T-593-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-593/13
(Bogotá D. C., Agosto
30)
ACCION DE TUTELA DE SOLDADO
RETIRADO-Improcedencia por cuanto el accionante cuenta con otro medio de
defensa judicial y no acreditó perjuicio irremediable
No procede la
tutela presentada por el accionante contra el Ejército Nacional, pues no se
cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que
el peticionario cuenta con otro mecanismo judicial de defensa eficaz para
controvertir el acto administrativo que ordenó su desvinculación. Además, no se
acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente
la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues el accionante tiene
veintiocho (28) años de edad, encontrándose capacitado físicamente para prestar
sus servicios en la vida civil y, de esta forma, obtener nuevas fuentes de
ingreso.
ACCION DE TUTELA DE SOLDADO
RETIRADO-Se exhorta al Ejército Nacional facilitarle al accionante
información para ingreso voluntario a programas de capacitación para su
adaptación a la vida civil
Referencia: Expediente T-3.881.368.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de abril
de dos mil trece (2013), que confirmó la sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali –Sala de Decisión Constitucional- del veinte (20)
de febrero de dos mil trece (2013).
Accionante: Ángel Diego Lucumí González.
Accionado: Ejército Nacional.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Mínimo
vital, dignidad humana, debido proceso, seguridad social e igualdad.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: La
desvinculación del actor del servicio militar, tras haber sido calificado con
una perdida de la capacidad laboral del 21% debido a un trastorno mixto de ansiedad
y depresión, sin tener en cuenta que puede desempeñar otras labores dentro de
la institución diferentes al combate.
1.1.3. Pretensión: Ordenar a la entidad accionada
reintegrar al actor a la institución y reubicarlo en un área en la cual pueda
ejercer funciones diferentes a las de combate.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1. El accionante se vinculó al Ejército Nacional el 10
de junio de 2003 como soldado profesional.
1.2.2. En el año 2010 el actor empezó a tener problemas de
salud mental, como consecuencia de su actividad en el campo de batalla y a una
experiencia traumática al haber tenido que presenciar la muerte de un compañero
en un combate.
1.2.3. El accionante fue calificado el 13 de noviembre de
2012[2] por el
Tribunal Médico Laboral -en segunda instancia- con una perdida de capacidad
laboral parcial permanente del 21.5%, teniendo como diagnostico un “trastorno
mixto de ansiedad y depresión”[3];
y, por lo tanto, considerado como “no apto para actividad militar [...] no
se sugiere reubicación laboral”[4].
1.2.4. Como consecuencia de lo anterior, el 26 de diciembre
de 2012 la entidad accionada retiró del servicio al actor a partir del 1 de
enero de 2013[5].
1.2.5. El actor manifestó que su esposa y su hija dependen económicamente
de él y por lo tanto, la decisión del Ejército Nacional vulneró su derecho al
mínimo vital y el de su familia.
1.3. Respuesta de la entidad accionada.
1.3.1. Ejército Nacional: Solicitó negar el amparo.
Consideró que el retiro del servicio del actor no vulneró ninguno de sus
derechos fundamentales, puesto que se hizo con arreglo al debido proceso y no
había lugar a su reubicación. Esto último por cuanto el Tribunal Médico
Laboral, en el acta No. 3514, conceptuó: “se considera no apto para
actividad militar, no se sugiere reubicación laboral, toda vez que la
permanencia en la vida y medio militar generaría riesgo para su integridad
personal, intento de suicidio o de agredir a un compañero o a un usuario”.
Resaltó que “el personal retirado por disminución de la
capacidad psicofísica puede acceder a los programas de capacitación para
adaptación a la vida civil teniendo en cuenta sus condiciones particulares, el
grado de escolaridad y destrezas, que ofrece la Dirección de asistencia Social
del Ejército”[6].
Asimismo, consideró que el actor tiene otros mecanismos
judiciales de defensa a su disposición y resaltó que no se probó la existencia
de un perjuicio irremediable.
1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali –Sala de Decisión Constitucional- del veinte (20) de febrero
de dos mil trece (2013): Negó por improcedente la acción de tutela, al
considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa
y que, por ende, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción
constitucional.
1.4.2. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia del cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013): Confirmó
el fallo del juez de primera instancia, al considerar que efectivamente el
actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, tal como la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso
administrativa, en donde cuenta con la posibilidad de solicitar medidas
cautelares frente al acto administrativo demandado. Culminó su decisión,
poniendo de presente que “tampoco se observa vulnerado el derecho al mínimo
vital del actor, ya que le fue reconocida una indemnización por el retiro del
servicio, la disminución dictaminada no le impide ejercer otro tipo de
actividades en el tráfico laboral ordinario y puede acceder a programas de
capacitación a través de la Dirección de Asistencia Social del Ejército
Nacional de Colombia”.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para
revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución
Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591 de 1991 –artículos
33 a 36-[7].
2. Procedencia de las demandas de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental: Mínimo
vital, dignidad humana, debido proceso, seguridad social e igualdad.
2.2. Legitimación por activa: El
accionante presentó la acción de tutela mediante apoderado judicial[8].
2.3. Legitimación por pasiva: El Ejército Nacional, se encuentra legitimado como parte pasiva
en el presente proceso de tutela -de acuerdo con lo dispuesto por los artículos
1º, 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política-.
2.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido
en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la
inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela[9]. Éste dicta
que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con
el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia,
negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un
factor de inseguridad jurídica[10].
Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo
constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales.
En el presente caso, la acción de
tutela fue instaurada el 6 de febrero de 2013[11].
Es decir, que transcurrieron 2 meses entre la expedición del acto
administrativo que lo retiró del servicio[12]
y la interposición de la demanda; hecho que en consideración de esta Sala
constituye un plazo razonable para la presentación de la presente acción de
tutela.
2.5. Subsidiariedad: La Constitución Política en su
artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de
aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la
protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en
determinadas circunstancias. Así, ésta procede en los casos en que el
afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo
transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.
Este precepto constitucional ha sido desarrollado en el
numeral 1º del articulo 6º del Decreto 2591 de 1991 en el cual se reitera la
improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de
defensa judiciales de los cuales pueda hacer uso el accionante.
De ahí, que la Corte Constitucional haya reiterado en
múltiples oportunidades que en virtud del principio de subsidiariedad de la
tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales
deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto
jurisdiccionales y administrativas, y sólo es posible la procedencia de la
acción de tutela cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas
para proteger los derechos del recurrente.
Esta restricción a la protección por vía de tutela no
resulta sin fundamento o simplemente caprichosa. En realidad, tiene el objetivo
de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las
diferentes autoridades judiciales. De esta forma, se garantizan la
independencia judicial y uno de los fundamentos del debido proceso, tal como la
aplicación del respectivo procedimiento a cada caso concreto.
De manera más concreta, la jurisprudencia de la Corte de
manera reiterada ha sostenido que cuando se trate de un asunto en que se busque
el reintegro de un funcionario retirado del servicio, tal pretensión debe
tramitarse, en principio, por los medios judiciales que establece el legislador
con ese objetivo, es decir, a través de la jurisdicción contencioso
administrativa, más concretamente por medio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho[13].
Siendo esto así, y siguiendo el principio general, la
posibilidad de tramitar un conflicto de este estilo por medio de la tutela es
excepcional, para lo cual es necesario que la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable para el actor se encuentre debidamente demostrada.
3. Conclusión sobre los
requisitos de procedibilidad formal de la tutela.
Así las
cosas, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por el señor Ángel
Diego Lucumí González es improcedente al no cumplir
con el requisito de subsidiariedad de la acción, pues el accionante cuenta con
otro mecanismo de defensa judicial, tal como la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa,
el cual se observa como eficaz e idóneo en el presente asunto.
Esto por
cuanto, el peticionario es una persona de veintiocho (28) años de edad[14],
que si bien no cuenta con capacidades psicofísicas plenas para el desarrollo de
la actividad militar, toda vez que –tal como manifestó el Tribunal
Médico Laboral- su “permanencia en la vida
y medio militar generaría riesgo para su integridad personal, intento de
suicidio o de agredir a una compañero o a un usuario”[15], sí las tiene para prestar sus servicios en el mundo
laboral civil. Por estas mismas razones, la Sala tampoco encuentra que se deba
conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, pues la inminencia del mismo no se encuentra probada.
Estas
circunstancias permiten inferir a la Sala que la actuación del juez de tutela
no es urgente ni las órdenes encaminadas a proteger el derecho impostergable,
toda vez que el accionante está capacitado para obtener nuevas fuentes de
ingresos que suplan sus necesidades básicas.
Ahora
bien, la Sala considera pertinente recordarle al accionante que –tal como lo
manifestó la entidad accionada en su contestación y como quedó consignado en la
orden administrativa de personal mediante la cual se le desvinculó del servicio[16]-
el personal retirado puede acceder a programas de capacitación para su
adaptación a la vida civil ofrecidos por la Dirección de Asistencia Social del Ejército,
teniendo en cuenta sus condiciones particulares, su grado de escolaridad y sus destrezas.
Y, por otro lado, le exhortará al Ejército Nacional facilitarle al señor Lucumí
la información necesaria para su ingreso voluntario a estos programas de
capacitación.
4. Razón de la decisión.
4.1. Síntesis del caso.
No procede el
análisis de la demanda de tutela presentada por el señor Ángel Diego
Lucumí González contra el Ejército
Nacional, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela, toda vez que el peticionario cuenta con otro mecanismo judicial de
defensa eficaz para controvertir el acto administrativo que ordenó su
desvinculación. Además, no se acreditó la configuración de un perjuicio
irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, pues el accionante tiene veintiocho (28) años de edad,
encontrándose capacitado físicamente para prestar sus servicios en la vida
civil y, de esta forma, obtener nuevas fuentes de ingreso.
4.2. Regla de la decisión.
La acción de tutela es improcedente al no cumplir con el
requisito de subsidiariedad de la acción constitucional cuando, existiendo un
medio judicial de defensa idóneo y eficaz, el accionante acude de manera
directa a la acción de tutela, y no se acredita en el proceso la inminencia de
un perjuicio irremediable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de abril de dos
mil trece (2013), que confirmó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali –Sala de Decisión Constitucional- del veinte (20) de febrero
de dos mil trece (2013), por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO.- EXHORTAR al Ejército Nacional facilitarle al señor Lucumí la
información necesaria para su ingreso voluntario a los programas de
capacitación ofrecidos por la Dirección de Asistencia Social del Ejército para
su adaptación a la vida civil.
Líbrese, por Secretaría General, la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUÍS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
La acción de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el seis (6) de
febrero de dos mil trece (2013). Folio 27, cuaderno 1. En adelante, los folios
a los que se hagan referencia en la presente sentencia pertenecen al cuaderno
No. 1 salvo que se exprese lo contrario.
[2]
Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3514
MDNSG-TML-41.1. Fls. 45-52.
[3]
Folio 47.
[4]
Folio 48.
[5]
Orden Administrativa de Personal No. 2315 de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional del 26 de diciembre de 2012. Fls. 21-22.
[6]
Folio 39.
[7] En Auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece
(2013) de la Sala de Selección número cinco (5) de esta Corporación, se dispuso
la selección de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[8]
Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.
[9]
Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425
de 2009.
[10]
Sentencia T-132 de 2004
[11]
Folio 42.
[12]
Orden administrativa de personal No. 2315 de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional del 26 de diciembre de 2012. Folio 21.
[13]
Sentencia T-343 de 2001: “La acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, es el instrumento jurídico específico que puede utilizar el actor
para solicitar de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad del acto administrativo; esto es, para plantear su pretensión
orientada a la pérdida de su eficacia jurídica por la ocurrencia de un vicio
que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..) y
que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño.
Esta acción tiene por objeto la protección directa de los derechos subjetivos
de la persona amparados en una norma jurídica y desconocidos por el acto
administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades
probatorias para que demuestre la ilicitud del acto acusado y logre que se le
restablezca en su derecho o se le repare el daño.”
[14]
El accionante nació el 11 de noviembre de 1984. Folio 20.
[15]
Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3514
MDNSG-TML-41.1. Fls. 47.
[16]
Orden Administrativa de Personal No. 2315 de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional del 26 de diciembre de 2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.