T-594-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-594/07
ACCION DE TUTELA-Plazo de 60 días hábiles para efectuar la
reclamación de reembolso no puede entenderse como término prescriptivo de la
obligación que tiene el ISS
La vulneración de los derechos del actor se torna más
gravosa por cuanto la entidad accionada negó el reconocimiento de dicha
prestación con fundamento en el incumplimiento de un requisito meramente
formal, cual es el hecho de que la reclamación fue presentada de forma
extemporánea, esto es, vencido el término establecido en el numeral 6.1.7 de la
Resolución 2475 de 2004, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, según
el cual los afiliados cuentan con un plazo de sesenta (60) días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente a la referencia del paciente en casos
de urgencia, para formular la solicitud de reembolso. Sobre el particular, lo
primero que debe señalarse es que el plazo para efectuar la reclamación
establecido en la Resolución referida, no puede entenderse de ninguna manera
como un término prescriptivo de la obligación que tiene el I.S.S. de reconocer
a sus usuarios, el reembolso de los dineros que le corresponda asumir a la
E.P.S. por expresa disposición del régimen de seguridad social en salud. En
efecto, el plazo en mención corresponde simplemente al término con el que
cuentan los afiliados para adelantar el trámite administrativo de su solicitud
ante la propia entidad, razón por la cual el vencimiento del mismo no puede de
manera alguna tener como consecuencia la pérdida del derecho del usuario a
obtener el reembolso, ni la exoneración de la entidad de cumplir con las
obligaciones que le asisten.
DEBER DE SOLIDARIDAD-Caso en que para aplicar el plazo se debió
considerar el precario estado de salud del demandante
Es evidente que en el presente caso la entidad debió
considerar que el precario estado de salud del actor y el hecho de que, por
expresa prescripción médica, debió trasladarse a un lugar de clima cálido para
lograr su recuperación una vez fue dado de alta, constituían circunstancias
especiales que dificultaban la posibilidad de que el accionante efectuara la
reclamación dentro del término exigido por la entidad. No obstante lo anterior,
el Instituto de Seguros Sociales no efectuó ninguna consideración sobre el tema
y se limitó a dar aplicación a las normas que regulan el trámite interno de
dichas solicitudes, actuación que no se acompasa con la difícil situación por
la que atravesaba el actor y, en esa medida, comporta un desconocimiento del
deber de solidaridad que les asiste a todos los miembros de la sociedad con
aquellas personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad.
DERECHO A LA SALUD-Obligación del ISS de reembolso de gastos
médicos en que incurrió para cubrir la urgencia médica
Como quiera que la cobertura económica del servicio
P.O.S que aquí se solicita hace parte de la dimensión iusfundamental del
derecho a la salud, lo que implica que el I.S.S. tiene la obligación cierta de
reembolsarle al demandante los gastos en los que incurrió para cubrir la
atención de urgencia que requirió en la Fundación Santa, es evidente que la
negativa del Seguro Social ante el requerimiento del actor constituye un
desconocimiento del Manual de procedimientos e intervenciones del P.O.S., por
lo que se concreta la vulneración del derecho fundamental a la salud del
demandante.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reembolso de
gastos médicos
Para esta Sala la negativa de la entidad
accionada en reconocer los gastos en los que incurrió el actor por la atención
de urgencias que requirió, comportó una vulneración de su derecho fundamental a
la salud, en cuanto el Instituto de Seguros Sociales se sustrajo del
cumplimiento de la obligación que le correspondía asumir de acuerdo al
contenido del Plan Obligatorio de Salud. En ese sentido, a pesar de la
existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela se torna
procedente para solicitar la protección inmediata del derecho fundamental
involucrado, frente a las circunstancias particulares del accionante, las
cuales se relacionan con su avanzada edad, el delicado estado de salud en el
que se encuentra y la afectación de sus condiciones de vida digna como
consecuencia de la asunción del pago directo del servicio de urgencias
requerido.
Referencia: expediente T-1585671
Accionante: Jorge Eliécer Hernández Hernández.
Demandado: Instituto de Seguros Sociales
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete
(2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y por
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,
en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Jorge Eliécer
Hernández Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El señor Jorge Eliécer Hernández
Hernández presentó acción de tutela el día dieciséis (16) de enero de dos mil
siete (2007) contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S., por considerar que
esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
igualdad y a la protección a la tercera edad.
2. Hechos relevantes.
2.1. La noche del nueve (9) de enero del año dos mil cinco
(2005), el accionante, quien actualmente tiene 82 años de edad, fue remitido en
estado de coma del Hospital Enrique Cavalier de Cajicá -Cundinamarca- a la
Fundación Santa Fé de Bogotá, debido a un colapso cardiaco.
2.2. Como consecuencia del precario estado de salud en el
que ingresó el paciente, en dicha institución recibió diversos medicamentos y
procedimientos a través de los cuales se pretendió estabilizar su condición.
Con el mismo fin, le fue implantado un marcapasos de manera permanente y se le
recomendó fijar su residencia en un lugar de clima cálido en aras de optimizar
el proceso de recuperación.
2.3. Los costos totales de la atención médica recibida en
la Fundación Santa Fe de Bogotá, fueron de dieciséis millones seiscientos
setenta y cuatro mil seiscientos pesos ($16.674.600), valor que, según afirma,
canceló de manera directa a la institución referida, a través de un préstamo
que adquirió y que aún se encuentra cancelando.
2.4. Una vez fue dado de alta, el día catorce (14) de
enero de dos mil cinco (2005), el accionante siguió las recomendaciones de los
médicos que atendieron la urgencia y se desplazó a un lugar de clima cálido
para lograr su recuperación total.
2.5. El once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), el
actor le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reembolso del dinero
cancelado en la Fundación Santa Fe, petición que fue resuelta desfavorablemente
mediante Resolución No. 2505 del veintidós (22) de agosto de ese mismo año, con
fundamento en que, en primer lugar, el paciente había sido remitido de una
Institución Prestadora de Servicios de salud -I.P.S- privada, a otra entidad de
la misma naturaleza “motu propio”, esto es, por voluntad del paciente o
de sus familiares, sin que mediara autorización previa de la E.P.S y, en
segundo término, por cuanto la solicitud de reembolso había sido presentada en
forma extemporánea, ya que el término con el que contaba el afiliado era de
sesenta (60) días a partir del egreso del paciente de la I.P.S.
correspondiente.
2.6. Inconforme con la decisión adoptada por el Instituto
de Seguros Sociales, el accionante interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación, bajo la consideración de que la remisión a la Fundación
Santa Fe se había efectuado de urgencia cuando él se encontraba en estado de
coma, razón por la cual era imposible obtener algún tipo de autorización por
parte de la E.P.S. En este orden de ideas y respecto a la presentación
extemporánea de la solicitud de reembolso, el accionante sostuvo que ello se
debió a que una vez fue dado de alta sus condiciones de salud eran aún
precarias y, en tal sentido, tuvo que desplazarse a un lugar de clima cálido
para lograr su recuperación por expresa disposición médica, circunstancia que
le impidió trasladarse a la ciudad de Bogotá para adelantar los trámites
administrativos correspondientes.
2.7. El I.S.S., mediante Resolución No. 3300 de noviembre
22 de 2006, confirmó la decisión recurrida. En dicho acto la entidad sostuvo
que “en decisión proferida en la instancia médica de reembolsos de acuerdo a
las pruebas documentales aportadas por (sic) inicialmente por el recurrente y
obrantes a folios (…) que dice: Evidentemente se trató de una urgencia, sin
embargo radica fuera de términos. (…) Así las cosas y quedando plenamente
probado (sic) los aludidos hechos, se concluyó que es improcedente revocar el
resuelve de la resolución recurrida al tener en cuenta el contenido de la
Resolución No. 2475 de 2004 emanado (sic) de la Presidencia del Seguro Social,
al cumplirse lo dispuesto en el numeral 6.1.7(…).”[1]
En la misma Resolución, se le concedió al
accionante el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la remisión del
expediente a la Gerencia Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social.
Dicho recurso fue resuelto durante el
trámite de la acción de tutela. En efecto, mediante Resolución No. 446 de 25 de
enero del presente año, se confirmó el acto administrativo apelado, bajo la
consideración de que a pesar de que “efectivamente el señor Jorge Eliécer
Hernández Hernández fue tratado en un institución particular por cuadro clínico
de urgencia (…)”[2]
la solicitud de reembolso había sido presentada de forma extemporánea.
3. Fundamentos de la acción.
El accionante afirma que la negativa del
Instituto de Seguros Sociales en el reconocimiento del reembolso del dinero
cancelado a la Fundación Santa Fe de Bogotá, comporta una vulneración de sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la especial
protección que merecen las personas de la tercera edad.
Manifiesta que la entidad accionada no tuvo
en cuenta que el motivo por el cual la solicitud de reembolso de gastos fue
extemporánea fue que, por prescripción médica, su recuperación debió
desarrollarse en un lugar de clima cálido, circunstancia que le impidió
presentar su petición dentro del término establecido por la entidad.
En ese orden de ideas, considera que las
condiciones particulares que revisten su caso, hacen procedente la acción de
amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección de los derechos
fundamentales que encuentra conculcados, como quiera que se trata de una
persona de avanzada edad, cuyas condiciones de salud son bastante precarias y
que subsiste con una pensión mínima[3],
razones por las cuales es poco probable que la interposición de una demanda
ordinaria contra el I.S.S. resulte idónea y eficaz para lograr la protección
inmediata de sus derechos.
Finalmente, sostiene que también se ha
visto afectado su derecho fundamental a la igualdad, puesto que el Instituto de
Seguros Sociales debió aplicar el término de prescripción ordinaria a la
obligación que dicha entidad tiene de reembolsar lo pagado por la atención de
urgencias -esto es, 10 años-, y no un plazo arbitrario de 60 días hábiles que,
en todo caso, resulta contrario a ley.
4. Pretensiones del
demandante.
En el escrito de tutela, el demandante
solicita al juez que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de
tal manera que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que le sean
reembolsados de manera inmediata los gastos en los que tuvo que incurrir para
cubrir la atención de urgencias que se le prestó en la Fundación Santa Fe,
valor que asciende a la suma de $16.674.600. En este sentido, solicita al juez
de tutela que “revoque la Resolución 2505 del 22 de agosto de 2005, mediante
la cual se negó la solicitud de reembolso presentada el 11/05/2005 y, en su
lugar, decrete la procedencia de la acción de tutela impetrada, como mecanismo
transitorio (…). Adicionalmente, pretende que “de conformidad con lo
previsto por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, decrete en la Sentencia
que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la EPS SEGURO
SOCIAL utilice para resolver el recurso de apelación interpuesto o, que
resuelto este (sic) en forma negativa, la autoridad judicial utilice para
decidir de fondo sobre la acción instaurada (…)”.[4]
5. Oposición a la demanda de tutela.
El Instituto de Seguros Sociales, mediante
memorial del veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), le informó al
juzgado de primera instancia que a través de la Resolución Nº 446 de esa misma
fecha, dicha entidad resolvió de fondo y en sentido negativo la solicitud de
reembolso por gastos médicos presentada por el accionante.
Respecto de los hechos y de las
pretensiones formuladas por el actor, la entidad guardó silencio.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN.
1. Primera instancia.
El Juzgado Veintisiete Civil del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos
mil siete (2007), resolvió conceder el amparo solicitado.
Para el a quo, como quiera
que se encuentra debidamente probado que el actor solicitó a la entidad
accionada el reembolso de los gastos en los que incurrió para cubrir la
atención de urgencia que requirió y que éste no cuenta con recursos suficientes
para solventar sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que debe cubrir un
préstamo a través del cual saldó su obligación con la Fundación Santa Fe, no le
asiste razón al Instituto de Seguros Sociales cuando se niega a reconocer el
reembolso por haberse solicitado de forma extemporánea, pues ello se debió
precisamente al delicado estado de salud del señor Hernández Hernández.
De otro lado, sostiene que la
condición de adulto mayor del accionante le otorga un status preferencial y
que, como consecuencia de ello, sus derechos fundamentales deben ser atendidos
en forma prevalente, más aun cuando, precisamente por su avanzada edad, otros
mecanismos de defensa judicial se tornan inocuos. Así, dado que se trata de una
persona excluida de la vida laboral por su edad, quien depende exclusivamente
de su pensión, es viable acceder a las pretensiones del accionante y conceder,
como mecanismo transitorio, el amparo imprecado.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad
accionada impugnó el fallo en mención. En su escrito, aduce que la negativa de
la entidad a reconocer el reembolso se origina en una actuación atribuible al
actor, quien formuló su solicitud de manera extemporánea.
Sostiene además que, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia
constitucional sobre el tema, la acción de tutela resulta improcedente cuando
lo pretendido es el reembolso de gastos médicos, toda vez que en estos casos la
controversia se circunscribe a asuntos de carácter meramente económico y
teniendo en cuenta que en estos eventos los afectados cuentan con otros medios
de defensa judicial ordinarios que resultan eficaces para el efecto. En ese
orden de ideas, indica que al haberse negado el reembolso a través de un acto
administrativo, este goza de la presunción de legalidad y por consiguiente, si
el actor pretende que se revoque la decisión adoptada por la entidad, debe
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Segunda Instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de veintiocho (28) de febrero
de dos mil siete (2007), revocó la decisión de primera instancia.
A juicio del ad quem, la acción de
tutela no es la vía idónea para obtener la revocatoria de un acto
administrativo, pues para ello el afectado cuenta con las acciones pertinentes
ante la jurisdicción contencioso administrativa. En ese sentido, considera que,
en el presente caso, “resulta improcedente ordenar mediante la presente
acción de tutela el reembolso de sumas de dineros (sic), lo cual no
consulta los propósitos de la acción, y actualmente ni la salud ni la vida del
accionante se encuentran amenazados o en peligro inminente, como tampoco los
demás derechos invocados”[5].
4. Material probatorio relevante en
este caso.
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las
siguientes:
a.
Copia de la
historia clínica del señor Jorge Eliécer Hernández Hernández.
b.
Fotocopia de
informes de exámenes de laboratorio practicados al accionante en la Fundación
Santa Fe de Bogotá.
c.
Copia de la factura
expedida por la Fundación Santa Fe de Bogotá, en la cual constan los gastos de
hospitalización, medicamentos e insumos que se ocasionaron como consecuencia de
la atención médica de urgencia que recibió el actor.
d.
Fotocopia de las
resoluciones proferidas por el Instituto de Seguros Sociales durante el trámite
de la solicitud de reembolso formulada por el señor Hernández Hernández.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Conforme a la situación fáctica planteada y a las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala de
Revisión establecer si, en el presente caso, el hecho de que el Instituto de
Seguros Sociales se niegue a reconocerle al accionante los gastos en los que
incurrió para sufragar la atención de urgencia que requería, con fundamento en
que éste formuló de manera extemporánea la solicitud de reembolso ante la
entidad, comporta una vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Para el efecto, esta Sala se referirá a la doctrina
constitucional existente en relación con la naturaleza del derecho a la
seguridad social, particularmente, en materia de salud, para luego efectuar las
consideraciones del caso concreto y dar solución al problema jurídico planteado
por la presente acción.
3. La naturaleza
fundamental del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La acción de tutela fue establecida en la
Constitución Política de 1991 como un mecanismo de protección directa,
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
autoridades públicas o aún de particulares.
En ese sentido y con fundamento en lo
establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y la
jurisprudencia constitucional sobre el tema[6],
el carácter de subsidiariedad de la misma significa que, por regla general,
ella no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste no
resulte eficaz para proteger el derecho fundamental involucrado o se configure
un perjuicio irremediable[7], caso en el cual, la tutela procede como mecanismo
transitorio hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el
asunto o incluso, de manera excepcional, como mecanismo definitivo en
aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión
del accionado -y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la
vía ordinaria- es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del
tutelante.
De tal forma que, de manera general,
siempre que existan medios de defensa judicial adecuados para obtener la
protección de los derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional
de la acción de tutela está ligada a la real ocurrencia de un perjuicio
irremediable que haga necesaria la intervención inmediata y directa del juez de
tutela. Dicha protección será, por regla general, transitoria salvo que las
circunstancias particulares del caso hagan necesario que el amparo tutelar se
provea con carácter definitivo.
En este escenario, la
procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra ligada a la
verificación de dos circunstancias particulares: (i) que exista certeza
respecto del carácter fundamental del derecho involucrado y que sea posible
establecer que éste ha sido vulnerado o amenazado por la acción u omisión de autoridades
públicas o aún de particulares, y (ii) que no existan en el ordenamiento
jurídico otros mecanismos de defensa judicial o que éstos no resulten eficaces
para la protección inmediata del derecho involucrado.
3.2.
Ahora bien, en cuanto hace a la seguridad social como derecho, esta Corporación
ha sostenido de manera reiterada que éste reviste una naturaleza asistencial y
prestacional, cuya garantía debe materializarse de manera progresiva[8].
En ese sentido, dada su naturaleza de prestacional y
asistencial, el goce efectivo del derecho a la seguridad social requiere que el
legislador efectúe un desarrollo del mismo y que se le provea de una estructura
y de recursos adecuados para tal propósito. Así las cosas, el carácter
pragmático y progresivo de este derecho impone al Estado el deber de procurar
su materialización, como una forma de concretar la efectividad de los
principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y
participación, entre otros[9].
Precisamente con este fin,
en ejercicio de las amplias facultades de configuración legislativa que tiene
sobre la materia[10],
el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea
el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
Posteriormente, con fundamento en la norma en cita, el Gobierno Nacional
procedió a reglamentar la afiliación al régimen de seguridad social en salud y
la prestación de los beneficios de este servicio público, definiendo, entre
otros asuntos, los planes a los que pueden acceder las personas con el
propósito de recuperar o mantener su salud, estos son, el Plan de Atención
Básica en Salud, el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, el Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, la atención en accidentes de
tránsito y eventos catastróficos y la atención inicial de urgencias,
reglamentación que se encuentra contenida en el Decreto 806 de 1998.
Ahora bien, mediante la
expedición de la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994, el Ministerio de
Salud estableció el contenido del “Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de Seguridad Social
en Salud”, el cual se erige en referencia obligada para determinar si un
tratamiento debe ser asumido por las entidades promotoras de salud, con cargo a
sus propios recursos.
Dicho Manual, además de
consagrar los tratamientos, procedimientos, medicamentos y demás servicios
médicos cubiertos por el sistema de salud, establece una serie de exclusiones y
limitaciones en la prestación de los servicios, la cual resulta admisible a la
luz de los principios constitucionales que rigen la materia, como quiera que,
frente a la escasez de recursos del sistema, es necesario que éstos se dirijan
de manera prioritaria a atender la cobertura de las necesidades de salud más
urgentes, con el fin de salvaguardar la viabilidad financiera del sistema.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“Esta Corporación ha sostenido que el
régimen de limitaciones y exclusiones en la cobertura del Plan Obligatorio de
Salud es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como propósito
salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud,
habida cuenta que éste parte de recursos escasos para la provisión de los
servicios que contempla.”[11]
De manera que, de lo
anteriormente expuesto, se concluye que la seguridad social en salud es un
derecho de raigambre constitucional que, por su naturaleza prestacional, exige
un desarrollo legislativo y la disposición de una serie de instrumentos institucionales
y financieros para su efectivo cumplimiento. En este escenario, el legislador
desarrolló los contenidos de los planes a los que pueden acceder las personas
con el propósito de recuperar o mantener su salud, los cuales, por razón de la
escasez de los recursos del sistema, tienen una serie de exclusiones y
limitaciones que, tal y como lo sostuvo esta Corporación, resultan
constitucionalmente admisibles.
En este contexto, la expedición de la normatividad
anteriormente referida, como una labor desarrollada por el Congreso y por el
Gobierno Nacional en ejercicio de las competencias que les son propias, produjo
como consecuencia la materialización de una serie de derechos subjetivos que
les son inherentes a las personas en cuanto a tratamientos y medicamentos
incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, con lo que se superó la etapa
de la indeterminación propia de los derechos de desarrollo progresivo.
En ese sentido y con fundamento en tales
disposiciones, las personas tienen el derecho a exigir el suministro de los
medicamentos y tratamientos que se encuentran incorporados en el Manual del
P.O.S.; respecto de los no contemplados dentro de la cobertura del Plan
Obligatorio de Salud, la posibilidad de demandar su prestación implica la
verificación de los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional
para inaplicar el régimen de exclusiones y limitaciones, en aras de garantizar
los derechos a la salud, la vida digna y la integridad personal, entre otros[12].
3.3.
Ahora bien, tal y como se señaló, el derecho a la seguridad social en salud es
de naturaleza prestacional y asistencial, lo que, en principio, hace
improcedente la acción de tutela para demandar por esta vía preferente y
sumaria su protección inmediata.
Sin embargo, esta Corporación ha señalado que a la
seguridad social en salud y, en general, a los derechos prestacionales, les
puede ser reconocida la naturaleza de derecho fundamental, entre otras, por las
siguientes vías:
i)
Cuando exista una
relación de conexidad entre el derecho prestacional de que se trate y otros
derechos que sí tienen naturaleza fundamental, de tal manera que la protección
del primero de ellos deviene necesaria para evitar la afectación del segundo y
ii)
Cuando tiene lugar la
transmutación del derecho prestacional en un derecho subjetivo, como
consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cláusulas
constitucionales[13].
- En
cuanto hace a la primera de estas vías, esta Corporación ha señalado:
“(…) la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha puesto de
presente cómo, a pesar del carácter primariamente prestacional del
derecho a la salud, el mismo debe ser objeto de protección inmediata cuando
quiera que su efectividad comprometa la vigencia de otros derechos
fundamentales, especialmente el derecho a la vida y a la dignidad personal.
Abundan los casos en los cuales la jurisprudencia sentada en sede de tutela ha
amparado el derecho a la salud por considerarlo en conexión inescindible con el
derecho a la vida o a la dignidad e incluso al libre desarrollo de la
personalidad.[14] (subraya y negrilla fuera de texto).
Así las cosas, a pesar de la naturaleza prestacional
del derecho a la salud, éste adquiere el carácter de fundamental por conexidad
cuando su perturbación pone en peligro o vulnera derechos fundamentales de las
personas.
- Ahora
bien, en cuanto a la segunda de las vías señaladas, esta es, la transmutación
de los derechos prestacionales en derechos subjetivos, esta Corporación ha
sostenido que, precisamente, en razón del carácter programático y de desarrollo
progresivo de aquéllos, de manera general su efectividad no puede ser exigida a
través de los mecanismos judiciales, ya que la falta de concreción de los
mismos en planes de ejecución del Estado lleva a que éstos resulten ser, más
que derechos subjetivos, principios orientadores de la función pública[15].
Sin embargo, dicha condición meramente programática
tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen
los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de
ejecutar una prestación determinada, con lo cual se produce la consolidación de
una realidad concreta en la cual un sujeto específico puede demandar el
cumplimiento de determinado deber asistencial.
En ese sentido y en relación con el derecho a la
seguridad social en salud, esta Corporación ha establecido:
“En materia del derecho prestacional a la
seguridad social en salud, la Corte ha sostenido que si bien se tiene que éste
se encuentra funcionalmente dirigido al logro de la dignidad humana, no es
posible calificarlo de fundamental, por cuanto requiere para su efectivo
cumplimiento del despliegue del aparato estatal en cuanto a la provisión de una
estructura institucional para su prestación, así como de la apropiación
presupuestal correspondiente para su efectivo funcionamiento[16]. Ahora
bien, el grado de indeterminación que se cierne sobre los derechos
prestacionales, puede mutar hacia un derecho subjetivo, en los eventos en que
se desarrolle una regulación que dé lugar a situaciones concretas y a
pretensiones claramente identificables y exigibles por los particulares al
Estado. En este sentido ha sostenido esta Corporación:
‘No obstante, cuando los derechos
prestacionales, genéricamente consagrados, son asumidos por el Estado en forma
directa, y se ha definido legal y reglamentariamente como destinatario de una
prestación específica a un grupo de personas determinadas, tales derechos se
truecan en subjetivos y, en consecuencia, pueden ser exigidos en forma
inmediata por sus titulares, a través de la vía judicial prevista para el caso
por el legislador’[17].
De esta forma, en materia de seguridad
social en salud, se tiene que el Congreso y el Gobierno han concurrido en la
tarea de reglamentar el ejercicio de este derecho, de manera tal que se ha
dispuesto de un andamiaje institucional que permite a las personas acceder a
los servicios que en materia de salud requieren. Así, la adopción de las normas
referidas en el acápite anterior, concreta derechos subjetivos en cabeza de los
asociados.” [18] (Se resalta)
En este escenario, de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, al eliminar la
indeterminación de los derechos programáticos y materializar situaciones
concretas exigibles al Estado, es posible que los afectados demanden su
cumplimiento mediante el mecanismo de amparo constitucional, “por cuanto el
derecho a la salud, en su dimensión de derecho subjetivo, es de naturaleza fundamental,
en virtud de su estrecha relación con el principio de dignidad humana, vínculo
que responde al criterio fijado por la Corte Constitucional como parámetro
funcional de definición de derechos fundamentales”[19].
Bajo la anterior consideración,
la Corte Constitucional ha sostenido que la prestación de los servicios médicos
incluidos en el P.O.S., es un derecho fundamental de carácter autónomo y, en
tal medida, es susceptible de protección constitucional por vía de la acción de
tutela de manera directa, lo que implica que no se requiere establecer su
conexidad con otros derechos fundamentales.
En efecto, esta Corporación
ha señalado:
“Al adoptarse internamente un sistema de
salud -no interesa que sea a través del sistema nacional de salud o a través
del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de
riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general,
los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el
disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado,
se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional
del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los
requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental,
en los términos de la sentencia T-227 de 2003.
Así las cosas, puede sostenerse que tiene
naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la
atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de
Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas
complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las
obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por
cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que
existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de
los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había
pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los
derechos prestacionales en derechos subjetivos[20]”.[21] (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, tal y como lo ha establecido la
jurisprudencia constitucional sobre el tema, el derecho fundamental a la salud
en materia de los servicios médicos consagrados en el Manual de Procedimientos
del P.O.S. y demás normas complementarias, comprende dos dimensiones: (i)
de una parte, el derecho a obtener la prestación real, efectiva y oportuna del
servicio médico incluido dentro del P.O.S. y, (ii) de otra, la asunción
total de los costos del servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su
cargo la prestación de los mismos.
En efecto, es claro que las prestaciones establecidas
en el P.O.S. no solamente implican la concreción material del servicio mismo,
sino también el cubrimiento de los costos que éste genere, obligación que de
ninguna manera puede ser traslada al afectado. Por tal razón, respecto de la
segunda de las dimensiones señaladas, esta Corporación ha sostenido que “aun
cuando las controversias en torno a la responsabilidad patrimonial respecto de
los servicios incluidos dentro del Manual de procedimientos del POS.,
parecieran de índole netamente económica y por tanto ajenas a la esfera de
competencia de la acción de tutela, ello no es del todo cierto, por cuanto la
cobertura económica del servicio, cuando éste se encuentra incluido en el plan
de atención médica correspondiente (v.g. el POS), hace parte de la dimensión
iusfundamental del derecho a la salud.”[22] (Se resalta)
En este orden de ideas, el reconocimiento de esa doble
dimensión se dirige, entre otras cosas, a obtener que las empresas prestadoras
de servicios de salud, tanto del régimen contributivo como del subsidiado,
cumplan de forma integral con las obligaciones que el sistema de seguridad
social ha establecido, de tal forma que no les sea posible negar el catálogo de
servicios específicos y concretos contenidos en el Plan Obligatorio de Salud.
En conclusión, el
derecho a la salud, en razón de su estrecha relación con el principio de la
dignidad humana y en la medida en que se traduce en un derecho subjetivo como
consecuencia de la determinación del régimen de servicios médicos exigibles al
Estado, transmuta de derecho prestacional a derecho fundamental exigible a
través del mecanismo de amparo constitucional. En ese sentido, el hecho de que
las empresas prestadoras de servicios de salud -sean éstas del régimen
contributivo o del subsidiado-, nieguen el reconocimiento de las prestaciones
que se encuentra definidas dentro del Plan Obligatorio de Salud, comporta una
vulneración de un derecho de carácter fundamental.
Lo anterior
implica que, en tratándose del análisis de
procedibilidad de la acción de tutela, en estos casos no es necesario probar la
conexidad con otro derecho de carácter fundamental -como la vida o el mínimo
vital- para dar paso al estudio de fondo de la presunta vulneración[23]; sin embargo, sí es imperativo considerar si, en el caso concreto,
existe otro medio de defensa judicial efectivo para amparar las garantías
básicas puestas en peligro, exigencia que responde al carácter subsidiario de
la acción de amparo constitucional.
4. Caso
concreto
El señor Jorge Eliécer Hernández Hernández interpuso
la presente acción por estimar vulnerados sus derechos fundamentales, como
consecuencia de la negativa del Instituto de Seguros Sociales E.P.S. a
reconocer el reembolso de los gastos que el actor asumió de manera directa,
para sufragar la atención inicial de urgencias que requirió en el año 2005.
La entidad accionada, por su parte, alegó
inicialmente que no había lugar a reconocer el reembolso solicitado, por
cuanto, (i) el paciente había sido remitido de una I.P.S privada a otra
institución de la misma naturaleza, por voluntad del actor y sin que mediara
autorización del I.S.S. y (ii) debido a que el accionante presentó la solicitud
de reembolso de manera extemporánea, toda vez que, de acuerdo con la Resolución
2475 de 2004, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, el término para
formular dichas reclamaciones es de sesenta (60) días hábiles, contados a
partir del día hábil siguiente a la referencia del paciente en casos de
urgencia. Estos argumentos constituyeron la motivación de la decisión adoptada
en la Resolución No. 2505 del veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005).
Sin embargo, posteriormente y al desatar el
recurso de reposición en contra de la referida resolución, la entidad accionada
circunscribió la razón de la negativa al hecho de que la solicitud del actor
hubiera sido presentada de forma extemporánea, lo que impedía acceder a su
pretensión a pesar de que, según expresó la propia entidad, “[e]videntemente
se trató de una urgencia”. A partir de ese momento, la entidad reiteró su
decisión con fundamento exclusivo en la presentación extemporánea de la
reclamación.
Vistas las circunstancias fácticas del asunto bajo
examen, esta Sala encuentra necesario efectuar las siguientes precisiones:
4.1.
En primer lugar, debe señalarse que por “urgencia”, de acuerdo con el artículo
9 de la Resolución 5261 de 1994, debe entenderse “(…) la alteración de la
integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier causa con diversos
grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y
que requiere de la protección inmediata de servicios de salud, a fin de
conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras.”
La atención inicial de urgencias, entendida como “la
organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un
proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que
presentan una urgencia”[24],
de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, debe
ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas
que presten servicios de salud a todas las personas; el costo de dichos
servicios, siguiendo la norma en cita, debe ser asumido por la Entidad
Promotora de Salud a la cual esté afiliado el usuario, salvo en los casos de
urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas
por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales o en otros
eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, ya que en estos supuestos el llamado a sufragar dichos costos es el
Fondo de Solidaridad y Garantía. En el mismo sentido, el artículo 14 de la
Resolución 5261 de 1994, establece algunas reglas específicas en materia de
reconocimiento de reembolsos a los afiliados que han tenido que asumir costos
por atención de urgencias.
Así, es claro que la atención inicial de urgencias
constituye una prestación cierta que se encuentra expresamente consagrada en el
Plan Obligatorio de Salud, como un derecho subjetivo que le asiste a todos los
beneficiarios de dicho plan, lo que implica que, respecto de este servicio
médico, el derecho a la salud se erige como fundamental.
En ese orden de ideas debe recordarse que, tal y como
se señaló con anterioridad, el derecho fundamental a la salud en relación con
las prestaciones establecidos en el P.O.S., tiene dos dimensiones: (i) en
primer término, la prestación efectiva, real y oportuna del servicio médico
incluido en el P.O.S. y, (ii) en segundo lugar, la asunción total de los costos
del servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la prestación de
los mismos.
En este sentido y aplicado lo anterior al caso objeto
de revisión, es evidente que a pesar de que el actor contó con la prestación
material del servicio cuando requirió la atención de urgencia, una de las
dimensiones del derecho fundamental a la salud no se vio satisfecha, en tanto
la entidad encargada de asumir los gastos que se generaron por la prestación
del mismo, esto es, el Instituto de Seguros Sociales, omitió el cumplimiento de
su obligación y trasladó al paciente la carga de asumir este costo de manera
directa, actuación que comporta una violación del derecho fundamental a la
salud del accionante.
Pero, adicionalmente, la vulneración de los derechos
del actor se torna más gravosa por cuanto la entidad accionada negó el
reconocimiento de dicha prestación con fundamento en el incumplimiento de un
requisito meramente formal, cual es el hecho de que la reclamación fue
presentada de forma extemporánea, esto es, vencido el término establecido en el
numeral 6.1.7 de la Resolución 2475 de 2004, proferida por el Instituto de
Seguros Sociales, según el cual los afiliados cuentan con un plazo de sesenta
(60) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la referencia
del paciente en casos de urgencia, para formular la solicitud de reembolso.
Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es
que el plazo para efectuar la reclamación establecido en la Resolución
referida, no puede entenderse de ninguna manera como un término prescriptivo de
la obligación que tiene el I.S.S. de reconocer a sus usuarios, el reembolso de
los dineros que le corresponda asumir a la E.P.S. por expresa disposición del
régimen de seguridad social en salud. En efecto, el plazo en mención corresponde
simplemente al término con el que cuentan los afiliados para adelantar el
trámite administrativo de su solicitud ante la propia entidad, razón por la
cual el vencimiento del mismo no puede de manera alguna tener como consecuencia
la pérdida del derecho del usuario a obtener el reembolso, ni la exoneración de
la entidad de cumplir con las obligaciones que le asisten.
Pero adicionalmente, para esta Sala es claro que la
exigencia de este requisito por parte de la entidad accionada, dadas las
circunstancias particulares del accionante, requería ser atemperada a la luz de
los mandatos constitucionales, en particular, del deber de solidaridad
establecido en la Carta Política. En efecto, la importancia de la función que
tienen a su cargo las entidades prestadoras de servicios de salud, implica que
la aplicación de requisitos como el señalado no pueda corresponder a un mero
ejercicio automático de adecuación, que no consulte las circunstancias
especiales que pueda revestir cada caso concreto. La anterior consideración
adquiere una importancia mayor en aquellos eventos en los cuales la única razón
para negar el reconocimiento de la prestación solicitada, es precisamente el
incumplimiento de un presupuesto formal, como lo es el del término para elevar
la solicitud de reembolso correspondiente ante la entidad.
En este sentido, es evidente que en el presente caso
la entidad debió considerar que el precario estado de salud del actor y el
hecho de que, por expresa prescripción médica, debió trasladarse a un lugar de
clima cálido para lograr su recuperación una vez fue dado de alta, constituían
circunstancias especiales que dificultaban la posibilidad de que el accionante
efectuara la reclamación dentro del término exigido por la entidad. No obstante
lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales no efectuó ninguna consideración
sobre el tema y se limitó a dar aplicación a las normas que regulan el trámite
interno de dichas solicitudes, actuación que no se acompasa con la difícil
situación por la que atravesaba el actor y, en esa medida, comporta un
desconocimiento del deber de solidaridad que les asiste a todos los miembros de
la sociedad con aquellas personas que se encuentran en condiciones de
vulnerabilidad.
Así las cosas, por todo lo anteriormente expuesto,
como quiera que la cobertura económica del servicio P.O.S que aquí se solicita
hace parte de la dimensión iusfundamental del derecho a la salud, lo que
implica que el I.S.S. tiene la obligación cierta de reembolsarle al demandante
los gastos en los que incurrió para cubrir la atención de urgencia que requirió
en la Fundación Santa, es evidente que la negativa del Seguro Social ante el
requerimiento del actor constituye un desconocimiento del Manual de
procedimientos e intervenciones del P.O.S., por lo que se concreta la
vulneración del derecho fundamental a la salud de señor Jorge Efraín Hernández
Hernández.
4.2. Ahora bien, en el presente caso, es claro que el
accionante cuenta con otros medios de defensa judicial a través de los cuales
podría solicitar el amparo de los derechos que han sido conculcados por la
actuación de la entidad accionada. No obstante lo anterior, las condiciones
particulares del actor llevan a esta Sala a concluir que, en el asunto sub
exámine, dichos mecanismos no resultan eficaces para lograr la protección de
los derechos fundamentales del demandante.
Ello por cuanto, en primer lugar, el señor Jorge
Eliécer Hernández Hernández es una persona de 82 años de edad que sufre de
diversos padecimientos, particularmente de tipo coronario, que lo colocan en
una situación de debilidad manifiesta debido a la disminución de sus
condiciones físicas, lo que lo hace merecedor de una especial protección
constitucional.
En este escenario, en razón de su precario estado de
salud y de su avanzada edad, resulta desproporcionado someter al accionante al
trámite de un proceso ordinario para obtener el reembolso de los gastos en los
que incurrió con el fin de cubrir la atención inicial de urgencias en la
Fundación Santa Fe, máxime si se tiene en cuenta que éste era un costo que no
le correspondía asumir.
Pero adicionalmente, en segundo término, por cuanto la
asunción de estos gastos comportaron, además, una afectación directa de su
derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que el accionante se vio obligado
a solicitar un crédito y a destinar una parte de sus ingresos mensuales -los
cuales, según afirma y no fue desvirtuado en el trámite de la presente acción,
corresponden a una pensión mínima-, al pago de dicha obligación. Así las cosas,
el señor Hernández Hernández no contaba con capacidad económica para asumir el
costo de los gastos de atención de urgencias, sin que al hacerlo, como
efectivamente sucedió, se produjera una vulneración de su mínimo vital.
En conclusión, para esta Sala la negativa de la
entidad accionada en reconocer los gastos en los que incurrió el actor por la
atención de urgencias que requirió, comportó una vulneración de su derecho
fundamental a la salud, en cuanto el Instituto de Seguros Sociales se sustrajo
del cumplimiento de la obligación que le correspondía asumir de acuerdo al
contenido del Plan Obligatorio de Salud. En ese sentido, a pesar de la
existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela se torna
procedente para solicitar la protección inmediata del derecho fundamental
involucrado, frente a las circunstancias particulares del accionante, las
cuales se relacionan con su avanzada edad, el delicado estado de salud en el
que se encuentra y la afectación de sus condiciones de vida digna como
consecuencia de la asunción del pago directo del servicio de urgencias
requerido.
Por las razones expuestas, se concederá el amparo
tutelar solicitado y, en consecuencia, se ordenará al representante legal del
Instituto de Seguros Sociales o a quien haga sus veces, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación por parte del actor del
cobro respectivo, proceda a reembolsar las sumas de dinero que éste tuvo que
asumir para sufragar la atención de urgencias que le prestó la Fundación Santa
Fe de Bogota, entre los días nueve (9) y catorce (14) de enero del año dos mil
cinco (2005).
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR las
sentencias de tutela proferidas los días treinta y uno (31) de enero de dos mil
siete (2007) y veintiocho (28) de febrero del mismo año, por el Juzgado
Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales
se resolvió la acción de amparo constitucional promovida por Jorge Eliécer
Hernández Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales, para, en su lugar,
CONCEDER el amparo tutelar solicitado.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal del Instituto de
Seguros Sociales o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la presentación por parte del actor del cobro
respectivo, proceda a reembolsar las sumas de dinero que éste tuvo que asumir
para sufragar la atención de urgencias que le prestó la Fundación Santa
Fe de Bogota, entre los días nueve (9) y catorce (14) de enero del año dos mil
cinco (2005).
TERCERO.
Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El numeral señalado establece: “6.1.7. Términos: El término
para presentar la solicitud de reembolso es de sesenta (60) días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente a la de culminación del servicio,
cuando se diere de forma ambulatoria, o del egreso del paciente de la IPS que
lo atendió si la atención fue hospitalaria, o de la compra de medicamentos,
elemento médico quirúrgico, prótesis, órtesis o referencia de pacientes en caso
de urgencia.”. Folio 40 del cuaderno No. 1.
[2] Folio 76 del cuaderno No. 1.
[3] Folio 44 del cuaderno No. 1.
[4] Folio 43 del cuaderno No. 1.
[5] Folio 28 del cuaderno No. 2.
[6]
Ver, entre muchas otras, las sentencias T-711 de 2004, M.P. Jaime
Córdoba Triviño; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-625 de 2004,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-556 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-406 de
2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] La Corte Constitucional ha
establecido un mínimo de supuestos que deben presentarse para considerar que
determinado evento adquiere tal carácter:
“(i) El
perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que
significa que se requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así
lo demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza
de su ocurrencia.
(ii)El perjuicio
debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente
significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea
susceptible de determinación jurídica.
(iii) el perjuicio producido o próximo a suceder,
requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del daño,
lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso.
(iv) la medida de protección debe ser
impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que
ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico
irreparable.” (T-1003
de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis)
[8]
Sentencias SU-623 de 2001 y T-566 de 2006, Magistrado Ponente:
Rodrigo Escobar Gil.
[9]
Sentencia C-408 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[10] Sentencia C-791 de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo
Montealegre Lynett.
[11] Sentencia T-662 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo
Escobar Gil.
[12] Los requisitos exigidos por la
jurisprudencia constitucional para el efecto han sido delimitados de la
siguiente manera: “a. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido
por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado[12],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos;// b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que
no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; // c. Que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud
(el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios
prepagados, etc.). // d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halle afiliado el demandante.” (Sentencia T-482 de 2005, Magistrado
Ponente: Rodrigo Escobar Gil).
[13] Sobre la transmutación del derecho prestacional en
derecho subjetivo exigible por vía de tutela, ver entre otras, Sentencias
SU-819 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-227 de 2003, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[14] Sentencia C-615 de 2002, Magistrado Ponente: Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[15] Sentencia T-207 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[16] Sentencia T-859 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo
Montealegre Lynett.
[17] Sentencia T-042 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos
Gaviria Díaz.
[18] Sentencia T-869 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo
Escobar Gil.
[19] Ibidem.
[20] Sentencia SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: Álvaro
Tafur Galvis.
[21] Sentencia T-859 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo
Montealegre Lynett.
[22] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-662 y
T-869 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[23] Sentencias T-227 y T-859 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo
Montealegre Lynett.
[24] Artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.