T-594-01
Sentencia T-594/01
Sentencia T-594/01
LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representantes
sindicales
SUBSIDIO
FAMILIAR-Improcedencia de
tutela por falta de prueba de afectación del mínimo vital
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia:
expediente T-425771
Acción de tutela
instaurada por el presidente del sindicato de municipios de
Caldas -Seccional La Dorada- contra la Alcaldía Municipal La Dorada
-Caldas-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá, D. C., siete
(7) de junio del año dos mil uno (2001).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La
Dorada al resolver sobre la acción de tutela instaurada por el presidente
del sindicato de municipios de Caldas -Seccional La Dorada-.
I. ANTECEDENTES.
1. El presidente del
sindicato de los municipios de Caldas, Sintramunicipios, en representación de
los trabajadores sindicalizados, manifiesta que éstos no han recibido el
subsidio familiar desde hace cinco meses, por cuanto, según el alcalde
accionado, el Municipio está atravesando por una grave situación financiera que
no ha permitido cancelar puntualmente dicha prestación.
2. En tal virtud, solicita se conmine a la
administración municipal a pagar las prestaciones adeudadas a la Caja de
Compensación Familiar para que ésta proceda a cancelar los aportes de subsidio
familiar, con el fin de restituir los derechos fundamentales vulnerados,
principalmente los relacionados con la integridad de la familia (Artículos 44 y
52 de la Constitución Política).
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
El 28 de diciembre
de 2000, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada -Caldas-, se
abstuvo de tutelar[1] los derechos presuntamente vulnerados que alega el
presidente del sindicato Sintramunicipios, por considerar que éste no tiene la
facultad para instaurar la presente acción de tutela, por cuanto la pretensión
no está radicada en cabeza de la Organización sindical sino que se trata de la
afectación de intereses individuales de sus miembros; es decir, el presidente
no estaba legitimado para instaurar la acción de amparo.
Además, indicó que
"...la acción de tutela se da en aquellas situaciones en que se afectan
los derechos de una persona en particular o de un número plural de personas,
siempre y cuando todas ellas sean identificadas o identificables...".
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Reiteración de
jurisprudencia. Los representantes de los sindicatos y de asociaciones de
trabajadores pueden velar por los intereses colectivos de sus miembros. La
tutela procede en materia de prestaciones sociales cuando se afecta el mínimo
vital o la seguridad social.
Los sindicatos,
entre sus objetivos comunes, velan por mantener el bienestar de los
trabajadores agremiados, entre otras causas, cuando sus prestaciones laborales[2] o la seguridad social se ven afectadas;
por ello pueden a través de sus representantes instaurar las acciones
judiciales pertinentes para garantizar sus derechos fundamentales, canalizando
de esta manera los intereses de los trabajadores que, obviamente, se extienden
al bienestar de sus familiares.
Sobre el particular
ha señalado esta Corporación:
"Esta
Corporación, en numerosas sentencias..., ha indicado que las personas jurídicas
gozan al igual que las personas naturales, de legitimación para iniciar
acciones de tutela. De la misma manera se ha señalado en reiterados fallos
respecto, la legitimación por activa que tienen los sindicatos para ejercer
dicha acción...
En este sentido, la
sentencia T-566 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, manifestó que en razón
a que el sindicato representa los intereses de los trabajadores, su
legitimación surge, además de su especial naturaleza jurídica, de la misma
Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que una acción
de tutela puede ser instaurada por el mismo afectado, o por quien actúe a su
nombre o representación. En el caso de los sindicatos, personas jurídicas nacidas
para velar por los intereses colectivos de sus afiliados, la acción de tutela
es un mecanismo al cual pueden acudir en procura de la protección de los
derechos fundamentales vulnerados a sus miembros. Sobre el particular, y en una
situación similar a la que es objeto de revisión, esta Corporación en sentencia
T-474 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se dijo lo
siguiente:
“ ...del hecho de
que los trabajadores individualmente considerados no gocen de legitimidad para
asumir la representación del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos
laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociación que
canaliza el interés de los trabajadores, le esté vedado obrar, en
representación de los asociados, en procura de reivindicaciones que les son
comunes o en búsqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y
legales respecto de la actividad laboral de aquéllos.
“Si a todos los
sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados
o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en
cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al
patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos
de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus
derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan
las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional.
“No en vano el
artículo 86 de la Carta Política estatuye que la acción de tutela puede
intentarla toda persona "por sí misma o por quien actúe a su nombre",
en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos
fundamentales violados o amenazados.
“Así, pues, la
Constitución no exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneración de
derechos fundamentales ejerza tal acción de manera personal y directa. Está
prevista la representación, de la cual en norma alguna han sido excluidos los
sindicatos ni, en general, asociación alguna que encarne intereses comunes.”
(Negrilla y subraya fuera del texto original)" (Sentencia T-775A de 2000.
M.P.: Alejandro Martínez Caballero).
En el caso concreto
se analiza que el a quo argumentó en su fallo que el accionante no se
encontraba legitimado para representar los intereses de los trabajadores
sindicalizados en protección a los derechos de sus hijos, cuando ya la Corte en
su jurisprudencia ha establecido que el representante del sindicato puede
instaurar acciones de tutela en nombre de los trabajadores para velar por las reivindicaciones
económicas, las cuales al no cancelarse oportunamente pueden perjudicar a los
familiares, como acontece con el subsidio familiar[3], prestación social solicitada en la
presente tutela y derecho laboral radicado en cabeza del trabajador[4].
Ahora
bien, en cuanto a la supuesta vulneración de derechos que alega el presidente
del sindicato como son la integridad familiar y en especial los derechos de los
hijos de los trabajadores sindicalizados, por la falta de pago puntual del
subsidio familiar[5], no obra en el expediente prueba alguna
que demuestre la afectación de tales derechos; ni siquiera se aportan los
registros civiles de los hijos de éstos. La Corte ha señalado en su
jurisprudencia que en el evento de solicitarse el pago del subsidio familiar
por vía de tutela solamente procede cuando se trate de menores de edad.
Al
respecto la Corte ha indicado:
“De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
“...”
“De
lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio
familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a
la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado
es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la
categoría de derecho fundamental.” (Corte Constitucional, Sentencia T-223 de
1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)” (Sentencia T-573 de 2000. M.P.: Alvaro
Tafur Galvis).
Además de lo
anterior, en el acta de audiencia[6], celebrada por el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de La Dorada, el 20 de diciembre de 2000, en la cual
participó el presidente del Sindicato y el Alcalde del Municipio de La Dorada,
consta que este último manifestó haber llegado a un acuerdo con el presidente
del Sindicato en el sentido de "... poder cumplir esta misma semana [a
partir de diciembre 20 de 2000] con el pago [de]... dos meses de subsidio
familiar a la Caja de Compensación Familiar".
Por tanto, en el
presente caso, no se encuentra probada la afectación del mínimo vital[7] ni la seguridad social de los
representados de la accionante, por lo cual, queda disponible la vía laboral
ordinaria con el fin de pretender el pago de dicho subsidio. En consecuencia,
se confirmará la decisión del a quo por las razones expuestas en este
fallo.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia
proferida el 28 de diciembre de 2000, por el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de La Dorada, por las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folio 23
[2]
“Ante todo, es necesario aclarar que los derechos laborales son derechos
humanos, pues así son reconocidos universalmente” “Los derechos laborales
se encuentran en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos:
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), arts. 23 y 25; Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), art. XIV; Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), arts. 7 y
8; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988), art. 6; Carta Africana
de los Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), art. 15”). (Sentencia T-568 de
1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)
[3]
“Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a
la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación
social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del
empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de
trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación
propia del régimen de seguridad social.
Y desde el punto de vista de la prestación misma del
servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de
organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta
perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés
general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue” (Sentencia C-508
de 1997. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
[4]
“El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del
ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al
trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso
precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más
apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento” (Sentencia
C-508 de 1997).
[5] Sentencia T-295 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño
[6]
Folio 12
[7]
Al respecto la Corte ha señalado; son”... los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a la salud, educación vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano...” (Sentencia T-1218 de 2000. M.P.
Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.