T-594-08
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Sentencia T-594/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedencia
ACCION DE TUTELA-Cumplimiento del
requisito de la inmediatez
ACCION DE TUTELA-Análisis preferente
ACCION DE TUTELA-Término razonable para
interponerse
ACCION DE TUTELA-Falta de inmediatez no
es causal de improcedencia pero si indicio de inexistencia de perjuicio
irremediable frente a existencia de otro mecanismo de protección judicial
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez debe
analizar si tardanza en interposición de tutela esta suficientemente
justificada
ACCION DE TUTELA-Terminación contrato de
trabajo sin justa causa y sin cancelación de prestaciones sociales
ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Vía de hecho por revocación en casación de indemnización moratoria
impuesta en proceso ejecutivo laboral
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Término
razonable y proporcionado para satisfacer interés del titular y de terceras
personas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia particular del principio de inmediatez
ACCION DE TUTELA-Parámetros para
determinar cuando la tardanza no es obstáculo a la procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para
determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de
la acción de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Actor no cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que
solicito el amparo once meses después
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando constituyen vía de hecho
Referencia: expediente T-1825874
Acción de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Puello Montoya
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C. diecinueve
(19) de junio dos mil ocho (2008)
La Sala Tercera Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura en la acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
ALEJANDRO BERNIER VÉLEZ, actuando en nombre
de GUSTAVO ADOLFO PUELLO MONTOYA, interpuso acción de tutela contra las
sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferidas
el 6 de julio y 21 de septiembre de 2006 que negó la adición de aquella, por
haber incurrido en manifiesta vía de hecho y haber violado los derechos fundamentales
a la igualdad y debido proceso.
Cuenta el escrito de tutela, que el señor Gustavo Adolfo Puello
Montoya, demandó a la empresa CONTINENTAL AUTOMOTORA S.A. CONTINAUTOS S.A.,
a raíz del no pago de los derechos laborales
derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes durante varios
años. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de
fecha 6 de marzo de 2002, absolvió a la empleadora. Ante la apelación de ambas
partes, el Tribunal Superior de Bogotá, encontró demostrado el
incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la empresa referida y por
eso la condenó al pago de los salarios y prestaciones que la empresa no pagó, más
la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías y la sanción
moratoria por el no pago de los salarios.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, acogiendo su tesis tradicional de que la indemnización
moratoria no es automática, bajo una supuesta buena fe de la demandada,
reconoció que existía el incumplimiento del contrato y anuló parcialmente el
fallo, revocando las indemnizaciones moratorias. Así se expresó la Corte
Suprema en el fallo cuestionado:
“En consecuencia, resultaba
imperativo concluir por el Tribunal que la demandada acreditó razones,
totalmente legítimas, que la exoneraban de la indemnización moratoria, derivada
al finalizar el contrato (artículo 65 del CST), o durante su ejecución
(artículo 99 de la Ley 50 de 1990).”
Considera el actor, que las decisiones tomadas por la Sala de
Casación Laboral del 6 de julio y 21 de septiembre de 2006 constituyen una vía
de hecho por las siguientes razones:
1. El juez actuó completamente por
fuera del procedimiento establecido
Sostiene el accionante que es patente el desquiciamiento de las
reglas procesales por parte de la Sala de Casación Laboral, pues para negar la
aplicación de los presupuestos que obligan a los jueces a complementar sus
fallos (artículo 307 del C.P.C.), se fundó en una serie de sentencias que están
soportadas en circunstancias totalmente contrarias a las del caso.
2. La decisión impugnada se sustenta en normas inaplicables al caso
Afirma el actor, que negar en el asunto debatido el reconocimiento
de la indexación con base en una regla resultante de una reiteración de
pronunciamientos de la Corte Suprema, inaplicables al caso del señor Puello
Montoya, es una manifiesta vía de hecho, por lo tanto la sentencia de septiembre
de 2006 dictada en el proceso objeto de la presente tutela, carece de una
verdadera motivación.
3. Vía de hecho
por rebelarse contra los propios precedentes.
Contrariando sus propios fallos, la Corte Suprema sostuvo siempre
que la indexación y la sanción moratoria son figuras parecidas pero no iguales
y susceptibles de ser compatibles. En este único caso, a decir del accionante,
la Corte cambia su jurisprudencia y sostiene que no podían acumularse, sino
solicitarse como principal y subsidiaria. Ha violado entonces la Corte Suprema
el principio de igualdad.
Solicita el accionante que se dejen sin efecto las sentencias
atacadas y en su lugar, se ordene indexar la condena proferida en contra de
Continental Automotores.
II. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
Se anexaron las siguientes pruebas relevantes en el expediente:
1. Copia de la demanda presentada en primera instancia y que
correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.
2. Copia de la
sentencia del 6 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
3. Copia de la providencia del 21 de Septiembre de 2.006, mediante
la cual la Honorable Sala de Casación Laboral negó la adición a la sentencia de
Casación, según lo solicitado conforme a su propia jurisprudencia.
4. Copia de la providencia del 22 de junio de 2007, mediante la cual
la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, rechazó la
demanda de tutela presentada por el señor Gustavo Adolfo Puello Montoya, con el
argumento de que sus decisiones no pueden controvertirse por ninguna otra
autoridad judicial, y que por lo mismo, no hay lugar a disponer la remisión de
las diligencias a la Corte Constitucional.
III.
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
3.1
Primera Instancia
El
Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia de 16 de noviembre de 2007, declaró improcedente la tutela impetrada, luego de considerar que "la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia fue debidamente motivada, soportada en pruebas válidamente practicadas, que no acusan
vía de hecho, sin que sea la tutela la vía para revisar las decisiones de una autoridad" .
Igualmente
agregó, que no es procedente aplicar la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional
para poder ordenar la indexación, ya que dicha decisión se aplica
exclusivamente a las actualizaciones del poder adquisitivo de la moneda, en los
casos de pensiones.
Sostiene además,
que no resulta procedente que se pueda imponer por otra autoridad judicial “una
interpretación diferente de la prueba, que conlleve a demostrar la mala fe de
la empleadora y como consecuencia se le condene al pago de las indemnizaciones
moratorias revocadas, pues esto atentaría contra la autonomía judicial”. Asimismo
agregó, que no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad de la
acción de tutela, lo que la hace improcedente el mencionado amparo” pues el
juez de tutela no puede ser una tercera instancia, que valore la calidad de las
partes, ni si existió fusión o no y cuales serían sus efectos”.
Finalmente
manifiesta, que la presente acción también resulta improcedente por haberse
presentado la demanda de tutela extemporáneamente, fuera de los términos
razonables, quebrantando el principio de oportunidad, tal como lo ha predicado
la Corte Constitucional en las sentencias T-890 de 2006, SU-961 de 1999, C-543
de 2005, T- 403 de 2005 y T-570 de 2005, al establecer en su Jurisprudencia
reiterada que, ante el incumplimiento del deber de actuar prontamente y ante la
necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la acción de tutela
resulta improcedente.
3.2
Segunda Instancia
La sentencia
mencionada fue impugnada por la parte demandante ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en sentencia de
fecha 18 de diciembre de 2007, la confirmó, con las siguientes consideraciones
que se destacan:
“En el caso
presente se observa que no se cumple con el requisito de la oportunidad, en el
entendido de que las decisiones atacadas, como bien lo señaló la primera
instancia, datan del 12 de marzo de 2004 la proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá y del 6 de julio de 2006 por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, habiendo pues, transcurrido más de once meses a la
fecha de la interposición de la acción de tutela, pues nótese que fue
interpuesta y rechazada mediante auto del 22 de junio de 2007 por la Corte Suprema
de Justicia”.
“La Corte
Constitucional frente a la tutela como un mecanismo inmediato de protección de
los derechos fundamentales, consagrado desde el propio texto constitucional
(art. 86) y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corporación
límite de los derechos fundamentales, lo ha decantado así”, transcribiendo
para el efecto, las sentencias T-575 de 2002 y T- 635 de 2004.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
A través de esta
Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
En la presente
ocasión, corresponde a la Sala de Revisión, en primer lugar, determinar si se
cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, particularmente, la exigencia de inmediatez en la interposición de
la demanda.
3. Requisitos
de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Con la intención
de clarificar y unificar los criterios de análisis de las tutelas que se
interpongan contra providencias judiciales, esta Corporación ha sistematizado
la evolución de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales. Tal sistematización está plasmada, en la Sentencia C-590/05[1]
en los siguientes términos:
“Los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[2]. En consecuencia,
el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
“Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se
señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[3]. De
allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
“c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
“d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[5].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
“e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[6]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[7].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[8]
(subrayas ajenas al texto)
En los apartes subrayados, una de las exigencias para estudiar el
problema jurídico de fondo que se desprende de la demanda es que se haya hecho
un uso razonable en el tiempo de la acción de tutela.
En efecto, la
acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un
procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos
fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que
el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas
ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su
consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso
planteado.[9]
La
jurisprudencia constitucional ha sido consciente de esta característica de la
acción constitucional -calificada por la Corte como ‘la inmediatez’ del
mecanismo de defensa- al advertir que la tutela debe interponerse en un término
razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental
es inminente y realmente produce un daño palpable[10].
Sobre dicho
particular, valga citar algunas consideraciones de la primera sentencia que
abordó de fondo el tema, la SU-961 de 1999:
“La posibilidad de interponer la acción de
tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La
consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso
del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin
embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir
esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido
desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?
“Las consecuencias de la premisa inicial,
según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al
aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin
afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo
está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el
momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
“(…)
“Si el elemento de la inmediatez es
consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los
ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción.
“(…)
“Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar
que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y
no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros
involucrados en la decisión.”
La Sala observa que si bien la falta de inmediatez no
puede ser causal de improcedencia de la tutela, ésta sí es indicio de la
inexistencia de perjuicio irremediable cuando se analice la procedencia de la tutela frente a la existencia
de otro mecanismo de protección judicial. En efecto, la permisión del paso del
tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en
grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales
toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso.[11]
Ahora bien, el
juez que conozca del caso concreto deberá analizar si a pesar de la no
existencia de inmediatez la tardanza en la interposición de tutela está
suficientemente justificada, entre otras razones por “existir una relación
de causalidad entre la falta de interposición oportuna de la acción, en la
medida de que se desconocen los motivos, y la presunta vulneración de los
derechos de la accionante”[12].
Los anteriores argumentos
han sido esgrimidos en muchas sentencias de la Corte en las que también se
habían presentado tutelas contra providencias judiciales:[13]
en todos estos casos, se ha encontrado que no se había cumplido con el
principio de inmediatez teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la ausencia
de razones suficientes para no haber actuado de manera oportuna.
Los anteriores
criterios aplicados al caso concreto, se analizan así:
4. Caso
concreto
Los supuestos
fácticos del presente caso pueden resumirse de la siguiente manera:
La empresa
Continental Automotora S.A. Continautos dio por terminado el contrato de
trabajo del accionante sin justa causa y sin cancelarle algunas prestaciones
sociales. El accionante demandó en proceso ordinario laboral y el fallador de
primera instancia decidió absolver a la demandada , al considerar que no
existía contrato de trabajo. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 12 de marzo de 2004,
revocó la decisión del a quo y condenó a la demandada a cancelar al
accionante la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías de
algunos años y la indemnización moratoria de un día de salario diario a
partir del 1 de octubre de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el C.S.T. Las
dos partes demandaron en casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia de 6 de julio de 2006, absolvió a la
demandada de la condena por indemnización moratoria.
Por tal razón,
el accionante interpuso la acción de tutela tras considerar que la Corte
Suprema incurrió en varias vías de hecho al revocar las indemnizaciones
moratorias que se habían impuesto y negarse a adicionar el fallo del 6 de julio
de 2006. Estimó el peticionario que la sentencia de casación laboral, es una
vía de hecho (i) porque actuó por fuera del procedimiento establecido y
sustentó su negativa a complementarla en hechos inexistentes, como el de no
haberse solicitado expresamente la indexación en la demanda, cuando según el
actor sí se hizo de manera principal; (ii) por haberse además fundado la
decisión en una norma inaplicable, pues según la demanda de tutela, la
jurisprudencia es una regla jurídica y (iii) por rebelarse contra sus
propios precedentes.
Las sentencias
objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el
Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el
requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de
hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el
accionante demostrara la razón de tal tardanza.
A este respecto,
la Sala hace las siguientes consideraciones previas:
Como se indicó, según
el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término
razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce
la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo
tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o
los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran
comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la
acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y
finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta
y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia
naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo[14]. En criterio de la Corte, la
exigencia de un término razonable[15]
entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la
presentación de la tutela[16],
evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la
propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de
los derechos o intereses de terceros interesados.[17]
La posibilidad
de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente
debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que
eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos
constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones
materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de
cosa juzgada y de seguridad jurídica.[18]
De manera
especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez
tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias
judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más
estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales
no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.
En este caso,
sucedió lo siguiente:
Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21
de septiembre de 2006, y solamente once meses después, el actor manifestó su
inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses para
la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez.
Para analizar
este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales
el cumplimiento del requisito de la inmediatez constituye una carga demasiado
elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso, esta
Corporación también ha establecido ciertos parámetros para determinar cuándo la
tardanza no es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia
T-185 de 2007[19] se
reiteró:
“3.3 Ahora bien, los criterios
adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la
procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del
cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:[20]
“1. La existencia de razones válidas para
la inactividad del actor;
“2. La posibilidad de que la inactividad
injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros
afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela;
“3. La existencia de un nexo causal entre
el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
terceros interesados;
“4. La permanencia en el tiempo de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su
situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos
continúa y es actual; y,
“5. La carga de la interposición de la
acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante.”[21]
Sobre los
anteriores requisitos, la Corte ya se había pronunciado en Sala Plena en la
sentencia SU-961 de 1999[22], tal
como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a
tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a
pesar de que no exista un término de caducidad de la acción, se dijo:
La razonabilidad en la
interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto
positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.
En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de
establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así
determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse,
está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual
violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar:
1) si existe un
motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad
injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de
la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados.”[23]
En la sentencia
T-905 de 2006[24] la
Corte aludió a los mismos parámetros, y en relación a los criterios a tener en
cuenta para determinar el cumplimiento del mencionado requisito se dijo esencialmente
lo mismo, a manera de resumen de los “criterios jurisprudenciales” pertinentes.[25]
Debe la Sala
analizar entonces, si en el presente caso se cumple con el requisito de
inmediatez, a la luz del artículo 86 de la Constitución interpretado con
autoridad en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, y verificar
si la falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela se
justifica de acuerdo a los parámetros de excepción establecidos por la
jurisprudencia de la Corte.
En el presente
caso, la Sala encuentra que el tutelante no cumplió con el requisito de
inmediatez necesario para la interposición de una acción de tutela toda vez que
solicitó el amparo de sus derechos once meses después de que se expidieran las
sentencias que son objeto de tutela. En efecto, el actor alega en su escrito
de impugnación a la sentencia de primera instancia que se revisa en este caso,
que si bien la tutela no se interpuso de forma inmediata al conocimiento de las
sentencias que son objeto de ataque, esto se debió (i) al impacto que
causa en los ciudadanos los fallos de las Altas Cortes y (ii) a la
indecisión de algunos abogados en que no pueden atacarse los fallos de la Corte
Suprema por vía de tutela.
A este respecto,
en un caso similar, ya se ha pronunciado la Corte sosteniendo lo siguiente:
“La Sala de Revisión no comparte los
argumentos del apoderado de la actora. Ninguna de las razones expuestas por el
apoderado de la actora justifican la tardanza en la instauración de la tutela.
Por otra parte, el hecho de que la actora haya agotado todos los recursos
judiciales significa simplemente que ella cumplió con uno de los requisitos de
procedibilidad de la acción, pero no constituye un argumento válido para
justificar su demora en la instauración de la tutela. Tampoco es de recibo
el argumento acerca de que la actora no conocía suficientemente el proceso ni
es experta en materias jurídicas. Sobre este punto es importante mencionar, en
primer lugar, que la demanda de tutela fue presentada más de dos años después
de haberse dictado la sentencia de casación. La extremada tardanza en la
instauración de la acción no puede ser justificada a partir de los
conocimientos de la actora. Tampoco por el hecho de que ella se hubiera
involucrado tardíamente en el proceso.”[26]
Habrá que añadir
que sorprende a la Corte que siendo reiterada y unánime la posición de este
Tribunal en torno a la interposición de la acción de tutela contra providencias
judiciales, el accionante, representado siempre por abogados de gran renombre
en el litigio, afirme que la tardanza se debió a que no hay consenso entre los
profesionales del derecho respecto a la tutela contra sentencias de las Altas
Cortes. Sin perjuicio de que lo anterior fuese cierto, al ser de conocimiento
público las líneas jurisprudenciales seguidas por esta Corporación, no le es
dable a los demandantes, alegar su desconocimiento pasado un periodo tan largo.
De igual manera,
también desestima la Sala los motivos del accionante en escritos allegados a
esta Corporación tendientes a justificar la demora en la presentación de la
tutela. Bastará decir en primer lugar, que el salvamento de voto de la
sentencia SU-813 de 2007, recoge precisamente una corriente minoritaria sobre
el tema que no es la imperante en la jurisprudencia mayoritaria de esta
Corporación; y segundo, que las tutelas concedidas para la indexación de la
primera mesada de algunos pensionados, están referidas a proteger los derechos
a la tercera edad y pago oportuno y completo de pensiones. No es este el caso,
en donde el accionante solicita que se anule un fallo que revocó unas indemnizaciones
moratorias generadas en un proceso ejecutivo laboral.
Se recuerda más
bien, que si de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra
providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas
constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto
presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que se
solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen
transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso no
razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea
revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación
suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija
el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.[27]
Por lo tanto, los
argumentos esgrimidos por el tutelante para justificar la falta de inmediatez
en la presentación de la acción no justifican la demora del actor en formular la
demanda de tutela contra una sentencia que lo afectaba desde su expedición.
Respecto de los
criterios establecidos en la jurisprudencia que se refieren a que la
posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos
fundamentales de terceros -quienes serían afectados si se llegase a declarar
improcedente la acción por parte del juez de tutela-, la Sala encuentra que no
se han identificado terceros que puedan sufrir una vulneración a sus derechos
en razón a la inactividad del accionante.
Dado que no
existen terceros determinados, tampoco es aplicable el criterio establecido por
la jurisprudencia sobre la existencia de un nexo causal entre el ejercicio
inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de terceros
interesados.
En cuanto a la
permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, se insiste en que el paso del tiempo para accionar este
mecanismo descarta el posible perjuicio que alega el accionante, y no se logró
probar tampoco la afectación de derechos fundamentales por el hecho de que la
Corte Suprema de Justicia, en casación, revocó unas indemnizaciones moratorias
causadas en un proceso ejecutivo laboral.
Finalmente,
respecto de una probable desproporción en cuanto a la carga de interposición de
la acción de tutela en razón a una debilidad manifiesta del accionante, la Sala
estima que dicho criterio tampoco aplica al tutelante, habida cuenta de que no
se alegó ninguna enfermedad o incapacidad que le haya impedido actuar de manera
oportuna.
Por tanto, considerando que la Corte ha señalado que un término
excesivo para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial [28],
hace que desaparezca el carácter urgente e inmediato de la protección
constitucional, estima esta Sala que la presente tutela debe declararse
improcedente pues desde el momento en que se dictaron las sentencias
cuestionadas hasta la fecha de interposición de la tutela pasó un lapso
demasiado largo sin que se hayan podido sustentar razones para ello.
Por las razones
expuestas, la Corte comparte la decisión del juez de segunda instancia, Consejo
Superior de la Judicatura, que concluyó que la acción de tutela en este caso
incumple el requisito de inmediatez, sin el cual no se reúnen las condiciones
establecidas en el artículo 86 de la Constitución para que proceda la acción de
tutela.
V. DECISIÓN.
En mérito a lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 18
de diciembre de 2007.
Segundo.
LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la
Constitución la expresión ni acción incluida en el artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de
la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
[2] Sentencia 173 de 1993.
[3] Sentencia T-504 de 2000.
[4] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005
[5] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
[6] Sentencia T-658-98
[7] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01
[8] Ver Sentencia C-590/05.
[9] T-519 de 2006.
[10] Lo anterior en nada pugna con el principio según el
cual, la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo y no tendrá
término de caducidad, pues el hecho de que la tutela no pueda rechazarse por el
simple paso del tiempo no significa que al analizar la vulneración del derecho
fundamental el juez considere que el daño ya no es actual o que el perjuicio no
es inminente. Así lo reconoce la jurisprudencia constitucional desde la
Sentencia SU-961 de 1999.
[11] Sentencia T-519 de 2008.
[12] Sentencia T-570 de 2005.
[13] En la T-013/05; T-403/05; T-570/05 y T-690/05 entre
muchas.
[14] Sentencia T-051
de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[15] “La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...)
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción
brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”(Sentencia
SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.)
[16] Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de
1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005.
[17] Sentencia
T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[18] Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[19] En
la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Araújo Rentería) la Corte conoció de un
caso en el que un ex docente del municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba reclamaba la
vulneración a su derecho a la igualdad toda vez que el municipio no le había
cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el año 2002 bajo
una orden de prestación de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta
Corporación de los años 1997 y 1999 se había determinado que el pago de dichas
prestaciones era procedente en los casos de contratación bajo órdenes de
prestación de servicios en los casos en que se constatara una relación de
subordinación y dependencia del contratista frente a la administración. La
Corte determinó que la acción de tutela no era procedente toda vez que no
cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
[20] Estos criterios aparecen claramente referenciados,
entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999.
[21] Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Araújo Rentería.
Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentaría,
T-1050 de 2006 MP: Jaime Araújo Rentería, T-1056 de 2006 MP: Jaime Araújo Rentería.
[22] Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[23] Ibídem
[24] Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En
la sentencia la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba
vulnerado su derecho al debido proceso pues la decisión que resolvió una acción
de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la
resolución que lo había desvinculado del INPEC incurría en errores ya que no
había tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de
la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y
jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse. La Corte consideró que en el
caso no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la
que se interponía la acción de tutela había sido proferida en el 2004, es
decir, casi dos años antes de la interposición de la tutela: Conforme a todo lo
planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de
actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden
jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por tal razón, la Corte
revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia,
el cual rechazó la tutela y, en su lugar, denegará el amparo tutelar de los
derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideración a que esta Corporación
ha enfatizado en que las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la
concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de
procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de
decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de
acceso a la administración de justicia.”
[25] Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto.
““13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que
pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento
del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha
señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias
específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de
procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de
término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes:
(i)
Que exista un motivo válido para la inactividad del actor
(ii)
Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión.
(iii) Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y
la vulneración de los derechos de los interesados.
(iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que,
a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la
originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual.
(v)
Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o
en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la
carga de acudir ante un juez.”
Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la
sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la
T-173 de 2002 y T-570 de 2005.
[26] Sentencia T-016 de 2006.
[27] Sentencia T-013 de 2005.
[28] Sentencia T-222 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas, en la que acción
de tutela fue presentada un año y 10 meses después de proferida la sentencia
atacada; igualmente puede verse la Sentencia T-001 de
2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.