T-594-03
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Sentencia T-594/03
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN
SUBSIDIADO-Información al
afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL MENOR-Prestación de tratamiento y medicamentos
para la ceguera excluidos del POS
ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Obligación de coordinar práctica de
tratamientos ordenados por médico tratante
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-676983
Acción de tutela instaurada por Luz
Mercedes Caro Díaz contra el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres
(2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, y
por la Sala Civil- Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en
el trámite de la acción de tutela iniciada por Luz Mercedes Caro Díaz contra
el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E.
I.
ANTECEDENTES.
La demanda de tutela fue reseñada por la accionante en
los siguientes términos:
“Que la menor LUZ MILAGRO OLIVERA CARO,
nació el 27 de julio de 2001, mediante el procedimiento de parto natural. Que
la bebe nació de manera prematura siendo menester colocarla en la cámara de
oxigeno desde el momento de su nacimiento y en el cual permaneció durante un
lapso aproximado de dos meses.
“Que en el Hospital Rosario Pumarejo de
López omitieron protegerle su sentido de la vista para colocarla en la
incubadora, razón por la cual el oxígeno le quemó los mismos ocasionándole
ceguera.
“Que la menor se encuentra afiliada al
SISBEN como lo certifica la Coordinación de ese servicio en la ciudad de
Valledupar, especificando que puede ser atendida por las instituciones
prestadoras del servicio de salud públicas como son : El Hospital Rosario
Pumarejo de López, Eduardo Arredondo Daza, la Unidad Intermedia C.D.V. la
Nevada, los Mayales y el Carmen.
“Que la menor fue atendida en el Hospital
Rosario Pumarejo de López hasta el día 23 de Enero de 2002, cuando ante la
insistencia de su madre se le determinó por parte del médico la ceguera que
padecía en ambos ojos ordenando su remisión de manera urgente.
“Que en la hoja de remisión de pacientes de
fecha 23 de enero de 2002, claramente se lee que el médico tratante Doctor
Alberto Sierra anota: CASO URGENTE POSIBILIDAD INMINENTE DE CEGUERA DEFINITIVA,
CIRUGÍA RENITOPENA CON URTECTOMIA, Y FOTOCOAGULAR EN AMBOS OJOS.”
Que en la Clínica Ardila Lülle de Bucaramanga se le
practicó una LENSENTOMIA, DICTRATOMIA, PELAJE DE MEMBRANAS y CEDAJE DEL OJO
IZQUIERDO. Que el tratamiento fue interrumpido dado que el Hospital Rosario
Pumarejo de López se niega a seguirle prestando los servicios médicos a la
menor, no obstante el inminente peligro en que se encuentra de perder
definitivamente el órgano de la visión.
Solicita en consecuencia se amparen sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida de su hija, ordenando que se continúe el
tratamiento integral que su hija requiere para recuperar la visión.
II.
PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- A folio 4 del cuaderno de primera instancia,
certificación de la Coordinación del Sisben del Municipio de Valledupar, que
indica que la menor Luz Milagros Olivera Caro se encuentra como vinculada en el
archivo del Sisben Urbano y que pertenece al Nivel II.
- A folios 5 al 144 del cuaderno de primera instancia,
copia de la historia clínica de la menor Olivera Caro.
- A folio 153 del cuaderno de primera instancia,
oficio suscrito por el Gerente de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López
dirigido al Juez Tercero Civil del Circuito en el que le informa que los
servicios asistenciales ordenados por ese despacho para la menor Luz Milagros
Olivera Caro, serán cubiertos con recursos de Subsidio a la Oferta, el que es
coordinado por la Oficina de Seguridad Social de la Secretaría Departamental
del Cesar.
- A folio 154 del cuaderno de primera instancia,
oficio del Secretario de Salud Departamental del Cesar, en el que responde una
solicitud de atención para la menor Olivera Caro por parte de esas dependencia
con recursos del subsidio a la oferta. Allí se le indica al Asesor de Apoyo
Jurídico del Hospital demandado, que de acuerdo a su historia clínica, la menor
Luz Milagros Olivera Caro presenta una retinopatía con desprendimiento de
retina en ambos ojos, cuyo tratamiento sería una cirugía vitreo retinal. Así,
solicitó que le fuera informado al familiar de la menor que se acercara a la
oficina de seguridad social de la Secretaría de Salud Departamental, con el
propósito de coordinar la remisión de la paciente a la IPS donde le puedan ser
prestados los servicios requeridos.
- A folio 155 del cuaderno de primera instancia,
oficio suscrito por el Gerente del Hospital demandado y dirigido a la señora
Luz Mercedes Caro Días, en el que solicita acercarse a la Coordinación de Seguridad
Social de la Secretaría de Salud Departamental con el propósito de coordinar la
remisión de la menor a la IPS donde le prestarán los servicios requeridos. Tal
comunicación fue recibida por la señora Luz Mercedes Caro Díaz, el día 30 de
agosto de 2002, y aparece en el folio señalado, avalado con su firma.
III.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
El Magistrado Ponente, para mejor proveer en el asunto
de la referencia, ordenó oficiar a través de la Secretaría General de esta
Corporación a la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, para que informara
si la menor Luz Milagros Olivera Caro estaba siendo atendida con recursos del
subsidio a la oferta, y de ser así indicara los tratamientos o procedimientos
médicos que se adelantaron para tratar la ceguera que padece.
En respuesta a la anterior solicitud, el Subgerente
Científico del Hospital Rosario Pumarejo de López anexó un informe presentado
por el Area de Sistemas de esa entidad en el que indica la fecha de las últimas
atenciones recibidas por la menor, sin especificar qué tipo de servicios fueron
los suministrados. Igualmente, anexó copia de la historia clínica de la menor.
IV.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Valledupar en sentencia de agosto 23 de 2002, concedió el amparo
solicitado por la demandante, consideró que se trataba de los derechos de una
menor, cuya protección es prevalente e inmediata y ordenó “al Director del
Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, que en el término de 72 horas
contadas a partir dela notificación de la sentencia se le garanticen los
derechos fundamentales a la menor Luz Milagros Olivera, y se continúe con el
traslado del paciente a la ciudad donde cuente con los servicios asistenciales
indispensables y se le practique la cirugía requerida, además se le haga
entrega de los medicamentos y todo lo necesario que requiera la enfermedad”.
Mediante sentencia de octubre 7 de 2002, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar, revocó la decisión mencionada,
pues consideró que de conformidad con el artículo 3 del acuerdo 072 de 1997,
los beneficiarios del régimen subsidiado que por sus condiciones de salud o
necesidades de ayuda o diagnóstico o tratamiento requieren de servicios no
incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria
en las instituciones públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga
contrato de prestación de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del
subsidio a la oferta. El hospital demandado es de segundo nivel de complejidad,
lo que le impide prestar la atención de servicios de mayor nivel, como lo es el
caso del padecimiento de la menor, por ello no se hace razonable imponer a esa
institución una carga que sobrepasa su competencia.
V.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991,y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Reiteración de jurisprudencia.
Atención en salud para los menores. Deber de informar las alternativas de
atención .
La demandante es afiliada al sistema de salud
subsidiado, Sisben. A su hija Luz Milagro, recién nacida que padece ceguera,
le fue suspendido el servicio de salud por cuanto la entidad accionada
alega que los padecimientos de la menor corresponden a un tercer nivel de
complejidad y el Hospital sólo brinda servicios de salud en un segundo nivel de
complejidad, servicios éstos que el Hospital sí esta obligado a prestar.
El juez de primera instancia concedió la tutela tras
considerar que estaban de por medio los derechos de una menor a quien debía
prestársele la atención inmediata. Ordenó al Hospital demandado que hiciera
las remisiones que fueren necesarias para la debida atención de la menor, y si
fuere el caso se trasladara a la menor a una ciudad donde el servicio a
prestarse fuese el necesario para los padecimientos que la aquejan. El fallador
de segundo grado revoca tal decisión señalando que en tanto las valoraciones e
intervenciones oftalmológicas no están incluidas en el P.O.S.S., la entidad
accionada no esta en la obligación de atender a la menor.
Ahora bien, sólo ante lo dispuesto por el fallo de
primera instancia, el Hospital Rosario Pumarejo de López se dio a la tarea de
comunicarle a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, todo lo
relacionado con la atención que demanda la menor Luz Milagro, por ser ese ente
territorial el competente de acuerdo al nivel de complejidad, para prestar la
debida atención en salud.
El Secretario de Salud Departamental del Cesar
comunica al Hospital, mediante oficio de 30 de agosto de 2002, que se procederá
a remitir a la paciente a la I.P.S. donde presten los servicios requeridos.
Con fecha de 4 de septiembre de 2002, se expide
autorización de servicios a la Clínica Oftalmológica Láser del Atlántico, de la
ciudad de Barranquilla, para que le practique de urgencia, a la niña Luz
Milagro, una valoración por retinología. (se anexa fotocopia de lo
relacionado).
Así pues, el asunto que se pone a consideración de la
Corporación ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia
constitucional, y se puede resumir así: no puede ampararse la autoridad
competente de realizar las actuaciones debidas, en el argumento de que un
procedimiento no se encuentra en el P.O.S.S., si se está frente a una
situación de urgencia probada, que ponga en peligro evidente la vida de una
persona. (Sentencias T-1237; T-1265; T-1266,de 2001; T-442 de 2000
T-970 de 2001).
A este caso se suma el hecho de que se trata de los
derechos de una recién nacida, para quien la Constitución consagra una especial
protección en sus derechos a la vida, integridad física, salud y seguridad
social. (art. 44) En el caso del derecho a la seguridad social, el
constituyente fue mucho más enfático y configuró un derecho fundamental de
eficacia directa a favor de todos los niños menores de un año que no estén
cubiertos por algún tipo de protección o de seguridad social, de tal manera que
reciban atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban
aportes del Estado (art. 50 C.P.).
La sola consideración anterior bastaba para que el
Hospital Rosario Pumarejo prestara la atención requerida e informara a la madre
de la menor sobre las posibilidades que le asistían para la recuperación de la
salud de su hija. Al respecto, la Corte ha señalado los siguiente:
“En ese propósito se comprende porqué la
Corte Constitucional en su jurisprudencia ha plasmado como directriz que las
entidades prestadoras de salud, bien sea públicas o privadas, tienen el deber
de informar al afiliado que solicita la prestación de un servicio no incluido
en el POS del régimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras
instituciones públicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en
procura de los servicios requeridos, así como sugerir al usuario que se dirija
a las autoridades municipales o distritales de salud para ese mismo fin, pues
vale destacarlo, la experiencia
laboral de esta Corporación en relación con casos como el que es objeto
de examen, enseña que las deficiencias en la efectiva prestación del servicio
de salud en todo el territorio nacional obedecen más a la falta de orientación
e información que se le debe suministrar al usuario, que a una verdadera e
insuperable carencia de recursos, o a la eventual negligencia de uno u otro
funcionario de la institución que debe realizar el procedimiento o suministrar
los medicamentos”. (Negrillas fuera de texto. Sentencia T-513 de 2002,
Clara Inés Vargas Hernández).
Ahora bien, la situación de la accionante se evidencia
de suma gravedad, primero por que está comprometida la salud y la vida de su
hija, y segundo porque las precarias circunstancias en las que vive, (la falta
de recursos económicos de la actora es un hecho fuera de toda duda, en la
medida en que pertenece al régimen subsidiado) [1]
no le permiten obtener la recuperación de su hija por otra vía.
Sobre la gravedad de la enfermedad que padece su hija
y el tratamiento que requiere son hechos que no discutió la entidad demandada,
por lo que para la Corte hay certeza de que la situación de grave perturbación
en la salud de la menor, es la que se describe en el escrito de tutela, además,
acompañó la historia clínica de la recién nacida que da cuenta de su ceguera y
de los daños causados en sus ojos desde los primeros días de nacida. Por ello,
hay que concluir que se está ante un perjuicio irremediable, que exige con
urgencia la continuidad en el servicio, y la prestación de los tratamientos,
valoraciones y medicamentos que sean menester para su recuperación. En lo que
tiene que ver con la posible responsabilidad que le cabe al Hospital por la
pérdida de visión de la menor, es claro que no es la tutela la vía idónea para
ello, existiendo en cambio, la acción de reparación directa consagrada en el
artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.[2]
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y teniendo
en cuenta las pruebas reseñadas, se revocará la decisión de segunda instancia
que se apartó por completo de los parámetros que la jurisprudencia tiene
definidos para casos como el presente, y confirmará la decisión de primera
instancia, aclarando que en buena parte, este fallo se ha venido cumpliendo en
debida forma por el Hospital Rosario Pumarejo, remitiendo a la menor a la
I.P.S. que debe prestarle el servicio a ordenes de la Secretaría de Salud
Departamental del Cesar, con lo cual se asegura el procedimiento idóneo y
permanente de atención en salud a la niña Luz Milagro Olivera.
Se prevendrá sin embargo al Hospital Rosario Pumarejo
de López para que continúe brindado a la madre de la menor toda la información
que le sea necesaria para lograr la atención en salud que demanda su hija, y
coordine permanentemente con las entidades competentes la realización de
tratamientos, intervenciones, valoraciones y medicamentos que se demanden y
sean autorizados por los médicos tratantes.
VI.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del siete (7) de octubre de dos mil dos
(2002), proferida por la Sala –Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior
Distrito Judicial de Valledupar y en su lugar confirmar la proferida por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar que concedió la tutela
impetrada para la protección del derecho a la salud y la vida de una menor de edad.
Segundo. PREVENIR al Hospital Rosario Pumarejo de López para que
continúe brindado a la madre de la menor toda la información que le sea
necesaria para lograr la atención en salud que demanda su hija, y coordine
permanentemente con las entidades competentes la realización de tratamientos,
intervenciones, valoraciones y medicamentos que demande la menor y que sean
autorizados por los médicos tratantes.
Tercero. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-210 de 2002
[2] En el mismo sentido T-626 de 2002, M.P.
Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.