T-594-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-594/93
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
La esencia del
libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el
Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como
quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte
de los demás. El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo
de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su
temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las
demás personas y del orden público.
CAMBIO DE NOMBRE-Fundamento Jurídico
Es viable jurídicamente
que un varón se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa: que
una mujer se identifique con un nombre usualmente masculino., o que cualquiera
de los dos se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas. Todo lo
anterior, con el propósito de que la persona fije, en aras del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser,
de su pensamiento y de su convicción ante la vida.
Ref.: Expediente
T-22442
Peticionario:
CARLOS MONTAÑO DIAZ
Procedencia:
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.
Temas:
* Cambio de
nombre
* Libre
desarrollo de la personalidad.
* Derecho a la
expresión de la individualidad
Magistrado
Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-22442, adelantado por el ciudadano Carlos
Montaño Díaz en contra del señor Notario Tercero del Círculo de Cali, Jorge
Caicedo Zamorano.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1.1. Solicitud
El ciudadano Carlos
Montaño Díaz interpuso, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, acción
de tutela contra el señor Notario Tercero del Círculo de esa ciudad, Jorge
Caicedo Zamorano, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales
a la igualdad y al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrados en
los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, respectivamente.
1.2. Hechos
Manifiesta el
peticionario que acudió a la Notaría Tercera del Círculo de Cali con el fin de
que se modificara su registro civil, sustituyendo su nombre actual de Carlos
Montaño Díaz por el de Pamela Montaño Díaz, para efectos de fijar su propia
identidad, ya que desde hace trece años se le conoce con el nombre que solicita
se registre. Argumenta que el Notario Tercero del Círculo de Cali negó su
petición, ya que ésta se refiere al cambio de un nombre de sexo masculino a
otro de sexo femenino.
1.3
Pretensiones
Solicita el
peticionario que se ordene al Notario Tercero del Círculo de Cali la
sustitución de su nombre de Carlos Montaño Díaz por el de Pamela Montaño Díaz,
mediante el otorgamiento de escritura pública, la cual deberá ser inscrita en
el correspondiente registro civil, y que se proceda a la apertura de un nuevo
folio, con su nuevo nombre.
II. ACTUACION
PROCESAL
El Juzgado Primero
Municipal de Cali, mediante providencia del 14 de julio de 1993, admitió la
presente acción de tutela y ordenó que se allegara prueba conducente sobre la
veracidad del sexo del peticionario.
A solicitud de
actor, el Juzgado dispuso oficiar al Jefe de Estadística del Hospital
Universitario del Valle a fin de que remitiera copia de la historia clínica No.
816067, correspondiente al tratamiento de cambio de sexo del señor Carlos
Montaño Díaz; dicha prueba fue oportunamente allegada.
2.1. Fallo de
primera instancia
El Juzgado Primero
Civil Municipal de Cali, mediante providencia de 22 de julio de 1993 declaró
improcedente la acción de tutela referenciada. Estimó el fallador de primera
instancia que el derecho a la igualdad implica una relación que se da, por lo
menos entre dos personas, objetos o situaciones y que se trata de un juicio de
valoración fundamentado en términos de comparación. Sin embargo, estimó que
este principio no es un parámetro de valoración de la persona frente al
derecho, ni un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino un medio
para asegurar a todo ciudadano las mismas oportunidades frente al Estado y
frente a terceros.
Partiendo de la
anterior premisa, concluyó que toda persona debe ser respetada por los demás y
por las autoridades gubernamentales, y recibir un trato adecuado sin importar
su sexo o sus tendencias hacia uno u otro sexo. Esto lleva al respeto por la
autodeterminación de las personas, es decir, la determinación de la
personalidad jurídica.
Al examinar el caso
concreto, encontró el fallador que, de acuerdo con el Decreto 999 de 1988,
mediante escritura pública, el interesado puede corregir, sustituir, rectificar
o adicionar su nombre, siempre que lo haga con el fin de fijar su identidad
personal. Desde este punto de vista considera que sería procedente la petición
del ciudadano Montaño Díaz, pero, que en virtud de que el Decreto 1260 de 1970,
en su artículo 95, ordena que toda modificación de una inscripción en el
registro del estado civil que implique un cambio de estado civil requiere de
escritura pública o decisión judicial en firme, resulta improcedente su
petición; de ahí concluye el fallador que el señor Montaño Díaz puede acudir a
la jurisdicción ordinaria -juez de familia-, en los términos del artículo 5o.,
parágrafo lo., numeral 18 del Decreto 2272 de 1989.
2.2.
Impugnación
Dentro de la
oportunidad procesal, el ciudadano Carlos Montaño Díaz presentó escrito de
impugnación al fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, por
considerar que el Notario Tercero del Círculo de Cali ha vulnerando su derecho
a la igualdad al negarse a cumplir con su deber legal de "recibir,
extender y autorizar las declaraciones que conforme a las leyes requieran
escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de
solemnidad", tal como lo establece el numeral 1o. del artículo 3o. del
Decreto 960 de 1970. De igual forma, el artículo 97 del Decreto 999 de 1988 le
otorga competencia a los Notarios para realizar el cambio de nombre, por una
sola vez, mediante escritura pública.
El impugnante
manifiesta que la intención de cambiar su nombre obedece a su deseo de fijar su
identidad personal, ya que su fisionomía y su personalidad corresponden al sexo
femenino, y por tanto no concuerda con su nombre actual. Argumenta que el
accionado, simplemente en razón de su cambio de sexo, se negó a cumplir con la
obligación de inscribir en el registro civil el cambio de estado civil, como se
lo ordena el artículo 95 del Decreto 1260 de 1970. Por otra parte señala que no
es clara la competencia de los jueces de familia en cuanto a la corrección,
sustitución o adición del registro civil.
Concluye el actor
solicitando al ad-quem que resuelva "el conflicto que por años se
ha manifestado en el mundo en cuanto a grupos discriminados como el que
pertenezco y en sus manos se encuentra la protección del derecho fundamental
vulnerado o amenazado".
- Memorial
presentado por el Notario Tercero del Círculo de Cali (agosto 10/93)
En memorial dirigido
al Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, el señor Notario Tercero del
Círculo de esa ciudad manifestó que no se debió haber admitido la presente
acción de tutela "ya que atravéz (sic) de tal solicitud no aparece prueba
alguna que se le haya negado un derecho fundamental por mi Despacho".
Ante la petición del cambio de nombre del sexo masculino al sexo femenino se
deduce una alteración en el estado civil del señor Montaño Díaz, razón por la
cual es necesario que medie orden judicial, de acuerdo con lo preceptuado por
el artículo 95 del Decreto 1260 de 1990.
De igual forma cita
un concepto de la división legal del Registro del Estado Civil, de fecha 15 de
noviembre de 1990, en el que se lee lo siguiente: "en consecuencia debemos
entender que el cambio de nombre en forma caprichosa no está contemplado en la
ley, ya que sólo se faculta con el único fin de que el inscrito fije su
identidad personal, circunstancia que debe ser acreditada al momento de otorgar
la escritura".
2.3. Fallo que
se revisa
Mediante providencia
de agosto 31 de 1993 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali resolvió
revocar el fallo de primera instancia y en su lugar concedió la tutela
interpuesta por Carlos Montaño, y le ordenó al Notario Tercero de Cali que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas registrara el cambio de nombre
solicitado por el accionante.
En primer lugar
consideró el fallador de segunda instancia que el derecho a la personalidad
jurídica se encuentra ampliamente reconocido en la legislación internacional;
del mismo modo, nuestra Constitución, en su artículo 14, prevé dicha
protección. Así, señala que los denominados atributos de la personalidad, entre
los cuales se encuentra el nombre, pueden ser protegidos a través de la acción
de tutela, cuando las autoridades competentes se nieguen a su reconocimiento.
Al tenor de los
artículos 2o. y 6o. del Decreto 999 de 1988, modificatorio de los artículos 89
y 94, respectivamente, del Decreto 1260 de 1970, encontró el Juez Tercero Civil
del Circuito de Cali que es permitido, por una sola vez, el cambio del nombre,
mediante escritura pública, con el fin de que las personas fijen su identidad
personal. Agrega que esta norma carece de reglamentación, "y por ende al
limitarse la escogencia del nombre o de su cambio, como en el caso sub-lite, de
Carlos a Pamela, con el fin de fijar su identidad personal el inscrito,
argumentando ser conocido desde hace 13 años con el nombre pretendido, se le
estarían violando las garantías constitucionales, especialmente la consagrada
en el artículo 14, que impide se coarte la libertad de hacer lo que la Ley no
prohibe. (Salvo que ofenda la moral y buenas costumbres, cuestión que no
acontece en este caso)".
En virtud de las pruebas
allegadas, encontró que el accionante es reconocido e identificado con el
nombre de Pamela y no con su nombre registrado, razón por la cual es procedente
su cambio de nombre a fin de fijar su identidad personal.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. La materia
2.1. El derecho a
la expresión de la individualidad
La individualidad es
el acto de ser del individuo, o en otras palabras, la trascendencia
distintiva del individuo frente a los demás. Jurídicamente se expresa como la
facultad del individuo de proclamar su singularidad.
El individuo es la
realidad vital unitiva, el indivisible que trasciende ante los demás su modo de
ser único e irrepetible, pero con relaciones de comunidad (común unidad por
vínculos de solidaridad) con los otros.
Luego la primera
necesidad que tiene el individuo es la de ser reconocido como ente distinto
y distinguible, y para ello existe el respeto, tanto del Estado como de la
sociedad civil, a su individualidad, es decir, a ser tratado de acuerdo
con sus notas distintivas de carácter, sin más límites que los derechos de los
demás, el orden público y el bien común.
¿Qué significa la
expresión de la individualidad?. En el plano ontológico supone la
exteriorización de la singularidad distinta del individuo. Y desde el punto de
vista jurídico, el derecho al reconocimiento de su particularidad y la
exigencia de fijar su propia identidad ante sí y ante los demás. El
derecho a la expresión de la individualidad es un bien inherente a la persona
humana (Art. 94 C.P.), y se proyecta como parte integral del derecho al libre
desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.).
La fijación de la
individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el Estado, requiere de la
conformidad de individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre
tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser,
de acuerdo con sus íntimas convicciones (Art. 18 C.P.).
La autonomía de la
persona, parte siempre del reconocimiento de su individualidad, de manera que
quien es dueño de sí, lo es en virtud de la dirección propia que
libremente fija para su existencia. Es, pues, la nota del vivir como se piensa;
es el pensamiento del hombre que se autodetermina. Es, en definitiva, la
dimensión de la única existencia, importante en cada vivencia, y que dada su
calidad esencial, debe ser reconocida como derecho inalienable por el Estado.
2.2. El libre
desarrollo de la personalidad
La personalidad es
la trascendencia de la persona; en virtud de ella exterioriza su modo de ser,
que es único e irrepetible. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, en
su primera acepción, dice que la personalidad es la singularización, el
distintivo de la persona. Por tanto, el desarrollo de la personalidad ha de
entenderse como la realización del proyecto vital, que para sí tiene el hombre
como ser autónomo.
Ahora bien, el libre
desarrollo de la personalidad tiene un fundamento, y es la autonomía del
hombre como persona. La autonomía personal no es cosa distinta a la
autoposesión que el hombre tiene de sí, como señor de sí (Domino), como
ser sui generis. Es, entonces, obvio que un ser de tal naturaleza sea autónomo
(que tenga su propia norma de vida).
La esencia del libre
desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado
hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere
ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los
demás.
El fin de ello es la
realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas
autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con
la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público.
Desde el punto de
vista jurídico, se entiende la personalidad como la capacidad que se le
reconoce a un ser ser sujeto de derechos y obligaciones, limitada por el
interés general y el orden público. Es, pues, la situación que la persona tiene
en relación con la sociedad civil y con el Estado. Posición que es posible
-escribe el jurista argentino Carlos Cossio- porque "el hombre no es
tiempo, está en la sociedad, y esta posición suya en la comunidad y en la
historia es la que determina los estados de su personalidad, que no se agota en
tal relación, sino que es substancia"1.
El libre desarrollo
de la personalidad se armoniza con las libertades de pensamiento y de
expresión, por cuanto es la decisión de expresar, en el propio vivir de la
persona, una determinación de su modo de ser en la convivencia humana; mientras
tal determinación sea libre, y como culminación de un proceso voluntario en una
decisión, y no atente contra el derecho ajeno, tiene que ser respetado y
protegido por el orden jurídico establecido.
2.3. Fundamento
jurídico del cambio de nombre
El nombre tiene por
finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante
el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno. En sentido
estrictamente jurídico, el nombre es una derivación integral del derecho a
la expresión de la individualidad -a la que se ha hecho referencia-, por
cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se
identifica y lo reconocen como distinto.
Ahora bien, los
artículos 94 y 95 del decreto 1260 de 1970, referentes al cambio de nombre,
preveían:
"Artículo
94.- El propio inscrito podrá pedir al juez civil competente la modificación de
un registro para sustituir los nombres propios extravagantes o ridículos que le
hayan sido asignados, o para adicionarla con la inclusión de los nombres,
apellidos o seudónimos que hayan venido usando o que disponga usar en el
futuro, o con la supresión de alguno o algunos de aquellos, todo con el fin de
fijar su identidad personal.
"Artículo
95.- Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que
en vuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión
judicial firme que la ordene o exija, según a ley civil".
De acuerdo con lo
dispuesto, el régimen jurídico del cambio de nombre se encontraba sujeto a un
trámite judicial específico, como es el caso de la jurisdicción voluntaria
(Arts. 649-11 del Código de Procedimiento Civil y 5-18 del decreto 2272 de
1989), donde le correspondía al juez determinar si el proceso de cambio de
nombre era procedente o no, de acuerdo con los criterios consagrados en el
artículo 94 del decreto 1260 de 1970. Sin embargo, dicha disposición fue
modificada por el artículo 6o. del Decreto 999/88, que establece:
El propio
inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la
modificación del registro, para substituir, rectificar, corregir o adicionar su
nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal".
La norma citada
faculta a toda persona para que disponga, únicamente por una vez, y mediante
escritura pública, la modificación del registro civil, con el fin de fijar su
identidad personal, como manifestación del derecho a expresar la individualidad.
Como se aprecia, se sustituyó el trámite judicial por uno notarial, a voluntad
del interesado. Cabe advertir que un cambio de nombre no implica cambio en las
relaciones de parentesco.
La disposición en
comento es de claridad manifiesta, y frente a ella sobra cualquier discusión:
todo individuo, a su libre arbitrio -autonomía personal, como desarrollo de la
personalidad (Art. 16 C.P.)-cuenta con la facultad de modificar su nombre -ius
adrem-, mediante escritura pública que se deberá inscribir en el respectivo
registro civil. Cualquier individuo puede pues determinar su propio nombre, así
este, para los demás tenga una expresión distinta a la del común uso, ya que lo
que está expresando el nombre es la identidad singular de la persona
frente a la sociedad. No es un factor de homologación, sino de distinción. He
ahí por qué puede el individuo escoger el nombre que le plazca.
Por las razones
expuestas, es viable jurídicamente que un varón se identifique con un nombre
usualmente femenino, o viceversa: que una mujer se identifique con un nombre
usualmente masculino., o que cualquiera de los dos se identifique con nombres
neutros o con nombres de cosas. Todo lo anterior, con el propósito de que la
persona fije, en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, su
identidad, de conformidad con su modo de ser, de su pensamiento y de su
convicción ante la vida.
Por estos motivos no
se presenta principio de razón suficiente, en lo jurídico, para que el notario
tercero del Circuito de Cali se niegue a atender la solicitud del accionante,
por cuanto éste está facultado por la ley para cambiar su nombre, mientras que
al notario no se le ha otorgado autoridad, en este caso, para denegar el
requerimiento del peticionario.
En consecuencia, la
Sala considera que, al ser el trámite previsto en el artículo 6o. del decreto
999 de 1988, el único autorizado para el cambio de nombre, esto es, la
elevación, por una sola vez, a escritura pública de la modificación en el
registro civil, el señor Montaño Díaz, en ejercicio de su derecho a la
expresión de la individualidad y al libre desarrollo de la personalidad, podía
perfectamente solicitar al notario competente el cambio de su nombre de
"Carlos" por el de "Pamela".
Igualmente, la Sala
tampoco desconoce el hecho de que esa modificación obedecía a fijar la
identidad personal del peticionario. Sobre el particular, debe anotarse que la
persona humana, en virtud de su autonomía, tiene derecho a fijar su entidad
personal, la cual corresponde a su modo de ser, siempre y cuando no altere el
orden jurídico; todo ello en virtud del libre desarrollo de la personalidad. En
el caso concreto, no hay razón por la cual al actor se le niegue una facultad
legítima de expresar su convicción íntima ante la vida, mediante una nota
distintiva de su temperamento y de su carácter que lo particularice respecto de
los demás. En efecto, del expediente se puede inferir que el actor ha venido
desenvolviéndose a nivel social bajo el nombre del "Pamela" durante
aproximadamente trece años, lo cual confirma su anhelo de ser identificado bajo
el nombre femenino que le permita desempeñar su autodeterminación a nivel
social.
La labor del
notario, consiste en imprimir autenticidad a un documento en el que él
interviene; surge de la comparecencia, autónoma y espontánea, que hace hacen
ante él los particulares, con el fin de lograr el reconocimiento de la
autenticidad de una declaración, acto o comportamiento. La fe pública notarial
tiene su sustento en la confianza pública de los asociados en la figura del
notario, cuando depositan en él la verificación de actos, hechos y situaciones
jurídicas. Por ello, las expresiones notariales cuentan con una prudente
presunción de veracidad. El propio ordenamiento la reconoce, al dejar en claro
que el notario no es responsable de las declaraciones que ante él se hagan
(Art. 9o. del decreto 1260 de 1970); simplemente está obligado a ejercer su
función consultando los requisitos formales de los documentos sometidos a su
consideración, de acuerdo con las atribuciones que regulen el ejercicio de su
competencia.
Así las cosas, la
Sala debe reiterar que el peticionario no está solicitando un cambio de sexo,
sino un cambio de nombre. De ahí que al tutelar el derecho al cambio de nombre,
ello no conlleva que en el registro civil se modifique el sexo del accionante,
porque lo uno no implica por necesidad lo otro.
Por lo demás, sobre
esta materia existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la Sala
considera pertinente reiterar:
"(...) Si una
persona se cambia el nombre con el fin de cometer fraude o eximirse del
cumplimiento de sus obligaciones, existen mecanismos legales para demostrar que
se trata de la misma persona, además de que, en su caso, podría incurrir en un
"delito, castigable conforme a las normas penales respectivas.
"Finalmente,
hay que agregar que el cambio de nombre no conlleva la alteración de la
filiación, pues la persona continúa con los mismos vínculos de parentesco de
consanguinidad, afinidad y civil que tenía antes de efectuar la
sustitución". (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia publicada
por la revista "Infolios", de la Superintendencia de Notariado y
Registro, No. 9, enero - marzo/89, página 82 y 83).
Las razones
expuestas, llevan a la Sala a confirmar la sentencia del Juzgado Tercero del
Circuito de Cali, pero con base en el derecho a la libre expresión de la
individualidad, en el libre desarrollo de la personalidad y en la facultad de
toda persona de utilizar el nombre que prefiera para definir su identidad
personal.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia del Juzgado Tercero del Circuito De Cali,
pero por las razones expuestas en esta providencia para tutelar el derecho
al cambio de nombre como integrante del derecho al libre desarrollo de la
personalidad del peticionario.
SEGUNDO.- ORDENAR que por la Secretaría General de
esta Corporación se envíe copia de esta providencia al señor Ministro de
Justicia, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Notaría Tercera
del Círculo de Cali.
TERCERO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se
comunique el contenido de esta providencia al Juzgado Tercero del Circuito de
Cali, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991
Cópiese, notifíquese
y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 A. COSSIO, El moderno concepto de personalidad, en
"Revista de Derecho Privado" XXVII (1943). Pág. 1 ss.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.