T-594-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-594/92
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Improcedencia
La acción de
tutela solo es procedente contra particulares en los casos taxativamente señalados
por el indicado precepto legal. En el presente asunto es claro que no cabía
acción de tutela contra la sociedad "Fernando Corena & Cía
Ltda.", pues la petente no se encontraba respecto de ella en ninguna de
las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución ni en el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991. A pesar de lo aseverado por la demandante en el
sentido de que dicha compañía tiene a cargo la función de recaudar dineros del
municipio, esta Corte no puede tomar como probada esa circunstancia pues en el
expediente respectivo no aparece establecida relación jurídica alguna entre la
nombrada sociedad y el municipio de Cereté. No es posible, entonces, suponer
que dicha entidad particular tuviera a cargo la prestación de un servicio
público ni que debiera actuar en ejercicio de funciones públicas, caso en el
cual habría sido aplicable el numeral 8º del artículo 42 mencionado.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/CONTROVERSIA CONTRACTUAL
Las diferencias
surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen
materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la
tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que
quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio
judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su
naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley.
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
Las acciones u
omisiones constitutivas de amenaza o vulneración a derechos fundamentales
amparados por la Constitución, deben ser denunciadas oportunamente, pues, de no
ser así la orden que el juez de tutela debe impartir respecto de quien incurre
en aquellas vendría a ser inocua por extemporánea. En el presente caso, sería
completamente inútil que, luego de transcurridos varios meses del proceso
electoral en el que posiblemente estaba interesado quien ejercía la indebida
presión alegada ahora por la petente, se le ordenará cesar en la ejecución de
los actos que la configuraban. Por ello, según las normas legales pertinentes,
no procede la tutela cuando se intenta contra actos consumados.
SALA TERCERA DE REVISION
Ref.: Expediente
T-4706
Acción de tutela
instaurada por AYDEE CECILIA DE DIAZ contra el Alcalde Municipal de Cereté
-Córdoba- y la sociedad "Fernando Corena & Cía. Ltda."
Magistrados:
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
- Ponente -
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y dos (1992).
Procede la Corte
Constitucional, por medio de su Sala Tercera, a revisar el fallo que en el
asunto de la referencia profirió el pasado cuatro (4) de agosto el Juzgado
Civil Municipal de Cereté -Córdoba-.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Mediante escrito
presentado el día treinta (30) de julio del presente año, la ciudadana AYDEE
CECILIA DE DIAZ solicitó al Juez Civil Municipal de Cereté protección ante la
amenaza y vulneración de su derecho al trabajo y a la libertad de conciencia.
Narra la
peticionaria que hace más de un año le fue entregado, a título de
arrendamiento, un kiosko construído por la Administración municipal y que se
encuentra ubicado sobre la Avenida "Boulevard" en el municipio de Cereté.
El mencionado contrato se firmó entre la accionante y la sociedad
"Fernando Corena & Cía Ltda.", la cual actúa como agente
recaudador del municipio.
Posteriormente, de
acuerdo con lo manifestado por la demandante, con ocasión de la pasada campaña electoral
llevada a cabo para elegir alcaldes, entre otros funcionarios, su esposo
adhirió a una candidatura distinta de la que resultó ganadora y que corresponde
a la del actual Alcalde señor Alfonso Spath.
Manifiesta
igualmente que durante la época previa a los comicios, fue visitada en su
establecimiento comercial por el anterior Alcalde, señor Abraham Sakr Chagüi,
quien la presionaba buscando obtener el apoyo político de la accionante para el
candidato Alfonso Spath. Para tal fin le recordaba cómo había sido favorecida
con la adjudicación del contrato de arrendamiento y le solicitaba la
desocupación del local. Pasadas las elecciones, el actual alcalde, a instancias
de la compañía en mención, solicitó por escrito el local argumentando el
vencimiento del contrato.
Los hechos expuestos
constituyen, según la peticionaria, un claro atentado contra su libertad de
conciencia y su derecho al trabajo pues según ella no incurrió en mora, ni dio
uso diferente al inmueble, y por el contrario con su actividad acreditó el
establecimiento. Por estas razones solicitó la suspensión provisional de la
orden de entrega del local, la revocatoria directa del mismo acto y la condena
al pago de una prima comercial generada por el "good will" logrado en
favor del establecimiento.
II. LA DECISION
JUDICIAL EN REVISION
El Juzgado Civil
Municipal de Cereté, mediante fallo del cuatro (4) de agosto del presente año,
resolvió denegar la acción de tutela, basándose para ello en las
consideraciones que a continuación se exponen.
Recuerda el despacho
cómo, según lo prevé el inciso tercero del artículo 86 de la Carta, la acción
de tutela "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable", señalando que en el evento de llegarse
al desalojo de la accionante, no aparecería el llamado "perjuicio
irremediable". Al respecto señaló el juez lo siguiente:
"...Consideramos
que la accionante en el evento que efectivamente se proceda a su DESALOJO por
las vías de hecho, esto es, sin una orden judicial previo agotamiento y
vencimiento en juicio, no sufre con tal acto un "perjuicio
irremediable" que se pretende evitar con una acción de tutela, puesto que
en este evento con el pago de una indemnización no se repararía INTEGRAMENTE el
perjuicio ocasionado, sino que deberían además volver las cosas al estado en
que se encontraban antes del desalojo".
En cuanto a la
eventual amenaza a la libertad de conciencia, el juzgado no encontró mérito
para declarar que tal hecho fuera cierto, pues estimó que los actos adelantados
contra la peticionaria no revestían la entidad suficiente como para menoscabar
o lesionar la mencionada garantía constitucional.
Finalmente consideró
el juzgado que no procedía la acción contra la sociedad "Fernando Corena
& Cía. Ltda.", por no darse ninguno de los supuestos consagrados en
el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 y concluyó que no existió violación o
amenaza de las garantías consagradas en los artículos 18 y 25 de la Carta. A su
juicio, la peticionaria tenía a su disposición otro medio de defensa judicial
"en el correspondiente proceso de restitución de inmueble arrendado que se
inicie en su contra".
Por tales razones el
juzgado resolvió denegar la tutela solicitada y, puesto que el fallo no fue
oportunamente impugnado, remitió el expediente a la Corte Constitucional para
los efectos de su revisión eventual.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 8 de la Constitución
Política; 31, 32, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo que ahora se somete a su consideración.
2. Tutela contra
particulares. Improcedencia en este caso
El artículo 86 de la
Carta en su último inciso establece la posibilidad de que la acción de tutela
pueda ser ejercida contra particulares y para ello señala las siguientes tres
hipótesis: a.- Cuando estos se encuentren encargados de la prestación de un
servicio público; b.- Cuando su conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo; y c.- Respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión.
La misma norma exige
del legislador enunciar de manera específica las situaciones que, dentro del
marco genérico señalado por la Constitución, corresponden a las distintas
posibilidades en que la persona puede intentar la acción contra un particular,
atribución que está desarrollada en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
De lo cual se
desprende que la acción de tutela solo es procedente contra particulares en los
casos taxativamente señalados por el indicado precepto legal. En el presente
asunto es claro que no cabía acción de tutela contra la sociedad "Fernando
Corena & Cía Ltda.", pues la petente no se encontraba respecto de ella
en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución ni
en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. A pesar de lo aseverado por la
demandante en el sentido de que dicha compañía tiene a cargo la función de
recaudar dineros del municipio, esta Corte no puede tomar como probada esa
circunstancia pues en el expediente respectivo no aparece establecida relación
jurídica alguna entre la nombrada sociedad y el municipio de Cereté. No es
posible, entonces, suponer que dicha entidad particular tuviera a cargo la
prestación de un servicio público ni que debiera actuar en ejercicio de
funciones públicas, caso en el cual habría sido aplicable el numeral 8º del
artículo 42 mencionado.
3. Improcedencia
de la tutela para resolver sobre asuntos contractuales
Como ha venido
reiterándolo esta Corte, es menester ubicar la acción de tutela dentro del
contexto y alcance que le corresponde, a fin de evitar la desfiguración de su
naturaleza y la distorsión de sus fines.
El Constituyente de
1991 concibió este instrumento como una forma de brindar eficiente protección
judicial a los derechos fundamentales frente a amenazas o violaciones concretas
provenientes de acción u omisión no susceptibles de ser contrarrestadas con
eficacia mediante el uso de otro procedimiento que se pueda intentar ante los
jueces.
La acción de tutela,
pues, no subsume ni sustituye el sistema jurídico que venía imperando al entrar
en vigencia la Constitución. No puede admitirse, por tanto, que se haga uso de
ella para dirimir conflictos con particulares o con el Estado respecto de los
cuales ya existen, precisamente con ese objeto, acciones y procesos definidos
por la ley.
Así las cosas, las
diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no
constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la
vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda
vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro
medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su
naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley.
De allí que la Corte
estime improcedente la acción incoada en el presente caso, razón por la cual
confirmará el fallo en revisión, sin perjuicio de formular, además, algunas
precisiones sobre afirmaciones contenidas en la demanda.
En el caso objeto
del presente proceso ha encontrado la Corte Constitucional un contrato de
arrendamiento relativo a inmueble destinado al funcionamiento de local
comercial, celebrado entre dos particulares: la sociedad "Fernando Corena
& Cía Ltda." en calidad de arrendadora y la señora Aydee de Díaz como
arrendataria.
Afirma la
peticionaria que dicho inmueble fue construido por la administración municipal
de Cereté. Ni ella ni la compañía arrendadora declaran ni acreditan que el bien
arrendado sea de propiedad del municipio y no obra dentro del expediente prueba
alguna en tal sentido.
Tampoco halla la
Corte acreditado que, como lo afirma la accionante, la sociedad "Fernando
Corena & Cía Ltda." haya actuado al celebrar el contrato en calidad de
"agente recaudador del municipio", ni tampoco en representación de la
entidad territorial. Al menos no aparece esa condición explicitada en el texto
del contrato ni se aportó prueba de ella, ni tampoco fue decretada por el juez
correspondiente como habría podido hacerlo para efectos de perfilar con mayor
precisión las características del caso. La Corte, sin embargo, no censura al
fallador por este aspecto pues, según lo dicho, resultaba palmaria su
incompetencia para resolver sobre una controversia contractual por la vía de la
tutela y, por ende, para proferir sentencia no era indispensable establecer si
en efecto la compañía arrendadora actuaba a nombre del municipio o lo hacía
directamente.
De todas maneras
importa subrayar que, aún bajo el supuesto de la propiedad del inmueble en
cabeza del municipio, la relación contractual cuya prueba fue aportada al
proceso se daba entre dos personas particulares.
Por otra parte, no
puede hablarse de contrato administrativo entre el municipio de Cereté y
la demandante, por cuanto, fuera de no haberse trabado la relación contractual
con la entidad pública, el contrato de arrendamiento no está incluido como
administrativo en la enunciación del artículo 16 del Decreto 222 de 1983,
aplicable en materia de clasificación en los departamentos y municipios por
expreso mandato de su artículo 1º, inciso final.
Así, pues, aunque el
convenio hubiese sido celebrado por el municipio, estaríamos ante un contrato
de derecho privado de la administración cuyos efectos, según el artículo 16
citado, "estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según
la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad". A
lo cual agrega el artículo 17 que la jurisdicción competente para conocer de
los litigios que de ellos surjan será la ordinaria.
4. La libertad de
conciencia
De acuerdo con lo
expresado por la peticionaria, la garantía a su libertad de conciencia se vió
afectada por razón de la visita que le hiciera el anterior Alcalde del
municipio de Cereté, quien, según ella, la presionó buscando obtener apoyo
político para un candidato, recordándole cómo había sido favorecida con la
adjudicación del contrato.
Llama
particularmente la atención de la Sala el hecho de que la accionante no hubiera
denunciado en su momento, ante las autoridades respectivas, la posible conducta
irregular del funcionario, y que solamente el treinta (30) de julio de mil
novecientos noventa y dos (1992), justo un día antes de la terminación del
contrato por vencimiento del término, hubiese aludido a un hecho que de haber
sido investigado y demostrado habría podido acarrear al responsable las
respectivas sanciones.
Por la misma
naturaleza inmediata y sumaria del mecanismo consagrado en el artículo 86 de la
Carta, las acciones u omisiones constitutivas de amenaza o vulneración a
derechos fundamentales amparados por la Constitución, deben ser denunciadas
oportunamente, pues, de no ser así la orden que el juez de tutela debe impartir
respecto de quien incurre en aquellas vendría a ser inocua por extemporánea. En
el presente caso, sería completamente inútil que, luego de transcurridos varios
meses del proceso electoral en el que posiblemente estaba interesado quien
ejercía la indebida presión alegada ahora por la petente, se le ordenará cesar
en la ejecución de los actos que la configuraban. Por ello, según las normas
legales pertinentes, no procede la tutela cuando se intenta contra actos
consumados.
Sin embargo, la
Corte ordenará que se compulsen copias del expediente a la Procuraduría General
de la Nación para lo de su cargo.
IV. DECISION
Con base en las
consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero: CONFIRMASE, por las razones expuestas en
esta providencia, el fallo proferido el cuatro (4) de agosto del presente año
por el Juzgado Civil Municipal de Cereté -Córdoba-, mediante el cual se denegó
la tutela solicitada por la ciudadana AYDEE CECILIA DE DIAZ.
Segundo: Por Secretaría, compúlsense copias a la
Procuraduría General de la Nación para los efectos previstos en la parte
motiva.
Tercero.- Líbrense las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.