T-594-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-594/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia
ACCION DE TUTELA DE PERSONA EN CONDICIONES DE
DEBILIDAD MANIFIESTA Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON
DICAPACIDAD-Reintegro por despido sin
autorización previa del Ministerio de Trabajo
TRABAJADOR EN SITUACION DE DICAPACIDAD-Protección laboral reforzada
IGUALDAD FORMAL E IGUALDAD SUSTANCIAL-Naturaleza
PROTECCION LABORAL REFORZADA DURANTE PERIODO DE
INCAPACIDAD-Facultad limitada para
despido de trabajador con incapacidad superior a 180 días
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad
común o profesional
ESTABILIDAD LABORAL DE TRABAJADOR CON INCAPACIDAD
HASTA DE 180 DIAS-Proscripción de
terminación de contrato de trabajo y reubicación cuando sea posible
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Terminación contrato de trabajo por parte del
empleador por justa causa por incapacidad hasta de 180 días y pago de
prestaciones e indemnizaciones legales
EMPLEADOR-Obligación
de reinstalar al trabajador terminado el periodo de incapacidad temporal
TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DISCAPACIDAD-Nexo causal
TERMINACION DEL VINCULO LABORAL Y SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Desvirtuado el nexo
causal desaparece la presunción de ilegalidad del despido
ACCION DE TUTELA EN CONTRATO POR DURACION DE OBRA-Negar por no existir nexo causal entre afectación de
la salud y culminación del contrato de trabajo
Referencia: expedientes T-3412858 y T-3416019,
acumulados.
Acciones de tutela interpuestas por José Gustavo
Barreto Calvo contra Ingeniería, Construcciones, Pavimentos y Vías S. A.,
Incopav (T-3412858) y Gildardo Camacho Peña contra el Consorcio Triángulo
Coyaima 2006 (T-3416019).
Procedencia:
Juzgado Civil del Circuito de Acacías,
Meta y Juzgado Civil del Circuito de
Chaparral, Tolima, respectivamente
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá,
D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta
SENTENCIA
En
la revisión de los fallos dictados por el Juzgado Civil del Circuito de
Acacías, Meta, en segunda instancia y el
Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, que no fue impugnado, dentro de las acciones de tutela incoadas por José Gustavo Barreto Calvo contra Ingeniería,
Construcciones, Pavimentos y Vías S. A., en adelante Incopav (T-3412858) y
Gildardo Camacho Peña contra el Consorcio Triángulo Coyaima 2006 (T-3416019).
Los
expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión de los mencionados
despachos judiciales, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la
Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En marzo 29 de 2012 la
Sala Tercera de Selección de esta Corte los seleccionó para revisión y ordenó
acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia, por presentar
unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
Los
señores José Gustavo Barreto Calvo y Gildardo Camacho Peña promovieron sendas
acciones de tutela contra sus respectivos empleadores, argumentando violación
de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, salud, igualdad,
estabilidad laboral reforzada, no discriminación, mínimo vital y dignidad humana,
como se explica a continuación.
Los hechos y relatos de los accionantes tienen en común solicitar
el reintegro a sus cargos, por considerarse sujetos de especial protección, al
haber sido terminados sus respectivos contratos de trabajo sin mediar autorización
del entonces Ministerio de la Protección Social, hoy de Trabajo.
Expediente T-3412858.
José Gustavo Barreto Calvo vs. Incopav.
A. Hechos
y relato del accionante.
En
septiembre 23 de 2011, el señor José Gustavo Barreto Calvo interpuso acción de
tutela contra Incopav, por considerar que la terminación de su contrato de
trabajo se realizó sin autorización del Ministerio de la Protección Social (hoy
de Trabajo), como lo prevé el artículo 26 de la ley 361 de 1997, violando así
los derechos fundamentales antes relacionados.
1. En la
solicitud de tutela, el actor manifestó que en mayo 5 de 2011 ingresó a laborar
a Incopav, mediante contrato por duración de la labor contratada.
2. Sufrió un
accidente de trabajo el “14 de Mayo de 2011, siendo las 5:30 pm”, cuando
se encontraba trabajando “en el cruce de la vía Caño La ‘Zorra’… trabajé
agachado todo el tiempo, al levantarme… me paré muy rápido y de inmediato sentí
una picada en la cintura que me impedía moverme por ser un dolor muy fuerte”
(f. 72 cd. inicial respectivo).
3. Como “consecuencia
del accidente de trabajo, las secuelas de radiculopatía y la hernia discal, se
han generado varias incapacidades”, que a continuación relaciona, desde
mayo 15 de 2011 hasta agosto 27 de 2011, con interrupción entre mayo 18 y 25 de
dicho año.
4. En agosto
29 de 2011, Saludcoop EPS le diagnosticó hernia discal L4L5, recomendándole
evitar oficios que impliquen levantar cargas superiores a 10 kilos, trabajo en
altura, movimientos repetitivos del tronco, permanecer largo tiempo en
posiciones fijas y manipular maquinaria que produzca vibración.
5. Relata
textualmente (f. 73 ib.): “El día 29 de julio del 2010 (sic) la
empresa ordena el examen médico de retiro en la cual se lleva a cabo el 01 de
septiembre de 2011 y se deja constancia de mi situación deplorable médica en el
momento del retiro de la empresa.”
6. En
septiembre 6 de 2011 presentó reclamación laboral a la empresa por el despido
inconsulto, ocurrido en agosto 29 de 2011, cuando se encontraba en estado de “discapacidad
médico-laboral”, sin que la empresa hubiere resuelto satisfactoriamente su
petición de reintegro.
En
consecuencia, solicitó al juzgado ordenar a la empresa i) reintegrarlo a
su sitio de trabajo; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales
dejados de percibir, desde la fecha de despido hasta la de reintegro; iii)
declarar que no existió solución de continuidad en su contrato de trabajo, y iv)
pagar la indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás
indemnizaciones laborales a que tuviere derecho, por considerar que su despido
violó la Constitución.
B. Actuación
judicial.
Primera
instancia. En septiembre 26 de 2011
el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva avocó conocimiento de la
acción de tutela, notificando a Incopav y requiriéndole que en el término de
dos días hábiles ejerciera su derecho a la defensa.
Respuesta
de la accionada. Mediante escrito de
septiembre 29 de 2011 (fs. 91 a 168 ib.), Incopav manifestó, por intermedio de
su representante legal:
1. Entre el
actor y la empresa accionada sí existió un contrato de trabajo por duración de
la labor contratada, que inició en mayo 5 de 2011, a raíz del contrato de Incopav con Ecopetrol S.A. N° 5206208, para la ejecución de “obras
para la construcción de líneas de flujo y de transferencia, dentro y fuera de
estaciones para los campos Apiay, Castilla y Chichimene, Suria Libertad y
Reforma y quince (15) opciones correspondientes a la campaña de perforación y
de reacondicionamiento de pozos de la superintendencia de operaciones central
de Ecopetrol S.A.” (f. 156 ib.).
2. La obra
pactada en el contrato con el trabajador fue “montajes de válvulas y
accesorios instalación de líneas regular 4-6 y 8, instalación de líneas
regulares 10-12-16 y 20, transporte acopio y tendido de tubería en los cruces
especiales para las actividades a realizar en Castilla II Porcentaje de Avance
de Obra 25% del POT Aprobado Línea K1 K2 por Avance de PK o Kilómetro así, 25%
de 1.0 Km” (f. 156 ib.).
3. La
jornada laboral de mayo 14 de 2011 terminó “sin novedad” frente al ahora
demandante (f. 94 ib.).
4. En mayo
15 de 2011 el actor acudió de urgencia a una cita médica, por tener dolor de
espalda, “catalogado como espasmo muscular (enfermedad general) y por ello la
EPS procedió a darle tres (3) días de incapacidad (mayo 15 al 17 de 2011)”,
volviendo a trabajar normalmente el 18 de mayo de 2011, “sin novedad
alguna” (está resaltado en el texto original, f. 94 ib.).
5. El
trabajador José Gustavo Barreto Calvo estuvo incapacitado entre mayo 26 de 2011
y agosto 27 de 2011, por enfermedad general, pues no ocurrió accidente de
trabajo alguno, según la empresa demandada.
6. El contrato
N° 5206208 celebrado entre Incopav y Ecopetrol, terminó el 30 de junio 2011, de
acuerdo con acta de entrega anexa (f. 161 ib.).
7. No existiendo incapacidad y en razón a la finalización
del contrato con Ecopetrol, que dio origen al vínculo laboral con el
accionante, en agosto 29 de 2011 la empresa terminó el contrato de trabajo con
José Gustavo Barreto Calvo, por finalización de la obra contratada (f. 165 ib.).
8. El
representante legal de la sociedad demandada expresó que la empresa cumplió
todas sus obligaciones legales y de seguridad social durante la vigencia de la
relación laboral con el accionante.
9. Además,
el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa para dirimir esta
controversia, cual es la acción laboral ordinaria, no estando demostrada la
existencia de algún perjuicio irremediable para que se conceda la tutela como
mecanismo transitorio.
En
consecuencia, solicitó “denegar por improcedente la tutela formulada”,
al estimar que Incopav actuó en ejercicio legítimo de sus derechos.
Decisión
de primera instancia.
En
octubre 5 de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva negó el
amparo constitucional solicitado por José Gustavo Barreto Calvo, argumentando
que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que solo procede cuando:
i. No existe otra acción
judicial mediante la cual se pueda lograr el restablecimiento de los derechos
presuntamente conculcados.
ii. Existiendo otra acción judicial, ésta no sea eficaz o idónea para
resolver el conflicto.
iii. Existiendo otras acciones, sea imprescindible la intervención del juez
de tutela para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo
constitucional procede como mecanismo transitorio.
Argumentó
además que la sociedad accionada demostró que la terminación del vínculo
laboral obedeció a la finalización de la obra para la cual había sido
contratado el actor, razón que el Juzgado estimó objetiva, desvirtuando la
presunción de ilegalidad de la terminación por causas discriminatorias.
Impugnación.
En
octubre 7 de 2011, el accionante impugnó la decisión antes reseñada, en un
escrito que, si bien está dirigido al a quo y cita coincidente número de
radicación, narra unos hechos distintos a los inicialmente expuestos y
menciona, además de a Incopav, a otra empresa (Discon Ltda.).
En
efecto, en el numeral 4 del referido escrito se lee (f. 193 ib.): “El día
17 de marzo de 2010… trabajando en los pozos CHICHIMENE 26, 28 y 33… en la
Vereda de Monte Líbano, siendo las 5:30 de la tarde, hora de regreso para
nuestros domicilios ubicados en la vereda San Lorenzo, nos trasladábamos en
la moto de mi propiedad con un compañero de trabajo… en la vía a Sabanas
aproximadamente en el kilómetro 31 siendo las 6:10 PM se atravesó un semoviente
y nos hizo caer en la moto y en el accidente de tránsito tuve varias fisuras en
la muñeca de la mano derecha” (se resalta por parte de la Corte, al
igual que en el párrafo siguiente, para denotar la ostensible incoherencia con
lo sintetizado en el literal A precedente).
En
el numeral 5 manifestó: “Fui trasladado de urgencia a la IPS Clínica de los
Llanos por tener una fractura de la epífisis interior del radio y procedieron
a incapacitarme por 30 días. Que se inició desde el 18 de Marzo al 16 de Abril
de 2010. Incapacidad que fue reportada a la empresa para su respectivo
conocimiento y trámites respectivos.”
Así,
pidió amparar los derechos aducidos y ordenar a la empresa, i.
reintegrarlo al trabajo; ii. pagar los salarios y prestaciones dejados
de percibir, desde la fecha de despido hasta la de reintegro; iii.
declarar que no existió solución de continuidad en su contrato de trabajo, y iv.
pagarle los 180 días de salario, sin perjuicio de las demás indemnizaciones
laborales a que tuviere derecho, por considerar que su despido violó la
Constitución.
Decisión
de segunda instancia.
En
diciembre 12 de 2011, sin atender la incoherencia antes referida, el Juzgado
Civil del Circuito de Acacías, Meta, confirmó el fallo impugnado, entre otras
consideraciones porque “ninguno de sus problemas de salud son en sí mismos
fuente de discriminación… ni los padecimientos del accionante se enmarcan dentro
de una enfermedad que sea de aquellas que generan discriminación.” (f. 16
cd. segunda instancia respectivo).
Expediente T-3416019.
Gildardo Camacho Peña Vs Consorcio Triángulo Caoyaima 2006.
C. Hechos
y relatos del accionante.
En
enero 19 de 2012, el señor Gildardo Camacho Peña interpuso acción de tutela
contra el Consorcio Triángulo Coyaima 2006, por considerar que con la
terminación de su contrato de trabajo le vulneraron los derechos fundamentales
al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la
estabilidad laboral reforzada y a la igualdad.
En
la solicitud de tutela manifestó:
1. En junio
15 de 2009 celebró contrato por duración de la obra con el Consorcio Triángulo
Coyaima 2006, siendo él afiliado a la EPS Famisanar y a la ARP Liberty Seguros.
2. En
septiembre 27 de 2009 sufrió un accidente de trabajo “mientras me encontraba
transportando una malla de acero… me resbalé lo cual ocasionó que esta malla
cayera en mi cuerpo. Lo cual originó una fractura en la columna” (f. 14 cd.
inicial respectivo).
3. En
septiembre 15 de 2011 el Consorcio dio por terminado su contrato de trabajo,
argumentando que la obra para la cual fue contratado había superado el 70% de
ejecución.
4. Actualmente
no cuenta con ingreso económico alguno, como tampoco su compañera, siendo padre
de 2 hijas menores de edad (5 y 2 años), por lo que expresa encontrarse “en
total desprotección” (f. 15 ib.).
En
consecuencia, por considerar que con su despido fue violada la Constitución,
solicitó al Juzgado ordenar a la empresa i. reintegrarlo a un cargo de
igual o superior jerarquía, sin discriminarlo ni imponer tareas que puedan
complicar su estado de salud; ii. respetarle la estabilidad laboral
reforzada; iii. pagarle la indemnización de 180 días de salario, y iv.
pagarle los salarios dejados de percibir, así como los aportes a la seguridad
social para no afectar su tratamiento médico.
D. Actuación
judicial y sentencia única de instancia.
En
enero 23 de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, admitió
la acción de tutela, notificando al Consorcio demandado, al cual confirió dos
días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Respuesta
del accionado
Mediante
escrito de enero 30 de 2012 (fs. 90 a 98 ib.), la representante legal del
Consorcio Triángulo Coyaima 2006 manifestó:
1. Entre el
accionante y el accionado existieron varios contratos de trabajo, por duración
de una etapa de la obra civil así, i. julio 16 de 2009 a diciembre 31 de 2009; ii. enero 6 de 2010 a diciembre 22 de 2010 y iii. enero 3
de 2011 a septiembre 15 de 2011.
2. Este
trabajador fue afiliado a Famisanar EPS y a la ARP Liberty Seguros.
3. En
septiembre 27 de 2009 el accionante sufrió un accidente de trabajo, que fue
reportado por el Consorcio accionado.
4. En mayo
20 de 2011, la ARP Liberty Seguros estableció sobre Gildardo Camacho Peña “el
alta médica relacionada con el diagnóstico Lumbalgia Mecánica, el cual no deja
secuelas definitivas” (f. 23 ib.)
5. En
septiembre 15 de 2011, el Consorcio demandado prescindió “de un número
significativo de trabajadores pues la obra no requería continuar con el mismo
personal… y la terminación del contrato fue por el cumplimiento de la obra o
labor contratada, por causal objetiva, por ello no es sujeto pasivo del
beneficio del reintegro…” (f. 93 ib.)
6. A la
fecha de terminación del contrato de trabajo, el accionante no estaba
incapacitado.
7. Terminado
el contrato de trabajo el accionante no se practicó examen médico de egreso,
pese a habérsele entregado la orden para ello.
8. No se han
vulnerado derechos fundamentales del accionante; el Consorcio cumplió la ley al
terminar el contrato de trabajo con el señor Gildardo Camacho Peña, por lo cual
no es viable el reintegro solicitado.
En
consecuencia, la representante legal del empleador demandado solicitó al
Juzgado negar lo pretendido en la acción de tutela.
Decisión
única de instancia.
En
febrero 3 de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, negó el
amparo constitucional solicitado por el señor Gildardo Camacho Peña,
argumentando:
i. La acción de tutela no es
el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, cuando existen otros
mecanismos como la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso
administrativa, según el caso (f. 101 ib.).
ii. No está demostrada la situación de incapacidad ni, por tanto, la
debilidad manifiesta aducida por el accionante, quien aporta certificaciones
médicas de fechas muy anteriores a la terminación del contrato.
iii. No está demostrada la existencia de algún perjuicio irremediable, que
imponga la intervención del juez de tutela.
Esta
decisión no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisión las dos
acciones acumuladas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241
(numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se debate.
Esta Sala de
Revisión debe determinar si las actuaciones de uno u otro ente accionado, vulneraron derechos fundamentales de los
accionantes, al no respetar la garantía de estabilidad laboral reforzada de los
trabajadores incapacitados, al terminar sus vínculos laborales.
Para ello, se abordarán los siguientes
temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra particulares; (ii)
improcedencia general de la acción de tutela para obtener un reintegro laboral,
y excepciones; (iii) protección laboral reforzada del trabajador con
discapacidad; (iv) protección laboral
reforzada del trabajador en periodo de incapacidad laboral y facultad limitada
del empleador de terminar el contrato laboral por incapacidad superior a 180
días; (v) nexo causal entre la terminación del contrato y la discapacidad.
Con estas consideraciones se decidirán los
casos concretos.
Tercera.
Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia.
El
artículo 86 superior establece que la acción de tutela excepcionalmente procede
contra particulares, en 3 casos, i. cuando prestan un servicio público, ii.
cuando se afecte grave y directamente el interés colectivo, o iii.
cuando exista subordinación o indefensión entre accionante y accionado[1],
situaciones que son luego especificadas en el Decreto 2591 de 1991, artículo 42[2].
En
torno a lo último, es de anotar que la subordinación es, entre otros enfoques,
la condición de una persona que se sujeta a otra por un vínculo jurídico (legal
o contractual), que la hace depender de ella, como son los casos de la relación
que surge entre estudiantes y un establecimiento educativo; o de los hijos en
virtud de la patria potestad[3];
o en virtud de un contrato de trabajo, habiendo expuesto esta Corte que, a pesar de haber éste terminado, la
subordinación subsiste frente a sus consecuencias, particularmente cuando durante
la vigencia de la relación laboral se hubiere producido la violación o amenaza
de derechos fundamentales[4],
que acarree la insatisfacción de una o unas necesidades básicas, debido a la
actuación u omisión[5]
de otra persona.
Esta
explicación pone en evidencia que la acción de tutela es idónea, como mecanismo
excepcional, para responder a las amenazas o violaciones de derechos por
particulares ante quienes el accionante carezca de recursos jurídicos
eficientes y suficientes.[6]
Cuarta.
Improcedencia general de la acción de tutela para obtener el reintegro al
trabajo, salvo que se busque proteger la estabilidad laboral reforzada.
Reiteración de jurisprudencia.
Como
regla general, esta Corte ha señalado que la acción de tutela no es mecanismo
principal para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa
que generó la ruptura del vínculo. Es la jurisdicción común (ordinaria laboral
o contencioso administrativa), el camino natural para determinar los derechos
laborales, entre ellos el reintegro.
No
obstante, cuando el accionante es un sujeto en condiciones de debilidad
manifiesta (menores de edad, mujeres en estado de embarazo o trabajador
discapacitado), se activa la protección constitucional conocida como
estabilidad laboral reforzada[7].
Así,
ante la necesidad de amparar derechos de sujetos especialmente protegidos por la
Constitución, la Corte ha precisado, frente al caso específico de empleados en
situación de discapacidad o limitación, despedidos sin autorización previa del
Ministerio del Trabajo, que es posible acceder al reintegro por orden de
tutela, para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada[8]
(no está en negrilla en el texto original.):
“Otro tanto sucede en
materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores
discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección
Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera
inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco
las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto
comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no
restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas injustamente
arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o
psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[9].
…
En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la
acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la
mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de
las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo[10] y
en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro
de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas,
despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una
indemnización[11].”
Está
claro, de otra parte, que en estos casos la vía constitucional es más expedita
y eficaz para proteger los derechos laborales, que el mecanismo común de
defensa judicial.
Quinta.
Protección laboral reforzada a trabajadores en situación de discapacidad.
Reiteración de jurisprudencia.
Atendiendo
lo previsto en instrumentos internacionales[12]
y por sus organismos de control y promoción[13],
la Constitución Política de Colombia acopió preceptos que reiteran la especial
protección de personas que se hallen en estado de discapacidad[14], a quienes especial
protección debe otorgárseles, particularmente a partir de lo estatuido en el artículo 13 superior (no está en negrilla
en el texto original):
“Todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación…
El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Esta
Corte ha discernido así sobre la igualdad, como concepto y como valor[15]:
“Igualdad
Formal. Naturaleza.
La
igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato,
sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir
situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un
tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se
encuentran cobijados por la misma situación.
Igualdad
Sustancial. Naturaleza.
La
igualdad sustancial alude al compromiso de remover los obstáculos que en el
plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las
cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la
configuración de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a
personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio
de acciones positivas por parte de las autoridades públicas.
Igualdad
Sustancial. Prohibición de
discriminaciones.
El
principio de no discriminación conlleva la prohibición de consagrar tratos
injustificados. Así, la prohibición de establecer discriminaciones tiene
estrecha relación con la noción de igualdad sustancial consagrada en la Carta
Política.”
La primera (igualdad formal), no es más que la
consagración del principio que reza “a igual situación de hecho, igual
supuesto de derecho”, y la segunda (igualdad sustancial) es el desarrollo
comunitario del propósito que constitucionalmente está dirigido de la
Constitución a lograr la justicia social.
La igualdad formal es pasiva, en cuanto simplemente
aplica las normas de derecho a los supuestos de hecho, mientras la igualdad
sustancial es activa, en cuanto comporta un compromiso del Estado por
conseguir una igualdad real, al menos en condiciones de acceso a la
satisfacción de las necesidades básicas y, en especial, a la protección de los
derechos fundamentales.
En
concordancia con lo anterior, el artículo 47 superior consagra:
“El
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran.”
Así
mismo, el artículo 54 de la carta política ordena al Estado y a los empleadores
“propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar
a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”,
y el último inciso del artículo 68 ibídem prevé que la “erradicación
del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o
mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del
Estado”.
De
estas normas nace el deber del Estado de ofrecer especial defensa a quienes
estén en manifiesta debilidad física o psíquica, que se ha concretado en leyes
como la 361 de 1997[16], la 1145 de 2007[17] y la 1346 de
2009[18].
La Ley 361 fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54
y 68 de la carta política, en consideración “a la dignidad que le es propia
a las personas con limitación”, para proteger sus derechos fundamentales,
económicos, sociales y culturales, en procura de su completa realización
personal y total integración social (art. 1°), consagrando además (art. 26) que
“en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar”; además, se proscribió que las personas sean despedidas o su
contrato laboral terminado a causa de una discapacidad, “salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo”.
El inciso 3° de dicho artículo 26 señala que aquellas
personas en situación de discapacidad que fueren despedidas o su contrato
terminado sin la previa autorización del otrora Ministerio de la Protección
Social, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, “sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen
o aclaren”. Este inciso fue declarado exequible mediante fallo C-531 de
mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, bajo el entendido de que en dichos
eventos el despido o la terminación del contrato de trabajo por razón de la una
discapacidad del empleado, “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en
la medida en que se obtenga la respectiva autorización”.
Como se observa, la indemnización a que alude el artículo 26, no
otorga per se eficacia a la terminación del contrato de trabajo sin
autorización del Ministerio de Trabajo, sino que constituye una sanción para
el empleador que contraviene esa norma. Ese es, según la Corte, el significado
de la expresión “adicional a todas las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustancial laboral”
(no está en negrilla en el texto original).
Ahora
bien, si de los elementos
probatorios que obran en el proceso se deduce que la finalización del contrato
laboral de un trabajador en estado de discapacidad, se produjo sin la previa
aquiescencia de la autoridad administrativa, se puede presumir que esa decisión
obedeció a la limitación física o mental, infiriendo de esa manera que se
configura una discriminación, con afectación grave del derecho a la dignidad
humana[19].
Por tal razón, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deberá
declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador al
mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que esté acorde con su
situación.
Por el contrario, si se evidencia que la ruptura del vínculo
laboral obedeció a razones objetivas, constitucionalmente válidas, que no se
vulneraron derechos de sujetos protegidos, o que no se trata de sujetos
protegidos, debe declararse improcedente la acción de tutela y negarse el
amparo solicitado.
Sexta.
Protección laboral reforzada durante el periodo de incapacidad. Facultad
limitada para el despido de trabajador con incapacidad superior a 180 días.
El
artículo 49 de la Constitución establece que “se garantiza a todas la
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud”. Así, con el fin de desarrollar este postulado superior, se
consagró en la normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social, el
reconocimiento y pago de incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por
enfermedad profesional.
En el Sistema General de Seguridad Social, regulado
por la Ley 100 de 1993 y las normas que la han complementado, modificado o
reglamentado, las incapacidades pueden ser de origen común o profesional. La
calificación del origen del padecimiento permite conocer la institución
encargada de responder por las consecuencias económicas; así, ante las
contingencias de origen común (enfermedad general y maternidad), responden las
entidades promotoras de salud, EPS; por el contrario, las consecuencias de las
afecciones de origen profesional (accidente de trabajo y enfermedad
profesional), deben ser cubiertas por las administradoras de riesgos
profesionales, ARP.
La legislación colombiana ha protegido la estabilidad
laboral del trabajador con incapacidad hasta 180 días, mientras se define su
situación frente al Sistema de Seguridad Social, proscribiendo entre tanto la
terminación del contrato de trabajo y consagrando la reubicación, cuando ella
sea posible.
Esta
protección se materializa en el artículo 62 (literal a, numeral 15) del Código
Sustantivo del Trabajo, que consagró como justa causa de terminación del
contrato de trabajo, por parte del empleador: “La
enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter
profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para
el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180)
días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de
dicho lapso y no exime al patrono (sic)
de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad.”
Nótese que antes de ese lapso de 180 días, la terminación sería
unilateral, conllevando el pago de las indemnizaciones correspondientes.
Por
otra parte, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 prevé como obligación del
empleador la reinstalación del trabajador, así:
“Al terminar el período de incapacidad
temporal, los patronos (sic)
están obligados:
a) A reinstalar a los trabajadores en los
cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de
una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los
dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el
trabajo.
b) A proporcionar a los trabajadores
incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo
cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
El incumplimiento de estas disposiciones
se considerará como un despido injustificado.”
Esta Corte en sentencia C-079 de febrero 29 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara, declaró exequible este numeral, considerando que si bien
la norma no era contraria al ordenamiento superior, “al terminar el período
de incapacidad temporal dentro del término de los 180 días de que trata la
norma materia de revisión, el empleador está en la obligación de reinstalar al
trabajador en el cargo que desempeñaba si recupera su capacidad de trabajo, de
manera que la existencia de una incapacidad parcial no constituye obstáculo
para la reinstalación mencionada, si los dictámenes médicos determinan que el
trabajador puede continuar desempeñando el trabajo. De la misma manera,
corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente
un trabajo compatible con sus aptitudes (artículo 16 del Decreto 2351 de 1965)”.
Así,
el concepto general de reubicación, asumido como el derecho de retornar al
trabajo en la misma empresa y en similares condiciones, está directamente
relacionado con la limitación que pesa sobre el empleador de terminar la
relación laboral amparándose en un periodo de incapacidad del trabajador[20].
En ese sentido, es ostensible que la terminación del
contrato de trabajo sin tener en cuenta si el empleado que ha pasado 180 días
de incapacidad pueda recuperarse, tiene un efecto contrario a varios derechos
fundamentales inalienables debido a que, por una parte, se le desvincula del
empleo que le proveía los recursos económicos para su subsistencia, y por otra,
arriesgaría a quedar excluido del sistema de seguridad social, sin que se hubiese
restablecido su salud.[21]
Séptima. Nexo causal entre la terminación del contrato
de trabajo y la discapacidad.
La
sola terminación del contrato de trabajo de un empleado en estado de
discapacidad no implica necesariamente discriminación, pues se requiere que
exista un nexo causal entre la discapacidad y la terminación del contrato, esto
es, que se presente una relación de causa a efecto entre la condición física
del trabajador y la ruptura del vínculo laboral.
De
existir tal nexo causal, la terminación del contrato deviene inconstitucional e
ilegal, con las consecuencias que ello genera. Por el contrario, si no existe
nexo causal entre una y otra o, dicho de otro modo, si la terminación del
contrato de trabajo no se debió a la condición de discapacidad, la ruptura no
es digna de reproche constitucional.
Así
lo reiteró la Corte en la sentencia T-1022 de noviembre 26 de 2007, M. P. José Manuel Cepeda Espinosa:
“No basta la constatación de la discapacidad para que
proceda la acción de tutela como medio para ordenar el reintegro del
trabajador, sino que se requiere: ‘… probar la conexidad entre la condición de
debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto
discriminatorio y un abuso del derecho.’ En el presente caso la conexidad fue
afirmada explícitamente por el empleador en la carta en la que dio por terminada
la relación laboral con la accionante…”
Igualmente
se expresó en la sentencia T-1097 de noviembre 6 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández:
“No obstante, el mero hecho de que el empleador decida
desvincular de manera unilateral a una persona que presenta una enfermedad o
una discapacidad, no es suficiente para que la protección vía tutela prospere.
Para tal efecto, además, debe estar probado que la desvinculación se originó en
esa particular condición. Es decir, debe haber un nexo de causalidad entre la
condición de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculación
laboral. En consecuencia, cuando se comprueba que la causa de la desvinculación
fue en realidad el estado de salud del trabajador, la Corte ha considerado que
en tal caso se configura una discriminación, frente a la cual procede la tutela
como mecanismo de protección.”
Así, desvirtuado el nexo causal entre la terminación
del vínculo laboral y la situación de discapacidad, desaparece la presunción de
ilegalidad del despido y este se regirá por las normas laborales ordinarias,
que regulen el tipo de contrato celebrado entre las partes.
Octava.
Casos concretos.
Debe
ahora esta Sala de Revisión analizar si la actuación de los empleadores
accionados violó, en uno u otro caso, los derechos
de los demandantes, para lo cual aplicará a los asuntos planteados las
previsiones constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestas.
Expediente
T-3412858
Sea
lo primero recordar que entre el escrito inicial de petición de tutela y la
sustentación de la impugnación contra el fallo de primera instancia, el
accionante José Gustavo Barreto Calvo relató
hechos diferentes, como puede constatarse al comparar lo expresado a folio 72
del cuaderno inicial respectivo, con lo narrado a folio 193 ibídem.
Con
todo, siguiendo lo expuesto en el escrito de demanda, es claro que el
trabajador de Incopav y accionante en tutela, señor José Gustavo Barreto Calvo,
duró en incapacidad hasta después de que la empresa empleadora terminara su
contrato de obra con Ecopetrol (junio 30 de 2011), finalizando la última
incapacidad en agosto 27 de 2011 y liquidándose el contrato laboral dos días
después (29 de los mismos), cuando ya no estaba incapacitado ni el empleador
tenía labor para encomendarle, denotándose que no medió nexo causal entre la
afectación de la salud y la culminación del contrato de trabajo, cuyo carácter
racional y objetivo queda de tal manera esclarecido.
De
tal forma, esta corporación confirmará el fallo proferido en diciembre 12 de
2011 por el Juzgado Civil del Circuito de
Acacías, que confirmó el dictado en octubre 5 del mismo año por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, Meta, negando la tutela pedida por el
señor José Gustavo Barreto Calvo contra Incopav.
Expediente
T-3416019
Como
está evidenciado en este otro asunto, el accionante Gildardo Camacho Peña fue
médicamente dado de alta en mayo 20 de 2011 (f. 25 cd. inicial respectivo) y la
última parte de su relación laboral con el Consorcio
Triángulo Coyaima 2006, que incluso fue prorrogada después de concluida la
incapacidad (julio 16 de 2011, f. 77 ib.), terminó en septiembre 15 de 2011 (f.
73 ib.), “por el cumplimiento de la obra o labor contratada, por
causal objetiva” (f. 93 ib.), aseveración no desvirtuada que coadyuva a
evidenciar que la conclusión del contrato de trabajo ninguna relación causal
tuvo con la afectación de salud, superada 3 meses y 25 días antes de ser
terminada la vinculación laboral, acaecida cuando ya el trabajador no estaba
incapacitado.
Corresponde
entonces confirmar la sentencia dictada en febrero 3 de 2012 por el Juzgado
Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, no impugnada, mediante la cual se negó
la tutela pedida por el señor Gildardo Camacho Peña, contra el Consorcio
Triángulo Coyaima 2006.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR
el fallo dictado en diciembre 12 de
2011 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, que confirmó el
dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, Meta, en
octubre 5 de 2011, negando el amparo solicitado por el señor José Gustavo
Barreto Calvo contra Ingeniería, Construcciones, Pavimentos y Vías S. A.,
Incopav, en el expediente T-3412858.
Segundo. CONFIRMAR
el fallo dictado en febrero 3 de 2012
por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, que negó el amparo
solicitado por el señor Gildardo Camacho Peña contra el Consorcio Triángulo
Coyaima 2006, en el expediente T-3416019.
Tercero. Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones indicadas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Constitución Política, artículo 86 “… La ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave
y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión.”
[2] Decreto 2591 de 1991 ”CAPITULO
III // Tutela contra los particulares
Artículo 42.
Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos:
… … …
9. Cuando la
solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se
presume la indefensión del menor que solicite la tutela."
[3] Cfr. T-735 de septiembre 13 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
[4] Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
[5] Cfr.
T- 375 de agosto 20 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Cfr. T- 382 de mayo 21 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[7] Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de
2006, en ambas M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[8] T-661 de agosto 10 de 2006, precitada.
[9] “… C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración
social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.”
[10] “Sobre la necesidad de contar con la autorización del
Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo
y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en
materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al
trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente.”
[11] “… T-530 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M. P. Jaime Córdoba Triviño.”
[12] E. gr. Normas
Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad,
adoptada mediante Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993; Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, adoptada el 7 de junio de 1999, en Guatemala; Convención de Naciones Unidas sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, aprobada
por Colombia mediante Ley 1346.
[13] Ejemplo. Observación número 5, emitida por el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento
E/1995/22, párrafo 34.
[14] T-190 de marzo 17 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[15] Cfr. C-410 de 4 de septiembre de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara.
[16] Diario Oficial N° 42.978,
de febrero 11 de 1997.
[17] La mencionada Ley fue promulgada con el objeto de
promover “la implementación de la política pública en discapacidad, en forma
coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local,
las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad
civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el
marco de los Derechos Humanos”.
[18] Por medio de la cual se aprueba
la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, adoptada
por la Asamblea General de la Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006.
[19] Cfr. T-490 de junio 16 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[20] Esta limitación, también se encuentra regulada en el
Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, “sobre readaptación profesional y el empleo de personas inválidas”, que fue ratificado
por la Ley 82 de 1988 y reglamentado por el Decreto 2177 de 1989.
[21] Cfr. T-118 de febrero 16 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.