia
mediante fallo del 30 de junio de 1992 cuya copia obra en el expediente. El
Juzgado Quinto Superior decidió condenar a ALBERTO BERNAL y a otras personas a
la pena principal de treinta y siete (37) meses y quince (15) días de prisión
como coautores del delito de falsedad ideológica en documento público agravado
por el uso, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas por un período igual al de la pena principal impuesta y, en abstracto,
a pagar los daños y perjuicios ocasionados con el delito.
Según los
peticionarios, con los actos del juzgado se impidió que ALBERTO BERNAL
ejerciera sus derechos de defensa y se conculcó a JOSE JOAQUIN BERNAL su
derecho a trabajar.
En la demanda se
solicitaba la suspensión inmediata del proceso.
II. DECISION
JUDICIAL
Correspondió decidir
sobre la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, el cual mediante fallo del 14 de agosto de
1992, rechazó la protección impetrada con base en los siguientes argumentos:
1. Se practicó
diligencia de inspección judicial y de ella resultó que se trata de un
voluminoso expediente de 11 cuadernos correspondiente a proceso penal iniciado
en 1981 el cual se encuentra actualmente en la Secretaría de la Sala Penal del
Tribunal por apelación que interpuso el doctor LUIS ALBERTO SUAREZ contra el
fallo mediante el cual se condenó a su defendido, Alberto Bernal Arévalo,
alegando la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa, entre
otros motivos.
2. Observó la
sentencia del Tribunal que la audiencia pública se fijó por primera vez en
julio de 1988 y que señaló fecha para su práctica en más de diez oportunidades,
por culpa casi exclusiva, según constancia procesal, de los señores defensores,
al punto que la Fiscalía Quinta Superior puso de presente que existió interés
de éstos en "dilatar la actuación".
3. El juzgado
entendió como dilatoria la actitud del procesado BERNAL AREVALO a quien desde
el 23 de abril de 1992 se le había notificado la renuncia de su defensor sin
que hubiese hecho pronunciamiento alguno y por lo tanto, después que el
defensor de oficio hiciera uso de la palabra en la diligencia de audiencia
pública, se le reconoció poder.
4. Expresó el
Tribunal que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala como improcedente
la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisada la
actuación del juzgado, encontró la Sala que éste al terminar la audiencia
recibió la correspondiente solicitud de nulidad la cual está siendo estudiada
por el propio Tribunal. El procesado está asistido de todas las garantías para
hacer valer sus derechos y ha venido interponiendo los recursos pertinentes.
5. A juicio del
Tribunal, la acción de tutela no constituye un instrumento paralelo, adicional,
complementario, acumulativo o alternativo.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política y 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Corporación la revisión de la
decisión judicial proferida para resolver sobre la acción de tutela en
referencia.
1. Improcedencia
de la acción de tutela.
Ha de verse
inicialmente si en el caso examinado procedía la acción de tutela según las
disposiciones constitucionales y legales pertinentes.
Obsérvese que la
acción fue promovida alegando los peticionarios una supuesta violación de sus
derechos al debido proceso y al trabajo por parte del despacho judicial ante el
cual se surtía un proceso penal por el delito de falsedad.
En desarrollo del
proceso se produjo ya una sentencia de primera instancia mediante la cual se
condenó a varias personas, entre ellas el doctor Alberto Bernal, uno de los
solicitantes de la tutela, quien simultáneamente ha ejercido el recurso de
apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La sola comprobación
del uso que ha hecho el petente de un recurso ordinario, previsto en la
legislación procesal en desarrollo de lo estatuído por el artículo 31 de la
Carta, permite a la Corte afirmar sin rodeos que, con arreglo al mandato
contenido en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, no era
procedente la acción de tutela intentada por cuanto existía otro medio de
defensa judicial dentro del mismo proceso penal.
Es claro, además,
que tampoco puede hablarse en esta ocasión de un perjuicio irremediable
susceptible de ser evitado mediante la acción de tutela aplicada como mecanismo
transitorio, pues, considerada la definición legal de dicha figura -"...
el perjuicio que solo puede ser reparado en su integridad mediante una
indemnización" (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991)- es evidente que, al
interponer el recurso ordinario, BERNAL AREVALO tiene la posibilidad de obtener
directamente, si prospera, la revocación, modificación o aclaración de la
sentencia de primera instancia en cuya virtud fue condenado, no siendo por
tanto el caso de un inminente daño a sus derechos fundamentales únicamente
resarcible en su integridad por la vía de la indemnización.
Por otra parte,
haber accedido a conceder la protección solicitada hubiera significado una
indebida intromisión del juez de tutela -así en esta oportunidad fuera también
el superior jerárquico del juez de conocimiento- en la órbita reservada por la
ley a la jurisdicción ordinaria, para lo cual a todas luces carecía de
competencia la Sala Penal del Tribunal en cuanto no estaba actuando dentro del
juicio sino por fuera de éste, en un proceso distinto, provocado por una
impropia invocación del artículo 86 de la Carta.
Debe reiterar la
Corte a ese respecto que la acción de tutela no constituye un mecanismo
alternativo a los procedimientos ordinarios, ni tampoco un camino de fácil
acceso para quien busca dilatarlos.
En reciente
sentencia afirmó la Sala Plena de esta Corporación:
"... no está
dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite
de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que
cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad
está excluída de plano en los conceptos de autonomía e independencia
funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho
referencia.
De ningún modo es
admisible, entonces, que quien resuelve la tutela extienda su poder de decisión
hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un
proceso o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto,
proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias
judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias
por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la
órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que
caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque,
al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las
formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y
gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin
tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la
nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión
con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de
los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en
los despachos judiciales"1 .
Lo expuesto es
suficiente para confirmar la sentencia objeto de revisión.
La Corte
Constitucional no definirá la validez o nulidad de lo actuado en el proceso
penal ni fallará en torno al trámite que ha debido seguirse en cuanto al
momento de posesión del defensor, por cuanto ello no es de su competencia según
se deja expuesto. La dilucidación de estos puntos corre a cargo del tribunal
competente dentro del proceso ordinario.
Deben formularse,
empero, algunas consideraciones respecto a la importancia que tiene la defensa
del procesado a la luz de la preceptiva constitucional y sobre la diferencia
entre las garantías procesales y la utilización de mecanismos dilatorios dentro
de los procesos judiciales.
La defensa del
reo como garantía constitucional
Las reglas que
estructuran el debido proceso están fundadas por una parte en la presunción de
inocencia que cobija a toda persona, de lo cual se desprende que su
culpabilidad tiene que ser demostrada como requisito indispensable para
condenarla, y por otra en la garantía que el Estado ofrece al sindicado,
también como condición necesaria para la imposición de la pena, en el sentido
de que durante el proceso gozará de la plenitud de medios y posibilidades de
defensa. De nada serviría el postulado del juicio previo si a lo largo de éste
los agentes del Estado pudieran actuar unilateralmente negando al procesado la
oportunidad de hacer valer las pruebas y argumentos que lo favorecen. Ello
equivaldría a la condena anticipada y a la inexistencia del debido proceso.
"El que ha dictado sentencia sin oír a la otra parte, no ha sido justo,
aunque su sentencia lo sea"2 .
De allí que sean
consustanciales a todo juzgamiento, en especial si ha de resolverse sobre la
imposición de sanciones penales, la imparcialidad del juez o tribunal, la
observancia estricta de todas las formas propias de cada juicio según
definición previa de la ley, la espontaneidad de la confesión, el principio de
favorabilidad, el debate probatorio, los recursos y el derecho a ser asistido
por un abogado escogido libremente por el acusado, entre otras garantías, a las
que hacen referencia tanto la Carta Política en su artículo 29 como los
tratados, convenios y declaraciones internacionales de derechos.
La escogencia de un abogado
según la libre voluntad del sindicado para que lo represente a lo largo del
proceso es un derecho inalienable cuyo desconocimiento u obstaculización
lesiona gravemente la oportunidad de fedensa, razón por la cual se constituye
en uno de los elementos insustituíbles del debido proceso en las causas
criminales. Tal importancia tiene que los ordenamientos jurídicos han
instituído la figura del defensor público o de oficio cuya designación se
confía a los propios jueces cuando el inculpado no puede por cualquier causa
acudir al profesional de su preferencia. Así lo contemplan los artículos 139 a
142 del Código de Procedimiento Penal vigente y también lo hacían, en términos
similares, los artículos 131 y siguientes del Decreto 050 de 1987 que aún regía
cuando se sucedieron los hechos materia del presente proceso.
Ya la Corte
Constitucional ha tenido ocasión de referirse al tema:
"Para que haya
un proceso propio de un Estado de Derecho es irrenunciable que el inculpado
pueda tomar posición frente a los reproches formulados en su contra y que se
consideren en la obtención de la sentencia los puntos de vista sometidos a
discusión. La exposición razonada de los argumentos y pruebas del sindicado no
sólo sirven al interés individual de éste, sino también al esclarecimiento de
la verdad.
La meta de todo
proceso judicial, que es hallar la verdad, se alcanza en la mejor forma por
medio de un proceso en que se pongan en discusión los argumentos y
contraargumentos ponderados entre sí, en que se miren los aspectos
inculpatorios y los exculpatorios. En definitiva, se trata de un proceso
dialéctico.
Con miras a
garantizar que esa defensa judicial sea efectiva, la Constitución y la ley han
establecido que deba hacerse preferentemente a través de abogado"[1].
Inexistencia de
la violación del derecho a defensa
En el presente caso,
miradas las cosas desde el punto de vista estrictamente constitucional, es
decir, en la perspectiva del derecho fundamental a la defensa del sindicado,
considera la Corte que ni era necesario ni cabía intentar una acción de
tutela, pues, además de lo ya expuesto, el problema planteado no radicaba en
una carencia de defensor, toda vez que el procesado siempre estuvo asistido,
sino en el momento procesal para dar posesión al nuevo apoderado. Habida
cuenta del largo tiempo transcurrido desde cuando se informó al acusado sobre
la renuncia de su anterior defensor, al juez pareció inoportuno interrumpir con
tal objeto una diligencia ya iniciada.
Como puede
observarse, el esclarecimiento de la oportunidad procesal para la posesión del
defensor recién nombrado -máxime cuando los motivos que habían conducido a
designar abogado de oficio no eran imputables al despacho judicial sino al
procesado,- debe corresponder al estudio que se adelante por el tribunal de
segunda instancia al resolver sobre la apelación ante él interpuesta pues, a
juicio de esta Corte, no es cuestión de constitucionalidad en cuanto el derecho
fundamental a la defensa estaba adecuadamente protegido por la autoridad
pública demandada.
Según consta en la
fotocopia de la diligencia de audiencia pública que obra en el expediente, llevada
a cabo el 21 de mayo de 1992, "El Despacho teniendo en cuenta que desde el
23 de abril del año en curso le comunicó personalmente al procesado Alberto
Bernal, la renuncia como defensor propuesta por el doctor SUAREZ ALFONSO, y
hasta hoy hace el nombramiento de defensor, previamente a esta diligencia, y
para garantizar su derecho de defensa, le designó defensor de oficio, con quien
se dispone terminar la presente vista pública. Lo anterior, por cuanto debe
entenderse esta actitud del procesado, como dilatoria para seguir adelante la
audiencia. Por tanto, se dispone que el defensor de oficio haga uso de la
palabra cumpliendo así con su deber. El defensor designado por el procesado,
se reconocerá posteriormente" Más adelante se lee: "Se deja
constancia, que el señor Defensor oficioso hace entrega al Despacho en nueve
folios, de su alegato".
En la sentencia de
primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Superior el 30 de junio de
mil novecientos noventa y dos (1992), dentro del proceso seguido por el delito
de falsedad en documentos contra el doctor Alberto Bernal Arévalo, entre
otros, a folio 28 del citado documento se lee:
"Cambio de
defensores: Indudablemente que una de las garantías procesales otorgadas por
el legislador a los procesados es la de designar los defensores de confianza,
sin embargo, esta facultad no puede aprovecharse como se quiso en el presente
caso, para que el tiempo transcurra y obtener la impunidad a través de la
prescripción. No otra cosa nos demuestra el tiempo que se necesitó para
culminar la diligencia, el número de veces que se señaló fecha para tal fin y
esencialmente las causas por las que no se terminó hace mucho tiempo".
Así, pues, si el
juzgado -como aparece en el expediente, notificó en tiempo al sindicado la
renuncia de su defensor y éste no designó con la misma celeridad un sustituto,
dilatando así la continuación de la diligencia de audiencia pública, y además
le suministró un defensor de oficio, mal puede argumentarse violación al debido
proceso por parte del Juzgado Quinto Superior como lo pretenden los
accionantes. El sindicado tuvo siempre una defensa idónea por este aspecto,
como se hizo constar en la diligencia de audiencia pública y, si no contó en
dicha audiencia con la asistencia de un abogado escogido por él, fue por su
propia negligencia en designarlo, lo cual no podía llevar al juez a suspender
en forma indefinida su continuación.
Las garantías
procesales no pueden ser usadas como mecanismos orientados al entorpecimiento o
a la dilación del normal trámite de los asuntos judiciales y menos todavía
pretender que de su descuido y mora se deriven para el procesado posibilidades
de acción contra las
autoridades
judiciales que han atendido oportunamente las prescripciones constitucionales y
legales .
Todo derecho
comporta unos deberes correlativos. Tratándose de los que ahora nos ocupan,
tales deberes hacen indispensable que quien, siendo sindicado, recibe de la
autoridad las debidas garantías para su defensa haga oportuno y correcto uso de
ellas en vez de alegar la propia falta de atención procesal en su beneficio.
Inexistencia de
violación del derecho al trabajo
En el caso del
doctor José Joaquín Bernal Arévalo, respecto de quien se alega violación del
derecho al trabajo, mucho menos puede aceptarse la existencia de tal violación,
pues él tiene la libertad de seguir ejerciendo su profesión en cualquier otro
caso, e incluso en el de su hermano, si a bien lo tiene, en otras instancias
procesales.
En mérito de las
consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en
esta providencia, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá respecto de la acción de tutela en referencia el
14 de agosto de mil novecientos noventa y dos.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Fallo Nº C-543. Octubre 1
de 1992.
2 Séneca, Medea 199.
[1]Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia Nº
T-436 del 1º de julio de 1992. Magistrado Ponente: Doctor Ciro Angarita Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.