T-594-17
Sentencia T-594/17
ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que accionante solicita a
canal de televisión suministrar el material investigativo, previo a la emisión
de reportaje, con el fin de dar las explicaciones de rigor frente a la
información que potencialmente le afecta
ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Procedibilidad
LIBERTAD DE INFORMACION Y
RESERVA DE LAS FUENTES PERIODISTICAS
LIBERTAD DE INFORMACION-Reserva de las fuentes como parte central/RESERVA DE LAS
FUENTES-Derecho fundamental de quienes ejercen la profesión periodística
La reserva de las fuentes es una parte central de la libertad
de información, y un derecho fundamental de quienes ejercen la profesión
periodística, cuya libertad e independencia el Estado debe, de acuerdo con la
Constitución Política, proteger especialmente.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
RESERVA DE LAS FUENTES-Concepto
La Corte Constitucional ha entendido este derecho como aquel
que permite que un periodista guarde la reserva, secreto o sigilo sobre: i) la
existencia de una determinada información, ii) su contenido, iii) el origen o
la fuente de la misma y iv) la manera como obtuvo dicha información. La ha
considerado, así, como una garantía fundamental y necesaria para proteger la
independencia del periodista, y para que pueda ejercer la profesión y
satisfacer el derecho
a la información, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas
que inhiban la difusión de datos relevantes para el público.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
RESERVA DE LAS FUENTES-Alcance
El derecho a la reserva de las fuentes protege, sin duda
alguna, algo más que la confidencialidad e identidad de las fuentes humanas de
un periodista (una noción estrecha más compatible con lo que se entiende, estricto sensu, como
secreto profesional). Estamos ante un derecho fundamental que salvaguarda
la facultad del
comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos
que componen el material de sus actividades
periodísticas (entrevistas, apuntes,
escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.), sin la cual, el libre
ejercicio de su profesión y, más importante aún, la libertad de informar
(artículo 20 de la Constitución Política), se tornarían nugatorios.
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e
imparcialidad
DERECHO A LA
RECTIFICACION, RESPUESTA O REPLICA-No comprende el
derecho a que el medio de comunicación revele sus fuentes periodísticas
Es claro, en criterio de esta Sala, que el derecho a la
rectificación, respuesta o réplica que tiene una persona potencialmente
afectada por un reportaje, en modo alguno comprende el derecho a que el medio
de comunicación revele, a ella o a un tercero, sus fuentes periodísticas,
entendidas en el sentido amplio que se explicó líneas arriba. Cierto es que la
jurisprudencia exige al programa informar al afectado, con la claridad
suficiente, aun cuando no de manera exhaustiva, sobre la “acusación” que en su
contra pesa y alrededor de la cual gira el reportaje, de modo que tenga los
elementos mínimos para dar las explicaciones del caso, pero de ello no se
sigue, bajo punto de vista alguno, un acceso pleno al material investigativo
que soporta la emisión.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Canal de televisión
emitió reportaje que accionante pretendía postergar
TENSION ENTRE ACCESO A
DOCUMENTOS DE INVESTIGACION PERIODISTICA CON LA LIBERTAD DE INFORMACION Y EL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESERVA DE LAS FUENTES-Juicio
de ponderación
TENSION ENTRE ACCESO A
DOCUMENTOS DE INVESTIGACION PERIODISTICA CON LA LIBERTAD DE INFORMACION Y EL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESERVA DE LAS FUENTES-Subreglas
i) En un sentido comprehensivo, el derecho del periodista a la
reserva de las fuentes, como parte de la libertad de información, cobija,
además de las fuentes propiamente dichas, todo el material documental que hace
parte del ejercicio periodístico en cuestión, en aras de proteger la
independencia e integridad de la labor del comunicador. ii) Existe una
prevalencia de la reserva de las fuentes prima facie. El acceso al
material periodístico debe estar absolutamente justificado en la garantía de
otro derecho fundamental, y en todo caso, superar un test de ponderación
estricto. iii) El derecho a la réplica, y el
deber correlativo de contraste de las fuentes, no precisan, per se, el acceso
del potencial afectado con el reportaje al material periodístico. En caso de
ser así, se deberá cumplir con una carga argumentativa cualificada y superar el
respectivo test de ponderación. iv) A mayor esfuerzo
del periodista por contrastar sus fuentes y procurar la versión del afectado,
menor posibilidad de restringir la reserva de su material periodístico. v) Se tiene como
regla general que toda forma de control externo sobre el material periodístico,
antes de la publicación del respectivo reportaje, constituye censura previa.
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No vulneración por parte de canal de
televisión al no dar a conocer documentos de investigación periodística con
fundamento en el derecho a la reserva de las fuentes
Referencia: Expediente T-6.150.833
Acción
de tutela interpuesta por Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco en contra de RCN
Televisión S.A.
Magistrado
ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro
Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias,
se dispone a proferir la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado
10º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que resolvió la acción de
tutela promovida por Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco en contra de la empresa
RCN Televisión S.A..
El expediente de la
referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 30 de mayo de 2017,
proferido por la Sala de Selección número cinco[1].
I.
ANTECEDENTES
El
9 de febrero de 2017, la señora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, médica de
profesión y especialista en cirugía plástica, interpuso, a través de apoderada,
acción de tutela en contra del Canal RCN Televisión, con el propósito de
proteger los que, estima, son sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre,
la dignidad humana, el prestigio profesional y el derecho de defensa,
presuntamente vulnerados a raíz de la negativa de la empresa accionada de
suministrarle, a la aquí actora, todo el material de una investigación
periodística adelantada por el programa de televisión “Cuatro Caminos”. La
señora Vicent manifestó requerir esta información para dar, al medio de
comunicación, su propia versión sobre una denuncia de negligencia médica
formulada en su contra, y que estaba próxima a ser transmitida en dicho
programa de televisión.
1.
Hechos
1.
El Canal RCN envió, el 31 de enero de 2017, una comunicación a la señora
Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, en la que se le informaba que el programa
de televisión “Cuatro Caminos” estaba realizando un reportaje periodístico
basado en la denuncia del señor Darío Chavarro, sobre la muerte de su señora
esposa, Diana María Álvarez, el 13 de diciembre de 2016, tras una intervención
quirúrgica presuntamente realizada por la actora. Lo anterior, para efectos de
que se reunieran (los realizadores del reportaje y la peticionaria) con el fin
de que ella conociera la denuncia que sería presentada en el programa y pudiera
dar, a través de una entrevista formal, su propia versión sobre los
acontecimientos[2].
2.
En respuesta a esta carta, la señora Vicent Pacheco y su abogada enviaron, el
1º de febrero de 2017, una comunicación en la que, invocando la sentencia T-500
de 2016 de esta Corporación, solicitaban, al programa “Cuatro Caminos” del
Canal RCN, que le suministrara todo el material periodístico que tuviera sobre
la denuncia en su contra, con el fin de “preparar una defensa idónea y
exacta”. Igualmente, solicitó que le indicaran el tiempo, en minutos y
segundos, del que ella dispondría en la emisión para defenderse, y que le otorgaran
un lapso mínimo de cinco días hábiles para preparar su intervención[3].
3.
El 6 de febrero de 2017, el medio de comunicación accionado informó a la
demandante que entendía que el material de la investigación era conocido por la
misma señora Vicent, y estaba compuesto, entre otras cosas, por lo siguiente:
i) copia de la demanda civil promovida por el señor Darío Chavarro contra la
peticionaria, y contra la Clínica Arte y Cuerpo de la ciudad de Medellín; ii) copia
de la denuncia penal interpuesta contra la actora, ante la Fiscalía General de
la Nación; iii) copia de un dictamen de Medicina Legal; iv) exámenes de
laboratorio realizados a la señora Diana María Álvarez, por cuenta de la galena
Lizbeth Vicent; v) copia de la historia clínica de la señora Álvarez, elaborada
por la señora Vicent; y vi) copia de la historia clínica de la señora Álvarez
elaborada en la Clínica Las Vegas de la ciudad de Medellín[4].
4.
En misiva del mismo día, la tutelante hizo saber al Canal RCN que no tenía
conocimiento de las actuaciones judiciales y forenses referenciadas, por lo que
pidió al medio de comunicación que se las remitiera. Le indicó, además, que,
para defenderse y pronunciarse sobre el caso, debía conocer el detalle de las
acusaciones del señor Darío Chavarro. Por ello, enfatizó en la necesidad de que
el Canal le suministrara copia del audio y video de la entrevista periodística
hecha al denunciante[5].
En
consecuencia, los documentos que le fueron enviados por el Canal RCN, el mismo
6 de febrero, consistieron en: i) los exámenes de laboratorio clínico y ii) la
historia clínica diligenciada por la actora.
5.
La señora Vicent manifestó al Canal, en una comunicación del 7 de febrero de
2017, que los documentos remitidos no eran suficientes para conocer los
detalles de la “acusación” que pesaba en su contra y “poder realizar una
defensa idónea y adecuada”[6].
Esa misma tarde, la Productora General del programa “Cuatro Caminos”, Margarita
Barrios, envió un mensaje al correo electrónico de la accionante en el que le
aclaraba que el Canal no la estaba acusando de nada –pues no era la instancia
competente para eso-, ni estaban requiriendo de ella un alegato de defensa;
simplemente, querían contar una historia sobre la que invitaban a la señora
Vicent Pacheco a dar su propia versión, en entrevista y con la asesoría que
deseara[7].
De
inmediato, la actora solicitó al medio televisivo, a través de su apoderada,
que le indicara, “sin evasivas y sin rodeos”, si el material peticionado
(“entrevistas, audios, escritos”) sería entregado o no[8].
6.
El 8 de febrero de 2017, en una conversación virtual, la señora Gina Natalia
Segura, periodista del Canal RCN, le informó a la actora que el Canal se sentía
presionado por ella, y que su postura atentaba contra la libertad de prensa,
por lo que prepararían una respuesta en tal sentido[9]. La accionante entendió,
con esto, que el medio de comunicación accionado se negaba “rotundamente”
a hacer entrega de los documentos, entrevistas, audios y, en general, del
material periodístico alusivo a la denuncia que existe contra la señora Vicent
por presunta negligencia médica, y que esta exige conocer como paso previo
antes de dar sus explicaciones al programa.
2.
Pretensiones
7.
La señora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, mediante apoderada, presentó
acción de tutela, para que, bajo el amparo de los derechos fundamentales
invocados, el juez de tutela ordenara a RCN Televisión S.A. remitirle
inmediatamente “los videos y todo el material detallado” alusivo a la
denuncia que, a través del programa “Cuatro Caminos”, se hacía en su contra, “así
como la intervención de terceros”.
8.
Además de ello, ordenar a la accionada conceder, luego de la entrega completa
de esta documentación, un término razonable para que la médica Vicent emitiera,
ante el medio de comunicación, las explicaciones del caso.
9. Solicitó, igualmente, que se ordenara al Canal RCN
postergar la emisión del programa referenciado hasta tanto: i) no se hiciera
entrega de “los videos, documentos y en general todo el material de las entrevistas”;
ii) se concediera un término razonable para ejercer la defensa de rigor, de
modo que las explicaciones de la actora pudieran ser presentadas durante el
programa, “garantizando con ello el equilibrio informativo y la carga de
validación y de confrontación”; y iii) hasta el momento en que “se
encuentre en firme el fallo con el que termine el presente proceso de tutela”.
10.
En el entretanto, pidió al juez constitucional, finalmente, que ordenara a la
accionada evitar la divulgación, publicación o puesta en conocimiento de esta
solicitud de amparo “a la audiencia pública”, para proteger la honra y
buen nombre de la demandante[10].
3.
Respuesta de la parte accionada
11.
El señor representante legal de RCN Televisión S.A., tras hacer un resumen de
la historia próxima a transmitirse en un episodio del programa “Cuatro
Caminos”, señaló que, en aras de garantizar la imparcialidad y el equilibrio
informativo, los periodistas encargados de la emisión buscaron a la señora Vicent
para presentarle los hechos denunciados, y para que ella pudiera ofrecer, a su
vez, su punto de vista sobre ellos. Sin embargo, ella ha manifestado, a través
de su abogada, que para poder dar la entrevista es necesario que se le haga
entrega de todo el material periodístico que se ha recopilado para soportar la
realización el programa.
12.
El representante de la accionada se opuso a tal pretensión. En su opinión, el
material periodístico al que pretende acceder la actora se encuentra protegido
por “la reserva de la fuente-el secreto profesional”, derecho
fundamental que, en su criterio, ampara al medio de comunicación.
13.
Aclaró, una vez más, que el propósito del programa no es realizar un juicio
formal sobre los hechos que se exponen, pues eso corresponde a las autoridades
judiciales, no a un programa de televisión; lo anterior, sin perjuicio de la
consulta que se debe y se ha intentado hacer a la afectada con el reportaje, en
aras de preservar el equilibrio informativo.
14.
A la respuesta fue anexado un concepto emitido por la Fundación para la
Libertad de Prensa -FLIP- sobre esta acción constitucional, en apoyo de la
postura de la empresa accionada, el cual, sin embargo, se allegó incompleto[11].
15.
Con todo, la apoderada de la accionante radicó, el 15 de febrero de 2017, un
memorial en el que se pronunció en contra de este concepto. Además de reiterar
los argumentos de su demanda, en el entendido de que el acceso a todo ese
material periodístico es necesario para ejercer su defensa frente a las
acusaciones en su contra -que no pueden ser gaseosas e imprecisas-, y así
preservar sus derechos a la honra y el buen nombre, apuntó que en este caso no
existe reserva de la fuente, pues desde el principio se le ha indicado a la actora
que el denunciante es el señor Darío Chavarro, con ocasión de la muerte de su
señora esposa, Diana Álvarez. Luego, no hay información que proteger en este
sentido.
Insistió
en que el Canal debe darle “traslado” de esa información que ella
solicita, “a fin de que ésta (sic) la acepte o la rechace y exhiba
pruebas de su veracidad o falsedad”[12].
4.
Decisión objeto de revisión
16.
El Juzgado 10º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en fallo del 17 de
febrero de este año, negó la acción de tutela interpuesta[13]. Consideró, en armonía
con lo expuesto por la institución accionada, que, en virtud del secreto
profesional y la reserva de las fuentes, el periodista está facultado para
negarse a revelar sus fuentes de información y el producto de sus
investigaciones. En su criterio, el reclamo de la señora Vicent Pacheco no
tiene ningún sustento legal. Para ejercer su derecho de defensa frente al
reportaje y exponer en la transmisión televisiva su punto de vista -agregó
fallador-, no es necesario que este derecho del medio de comunicación sea
desconocido, mucho menos de manera previa[14].
5.
Actuaciones en sede de revisión
17.
Con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos
probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo, el Magistrado
Ponente decretó las siguientes pruebas:
i)
Se ofició, por medio de la Secretaría General, al Canal RCN Televisión, para
que informara:
a)
Si el programa de televisión que motivó la presente acción de tutela, cuyo
material periodístico la señora actora solicitaba para ofrecer su versión de
los hechos, fue finalmente transmitido, y la fecha y circunstancias en las que
salió al aire. En caso de ser positiva la respuesta, remitir a este Despacho
copia audiovisual de dicha emisión.
b)
Las gestiones adelantadas por el canal frente a la señora Lizbeth del Rosario
Vicent Pacheco, con el fin de informarle los pormenores de la denuncia que,
según se indica, se formuló en su contra por un procedimiento quirúrgico, así
como la oportunidad que se le dio para dar su propia versión, antes, durante y
después del trámite y decisión de la presente acción de tutela.
c)
Así mismo, se requirió a la empresa accionada para que allegara, de forma
completa, el concepto que en relación con este caso le fue remitido por la
Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP).
ii)
Surtido el trámite anterior, se dispuso, por Secretaría General, el traslado de
los documentos aportados, por un término de tres (3) días, para que las partes
y terceros con interés legítimo se pronunciaran en relación con estos[15].
18.
Mediante oficio radicado el 25 de agosto de 2017, la Secretaria Jurídica del
Canal RCN informó que, en efecto, el programa de televisión cuestionado, sobre
el cual se anexó una copia en formato DVD, se emitió el 19 de febrero de 2017.
En el episodio no aparece la intervención de la médica cirujana, pero esta,
pocos días antes, emitió un comunicado dando sus explicaciones de los hechos,
el cual se leyó en el programa de televisión casi en su integridad[16].
Reiteró
el accionado, en su respuesta, los múltiples intentos llevados a cabo por el
medio de comunicación para obtener una entrevista con la señora Vicent y el
extenso cruce de correspondencia que se efectuó con su abogada. Allegó, además,
copia de cuatro audios de las llamadas telefónicas realizadas por una de las
periodistas del programa a la asesora, la secretaria y la apoderada de la
señora Vicent Pacheco[17].
19.
A esta respuesta también fue allegado, ya completo, el concepto que sobre esta
acción de tutela le fue remitido a la accionada por parte de la Fundación para
la Libertad de Prensa (FLIP). Allí, dicha organización, en apoyo de la postura
del Canal RCN, argumenta que un periodista está en la facultad de guardar el
secreto, no solo sobre la fuente de la información, sino sobre la existencia de
la misma, su contenido, o la manera como la obtuvo. Invocó, para tal efecto, la
sentencia T-298 de 2009 de esta Corporación y el artículo 8° de la Declaración
de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
En
su criterio, si bien existe jurisprudencia que señala que debe ofrecerse, a la
persona afectada con el programa, la oportunidad de manifestar su postura, no
hay un precedente que obligue al medio de comunicación a entregar, para tal
fin, la totalidad de su trabajo de reportería o de investigación periodística.
A esto se suma el esfuerzo que ha hecho RCN Televisión por conseguir la versión
de la actora y darle un espacio, y el hecho de que, según ella misma señala, ya
conoce los hechos sobre los que versa la transmisión[18].
20.
Cabe señalar, finalmente, que el 18 de agosto de 2017, el señor Pedro Vaca
Villareal, en calidad de Director Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de
Prensa –FLIP-, solicitó copias del expediente con el fin de intervenir en el
proceso. Sin embargo, dicha solicitud fue negada por el magistrado
sustanciador, mediante Auto del 28 de agosto de 2017.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
21.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo
241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
22.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la
solución del presente asunto exige responder dos problemas jurídicos: i) si el
derecho a la rectificación, respuesta o réplica que tiene una persona
potencialmente afectada por un reportaje, comprende el derecho a que el medio
de comunicación revele, a ella o a un tercero, sus fuentes periodísticas.
Correlativamente, ii) si el derecho fundamental del periodista a no revelar sus
fuentes encuentra una limitación, que implica el deber de revelarlas a la
potencial afectada en las circunstancias de este caso concreto.
23.
Para resolverlo, la Sala estudiará los siguientes aspectos: como asunto
preliminar, examinará, brevemente, los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela contra medios de comunicación en contextos como el que aquí se
pone de presente. A renglón seguido, se referirá al alcance del precedente constitucional
sobre el derecho fundamental a la reserva de la fuente periodística como parte
de la libertad de información. Y, por último, procederá con la solución puntual
del caso sub judice.
3.
Procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación
24. Este Tribunal ha
establecido, como regla general, que la acción de tutela es procedente cuando
se interpone contra un particular que ejerce el derecho de información como
medio masivo de comunicación, y respecto del cual se alega una eventual
vulneración a derechos fundamentales como la honra y el buen nombre.
25. Abonado a lo
anterior, los medios masivos de comunicación, como es el caso de la empresa
demandada, cuentan con un poder y capacidad de influencia considerables sobre
sus receptores y sobre la opinión pública en general. De allí que, como lo ha
señalado esta Corte en varias ocasiones, no se requieran ejercicios
argumentativos muy sofisticados para colegir que frente a ellos existe, en
favor de los accionantes, una presunción del estado de indefensión[19].
26. Es verdad, por otra
parte, que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 7°, consagra
la procedencia de la acción de tutela “cuando se solicite rectificación de
informaciones inexactas o erróneas”. El caso que hoy se pone a consideración de
la Sala tiene la particularidad de que, por lo menos para el momento en que se
entabló la acción, el contenido periodístico no había sido publicado, de modo
que la pretensión de la demandante apunta a conocer el material investigativo,
previo a la emisión del reportaje, con el fin dar las explicaciones de rigor
frente a la información que potencialmente le afecta.
27. Con todo, la
procedibilidad de la acción de tutela para eventos como el que hoy nos
corresponde resolver puede verse reforzada, por lo menos, bajo tres argumentos:
28. En primer lugar, no
puede perderse de vista el hecho de que, como la misma actora lo expresa, los
derechos que pretende proteger son nada menos que la honra, el buen nombre, la
dignidad humana, el prestigio profesional y el derecho de defensa, y lo hace
frente a un medio masivo de comunicación a raíz de un contenido periodístico
con la capacidad, según ella, de afectar gravemente su imagen, lo que convalida
la hipótesis general en cuya virtud el amparo constitucional es procedente.
29. En segundo lugar,
aquí se pretenden salvaguardar esos derechos fundamentales a través de una vía
muy particular: el conocimiento previo, por parte de la accionante, de los
documentos que componen la investigación periodística, con miras a replicar
eficazmente la denuncia sobre la que versa el programa televisivo, y
salvaguardar, por esa vía, su prestigio profesional. Así, el acceso a la
información con la que cuenta el periodista es tan solo el instrumento del que
pretende valerse la actora para proteger, ofreciendo su versión de los hechos,
su honra y buen nombre.
30. El punto es, para
concretar este análisis, que si bien el derecho de petición es procedente
frente a particulares, para solicitudes como la que la demandante hizo al Canal
RCN Televisión, lo cierto es que, a diferencia de lo que sucede con las
autoridades públicas, frente a la negativa de un particular de suministrar
determinada información no existe, en la legislación colombiana, el recurso de
insistencia (artículo 32 del CPACA). Esto implica que no se cuenta, en eventos
como el sub lite, con un medio idóneo y eficaz de defensa de los
derechos fundamentales.
31. Por último, y en
conexión con lo anterior, si la jurisprudencia constitucional ha señalado que
la acción de tutela es procedente contra los medios de comunicación por
presuntas vulneraciones a la honra y el buen nombre, cuando frente a los daños
que puede causar determinado contenido periodístico existen, de hecho,
instrumentos consagrados por la ley como las acciones civiles y penales (en el
entendido de que la finalidad de estas últimas ciertamente es diferente), a
fortiori procede en casos en los que, como aquí sucede, tales medios
defensa no existen, y se encuentra plenamente acreditado el requisito de
subsidiariedad.
32. La procedencia de
la tutela también se verifica en este caso en tanto se cumplen los requisitos
de legitimación activa y pasiva e inmediatez. En efecto, esta es promovida por
quien ostenta un interés jurídico subjetivo respecto del amparo constitucional
que pretende y, a su vez, es ejercida en contra de quien tiene la posibilidad
de desconocer o controvertir la reclamación que la actora le dirige mediante la
demanda sobre una pretensión de contenido material. Se tiene, igualmente que,
tan solo días después de que la señora Vicent constató la negativa del Canal
RCN, acudió al juez constitucional.
4.
Libertad de información y reserva de las fuentes
periodísticas
33. La reserva de las
fuentes es una parte central de la libertad de información, y un derecho
fundamental de quienes ejercen la profesión periodística, cuya libertad e
independencia el Estado debe, de acuerdo con la Constitución Política, proteger
especialmente.
34. La jurisprudencia
constitucional no ha sido del todo uniforme en el tratamiento de esta figura,
el cual ha tenido, como denominador común, el identificarla, bajo una lectura
complementaria de los artículos 73 y 74 superiores, con otra noción con características
en cierto modo distintas: el secreto profesional.
Inicialmente, este
último fue entendido por la Corte bajo un sentido restringido. Como es natural,
el secreto profesional resulta aplicable a diferentes actividades, pero tiene
una relevancia diferenciada y especial en el campo periodístico[20]. Sin
embargo, en un primer momento, esta Corporación señaló que el secreto profesional
aludía, básicamente, al deber de protección de la intimidad, honra y buen
nombre de la fuente humana que acude al periodista y deposita su confianza en
él[21].
Otra vertiente
jurisprudencial, sin embargo, más a tono con la tendencia actual, ha visto en
el secreto profesional una garantía más amplia, que protege, en esencia, al
periodista, y permite el adecuado ejercicio de su profesión. Ha advertido aquí
la Corte una conexión del secreto profesional periodístico con i) la libertad
de información, ii) con el derecho, correlativo, a recibir información veraz e
imparcial, y iii) con el derecho a ejercer la profesión u oficio[22].
35. Con todo, es el
derecho fundamental a la reserva de las fuentes la noción que, aparte de
resultar más técnica desde el punto de vista constitucional para los fines
arriba señalados, abarca de forma más comprehensiva aquellos elementos
de la libertad e independencia periodística que se buscan proteger.
La Corte Constitucional
ha entendido este derecho como aquel que permite que un periodista guarde la
reserva, secreto o sigilo sobre: i) la existencia de una determinada
información, ii) su contenido, iii) el origen o la fuente de la misma y iv) la
manera como obtuvo dicha información. La ha considerado, así, como una garantía
fundamental y necesaria para proteger la independencia del periodista, y para
que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información,
sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de
datos relevantes para el público[23].
36. Una mirada a los
estándares de protección interamericanos nos permite entender, con algo más de
nitidez, el alcance amplio del derecho de los medios de comunicación a la
reserva de las fuentes periodísticas. En efecto, como bien señala, en su
concepto, la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP-, la Declaración de
Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos establece, en su Principio No. 8: “Todo comunicador social
tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos
personales y profesionales”.
La Relatoría para la
Libertad de Expresión de la CIDH, en su informe del 2016, señaló que estamos
hablando del derecho de todo periodista a negarse a revelar, entre otros, el producto
de sus investigaciones a entidades privadas, terceros, autoridades
públicas o judiciales. La garantía de este derecho hace parte, en
concepto de esa Relatoría, de las obligaciones de prevención de los
ataques al periodismo por parte de los Estados de la OEA[24].
37. Las reflexiones que
anteceden permiten a la Sala colegir, en resumen, que, contrario a lo que
sostiene la tutelante, el derecho a la reserva de las fuentes protege, sin duda
alguna, algo más que la confidencialidad e identidad de las fuentes humanas de
un periodista (una noción estrecha más compatible con lo que se entiende, estricto
sensu, como secreto profesional).
Antes bien, estamos
ante un derecho fundamental que salvaguarda la facultad del comunicador de
negarse a revelar, en general, todos los documentos que componen el
material de sus actividades periodísticas (entrevistas, apuntes,
escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.), sin la cual, el libre
ejercicio de su profesión y, más importante aún, la libertad de informar
(artículo 20 de la Constitución Política), se tornarían nugatorios.
La reserva de las
fuentes periodísticas protege, para decirlo todo, un bien fundamental en
cualquier Estado democrático de derecho: la libertad, integridad, independencia
y autonomía de sus periodistas, su derecho a transmitir la información sin
obstáculos, intromisiones o invasiones insoportables que tornen imposible o
hagan inviable su trascendental labor.
38. Ahora bien, aquí se
ha puesto, en el centro de la discusión, un alegado derecho de verificación,
contraste y/o réplica en cabeza del potencial afectado con un reportaje
periodístico, previo a su emisión. Tal posibilidad, que es presentada,
ante todo, como un mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales a la
honra y el buen nombre del aludido por el medio televisivo, implicaría, bajo la
propuesta de la actora, el derecho a que el medio de comunicación revele sus
fuentes periodísticas.
Hay que decir que,
según la tesis inicial expuesta por esta Corporación, es el derecho a la rectificación,
no el derecho a la réplica, el que cuenta con estatus constitucional.
Los derechos a la honra y el buen nombre, manifestó la Corte en su momento, se
restauran a través del primero, mas no dando el espacio para que el afectado
con el contenido periodístico dé su propia versión. Esto sugiere que, solo una
vez la publicación respectiva sale a la luz, el afectado cuenta con la
posibilidad de exigir la corrección de información falaz y/o incorrecta, sin
que ello implique la posibilidad, mucho menos si esta es previa, de tener voz
en la emisión respectiva[25].
Con todo, la Corte pasó
a reconocer, en una línea jurisprudencial posterior, que el periodista tiene la
obligación de verificar la información recaudada y contrastar sus fuentes[26]. Este deber
tiene ahora, desde luego, un ingrediente cualificado: el comunicador tiene la
obligación de consultar, a quien resultará afectado con su reportaje, su
versión de los hechos. Y la medida de protección cuando este deber se incumple
es igualmente clara: suscitar el espacio para que el interesado ofrezca su
perspectiva, desde la que pueda ofrecer argumentos que descalifiquen la fuente
protegida por la reserva[27].
39. Y llegamos, por
esta vía, al precedente que cita la apoderada de la actora para sustentar su
postura[28].
Es verdad, según lo estableció en su momento la Corte, que el medio de
comunicación debe garantizar las condiciones para que el afectado con el
reportaje periodístico tenga un espacio en el medio para dar su versión de los
hechos. Estas condiciones son, básicamente: i) que se le ponga de presente al
peticionario, con suficiente claridad, la acusación que pesa sobre él, ii) que
se le dé el tiempo suficiente para preparar su réplica y iii) que esta sea
transmitida, en la respectiva emisión, de forma equilibrada. Esta garantía no
supone, sin embargo -y así lo enfatizó también este tribunal constitucional-,
un acceso ilimitado al medio de comunicación, ni a sus micrófonos[29].
Dicho con más precisión,
es claro, en criterio de esta Sala, que el derecho a la rectificación,
respuesta o réplica que tiene una persona potencialmente afectada por un
reportaje, en modo alguno comprende el derecho a que el medio de comunicación
revele, a ella o a un tercero, sus fuentes periodísticas, entendidas en el
sentido amplio que se explicó líneas arriba. Cierto es que la jurisprudencia
exige al programa informar al afectado, con la claridad suficiente, aun cuando
no de manera exhaustiva, sobre la “acusación” que en su contra pesa y alrededor
de la cual gira el reportaje, de modo que tenga los elementos mínimos para dar
las explicaciones del caso, pero de ello no se sigue, bajo punto de vista
alguno, un acceso pleno al material investigativo que soporta la emisión.
Más aún, el precedente
de esta Corporación judicial ordena al juez constitucional mostrarse deferente
y protector con el periodista que se ha esforzado por el contraste riguroso de
sus fuentes y por consultar a los involucrados. De allí que, para la Corte, la libertad
de información, en su vertiente de reserva de las fuentes, solo pueda ser
restringida en la medida en que el comunicador no acredite esa diligencia
razonable[30].
5.
El caso concreto
40.
La señora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, médica de profesión y
especialista en cirugía plástica, interpuso, a través de apoderada, acción de
tutela en contra del Canal RCN Televisión, con el propósito de proteger los
que, estima, son sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, la
dignidad humana, el prestigio profesional y el derecho de defensa,
presuntamente vulnerados a raíz de la negativa de la empresa accionada de
suministrarle todo el material de una investigación periodística adelantada por
el programa de televisión “Cuatro Caminos”. La señora Vicent manifestó requerir
esta información para dar, al medio de comunicación, su propia versión sobre
una denuncia de negligencia médica formulada en su contra, y que estaba próxima
a ser transmitida en dicho programa. Allí, se aludía a la muerte de una
paciente (la señora Diana María Álvarez) tras una intervención quirúrgica
presuntamente realizada por la actora.
41.
Como punto preliminar, es procedente que la Sala declare, en lo que respecta a
la pretensión de postergar la emisión del programa televisivo cuestionado en la
presente acción, la carencia actual de objeto. En efecto, como quedó reseñado
en los antecedentes de esta decisión, esta pretensión fue esbozada por la tutelante,
tanto en su solicitud de medida provisional, como en sus peticiones de amparo
de fondo.
Habiéndose
transmitido, en efecto, el reportaje mencionado, el día 19 de febrero de 2017,
tal como lo informó a esta Corte el Canal RCN, carece de sentido cualquier
orden sobre el particular, como quiera que la transmisión, y los efectos
adversos para la actora que de ella, según adujo, se desprendían, ya se
produjeron[31].
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que conserva de acudir eventualmente
a las vías legales procedentes para obtener una rectificación frente a
la publicación aludida -que no es el objeto de este amparo constitucional- o,
eventualmente, el resarcimiento de los daños ocasionados.
Queda
intacto, en todo caso, el debate acerca del acceso a los documentos que
componen la investigación periodística del medio de comunicación, y la tensión
que ello plantea con la libertad de información y el derecho fundamental a la
reserva de las fuentes. A pronunciarse sobre el particular procede la Sala en
las siguientes líneas.
42.
La pretensión de la señora Vicent Pacheco es particular y no cuenta con un
precedente claro en la casuística constitucional. Solicita conocer los
archivos, entrevistas y demás documentos periodísticos alusivos a una denuncia
que presuntamente pesa en su contra, de manera previa a la publicación del
reportaje, con el fin de defenderse, dando su propio punto de vista, de esa
acusación, y salvaguardar, así, sus derechos a la honra y el buen nombre, los
cuales, en su opinión, el Canal RCN ha puesto en peligro al negar tal petición.
La
regla general es, por supuesto, que los documentos privados -y los archivos
periodísticos de los programas del Canal RCN lo son- están protegidos por la
reserva[32].
Naturalmente, el derecho de petición ante un medio de comunicación privado,
solicitando información, ha sido reconocido por este tribunal constitucional.
La información que se pide debe ser, empero, absolutamente necesaria para
garantizar los derechos fundamentales del actor que la reclama. En tal sentido,
lo procedente, por parte del juez de tutela, es ponderar el derecho a la
reserva de las fuentes con otros bienes constitucionales de alta importancia[33].
Para
la Sala es claro, en ese orden de apreciaciones, que casos como el que hoy
corresponde resolver ameritan, por antonomasia, un juicio de ponderación[34].
43.
Ciertamente, el grado de afectación que supondría la medida solicitada por la
señora Vicent, para el derecho a la reserva de las fuentes periodísticas como
parte de la libertad de información, es real e intenso.
Implicaría una intromisión abrupta y severa en el proceso de investigación
periodística, un obstáculo al desarrollo libre, independiente y autónomo del
reportaje preparado por el programa de televisión “Cuatro Caminos”.
Es
el trabajo del comunicador, sus fuentes y el resultado de su esfuerzo,
esenciales todos ellos para cumplir con su labor profesional de divulgar la
información, lo que se vería truncado. Con el agravante, además, de que el
contenido periodístico en mención toca un tema de salud pública, de alto
interés para la ciudadanía (posibles casos de negligencia médica en
procedimientos de cirugía plástica en la ciudad de Medellín). Con una
restricción así, estima esta Sala de Revisión, existe una alta probabilidad de
que la emisión periodística no se produzca de manera auténtica, autónoma y
equilibrada.
A
lo anterior habría que añadir otro reparo: la alta probabilidad de que estemos
ante un caso de censura previa –constitucionalmente prohibida-. Esta es, entre
otras cosas, la actividad desplegada por las autoridades para impedir u obstaculizar
la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido.
Aquí, las autoridades se arrogan la atribución de revisar, de manera anticipada,
los escritos o los contenidos de la información, obligando a los particulares a
remitir previamente los documentos[35].
En términos más generales, puede sostenerse que toda forma de control de
la expresión periodística, antes de que esta sea difundida, es, prima facie,
censura previa[36].
Aunque
la apoderada de la actora no lo vea de esa manera, es evidente, para la Sala,
que la posibilidad de tener acceso y auscultar la documentación que compone el
material de investigación periodística del programa “Cuatro Caminos” del Canal
RCN, antes de que el episodio salga al aire, es una forma de control previo y,
por lo tanto, inadmisible, al contenido de la información que se pretende
divulgar. Los términos de la demandante, en el fondo, conllevan la intención de
dar una suerte de aprobación anticipada frente a los datos recopilados por el
medio de comunicación, bajo el argumento de la necesidad de ejercer un derecho
de réplica.
Si
el juez constitucional ordenara la remisión, a la señora Vicent, de dicho
material, y autorizara el escrutinio previo por parte de aquella, estaríamos
ante una forma velada pero indiscutible de censura. Y la eliminación, en la
práctica, del derecho a la reserva de las fuentes.
44.
En segundo lugar, el peso que tiene el derecho fundamental a la reserva de las
fuentes periodísticas es considerablemente alto. Es esencial, como se
sostuvo en párrafos anteriores, para garantizar una prensa libre e
independiente, condición sine qua non de un Estado democrático de
derecho.
No
puede obviarse que, en algunos pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que
estamos, incluso, ante un derecho fundamental que no tiene límites, o no, por
lo menos, mientras no exista una ley estatutaria que supere el respectivo
juicio de constitucionalidad[37].
La
Sala considera que esta apreciación resulta más compatible con la inviolabilidad
del secreto profesional (artículo 74 de la Constitución Política). No resulta
del todo plausible sostener que la reserva de las fuentes es, de entrada, un
derecho absoluto, cuando, de hecho, la regla general de nuestro estatuto
constitucional es que ningún derecho, incluida la libertad de prensa, lo es.
Habrá, en algunos casos, circunstancias concretas en las que esta garantía
pueda restringirse bajo fines constitucionales imperiosos sobre los que el juez
tendrá que hacer un escrutinio. Una cosa, en todo caso, sí es clara: en
tratándose de colisión con otros principios, el precedente constitucional
establece una prevalencia, prima facie, del derecho fundamental a la
reserva de las fuentes[38].
45.
Valorado este asunto desde la perspectiva de la tutelante, la señora Vicent
Pacheco pretende proteger, en resumidas cuentas, sus derechos a la honra y el
buen nombre. Así se desprende de sus alegaciones. Es cierto que el denominador
común, en el precedente constitucional que arriba se reseña, consiste en
estudiar el deber de los medios de comunicación de contrastar sus fuentes y
consultar al potencial afectado con el reportaje, a la luz del derecho a
recibir información veraz e imparcial, el cual, en términos prácticos, tiene
una dimensión, más bien, colectiva. Para la Sala es claro, con todo, que
el propósito central que persigue una persona eventualmente afectada con un
contenido periodístico, al pretender un espacio en el medio, es dar su versión
de los hechos, y salvaguardar, por esa vía, su prestigio.
Pues
bien, esta Sala observa que, en el evento sub judice, la posible
afectación a los derechos a la honra y el buen nombre es, tan solo, potencial
y leve. La señora Vicent cuenta, para empezar, con la posibilidad de pedir
la respectiva rectificación frente al contenido del programa, una vez este ha
salido al aire, si el mismo supone una afectación real de tales derechos.
46.
No discute la Corte que la honra y el buen nombre, por su conexión con la
dignidad humana, tienen, por otra parte, un peso alto dentro del entramado
constitucional colombiano; no así el simple derecho de réplica, sobre cuyo
alcance este tribunal no ha tenido una jurisprudencia constante. El punto es,
empero, que la probabilidad fáctica de su afectación, en las circunstancias del
caso concreto, es bastante baja.
No
encuentra la Sala, en primer lugar, que para ofrecer su versión de los hechos
denunciados fuera necesario, sí o sí, el acceso a la documentación que la
tutelante requería. A la pregunta, pues, de si había una vía distinta para que
la señora Vicent pudiera ofrecer sus explicaciones, y salvaguardar, con la
misma efectividad, sus derechos, pero que resultara, a la vez, menos lesiva de
la libertad de prensa del Canal, la respuesta es categóricamente afirmativa.
Como
la misma peticionaria apuntó, el programa de televisión “Cuatro Caminos” le
informó, desde un inicio, de qué se trataba la “acusación” que pesaba en su
contra: la muerte de una paciente, la señora Diana María Álvarez, tras una
intervención quirúrgica presuntamente realizada por ella, según lo denunció el
esposo de la primera, el señor Darío Chavarro.
Ofrecer
su punto de vista sobre lo sucedido no ameritaba otro ejercicio distinto que,
ya conocida esa denuncia puntual, consultar la documentación médica con la que
contaba, en calidad de galena tratante, comenzando por la historia clínica que,
según consta en el expediente, ella misma elaboró. Esto le permitía verificar
si, en efecto: i) la señora Álvarez había sido sometida a una cirugía plástica
por parte de ella, ii) su muerte, con las causas que la acaecieron, y iii) los
procedimientos efectuados, cuyo registro reivindicaría su diligencia
profesional; todo lo cual le permitía, con suficiencia, dar su propia versión.
De hecho, así lo hizo, a la postre, la señora Vicent, quien, como claro quedó
del decreto de pruebas, emitió un comunicado que el Canal RCN leyó, casi todo,
en el respectivo episodio. El examen sobre si la información que allí se
transmitió fue o no equilibrada desborda el objeto de este amparo.
No
puede pretenderse, por otro lado, que un medio de comunicación, cuando busca el
contraste de sus fuentes y le ofrece una voz al afectado, haga las veces de
fiscal de la causa y le informe, al peticionario, el detalle de los “cargos”
formulados, como lo pretende la demandante, al exigir una información plena
acerca de las aristas que, según la denuncia, acreditarían su negligencia
médica.
No
existe, para la Sala, una suerte de derecho de defensa penal, ni de debido
proceso probatorio, en el marco de la investigación periodística adelantada por
un medio de comunicación. El deber de este último se agota en el contraste de
sus fuentes, en la consulta al afectado -dándole la información básica que lo
involucra- y en ofrecerle un espacio de intervención. El derecho del aludido
con el reportaje se agota también, correlativamente, en conocer esa denuncia y
dar sus explicaciones, una posibilidad que aumenta considerablemente en la
medida en que la documentación más relevante esté en manos de la misma persona
interesada, en razón de su profesión.
De
igual modo, si la señora Vicent Pacheco requería la consulta de las piezas
judiciales y forenses relativas a la denuncia por la muerte de la señora
Álvarez, debía acudir a las autoridades públicas de rigor (Fiscalía General de
la Nación, CTI, Instituto Nacional de Medicina Legal, juzgados penales y
civiles, etc.), para averiguar si en su contra existía algún diligenciamiento
en fase de indagación, y tener acceso a él. Y en esto la Corte, a riesgo de
lucir insistente, debe ser clara: es, en resumen, ante los estrados judiciales,
no ante los micrófonos de un medio de comunicación, que los ciudadanos acusados
de un delito deben ejercer su derecho de defensa.
47.
Es cierto, por otra parte, que bien hubiese podido el Canal RCN explicarle a
la señora Vicent, desde el principio, sin rodeos ni eufemismos, sobre qué
documentos concretos ejercería el derecho a la reserva de las fuentes y por qué
motivos, en vez de anunciarle que le revelaría algún material, enviarle
fragmentos de este y eludir, durante algunos días, una respuesta clara sobre el
punto, por lo que hace la Sala un llamado respetuoso a la empresa accionada
para que, en lo sucesivo, procure, por respeto a los sujetos de sus reportajes
de televisión, un mejor manejo de situaciones como estas.
El
asunto es, con todo, que pese al reproche que podría caber en tal sentido, lo
cierto es que la conclusión subsiste como quiera que el medio de comunicación
estaba en la libertad de decidir si revelaba o no su material periodístico,
total o parcialmente; y de otra parte, la pretensión encaminada a que el juez
de tutela obligara al Canal a proceder en tal sentido no era viable.
48.
Puestas las cosas de esta manera, debe la Sala concluir que la pretendida
satisfacción que la demandante en esta acción de tutela busca de sus derechos a
la honra y el buen nombre, no justifica, en este caso concreto, la grave
intervención que ella propone al derecho a la reserva de las fuentes
periodísticas como parte de la libertad de información. Menos aún si, como se
advierte en la reseña fáctica de este caso, hubo un esfuerzo importante de los
periodistas del programa “Cuatro Caminos” por contar con la versión de la
señora Vicent y procurar, así, un reportaje lo más imparcial y veraz posible;
prueba de ello están las extensas comunicaciones que entre ambas partes se
surtieron. Esto refuerza, por consiguiente, la necesidad de que el juez de
tutela se muestre deferente con las fuentes del periodista y la consiguiente
prevalencia, en el sub lite, de la libertad de información.
49.
Nada de lo anterior es óbice, por supuesto, para que la Corte reitere, a los medios
masivos de comunicación con un gran poder de influencia -como el aquí accionado-,
la responsabilidad social que les asiste, y que surge desde el momento mismo en
que se inicia el proceso de obtención, preparación y producción de la
información. Particularmente, cuando ejercen el denominado periodismo de
denuncia, cuyas características pueden conllevar, en algunas circunstancias,
potenciales afectaciones a la honra y el buen nombre de ciudadanos inermes. En
este aspecto, deben recordar que su derecho a la información no es absoluto, y
que el ordenamiento constitucional y los derechos, tanto de los receptores de
sus reportajes, como de los sujetos de los mismos, constituyen un claro límite
a su ejercicio[39].
En
concreto, deben garantizar, no solo el derecho de rectificación y el principio
de imparcialidad, con el consiguiente deber, ya explicado líneas arriba, de
consultar a los potenciales afectados con la información, darles el tiempo
suficiente para preparar su defensa, y transmitir esta última de forma
equilibrada, sino también ser conscientes del riesgo social que apareja su
labor. De la importancia, correlativa, de distinguir entre información y
opinión y, sobre todo, de cumplir con estándares de veracidad, sobre los cuales
la Corte se ha pronunciado en el sentido de advertir que estos últimos
conllevan, además de la obligación de esforzarse por verificar los datos, el
deber de sacarlos a la luz sin negligencia o mala intención, sin presentar
juicios de valor como hechos ciertos y sin inducir al receptor a conclusiones
falsas, erróneas o sesgadas[40].
50.
Como corolario de los análisis que anteceden, a modo de recapitulación se
presentan las siguientes conclusiones y sub-reglas para casos como el sub
examine:
i)
En un sentido comprehensivo, el derecho del periodista a la reserva de las
fuentes, como parte de la libertad de información, cobija, además de las
fuentes propiamente dichas, todo el material documental que hace parte del
ejercicio periodístico en cuestión, en aras de proteger la independencia e
integridad de la labor del comunicador.
ii)
Existe una prevalencia de la reserva de las fuentes prima facie. El
acceso al material periodístico debe estar absolutamente justificado en la
garantía de otro derecho fundamental, y en todo caso, superar un test de
ponderación estricto.
iii)
El derecho a la réplica, y el deber correlativo de contraste de las fuentes, no
precisan, per se, el acceso del potencial afectado con el reportaje al
material periodístico. En caso de ser así, se deberá cumplir con una carga
argumentativa cualificada y superar el respectivo test de ponderación.
iv)
A mayor esfuerzo del periodista por contrastar sus fuentes y procurar la
versión del afectado, menor posibilidad de restringir la reserva de su material
periodístico.
v)
Se tiene como regla general que toda forma de control externo sobre el material
periodístico, antes de la publicación del respectivo reportaje, constituye
censura previa.
6.
Síntesis de la decisión
51.
Ha revisado esta Sala la acción de tutela presentada por la señora Lizbeth del
Rosario Vicent Pacheco, médica de profesión y especialista en cirugía plástica,
en contra del Canal RCN Televisión, con el propósito de proteger los que,
estima, son sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, la dignidad
humana, el prestigio profesional y el derecho de defensa, presuntamente
vulnerados a raíz de la negativa de la empresa accionada de suministrarle, a la
aquí actora, todo el material de una investigación periodística adelantada por
el programa de televisión “Cuatro Caminos”. La señora Vicent manifestó requerir
esta información para dar, al medio de comunicación, su propia versión sobre una
denuncia de negligencia médica formulada en su contra, y que estaba próxima a
ser transmitida en dicho programa de televisión.
En
esta oportunidad, la Sala estimó, en primer lugar, que la acción de tutela
promovida contra un medio masivo de comunicación, para la protección a los
derechos que se alegan vulnerados, es procedente. En segundo lugar, realizó un
análisis del precedente judicial que gobierna el derecho a la reserva de las
fuentes periodísticas como parte de la libertad de información. Se concluyó que
se trata de un derecho que salvaguarda la facultad del comunicador de negarse a
revelar, en general, todos los documentos que componen el material de sus
actividades periodísticas. También, que el derecho a la rectificación,
respuesta o réplica que tiene una persona potencialmente afectada por un
reportaje, en modo alguno comprende el derecho a que el medio de comunicación
revele, a ella o a un tercero, sus fuentes.
52.
Al estudiar el caso concreto, la Sala encontró, por una parte, la carencia
actual de objeto en lo que respecta a la pretensión de postergar la emisión del
programa de televisión cuestionado en la presente acción de tutela.
Y,
de otra parte, que en el caso concreto, atinente a la pretensión de acceso de
la señora Vicent al material periodístico del Canal RCN, debía prevalecer la
reserva del derecho de las fuentes sobre los derechos fundamentales alegados
por la tutelante. Para ello, realizó un juicio de ponderación como resultado
del cual se obtuvo que la pretendida satisfacción de la demandante en esta
acción de tutela, no justifica, en este caso concreto, la grave intervención
que ella propone al derecho a la reserva de las fuentes periodísticas como
parte de la libertad de información, lo cual impone confirmar, en lo
sustancial, el fallo de tutela revisado. Por último, la Sala fijó algunas de
las sub-reglas que están llamadas a aplicarse en casos como el presente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto de la
referencia, respecto de la pretensión de postergar la emisión del programa de
televisión cuestionado en la presente acción de tutela.
Segundo.-
CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de instancia proferida por
el Juzgado 10º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que negó el amparo
solicitado por la señora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, contra el Canal
RCN Televisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Tercero.-
Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a
que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese
y cúmplase,
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con
salvamento de voto
ROCIO
LOAIZA MILIÁN
Secretaria
General (e)
[1] La Sala de Selección número cinco
estuvo integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez e Iván
Escrucería Mayolo.
[2] Fl. 16 cuaderno del juzgado.
[3] Fl. 17-20 ibídem.
[4] Fl. 21-25 ibídem.
[5] Fl. 26 y 27 ibídem.
[6] Fl. 30 ibídem.
[7] Fl. 35 ibídem.
[8] Fl. 36 ibídem.
[9] Fl. 38 ibídem.
[10] Fl. 2-14 ibídem.
[11] Fl. 44-47 ibídem.
[12] Fl. 64-66 ibídem.
[13] Fl. 39 y 40 ibídem. Cabe señalar que la
actora solicitó detener la emisión del programa, tanto dentro de sus
pretensiones de tutela, como bajo la solicitud de una medida provisional.
Dentro del auto admisorio de la demanda, el juez a quo negó la medida
provisional por carecer de elementos de juicio para concederla.
[14] Fl. 77-81 ibídem. El fallo de instancia
no fue impugnado.
[15] Fl. 17-18 del cuaderno de la Corte.
[16] Fl. 23 ibídem.
[17] Fl. 20-22 ibídem.
[18] Fl. 45-49 ibídem.
[19] Verbigracia, Corte Constitucional,
sentencias T-634/2001, T-219/2009, T-260/2009 y T-040/2013.
[20] Así lo consideró esta Corporación desde
sus etapas tempranas. Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia
T-074/1995.
[21] Corte Constitucional, sentencia
SU-056/1995.
[22] Corte Constitucional, sentencia
C-951/2014.
[23] Corte Constitucional, sentencias
T-602/1995, T-437/2004, T-003/2011 y C-301/2012.
[24] Informe Anual de la Relatoría Especial
para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(2016), p. 507 y 579.
[25] Corte Constitucional, sentencia
T-1198/2004.
[26] Corte Constitucional, sentencia
T-439/2009.
[27] Corte Constitucional, sentencias
T-634/2001, T-298/2009 y T-256/2013.
[28] Corte Constitucional, sentencia
T-500/2016.
[29] Sobre el punto, además: Corte
Constitucional, sentencias T-1319/2001 y T-213/2004.
[30] Corte Constitucional, sentencias
-T-679/2005, T-218/2009 y T-219/2009.
[31] Ya ha señalado la Corte en
varias ocasiones que existen hipótesis de carencia actual de objeto que no se
ajustan a las figuras tradicionales de hecho superado ni de daño consumado. Así
sucede en el sub lite: el evento estudiado no encaja en un hecho
superado, pues el episodio que la actora pedía que se suspendiera finalmente
fue emitido; ni tampoco en un daño consumado, que supondría partir de la
premisa, según la cual, en este caso se configuró una violación efectiva de
derechos fundamentales, lo que, como pasará a verse, no sucedió. Sobre el
punto: Corte Constitucional, sentencias T-529/2015 y T-112/2016.
[32] A modo de ejemplo: Corte
Constitucional, sentencia T-181/2014.
[33] Corte Constitucional, sentencia
T-298/2009.
[34] La necesidad de hacer una ponderación
en eventos como este, aunque aún no tiene un respaldo claro en la
jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sí ha sido
abordada en el Sistema Europeo. Sobre el punto, cfr.: Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, Caso Goodwin vs. Reino Unido, 27 de marzo de 1996. El
caso se trataba de un periodista que preparaba un reportaje sobre la situac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.