Sentencia T-594 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-594-15 Sentencia T-691/13 Sentencia T-594/15 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Casos en que empresas terminan relaciones laborales con trabajadores que padecían diversas enfermedades y afectaciones de salud PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad El requisito de subsidiaridad se encuentra establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 como una causal de improcedencia de la acción de tutela. En este sentido, señala: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Otro presupuesto esencial que debe cumplirse para que la acción de tutela sea procedente, es la inmediatez. Este requisito, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional “como la prontitud o razonabilidad temporal con la que se recurre a este mecanismo judicial”. Aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su formulación, esto no implica que se pueda acudir a este mecanismo judicial en cualquier momento. Ello, porque la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, por lo tanto, el ejercicio oportuno de esta acción, permite que se materialice el propósito que tienen la acción tutela y permite al juez constitucional cumplir con el objetivo de brindar protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, respecto de los cuales se reclama el amparo. Entonces, bajo este criterio, el afectado debe formular la acción de tutela dentro de un tiempo razonable y cercano al momento en que se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características En relación con el perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que debe reunir los siguientes elementos: “ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Protección GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE SUJETOS CON LIMITACIONES-Reiteración de jurisprudencia/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL La estabilidad laboral reforzada es parte integral del derecho constitucional al trabajo y las garantías que se desprenden de este. Tal protección se activa cuando el trabajador se encuentra en situación de vulnerabilidad, debido a condiciones específicas de afectación a su salud, su capacidad económica, su rol social, entre otras. Dicha estabilidad se materializa en la obligación impuesta al empleador de mantenerlo en su puesto de trabajo en razón de su condición especial. Este derecho tiene estrecha relación, con el artículo 13 superior, en virtud del cual se establece lo siguiente: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. De la misma manera, la estabilidad laboral reforzada se encamina a mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la población discapacitada o en estado de debilidad o vulnerabilidad manifiesta. Estas disposiciones no tienen origen exclusivo en nuestro ordenamiento jurídico nacional, sino que responden a una fórmula de armonización entre éste y los tratados de derecho internacional públicos suscritos por el Estado colombiano sobre la materia. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial La protección derivada de la estabilidad laboral reforzada no puede condicionarse a la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por las juntas competentes o al porcentaje específico de discapacidad del trabajador. De la misma manera, la procedibilidad de la acción de tutela tampoco puede supeditarse a un determinado porcentaje de discapacidad, pues más que analizarse la gravedad del estado de salud del actor, deberá comprobarse que su despido se efectuó con la observancia del debido proceso establecido para tal fin, pues los asuntos relacionados con el grado de afectación producto de la enfermedad y las consecuencias que de ello se deriven, podrán debatirse ante el inspector del trabajo. ESTABILIDAD LABORAL FRENTE A CUALQUIER TIPO DE VINCULACION LABORAL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de reintegro al cargo que desempeñaba el actor o a uno de superior jerarquía y bajo la misma modalidad contractual y atendiendo las restricciones médicas que le sean prescritas DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a empresa pagar al actor los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efectúe los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a empresa pagar sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario Referencia: expedientes T-4945430, T-4934726, T-4943891 y T-4939076 Acciones de tutela instauradas, en forma separada, por Ruby Jazmín Tavera Tafur, contra la industria de alimentos Zenú S.A.S, la ARL SURA y SURA EPS; Nelson Gabriel Uribe Hernández contra Ecopetrol S.A.-; Álvaro Bravo Molina contra el Banco Popular S.A. y Yilma Barona Rodríguez contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán; Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y por los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-4945430 Primera Instancia: Sentencia del 9 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá. Segunda Instancia: Sentencia del 17 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. T-4943891 Primera Instancia: Sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Segunda Instancia: Providencia del 25 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. T-4934726 Primera Instancia: Sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado 38 Penal con funciones de control de garantías de Bogotá. Segunda instancia: Sentencia del 25 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento. T-4939076 Primera Instancia: Sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías. Segunda Instancia: Providencia del 4 de marzo de 2015, proferida por Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán. I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos Mediante el auto del 11 de junio de 2015, la Sala de Selección Número Seis escogió para revisión los siguientes expedientes: T-4934726, T-4939076, T-4943891 y T-4945.430, de la misma manera, dispuso la acumuló entre sí, para que fueran fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia. Asimismo, dispuso su reparto a éste despacho. Expediente T-4945430 1. De los hechos y la demanda. 1.1. La señora Ruby Jazmín Tavera Tafur trabajó para industria de alimentos Zenú S.A.S. desde el 3 de junio de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2014. Fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de vendedora. 1.2. Señaló, que durante la vinculación laboral le fueron diagnosticadas las siguientes patologías: (i) trastorno mixto de ansiedad, por el exceso de trabajo, (ii) amigdalitis y faringitis, debido a la exposición al frio, (iii) bocio tiroideo, (iv) gastritis antral eritematosa, (v) asimetría de la altura de las rodillas, (vi) quiste aracnoideo en fosa nasal posterior (vii) escoliosis toraco-lumbar de ceonvejidad el riesgo osteomuscular por la postura y movimientos repetitivos. Asimismo, adujo que el empleador conoció de la existencia de estas enfermedades. 1.3. Respecto de la enfermedad “faringitis” refirió la demandante, que la misma fue calificada como enfermedad de origen profesional por parte de la ARL y desde el día 20 de octubre de 2013 se le han efectuado recomendaciones a su puesto de trabajo, en el sentido de no exponerse al frio por riesgo de presentar “faringolaringe crónica”. 1.4. Sostuvo la accionante, que estas recomendaciones nunca fueron atendidas por la empresa demandada, pues lo único que hizo su empleador fue entregarle una chaqueta térmica, guantes y tapabocas que resultaron insuficientes para el manejo de la patología que presenta. 1.5. Manifestó, que el 12 de mayo de 2014 formuló una querella laboral ante el Ministerio de Trabajo en contra de esta compañía, por acoso laboral. Al momento de la presentación de la demanda, refirió que esta queja estaba en trámite. 1.6. El 5 de noviembre de 2014, la empresa accionada inició trámite de investigación disciplinaria en contra de la demandante por hechos ocurridos el día 17 de octubre de 2014 cuando desobedeció una orden de su superior en el sentido de que cambiara su ruta habitual para cubrir la de otra vendedora. 1.7. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2014 la señora Clara Inés Bustamante Duque en representación de la compañía accionada, le manifestó a la demandante, la decisión de terminar el contrato de trabajo por justa causa. Sin embargo, advierte la accionante, que su empleador no solicitó autorización para el despido ante el Ministerio del Trabajo, desconociendo que por causa de su enfermedad se encuentra en situación de debilidad manifiesta. 1.8. En razón de lo anterior, el 24 de noviembre de 2014 la señora Tavera Tafur acudió al Ministerio de Trabajo para formular querella laboral en contra de la empresa accionada, a fin de que esta entidad adoptara medidas dirigidas a garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada que fue vulnerado con la terminación de su contrato de trabajo. 1.9. El 23 de diciembre de 2014, se practicó a la trabajadora examen médico de egreso en el que se concluyó que la paciente presentaba las siguientes patologías: “gastritis crónica X HC, bocio difuso hipocaptante, trastorno mixto de ansiedad, artralgia de rodilla derecha, faringitis, escoliosis 6 grados depresión”. En esta oportunidad, el médico ocupacional estableció que la paciente debía ser valorada por su EPS y por la ARL para calificación de origen de las patologías que presenta y la determinación de los medicamentos para su manejo, asimismo, señaló que estaba pendiente que se efectuara un estudio por presunta secuela de accidente de trabajo. 1.10. De acuerdo con lo expuesto, la señora Tavera Tafur formuló acción de tutela en contra de industrias de alimentos Zenú S.A.S. con el fin de que se ampararen sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó que se ordene a esta compañía lo siguiente: (i) el reintegro a un cargo acorde con su condición de salud y (ii) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 1.11. Mediante auto del 29 de enero de 2015, el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento, admitió la demanda de tutela. En esta misma oportunidad, se dispuso la vinculación de la ARL Sura y de Sura EPS. 2. De la respuesta de las entidades accionadas y vinculadas Industria de alimentos Zenú S.A.S. 2.1 El 6 de febrero de 2015, el señor Jorge Adrián Vásquez Gómez actuando como representante legal de la empresa Zenú S.A.S. solicitó al juez de tutela negar el amparo solicitado por la señora Tavera Tafur, bajo el argumento de que la desvinculación laboral se produjo por una justa causa, derivada de la desobediencia a las órdenes impartidas por su superior y no por su estado de salud. 2.2 Afirmó, que la empresa le suministró todos los implementos de protección a la accionante, para el manejo de las enfermedades “amigdalitis y faringitis”. 2.3 Sostuvo, que cuando se produjo la desvinculación laboral, la accionante no se encontraba en situación de debilidad manifiesta y por lo tanto, esta compañía no tenía la obligación de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para desvincular a la trabajadora. 2.4. Señaló, que en este caso, la acción de tutela resulta improcedente como quiera que la accionante cuenta con el mecanismo de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reintegro laboral. ARL Sura 2.5. El señor Allan Iván Gómez Barreto actuando como representante legal de la ARL Sura, solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de tutela respecto de esta entidad aseguradora, en consideración a que esta entidad no vulneró los derechos fundamentales de la demandante. EPS Sura 2.6. El señor Diego Andrés Avendaño Castillo actuando como representante legal de la EPS Sura, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de esta entidad, teniendo en cuenta, que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante. 2.7. De la misma manera, informó que la señora Ruby Jazmín Tavera estuvo vinculada a esta entidad, entre el 1 de diciembre de 2012 y el 1 de diciembre de 2014. 3. Del Fallo de primera instancia 3.1. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2015 el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá D.C.-, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Ruby Jazmín Tavera Tafur, bajo el argumento de que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, ya que la accionante cuenta con un mecanismo idóneo en la jurisdicción ordinaria para reclamar el reintegro laboral. 3.2. Manifestó el juez de primera instancia, que no se evidenció alguna vulneración de los derechos fundamentales de la señora Tavera Tafur. Tampoco, que la accionante se encontrara en situación de debilidad manifiesta, ya que no existe prueba de que las afecciones de salud que le fueron diagnosticadas, no hubieran sido tratadas y superadas. Por lo tanto, concluyó que no existía relación entre el despido y la condición de salud señalada por la actora. 4. De la impugnación y del fallo de segunda instancia. 4.1. La señora Tavera Tafur impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que las afirmaciones realizadas por la empresa demandada no correspondían con la verdad. Señaló que el juez de primera instancia, desconoció las patologías que presenta y demostró a través de su historia clínica. 4.2 A través de la providencia del 17 de marzo de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia. Enfatizó en la necesidad de agotar el mecanismo judicial ordinario, y sostuvo que en el caso en examen, no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o alguna afectación al mínimo vital. 5. Pruebas que obran en el expediente 5.1. Carta de terminación del contrato de trabajo[1]. 5.2. Resumen de historia clínica del ingreso a la unidad de urgencias de la clínica Mederi el 23 de julio de 2015 por episodio depresivo con ideas suicidas[2]. 5.3. Incapacidad médica expedida el 19 de marzo de 2014 por un periodo de ocho días, por causa de un diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión[3]. 5.3. Incapacidad médica expedida el 24 de octubre de 2014 por dos días con diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión[4]. 5.3. Resumen de historia clínica expedido por la clínica Los Nogales el 24 de julio de 2014, en el que establece que la señora Tavera Tafur presenta “quiste aracnoideo en fosa posterior”[5]. 5.4. Resultado de gammagrafía de tiroides del 26 de marzo de 2014 en el que indica que la señora Ruby Jazmín Tavera Tafur presenta “bocio difuso hipocaptante”. 5.5. Certificado médico de retiro del 23 de diciembre de 2014[6]. 5.6. Querella laboral presentada el 9 de mayo de 2014 por acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo[7]. 5.7. Querella laboral presentada el 24 de noviembre de 2014 en el Ministerio de Trabajo[8]. Expediente T-4943891 1. De los hechos y la demanda. 1.1. El señor Nelson Gabriel Uribe Hernández, de 58 años de edad, estuvo vinculado a Ecopetrol S.A. desde el 15 de mayo de 1978 a través de un contrato de trabajo a término fijo que fue renovado periódicamente. 1.2. Manifestó el demandante, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por causa de las siguientes enfermedades que presenta: “hipoacusia neurosensorial bilateral, síndrome del túnel del carpio bilateral, epicondilitis de codo izquierdo, hernias discales en ‘L2, L3, L4-L5 y L5-S1’, discopatía degenerativa, abombamiento del núcleo pulposo, asterolistesis grado I, radiculopatía L5 izquierda, síndrome facetario, cambios osteoartrósicos en hombros, caderas rodillas y pies, trastorno interno de rodillas, neuropatía, autónoma periférica idiopática, metatarsalgia y amigdalitis aguda.” 1.3. Refirió, que el 11 de diciembre de 2014 le practicaron un procedimiento quirúrgico denominado: “tiroidectomía total” y que desde esta fecha se encuentra incapacitado. 1.4. El 9 de diciembre de 2014, la coordinadora de operaciones de talento humano informó al actor que su contrato de trabajo no sería renovado y por lo tanto, la relación laboral con la compañía culminaría el 31 de diciembre de 2014. 1.5. El 26 de diciembre de 2014, el demandante solicitó a la empresa accionada que reconsiderara la decisión de desvincularlo de su cargo, debido a la situación de debilidad manifiesta que presentaba, y pidió su reubicación a otro puesto de trabajo. Asimismo, solicitó que en caso de mantenerse esta decisión, se efectuara el trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo necesario para despedir a un trabajador que presenta afectaciones a su salud. Adicionalmente, señaló que envió copia de esta petición al Ministerio del Trabajo y a la Defensoría del Pueblo. 1.6 Manifestó, que sus dolencias son de origen laboral debido a la exposición de riesgos asociados al servicio de la empresa Ecopetrol S.A. durante más de 30 años, y que en el examen médico de ingreso nunca se evidenció alguna afectación de salud. Destacó, que su capacidad laboral disminuyó considerablemente debido a que sus patologías no tienen curación, pues requieren tratamiento médico continuo por múltiples especialidades médicas, y que adicionalmente, el departamento de medicina de la compañía accionada las calificó como unas “restricciones de tipo permanente”. 1.7. El 8 de enero de 2015, se practicó examen físico de egreso al trabajador. En esta oportunidad, se estableció que el señor Uribe Hernández es apto para ejercer el cargo. Sin embargo, se advirtió que “puede reclamar secuelas por patologías de oídos, col. Lumbar, STC”. 1.8. De acuerdo con lo anterior, el señor Uribe Hernández formuló acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A., el Ministerio del Trabajo y la Defensoría del Pueblo regional Santander, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó que se ordene a Ecopetrol S.A. que lo reintegre a un cargo acorde con su estado de salud, que pague los salarios y prestaciones dejados de percibir y la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. 1.9. Mediante auto del 16 de enero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela. 2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas De la Defensoría del Pueblo regionales Santander y Magdalena Medio 2.1. El doctor Kadir Crisanto Pilonieta, Defensor del Pueblo Regional Santander, señaló que no tiene competencia para resolver la petición formulada por el accionante en relación con la intervención en la problemática que se presenta con Ecopetrol S.A. en la ciudad de Barrancabermeja. Manifestó, que el 19 de enero de 2015, le informó al accionante que su solicitud había sido remitida a la Defensoría del Pueblo de la Regional Magdalena Medio, quien era la competente para resolver la petición formulada por él. 2.2. El Defensor Regional del Magdalena Medio, doctor Jair Romero Rivero, solicitó al juez constitucional, que se desvinculara del trámite de tutela a esta entidad, por cuanto la misma ha brindado el servicio de defensoría pública al solicitante, a través del defensor público asignado, el abogado José Orlando Reyes Rincón, y por lo tanto, no ha desconocido los derechos fundamentales del señor Uribe Hernández. Advirtió, que la garantía de la estabilidad laboral reforzada no es absoluta ni procede de manera automática, ya que es necesario que el trabajador demuestre que su desvinculación obedece a su estado de salud. Del Ministerio del Trabajo 2.3. La directora territorial de la seccional Santander del Ministerio del Trabajo, doctora Ofelia Hernández Araque, señaló que una vez analizadas las bases datos de esta entidad, no se encontró que la empresa Ecopetrol S.A. hubiera solicitado autorización para desvincular al señor Nelson Gabriel Uribe Hernández. Advirtió que, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el actor se encuentra expuesto a una “vulneración clara y evidente de su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, por estar en una situación de debilidad manifiesta y ante la amenaza del perjuicio irremediable, por cuanto se dejaría sin el servicio médico, indispensable para el restablecimiento de su salud, y sin la única fuente de ingresos”. 2.4. Informó, que a través del oficio 7068001-00170 del 15 de enero de 2015, esta entidad solicitó a la vicepresidencia de talento humano de Ecopetrol S.A. suministrar el estado actual de las patologías y condiciones de salud de varios trabajadores que han presentado reclamaciones similares a la interpuesta por el actor. De igual forma, refirió que mediante oficio 1068001-00123 del 14 de enero de 2015, se le solicitó al jefe de talento humano de Ecopetrol S.A. Regional Magdalena Medio, que informara el procedimiento adoptado por la empresa para brindar protección constitucional al demandante frente a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra. Ecopetrol S.A. 2.5. Ana María Rodríguez Cáceres, actuando como a apoderada judicial de la empresa Ecopetrol S.A. solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Uribe Hernández, bajo el argumento de que existe otro mecanismo judicial para reclamar el reintegro laboral en la jurisdicción ordinaria laboral. 2.6. Señaló, que el actor pertenecía a la bolsa de temporales de la gerencia del complejo industrial de Barrancabermeja, la cual es una base de datos de trabajadores que de acuerdo con la necesidad de la compañía, podían o no ser llamados a prestar sus servicios en un momento determinado, razón por la que el accionante tenía contrato a término fijo. 2.7. Informó, que el 31 de mayo de 2013 la empresa Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la industria del petróleo –USO- en representación del personal de la Bolsa de Temporales de la gerencia del complejo industrial de Barrancabermeja, suscribieron un acta de acuerdo en la que se pactaron los siguientes aspectos: (i) extinguir la Bolsa de Temporales. (ii) Vincular a 70 trabajadores a la empresa Ecopetrol S.A., a través de contratos a término indefinido. Para tal efecto, se realizaría un proceso de selección. (iii) En relación con los trabajadores que no alcanzaran los requisitos para conformar ese grupo, se determinó que se finalizarían sus contratos de trabajo. 2.8. En relación con el último escenario, informó que la desvinculación de aquellos trabajadores se efectuó en dos fechas, un primer grupo el 31 de julio de 2013, y el segundo grupo, el 31 de diciembre de 2014. En ambos eventos, se pactó el pago de las siguientes prestaciones: (i) bonificación de $10.000.000 por cada año de servicio laborado, (ii) auxilio de salud-pensión destinado al sistema general de seguridad social, equivalente a los aportes del valor a cotizar sobre una base de dos SMLMV, durante el tiempo que falte para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación sin exceder de 11 años, y (iii) apoyo educativo para los hijos que al momento de suscribir el acta, se encontraran inscritos en la compañía. Sin embargo, señaló que estos beneficios serán materializados hasta que el respectivo trabajador suscriba el acta de acuerdo individual en el Ministerio de Trabajo. 2.9. En razón de lo anterior, el día 15 de julio de 2013 el trabajador suscribió el Otro Si No 002 en el que aceptó modificar el plazo pactado en el contrato de trabajo suscrito el 17 de enero de 2013, en los términos del Acta de Acuerdo suscrito entre la USO y la empresa Ecopetrol S.A. el día 31 de mayo de 2013 y que implicaba, la permanencia de algunos trabajadores vinculados a través de contratos a términos fijos, hasta el 31 de julio de 2014 o hasta el 31 de diciembre de 2014. Es decir, que el último contrato suscrito por el demandante el 17 de enero de 2013, por un término de tres meses, y que ya se encontraba en su tercera prórroga automática, fue modificado en la cláusula que contiene el plazo, en el sentido de que el demandante aceptó la posibilidad de que se prorrogará hasta el 31 de julio de 2014 o el 31 de diciembre de 2014, según el grupo en el que lo ubicara la empresa. 2.10. La representante de la empresa accionada, señaló que el demandante fue convocado para participar en el proceso de selección de 70 personas que serían vinculadas directamente a Ecopetrol S.A a través de un contrato a término indefinido, sin embargo no lo superó. Por tal razón, se encuentra dentro de los trabajadores desvinculados el 31 de diciembre de 2014. 2.11. Agregó, que aunque el trabajador presentó algunos antecedentes médicos por distintas patologías, las mismas no lo colocan en un estado de debilidad manifiesta que lo haga titular del derecho a la estabilidad reforzada, máxime cuando no cuenta con una calificación de pérdida de la capacidad laboral, ni recomendación para la reubicación laboral por motivos de salud, así como tampoco incapacidad vigente al momento de terminación del contrato. 3. Del fallo de primera instancia. Mediante la sentencia del 29 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Nelson Gabriel Uribe Hernández. Fundamentó su decisión en un precedente similar, en el que se consideró que no podía tenerse como perjuicio irremediable el cese del ingreso salarial, que es la simple consecuencia de la terminación del vínculo laboral. Adujo, que en este caso el empleador había obrado con base en una causal objetiva correspondiente a la terminación del plazo pactado y que, en caso de existir alguna controversia sobre la desvinculación, estas debían discutirse en su escenario natural ante los jueces ordinarios laborales. 4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 4.1. El señor Nelson Gabriel Uribe Hernández, impugnó la decisión formulada por el juez de primera instancia. Para tal efecto, reiteró los argumentos de la demanda. Resaltando que sus patologías son de origen laboral y requieren tratamiento médico permanente. 4.2. De la misma manera, afirmó que el 23 de diciembre de 2014 el presidente nacional de la USO solicitó al presidente de Ecopetrol S.A. que renovara los contratos de trabajo de las personas que estén amparadas por el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Sostuvo, que frente a esta petición, la empresa accionada le informó que revisaría cada uno de los casos a fin de garantizar el cumplimiento de las normas legales y precedentes jurisprudenciales relativos a la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada. 4.3. El 2 de marzo de 2015, el actor remitió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el “dictamen para la determinación del origen de eventos en salud y calificación de la pérdida de la capacidad laboral de Ecopetrol S.A.” de fecha 12 de diciembre de 2014 por médicos del área de gestión de salud integral de Ecopetrol S.A. En esta oportunidad, se calificaron dos grupos las patologías al demandante: 4.3.1. Respecto de las patologías “otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral y poliartrosis no especificada” se determinó una pérdida de capacidad laboral correspondiente a un 10%, con fecha de estructuración 22 de noviembre de 2013 y de origen común. De la misma manera, se hicieron las siguientes observaciones: (i) “el tratamiento y la rehabilitación del evaluado se encuentran terminados”, (ii) “el paciente tiene adecuada movilidad de columna lumbar. Marcha normal, sin signos de radiculopatia clínicamente, (iii) “desarrolla actividades normales propias del cargo y de la vida diaria cumpliendo las recomendaciones médicas”. 4.3.2. En relación con las patologías: “hipoacusia neurosensorial bilateral, síndrome del túnel del carpo derecho y síndrome del túnel del carpo izquierdo” se determinó una pérdida de la capacidad laboral de 19% y estas patologías fueron calificadas como de origen laboral. Sostuvieron, que “el tratamiento y la rehabilitación del evaluado se encuentra terminado” y agregó la siguiente observación “paciente al momento del retiro con restricciones permanentes para proteger evolución de patologías. Desarrolla actividades propias del cargo al momento de retiro y no tiene restricción para la ejecución de actividades de la vida diaria. No hay compromiso de bandas conversacionales, no hay restricción de movimiento a nivel de las muñecas. Síntomas de compresión leve”. 4.4. Mediante sentencia del 25 de marzo de 2015 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Uribe Hernández. Señaló, que el mecanismo idóneo para reclamar la estabilidad en el empleo, es el proceso ordinario laboral y que aunque en los documentos aportados se observa que ha presentado distintas patologías, no se demostró la incapacidad médica o la grave afectación a su salud al momento de la desvinculación de su cargo. Resaltó, que en la historia clínica del procedimiento quirúrgico “tiroidectomía” se dejó la siguiente anotación al momento de dar de alta al paciente: “sin incapacidad funcional”, afirmación, que a su juicio, contradice lo dicho por el accionante en la demanda respecto de que desde la práctica de esta cirugía se encuentra incapacitado. 4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Carta de preaviso de no renovación del contrato laboral a término fijo[9]. 4.2. Derecho de petición radicado en Ecopetrol S.A. el 26 de diciembre de 2014[10]. 4.3. Copias de los resúmenes de las historias clínicas de las distintas patologías que ha presentado el accionante durante el periodo de vinculación[11]. 4.4. Respuesta al derecho de petición formulado por el actor a la Defensoría del Pueblo regional Santander el 15 de enero de 2015[12]. 4.5. Examen físico de egreso practicado el 8 de enero de 2015[13] 4.6. Contrato de trabajo a término fijo[14] 4.7. Otro si No 002 al contrato de trabajo suscrito el 15 de julio de 2013[15] 4.8. Acta de Acuerdo entre Ecopetrol y la USO en representación de la Bolsa de Temporales GRB[16] 4.9. Formato dictamen para la determinación del origen de eventos en salud y calificación de la pérdida de la capacidad laboral de Ecopetrol S.A.[17] Expediente T-4934726 1. De los hechos y la demanda. 1.1. El señor Álvaro Bravo Molina tiene 59 años de edad y refiere que presenta las siguientes patologías oculares: “diplopía, protsis palpebral, blefaroptosis y oftalmoplejia internuclear” 1.2. El actor trabajó en el Banco Popular, desde el día 1 de marzo de 1978 hasta el 1 de octubre de 2012, desempeñando el cargo de cajero. 1.3. La terminación del contrato de trabajo se produjo por justa causa, como consecuencia de la reincidencia en faltas disciplinarias, en las que incurrió el trabajador al omitir procedimientos de seguridad del banco al pagar cheques que fueron cobrados en la caja asignada. 1.4. Manifestó el demandante, que aunque su empleador conocía su condición de salud, lo desvinculó sin autorización del ministerio de trabajo. Adujo, que en ese momento, se encontraba recibiendo tratamiento de las patologías que presenta, específicamente refirió que estaba en proceso de recuperación de una cirugía que le fue practicada el 9 de julio de 2012 consistente en la “extirpación de la glándula del timo”. 1.5. El 23 de octubre de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, calificó la pérdida de capacidad laboral en un 45.42%. 1.6. Señaló, que la terminación de su contrato de trabajo, también produjo la desafiliación de la EPS. Situación que lo ha afectado ya que debe acceder a los servicios de salud de manera particular a través de la ayuda económica que proporcionan sus familiares. 1.7. De acuerdo con lo anterior, el señor Bravo Molina formuló acción de tutela en contra del Banco Popular a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la protección de los disminuidos físicos y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó que se ordene al Banco Popular: (i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, (ii) pagar una indemnización equivalente a 180 días de salario y (iii) pagar los salarios dejados de percibir desde el 1 de octubre de 2012. 1.8. La demanda de tutela, fue admitida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con funciones de control de garantías, a través de la providencia del 9 de febrero de 2015. En esta oportunidad, se dispuso la vinculación de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 2. Respuesta de la entidad demandada y de la vinculada Junta Regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca 2.1. El señor Javier Fernando Castro Díaz en su condición de representante legal de la Junta Regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, solicitó desvincular a esta entidad del trámite de tutela bajo el argumento de que aquella, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante. 2.2. Informó, que el 10 de octubre de 2014 el señor Álvaro Bravo Molina solicitó a esta entidad que calificara la pérdida de la capacidad laboral “con el fin de obtener una prueba anticipada” para una demanda que formularía en contra del Banco Popular. 2.3. Señaló, que se determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 45.42% con fecha de estructuración 15 de junio de 2012. Banco Popular 2.4. La señora Lucero Gutiérrez Sánchez, en su calidad de asistente de asuntos laborales del Banco Popular, solicitó al juez constitucional rechazar la acción de tutela formulada por el señor Gutiérrez Sánchez. 2.5. Refirió, que la terminación de contrato de trabajo se produjo a partir del 2 de octubre de 2012 por una justa causa, debido a que en tres oportunidades, el trabajador omitió su deber de verificar las firmas en los cheques antes de pagarlos, lo que le produjo graves perjuicios a los clientes del banco y de otros bancos del grupo AVAL. 2.6. Manifestó, que al momento de la desvinculación el trabajador no se encontraba incapacitado y tampoco tenía recomendaciones laborales a su puesto de trabajo. 2.7. Señaló, que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad por cuanto existen otros mecanismos idóneos para reclamar el reintegro laboral en la jurisdicción ordinaria laboral. Tampoco, con el de inmediatez, teniendo en cuenta que el trabajador formuló la demanda de tutela transcurridos “más de dos años” después de que se produjo la terminación del contrato de trabajo. 3. De la sentencia de primera instancia 3.1. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2015 el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con función de control de garantías declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Álvaro Bravo Molina, bajo el argumento de que este asunto no cumple con el requisito de inmediatez. Ello, por cuanto el actor formuló la acción de tutela el 4 de febrero de 2015 y el despido se produjo el 1 de octubre de 2012, es decir, que transcurrieron dos años y cuatro meses entre la vulneración del derecho y la demanda. 3.2. De la misma manera, consideró que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la acción de tutela, ya sea como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el reintegro laboral, teniendo en cuenta que existen otras herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral. 3.3. Advirtió, que el accionante tiene plazo para presentar la demanda ordinaria laboral hasta el 1 de octubre de 2015. Pues su derecho a reclamar el reintegro laboral, prescribe al cumplirse tres años desde la fecha de la desvinculación laboral. 4. Impugnación y trámite de segunda instancia 4.1. El demandante impugnó la decisión adoptada en primera instancia, controvirtiendo cada uno de los argumentos expuesto por el juez constitucional para declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4.2. En relación con el requisito de inmediatez, señaló que en este caso si se cumple, debido a que la calificación de pérdida de la capacidad laboral fue efectuada el 23 de octubre de 2014 y la demanda de tutela se formuló 71 días después, debido al paro judicial. 4.3. En tal sentido, expresó: “huelga decir que si hubiese presentado la tutela sin este pronunciamiento de la Junta Regional, el argumento de cajón habría sido que la tutela resultaba improcedente por no haber acreditado pérdida alguna de la capacidad laboral”. 4.3. Adujo, que demostró el perjuicio irremediable que le causó la desvinculación laboral a través de distintas historias clínicas que indican las patologías que presentaba al momento de la desvinculación laboral. 4.4. Refirió, que el proceso ordinario laboral no es el mecanismo idóneo para reclamar la garantía de sus derechos fundamentales vulnerados por el Banco Popular, debido al tiempo que en tarda en resolverse esta acción judicial. 4.5. En segunda instancia, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, bajo las mismas razones que fundamentaron la decisión impugnada. 4.6. Estimó, que el demandante demostró la existencia de distintas patologías que presentó en vigencia de la relación laboral, sin embargo no probó que por causa de ellas, estuviera incapacitado para ejercer alguna actividad laboral. Por lo tanto, consideró que su desvinculación se produjo por la comisión de una falta disciplinaria y no por su condición de salud. 4.7. De la misma manera, señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, “pues no puede aceptarse que transcurridos alrededor de 2 años y 11 meses, pretenda el accionante a través de la vía constitucional, lograr el reintegro al cargo, la indemnización y el pago de salarios dejados de percibir”. 5. Pruebas que obran en el expediente 5.1. Historia clínica[18]. 5.2. Incapacidad médica expedida el 3 de octubre de 2012 por un periodo de 30 días[19]. 5.3. Dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca[20]. 5.4. Carta de terminación de contrato de trabajo del 1 de octubre de 2012[21]. 5.5. Contrato de trabajo a término indefinido[22]. 5.6. Reglamento interno de trabajo[23] 5.7. Actuación disciplinaria adelantada por el Banco Popular[24] Expediente T-4939076 1. De los hechos y la demanda. 1.1. La señora Yilma Regina Barona Rodríguez de 47 años de edad, trabajó en el Cuerpo Oficial de Bomberos de Popayán desde el día 10 de febrero de 1999 hasta el 28 de mayo de 1999 mediante contrato de trabajo a término fijo que fue renovado en distintas oportunidades. 1.2. Refirió la demandante, que el 4 de febrero de 2014 le diagnosticaron cáncer de seno izquierdo y desde entonces ha estado en tratamiento médico para el manejo de esta enfermedad. Se le han realizado distintas intervenciones quirúrgicas y debe asistir a control médico por lo menos cada seis meses. 1.3. Indicó, que la entidad demandada, decidió terminar el contrato de trabajo sin autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que conocía su condición de salud. Señaló, que al notificarse de esta decisión, sufrió una alteración en su salud mental y fue diagnosticada con “depresión mayor secundaria stress laboral”, en consecuencia, fue internada en un centro psiquiátrico seis días e incapacitada 40 días. Adujo, que la desvinculación se hizo efectiva durante el periodo de incapacidad. 1.4. De acuerdo con lo anterior, la señora Barona Rodríguez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Cuerpo Oficial de Bomberos Voluntarios de Popayán, con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) reintegrar a la demandante a un cargo similar o de superior jerarquía al que venía desempeñando y que esté acorde con la patología que presenta y (ii) pagar una indemnización equivalente a 180 días de salarios conforme a los establecido en el artículo 25 de la Ley 361 de 1997. 1.5. La demanda de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, mediante auto del 14 de enero de 2015. 2. Respuesta de la entidad demandada 2.1. A través de apoderado judicial, el señor Juan Carlos Gañan Murillo representante legal del Cuerpo Oficial de Bomberos Voluntarios de Popayán, contestó la demanda de tutela. 2.2. Solicitó, que se declarara improcedente la acción de tutela formulada por la señora Barona Rodríguez en razón a que, a su juicio, el mecanismo idóneo para reclamar el reintegro laboral es el proceso ordinario laboral. 2.3. Señaló, que el 28 de mayo de 2014 se le comunicó a la demandante que el contrato de trabajo a término fijo no sería renovado a partir del 30 de junio de 2014 y que para entonces, la trabajadora no estaba incapacitada. 2.4. Manifestó, que no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo porque consideró que en este caso no era necesario, ya que la desvinculación laboral se produjo por vencimiento del plazo pactado y porque el cargo desempeñado por ella “bombero UEPOPH, auxiliar administrativa de registro y control” fue eliminado de la planta trabajadores de la entidad. 2.5. Adujo el representante legal de la entidad demandada, que la atención médica a las patologías que presenta la actora, están a cargo del Estado y no del Cuerpo Oficial de Bomberos Voluntarios de Popayán. Por lo tanto, consideró que la demandante puede acceder a los servicios de salud a través del régimen subsidiado en caso de no contar con los ingresos que le permitan permanecer al régimen contributivo. 2.6. Manifestó, que este caso no cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que transcurrieron 6 meses entre la desvinculación laboral y la presentación de la demanda. 3. Del fallo de primera instancia 3.1. Mediante providencia del 29 de enero de 2015 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la señora Yilma Regina Barona Rodríguez. 3.2. Consideró el juez de instancia, que al momento de la desvinculación laboral la demandante no presentaba alguna limitación física, sensorial o psíquica que le permitieran reclamar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Esto, en consideración a, que si bien es cierto, la demandante presentó una enfermedad denominada “cáncer de seno izquierdo”, el Juzgado constató a partir de la historia clínica expedida el 23 de abril de 2014, que la paciente para entonces ya estaba libre de esta enfermedad y podía desarrollar su vida en condiciones normales. 3.3. En relación con la incapacidad médica, señaló que la misma fue expedida después de que el empleador le notificó a la trabajadora la decisión de no renovar el contrato de trabajo, por lo tanto, consideró que esa circunstancia no tiene relación con la desvinculación laboral. 4. De la impugnación y del fallo de segunda instancia 4.1. Frente a esta decisión, el apoderado de la parte accionada presentó un escrito en el que impugnó el fallo de primera instancia, sin expresar las razones por las cuales ataca dicha sentencia. 4.2. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, confirmó la decisión del Juez de primera instancia. 4.3. Señaló, que este caso no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión de no renovar el contrato de trabajo fue informada a la señora Barona Rodríguez, el día 29 de mayo de 2014 y que ella formuló la acción de tutela el 14 de enero de 2015, es decir, ocho meses después de que se produjo la desvinculación laboral. 4.4. En relación con lo anterior, señaló que su inactividad no puede justificarse a partir del cese de actividades de los juzgados, pues esta situación inició el 9 de octubre de 2014, es decir, que la demandante tuvo cuatro meses para formular la acción de tutela antes de que comenzara el paro judicial. 4.5. De la misma manera, consideró que la trabajadora no se encuentra investida de la garantía de la estabilidad laboral reforzada porque en el momento en que se produjo la desvinculación, aquella no presentaba alguna patología. Por lo tanto, señaló que la demandante debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir el conflicto laboral que se presentó con la empresa accionada por causa de la no renovación de su contrato de trabajo. 5. Pruebas que obran en el expediente 5.1. Constancia laboral expedida el 3 de septiembre de 2014. 5.2. Historia clínica de la patología cáncer de seno[25]. 5.3. Historia clínica de la patología depresión mayor secundaria a estrés laboral[26]. 5.4. Carta de no renovación de contrato de trabajo[27]. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico De conformidad con la situación expuesta, los ciudadanos que figuran como accionantes en este proceso padecen diferentes enfermedades, razón por la cual tiene una pérdida o disminución de sus condiciones de salud y a pesar de ello, fueron despedidos. Por lo anterior, interpusieron acción de tutela para solicitar el reintegro a su respectivo cargo, el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir a partir del momento en que fueron despedidos, así como el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por su parte, las entidades accionadas manifestaron, básicamente, que el despido se surtió con base en las facultades que la ley le otorga para tal fin. De conformidad con la situación expuesta, la Sala deberá determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes, al dar por finalizado de manera unilateral su vinculación laboral, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo. Lo anterior, a pesar de que, según lo refieren los accionantes, se encontraban en situación de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud. Con el propósito de solucionar el problema planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) los requisitos generales de la procedibilidad de la acción de tutela (ii) procedibilidad de la acción de tutela contra particulares (iii) protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada en personas disminuidas físicamente por su situación de salud o de discapacidad. En ese marco se analizarán los casos concretos. 3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 3.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario del que disponen las personas para reclamar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública. Debido a su carácter subsidiario, se accede a este mecanismo cuando no existen otras herramientas de defensa judicial o cuando aun existiendo, se formula como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De este planteamiento se concluye, que existen dos requisitos esenciales para la procedibilidad de la acción de tutela: la subsidiaridad y la inmediatez. 3.2. En relación con el requisito de subsidiaridad, la persona que considere amenazados sus derechos constitucionales deberá acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para reclamar su amparo. De acuerdo con ello, solo podrá acudir a la acción de tutela cuando no existan mecanismos de defesan judicial en la jurisdicción ordinaria o cuando aun existiendo, los mismos resulten ineficaces para garantizar de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y sea necesaria la intervención del juez constitucional para evitar que se produzca un perjuicio irremediable. En relación con el perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que debe reunir los siguientes elementos: “ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales[28]” 3.3. El requisito de subsidiaridad se encuentra establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 como una causal de improcedencia de la acción de tutela. En este sentido, señala: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 3.4. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que el establecimiento de esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, reafirma el carácter subsidiario y residual de este mecanismo de defensa judicial, y que también, representa un claro respeto por la competencia que el legislador le otorgó a otras jurisdicciones. En este sentido, señaló: “una razón adicional que justifica el interés de la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela, radica en el profundo respeto e independencia que tienen por los jueces de las diferentes jurisdicciones, así como la exclusiva competencia que éstos tienen para resolver los asuntos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica[29]”. 3.5. Otro presupuesto esencial que debe cumplirse para que la acción de tutela sea procedente, es la inmediatez. Este requisito, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional “como la prontitud o razonabilidad temporal con la que se recurre a este mecanismo judicial[30]”. 3.6. Aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su formulación, esto no implica que se pueda acudir a este mecanismo judicial en cualquier momento. Ello, porque la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, por lo tanto, el ejercicio oportuno de esta acción, permite que se materialice el propósito que tienen la acción tutela y permite al juez constitucional cumplir con el objetivo de brindar protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, respecto de los cuales se reclama el amparo. Entonces, bajo este criterio, el afectado debe formular la acción de tutela dentro de un tiempo razonable y cercano al momento en que se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del demandante[31]. 3.7. En relación con el término razonable en el que debe formularse la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que el juez constitucional deberá analizar en cada caso, si este mecanismo judicial es interpuesto en el marco temporal de la ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. Al respecto, la sentencia SU-961 de 1999[32] estableció que este análisis debe efectuarse a partir de los siguientes requisitos: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. 3.8. En la sentencia T-503 de 2015[33] la Corte Constitucional estableció que la inmediatez no puede determinarse “a priori” pues son las particularidades de cada caso que van a permitir al juez constitucional determinar el cumplimiento de este requisito, en el marco de la razonabilidad y proporcionalidad que exige la naturaleza de la acción de tutela. De acuerdo con este argumento, aunque el juez constitucional advierta que el caso que analiza no cumple con el requisito de inmediatez, no podrá rechazar la demanda por causa de ello, por lo tanto, deberá determinar si existe un motivo que justifique la inactividad del afectado para formular la demanda de tutela. Asimismo, la Corte advirtió que a partir de la inactividad del afectado, se puede concluir que la protección constitucional que solicita no se requiere con urgencia y por lo tanto, la acción de tutela se torna improcedente. En concreto, señaló: “A partir de allí la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la presunta amenaza o vulneración y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado. 3.9. En suma, la acción de tutela se torna improcedente en los siguientes eventos: (i) cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, salvo que se formule como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) cuando no se presenta dentro de un término razonable y proporcionado en relación con el suceso que generó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclama la protección constitucional. 4. Procedibilidad de la acción de tutela contra particulares 4.1. De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a formular una acción de tutela para reclamar la garantía de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por una autoridad pública. Asimismo, podrá adelantar esta acción en contra de un particular cuando aquel presta un servicio público, su conducta afecta el interés colectivo o se encuentra en un estado de indefensión o de subordinación. En relación con lo anterior, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece los eventos en los que procede la acción de tutela cuando se dirige en contra de un particular. Específicamente, respecto de los casos en los que el actor se encuentra en estado de indefensión o de subordinación, señala lo siguiente: “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización” (…)9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. 4.2. De acuerdo con la materia del caso que se examina, la Sala se referirá únicamente al estado de subordinación. Al respecto, esta Corporación[34] lo ha desarrollado como una alteración al principio de igualdad que se encuentra autorizada en la Ley, como es el caso de los estudiantes respecto de sus maestros, los hijos respecto de sus padres y los trabajadores de sus empleadores. Frente a estos últimos, la Corte Constitucional ha entendido “que hay subordinación entre el tutelante y el empleador demandado incluso cuando,...

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