T-594-09
Sentencia T-594/09
Sentencia T-594/09
ACCION DE TUTELA-Puede
ser interpuesta ante cualquier juez unipersonal o colegiado ante la negativa de
ciertas corporaciones judiciales
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA-Negativa de corporaciones y funcionarios judiciales a admitir
tutela presentada contra la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Clases de defectos
LIBERTAD PROBATORIA EN
MATERIA PENAL-Aplicación
Para
la Sala es importante aclarar dos aspectos trascendentales para el caso
sometido a examen. Por una parte, en
el área penal rige el principio de libertad probatoria y, por ende, la
apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica[1]; así las cosas, la apreciación de las diversas
pruebas allegadas en desarrollo del proceso penal deben ser valoradas de manera
autónoma por el juez de conocimiento, partiendo de una apreciación lógica y
razonada. De otro lado, nuestro
sistema penal sólo de manera excepcional exige la tarifa probatoria, es decir
que ciertas circunstancias o hechos puedan ser probados a través de unos
mecanismos expresamente señalados en la ley. Específicamente, la condición de
servidor público que se debe acreditar en los delitos de sujeto activo
calificado, como es el caso del tipo penal de cohecho impropio, no exige por
expresa consagración legal un determinado medio probatorio, lo que conlleva a
que el juez pueda formar su
opinión recurriendo a diversos elementos de juicio.
Referencia: expediente
T-2258740
Acción de tutela instaurada
por Iván Otálvaro Murcia contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr.JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve
(2009).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ y MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos
por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- el 12 de diciembre de 2008 y el Consejo Superior de la
Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 09 de febrero de 2009, en
relación con la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de
2008, el apoderado judicial del señor Iván Otálvaro Murcia, presentó solicitud
de protección de los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso
y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos
Manifiesta que Iván Otálvaro Murcia laboró en la liquidada
Lotería de Caquetá, desde enero de 1998 hasta mediados de 1999, siendo
denunciado en mayo de 2000 por el nuevo gerente de la citada entidad, bajo el
supuesto de haber recibido directamente dineros de distribuidores minoritarios
que debían ser consignados en las cuentas de la Lotería y además permitir que
uno de los citados distribuidores consignara quinientos mil pesos ($500.000) en
su cuenta bancaria.
Indica que se dio inicio a la investigación penal en su
contra por los delitos de peculado por apropiación, peculado culposo y cohecho
impropio, donde después de diversas incidencias procesales, fue acusado y
juzgado en primera y segunda instancia por el último de los tipos penales
reseñados, atendiendo específicamente a la consignación de los quinientos mil
pesos previamente señalados.
Advierte que la acusación y las sentencias de primera y
segunda instancia no cuentan con suficiente respaldo probatorio, pues tienen su
fundamento simplemente en lo consignado en la diligencia de indagatoria, donde
se limitó a reconocer de manera genérica que en su cuenta bancaria fue
consignada la aludida suma.
Relata, que demandó en sede de casación el fallo de
segunda instancia, advirtiendo que éste se dio con ausencia de pruebas
necesarias y definitivas que conllevaran a su responsabilidad penal, aspecto
que en su entender viola por vía directa la ley sustancial. Sin embargo, sus
argumentos no fueron de recibo pues la Corte Suprema estimó que existían
documentos alusivos al nombre de Otálvaro Murcia, bajo los que encontró
demostrada la calidad especial exigida por el tipo penal endilgado, así como
una relación entre las funciones desempeñadas y la conducta punible.
Expone que los documentos referidos en el fallo de casación,
no conllevan a la interpretación y alcance dado por el sentenciador
extraordinario y además al respecto no se hace referencia ni crítica sobre su
admisión o rechazo.
2. Tramite Procesal.
Mediante auto del 13 de
noviembre de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria- cuerpo colegiado ante el cual se interpuso la
presente acción de tutela, decidió remitirla por competencia a la Corte Suprema
de Justicia, en atención a lo establecido en el inciso 2 numeral 2 del artículo
1 del Decreto 1382 de 2000[2].
El 24 de noviembre de 2008, el
accionante a través de su apoderado, solicitó a la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura diera trámite a la presente acción,
atendiendo a que mediante auto del 23 de octubre de 2008 la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia, la inadmitió y no le fue recibida en la Sala Laboral
de la misma corporación.
Por medio de auto del 26 de
noviembre de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- resolvió remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que fuera tramitada
en primera instancia a fin de brindar mayores garantías al interior del trámite
de la presente tutela.
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en auto
del 03 de diciembre de 2008, asumió el conocimiento de la presente acción de
tutela y procedió vincular a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Florencia y al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma
ciudad, por tener un interés en el desarrollo de la presente acción de tutela,
por lo que procedió a correr traslado a los Magistrados y al Juez que
intervinieron en la actuación atacada a fin de que ejercieran su derecho de
defensa. Dentro del término señalado la Corte Suprema de Justicia dio
respuesta a la solicitud de amparo, guardando silencio tanto el Tribunal
Superior de Florencia, como el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa
ciudad.
3. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia.
Este Cuerpo Colegiado en primer término advierte que el
Consejo Seccional de la Judicatura no era competente para asumir el
conocimiento y darle trámite a la acción, conforme a lo señalado en el Decreto
1382 de 2000. Por otra parte señala que en caso de continuar con su trámite
ésta no debe prosperar, atendiendo a que la argumentación del accionante carece
de todo fundamento, pues la Sala Penal de la Corte Suprema en la sentencia que
se ataca (02 de septiembre de 2008), dio a conocer las razones de hecho y de
derecho por las cuales no casó la sentencia de segunda instancia proferida el
27 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia, que a su vez confirmó la emitida el 14 de septiembre de 2006 por el
Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca resolvió inaplicar el numeral 2 inciso 2 del
artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y asumir la competencia para fallar la
presente acción. Evacuado lo anterior, decidió negar la solicitud de amparo al
estimar que los aspectos sobre los cuales basa la petición ya fueron agotados
ante el juez natural, los que no deben ser revividos por este mecanismo, pues
se estaría constituyendo una instancia o recurso adicional a aquellos
contemplados en la ley.
Agrega que la decisión atacada estuvo debidamente
sustentada tanto fáctica como probatoriamente y respaldadas bajo el principio
de autonomía constitucional y campo funcional de cada uno de los operadores de
justicia, sin que se configure irregularidad alguna constitutiva de vía de
hecho, máxime si se tiene en cuenta que el accionante sólo hace alusión a
apreciaciones de carácter subjetivo producto del análisis probatorio del caso.
2. Contestación extemporánea de la acción de tutela.
Con posterioridad a la fecha en que fue proferido el fallo
de primera instancia, vía fax se recibió en ese despacho escrito de
contestación remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia
Caquetá, donde expuso que ese ente judicial no ha vulnerado ningún derecho
fundamental del actor que configure cualquiera de las causales
jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, especialmente en lo relacionado con la valoración probatoria como
lo aduce de manera abstracta y difusa el accionante. Aclara que las
respectivas instancias valoraron adecuadamente los elementos probatorios
allegados de manera legal, regular y oportuna, para finalmente llegar a la
demostración de la conducta punible juzgada.
3. Impugnación
Al ser notificado de la anterior
providencia, el apoderado del actor interpuso el recurso de apelación sin
expresar argumento alguno.
4. Sentencia de Segunda Instancia
El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó dejar sin
valor y efecto la sentencia de casación del 02 de septiembre de 2008. Como
fundamento de su decisión advirtió que en contra de la motivación planteada por
el a quo cuando se investigan y juzgan delitos propios como lo es el
cohecho impropio, se debe contar con las pruebas específicas o especiales que
demuestren la calidad de sujeto activo calificado. Por tanto, en desarrollo
del proceso penal adelantado en contra del accionante se debieron allegar las
respectivas pruebas de cargo que dieran certeza sobre la calidad de servidor
público, para que de esta manera se le pudiera imputar la autoría de la
conducta punible, así como el manual de funciones que permitiera demostrar si
el actor podía disponer de la distribución de los billetes de lotería en la
manera endilgada.
Por tanto, para ese cuerpo colegiado no queda claro porque
los jueces en materia penal se sustrajeron de su deber-obligación de
confrontar la versión del implicado, a fin de verificar si era real, pues no se
preocupó por allegar el manual de funciones o medio de prueba equivalente en
procura de establecer, sin asomo de duda, la calidad del sujeto, para de esta
manera poder demostrar su autoría en el delito señalado. Además, tacha de
irregular la actuación en sede de casación, al momento de citar una serie de
pruebas que a la postre sirvieron de sustento a la sentencia atacada y sobre
las cuales el actor no pudo ejercer su derecho de contradicción.
Aclara que para esa Corporación, en atención al principio
de libertad probatoria, la calidad de servidor público y su relación con el
delito, no debe demostrarse exclusivamente con el decreto de nombramiento o
acta de posesión y el manual de funciones respectivo, no obstante, para el caso
particular al existir diferentes versiones por parte del procesado, tanto en la
diligencia de indagatoria como en la audiencia del juicio, correspondía al
operador penal de turno allegar al diligenciamiento elementos de convicción
diferentes, para que una vez valorados en conjunto permitieran establecer con
certeza la calidad de sujeto activo calificado para poder predicar la
existencia de dicho ingrediente normativo penal y además conlleva a que no se
pueda demostrar un nexo causal entre las funciones del procesado en desempeño
de su labor y el delito imputado.
En consecuencia, estima que la sentencia de casación incurrió
en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, ante la
falta de comprobación de la calidad calificada de servidor público en el delito
de cohecho impropio.
5. Aclaración de la sentencia de segunda instancia.
En atención a la solicitud elevada por el apoderado del
actor, el Consejo Superior de la Judicatura advirtió que para efectos de dar
cumplimiento a la orden de dejar sin valor y efecto la sentencia
atacada, se entendería esta como la suspensión de los efectos de los fallos
emitidos en primera y segunda instancia al interior del proceso penal seguido
en contra del accionante; motivo por el cual ordenó la remisión del proceso
penal al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, para que de
ser procedente y de conformidad con lo fallado rehiciera la actuación penal.
III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de tutela en comento obran las
siguientes pruebas relevantes:
1. Copia de la diligencia de indagatoria rendida por el
señor Iván Otálvaro Murcia el 06 de septiembre de 2000 (folios 2 a 7 cuaderno
anexo de pruebas).
2. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Florencia Caquetá, el 14 de septiembre de 2006, en contra
del señor Iván Otálvaro Murcia por el delito de cohecho impropio (folios 13 a
18 cuaderno anexo de pruebas).
3. Copia de la sentencia proferida por la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, el 27 de
septiembre de 2007, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes el
fallo proferido en contra del señor Iván Otálvaro Murcia (folios 20 a 31
cuaderno anexo de pruebas).
4. Copia de la sentencia de casación proferida por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 02 de septiembre de 2008, en
donde se decidió no casar la sentencia demandada por el señor Iván Otálvaro
Murcia (folios 40 a 64 cuaderno de primera instancia).
5. Copia del auto del 23 de octubre de 2008, proferido
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del
cual se resolvió no admitir la acción de tutela presentada por el señor Iván
Otálvaro Murcia en contra de la Sala Penal de esa misma corporación (folios 57
a 59 cuaderno anexo de pruebas).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto
2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión, establecer si la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso y defensa del señor Iván Otálvaro Murcia, al hacer la valoración
de las pruebas sobre las cuales se edificó la condena proferida en su contra
por el delito de cohecho impropio.
A efectos de desarrollar el anterior problema jurídico, se
hará referencia a (i) la posibilidad de acudir ante cualquier juez o cuerpo
colegiado para interponer acción de tutela; (ii) consideraciones generales
sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y
(iii) estudio del caso concreto.
3. Posibilidad de acudir ante cualquier juez o cuerpo
colegiado para interponer acción de tutela.
El artículo 86 de
la Constitución Política dispone, sin excepción alguna, que toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública y que, en todo caso, se remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el
numeral 9 del artículo 241 superior, que le asigna como función a la Corte
Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales.
En el mismo
sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que “toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.”
Con el fin de
reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República
expidió el Decreto 1382 de 2000, el que en su numeral 2 del artículo 1° establece:
“lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se
resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el
reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto.”
No obstante lo
anterior, este Tribunal Constitucional, en anterior oportunidad, se pronunció sobre
la posibilidad de que un organismo distinto a la Corte Suprema de Justicia
conozca y dé trámite a las acciones de tutela impetradas en contra de sus
fallos, cuando dicha corporación se abstiene de avocar conocimiento. Así en el
auto 004 de 2004 se señaló:
“es evidente que
lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de
Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las
personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha
Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a
la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial
efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados
Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las
Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90,
OC-16/99).
(…)
Finalmente, es
necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en
la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la
misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos
fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez
(unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la
Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la
protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de
una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.” (subrayas
fuera del texto original).
En desarrollo del anterior planteamiento la Sala Plena
de esta Corte, frente
a un caso similar, dijo:
“No se desconoce la situación
que se viene presentando, en cuanto las diferentes Salas de la Corte Suprema
de Justicia rechazan o no admiten a trámite las acciones de tutela interpuestas
contra providencias judiciales proferidas por alguna de dichas Salas en el
ámbito propio de la jurisdicción ordinaria, ante lo cual esta corporación, como
órgano máximo de la jurisdicción constitucional, profirió el auto 004 de
febrero 3 de 2004, con el propósito de impedir que existiera vulneración del
derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia,
determinando “que los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier
juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía,
solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es
claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto
de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con
anterioridad ha resuelto no admitir su trámite” (no está resaltado en
negrilla en el texto original).
Sin embargo, para subsanar tal
situación y la perplejidad del ciudadano que observa cómo se dilata la asunción
y determinación de la acción de tutela que interpuso, se dará nuevamente
cumplimiento a lo establecido en la preceptiva antes citada, correspondiendo a la
Sala de Casación Civil tomar la decisión que en su criterio proceda a través de
un fallo que, al serlo y precisamente frente a lo previsto en los
artículos 86 de la Carta y 31 y 32, apartes finales, del Decreto 2159 de 1991,
sea enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”[3]
En ese orden de
ideas y atendiendo a los lineamientos expuestos, esta Corte advirtió que en
casos donde no se admita a trámite una acción de tutela, el actor cuenta la
oportunidad de:
“(i) acudir a la regla fijada en el Auto 04
del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante
cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación
judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o //(ii)
solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique
para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la
cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el
fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de
selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la
providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente
improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”[4]
Así las cosas, en
caso de que se presente la posibilidad remota de que la Corte Suprema de
Justicia no proceda a admitir y dar trámite a una acción de tutela, situación
que no sería deseable frente a la aplicación de los principios de eficacia y
celeridad que esa Corporación siempre ha defendido, el accionante puede actuar
de conformidad con lo señalado, es decir, presentar su solicitud de amparo ante
una corporación judicial de la misma jerarquía o requerir su radicación ante la
Corte Constitucional, para que se le dé el trámite fijado para el proceso de
selección de los fallos de tutela, con la finalidad que la Sala de Selección correspondiente
pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para
revisión.
Por otra parte, el pleno de
esta Corte en auto 124 de 2009, explicó que las únicas normas que determinan
competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se
puede interponer ante cualquier
juez y el
artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y
la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación,
la cual asigna a los jueces del circuito. Al respecto se dijo:
“En efecto, por
las razones antes anotadas, las reglas del decreto reglamentario 1382
de 2000 son simplemente de reparto y no de competencia pues las únicas normas
que determinan esta última en materia de tutela son el artículo 86 de la
Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el
artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y
la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación.
Siendo ello así, no resulta coherente señalar que su desconocimiento genera
falta de competencia y, en consecuencia, nulidad por violación al debido
proceso a causa de la vulneración del principio del juez natural.”
Además en esta oportunidad se
advirtió que conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en
aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción
de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas
en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución
equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial
emanada de una de las Altas Cortes, puede esta Corporación o el superior
funcional al que sea enviado el supuesto conflicto de competencia, proceder a
devolver el asunto, conforme a las normas de reparto del citado decreto.
De cara a la
situación particular, encuentra esta Sala que ante la negativa de la Corte
Suprema para dar trámite a la acción de tutela, es procedente el impulso que
dio el Consejo Superior de la Judicatura al presente asunto, dando aplicación a
los principios de eficacia y celeridad en procura de brindar las adecuadas
garantías al actor.
4. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación en Sentencia C-543 de 1992,
declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la
misma decisión, señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido
fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la
vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento
expresó lo siguiente:
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante de los
fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, con base en una
decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción
de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial
contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y
desarrollar los criterios de procedibilidad de esta acción constitucional
contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a
partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos
fundamentales dentro de un proceso judicial.
Al comienzo, en las primeras decisiones de esta
Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad
del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía
de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[5]
producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente
relevante. Ahora bien, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático[6]
para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad
de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la
sentencia T-949 de 2003, se señaló lo siguiente:
“Esta
Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta
redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de
eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación
sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86,
228 y 230 C.P.).
“En
esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho”
por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido
por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con
tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado.”
La sistematización de los criterios o causales a partir de
los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra
una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los
precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad
interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[7].
En este punto, es necesario advertir que la Corporación ha definido e
identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar
suficientemente cada una de sus decisiones y también, de ponderar con claridad
los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de
eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución
obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero
también, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente
a los derechos fundamentales[8].
Pues bien, la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado distintos requisitos de
procedencia de la acción de tutela impetrada contra sentencias judiciales, las
que se constituyen en los motivos que ameritarían conceder la acción de tutela
que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de
constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en la Sentencia C-590 de 2005, se
vertieron estos conceptos:
“para que proceda una acción
de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico,
que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico,
que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una evidente
y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que
se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
“g. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
“h. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].
“i. Violación directa de la
Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)
La Sentencia en comento
también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la
acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión
de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta evolución de la doctrina
constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte:
“(E)n los últimos años se ha
venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de
las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia
sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es
más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de
la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 se describe
la evolución presentada de la siguiente manera:
“(...) la Sala considera
pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la
presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional.
La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en
los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[11] En este caso (T-1031 de 2001)
la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia
judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o
cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los
derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial
ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de
hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla
jurisprudencial se redefine en los siguientes términos...
“...todo pronunciamiento de
fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los
derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación
de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin
motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.”[12]
Los anteriores criterios constituyen el catalogo a
partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la
tutela contra providencias judiciales.
5. Caso Concreto.
El actor solicita
la protección de su derecho fundamental al debido proceso, atendiendo a que fue
condenado por el delito de cohecho impropio[13], decisión que fue proferida
en el mismo sentido tanto en primera como en segunda instancia y posteriormente
no fue casada por la Corte Suprema de Justicia.
Como sustento de su petición, de manera concreta
expone que debido
a su calidad de Jefe de la División Comercial de la Lotería de Caquetá, recibió
dineros de distribuidores minoritarios, los cuales debían ser consignados en
las cuentas de esa entidad. Además, señala que permitió que uno de los citados
distribuidores consignara quinientos mil pesos ($500.000) en su cuenta bancaria,
a cambio de un presunto favor en la distribución de los billetes de lotería.
Conforme a tal situación, la parte actora alega de
manera imprecisa una serie de irregularidades al interior del proceso penal
adelantado en su contra, especialmente en lo concerniente a la valoración
probatoria, pues en su entender (i) no existe una prueba específica o especial
que demuestre su calidad de servidor público, aspecto que resulta esencial al
estársele endilgando un delito con sujeto activo calificado; (ii) tampoco se
llegó a demostrar que las funciones que le correspondían tenían estrecha
relación con la conducta censurada; (iii) finalmente en el escrito de tutela
advirtió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de
manera sorpresiva, dio crédito probatorio a unos oficios obrantes en el citado
proceso, sin que éstos fueran objeto de pronunciamiento por parte de las
instancias. Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala evaluar las
eventuales irregularidades presentadas en la providencia atacada.
En primer término, se valorará lo atinente a la
calidad de sujeto activo calificado y la relación que las funciones
desempeñadas por el actor pudieron tener con el tipo penal endilgado y
posteriormente se hará referencia a eventual vulneración del derecho de defensa
del actor, al citarse por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia una
serie de pruebas que reforzaron la decisión adoptada en sede de casación.
Respecto del primer punto a desarrollar, el Juez de
tutela en segunda instancia, advirtió que los organismos judiciales estaban en
la obligación de recolectar tanto las pruebas de cargo como de descargo, en
atención al principio de investigación integral, debiendo las autoridades
proceder a corroborar la calidad del sujeto, así como el alcance de las
funciones dentro de su labor pública, aspecto que no evacuó adecuadamente en
las distintas etapas procesales.
Por su parte, en la sentencia objeto de examen, la
Corte Suprema de Justicia anotó que el asunto sometido a su estudio hacía
referencia a la capacidad o suficiencia, específicamente en lo relacionado con
la calidad de servidor público del sujeto agente y las funciones que tenía a su
cargo, para de esta manera entrar a establecer si su conducta se acogía a la
descripción del tipo penal endilgado. Así respecto de la calidad del sujeto
activo y su vínculo con la conducta por la cual fue procesado indicó:
“Ha de convenirse, de lo que
se viene de ver, pese a que la calidad de servidor público que ostentaba
OTÁLVARO MURCIA para octubre de 1998 por desempeñar el cargo de Director
Comercial de la Lotería del Caquetá no fue discutida a lo largo del proceso,
que tanto ésta como la función asignar cupos de billetes de lotería a los
distribuidores la establecieron los juzgadores a partir de la manifestación de
aquél en su indagatoria.// Pero que establecieran esas circunstancias con base
en la indagatoria del justiciable, que milita en el expediente y es objeto de
prueba y, por tanto, susceptible de valoración como cualquier otro elemento de
esa naturaleza, es diferente a que las hayan supuesto, porque es inocultable
que, en efecto, el procesado hizo en su indagatoria de manera textual las
afirmaciones que trascribió el tribunal.”
A fin de dar mayor claridad al aparte citado, conviene
advertir que el actor al momento de rendir su indagatoria indicó: “mis funciones como jefe comercial eran las de
promocionar la venta de billetería, pero no recaudar dinero, ya que para el
pago, los distribuidores debían hacerlo en una cuenta del Banco Popular,
recursos que no podían tener otro fin sino simplemente para el pago de esa
billetería, personalmente hacía requerimientos por teléfono y a veces
personales solicitando el pago de las cuotas atrasadas de los distribuidores...”
En la misma
diligencia expuso que los quinientos mil pesos consignados en su cuenta
personal y por los que ahora se le investiga, correspondían a un favor
personal; sobre este punto manifestó: “estos
quinientos mil pesos corresponden a un favor personal que me hizo el señor
William Castro, por otra vuelta que le ayudé a hacer ante las oficinas del
sorteo Extraordinario de Navidad, la vuelta era que él decía que vendía harta
billetería, la vuelta que yo le ayudé a hacer fue que le aumentaran el número
de billetería para distribuir...”
Ahora bien, la Corporación accionada hizo una serie de
precisiones respecto de la libertad probatoria de cara a demostrar las
calidades especiales del autor, exigidas por el tipo penal y su vínculo con la
conducta reprochada conforme a las funciones desempeñadas. Sobre este aspecto
en la sentencia que se censura se dijo:
“Para el demandante, sin
perjuicio del reconocimiento que hace de la libertad probatoria consagrada en
el ordenamiento penal procesal colombiano, la calidad de servidor público sólo
se puede demostrar con el decreto de nombramiento y el acta de posesión, y las
funciones que a éste le corresponden, nada más que con el respectivo manual de
funciones, sin que especifique cuál es la norma que respecto de delitos de
sujeto activo calificado exige que esos aspectos deban ser demostrados
exclusivamente con los documentos que menciona.
Ciertamente, el artículo 237
de la Ley 600 de 2000 consagra el aludido principio de libertad probatoria, al
señalar que, entre otros ámbitos, los elementos constitutivos de la conducta
punible –entre ellos, obvio, los ingredientes normativos del tipo- y la
responsabilidad del procesado, pueden demostrarse con cualquier medio
probatorio, salvo que la ley exija prueba especial, y respecto de los puntos
que aquí se examinan, la calidad de servidor público o las funciones
específicas que a éste le corresponden, el ordenamiento jurídico no contempla
su acreditación con un determinado o especial elemento probatorio.
De esta manera, si a pesar de
no haberse arrimado los documentos que echa de menos el censor, el reo admite
en su indagatoria, previamente informado de la garantía de no estar obligado a
declarar contra sí mismo, como aquí ocurrió, que para el momento de realización
de la conducta típica tenía la calidad de servidor público y en virtud de ellas
desempeñaba determinadas funciones, como la de “manejar la distribución de la
billetería del Sorteo Extraordinario de Navidad”, como así lo informó en su
indagatoria, no media motivo para no admitir ese aserto como prueba
demostrativa tanto de tal condición como de dicha función, porque así lo
permite el comentado principio de libertad probatoria.”
Aunado a lo anterior, en el citado fallo la Sala Penal
de la Corte Suprema al valorar lo expuesto por el actor en la diligencia de
indagatoria advirtió que a pesar de haberse retractado en la diligencia de
audiencia pública, dicha situación no es óbice para restarle valor a lo
expuesto en su primera versión. Al respecto se indicó:
“Que luego, en un estadio posterior, como aquí
ocurrió al absolver el interrogatorio que se le hizo en la audiencia pública,
hubiese el procesado transferido la función de asignar la distribución del
Sorteo Extraordinario de Navidad al Gerente de la Lotería, no se transmuta la
original versión, porque, de un lado, persiste la admisión de su calidad de
servidor público y, de otra, en cuanto a la función desempeñada, el punto se
vuelve materia de controversia, la que solucionaron los juzgadores, como se vio
de la trascripción del fallo de al quo, al inclinar su criterio apreciativo por
valorar positivamente lo que en primera ocasión dijo OTÁLVARO, es decir, que le
correspondía como Director Comercial de la Lotería la asignación de cupos de
billetes a los distribuidores.”
En atención a las anteriores precisiones, para la Sala
es importante aclarar dos aspectos trascendentales para el caso sometido a
examen. Por una parte, en el área penal rige el principio de libertad probatoria y, por
ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo
con las reglas de la sana crítica[14]; así las cosas, la
apreciación de las diversas pruebas allegadas en desarrollo del proceso penal
deben ser valoradas de manera autónoma por el juez de conocimiento, partiendo
de una apreciación lógica y razonada. De otro lado, nuestro sistema penal sólo de
manera excepcional exige la tarifa probatoria, es decir que ciertas circunstancias
o hechos puedan ser probados a través de unos mecanismos expresamente señalados
en la ley. Específicamente, la condición de servidor público que se debe
acreditar en los delitos de sujeto activo calificado, como es el caso del tipo
penal de cohecho impropio, no exige por expresa consagración legal un
determinado medio probatorio, lo que conlleva a que el juez pueda formar su opinión
recurriendo a diversos elementos de juicio.
Por otra parte, conviene aclarar que con independencia
de la acreditación de la calidad del sujeto activo, para este tipo de delitos
se debe analizar la función desempeñada por el actor. En ese orden de ideas,
debe tenerse en cuenta que dicho sujeto es aquel que ejerce una función pública
y en consecuencia le corresponde obrar a favor de los intereses de la
administración. Por tanto, en estos tipos penales no es necesario que se
acredite el nombramiento o investidura formal del cargo, pues el ordenamiento penal
está llamado a proteger la función pública, con independencia de las
consecuencias de otro orden que la falta de calidades del agente pueda
originar, pues como lo señala la doctrina, la mencionada irregularidad puede
tener importancia en el campo del derecho administrativo, mas no en la esfera
del derecho penal, ya que para éste es suficiente que exista una irregularidad
en el efectivo desempeño de la función pública, con independencia de las
anomalías existentes frente a un determinado nombramiento.
Es así como la Corte Suprema de Justicia se valió y
apoyó en varios elementos probatorios obrantes en la foliatura, a partir de los
cuales reforzó sus argumentos. Al respecto la providencia censurada señaló:
“Contrario a lo que sostiene
el demandante, esa afirmación no se halla huérfana de respaldo en el
expediente.
Si se examinan los folios 94 a
956 del cuaderno de pruebas, se podrán advertir los oficios de fechas 3 de
marzo, 27 de marzo y 14 de diciembre de 1998, suscritos todos por IVÁN OTÁLVARO
MURCIA, Jefe División Comercial de la Lotería del Caquetá y dirigidos a
Hernando Toledo Clavijo, Jefe Departamento Comercial de Danaranjo S.A., en los
cuales le hace saber a éste que a algunos distribuidores se les reducía,
suspendía o cancelaba el cupo de billetería, luego, entonces, resulta claro que
además de tener por aquellas calendas la calidad de servidor público, le
correspondía disponer sobre la asignación de los cupos de billetería a los
distribuidores.
En el primero de ellos,
especialmente, OTÁLVARO le comunica al destinatario que a partir de esa fecha
se le disminuye el cupo de billetería a la agencia de loterías Mundial de
Loterías, representada precisamente por William Castro, en 300 billetes, siendo
este último quien en octubre de ese mismo año, 1998, le consignó en su cuenta
del banco Cafetero de Florencia la suma de $500.000 por hacerle el favor de
aumentarle el cupo de billetes, es decir, por ejecutar un acto propio de las
funciones que le correspondían como Director Comercial de la Lotería de
Caquetá, es decir, como servidor público.
Como se viene de ver,
entonces, no es que los sentenciadores hubiesen ideado, supuesto o inventado la
prueba sobre la calidad de servidor público del procesado si respecto de las
funciones que este desempeñaba, sino que esos aspectos los encontraron
demostrados con otros elementos de convicción, en particular, con la
indagatoria del procesado.”
Sobre la anterior valoración probatoria, señala el
actor que en la sentencia de casación se citaron varios documentos que no pudo
refutar, argumento que fue acogido por parte del Juez de Segunda Instancia en
sede de tutela y que a la postre le sirvió de fundamento adicional para dejar
sin efectos la sentencia de casación.
Respecto de la validez de los documentos, se debe
aclarar que éstos se presumen auténticos, máxime si se tiene en cuenta que fueron
allegados de manera oportuna al proceso penal y en su momento no fueron
objetados por el accionante, por tanto los operadores judiciales procedieron a
hacer su valoración conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica.
Además, el hecho de mencionarlos y tenerlos como fundamento en la sentencia de
casación, no conlleva a una vulneración de los derechos del enjuiciado, pues
como se dijo, obedece al criterio aplicado por el juez para estudiar un caso en
particular, partiendo de la base que uno de los fundamentos de la demanda de
casación hacía referencia a la inexistencia de pruebas que dieran certeza a la
calidad de servidor público del señor Otálvaro Murcia, aspecto que fue
debidamente desvirtuado por la Corte Suprema.
Conforme a lo expuesto, queda claro que la
manifestación libre y espontánea hecha por el procesado, fue confirmada por los
demás elementos de juicio que hacían parte del proceso penal. En consecuencia
no puede atribuirse un yerro en el actuar de los funcionarios judiciales que
configure una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, máxime si se tiene en cuenta, como se dijo, que para este tipo de
delitos no se exigen determinados elementos de juicio para entrar a demostrar
la calidad del sujeto activo, así como las funciones a desempeñar en el
ejercicio del cargo. Adicionalmente tal situación no conllevaría al
desconocimiento del principio de investigación integral, pues, como se dijo,
las afirmaciones hechas en la diligencia de indagatoria cuentan con un adecuado
respaldo probatorio y en desarrollo del proceso penal adelantado en su contra
el actor no solicitó ni aportó prueba que conllevara a demostrar lo contrario.
Así las cosas, no
se encuentran motivos fundados que hagan procedentes las alegaciones expuestas
por la parte actora, por tanto, la Sala procederá a revocar el fallo proferido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de
la cual tuteló los derechos del señor Iván Otálvaro Murcia y dejó sin efectos
la sentencia de casación proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el nueve (09) de febrero de
dos mil nueve (2009), por medio de la cual concedió el amparó solicitado y se
ordenó dejar sin efectos la sentencia de casación proferida por la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, el 02 de septiembre de 2008, para en su lugar,
negar la protección del derecho al debido proceso invocada por el
señor Iván Otálvaro Murcia.
SEGUNDO.- Líbrense las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre este aspecto, el artículo 237 de la
ley 600 de 2000 (aplicable al presente caso) señala: Libertad probatoria.
Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del
procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen
la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán
demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba
especial, respetando siempre los derechos fundamentales.
[2] Lo
accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será
repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión,
sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se
refiere el artículo 4º del presente decreto.
[3] Auto 162 de 2007.
[4] Auto 100 de 2008.
[5] Ver sentencia T-008 de 1998.
[6] Al respecto pueden consultarse las sentencias T–441, T–462, T–589
y T–949 de 2003.
[7] Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6.
[8]
Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse
las sentencias C-037/00, C-366/00 y SU-846/00.
[9] Sentencia T-522/01
[10] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y
T-1031/01.
[11] Sentencia
T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la
utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la
acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el
caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En
efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de
una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la
condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar
sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente
violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la
Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la
efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios
judiciales de defensa.”
[12] Sentencia
T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber
de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la
desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica
que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la
Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.”
[13] Artículo 406.— Cohecho impropio. El servidor público que acepte
para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o
indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cincuenta (50) a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
//El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga
interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a
cinco (5) años, multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por cinco (5) años.
[14] Sobre este aspecto, el artículo 237 de la
ley 600 de 2000 (aplicable al presente caso) señala: Libertad probatoria.
Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del
procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen
la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán
demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba
especial, respetando siempre los derechos fundamentales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.