T-594-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-594/05
NOTIFICACION-Finalidad
NOTIFICACION POR CORREO-Imposibilidad de restar el tiempo que
tarda la comunicación en llegar a conocimiento del interesado
NOTIFICACION A ENTIDADES PUBLICAS EN
ACCIONES POPULARES-Trámite
La Ley 472 de 1998 estableció en el
artículo 21 la forma de hacer las notificaciones del auto admisorio de la
demanda cuando se trate de entidades públicas. Como existe remisión a las
normas del Código Contencioso Administrativo, hay que decir que el artículo 23
de la Ley 446 de 1998 establece que la notificación del auto admisorio de la
demanda se tramita así : “Artículo 23. Notificaciones de las entidades
públicas. Cuando en un proceso ante cualquier jurisdicción intervengan
entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar
personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la
facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba
hacerse la notificación, o su delegado, no encontrare o no pudiere, por
cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega
que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la
demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso. (…)” De acuerdo con lo
anterior, se ve que la normatividad vigente sobre la notificación personal en
las acciones populares no contempla ninguna excepción en cuanto al momento en
que se surte la notificación sino que, por el contrario, remiten a lo dispuesto
en el derecho administrativo, en donde también opera la regla general.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional y subsidiaria
ACCION POPULAR-Recursos/ACCION POPULAR-Celeridad y eficiencia
del proceso
ACCION POPULAR-Recurso de apelación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Existencia de
otro mecanismo judicial
Referencia: expediente T-1051929
Acción de tutela instaurada por el
municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, contra el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco
(2005).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de
fecha 3 de diciembre de 2004, en la acción de tutela presentada por el
municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, contra la Magistrada
que conduce la acción popular en el Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Tres de la Corte, en auto de fecha 18 de marzo de 2005 eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El municipio de Jamundí, departamento del Valle del
Cauca, a través de apoderada, presentó el 8 de octubre de 2004, acción de
tutela contra la Magistrada que conduce la acción popular presentada contra el
municipio, por considerar que se violó el debido proceso en el trámite de esta
acción, ya que no obstante haber contestado dentro de los términos la demanda,
la Magistrada consideró que fue extemporánea. Los hechos se resumen así :
1. Hechos.
1. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle
del Cauca, en auto de fecha 2 de junio de 2004 admitió la demanda de acción
popular instaurada por Esther Lyda Rodríguez de Córdoba contra el municipio de
Jamundí. Dispuso que se notificara personalmente al señor Alcalde y se corriera
traslado por el término de 10 días para la contestación, de acuerdo con el
artículo 22 de la Ley 472 de 1998. Señaló, así mismo, que de no poderse hacer
la notificación personal, se procediera de acuerdo con el inciso 4 del artículo
21 de la Ley en mención.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto en
mención, mediante oficio ALOT-2836/004-1739 de fecha 1 de junio de 2004, se le
informó al Alcalde de la iniciación de esta acción, en los siguientes términos
:
“Dando cumplimiento a lo ordenado por la
doctora Bertha Lucía Luna Benítez, magistrada ponente dentro del proceso de la
referencia, me permito comunicarle, que que (sic) se ha instaurado acción
Popular por la señora Esther Lyda Rodríguez de Córdoba (…)
Se informa que la decisión será proferida
dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término del
traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de las pruebas con la
contestación de la demanda.
Se adjunta copia de la demanda y del auto
que admite la misma.
(…)” (fl. 46 del cuaderno principal)
3. Este oficio fue recibido en el despacho del Alcalde
el día 9 de junio de 2004, a las 7:24 a.m., como reposa en el expediente.
4. La contestación a esta acción se produjo el día 24
de junio de 2004, a las 10:46 a.m., en la Secretaría del Tribunal.
5. Sin embargo, la Magistrada ponente consideró que la
contestación se produjo extemporáneamente. Para la Magistrada los términos
empezaron a correr desde el día 4 de junio de 2004, que es el día siguiente a
la fecha del oficio con el que se remitió la comunicación sobre el inicio de la
acción popular.
Para el municipio, los términos empezaron a correr
desde el día 9 de junio del mismo año, que es la fecha en que fue recibida por
el Alcalde la demanda con sus anexos, tal como consta en la fotocopia que
acompaña como prueba a esta acción de tutela.
La importancia de esto radica en que si los términos
se cuentan desde el 4 de junio de 2004, el término vencía el 18 del mismo mes.
Si los términos se cuentan desde la fecha en que fue recibida la demanda, el
término venció el 25 de junio, y la contestación se presentó un día antes : el
24 de junio de 2004.
6. También señala el escrito de tutela que de la
supuesta extemporaneidad la Alcaldía se enteró cuando, mediante auto de
sustanciación de fecha 23 de junio de 2004, notificado por estado del día 25 de
junio de 2004, se le solicitó al señor Alcalde comparecer a audiencia especial,
fijada para el 1º de julio de ese año.
7. La Alcaldía inconforme con esta decisión presentó
recurso de reposición contra el auto de sustanciación y pidió que la audiencia
se aplazara hasta cuando fuera admitida la contestación de la demanda, que
había sido presentada oportunamente. Sin embargo, la Magistrada no revocó el
auto recurrido. Mediante auto interlocutorio de fecha 1º de julio de 2004,
notificado en el estado de 8 del mismo mes y año, dijo que de acuerdo con el
artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la inconformidad expresada por el ente
territorial no tiene relevancia sobre la decisión, pues el momento procesal
para determinar si la contestación de la demanda fue oportuna es en la decisión
que abre el proceso a pruebas.
8. En auto del 3 de septiembre de 2004, la Magistrada
abrió a pruebas, sin que tuviera en cuenta el recurso interpuesto por la
Alcaldía, al que había acompañado la prueba de que la contestación había sido
oportuna, ni el pedido de aplazamiento de la audiencia. Es decir, ignoró la
prueba y omitió su valoración, lo que, para el demandante de esta tutela,
constituye una vía de hecho por arbitraria valoración probatoria y omisión de
pruebas, asunto que ha sido examinado en sentencias de la Corte
Constitucional.
9. En vista de lo anterior, la Alcaldía recurrió el
auto interlocutorio del 3 de septiembre y que se tuviera la contestación de la
demanda como presentada oportunamente.
10. En auto de 20 de septiembre de 2004, la Magistrada
resolvió no reponer el auto de 3 de septiembre de 2004, porque, según copia de
la planilla de correo certificado y teniendo en cuenta el término de la
distancia Cali-Jamundí, el plazo empezó a correr entre los días 4 al 18 de
junio de ese año, por lo que la contestación recibida el 24 de junio es
extemporánea.
Sobre esta apreciación de la Magistrada, la Alcaldía
observa que ella sólo tuvo en cuenta la copia de la planilla de envío pero no
el sello de recibido de la Alcaldía.
Señala la apoderada de la entidad territorial que para
interponer el recurso de reposición, sí fue aportado el original donde consta
el recibido del correo por el municipio, con fecha 9 de junio de 2004,
documento que consta en el expediente de la acción popular. Además, obra en los
archivos de Correos de Colombia, Adpostal, en la planilla de entrega a domicilio
que el día 9 de junio de 2004 llegó el oficio de notificación, el cual fue
recibido en la misma fecha en el despacho del Alcalde.
Por consiguiente, manifiesta que a la Alcaldía de
Jamundí se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa contenidos en el artículo 29 de la Carta en el trámite de la acción
popular al considerar que la contestación de la demanda fue extemporánea.
Pretensiones.
Solicita que se tutelen los derechos fundamentales al
debido proceso y defensa. Que se ordene a la Magistrada Bertha Lucía Luna
Benítez que deje sin efecto el auto interlocutorio 738 del 3 de septiembre de
2004, que abrió a pruebas y que declare la nulidad de lo actuado a partir de
ese auto, para que tenga en cuenta la contestación oportuna de la acción
popular.
Pidió, además, que se decretara como medida
provisional, la suspensión de la acción popular, de conformidad con el artículo
7 del Decreto 2067 de 1991.
Adjuntó documentos encaminados a probar la fecha en
que se recibió la notificación de la acción popular.
2. Trámite procesal.
Esta acción de tutela fue presentada por la apoderada
de la Alcaldía de Jamundí, el día 8 de octubre de 2004, ante el Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que lo remitió por competencia
al Consejo de Estado.
En auto del 5 de noviembre de 2004, la Sección Primera
del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a
las partes. Además, le solicitó a la Secretaría del Tribunal informar acerca
del trámite adelantado en relación con la notificación del auto admisorio de la
acción popular.
3. Respuestas de la Magistrada y del Secretario del
Tribunal.
3.1 La doctora Bertha Lucía Luna Benítez, Magistrada
del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que conduce la
acción popular, en comunicación del 12 de noviembre de 2004 anexó el trámite
adelantado por la Secretaría del Tribunal en relación con la notificación del
auto admisorio de la demandada e informó que para esa fecha el proceso se
encuentra en Secretaría pendiente de la notificación de la sentencia por
edicto. (fl. 81 del cuaderno principal)
En cuaderno separado obra copia del trámite de la
acción popular.
3.2 Por su parte, el señor Secretario del Tribunal
informó lo siguiente :
“La demanda fue presentada el 31 de mayo de
2004 y por reparto le correspondió a la Dra. Berta Lucía Luna Benítez. La misma
fue admitida mediante auto No. 477 de Junio 2 de 2004.
Mediante oficio No. 2836 de junio 1 de
2004, enviado por correo certificado el 3 de junio del mismo año, se le
notifica al Alcalde Municipal de Jamundí la mencionada acción.
Teniendo en cuenta que el término de
traslado para contestar la demanda se cuenta el día siguiente al envío de dicho
oficio, el término de traslado corrió los días 4, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y
18 de junio de 2004. (Los días 5, 6, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de junio no fueron
laborables). Dentro de dicho término la parte demandada Municipio de Jamundí,
guardo (sic) absoluto silencio.
Dicho Municipio, por medio de apoderada
judicial, contestó la demanda el día 24 de junio de 2004, es decir, en forma
extemporánea.” (fl. 82 del cuaderno principal)
3.3 Mediante comunicación recibida el 17 de noviembre
de 2004 por el Consejo de Estado, Sección Primera, la apoderada del Municipio
remitió la copia de la sentencia del 15 de octubre de 2004, proferida por el
Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, en la acción popular, en la que se
concedió el amparo a los derechos colectivos y se reconoció un incentivo a la
actora de dicha acción. (fls. 85 a 87)
4. Sentencia que se revisa.
En sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004, la
Sección Primera del Consejo de Estado negó esta tutela. Consideró que con esta
acción, la demandante busca que se dejen sin efecto unas providencias
judiciales proferidas dentro de un proceso en curso, finalidad que no es
procedente. Transcribe apartes de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte
Constitucional sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones
judiciales. Cita también la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo fecha 3 de febrero de 1992.
En esta providencia, el Consejo precisó que esa era la
doctrina que se venía aplicando, pero que con ocasión de una acción de tutela
que falló la Corte Constitucional, ahora la doctrina del Consejo llegó a la
conclusión que es absolutamente improcedente la tutela contra decisiones
judiciales. Explicó lo siguiente :
“Al respecto, la Sala considera pertinente
anotar que si bien es cierto esta Sección había venido aplicando la mencionada
doctrina para decidir las acciones de tutela y las impugnaciones contra fallos
de primera instancia en asuntos en donde se cuestionaban providencias
judiciales por supuestas vías de hecho, también lo es que recientemente la Sala
Plena del Consejo de Estado, en proveído del 29 de junio del año curso, dictado
dentro del expediente núm. AC-10203, Actora : Ana Beatriz Moreno Morales, con
ocasión de la pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias como Senador de
la República para el período 1998-2002, luego de hacer un juicioso y profundo
estudio del asunto sometido a su consideración, llegó a la conclusión de que la
acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales
que pongan fin a un proceso o actuación, en los términos que se transcriben a
continuación : [
[Aquí la providencia transcribe apartes de
tal auto]
Finaliza la sentencia objeto de esta revisión así :
“Así las cosas, en virtud de las consideraciones
que anteceden, esta Sala ratifica su posición de no admitir la procedencia de
la acción de tutela cuando ella se promueva contra providencias judiciales
dictadas dentro de un proceso en curso, dado que el sólo hecho de la existencia
de un proveído de esa naturaleza presupone, como sucede en el asunto sub
examine, que el mismo fue expedido dentro de un proceso judicial en el que las
partes tuvieron a su disposición los mecanismos previstos en la ley para
impugnarlo, por lo que no es viable que una decisión judicial en firme sea
objeto de nuevo debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, según
se expresa en la sentencia C-543 de la Corte Constitucional a la que se ha
venido haciendo alusión, dado que si al juez de tutela se le permitiera
inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por el
juez competente, se quebrantarían los principios de la cosa juzgada y la
autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus
providencias y valores como el de la seguridad jurídica, fundamento esencial de
la organización social, doctrina que esta Sala acoge y que se permite reiterar
en esta oportunidad.
Para finalizar, resta a la Sala agregar que
en manera alguna pretende, a través de esta decisión, conferirle el carácter de
valor absoluto al principio de la seguridad jurídica, en el entendido de que
para defenderlo puedan sacrificarse otros valores, igualmente importantes, como
la paz, la convivencia pacífica, la existencia de un orden social justo o la
justicia misma, sino que, por el contrario, lo que se busca poner de presente
en esta decisión es el hecho de que sin seguridad jurídica no puede haber
estado de derecho y, menos aún, efectividad de los fines esenciales del Estado
previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, entre los cuales se
encuentra, precisamente, la protección de los derechos fundamentales de todas
las personas.” (fls. 112 y 113 del cuaderno principal)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
2.1 El municipio de Jamundí, Valle del
Cauca, parte demandada en una acción popular, solicita que el juez de tutela
proteja los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa
desconocidos en el trámite de la acción popular, pues, no obstante que a través
de apoderada presentó contestación oportuna de la demanda, la Magistrada del
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que conduce la acción
popular, consideró que la contestación había sido extemporánea.
2.2 La Magistrada del Tribunal y el
Secretario de la misma Corporación intervinieron en esta acción de tutela. La
primera señaló que para la fecha de su respuesta ya estaba pendiente de
notificación por Edicto la sentencia proferida en la acción popular. Por su
parte, el Secretario del Tribunal señaló los días en que corrió el término de
traslado de la demanda, con el fin de demostrar que fue extemporánea la
contestación, pues el término de traslado para estos efectos se cuenta desde el
día siguiente al envío por correo del oficio respectivo.
2.3 En la sentencia que se revisa, el
Consejo de Estado consideró improcedente esta acción de tutela por estar
dirigida contra providencias judiciales, reiterando así la jurisprudencia de
esa Corporación. Hizo especial énfasis en el pronunciamiento proferido por esa
Corporación con ocasión de la tutela concedida por la Corte Constitucional
respecto de un proceso de pérdida de investidura. Es decir, no se refirió al
caso en concreto.
2.4 Planteado así el presente asunto, debe
examinarse si frente a la supuesta vulneración del derecho de defensa en el
trámite de la acción popular, el afectado tiene medios de defensa judicial en
el interior del proceso, o si la acción de tutela es el único medio para
remediar tal violación. De acuerdo a la conclusión a que se llegue, esta acción
será o no procedente.
3. Precisiones sobre el momento en el que
se considera surtida la notificación personal de la demanda.
3.1 Debe dilucidarse este punto pues en él
radica para el demandante de esta tutela la vulneración del derecho de defensa
en el trámite de la acción popular. Se trata de responder la siguiente pregunta
: ¿la notificación personal de la demanda se entiende surtida al día siguiente
del envío por el correo certificado, como lo afirman la Magistrada y el
Secretario del Tribunal, o cuando es recibida realmente por el destinatario,
como lo señala la parte actora de esta tutela?
3.2 La respuesta que ha ofrecido la
jurisprudencia consolidada de la Corte se resume así : como regla general, la
notificación no puede entenderse surtida con la mera introducción en el correo
de los documentos pertinentes, sino que sólo puede considerarse que fue
realizada en debida forma cuando el interesado la conoce, o desde la
realización del hecho que permita suponer que tal conocimiento se produjo, al
emplearse el trámite previsto en la ley, en los casos en que el notificado no
se halle o impide su práctica. Es decir que para el afectado o para el
interesado, sólo le son oponibles los términos judiciales a partir del real
conocimiento de la existencia de la demanda.
El estricto criterio expuesto por la Corte
sobre este asunto se explica en que la notificación es el medio idóneo que
garantiza el principio constitucional de la publicidad, al poner en
conocimiento de las partes, y eventualmente de terceros interesados, que existe
un proceso, que puede intervenir en él y dentro de qué término. Porque si la
notificación no se surte adecuadamente, se afectan en forma grave los derechos
fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución,
el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la
Carta y se lesiona el cumplimiento de los principios constitucionales de
celeridad, eficiencia e igualdad de la función judicial, dado que la publicidad
del proceso fija el momento en que empiezan a correr los términos judiciales e
impide que la justicia tenga que desgastarse en una controversia innecesaria,
encaminada a demostrar por parte del juez que se surtió la notificación aunque
la realidad demuestre otra cosa. Al respecto pueden verse numerosas
providencias, entre otras el Auto 013 de 1994, las sentencias C-096 de 2001,
SU-195 de 1998, C-641 de 2002. Esta última sentencia condicionó la
exequibilidad de una disposición penal, que dice literalmente que las
providencias “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el
funcionario correspondiente”. La Corte estimó que esta norma es exequible “siempre
y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la
notificación de las providencias.”
Ha señalado también la Corte que, inclusive
en para efectos de la impugnación, el debido proceso se vería quebrantado si se
permitiera correr el término a partir del día en que el correo detenta el
oficio contentivo de la notificación y no desde su recibo. Señaló el Auto
del 31 de mayo de 1999 :
“El ejercicio del derecho de defensa
resultaría gravemente afectado si al término de impugnación, se le resta el
tiempo que tarda la comunicación en llegar a conocimiento del interesado, pues
esto haría inoperante e ilusorio el recurso de apelación previsto para el
trámite de la acción de tutela. Por ello, la Corte Constitucional ha entendido
que el término de ejecutoria de la providencia, sólo empieza a correr a partir
del día siguiente a aquél en el que recibe la comunicación de la existencia de
la misma el sujeto procesal.” (Auto de fecha 31 de mayo de 1999, reiterado en
el Auto 091 de 2002.)
Y abundando en razones, la Corte siguiendo
esta regla general expresada, en la sentencia C-1114 de 2003 explicó que ni
aun tratándose de la notificación por correo electrónico es posible obviar los
principios expuestos en la jurisprudencia, por lo que declaró que para efectos
de la notificación por tal medio electrónico “no se tendrá en cuenta la fecha
de envío del correo sino al día siguiente de recibido”.
3.3 Entonces, al tener claro desde el punto
de vista constitucional el momento en que debe entenderse debidamente surtido
el trámite de la notificación personal de la demanda ordenado por la ley,
pasará a examinarse si para las acciones populares y dada la naturaleza de las
mismas, no opera el principio general expuesto sobre la notificación y la fecha
en que se entiende surtida.
4. Notificación de la demanda a las
entidades públicas en las acciones populares.
4.1 La Ley 472 de 1998 “Por la cual se
desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación
con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras
disposiciones” estableció en el artículo 21 la forma de hacer las
notificaciones del auto admisorio de la demanda cuando se trate de entidades
públicas, así :
“Artículo 21. Notificación del auto
admisorio de la demanda. (…)
Cuando se trate de entidades públicas, el
auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su
representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir
notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso
Administrativo.”
Como existe remisión a las normas del
Código Contencioso Administrativo, hay que decir que el artículo 23 de la Ley
446 de 1998 establece que la notificación del auto admisorio de la demanda se
tramita así : “Artículo 23. Notificaciones de las entidades públicas. Cuando en
un proceso ante cualquier jurisdicción intervengan entidades públicas, el auto
admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes
legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.
Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado,
no encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta
se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo
reciba de copia auténtica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del
aviso. (…)”
4.2 De acuerdo con lo anterior, se ve que
la normatividad vigente sobre la notificación personal en las acciones
populares no contempla ninguna excepción en cuanto al momento en que se surte
la notificación sino que, por el contrario, remiten a lo dispuesto en el
derecho administrativo, en donde también opera la regla general.
4.3 La elaboración del anterior análisis
obedece a que en este punto radica la discusión objeto de esta acción de
tutela, pues en el auto de fecha 20 de septiembre de 2004, en el que se
resolvió el recurso de reposición que elevó la Alcaldía reclamando que la
contestación había sido hecha oportunamente, la Magistrada que condujo la
acción pública consideró que el término para contestar la demanda de acción
popular se empezó a contar al día siguiente al envío por correo, y, que
además había que tener en cuenta el término de la distancia entre Cali y
Jamundí. (fls. 89 y 60 del cuaderno principal)
4.4 Por su parte, de acuerdo con los
documentos que obran en el expediente, el trámite de la notificación se surtió
así :
-
El 31 de mayo de 2004
se presentó la acción popular contra el municipio de Jamundí.
-
En auto de fecha 2 de
junio de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca
admitió la demanda y ordenó, entre otras determinaciones, notificar
personalmente al Alcalde de Jamundí.
-
Mediante comunicaciones
de fecha 2 de junio de 2004, el Secretario del Tribunal profirió las
notificaciones respectivas a la Procuradora Judicial y al Defensor del Pueblo
(fls. 25 y 26 del 3er cuaderno)
-
Obra el oficio ALOT
2836/004, de fecha 1º de junio de 2004, del Secretario del Tribunal, dirigida
al Alcalde de Jamundí, en la que señala que en cumplimiento de lo ordenado por
la Magistrada ponente, le comunica sobre la acción popular que se instauró en
contra de esa Alcaldía. (fl. 27 del 3er cuaderno). Este oficio obra a folio 62
con sello de recibido por la Alcaldía el 9 de junio de 2004.
-
A folio 33 del mismo 3er
cuaderno obra el recibo de consignación de correo certificado de fecha 3 de
junio de 2004, en el que consta el envío de los documentos a la Alcaldía, bajo
los números 137682/685.
-
A folio 57 del cuaderno
principal, con sello original de la “Agencia Postal, Jamundí Valle, Adpostal”,
obra la “Planilla de entrega certificados a domicilio”, de fecha 9 de junio de
2004. Allí se lee en el tercer renglón el sello de recibido en la misma fecha,
9 de junio, el certificado 137684, por la Alcaldía de Jamundí.
4.5 De lo anterior, se concluye : (i) que
existe una imprecisión del señor Secretario del Tribunal, sobre la fecha del
oficio de notificación de la acción popular dirigida a la Alcaldía de Jamundí,
al ponerle al oficio ALOT-2836/004-1739, la fecha de 1 de junio de 2004, fecha
imposible de corresponder a la realidad, pues el auto de admisión de la demanda
de acción popular es de fecha 2 de junio de 2004; (ii) que existe una clara
discrepancia sobre la fecha en que se surtió el acto de notificación personal de
la Alcaldía. Discrepancia que los afectados con la decisión del Tribunal apoyan
con pruebas a su favor y la juez del conocimiento con una interpretación
propia, de la que se derivan consecuencias importantes en el curso de la acción
popular, como es la decisión de si la contestación fue o no oportuna.
4.6 No obstante la situación descrita, la
misma no conduce necesariamente a que el juez de tutela deba examinar el caso y
decidir la procedencia de la acción de tutela por las siguientes razones :
El criterio consolidado de la Corte ha
fijado como regla general que frente a la posible ocurrencia de una vía de
hecho en el trámite de un proceso judicial o en el ejercicio de una acción
judicial, la parte afectada con tal hecho puede acudir a los recursos previstos
en la ley, con el fin de remediar el daño causado.
Esto quiere decir que si bien en el
desarrollo de un proceso judicial, el administrador de justicia puede incurrir
en una vía de hecho, la ley prevé los recursos que tiene a su disposición el
afectado : recursos ordinarios de reposición, de apelación, de queja, incidente
de nulidad, recursos extraordinarios de revisión, de súplica y, es a través de
ellos y no por la acción de tutela, se supera el error judicial, si lo hubo.
Por consiguiente, la intervención del juez
de tutela es excepcional y sólo procede en los casos en los que esté probado un
perjuicio irremediable de tal magnitud, que esperar la resolución del recurso
implique poner en grave peligro derechos fundamentales, como la vida, la salud,
la integridad física, la dignidad de la persona, entre otros.
Obsérvese que esta es una visión
sustancialmente distinta a la expresada por el Consejo de Estado en la
sentencia que se revisa, en la que esa Corporación niega la posibilidad de la
acción de tutela en estos casos sólo por atacar una providencia judicial, sin
detenerse a examinar si la misma es una vía de hecho, si hay un perjuicio
irremediable y si el afectado tiene otros medios de defensa judicial.
4.8 Por consiguiente, la Sala de Revisión de
la Corte examinará si no obstante la posible existencia de un error judicial en
la forma como se corrieron los términos para la contestación de la demanda, el
municipio afectado tiene otro medio de defensa judicial al interior del proceso
de la acción popular, distinto a la acción de tutela.
5. El trámite de las acciones populares.
Normatividad especial de aplicación prevalente. Recursos de reposición y
apelación.
5.1 En cualquier proceso ordinario, frente
a una situación como la descrita en esta acción de tutela, la parte afectada
con la posible conculcación del derecho de defensa por haberse considerado
erradamente la fecha en que se surtió la notificación de la demanda - tal como
lo alega el actor -, la ley prevé los remedios procesales dentro del propio
proceso : incidente de nulidad, los recursos ordinarios de reposición, de
apelación e, inclusive, los extraordinarios de revisión o súplica, lo que hace
improcedente la acción de tutela, pues, como se dijo, es dentro del propio
proceso judicial como se debe restablecer el derecho desconocido.
5.2 Sin embargo, en las acciones populares
la ley estableció una normatividad especial de aplicación prevalente en la que
en razón de los derechos colectivos objeto de protección, el legislador sólo
contempló la existencia de los recursos de reposición y apelación, así :
“Artículo 36.- Recurso de reposición.
Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el
recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 37.- Recurso de apelación.
El recurso de apelación procederá contra la sentencia se dicte en primera
instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento
Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados
a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal
competente. (…)”
5.3 El juez competente para conocer la
apelación es el Consejo de Estado, pues, de acuerdo con el artículo 16 de la
misma Ley, mientras entran en funcionamiento los juzgados administrativos “de
las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales
Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.”
5.4 Resulta pertinente señalar que el
artículo 36 trascrito – recurso de reposición- fue objeto de pronunciamiento
por la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 2002. Allí se examinó si
se vulneraba, entre otros, el derecho de defensa al haber consagrado el recurso
de reposición como único medio de impugnación contra los autos dictados dentro
del trámite de una acción popular. La Corte declaró exequible esta
disposición, en razón de la naturaleza expedita de esta clase de acciones.
Explicó la sentencia :
“Hecha esta
precisión, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo
revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita
de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su
trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses
colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan
por demandar del Estado una labor anticipada de protección.
Debe recordarse que
en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada
fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la
decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar
oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin
que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del
proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar “por
el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre
las partes” (art. 5°).
En criterio de esta
Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno
del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia
(CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición
el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las
decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a
fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación
revocándola o reformándola.
Igualmente, y como bien lo aprecia el
Procurador General en su concepto, la
norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del
mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya
impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación
contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. Por el
contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas
normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará
las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios
para su efectividad.
En suma, entendida la
norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el
trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el
legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué
casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se
advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de
defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal
determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es
la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses
colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al
proceso judicial correspondiente.” (sentencia C-377 de 2002, MP, doctora Clara
Inés Vargas Hernández)
5.5 Resulta también necesario tener en
consideración que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado la
improcedencia de los recursos extraordinarios con ocasión del trámite de las
acciones constitucionales, siendo la acción popular una de ellas : Sala Plena,
9 de noviembre de 2001, Consejero Ponente, doctor Darío Quiñónez Pinilla.
Es decir, de acuerdo con la Ley 472 de 1998
y las jurisprudencias aludidas, en las acciones populares sólo existe el
recurso de reposición contra autos dictados en el trámite de la misma y el de
apelación contra la sentencia de primera instancia. No existiendo otros
recursos, ni estando previsto el trámite de incidentes, el afectado con una
decisión en el trámite de la acción popular en la primera instancia únicamente
tendría la oportunidad de que por vía de apelación, el ad quem no sólo
revise la sentencia impugnada, sino que ejerza control sobre el trámite del
proceso.
Es considerar que en el recurso de
apelación, el juez vela por el respeto del debido proceso, por el cumplimiento
de las garantías procesales y por el equilibrio entre las partes. Es entender
la apelación como el mecanismo que permite asegurar que sobre las decisiones
judiciales exista un mayor grado de certeza y remediar, si es del caso, los
errores judiciales.
Ahora bien, el Consejo de Estado, como juez
de segunda instancia, ha proferido una importante jurisprudencia respecto de
las acciones populares, de los recursos, la legitimación pasiva y activa, las
nulidades en el trámite de las acciones, el incentivo económico, las pruebas,
los alegatos de conclusión en la etapa de apelación, la moralidad
administrativa, entre otros temas, y, lo que resulta más significativo es que
en estas decisiones no se ha limitado a conocer sólo la sentencia apelada, sino
que se ha proferido pronunciado sobre el trámite surtido en la instancia.
Algunos ejemplos de ello son los siguientes :
a) Respecto del alcance de las nulidades
que presuntamente se alegan una vez proferida la sentencia de primera instancia
y se presentan en la impugnación, ha dicho el Consejo de Estado :
“En cuanto a la oportunidad para alegar las
nulidades, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por
remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y según lo
dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, prevé:
“Las nulidades podrán
alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia,
o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en
ella”.
Al respecto se advierte que el memorial
contentivo de la solicitud de nulidad fue presentado el 13 de julio de 2000,
es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida el 30 de
junio del año en curso mediante la cual se resolvió el recurso de apelación
contra la decisión de primera instancia.
De la norma transcrita y de la fecha en la
cual fue alegada la presunta nulidad, se concluye que ésta sólo es procedente
si ocurrió en la sentencia.
Según los argumentos de la solicitud del
accionante, la nulidad se funda en la causal contenida en el ordinal 6° del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se omiten los términos
u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de
conclusión”.
Considera la Sala que para resolver tal
solicitud es necesario hacer la siguiente precisión:
Se está dentro del trámite de la Acción
Popular incoada por el señor Roberto Ramírez Rojas contra el Fondo de Ventas
Populares de Santa Fe de Bogotá, D. C.
Al respecto se advierte que las acciones
populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución Nacional,
desarrollado por la Ley 472 de 1998 (norma especial aplicable en estos
asuntos) a través de la cual el legislador fijó los elementos procesales para
hacerla operable, señaló el procedimiento aplicable, el que por razón de la
naturaleza propia de la acción debe ser ágil y sencillo, dispuso además el
impulso procesal de manera oficiosa, respetando los principios de prevalencia del
derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia.
(…)
Además, dicha normatividad especial prevé
que dentro de los veinte (20) días siguientes a la radicación del expediente
en la Secretaría del Tribunal competente –para el caso, en ante esta
Corporación– deberá resolverse el recurso de apelación; aunque, en el evento
de que se fije término para la práctica de las pruebas, éste ampliará el fijado
por la ley para resolver el recurso. La Sala en el punto considera que la
normatividad especial, como ya se dijo, persigue la agilidad del procedimiento,
sin desconocer la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso,
observados en el sub lite, por cuanto se dio aplicación a las disposiciones
contenidas en la Ley 472 de 1998, es decir, a la normatividad especial de
aplicación prevalente, cuya inobservancia sí generaría el desconocimiento de
las formas propias del proceso.
En el caso, dentro del término de
ejecutoria de la sentencia de 11 de mayo de 2000, el accionante interpuso por escrito
el recurso de apelación sustentado, sin que en dicho memorial se hiciera
referencia en parte alguna a la práctica de pruebas en el trámite de segunda
instancia, por esta razón y de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de
1998, se procedió a resolver de plano el recurso de apelación.
Por lo anterior, es claro para la Sala
que los fundamentos de la solicitud de nulidad no se refieren a la
sentencia, sino al trámite dado al recurso de apelación, por lo que la Sala
encuentra que la alegada nulidad sería inoportuna, sin embargo, teniendo en
cuenta el trámite propio de la acción popular fue necesario hacer el análisis
de la normatividad aplicable, para concluir que en el caso no se configuró la
alegada causal, y en consecuencia no es procedente acceder a la solicitud de
nulidad.” (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero
ponente: Daniel Manrique Guzmán, fecha 11 de agosto de 2000, Radicación No.
AP-053) (se subraya)
b) También sobre la alegada nulidad en el
trámite de primera instancia, el Consejo de Estado examinó la condición de
personas indeterminadas de los apelantes, que no fueron citados al proceso por
el a quo. Se pronunció sobre la solicitud de nulidad, aunque señaló que
no se configuró en razón como se hizo la notificación por el Tribunal. Explicó
:
“V.1. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de
1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que
las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar
el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses
colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y
al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o
amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
V. 2. La acción popular es una acción pública por ende
cualquier persona puede intervenir en ella como coadyuvante o impugnante de la
demanda, o sea como terceros indeterminados y facultativos, dentro de la
oportunidad procesal respectiva, esto es, hasta antes de que se expida
sentencia de primera instancia, según las reglas de la intervención de terceros
facultativos.
Esa intervención se facilita por efecto del
artículo 21 de la Ley 472 en cuanto dispone que a los miembros de la comunidad
se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de
cualquier otro mecanismo eficaz.
V. 3. En el presente caso, los apelantes tienen la condición
de personas indeterminadas, aunque determinables, en su relación con los
hechos, por cuanto no aparecen mencionados de manera individual y concreta en
la demanda a ningún título, ni en las circunstancias objeto del proceso.
De otra parte,
la demanda está dirigida contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena
de Indias como responsable de la situación de ocupación del espacio público
que le sirve de fundamento, en cuanto la ha permitido con su conducta omisiva
frente al deber de velar por la integridad y el uso público de dicho bien
colectivo, para que tome las medidas pedidas en ella, tendientes a su
recuperación en las zonas descritas, atendidas sus funciones al respecto. Por
ello se dio cumplimiento al requisito de indicar la persona natural o
jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del
agravio, señalado en el artículo 18, literal d) de la Ley 472 de 1998.
V. 4. En concordancia con lo anterior, todas las pretensiones
de la demanda están dirigidas contra esa entidad territorial, dado que es la
competente para cumplir lo que se disponga en relación con las mismas, sin que
aparezca alguna otra autoridad o persona comprometida con dicha conducta
omisiva.
En estas circunstancias, y dada la
condición de personas indeterminadas de los apelantes respecto de los hechos,
los apelantes no debían ser citados individualmente al proceso, toda vez que en
su caso no se daba el presupuesto para que el juez de primera instancia
hubiera tenido que aplicar en relación con cada uno de ellos el artículo 18,
inciso final, de la Ley 472 de 1998, en cuanto dispone que “cuando en el
curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el
juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos”
previstos para el demandado.
Si a ello se agrega que en el sub lite se
informó a la comunidad mediante “comunicado de prensa” transmitido el 31 de
julio de 2001, en las horas de las 11:00 A. M. y las 2:00 P.M., por Emisora
Fuentes de la ciudad de Cartagena ( folio 68 ), sobre la iniciación del trámite
de la respectiva acción, se puede colegir que no se les violó el derecho de
defensa, puesto que en el evento de que por su situación personal puedan ser afectados
por las resultas del proceso, el interés que llegaren a tener en el asunto
pudieron haberlo hecho valer como litisconsortes facultativos, esto es, como
terceros coadyuvantes de la parte demandada, o intervinientes adhesivos,
siguiendo el artículo 52 del C. de P.C., para lo cual tuvieron la oportunidad
debida en la primera instancia, hasta antes de que se hubiera dictado la
sentencia respectiva, más cuando a la demanda se le dio la publicación de ley.
Por consiguiente no se configura la causal
de nulidad que impetran en el recurso, de allí que la misma se denegará.” (Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente : doctor
Manuel Santiago Urueta Ayola, 20 de marzo de 2002, Radicación número: 13001-23-31-000-2001-9004-01(AP-0382)
c) En relación con
el alcance de la apelación tal como está contemplada en el artículo 37 de la
Ley 472 de 1998, dijo :
IV.- Consideraciones de la Sala
IV. 1. Si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 472
de 1998, el recurso de apelación procede contra la sentencia que se dicte en
primera instancia, en la forma y oportunidad que señala el C. de P. C., un
análisis más preciso del tema lleva a la Sala a considerar que el auto
controvertido, por el cual se negó el reconocimiento de personería para actuar
en este trámite a las sociedades Inversiones Rascovsky Ltda.. y Altos de
Teusacá S. A., en aras de la preservación del debido proceso y con miras a la
supremacía del derecho sustancial, principios superiores que no pueden ser desconocidos,
amerita su revisión por el superior.
La anterior consideración se justifica en
la medida de que se está en frente de una acción de carácter constitucional, en
tanto que está consagrada en el artículo 88 de la Carta Política como uno de
los instrumentos previstos para la garantía, protección y aplicación de los
derechos colectivos, lo cual exige que su desarrollo legal e interpretación
busquen su efectiva aplicación.
Si bien de conformidad con la Ley 472 de
1998, el trámite de las acciones populares y de grupo es de dos instancias, la
Sala considera que la circunstancia de que esta acción deba tramitarse con
arreglo, entre otros, al principio de celeridad, como lo ordena el artículo 5º
de la citada ley, no puede llevar a transformarlo en de única instancia para
eventos en los que, como ocurre en el sub examine, se limitaría el acceso de
una de las partes que alega tener interés para actuar dentro del proceso.
En tal sentido debe interpretarse la norma
para salvaguardar la efectividad del derecho de acceso a la administración de
justicia, que no puede consistir en la simple oportunidad de presentar una
solicitud, como la que aquí se debate, ante el juez respectivo, sino que debe
comprender el estudio serio y razonado del asunto planteado hasta llegar a una
decisión, salvo que no se cumplan los requisitos mínimos que la ley exige para
su trámite. De esta manera, se preserva la garantía de revisión por parte
del superior, por tratarse, como ya se dijo, de una acción sometida a un
proceso de dos instancias.
La Sala concluye, entonces, que la no
inclusión de una decisión como la aquí controvertida dentro de las que señala
el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, representa un vacío que debe llenarse
mediante la aplicación del numeral 2º del artículo 351 del C. de P. C., por
remisión que hace el artículo 5 de la Ley 472 de 1998.
Por lo tanto, procede al estudio de la
impugnación presentada. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, Consejero ponente, doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, 13 de abril de
2000, Radicación No. AP-0011) (se subraya)
d) También se pronunció sobre una alegada falta de
poder para actuar en la acción popular por el Defensor del Pueblo, desde que
inició su trámite. Analizó el Consejo de Estado la actuación del a quo
en este aspecto :
“El motivo de impugnación tiene que ver con
la circunstancia de que en el expediente no obra el poder de quien actuó como
apoderado de la Defensoría del Pueblo en la audiencia de pacto de cumplimiento,
pues se considera que por esa razón no hubo representación válida de esa
entidad, ni como demandante ni como Agente del Ministerio Público. Es decir
que, en realidad, la apoderada de la Sociedad demandada propone como
impugnación un hecho que constituye causal de nulidad.
En efecto, el artículo 44 de la Ley 472 de
1998 preceptúa que en los procesos por acciones populares se aplicarán las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso
Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos
no regulados en esa ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de
esas acciones.
Quiere decir lo anterior que en los
procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, se
aplicarán las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Pero, como a
la vez, el C.C.A., dispone en su artículo 272 que en los aspectos no
contemplados en el mismo se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que
sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan
a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, el artículo 165
preceptúa que serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en
los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y se propondrán y
decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto,
en materia de nulidades procesales de los procesos promovidos en ejercicio de
las acciones populares resultan aplicables las normas del Código de
Procedimiento Civil, pues en dicha ley 472 no se regula ese aspecto.
Y según el numeral 7 del artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil es causal de nulidad la indebida representación
de las partes, que tratándose de apoderados judiciales se configura por
carencia total de poder para el respectivo proceso.
Ahora, es cierto
que en el expediente no obra al poder conferido por la Defensoría del Pueblo al
Doctor Candelario Paniza Atencio para que la representara en el proceso, quien,
según el acta de la audiencia especial de pacto de cumplimiento asistió e
intervino en representación de esa entidad. Sin embargo, esa circunstancia no
es indicativa de que efectivamente dicho apoderado careciera de poder de la
Defensoría del Pueblo, pues del contenido del acta de la audiencia suscrita por
quienes a ella asistieron, entre otros, la apoderada que interpone el recurso
de apelación, se desprende que la Señora Magistrada Sustanciadora estableció
esa calidad de apoderado, pues, además, afirmó que se anexaba poder. Y si,
efectivamente, no se agregó al expediente el poder, ello no desvirtúa la
verificación que de la existencia del mismo hizo la Señora Magistrada.
De manera que la
Defensoría del Pueblo si estuvo debidamente representada en el proceso y, por
tanto, no se configura causal de nulidad que invalide lo actuado. Por
consiguiente, la sentencia será confirmada.” (Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Darío Quiñónez Pinilla, 29
de junio de 2001, Radicación número: 13001-23-31-000-2000-0008-01(AP-081)
5.6 De esta transcripción de los criterios
expuestos por el Consejo de Estado, se observa que el alto Tribunal ha
interpretado en un sentido mucho más amplio que el establecido en el artículo
37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación. Criterio que la Corte
comparte, pues, de un lado, es la única oportunidad prevista en la ley para que
las decisiones adoptadas en la primera instancia sean controladas por el ad
quem, si el afectado con ellas presenta el recurso de apelación; y, por el
otro, compagina el propósito de la ley que le imprimió a las acciones populares
un trámite expedito, en razón de la naturaleza de las mismas. Sin embargo, es
claro que en aras de la celeridad de la acción, no implica sustracción del
cumplimiento de las garantías del debido proceso.
5.7 Así las cosas, en vista de la amplia
interpretación del Consejo de Estado en segunda instancia en lo concerniente a
las acciones populares y con el fin de no interferir innecesariamente en el
caso sub exámine, el Magistrado ponente le solicitó a la Secretaría del
Consejo de Estado información relacionada con la interposición del recurso.
Con fecha 2 de junio de 2004, la Secretaria
General de tal Corporación informó lo siguiente :
“(…) el expediente
76001-23-31-000-2004-01739-01, Acción Popular, actor : Esther Lida Rodríguez
Córdoba, fue recibido recurso de apelación contra la sentencia de 15 de octubre
de 2004, radicado y repartido el dos de febrero de 2005, al DoctorCamilo
Arciniegas Andrade y pasó al despacho el día cuatro del mismo mes y año.”
5.8 Entonces, observa esta Sala de Revisión
que está por decidirse la apelación sobre la acción popular cuyo trámite
originó esta acción de tutela. Bajo este entendimiento, la Corte considera que
si bien se alega una vía de hecho en el trámite de la primera instancia, al
existir el recurso de apelación en trámite y de acuerdo con la jurisprudencia
del Consejo de Estado sobre el alcance de este recurso en las acciones populares,
hacen improcedente esta acción de tutela.
5.9 Por estas razones se confirmará la
sentencia que se revisa y para lo pertinente, se ordenará que por Secretaría de
la Corte se le envíe al Consejero ponente copia de esta decisión.
RESUELVE :
Primero : Confirmar, únicamente por las razones expuestas en
esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado, de fecha 3 de diciembre
de 2004, en la acción de tutela presentada por el municipio de Jamundí, Valle
del Cauca, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Segundo : Para los efectos expuestos, enviar copia de esta
sentencia al Consejero ponente del Consejo de Estado, doctor Camilo Arciniegas
Andrade, que tramita el recurso de apelación.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.