T-593-15
Sentencia T-593/15
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
Para
determinar la procedencia de la acción de
tutela se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace referencia a que
la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y
proporcional al hecho que generó la violación de los derechos fundamentales
invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe
la naturaleza de la acción de tutela, o se promueva la negligencia de los
actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
De otro lado, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política,
el principio de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede
cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial que resulten
idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, salvo que ésta se
utilice para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso la acción de tutela
opera como mecanismo transitorio.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Características
La Corte Constitucional ha indicado
que en aquellos eventos en que existe un medio judicial de defensa y la tutela
se interpone como mecanismo transitorio, es necesario demostrar que la
intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza: “(i) por ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque
las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean
urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad.”
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
INDEMNIZACION POR DESPIDO OCURRIDO CON OCASION DE UNA ENFERMEDAD-Procedencia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD-Procedencia
DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre continuidad
en la prestación del servicio
ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a Empleamos S.A. y a SaludCoop EPS que cancelen a favor de
accionante el valor correspondiente a incapacidades pendientes de pago, en el
evento que dicho pago no se hubiese realizado
Referencia: Expediente T-4919051.
Acción
de tutela presentada por Florinelba Guanay Jaspe contra Empleamos S.A., Pacific
Stratus Energy Corp. y Saludcoop EPS.
Asunto: Procedencia de la acción de tutela
para reconocimiento de prestaciones económicas, reiteración de jurisprudencia
sobre derecho a la salud.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá,
D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de la revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, (Casanare) y por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), que resolvieron en primera y segunda
instancia respectivamente, la acción de tutela promovida por Florinelba Guanay Jaspe.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes y acción de tutela
interpuesta
1.
El
20 de enero de 2014, la señora Florinelba Guanay Jaspe, quien tiene 44 años de edad,
suscribió un contrato de obra o labor determinada con Empleamos S.A. Fue
contratada como auxiliar de servicios generales para desarrollar sus labores
como trabajadora en misión para la empresa Pacific Stratus Energy Corp., en el
municipio de Paz de Ariporo (Casanare)[1].
2.
En
valoración médica practicada el 18 de marzo de 2014 por médicos del campo Azor
X1 operado por Pacific Stratus Energy Corp., se determinó que la paciente presentaba
dolor abdominal, náuseas y escalofríos, entre otros síntomas. Por lo anterior, la
actora fue remitida a consulta externa para valoración por posible enfermedad
de Chagas por parte de SaludCoop EPS[2].
3.
Con
posterioridad a la valoración médica, el 26 de marzo de ese mismo año la actora
fue incapacitada por dos días como consecuencia de un dolor abdominal[3].
4.
Más
adelante, desde el 4 hasta el 8 de abril de 2014, la señora Guanay Jaspe nuevamente
fue incapacitada, en esta ocasión por cinco días. Según la orden médica, la
accionante ingresó por urgencias con un diagnóstico de dolor abdominal y
urolitiásis[4].
5.
En
una nueva valoración realizada el 13 de mayo de 2014 por médicos del campo Azor
X1 operado por Pacific Stratus Energy Corp., la peticionaria fue diagnosticada
con gastritis como consecuencia de un dolor abdominal[5]. En el
formato de valoración médica también se dijo que la accionante tenía pendiente
una cita para la realización de exámenes de Chagas.
6.
Mediante
comunicación del 29 de mayo de 2014, Empleamos S.A. notificó a la peticionaria
que, como era de su conocimiento, su contrato sólo se extendería hasta que el
casino de las instalaciones de Pacific Stratus Energy Corp. entrará en
funcionamiento. Debido a que el casino ya había entrado en operación, las
causas que dieron origen al contrato de trabajo desaparecieron. Por lo
anterior, con el objeto de dar una solución de continuidad de la relación
laboral con la compañía, ella tenía que presentarse en las oficinas
administrativas de Empleamos S.A. en Medellín[6].
7.
El
7 de junio de 2014, a la accionante se le practicó el examen pendiente por realizar
por SaludCoop EPS, el cual fue realizado por Coomedican IPS. Como resultado de
dicho examen se concluyó que la accionante había contraído la enfermedad de
Chagas[7].
8.
El
10 de junio de 2014, la peticionaria fue incapacitada nuevamente desde el ese
mismo día hasta el 11 de junio de ese mismo año[8]; no obstante,
en el escrito de incapacidad no se expresa el diagnóstico por el cual se
concedió la referida incapacidad.
9.
Mediante
comunicación de julio 31 de 2014, Empleamos S.A. informó a la peticionaria su
decisión de terminar el contrato de trabajo con la accionante. Para tal efecto
invocó como causal de terminación con justa causa, la violación grave de
algunas de las obligaciones o prohibiciones especiales del trabajador
establecidas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo
del Trabajo[9]. En la
carta de terminación del contrato se dejó una constancia firmada por un
funcionario de la compañía en la que se afirma que la señora Guanay Jaspe se
negó a firmar la notificación de dicha comunicación[10].
10.
Afirma
la compañía accionada en la comunicación del 31 de julio de 2014, que la señora
Guanay Jaspe debía presentarse en las oficinas de Empleamos S.A. en Medellín el
5 de junio de 2014, a lo que ella hizo caso omiso sin justificación alguna,
toda vez que no acudió ni en la referida fecha ni con posterioridad a dicha
ciudad. A criterio de Empleamos S.A., no acatar esta orden directa del
empleador constituyó un incumplimiento a las obligaciones que tiene el
trabajador en concordancia con el numeral 1º del artículo 58 del Código
Sustantivo del Trabajo[11].
11.
Asimismo,
en la referida comunicación de julio 31 de 2014, la empresa accionada manifestó
que la peticionaria no se presentó a laborar desde el 16 de mayo hasta el 30 de
julio de 2014 de manera injustificada. A juicio de la entidad accionada, dicha conducta
es considerada como una prohibición al trabajador según lo prescrito en el
numeral 4 artículo 60
del Código Sustantivo del Trabajo[12].
12.
Por
causa de la terminación del contrato de trabajo, la accionante asevera que SaludCoop
EPS ha dejado de prestarle los servicios requeridos para la atención de su
patología. Sin embargo, conforme las pruebas aportadas se evidencia que
SaludCoop EPS ha prestado todos los servicios que le han sido requeridos hasta
el momento.
13.
La
señora Florinelba Guanay Jaspe asevera que mientras prestaba sus servicios en
las instalaciones de Pacific Stratus Energy Corp., adquirió la enfermedad de
Chagas tras haber ingerido alimentos infectados.
14.
Por
los motivos antes indicados, la accionante interpuso acción de tutela al
estimar que Empleamos S.A. y Pacific Rubiales vulneraron sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral
reforzada, toda vez que el despido no obedeció a ninguna justa causa, sino que
éste se produjo como consecuencia de su enfermedad. Asimismo, considera que sus
derechos se ven vulnerados por el no pago de incapacidades desde el 15 de mayo
de 2014 hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela.
15.
Respecto
de la vulneración de su derecho a la salud, la actora considera que éste fue
vulnerado por SaludCoop EPS, ya que no ha podido acceder a los servicios que
presta dicha entidad como consecuencia de la desafiliación causada por la
terminación de su contrato de trabajo.
16.
En
consecuencia, la peticionaria solicitó se ordenara a SaludCoop EPS continuar
con la prestación de los servicios requeridos para la atención de su enfermedad.
Así mismo, pidió que se ordenara a Empleamos S.A. y Pacific Rubiales pagar las
incapacidades y la indemnización que, de acuerdo con la legislación vigente,
procede por despido de personas en situación de enfermedad[13].
B. Actuación procesal y respuesta de las
entidades accionadas
Mediante auto de octubre 28 de 2014[14],
el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare) admitió la acción,
decretó las pruebas aportadas por la accionante y ordenó notificar a Empleamos
S.A., Pacific Rubiales y SaludCoop EPS en su calidad de partes accionadas.
Las empresas accionadas contestaron en los
siguientes términos:
Respuesta de Empleamos S.A.
Por medio de escrito enviado el 4 de
noviembre de 2014 vía correo electrónico al Juzgado[15],
Empleamos S.A. contestó la acción de tutela afirmando que la empresa no vulneró
los derechos fundamentales de la actora. La entidad accionada aseveró que
cumplió con su obligación de pagar oportunamente los salarios y aportes a
seguridad social, incluso dos meses y medio después de haber culminado con sus
labores en el campo operado por Pacific Rubiales. Agrega que no es dable
acceder al pago de las incapacidades alegadas por la actora, toda vez que las
incapacidades presentadas por la accionante fueron debidamente canceladas y nunca
se tuvo conocimiento de ninguna otra incapacidad.
Del mismo modo, sostuvo que la prestación
del servicio de salud que requiere la accionante debe ser prestado a través del
régimen subsidiado, ya que ella se encuentra desvinculada de SaludCoop EPS, al
menos en lo que respecta a la afiliación realizada por Empleamos S.A. mientras
estuvo vigente el contrato laboral suscrito el 20 de enero de 2014.
Añade la empresa demandada que tomó todas
las medidas para intentar darle una solución de continuidad a la labor que la
accionante venía realizando, pero ella se negó y no se presentó a trabajar sin
aportar justificación alguna, lo cual es considerado como una falta
disciplinaria de la trabajadora en virtud del contrato de trabajo y una
prohibición al trabajador según el Código Sustantivo del Trabajo.
Respuesta de Pacific Stratus Energy Corp.
En escrito radicado en el Juzgado el 6 de
noviembre, Pacific Stratus Energy Corp. se pronunció sobre los hechos de la
acción de tutela aduciendo de manera enfática que no vulneró ningún derecho
fundamental, que la accionante nunca fue su trabajadora, que no hubo un vínculo
laboral entre ella y Pacific Stratus Energy Corp., y que no hay evidencia que
demuestre que la enfermedad que padece la actora fuera contraída cuando
laboraba en el campo operado por la compañía.
Una vez vencido el término para contestar,
SaludCoop EPS no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela.
C. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 11 de noviembre de
2014[16],
el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, concedió el amparo
solicitado, al considerar que Empleamos S.A. y Pacific Stratus Energy Corp. abusaron de su posición dominante, la primera en su calidad de
empleador y la segunda en su calidad de empresa usuaria, al haber exigido a la
trabajadora trasladarse a la ciudad de Medellín para continuar con sus labores
en dicha ciudad. Añadió que esta exigencia constituyó un trato arbitrario con
el que se buscaba desvincular a la peticionaria.
En adición a lo anterior, el juez considera
que las condiciones socio económicas y el padecimiento que sufre la accionante
constituyen un peligro actual e inminente, toda vez que no cuenta con la
asistencia médica ni los medicamentos requeridos para la atención de su
patología, ni con un trabajo estable del cual pueda obtener su sustento mínimo.
Respecto de la prestación del servicio de
salud, el juez consideró que la no contestación por parte de SaludCoop EPS fue
un acto de falta de colaboración con la administración de justicia, pues actuó
como si nada tuviese que ver con la prestación de los servicios a los que tenía
derecho la accionante mientras estuvo afiliada a dicha EPS.
En consecuencia, el juez de primera
instancia ordenó a
Empleamos S.A. y Pacific Stratus Energy Corp. pagar todas las
incapacidades contempladas en la ley, así como la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997.
Asimismo, ordenó a SaludCoop EPS, asistir en todos los servicios de
salud requeridos para el tratamiento de la accionante.
D. Impugnación
Mediante escritos de noviembre 14[17] y 18[18] de
2014, las entidades accionadas impugnaron el fallo de primera instancia en los
términos que a continuación se resumen:
Impugnación de Empleamos S.A.
Empleamos S.A. afirma que al verificar el
pago de las incapacidades a que se refiere el fallo, se encontró que todas las
incapacidades que la peticionaria aportó fueron pagadas. Del mismo modo, la
empresa considera que ha actuado de buena fe en todo momento, razón por la
cual, pese a que la empresa usuaria no requería más de las labores realizadas
por la accionante, Empleamos S.A. le ofreció la oportunidad de continuar
trabajando en Medellín ya que en la región no había más puestos de trabajo.
Igualmente sostuvo que la acción de tutela
era improcedente debido a que con ésta se buscaba el reconocimiento de
prestaciones netamente económicas.
Impugnación de Pacific Stratus Energy
Corp.
Pacific
Stratus Energy Corp. insistió en el hecho que la accionante no
fue trabajadora suya sino de Empleamos S.A., motivo por el cual no tiene
legitimación en la causa por pasiva ya que se trata de hechos que le conciernen
a dicha empresa y a la accionante exclusivamente. También solicitó la
aclaración de fallo por cuanto la orden emitida iba dirigida a Pacific Rubiales
Energy y no a Pacific
Stratus Energy Corp.
E. Decisión de segunda instancia
En sentencia del 16 de febrero de 2015[19],
la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal
revocó el fallo del juez de primera instancia, al estimar que en este caso no
se vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que las actuaciones desplegadas
por las entidades accionadas en relación con la terminación del contrato fueron
ajustadas a derecho.
F. Actuaciones en sede de revisión
Con el fin de contar con mayores elementos
de juicio, esta Sala de Revisión consultó el Registro Único de Afiliados –RUAF-
del Ministerio de Salud y Protección Social[20]
y la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fondo
de Solidaridad y Garantías –FOSYGA-[21]
con el fin de determinar el estado actual de afiliación al Sistema General de
Salud de la accionante. Dichas consultas arrojaron como resultado que Florinelba
Guanay Jaspe se encuentra afiliada a SaludCoop EPS en el régimen contributivo
como cotizante activa desde el 1º de abril de 2015.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de
tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y planteamiento
del problema jurídico
2. Como se mencionó en los
antecedentes de esta providencia, la señora Florinelba Guanay Jaspe
interpuso acción de tutela contra Empleamos S.A. y Pacific Stratus
Energy Corp.,
al considerar que dichas entidades violaron sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, toda
vez que su despido no obedeció a ninguna justa causa, sino que éste se produjo
como consecuencia de haber contraído la enfermedad de Chagas.
La accionante considera que sus derechos
se vulneraron por el no pago de la indemnización equivalente
a ciento ochenta días de salario para quienes fueren despedidos por razón de
una enfermedad[22],
indemnización que se debe pagar sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo. Asimismo, la accionante solicita el pago de las incapacidades
causadas y no pagadas desde el 15 de mayo de 2014 hasta la fecha en que se
presentó la acción de tutela.
Respecto del derecho a la salud, la
peticionaria estima que éste fue vulnerado por SaludCoop EPS, ya que no ha
podido acceder a los servicios que presta dicha entidad como consecuencia de la
terminación de su contrato de trabajo con Empleamos S.A.
3. El Juez Promiscuo de
Familia de Paz de Ariporo concedió el amparo de los derechos
fundamentales y ordenó a las empresas accionadas pagar la indemnización por
enfermedad y las incapacidades adeudadas. Asimismo, le ordenó a la EPS prestar
todos los servicios de salud requeridos para el tratamiento de la accionante.
El Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Yopal revocó la decisión adoptada por el juez de tutela
de primera instancia, al considerar que no se vulneró ningún derecho
fundamental a la demandante.
4. De acuerdo con los antecedentes
expuestos, la Sala Quinta de Revisión deberá responder los siguientes problemas
jurídicos:
4.1. ¿Procede la acción de tutela para
el reconocimiento de la indemnización prevista para
quienes fueren despedidos por razón de una enfermedad o para el pago de las
incapacidades por enfermedad?
4.2. ¿Se vulnera el derecho a la
salud cuando
se termina unilateralmente el contrato de
trabajo
a
una persona que se encuentra enferma, debido a que se le dejan de proveer los
servicios de salud como trabajador?
5. Para resolver estos
interrogantes, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) procedencia
formal de la acción de tutela en esta oportunidad; (ii) análisis de procedencia
de la acción de tutela para el reconocimiento de la indemnización por despido
sin justa causa y de las incapacidades por enfermedad (iii) reiteración de
jurisprudencia sobre el derecho a la salud y (iv) conclusiones y
decisión a adoptar.
Examen de procedencia de la acción
de tutela
-
Legitimación
por activa
6. Según el artículo 86 de la
Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados.
Respecto de la legitimidad para el
ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un
representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un
agente oficioso.
7. En este caso, se acredita que la
señora Florinelba
Guanay Jaspe interpuso la acción a nombre propio por ser ella la persona
directamente afectada con la violación de los derechos fundamentales alegados. Por
lo anterior, se concluye que la señora Guanay Jaspe está
legitimada para interponer la tutela.
-
Legitimación
por pasiva
8. La legitimación pasiva en sede
de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se
dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.[23]
9. Según el artículo 86 de la Constitución
Política y el articulo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
contra cualquier autoridad pública y contra particulares. En el caso analizado
se advierte que las entidades accionadas son, de un lado, una entidad
prestadora del servicio público de salud, y de otro lado, una organización
privada (Empleamos S.A.) respecto de la cual la solicitante tuvo una relación de
subordinación. De lo anterior se concluye que SaludCoop EPS y Empleamos S.A.
están legitimadas por pasiva para actuar en este proceso, ya que se trata de
entidades privadas contra las cuales se puede dirigir la acción de tutela,
según los artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso de Pacific Stratus Energy Corp.
Sucursal Colombia[24],
se debe tener en cuenta que entre esta compañía y Empleamos S.A. existía una
relación comercial, por medio de la cual Empleamos S.A. se comprometió a
suministrar personal para el desarrollo de ciertas actividades a cambio de una
contraprestación en dinero. Bajo esta óptica, en principio no existía una
relación entre la accionante y Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal Colombia;
sin embargo, en atención a que la accionante prestó sus servicios de forma
personal bajo la continua dependencia de Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal
Colombia, es posible que entre la accionante y esta compañía haya existido una
relación de subordinación. Por lo anterior, se puede inferir que Pacific
Stratus Energy Corp. Sucursal Colombia está legitimada por pasiva para actuar
en este proceso, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución
Política y
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
-
Subsidiariedad
e inmediatez
10. Para determinar la procedencia de
la acción de tutela se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace
referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo
razonable y proporcional al hecho que generó la violación de los derechos
fundamentales invocados, con
el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza de la acción de tutela, o
se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un
factor de inseguridad jurídica[25]. De
otro lado, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el
principio de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando
el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial que resulten idóneos
y eficaces para la protección de sus derechos, salvo que ésta se utilice para
evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso la acción de tutela opera como
mecanismo transitorio.[26]
11. En el caso bajo estudio, se
advierte que se cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida que la
acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable[27],
toda vez que
ésta se presentó el 24 de octubre de 2014, menos de tres meses después del envío
de la carta de terminación del contrato.
12. Respecto del requisito de
subsidiariedad, la Corte ha señalado que la acción de tutela no es un mecanismo
previsto para desconocer los demás medios de defensa judicial previstos en
ordenamiento jurídico, pues a través de ellos se garantiza el ejercicio pleno
de los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha indicado que la
acción constitucional no es un mecanismo previsto para sustituir los procedimientos
ordinarios de defensa regulados por el ordenamiento jurídico, por lo que esta
sólo procede cuando dichos mecanismos ordinarios sean ineficaces para la
protección de los derechos del actor[28].
En consecuencia, la aptitud del medio judicial de defensa debe ser
analizada en cada caso concreto. Para ello, se debe tener en cuenta (i) el objeto del
instrumento judicial alternativo y (ii) el resultado previsible de
acudir a ese otro medio de defensa judicial[29].
13. Sin embargo, como se manifestó con
anterioridad, aunque exista un medio judicial de defensa de los derechos
vulnerados o amenazados, la acción de tutela es procedente de manera
excepcional si se evidencia: (i) que el mecanismo ordinario no es
idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en
razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para
garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la
Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[30].
14. La Corte Constitucional ha indicado
que en aquellos eventos en que existe un medio judicial de defensa y la tutela
se interpone como mecanismo transitorio, es necesario demostrar que la
intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
Dicho perjuicio se caracteriza: “(i)
por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque
las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean
urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar
que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”[31]
15. Respecto del reconocimiento por vía de
tutela de la indemnización prevista para quienes fueren despedidos por razón de
una incapacidad por enfermedad, esta Corporación ha establecido que es posible
conceder el amparo solicitado en lo referente al reintegro y pago de la
indemnización comprendida en la Ley 361 de 1997, con el fin de evitar un grave
perjuicio de los derechos fundamentales[32].
El pago de esta indemnización no exime al empleador de la obligación de pagar
las demás prestaciones
sociales e indemnizaciones adicionales a que hubiere lugar, según el Código
Sustantivo del Trabajo.
Por lo anterior, el juez constitucional
debe verificar en cada caso concreto en el que se solicite el pago de la
indemnización mencionada, si el despido se da como consecuencia de una enfermedad
y si existe una amenaza o perjuicio grave a los derechos fundamentales de quien
la solicita. En esa medida, se podrá determinar si la tutela es el mecanismo
prevalente e idóneo para restablecer los derechos fundamentales
vulnerados de manera eficaz y oportuna.
16. En el caso objeto de estudio, se
advierte que lo pretendido por la accionante es el pago de la indemnización prevista
para quienes fueren despedidos por razón de una enfermedad, así como el pago de
incapacidades adeudadas. Por lo anterior, esta Sala de Revisión deberá
determinar si se dan los presupuestos antes señalados para que proceda la
acción de tutela y si existe un perjuicio irremediable que acredite la
procedencia excepcional del recurso de amparo como mecanismo transitorio.
Análisis de procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento de la indemnización por despido ocurrido con
ocasión de una enfermedad
17. Como se mencionó con anterioridad, uno
de los presupuestos para que proceda el reconocimiento de
la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a través
de la
acción de tutela, es precisamente que el despido o la terminación del contrato
se haya dado por razón de una enfermedad.
18. Con base en las pruebas aportadas
tanto por la accionante como por Empleamos S.A., se pudo establecer
que existió un contrato de trabajo por obra o labor, cuya duración estaba
determinada por el tiempo estrictamente requerido y solicitado por la empresa
usuaria, en este caso, Pacific Stratus Energy Corp.[33] Por lo
anterior, dicho contrato terminaría cuando la empresa usuaria comunicara a
Empleamos S.A. que el servicio o labor contratada finalizaría.
19. Debido a que Pacific Stratus Energy
Corp. informó a Empleamos
S.A. que desde abril de 2014 el servicio para el cual solicitó el
suministro de personal en el campo Azor X1 terminó, ya no requeriría en lo
sucesivo de las labores que venía prestando el personal suministrado. En
consecuencia, mediante comunicación del 29 de mayo de 2014, Empleamos S.A.
notificó a la peticionaria que las causas que dieron origen al contrato de
trabajo desaparecieron. Por ello, con el objeto de dar una solución de
continuidad a la relación laboral, Empleamos S.A. le dio la posibilidad
de presentarse en sus oficinas administrativas ubicadas en Medellín y le
manifestaron que los costos que se generaran para efectos de su traslado a
dicha ciudad serían asumidos por la empresa.
Con posterioridad, a través de
comunicación de julio 31 de 2014, Empleamos S.A. informó a la peticionaria su
decisión de terminar el contrato de trabajo debido a que ella no acudió a
Medellín, ni en la fecha indicada en la comunicación del 29 de mayo de 2014 ni
con posterioridad, y no aportó incapacidad o razón alguna que justificara este
comportamiento. Adicionalmente, la entidad accionada afirma que la peticionaria
no se presentó a laborar desde el 16 de mayo hasta el 30 de julio de 2014 sin
justificación alguna.
20. Ahora bien, en relación con la
enfermedad que padece la actora, se pudo establecer que desde el mes de
marzo de 2014, la accionante presentó diferentes síntomas, a saber, dolor
abdominal, náuseas, escalofríos, urolitiásis y sólo hasta el mes de junio de
2014 se le diagnosticó la enfermedad de Chagas. Respecto del diagnóstico de la
enfermedad de Chagas, no hay prueba que permita determinar que Empleamos S.A.
tuviera conocimiento sobre dicha patología. De hecho, la enfermedad de Chagas
sólo fue diagnosticada un mes después de que la accionante dejó de asistir al
trabajo y el contrato finalizó 2 meses y 14 días después de que la accionante
no se presentó a trabajar ni aportó las correspondientes incapacidades.
21. Por lo anterior, de los hechos antes
referenciados se puede concluir que la terminación del contrato de trabajo de
la señora Guanay Jaspe obedeció (i) a que las causas que dieron origen al
contrato laboral desaparecieron y (ii) a la violación de algunas de las obligaciones o
prohibiciones especiales del trabajador reguladas en el Código Sustantivo del
Trabajo, consistentes en no acatar y cumplir una orden directa impartida por el
empleador y faltar al trabajo sin aportar una justificación. Todos estos
elementos están implícitos en la carta de terminación del contrato del 31 de
julio de 2014.
22. Con base en las anteriores
consideraciones se puede concluir que no se vulneraron los derechos
fundamentales de la actora, toda vez que el despido no obedeció a la
incapacidad por enfermedad. Por lo tanto, en este caso no concurren los
elementos para que la acción de tutela proceda para el reconocimiento de la
indemnización por enfermedad y en esa medida, la acción ordinaria laboral no
resulta ser un medio de defensa ineficaz para la protección de los derechos de
la peticionaria.
Procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad
23. Con respecto a las incapacidades
solicitadas, la señora Guanay Jaspe fue incapacitada en 3 ocasiones, para un total
de 9 días de incapacidad. De conformidad con las incapacidades aportadas por
Empleamos S.A., se pudo evidenciar que dicha compañía tuvo conocimiento de esas
incapacidades[34].
En relación con el pago de las mismas, de los comprobantes de pago aportados
por la compañía accionada se pudo evidenciar que se canceló el valor de las
incapacidades correspondiente a 7 días de incapacidad[35]. Por el
contrario, a pesar que la empresa accionada aportó copia de la incapacidad del
26 de marzo de 2014[36],
no hay evidencia que demuestre el pago de la misma.
24. En relación con las incapacidades que
SaludCoop EPS debía asumir, en este caso se advierte que a dicha entidad le
correspondía el pago de dos días de incapacidad. Debido a que la EPS no se
pronunció sobre los hechos de la tutela respecto del no pago de dichas
incapacidades, en
virtud de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991, se tendrán como ciertos los hechos manifestados por la
accionante, en cuanto a que dichas incapacidades no fueron canceladas.
25. En este caso particular se debe tener
en cuenta que la peticionaria asevera que no cuenta con recursos
económicos suficientes para asumir los gastos derivados del tratamiento de su
patología. Asimismo, con base en el Registro Único de Afiliados –RUAF-
del Ministerio de Salud y Protección Social y en la base de datos única de
afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fondo de Solidaridad y Garantías
–FOSYGA-,
se pudo constatar que la accionante se encuentra afiliada al
régimen contributivo de salud con SaludCoop EPS en calidad de cotizante, desde
el 1° de abril de 2015, 8 meses después de su desvinculación de Empleamos S.A.
26. Teniendo en cuenta que la
señora Guanay Jaspe fue despedida el 31 de julio de 2014, y que como
consecuencia de ello fue desvinculada de SaludCoop EPS, es posible inferir que
su mínimo vital se pudo ver afectado durante el periodo de ocho meses
comprendido entre agosto de 2014 y abril de 2015, como consecuencia del no pago
de las incapacidades adeudadas, toda vez que no existe ninguna evidencia de
otras fuentes de ingreso distintas a su trabajo. Por lo anterior, la
reclamación de incapacidades a través de la acción de tutela no resulta ser un
medio ineficaz, ya que hacer caso omiso a las condiciones socio económicas
particulares de la accionante, podría desembocar en un detrimento mayor de sus
derechos.
Reiteración de jurisprudencia sobre
el derecho
a la salud
27. En atención a que la accionante
considera que las entidades accionadas vulneraron su derecho a la salud, esta
Sala de Revisión considera necesario hacer una breve referencia a este derecho
para determinar si en el presente caso existió alguna transgresión del mismo.
28. La ley ha
establecido que existe un periodo de gracia o de protección laboral para
quienes se
les termina su contrato de trabajo con el fin de que
puedan seguir
gozando de todos los beneficios que contempla el Plan Obligatorio de Salud
–POS-[37].
Incluso, a través de la jurisprudencia constitucional se ha ordenado en
reiteradas ocasiones que se debe dar continuidad en la prestación del servicio
de salud hasta que la persona a quien se le termina el contrato de trabajo se
recupere de su padecimiento[38].
29. En el caso analizado, la señora Guanay
Jaspe afirma que las entidades accionadas la han abandonado en el padecimiento
de su enfermedad y que ninguna de ellas ha asumido su tratamiento. Sin embargo,
respecto de
los graves daños a su salud, en la historia clínica aportada se demuestra que
durante el periodo comprendido entre marzo y junio de 2014, la accionante
padeció distintos quebrantos de salud que fueron atendidos por la EPS. Prueba
de lo anterior son las formulas prescritas, así como las citas y exámenes que
le han sido autorizadas a la peticionaria, las cuales fueron anexadas al
escrito de tutela[39].
30. En adición a lo anterior, en el evento
que a la accionante se le hubiera suspendido la prestación de los servicios de
salud
en el régimen contributivo como consecuencia de la terminación del contrato de
trabajo, ésta tenía la posibilidad de acudir ante las entidades del régimen
subsidiado para demandar de ellas la prestación del servicio de salud. En este
caso no se evidenció que la accionante hubiera solicitado en algún momento, con
posterioridad a la terminación del contrato, la prestación de servicios de
salud ante entidades del régimen subsidiado.
31. De lo anterior se infiere que en este
caso no se demuestra que el derecho a la salud de la accionante esté bajo
amenaza debido a que (i) no hay prueba que permita concluir que está por
suceder pronto; (ii) que en caso de suceder, el menoscabo no sería de gran
intensidad, debido a que la accionante se encuentra afiliada al régimen
contributivo en salud y ha estado en tratamiento en la EPS y (iii) las medidas
que se requieren no son urgentes, toda vez que no hay evidencia de la negación
de los servicios de salud requeridos para la atención de su patología. Por lo
tanto, se concluye que en este caso no se vulneró el derecho a la salud, toda
vez que
no existe ninguna prueba que demuestre que SaludCoop EPS le negó a la señora
Guanay Jaspe ninguno de los servicios de salud solicitados.
Conclusiones y decisión a adoptar
32. Del análisis del caso planteado, se
derivan las siguientes conclusiones:
- El ejercicio de la acción de tutela para
el reconocimiento de la indemnización prevista para quienes fueren despedidos
por razón de una enfermedad, procede cuando se acredite que la terminación del
contrato laboral se dio por dicha causa y se advierta la amenaza de un
perjuicio irremediable para el actor como consecuencia de la cesación de dicho
contrato.
Lo
anterior encuentra su fundamento en que la acción de tutela es el mecanismo
adecuado para la protección de los derechos fundamentales de las personas en
situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta o que se encuentren ante la
amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en modo tal que pueda
afectar gravemente sus derechos fundamentales.
En
el caso objeto de revisión no se evidenció la existencia de la amenaza de un
perjuicio irremediable que permita acreditar la procedencia de la acción de
tutela como un mecanismo transitorio para la protección de los derechos de la
peticionaria.
Adicionalmente,
no se comprobó que la terminación del contrato de trabajo se diera por causa de
la enfermedad que la actora padece, toda vez que la cesación se dio (i) porque
las causas que dieron origen al contrato laboral desaparecieron y (ii) porque la
trabajadora incurrió en la violación de algunas de las obligaciones o
prohibiciones especiales del trabajador previstas en el Código Sustantivo del
Trabajo, consistentes en no acatar y cumplir una orden directa impartida por el
empleador y faltar al trabajo sin aportar una justificación. Por lo anterior,
la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de los
derechos de la accionante, ya que ésta puede acudir a la jurisdicción ordinaria
laboral para discutir las controversias relacionadas con el contenido del
contrato laboral, específicamente lo relacionado con la terminación del mismo.
-
El reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas procede por
la vía de la acción de tutela, en aquellos casos en los que el juez
constitucional advierta que el no pago de incapacidades puede generar un
detrimento mayor a los derechos del accionante.
En
el caso bajo estudio se advirtió que Empleamos S.A. pagó las incapacidades
correspondientes a 7 días, pero no se aportó evidencia que permitiera demostrar
que la incapacidad del 26 de marzo de 2014 (2 días) fue efectivamente
cancelada. Ahora bien, debido a que Saludcoop EPS guardó silencio frente a los
hechos consignados en la demanda, pese a que fue oportunamente requerida por el
juez de primera instancia, se debe aplicar la presunción de veracidad contenida
en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto de las incapacidades
adeudadas.
En consecuencia, esta Sala ordenara a
Empleamos S.A. y a SaludCoop EPS que cancelen a favor de la accionante
el valor correspondiente a las incapacidades pendientes de pago (en el evento
que dicho pago no se hubiese realizado).
- Cuando se termina unilateralmente el
contrato de trabajo a una persona que
se encuentra enferma, la vulneración del derecho a la salud se configura cuando
a la persona se le dejan de proveer los servicios de salud que ésta ha
solicitado y que la entidad prestadora del servicio de salud ha negado por esta
causa, bien sea en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado.
Esto se debe a que uno de los elementos
del derecho fundamental es la continuidad en la prestación del servicio, el
cual no puede verse interrumpido por el hecho que la persona que tiene a su
cargo el pago de las cotizaciones, en este caso el empleador, haya suspendido
el pago de las mismas por causa de la terminación del contrato.
Con fundamento en las pruebas aportadas al
proceso, en este caso se advierte que SaludCoop EPS ha autorizado todos los
servicios que fueron requeridos por la accionante, con base en las
prescripciones de los médicos tratantes que la atendieron en su momento,
mediante las cuales le fueron autorizados medicamentos y exámenes para el
tratamiento de la enfermedad. Por lo tanto, es dable concluir que la EPS no ha
incurrido en negación de los servicios de salud y, por ende, no ha vulnerado el
derecho fundamental a la salud de la peticionaria.
33. Por todo lo anterior, es
preciso revocar parcialmente la decisión de segunda instancia, proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, pero por las razones
contenidas en esta sentencia.
III.- DECISIÓN.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión
del 16 de febrero de 2015, proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en segunda instancia. En su lugar TUTELAR el
derecho al mínimo vital de la accionante por las razones
contenidas en esta providencia.
SEGUNDO.-
ORDENAR a
Empleamos S.A. y a SaludCoop EPS que cancelen a favor de Forinelba
Guanay Jaspe el valor correspondiente a las incapacidades pendientes de pago, en
el evento que dicho pago no se hubiese realizado.
TERCERO.-
Por
Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Contrato de obra o labor
determinada suscrito entre Empleamos S.A. y Florinelba Guanay Jaspe el 20 de
enero de 2014 (Expediente
T-4919051, Cuaderno 1, folios 12 y 13).
[2] Formato de valoración médica de
fecha marzo 18 de 2014 (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 15)
[3] Incapacidad médica firmada por el
Dr. Edgardo de J. Gámez de la Red Salud Casanare E.S.E. (Expediente T-4919051,
Cuaderno 1, folio 122).
[4] Incapacidad médica firmada por el
Dr. Sebastián Obando Rodríguez de la Red Salud Casanare E.S.E. (Expediente
T-4919051, Cuaderno 1, folio 121).
[5] Formato de valoración médica del 13
de mayo de 2014 (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 21)
[6] Comunicación del 29 de mayo de
2014 enviada por Empleamos S.A. a Florinelba Guanay Jaspe (Expediente T-4919051,
Cuaderno 1, folio 43)
[7] Expediente T-4919051, Cuaderno 1,
folio 18.
[8] Incapacidad médica suscrita la Red
Salud Casanare E.S.E. del 10 de junio de 2014 (Expediente T-4919051, Cuaderno
1, folio 120)
[9] “Artículo 62.
Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por
terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
(…)
Cualquier violación grave de las obligaciones o
prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los
artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o
cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas,
fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.”
[10] Cfr. Folios 44 a 45 (Expediente
T-4919051). Carta de terminación de contrato enviada por Empleamos S.A.
[11] “Artículo 58.
Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones especiales del
trabajador:
1. Realizar personalmente la labor, en los términos
estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las
órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus
representantes, según el orden jerárquico establecido.”
[12] “Artículo 60. Prohibiciones a
los trabajadores. Se prohíbe a los trabajadores:
(…)
4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o
sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben
abandonar el lugar del trabajo.”
[13] “Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En ningún caso
la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente
demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato
terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la
oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren
despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.” (subrayas
fuera del texto original de la norma)
[14] Expediente T-4919051, Cuaderno 1,
folio 31.
[15] Escrito de contestación a la
acción de tutela remitido vía correo electrónico por Empleamos S.A. (Expediente T-4919051,
Cuaderno 1, folios 39 a 41).
[16] Fallo de primera instancia
proferido por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo el 11 de noviembre de 2014 (Expediente T-4919051,
Cuaderno 1, folios 98-105)
[17] Cfr. Escrito de impugnación del
fallo presentado por Pacific Rubiales. (Folios 110-114, Cuaderno 1, Expediente
T-4919051).
[18] Cfr. Escrito de impugnación del
fallo presentado por Empleamos S.A. (Folios 115-122, Cuaderno 1, Expediente
T-4919051).
[19]
Fallo de segunda instancia
proferido por la Sala
Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el 16 de
febrero de 2015 (Expediente
T-4919051, Cuaderno 2, folios 4-7).
[20] http://ruafsvr2.sispro.gov.co/
[21] http://www.fosyga.gov.co/
[22] Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
[23] Ver sentencias T-1015 de 2006,
M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;
T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[24] Si bien en el fallo de primera y
segunda instancia, la entidad vinculada fue “Pacific Rubiales Energy” y no
“Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal Colombia”, a lo largo del proceso la
compañía accionada fue debidamente notificada y ejerció actos propios del
derecho a la defensa tales como contestar la tutela e impugnar la sentencia de
primera instancia. Asimismo, la compañía accionada en ningún momento solicitó
la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de esta irregularidad procesal.
Por lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia de Corte Constitucional
sobre este asunto, se entiende subsanada dicha irregularidad.
[25] Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P.
Jaime Córdoba Triviño; T- 678 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-610
de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre
muchas otras.
[26] Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-899 de 2014, M.P.
Gloria Stella Ortiz
Delgado, entre muchas otras.
[27] Escrito de tutela (Folios 1-11, Cuaderno 1,
Expediente T-4919051).
[28] Sentencia T-373 de 2015, M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado.
[29] Ver Sentencias T-569 de 1992, M.P.
Jaime Sanín Greiffenstein; T-822 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-580
de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[30] Sentencia T-705 de 2012, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[31]
Sentencia T-702 de 2008. M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[32] Sentencia T-651 de 2010. M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[33] Cláusula Cuarta del contrato de obra o labor
determinada suscrito entre Empleamos S.A. y Florinelba Guanay Jaspe el 20 de
enero de 2014 (Expediente
T-4919051, Cuaderno 1, folio 12).
[34] Cfr. Incapacidad médica del 10 de junio
de 2014, firmada por el Dr. Edgardo de J. Gámez de la Red Salud Casanare E.S.E.
(Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 120); Incapacidad médica4 de abril de
2015, firmada por el Dr. Sebastián Obando Rodríguez de la Red Salud Casanare
E.S.E. (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 121).
[35] Comprobante de nómina
correspondiente al periodo abril 1 - abril 15 de 2014, en el que se evidencia
el pago de
cinco días de
incapacidad
(Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 118); Comprobante de nómina correspondiente al periodo julio
1 - julio 15 de 2014, en el que se evidencia el pago de dos días de incapacidad (Expediente T-4919051,
Cuaderno 1, folio 119).
[36] Incapacidad médica del 26 de marzo
de 2014, firmada por el Dr. Edgardo de J. Gámez de la Red Salud Casanare E.S.E.
(Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 122)
[37] Artículo 75. Decreto 806 de 1998.
[38] Ver sentencias T-170 de 2002, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa; T-1198 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-263 de
2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[39] Cfr. Prescripción médica del 20 de
marzo de 2014
firmada por el Dr. Sebastián Obando de la Red Salud Casanare E.S.E. (Expediente
T-4919051, Cuaderno 1, folios 27-28); Prescripción
médica del 26 de marzo de 2014
firmada por el Dr. Edgardo de J. Gámez de la Red Salud Casanare E.S.E.
(Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 26); Autorización para consulta externa para cardiología
del 7 de junio de 2014 (Expediente
T-4919051, Cuaderno 1, folio 17); Autorización
para práctica de electrocardiograma (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 17).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.