T-594-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-594/06
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Imposibilidad de defensa de la persona en cuyo
nombre se actúa/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representación de
padre enfermo
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen
improcedente deben ser idóneos y eficaces
ACCION DE TUTELA-Aptitud de medio
judicial alternativo debe ser analizada según circunstancias de solicitante y
el derecho fundamental vulnerado/JUEZ DE TUTELA-Idoneidad de medio judicial alternativo debe ser analizada en caso
concreto
ACCION DE TUTELA-Casos en que análisis
de procedibilidad debe realizarse de forma menos rigurosa
La Corte ha afirmado que si bien los jueces de tutela deben ser
estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de hacer valer el
carácter subsidiario de la acción de tutela, existen situaciones en las que el
análisis de procedibilidad de la tutela se debe efectuar en forma más amplia
-esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan
amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estén de
por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección
constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros
de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones,
los jueces deben estudiar las características del perjuicio irremediable arriba
explicadas con un criterio de admisibilidad más amplio, para así materializar,
en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el
Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad,
debilidad o marginalidad
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de
especial protección constitucional
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cumplimiento
de contrato de prestación de servicio de salud
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cumplimiento
de contrato de prestación servicios de salud y controversias que se originen
corresponde a jurisdicción civil
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL-Procedencia excepcional en el caso en que se vulneren derechos
fundamentales
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen de beneficiarios de servicios de salud/ FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen especial de seguridad
social en salud para los docentes
OMISION LEGISLATIVA-Régimen
beneficiarios en salud del magisterio/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen
mínimo de beneficiarios en Fondo de Prestaciones del Magisterio/FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Protección a disminuidos
físicos/DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESTACIONALES-Desarrollo legislativo
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Vulneración de derechos fundamentales
por la omisión en la reglamentación de la afiliación de los beneficiarios
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Reglamentación del servicio de salud de
los padres de los docentes afiliados que no gozan de pensión y dependen
económicamente de sus hijos
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES-Consagración en instrumentos
internacionales y Constitución
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Realización
progresiva de derechos sociales/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Realización
progresiva por el Estado
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Deber de no discriminación
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Mandato de progresividad no excusa al estado de asegurar a todos sus
habitantes contenidos mínimos
La
jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido de manera reiterada que la
progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y
superiores en relación con cada uno de los derechos sociales prestacionales,
pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del
Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los
contenidos mínimos de esos derechos. Tal mandato implica que una vez alcanzado
un determinado nivel de protección, las autoridades encargadas de regular el
tema de los derechos sociales no pueden retroceder frente al nivel de
protección alcanzado, pues se presumiría que la decisión es en principio inconstitucional,
y por ello esta Corporación ha asumido en el control constitucional una
posición estricta al respecto. Para que pueda ser ajustado a la Carta Política,
las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen
necesario un paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional.
DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Retroceso contradice mandato de
progresividad/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Prohibición
de retroceso no es absoluta
Se puede afirmar sin embargo, que no toda regulación más estricta de
la forma de satisfacer un derecho social implica necesariamente un retroceso en
este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotización en seguridad social no
es en sí mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas
por la población. Sin embargo, y sin la intención de desarrollar una doctrina
sistemática sobre la noción de retroceso en la realización de los derechos
sociales, es evidente que la exclusión del sistema de salud de un grupo
poblacional que ya había sido incluido en el mismo, y ya había alcanzado unos
niveles de protección determinados, implica un retroceso en la realización del
derecho a la salud.
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Disminución de recursos desconoce cobertura
progresiva del sistema
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Vulneración por régimen de beneficiarios de servicios de salud del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Al equiparar el Sistema General de
Seguridad Social en Salud con el régimen especial del Magisterio se evidencia
que el primero tiene más cobertura que el segundo en lo relacionado a la
posibilidad de los docentes para afiliar a sus padres como beneficiarios,
cuando éstos dependen económicamente de aquéllos y los educadores tengan
también como beneficiarios a su cónyuge o a sus propios hijos. Se advierte
entonces que el régimen de seguridad social del Magisterio presenta un vacío en
este punto, que dificulta considerablemente que los docentes puedan cumplir con
su deber de solidaridad para con sus padres (C.P., arts. 1, 2 y 95.2). Este
vacío desconoce la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a
garantizar la protección integral de la familia (C.P., art. 42) y que obliga al
Estado, la sociedad y la familia a concurrir “para la protección y la
asistencia de las personas de la tercera edad” (C.P., art. 46). En efecto,
quienes pertenecen al régimen contributivo de seguridad social consagrado en la
Ley 100 de 1993, tienen derecho a incluir miembros adicionales a su grupo
familiar, mediante el pago de la UPC, sin embargo, los Acuerdos del Consejo
Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contemplan la
posibilidad de afiliados adicionales, constituyendo una medida menos favorable
a la del régimen general, lo que contraviene el mandato de progresividad
estudiado en la parte dogmática de esta providencia, y que en los casos
concretos dio lugar a que los actores no pudieran continuar siendo beneficiarios,
con la consecuente interrupción en la prestación de los servicios medico
asistenciales.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede
vulnerar los derechos a los usuarios por problemas de índole contractual,
económico o administrativo
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Relevancia constitucional
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cobertura familiar
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación sin interrupción/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligación
de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliación que
posteriormente se extingue
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Régimen de beneficiarios de servicios de salud del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA EL MAGISTERIO-Ordenes proferidas por Corte Constitucional
Referencia:
expedientes acumulados T-1322556, T-1324968, T-1324978, T-1324979, T-1324996.
Acciones de tutela instauradas por Marlene Benítez Giraldo en
representación de Elvia Giraldo de Benítez; Carlos Julio Durán Cruz en
representación de María Julia Cruz de Durán; Ana Cecilia Torres Betancourt en
representación de Luis Alberto Torres Cruz; Martha Corena de Benítez en
representación de Nelly Elvira Benítez de Corena; y por Isaura León de
Martínez, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y Cosmitet Ltda.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
los fallos adoptados por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali y la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción
de tutela instaurada por Marlene Benítez Giraldo en representación de Elvia
Giraldo de Benítez; el proferido por el Juzgado 6º Penal del Circuito
Especializado de Bogotá D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos
Julio Durán Cruz en representación de María Julia Cruz de Durán; el proferido
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Cecilia Torres Betancourt en
representación de Luis Alberto Torres Cruz; el proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de
tutela instaurada por Martha Corena de Benítez en representación de Nelly
Elvira Corena de Benítez y el dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada
por Isaura León de Martínez.
Mediante auto de abril 20 de
2006, la Sala de Selección de Tutelas N° 4 de esta Corporación, decidió
seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los números T-1322556,
T-1324968, T-1324978, T-1324979 y T-1324996, para su revisión ante la Corte y
por guardar unidad de materia entre sí, en el mismo auto dispuso la acumulación
de tales expedientes para que fueran resueltos en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
Marlene Benítez Giraldo en representación de Elvia Giraldo de
Benítez, Carlos Julio Durán Cruz en representación de María Julia Cruz de Durán,
Ana Cecilia Torres Betancourt en representación de Luis Alberto Torres Cruz,
Martha Corena de Benítez en representación de Nelly Elvira Benítez de Corena y
por sí misma Isaura León de Martínez, instauraron acciones de tutela contra el
Ministerio de Educación Nacional, (entidad demandada únicamente en los
expedientes, T-1324968, T-1324978, T-1324879 y T-1324996) el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y Cosmitet
Ltda., respectivamente (estas última institución fue demandada sólo en el
expediente T-1322556), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la protección de
la tercera edad y a la dignidad humana.
1.- Reseña temática y fáctica.
La controversia suscitada en todos los expedientes acumulados tiene
como punto de origen, la exclusión de la calidad de beneficiarios directos en
materia de salud, a los padres de los docentes casados o solteros con hijos,
pese a que dependan económicamente de éstos y no reciban pensión. La mencionada
exclusión fue adoptada por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de los Acuerdos N° 4 de julio 22
de 2004, por el cual se adoptaron modificaciones a los servicios médicos a
cargo del Fondo y N° 13 del 30 de diciembre de 2004, por medio del cual se
aprobaron los términos de referencia de la invitación pública a contratar N°
143 de enero 18 de 2005, mediante la cual la Fiduciaria La Previsora S.A.
(quien en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado con el
Ministerio de Educación Nacional maneja los recursos del Fondo), por delegación
de la Junta Directiva del Fondo, seleccionó y contrató las instituciones[1]
que en último término prestan los servicios médico asistenciales de los
docentes y sus beneficiarios.
Los accionantes manifiestan ser padres de docentes afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de
beneficiarios, dependientes económicamente de éstos, que no reciben pensión,
pertenecientes a la tercera edad, con delicadas afecciones en su salud y que de
tiempo atrás han venido recibiendo los servicios de salud en las respectivas
I.P.S. contratadas por la Fiduciaria, sin restricción alguna. Dicen que sólo
ahora, a raíz de la expedición del Acuerdo N° 4 de 2004 y de la nueva
contratación, se han visto privados de la prestación de los servicios médico
asistenciales, puesto que ya no aparecen en la base de datos de la fiduciaria
La Previsora S.A. ni en la de las I.P.S. en las que se les atendía como
beneficiarios, por cuanto no cumplen con el requisito de que sus hijos docentes
sean solteros y sin hijos, negándoseles en consecuencia la atención en salud
que requieren.
Afirman que el retiro de la cobertura de beneficiarios desde el mes
de julio de 2005, ha ocasionado además del agravamiento de su estado de salud,
un detrimento económico, por cuanto dada la dependencia económica que tienen
para con sus hijos, ellos deberán solventar con mayor frecuencia la atención
médica, costosos tratamientos y medicamentos prestado por particulares. Así
mismo, con esta decisión se ven abocados a quedar desprotegidos en materia de
salud, toda vez que circunstancias tales como la avanzada edad, el estado de
salud en que se encuentran, la imposibilidad física para trabajar y la
dependencia económica, les impedirá afiliarse a una E.P.S. del Sistema General
de Salud, por no poder demostrar la calidad de trabajadores independientes con
capacidad de pago.
Informan en cada caso, las siguientes particularidades:
- En el expediente T-1322556, la señora Elvia Giraldo de Benítez de
71 años de edad, madre de la docente Marlene Benítez Giraldo, quien interpone
la tutela en su representación, indica que es beneficiaria en salud desde el
año 1999, padece del corazón, gastritis crónica y triguicerios y presenta
necesidad del suministro de varios medicamentos;
- En el expediente T-1324968, la señora María Julia Cruz de Durán de
79 años de edad, madre del docente Carlos Julio Durán Cruz, quien interpone la
tutela como agente oficioso, informa que es beneficiaria en salud desde hace
más de 8 años, tiene pendiente una cirugía de cataratas en el ojo derecho que
reviste urgencia en razón a que perdió la visión del otro ojo por una reciente
cirugía que se complicó. Agrega que padece enfermedades que requieren atención
permanente como la artritis degenerativa crónica, arritmia cardiaca, problemas
de tiroides, esofagitis, gastritis crónica y osteoporosis.
- De los documentos allegados al expediente T-1324978, se concluye
que el señor Luis Alberto Torres Cruz de 93 años de edad, padre de la docente
Ana Cecilia Torres Betancourt, quien interpone la tutela en su representación,
es beneficiario en salud desde el año 1997 y padece de candidiasis.
- En el expediente T-1324979 la señora Nelly Elvira Benítez de
Corena de 76 años de edad, madre de la docente Martha Corena de Benítez, quien
obra como agente oficiosa, informa que es beneficiaria en salud desde el año
2003, padece una patología asmática y sufre de hiperactividad bronquial;
- En el expediente T-1324996 la accionante señora Isaura León de
Martínez de 88 años de edad, quien instaura la acción por sí misma, afirma ser
madre de la docente María Orfilia Martínez de Rodríguez, beneficiaria en salud
desde el año 2002, con hipertensión arterial que requiere tratamiento y
medicamentos;
Por las razones anteriores pretenden que se declare que las
entidades demandadas han violado de manera flagrante sus derechos fundamentales
y en consecuencia solicitan sean incluidos nuevamente como beneficiarios en
salud de sus hijos docentes, garantizándose la continuidad en la prestación de
los servicios médico asistenciales que venían recibiendo y los que a futuro
requieran.
2. Respuesta
de las entidades demandadas.
2.1.
Ministerio de Educación Nacional y Fiduciaria la Previsora S.A.
En los escritos
de respuesta a las acciones de tutela T-1322556[2], T-1324968[3],
T-1324978[4], T-1324979[5]
y T-1324996[6] el Ministerio de
Educación Nacional, a través de la Oficina Asesora Jurídica, y Fiduciaria La
Previsora S.A., por medio de la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones, pidieron
se desestimaran las acciones de tutela. Los argumentos de defensa expuestos,
pueden resumirse de la siguiente manera:
Afirman que la
Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
como una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos son administrados
actualmente por la Fiduciaria La Previsora S.A., a través de un contrato de
fiducia mercantil, suscrito por el Gobierno Nacional. Agregan que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se
encuentran sometidos al Sistema Integral de Seguridad Social.
Señalan que la
Ley 91 de 1989 fijó el régimen de seguridad social de los docentes y determinó
que con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
se garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales que se
contratará con entidades de conformidad con instrucciones que imparta el
Consejo Directivo del Fondo.
Expresan que el
Consejo Directivo del Fondo determinó las nuevas coberturas de atención en
salud y que en ellas “se desplazan los padres del educador casado o soltero
y con hijos, pues para que sean beneficiarios debe ser el educador soltero y no
tener hijos.” Aseguran que la decisión del Consejo no fue caprichosa,
puesto que “el modelo de contratación y financiación, así como la estructura
financiera y de aportes para los servicios médicos asistenciales para el
Magisterio en Colombia, implica necesariamente limitaciones en los planes para
los beneficiarios de los educadores...”, en aras de preservar la estabilidad
económica del Fondo.
Hacen referencia, como argumento adicional para justificar el retiro
del servicio médico de los accionantes, al artículo 14 del decreto 1703 de 2002[7],
mediante el cual se fijaron las reglas para evitar el pago doble de cobertura y
la desviación de recursos de las personas que pertenezcan a los regímenes
especiales. Con base en ello concluyeron que: “...la prestación de los
servicios médicos es exclusiva para los docentes y si la situación financiera
del Fondo no es suficiente, no puede extenderse la prestación a otros miembros
de la familia.”
Agregan que
tanto el Ministerio como la Fiduciaria no son competentes para determinar
quiénes pueden ser beneficiarios, pues esta es una función del Consejo
Directivo del Fondo, el cual aprobó el nuevo modelo de prestación de servicios
de salud para los usuarios a través del acuerdo N° 4 del 22 de julio de 2004.
Añaden que mediante el acuerdo N° 13 del 30 de diciembre de 2004 el Consejo “...aprobó
los Términos de Referencia de la invitación 143 de 2005 para la prestación de
los servicios de salud para afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en el territorio nacional en los
cuales se indicó en forma expresa que los servicios médicos asistenciales que
conforman el plan de atención en salud se prestará a todos los usuarios...”.
Mencionan que en la misma invitación se determinó con claridad quiénes eran los
usuarios y por tanto la entidad médica es la que debe decidir con base en la
valoración de tales factores lo relacionado con la afiliación.
Finalmente
señalan, que los accionantes pueden afiliarse a una EPS del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, previo el pago de los valores exigidos como
cotizante independiente o como beneficiario de algún miembro familiar,
situación que no opera en el régimen de excepción de los docentes.
2.2.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dentro de los expedientes T-1322556[8] y T-1324978[9]
los Coordinadores del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle
del Cauca y de Bogotá D.C. respectivamente, dieron respuesta a las acciones de
tutela informando que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con
independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica,
cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de
economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital, cuyo
objetivo es garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales,
mediante la contratación con entidades que le señale el Consejo Directivo del
Fondo, como órgano máximo de dirección, el cual está integrado por el Ministro
de Educación Nacional o su Viceministro quien lo presidirá, un representante
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y uno del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, dos representantes del Magisterio y el gerente de la
Previsora, quien tendrá voz pero no voto.
El Coordinación del Valle del Cauca (en el expediente T-1322556),
indicó que esa entidad, a través del Consejo Directivo Nacional, con el apoyo
de la Fiduciaria La Previsora S.A. para la administración de los recursos,
contrató mediante un proceso de licitación pública los servicios del Consorcio
Cosmitet Medinorte, para atender todos los servicios médicos asistenciales de
los afiliados, en cuyos términos de referencia se impusieron las obligaciones
para los contratistas. Por su parte, el Coordinador de Bogotá, D.C. (en el
expediente T-13245978), indicó además, que la entidad llamada a responder por
los hechos imputados es el Ministerio de Educación Nacional, ente que preside
el Consejo Directivo del Fondo y en tal condición suscribió el contrato de
fiducia mercantil con La Previsora S.A., entidad encargada de elaborar los
términos de referencia del proceso licitatorio y la contratación con las
entidades prestadoras de servicios médicos asistenciales para los educadores.
2.3.
Cosmitet Ltda.
En el expediente
T-1322556[10], el asesor jurídico
de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía Ltda. -
Cosmitet Ltda., afirmó en el escrito de respuesta a la acción de tutela, que a
partir del 1º de julio de 2005 entraron en vigencia los términos de referencia
de la nueva contratación entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
y Cosmitet Ltda, a través de la Fiduprevisora S.A., para los servicios de salud
que presta el Fondo. Expone que los términos de referencia no incluyen dentro
del plan de beneficios y coberturas a los padres beneficiarios que hagan parte
del grupo familiar del usuario cotizante con estado civil casado, los que
convivan en unión libre, que se hayan divorciado o que tengan hijos. Agrega que
desde enero de 2005, se puso en conocimiento de los usuarios esta situación por
diferentes medios de comunicación a nivel nacional (cartillas, manuales, página
Web y asociaciones sindicales del magisterio), con el propósito de que tuvieran
el tiempo suficiente para gestionar el cambio de su beneficiaria a otra institución
Prestadora de Salud. Por tal razón, y en atención a que es un hecho cierto que
la señora Elvia Giraldo de Benítez, es beneficiaria madre del grupo familiar de
cotizante de estado civil casada y con hijos, aparece inactiva en la base de
datos reportada por la fiduciaria, en cumplimiento de la nueva estipulación
contractual.
Afirma
que Cosmitet Ltda. es una entidad privada con ánimo de lucro que presta
servicios a los usuarios afiliados al régimen de excepción del Magisterio bajo
la modalidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud y en razón a que
la entidad no es una E.P.S., no se encarga de captar dineros de los afiliados,
no crea planes de beneficios ni de coberturas ni tampoco determina las personas
que tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o de beneficiarios,
pues todas estas funciones radican en La Fiduciaria, como entidad
administradora de los recursos. Adicionalmente, manifiesta que la entidad
llamada a responder por la continuidad en la prestación de los servicios de salud
de la señora Elvia Giraldo de Benítez es la fiduciaria Fiduprevisora S.A., la
cual excluyó de manera taxativa a los padres de los educadores casados o con
hijos, pues la entidad no está en capacidad de asumir obligaciones que no se
encuentran contenidas en el contrato.
Por
lo anterior, concluye que “Cosmitet Ltda prestó los servicios integrales en
salud requeridos por la señora ELVIA GIRALDO DE BENITEZ hasta el 30 de junio de
2005, en cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas con la Fiduciaria
Fiduprevisora S.A., pero a partir del 1 de julio de 2005 no estamos obligados a
continuar asumiendo la atención de la señora ELVIA, pues nuestro contratante no
la ha reportado como beneficiaria”.
3. Pruebas
relevantes que obran dentro de los expedientes.
Entre las pruebas aportadas en el trámite de las
acciones de tutela, la Sala destaca las siguientes:
Expediente T-1322556: Elvia
Giraldo de Benítez.
- Copia de la
cédula de ciudadanía (folio 8) y del carnet de la IPS Medinorte correspondiente
a la señora Elvia Giraldo de Benítez, quien aparece en calidad de beneficiaria
(folio 11).
- Copia del
registro civil de nacimiento de Marlene Benítez Giraldo, en el que consta ser
hija de la señora Elvia Giraldo (folio 10).
- Copia de la
certificación expedida por la I.P.S. Cosmitet Ltda, en la que consta que la
señora Elvia Giraldo se encuentra en estado inactivo en la base de datos en
razón a que: "De acuerdo a los puntos de referencia del contrato con LA
FIDUPREVISORA que rige a partir del 01 de JULIO DE 2005 la cobertura es para
los beneficiarios padres de docentes solteros sin hijos." (folio 12).
Expediente T-1324968: María
Julia Cruz de Durán.
- Copia de la
comunicación de fecha septiembre 14 de 2005, suscrita por la I.P.S. Médicos
Asociados, en la que se le informa al docente Carlos Julio Durán que no es
posible activar nuevamente la afiliación de su mamá, por cuanto aunque no tenga
afiliada a su esposa, de conformidad con el nuevo modelo de salud para el
magisterio que entró a regir a partir del 1º de julio de 2005, se requiere que
el docente sea soltero y sin hijos y que los padres no sean pensionados y
dependan económicamente de él (folio 12).
- Copias de
exámenes clínicos especializados, historia clínica y formulas médicas, que dan
cuenta de la intervención quirúrgica a la que fue sometida y de las graves
afecciones a la salud de la beneficiaria (folios 13 a 33).
- Copia de las
respuestas a los derechos de petición dirigidas al docente Carlos Julio Durán,
por parte del Director de Servicios de Salud de la Fiduciaria La Previsora
S.A., en las que se le informa que de conformidad con los términos de
referencia de la nueva contratación de los servicios de salud para el
magisterio, a pesar de no tener hijos, "...el hecho de mantener una
unión marital de hecho con la señora Reina Cruz, excluye la posibilidad de
afiliar a la señora María Julia Cruz de Dirán (sic), al sistema de salud del
cual es afiliado..." (folios 34 y 37).
- Copia de la
declaración juramentada rendida el 10 de noviembre de 2005, ante la Notaría 14
del Circulo de Bogotá D.C., por el docente Carlos Julio Durán, en la que consta
que su señora madre depende de él económicamente, no tiene hijos, es soltero en
unión marital con la señora Miryan Sofía Reina de quien precisa que no es su
actual beneficiaria en los servicios de salud por encontrarse afiliada a la
E.P.S. del ISS.( folio 40)
- Copia del
registro civil de nacimiento de Carlos Julio Durán, en el que consta ser hijo
de la señora María Julia Cruz. (folio 42).
Expediente T-1324978: Luis
Alberto Torres Cruz.
- Copia del
resumen de la historia clínica del señor Luis Alberto Torres Cruz de la I.P.S.
Médicos Asociados S.A., en la que consta el tratamiento médico realizado el 28
de mayo de 2005 (folio 13).
- Copia de la
cédula de ciudadanía y del carnet de la I.P.S. Médicos Asociados S.A. de la
docente Ana Cecilia Torres Betancourt y del señor Luis Alberto Torres Cruz,
quien aparece en calidad de beneficiario por ser su padre. (folio 15).
- Copia de las
quejas presentadas por la señora Ana Cecilia Torres a la Clínica Fundadores por
las anomalías presentadas en la atención médica que se le brindó a su padre el
señor Luis Alberto Torres, el día 28 de mayo de 2005 con ocasión de la
enfermedad de candidiasis (folios 16 a 20).
Expediente T-1324979: Nelly
Elvira Corena de Benítez.
- Certificación
en original suscrita por el médico de la Clínica Sahagun I.P.S. de fecha
noviembre 18 de 2005, en la que consta que la señora Nelly Benítez fue atendida
por Hiperactividad Bronquial (folio 10)
- Copia de la
cédula de ciudadanía y del carnet de la Organización Clínica General del Norte,
en la que aparece Nelly Elvira Benítez de Corena como beneficiaria de la
docente Martha Corena de Benítez. (folio 13).
- Copia de
exámenes clínicos, formulas médicas y órdenes de remisión a nombre de la señora
Nelly Benítez . (folio 11, 12 y 14)
Expediente T-1324996: Isaura
León de Martínez.
§ Acuerdo
N° 4 de julio 22 de 2004, proferido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, “Por medio del cual se modifica el
sistema de servicios médico-asistenciales a cargo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio”. (folio 8).
§ Copia
de la cédula de ciudadanía y del carnet de Red Salud I.P.S. de la señora Isaura
León de Martínez, quien aparece en calidad de beneficiaria de su hija la
docente Orfilia Martínez de Rodríguez. (folio 10).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
1. Expediente T-1322556
Mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2005, el Juzgado
18 Penal del Circuito de Cali, resolvió tutelar los derechos fundamentales de
la accionante y por tanto ordenó a la Fiduciaria La Previsora S.A. su reintegro
inmediato al Sistema de Salud y a la I.P.S. Cosmitet Ltda el suministro de los
procedimientos requeridos para el tratamiento de la enfermedad. Argumentó el
fallador que la decisión adoptada por la I.P.S. de no reconocerle la calidad de
beneficiaria de los servicios de salud, si bien se ajustaba a las condiciones
previstas en el contrato de servicios asistenciales, le impedía conforme a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y a lo previsto en el Decreto 1485 de
1994 - norma que en su criterio se aplica a todos los Sistemas de Seguridad
Social en Salud - dar por terminado de manera unilateral la relación
contractual, so pena de vulnerar la confianza legítima que había adquirido la
actora de pertenecer al Sistema de Salud. Sostiene que también se configuró la
existencia de un perjuicio irremediable que justifica el desplazamiento de los
medios ordinarios y la procedencia de la acción de tutela, si se tiene en
cuenta que la actora padece una enfermedad catalogada como catastrófica, es una
persona de 71 años de edad que pertenece a la tercera edad, no recibe ningún
ingreso y por tanto depende económicamente de su hija y en la actualidad no se
encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en ninguno de los
regímenes.
Impugnada la sentencia por el representante judicial de Cosmitet
Ltda, y por el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria La
Previsora S.A., invocando para ello argumentos similares a los presentados en
la contestación de la demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2006,
resolvió revocar la decisión del a quo, tras considerar que las entidades
accionadas no vulneraron derechos fundamentales de la actora en tanto que la
decisión de desvincular a ciertos beneficiarios se efectuó en cumplimiento de
órdenes expresas del Consejo Directivo del Fondo. Sostiene también que la
acción es improcedente por cuanto la omisión de la accionante o de sus
familiares para afiliarse a otro sistema de salud, no puede traducirse en una
violación de sus derechos fundamentales, en razón a que se les informó con
suficiente anticipación la decisión de retirarlos con el fin de que tomaran las
medidas del caso. La sentencia contó con el salvamento de voto presentado por
uno de los magistrados, quien sostiene que no obstante contar la accionante con
otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, en tratándose de proteger
el derecho a la salud en conexidad con la vida, la acción como mecanismo
transitorio es procedente a fin de evitar un perjuicio irremediable.
2. Expediente T- 1324968
Mediante
sentencia proferida el 3 de enero de 2006, el Juzgado 6º Penal del Circuito
Especializado, resolvió negar el amparo solicitado tras considerar que las
entidades demandadas no vulneraron derecho fundamental alguno de la accionante,
en tanto que la exclusión como beneficiaria del sistema de salud que le
otorgaba el Fondo de Prestaciones del Magisterio, obedeció a la aplicación de
actos o decisiones administrativas soportadas en políticas de prestación de los
servicios de salud tomadas por su Consejo Directivo, las cuales pueden ser
objeto de cuestionamiento en otras instancias judiciales diferentes a la acción
de tutela, lo que no obsta para que la accionante pueda ser afiliada de manera
independiente a una E.P.S. con el fin de no verse desamparada en materia de
salud.
El señor Carlos
Julio Durán Cruz, impugnó la decisión argumentando en su escrito que se ha
incurrido en una clara vía de hecho al excluir a su progenitora del servicio de
salud como beneficiaria, ya que sus circunstancias personales no se encuadran
dentro de los parámetros establecidos en el acuerdo 04 del 2004 y en el nuevo
modelo de contratación de los servicio de salud, pues quedó suficientemente demostrado
que no tiene hijos y además que se trata de un educador soltero, puesto que
nunca se ha casado y la unión libre que tiene no ha sido inscrita en el
registro civil o formalmente declarada como lo exige la ley.
La Sala Penal
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia
proferida el 27 de enero de 2006, confirmó el fallo impugnado. A juicio del
fallador, la decisión de excluir a la actora como beneficiaria del régimen
excepcional, de manera alguna obedeció a una decisión arbitraria o caprichosa
de las entidades accionadas y mucho menos a un trato discriminatorio, sino al
acatamiento de la reglamentación expedida por el Consejo Directivo del Fondo,
de lo cual fueron enterados suficientemente los beneficiarios para permitirle
la adopción de medidas. De otra parte consideró el Tribunal que la controversia
relativa al estado civil de soltero o casado del docente, escapa a la órbita
del juez de tutela y en su criterio ninguna disposición constitucional, legal o
reglamentaria le impedía al Consejo Directivo del Fondo modificar el ámbito de
la cobertura familiar. Agrega que la acción de tutela es improcedente por
cuanto se trata de un acto de carácter general impersonal y abstracto que puede
ser objeto de reproche ante la jurisdicción competente.
3. Expediente
T-1324978.
Correspondió
conocer de esta acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante providencia del 18 de enero de
2006, negó la protección solicitada por considerar que la acción de tutela es
improcedente para atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto que
no lesionan derechos personales, pues no crea situaciones jurídicas subjetivas
y concretas, como es el caso del Acuerdo 004 del 2004, por medio del cual el
Consejo Directivo del Fondo aprobó el nuevo modelo de prestación de los
servicios de salud. Agrega el Tribunal que dado que no se advierte que la
demandante se refiera al caso particular de sus padres sino a "la
pretensión única de que se incluya en el sistema de salud, como beneficiarios a
los padres de los docentes", se colige que la acción se concreta en su
disgusto por la expedición del Acuerdo, el cual puede ser demandado ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
4. Expediente T-1324979
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
D.C., mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2006, negó el amparo
solicitado argumentando que no se presentó vulneración de los derechos
fundamentales de la actora, en tanto que el retiro de la calidad de
beneficiaria fue realizado en cumplimiento de disposiciones legales que regulan
el nuevo sistema de salud de los docentes. Por tanto, la actora puede afiliarse
a una entidad prestadora de los servicios de salud previstos en la Ley 100 de
1993, bien como cotizante independiente o como beneficiaria de algún miembro
familiar, dado que el sistema de salud no regula ninguna otra posibilidad.
5. Expediente T-1324996.
La Sala Penal
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia
proferida el 16 de enero de 2006, negó el amparo. Argumentó que en razón a que
tal como lo sostiene la Corte Constitucional, no existe una regulación especial
que permita definir con exactitud los servicios mínimos a los que tienen
derechos los docentes, su régimen de salud se determina en el respectivo
contrato de prestación de servicios suscrito entre la fiduciaria y la empresa a
quien le corresponde la atención de los usuarios. La accionante no probó su
calidad de madre de la docente ni tampoco aparece evidenciado su estado civil
de casada o soltera y si tiene hijos y mucho menos la urgencia o gravedad que
demuestre la existencia de un riesgo evitable únicamente mediante esta acción.
Agrega que la afectada dispone de otros medios de defensa judicial como es
demandar ante la jurisdicción competente el acuerdo 004 de 2004, por tratarse
de un acto de contenido general, impersonal y abstracto además de que puede
tener acceso al sistema de salud por cualquiera de los medios dispuestos.
Concluye que la tutela también es improcedente por razones de inmediatez al
haber transcurrido casi 14 meses desde el momento en que se dio la exclusión.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones
pertinentes.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a esta Sala de Revisión establecer
si la acción de tutela resulta procedente para controvertir la decisión del
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
que dispuso nuevas condiciones contractuales para el acceso y prestación de los
servicios médico-asistenciales a los afiliados. En caso de considerarla
procedente, la Corte analizará si la decisión del Fondo vulnera los derechos
fundamentales de los accionantes, teniendo en cuenta que son personas de la
tercera edad, con graves afecciones de salud, que dependen económicamente de
sus hijos docentes y que no cuentan con un servicio de salud propio.
En respuesta a los anteriores interrogantes, la
Sala abordará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo para prevenir la ocurrencia de un
perjuicio irremediable; (ii) el régimen especial de
seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio; y, (iii) los principios de progresividad
y continuidad del servicio de salud, aplicables al régimen especial de los
docentes. Previamente a tratar los anteriores asuntos, se determinará lo
relativo a la legitimidad para instaurar la acción.
3.
Legitimidad para instaurar la acción
De acuerdo con los mandatos del artículo 86 de la Carta Política, la
acción de tutela puede ser ejercida directamente[11]
por la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales o de
manera excepcional y dada la finalidad protectora de tales derechos, por quien
actúe en su nombre bien a través de apoderado o de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, en ejercicio de la agencia
oficiosa cuando el agraviado no esté en posibilidad de ejercer su propia
defensa.[12]
Teniendo en cuenta que en los expedientes T-1322556, T-1324968,
T-1324978 y T-1324979, quienes instauran las acciones de tutela son los hijos
de personas de 71, 79, 93 y 76 años respectivamente, que se encuentran
gravemente enfermas y en imposibilidad de ejercer su propia defensa y en el
expediente T-1324996 la accionante prefirió instaurar directamente la acción de
tutela, las situaciones se ajustan a las prescripciones del artículo 10º del
decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de interponer la acción por sí misma
o de agenciar derechos de terceros.
4. La
procedencia de la acción de tutela como mecanismo para prevenir la ocurrencia
de un perjuicio irremediable. Jurisprudencia de la Corte Constitucional
4.1. En varias oportunidades esta
Corporación ha sostenido que la acción de tutela se caracteriza por ser un
mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los
derechos fundamentales, lo que implica que si existe medio de defensa judicial
a disposición del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo
o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones
propias[13]. El artículo 86
C.P. es claro al establecer que la tutela no procede cuando el afectado
disponga de otro medio de defensa, excepto que ella sea utilizada como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así entonces, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de
defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no
puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones
que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No
obstante, la jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de
ser idóneo para obtener una protección cierta, efectiva y concreta del derecho
fundamental vulnerado o amenazado. Lo que implica que dicho medio tiene que ser
suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental
vulnerado o se proteja de su amenaza[14].
Esa aptitud del otro medio debe ser analizada en concreto
verificadas las circunstancias del solicitante y el derecho fundamental de que
se trata. Por ello, ha dicho esta Corporación que "si dicho medio
protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne
al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel
se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante
los jueces"[15].
4.2. No obstante la existencia de otro medio de defensa, el Ordenamiento
Superior dispone que, como excepción a la regla general, es procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo señalado por la
jurisprudencia de esta Corporación, un perjuicio se califica como irremediable
cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras
conjeturas y que amenaza o está por suceder; (ii) de urgente atención,
lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de
adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consume un daño
irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier
perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona[16].
También, la
Corte ha afirmado que si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la
aplicación de estos requisitos, para efectos de hacer valer el carácter subsidiario
de la acción de tutela, existen situaciones en las que el análisis de
procedibilidad de la tutela se debe efectuar en forma más amplia -esto es,
menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para
sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estén de por medio los
derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional,
tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o
personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces
deben estudiar las características del perjuicio irremediable arriba
explicadas con un criterio de admisibilidad más amplio, para así materializar,
en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el
Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad,
debilidad o marginalidad[17].
4.3. Esta Corporación en reiterados fallos se ha pronunciado sobre
conflictos semejantes a los que son objeto del presente análisis por parte de
esta Sala, originados en la negación de la afiliación de los accionantes al
sistema de salud a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Al evaluar la Corte las condiciones de procedibilidad de las
tutelas, encontró que dadas las particularidades concretas, no se configuraban
en ellas la inminencia de un perjuicio irremediable, por tanto, debía acudirse
a las vías judiciales ordinarias procedentes.
Es así como en
la Sentencia T-348 de 1997[18], la Corte
resolvió una acción de tutela instaurada por un docente afiliado al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya hija - mayor de edad y
discapacitada - no había sido reconocida por parte de la Institución
Prestadora de Servicios de Salud como beneficiaria de los servicios médicos. La
IPS fundamentaba su decisión en las limitaciones establecidas en el contrato
celebrado con el Fondo para la prestación de tales servicios, de conformidad
con los lineamientos impartidos por el Consejo Directivo del Fondo mediante un
Acuerdo. En este caso la Sala de Revisión concluyó que la tutela era
improcedente por cuanto (i) el actor contaba con otros medios de defensa
judicial alternativos a la acción de tutela; y (ii) no se había demostrado la
existencia de un perjuicio irremediable, dado que la condición de salud de la
niña no revestía gravedad, sus padres contaban con capacidad económica para su
sostenimiento y tenían un contrato de medicina prepagada. La Corte consideró en
esa oportunidad:
“En efecto, las decisiones que adopte la IPS en ejecución del
contrato, los términos de este último e incluso las instrucciones que imparta
el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, se traducen en actos que son susceptibles de impugnación judicial
por medios ordinarios que, en principio, desplazan a la acción de tutela.
“Ciertamente, la jurisdicción civil es la competente para conocer
acerca de cualquier controversia que se suscite con ocasión del cumplimiento
del contrato de prestación de servicios de salud celebrado con Cooperadores
I.P.S. S.A. En consecuencia, si el actor estima que el contratista esta
incumpliendo los términos del mencionado acuerdo puede acudir a la
administración de justicia para que, a través de un proceso civil ordinario, se
resuelva su solicitud. De otra parte, no pueden dejar de mencionarse otros
mecanismos que, pese a no tener carácter judicial, ofrecen al actor
alternativas para la defensa de sus intereses. Así por ejemplo, le resulta
posible acudir a la Superintendencia de Salud o al Comité Regional del Fondo de
Prestaciones del Magisterio del Departamento del Valle del Cauca con el fin de
que estas entidades verifiquen el cumplimiento de las obligaciones derivadas
del contrato.
“Sin embargo, si lo que el actor quiere impugnar es el contenido
mismo del citado acuerdo, por considerar que vulnera normas de rango
constitucional, podría solicitar la declaratoria de una nulidad absoluta por objeto
ilícito (C.C., artículos 1519, 1741 y 1742) a través de un proceso civil
ordinario (C.P.C., artículos 397 a 407).”
Esta
postura fue reiterada en la Sentencia T-905 de 2004[19],
en la cual la Corte negó la solicitud de amparo interpuesta por una docente
contra una IPS que se había negado a recibir dentro del Plan de Atención para
Beneficiarios, a su madre de 74 años de edad y a su hijo de 20 años, quienes
dependían económicamente de ella. La IPS argumentaba que, según el contrato
suscrito con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a través de la
Fiduprevisora: (i) los padres de los docentes no podían ser inscritos en el
régimen de los beneficiarios, salvo que el educador fuera soltero y sin hijos y
(ii) los hijos podían tener el carácter de beneficiarios, siempre que se
probara que dependían económicamente de la actora y que eran estudiantes de
tiempo completo en una entidad debidamente acreditada. La Sala concluyó que la
tutela era improcedente. Al respecto afirmó que la actora contaba con otro
mecanismo judicial y que no se advertía la posibilidad de ocurrencia de un
perjuicio irremediable, toda vez que i) la situación de salud de la madre no
revestía gravedad y su derecho a la salud se encontraba garantizado al estar
afiliada a una EPS; y ii) dentro del expediente no se había acreditado que el
hijo dependiera económicamente de la actora ni que ostentara la calidad de
estudiante.
No
obstante la posición anterior, cuyo resultado fue fruto de las condiciones
particulares de los actores, la Corte en varios de sus recientes
pronunciamientos decidió conceder el amparo, pese a establecer la procedencia
de otros mecanismos de defensa judicial, pues evidenció la inminencia de un
perjuicio irremediable en cabeza de los actores, quienes pertenecían a la
tercera edad, padecían graves enfermedades, dependían económicamente de sus
parientes y no estaban afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud en
ninguno de los regímenes.
Es así como en las sentencia T-351 de 2005[20],
la Corte se pronunció sobre una demanda instaurada por una pensionada del Fondo
que exigía la inclusión de su padre de 92 años como beneficiario, luego de que
la EPS se hubiera negado a afiliarlo y en las sentencias T-015 de 2006[21]
y T- 267 de 2006[22], analizó el
caso de varias personas pertenecientes a la tercera edad, que fueron excluidas
como beneficiarias en salud de sus hijos docentes, por estar éstos casados o
ser solteros con hijos, de acuerdo a las recientes disposiciones trazadas por
el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
4.4. En los casos bajo estudio por parte
de esta Sala de Revisión, los actores pretenden ser nuevamente incluidos como
beneficiarios del sistema de salud a cargo del Fondo, en las mismas condiciones
en que se encontraban meses atrás, antes de la decisión del Consejo Directivo
del Fondo de modificar la cobertura de beneficiarios, que terminó por
excluirlos.
Resulta claro que para este tipo de conflictos proceden otros
mecanismos de defensa judicial como lo afirman en sus fallos algunos de los
jueces de instancia, pues se están controvirtiendo los Acuerdos del Consejo
Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que son actos de
carácter general, impersonal y abstracto, con repercusiones en materia
contractual. No obstante, la Sala considera que en esta ocasión debe estudiarse
la procedencia de la acción desde una perspectiva de admisibilidad amplia y
favorable, pues se evidencia que los accionantes se encuentran ante la
inminencia de un perjuicio irremediable, pues todos pertenecen a la tercera
edad[23], siendo sujetos
de especial protección constitucional por sus condiciones de debilidad
manifiesta[24]. Igualmente,
los actores padecen graves afecciones de salud que requieren de permanente
control y tratamiento[25], y no se
encuentran afiliados a ningún plan de atención dentro del sistema de seguridad
social. Además, afirman que dependen económicamente de sus hijos docentes, por
cuanto no cuentan con ingresos propios ni están pensionados. Es de anotar que
estas afirmaciones no fueron controvertidas por las entidades accionadas.
No sobra aclarar, que la acción de tutela
procede de forma excepcional frente a actos generales, impersonales y
abstractos[26],
cuando de su aplicación surja la afectación en concreto de los derechos
fundamentales de sujetos en particular, tal como se sostuvo en la Sentencia
T-1098 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis[27],
según la cual:
“En estas condiciones, para la Sala resulta claro que el requisito
controvertido por el actor está vertido en un acto administrativo de carácter
general, impersonal y abstracto, en el cual se plasma la voluntad de la
administración que, para el caso sometido a examen, corresponde a la de llevar
a cabo un proceso de selección. Así mismo, se tiene que esta decisión se
expresa con fundamento en una competencia legal asignada al director de la
institución y todas las características descritas le otorgan a su vez la
vocación de producir plenos efectos jurídicos, al tiempo que la ampara con la
presunción de legalidad de que gozan este tipo de actos.
(…)
Así las cosas, es claro que escapa de la competencia del juez de
tutela la pretensión que subyace en los argumentos expresados por el
accionante, de que actúe como juez abstracto del contenido de un acto administrativo
de tal naturaleza. Ello sin embargo, no impide al juez que conoce del
amparo entrar a determinar si tales contenidos pueden lesionar derechos
fundamentales en un evento particular, caso en el cual puede proceder ordenando
su inaplicación, que no equivale en modo alguno a un pronunciamiento definitivo
sobre la validez del acto.
En efecto, la Corte ha admitido en su
jurisprudencia la posibilidad de que el juez de tutela ordene la inaplicación
de normas de rango legal y de los actos administrativos de carácter particular
expedidos con fundamento en aquéllas[28], cuando verifique que por su empleo se
ocasiona la vulneración de derechos fundamentales en un caso particular. Bajo
esta lógica, nada impide, entonces, que también respecto de actos
administrativos de carácter general se actúe en consecuencia, esto es,
ordenando su inaplicación cuando se advierta que son la causa inmediata de la
vulneración de derechos fundamentales en un caso específico” (Negrilla fuera de
texto).
Así las cosas,
la Sala concluye que en los casos sometidos a revisión, no obstante contar los
accionantes con otro mecanismo judicial para reclamar los derechos
fundamentales que consideran vulnerados, sus condiciones específicas de vida
hacen temer que se configure un perjuicio irremediable si no se adopta una
decisión pronta sobre sus demandas. De esta manera, desde la perspectiva de
admisibilidad amplia propia de este tipo de casos, se aprecia que el perjuicio
irremediable que se pretende prevenir con las acciones de tutela de la
referencia es: (a) cierto e inminente - puesto que se ha acreditado que los
actores no están afiliados a ningún sistema de seguridad social en salud; (b)
grave - dado que su salud se encuentra comprometida; y (c) de urgente atención
- por cuanto, dadas sus condiciones personales, exigirles que adelanten los
procesos judiciales ordinarios equivale a desproteger por completo su salud y
bienestar durante un largo período, lo cual contraría claras disposiciones
constitucionales sobre la especial protección que se debe dispensar a este
grupo de población.
Dentro de este
contexto, se concluye que las acciones de tutela en esta oportunidad son el
medio idóneo para proteger los derechos fundamentales de manera inmediata,
eficaz y completa, en aras de prevenir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
5. El régimen especial de seguridad social en salud de los
docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
5.1. La Ley 100 de 1993, en su artículo
279 consagra una serie de regímenes especiales de seguridad social, cuyos
titulares se encuentran excluidos de la aplicación de las normas generales que
rigen el sistema general en salud. Así, dentro de los regímenes especiales se
encuentran: los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, los
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los
trabajadores de las empresas en concordato preventivo y obligatorio que hayan
pactado sistemas especiales de protección de las pensiones mientras dure el
proceso concursal, y los trabajadores de Ecopetrol, quien en consecuencia se
rigen por normas especiales. Sobre el particular ha dicho la Corte: “[t]ales
regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales,
gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros
ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas
por el sistema general de pensiones y salud”[29].
En relación con
los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, quienes se encuentran sujetos a regulaciones especiales, esta
Corporación tuvo oportunidad de analizar el punto de si resultaba arbitrario
exceptuarlos de los derechos y obligaciones de la Ley 100 de 1993, concluyendo
que tal excepción persigue inicialmente un objetivo legítimo, ya que procura la
protección de sus derechos adquiridos y el cubrimiento integral de su seguridad
social.
El Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de 1989[30],
como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable
y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos, por disposición de la
ley, son manejados en la actualidad por la Fiduciaria “La Previsora” S.A., por
virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado para el efecto con el
Ministerio de Educación Nacional.
Ahora bien, por mandato expreso de los artículos
3° y 5° de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales en general y los
servicios médico-asistenciales de los docentes y de sus beneficiarios en
particular, corren a cargo de entidades contratadas por
la fiduciaria, siguiendo las instrucciones que para el efecto imparta el
Consejo Directivo del Fondo[31].
Al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - por disposición expresa del
artículo 1º del Decreto 3752 de 2003[32] - , deben
afiliarse todos los docentes del servicio público educativo que se encuentren
vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales.
Así entonces, de acuerdo con las atribuciones del Fondo del
Magisterio, es a este Fondo a través de su Consejo Directivo a quien le
corresponde tomar las decisiones y fijar las políticas encaminadas a que sus
afiliado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.