T-594-99
Sentencia T-594/99
Sentencia T-594/99
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE
PROCESO DE TUTELA-Prohibición
de exigir requisitos adicionales o fórmulas sacramentales
Cabe recordar
que, de conformidad con los principios de la efectividad de los derechos
fundamentales y de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela,
corresponde al juez de conocimiento desplegar la actividad pertinente para
esclarecer los hechos que dieron origen a la demanda. En tal sentido, no es
admisible que la autoridad judicial, a quien el Constituyente ha confiado con
carácter prioritario y prevalente la realización concreta de los derechos
fundamentales y la adopción de medidas urgentes orientadas a su inmediata
protección, se excuse de cumplir tan delicadas funciones exigiendo a la persona
solicitante requisitos que la Carta no contempla o fórmulas sacramentales.
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE
PROCESO DE TUTELA-Invocación
del derecho amenazado o violado
Bien es cierto
que, entre los elementos mínimos enunciados por el Decreto 2591 de 1991 para
formular demanda de tutela, está el de expresar, "con la mayor claridad
posible" el derecho que se considera violado o amenazado. No puede
olvidarse, sin embargo, que se trata de datos formales, orientadores de la
gestión encomendada al juez, pero jamás condicionantes de la decisión de fondo
que adopte. Bien puede ocurrir que se invoque un derecho como violado o
amenazado y que del material probatorio se desprenda la verdadera vulneración
de otro. Este merece ser protegido pese a la equivocación del demandante, y
tiene que serlo, con base en la Constitución y en virtud de los poderes del
juez en el Estado Social de Derecho. Como también es posible que, aun sin
mencionar por su nombre técnico cierto derecho, el peticionario invoque los
elementos que lo configuran.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de salarios
a persona desvinculada de empresa
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a
persona desvinculada por afectación del mínimo vital o tratarse de persona de
la tercera edad
Referencia:
Expediente T-211557
Acción de tutela
incoada por Eduardo Monroy Contra "Antares Editores S.A."
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION PRELIMINAR
EDUARDO MONROY
instauró acción de tutela contra GUILLERMO VEGA M., presidente de "ANTARES
EDITORES S.A.", con base en los siguientes hechos:
"Me vinculé a
la empresa el día 4 de febrero de 1998, y desde hace 5 quincenas no recibo
salario, ni las prestaciones legales correspondientes (seguro, dotaciones,
etc), y, en consecuencia, me he visto en situaciones muy difíciles, porque no
he podido responder a mis obligaciones familiares, como matrículas escolares,
pago de servicios, arriendo, por lo cual estoy a punto de ser desalojado, entre
otras muchas cosas".
El Juzgado de
conocimiento solicitó a la empresa demandada que informara los motivos por los
cuales no había cancelado al accionante los salarios o, en caso contrario, que
aportara los respectivos comprobantes de pago. Sin embargo, la sociedad guardó
silencio.
II. DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante fallo del
17 de marzo de 1999, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de
Bogotá negó el amparo constitucional, pues estimó que el actor no demostró el
nexo causal entre la situación fáctica y los derechos presuntamente vulnerados.
Además, afirmó que
en el escrito de tutela el solicitante no mencionaba el derecho violado, ni
tampoco elevó petición concreta. Agregó que, a pesar de esa omisión, el Juzgado
coligió del escrito que lo pretendido por el demandante era el pago de los
salarios y prestaciones legales.
Consideró el juez
que la acción de tutela no era procedente para hacer valer u ordenar el pago de
salarios y prestaciones sociales "a menos que (...) se violen los derechos
fundamentales o se afecte el mínimo vital de las personas de manera tal que las
vías judiciales existentes no son las adecuadas para su protección, situación
que no es la del caso bajo examen, pues como se dijo ni siquiera se invoca el
derecho fundamental violado".
Una vez seleccionado
el proceso para revisión, esta Sala estimó pertinente solicitar a la sociedad
demandada un informe sobre los hechos que motivaron la acción.
Mediante escrito de
fecha 8 de julio del presente año, "ANTARES EDITORES S.A." contestó
que el demandante había sido empleado suyo durante el período comprendido entre
el 4 de febrero de 1998 y el 9 de junio de 1999; que desempeñó el cargo de
prensista de la máquina offset monocolor de medio pliego; que a la fecha la
empresa le adeuda la suma de $2'917.834 por concepto de salarios de enero a
junio del presente año y las correspondientes prestaciones.
La sociedad
demandada expuso las razones por las cuales estaba atravesando una crisis
económica, y explicó:
"Parte de los
salarios del señor MONROY se le han venido cancelando en pequeñas sumas, casi
que semanalmente, durante el mismo período, al igual que algunas de las
prestaciones sociales, en la medida que la Empresa ha recibido pequeños
ingresos, resultado de la más profunda crisis económica que ha sufrido la
Empresa, en toda su historia, como una de las más tradicionales empresas del
sector gráfico colombiano".
(...)
Como resultado de
esa pérdida significativa de nuestro capital de trabajo, ocurrida a finales del
año pasado, superior a los CIEN MILLONES DE PESOS, la Empresa, durante el
transcurso de todo el primer semestre del presente año, está afrontando serios
problemas de liquidez con las siguientes consecuencias: no pudimos pagar un
crédito que nos concedió el Banco Unión Colombiano por $44.000.000.oo. Por lo
tanto, no tenemos acceso al crédito bancario, quedamos mal con nuestros
proveedores de la materia prima; por lo tanto, no nos despachan mercancía si no
la pagamos de estricto contado, y lo peor, estamos pagando a nuestros empleados
con atrasos y sumas pequeñas casi que semanalmente. Varios acreedores adelantan
procesos ejecutivos y toda nuestra maquinaria se encuentra embargada"
(folios 26 a 29 del expediente).
La sociedad editora
aportó la siguiente relación de pagos de salarios y prestaciones efectuados al
peticionario, correspondientes al período de enero a junio del presente año:
"CONCEPTO FECHA VALOR
PRESTACIONES ENERO
15/99 $30.000,oo
ENERO
21/99 $209.450,oo
FEBRERO
10/99 $45.128,oo
SALARIOS FEBRERO
18 $225.000,oo
MARZO
3/99 $225.000,oo
MARZO
12/99 $50.000,oo
MARZO
19/99 $50.000,oo
MARZO
26/99 $15.000,oo
MARZO
31/99 $100.000,oo
ABRIL
16/99 $35.000,oo
ABRIL
30/99 $138.200,oo
MAYO
11/99 $10.000,oo
MAYO
13/99 $5.000,oo
MAYO
14/99 $10.000,oo
MAYO
21/99 $10.000,oo
MAYO
27/99 $5.000,oo
MAYO
28/99 $50.000,oo
JUNIO
1/99 $5.000,oo
JUNIO
4/99 $10.000,oo
TOTAL ABONADO EN EL
SEMESTRE $1.227.778,oo
TOTAL ADEUDADO POR
SALARIOS A JUNIO 9/99 $2.072.753,oo
TOTAL ADEUDADO POR
PRESTACIONES A JUNIO 9/99
$845.081,oo"
Para mejor proveer,
el Magistrado Sustanciador solicitó al demandante información acerca de su
situación económica, y éste, mediante escrito del 4 de agosto del año en curso,
manifestó bajo la gravedad del juramento que actualmente no labora para
"ANTARES EDITORES S.A.", y que se encuentra desempleado. Reafirmó que
dicha empresa no le ha cancelado los salarios correspondientes al primer
semestre de este año.
Agregó el
peticionario:
"Mis precarios
ingresos que ahora he percibido, provenientes de que en la casa de mi mamá,
EVANGENLINA MONROY, en donde resido, arrendó un local comercial que existe en
la casa (...) la suma mensual es de $250.000,oo pesos y me los cedió apenas
hace dos (2) meses; ello debido a que el señor LUIS GUILLERMO VEGA no pagó mis
salarios a tiempo y no podía dejar morir de hambre a mi familia; gracias a Dios
pude arrendar el mencionado local; tan sólo van dos (2) meses percibiendo tales
frutos, lo que ha permitido solventar por lo menos la alimentación, ya que el
estudio de mi menor hijo JORGE EDUARDO MONROY, no se lo he podido pagar; no
está estudiando en este momento; mi otra hija menor, JOHANA CAROLINA MONROY,
por cosas de la providencia, logré ubicarla en un jardín infantil del
Departamento Administratrivo de Bienestar Social, llamado "La
Inmaculada" y en ocasiones no he tenido plata para darle los $5.000 pesos
para el refrigerio; teniendo que acudir a la caridad puesto que no me alcanza
lo poco que he recibo del arriendo para pagar todos los gastos que
demanda".
El demandante aportó
copia de varios documentos, entre los cuales se encuentran: carta de despido
del 9 de junio de 1999; escritos dirigidos al Ministerio del Trabajo, mediante
los cuales se presentaron quejas contra la mencionada sociedad por no pago
oportuno de salarios y de prestaciones sociales; acta de la diligencia llevada
a cabo en las instalaciones de la empresa por el Inspector 25 de Trabajo;
oficio del 12 de julio, suscrito por el mismo funcionario, mediante el cual
informó al peticionario que ya había finalizado la etapa instructiva de la
querella y que el expediente había sido enviado a la Jefatura de Inspección y
Vigilancia para su resolución; carta de CARLOS ENRIQUE DAZA, quien aseguró
haberle prestado al demandante la suma de $300.000,oo porque a éste no le pagan
los salarios adeudados; y facturas de servicios públicos.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar el fallo en referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en el
Decreto 2591 de 1991.
2. Principio de
oficiosidad en los procesos de tutela. Improcedencia de la acción de tutela
para obtener el pago de sumas de dinero por deudas laborales, salvo que se
encuentre probada la afectación del mínimo vital
Antes de entrar al
fondo del asunto, la Sala estima conveniente llamar la atención acerca de la
actitud pasiva del juez de instancia en relación con la recopilación de pruebas
que se requerían para tener los suficientes elementos de juicio al momento de
proferir su decisión.
Cabe recordar que,
de conformidad con los principios de la efectividad de los derechos
fundamentales (artículo 2 de la Carta) y de oficiosidad e informalidad que
rigen la acción de tutela, corresponde al juez de conocimiento desplegar la
actividad pertinente para esclarecer los hechos que dieron origen a la demanda.
En tal sentido, no es admisible que la autoridad judicial, a quien el Constituyente
ha confiado con carácter prioritario y prevalente la realización concreta de
los derechos fundamentales y la adopción de medidas urgentes orientadas a su
inmediata protección, se excuse de cumplir tan delicadas funciones exigiendo a
la persona solicitante requisitos que la Carta no contempla o fórmulas
sacramentales.
Tal ocurre en el
caso de autos, cuando en el fallo de instancia la negación del amparo se deduce
primordialmente del hecho de no haber indicado el actor cuáles eran, en su
criterio, los derechos fundamentales violados.
Bien es cierto que,
entre los elementos mínimos enunciados por el artículo 14 del Decreto 2591 de
1991 para formular demanda de tutela, está el de expresar, "con la mayor
claridad posible" (se subraya) el derecho que se considera violado
o amenazado.
No puede olvidarse,
sin embargo, que se trata de datos formales, orientadores de la gestión
encomendada al juez, pero jamás condicionantes de la decisión de fondo que
adopte. Bien puede ocurrir que se invoque un derecho como violado o amenazado y
que del material probatorio se desprenda la verdadera vulneración de otro. Este
merece ser protegido pese a la equivocación del demandante, y tiene que serlo,
con base en la Constitución y en virtud de los poderes del juez en el Estado Social
de Derecho.
Como también es
posible que, aun sin mencionar por su nombre técnico cierto derecho, el
peticionario invoque los elementos que lo configuran, como en este caso lo hizo
el accionante al expresar que, por falta de salario, había dejado de cumplir
sus más elementales obligaciones familiares. ¿A alguien puede caber la menor
duda de que, aun sin nombrarlos, invocaba los derechos a una remuneración
mínima y vital, y al trabajo en condiciones dignas y justas?.
Una vez hecha la
anterior precisión, debe recordarse que en múltiples ocasiones la Corte
Constitucional ha sostenido que, en virtud de la naturaleza subsidiaria o
supletoria de la acción de tutela, este mecanismo no puede desplazar a los
otros medios de defensa judicial que tienen a su disposición los afectados por
la conducta activa u omisiva objeto de litigio.
En concordancia con
lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, el juez constitucional no
está llamado a invadir la órbita de competencias de los jueces ordinarios. La intervención
de aquél sólo tiene cabida cuando el sistema jurídico no ha previsto mecanismos
para solucionar la controversia planteada; cuando éstos, dada las
particularidades del caso, no son idóneos o eficaces para tal efecto; o cuando
se prevea, de modo inminente y cierto, la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, en cuyo caso la tutela deberá concederse de manera transitoria.
En relación con el
pago de sumas de dinero por deudas laborales, la Corte ha considerado que, en
principio, la acción de tutela no es el mecanismo indicado para satisfacer ese
tipo de pretensiones. Para dicho fin, el sistema jurídico ha consagrado vías
judiciales de defensa que no pueden ser reemplazadas por el amparo
constitucional sino en los excepcionales casos antes indicados, y muy
concretamente en aquéllos en los que se pruebe el daño o la amenaza para las
personas de la tercera edad, con características tales que hagan tardía la
resolución judicial ordinaria, o que representen perjuicio inminente para el
mínimo vital de una o varias personas.
Vale la pena
recordar lo que esta misma Sala ha señalado:
"En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.
La jurisprudencia de
la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones
laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto
ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y
primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en
los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y
directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye
de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva
e indiscriminadamente.
Así, ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su
salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24
de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre
de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para
eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical
(Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995).
En todos los casos
mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio
judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando
de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.
Pero, se repite,
estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla
general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la
tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema
judicial ordinario". (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).
Ahora bien, esta
Corporación ha considerado que si la pretensión del actor en el proceso de
amparo constitucional va dirigida a obtener el pago de salarios adeudados por
el patrono, cuando la relación laboral ha cesado, aquélla no debe prosperar, en
virtud del carácter subsidiario de la acción consagrada en el artículo 86 de la
Carta.
Por otra parte, cabe
aclarar que en el presente asunto no se pone en duda la idoneidad del medio de
defensa judicial ordinario, y no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente la tutela transitoria, en la medida en que el
actor tiene unos ingresos mensuales de $250.000 -aparte de las sumas de dinero
que, según lo probado, aunque son incompletas, periódicamente le suministra la
empresa demandada- que le permiten velar por el mínimo y necesario
sostenimiento propio y de su familia. Y aunque la percepción de la mencionada
cantidad no obedece al producto de su trabajo, sino a la generosidad de su
progenitora, lo cierto es que, en el caso particular no está en peligro su
mínimo vital. Y bien puede reclamar ante los jueces ordinarios que se le paguen
salarios caídos, como lo ordena el Código Sustantivo de Trabajo.
El hecho de que en
este caso no se estime viable el otorgamiento del amparo no impide que la
Corte, por razones de pedagogía constitucional, insista en lo siguiente:
1) La acción de
tutela sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de
salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se
encuentre vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el
de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.
2) Por otra parte,
el patrono no puede invocar su propia culpa, al omitir el pago oportuno y completo
de los salarios a sus trabajadores, a quienes después -y sin haberles pagado-
despide por decisión unilateral, para mejorar su posición en un proceso de
tutela, que precisamente se le inicia en guarda del mínimo vital de aquéllos.
Con base en lo anterior,
la Sala confirmará la decisión del juez de instancia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
el fallo proferido por la el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, por medio del cual negó la protección solicitada.
Segundo.- DAR
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.