T-593-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-593/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
DEFECTO
PROCEDIMENTAL-Configuración
El defecto procedimental se presenta
en dos dimensiones: el primero, cuando se omite la aplicación de las normas o
garantías procesales definidas en la ley, y el segundo, cuando la aplicación
del procedimiento soslaya o limita injustificada y desproporcionadamente la
vigencia del derecho sustancial.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/TERCERO DE BUENA FE DENTRO DE
TRAMITE DE PROCESO EJECUTIVO-Protección
Referencia: expediente
T-3.038.469
Acción de tutela instaurada por Gloria Judith Rodríguez Castiblanco
en contra del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto
de dos mil once (2011).
La
Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por Gloria Judith Rodríguez Castiblanco en contra
del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
El 29 de noviembre de 2010 la
señora Gloria Judith Rodríguez Castiblanco presentó acción de tutela en contra
del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá al considerar que éste vulneró su
derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda
digna y el mínimo vital. Sustenta su solicitud en los siguientes:
1.
Hechos.
Indica que el 5 de abril de 2002
el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra
y a favor de César Augusto Molina Sánchez, por la suma de $2’000.000, valor que
correspondía al capital representado en la letra de cambio base del recaudo más
los intereses de mora.
Señala que el 6 de noviembre de
2002 fue aprobada la liquidación del crédito aportada por el demandante por
valor de $2.425.958 y la liquidación de costas por $221.599, para un total de
$2´647.557.
Menciona que el 26 de marzo de
2010 aportó al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá un escrito en el que
comunicaba la consignación del depósito judicial que hizo a favor del mismo por
la suma de $2.647.557,33, la cual incluía el valor de la liquidación del
crédito y las costas aprobadas hasta ese momento. De igual forma, solicitó la
terminación del proceso por pago total de la obligación.
Agrega que el Juzgado accionado,
mediante Auto del 8 de abril de 2010, tuvo en cuenta la consignación realizada
por ella e hizo las siguientes declaraciones: “(i) autorizó a la parte
actora para que en el término de diez días, contados a partir de la
notificación por estado de dicho proveído, presentara liquidación actualizada del
crédito liquidando intereses de mora desde el 27 de septiembre de 2002 hasta la
fecha (…); (ii) de guardar silencio el extremo activo, se autoriza a la
demandada para que presente la liquidación actualizada (…); (iii) por
secretaría actualícese liquidación de costas (…) y (iv) una vez adelantado
el trámite anterior, se dispondrá lo conducente para continuar el trámite
del proceso o disponer su terminación por pago.”
Refiere que en cumplimiento del
trámite anteriormente mencionado, el 19 de abril de 2010 se fijó en lista la
liquidación en costas y el 14 de julio de 2010 se aprobó la liquidación
actualizada del crédito aportado por la parte demandante.
Asevera que a pesar del pago
realizado y de la orden perentoria proferida por el Juzgado accionado el 8 de
abril de 2010, de no continuar con el trámite del proceso hasta que se surtiera
la actualización de la liquidación del crédito y las costas, ese Despacho el 20
de abril de 2010, practicó una diligencia de remate del 50% de su vivienda.
Además, asegura que el valor por el que se realizó dicho remate no correspondía
al coste real del bien inmueble, toda vez que se efectuó con base en un avalúo
aprobado cuatro años antes de la fecha de la subasta.
Considera que al desconocer la
providencia del 8 de abril de 2010, el juzgado accionado desconoció la ley e
incurrió en una decisión carente de razonabilidad. Frente a estas
irregularidades precisa lo siguiente:
“Además de
esto se debe tener en cuenta que cuando me acerque (sic) al juzgado para
obtener información del proceso me informaron que como ya había sentencia lo
único que podía hacer para evitar el remate era pagar la liquidación del
crédito y de las costas, y eso fue lo que hice. Después me dijeron que iban a
actualizar las (sic) liquidación y que tendría que pagar otra suma de
dinero, entonces tenía que esperar hasta que eso se resolviera para poder
pagar, pero que remate ya no iba a haber; contrario a lo que me informó el
juzgado sí hicieron el remate y reorganizaron los folios del expediente de diferente
forma, quedando la discusión sobre mis pagos en una parte que no estaba antes
en el proceso. Al ver que hicieron ese remate consigné a cuenta del juzgado
tres millones de pesos más pero no me la tuvieron en cuenta por que el juzgado
dijo que ya habían hecho el remate.
Al ver esto
me toco acudir a una oficina de abogados quienes me dijeron que tenían que
interponer un incidente de nulidad y le pagué una suma de dinero por su
trabajo, pero el juzgado no le dio la razón tampoco. Quiero recalcar que todo
el dinero que he gastado en estas diligencias ha sido prestado pues soy una
mujer de escasos recursos, sostengo a mis hijas, y mi único ingreso proviene
del subarriendo de la casa cuyo porcentaje me remataron”.
Finalmente propone que en dicho
proceso existe una vía de hecho por defecto procedimental, ya que se practicó
la diligencia de remate sin tener en cuenta la orden del propio juez,
consistente en que primero se actualizara el crédito y las costas. Considera
que esto, además, desconoce el inciso segundo del artículo 537 del CPC.
Solicita que se tutelen los
derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se declare la
nulidad del remate del bien inmueble.
2.
Pronunciamiento del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá
El Juez 58 Civil Municipal de
Bogotá, en respuesta a la providencia que le comunicó la admisión de la tutela
de la referencia, aportó el expediente contentivo del proceso ejecutivo
singular de César Augusto Molina contra Gloria Judith Rodríguez y advirtió que
al trámite surtido en dicho proceso se le impartió el procedimiento legal
correspondiente, sin menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de
los intervinientes. Así mismo, anexo copia de los telegramas remitidos a los
distintos interesados en la tramitación que dio origen a este amparo.
3.
Intervención del señor Enrique Alberto Ordóñez Martínez
El ciudadano Ordóñez Martínez, en
su calidad de subastante dentro del proceso ejecutivo, solicita denegar la
protección de los derechos invocados, para lo cual argumenta que la actora no
pagó el crédito sino que solo canceló “lo debido en el 2002
a precios de 2010”. Aclara que no existe vulneración del derecho de defensa,
atendiendo que la actora no impugnó el Auto que ordenó el remate. Considera
que existe desidia por parte de ella, debido a que “el predio en mención salió
a remate en 10 oportunidades entre el 2007
a 2010”. Propone que el juzgado actuó en debida forma, debido a que no existe
norma que disponga que “la subasta no se puede llevar a cabo sin la aprobación
del crédito, por el contrario el Art. 523 del CPC prevé que aun cuando no esté
en firme la liquidación del crédito este puede ser rematado”.
Advierte que en el presente caso
la acción de tutela perjudica a un tercero de buena fe, que ha participado en
una subasta sin conocer los vicios que pesan sobre la cosa rematada y agrega:
“El derecho de dominio se consolido (sic) y perfecciono (sic) para el tercero
adquirente es una situación consolidada no hay una ley que repare los derechos
del adquirente de buena fe, toda vez que este ya se encuentra registrado y los
gravámenes que afectaban la correspondiente cuota ya fueron levantados como son,
dos hipotecas y la ampliación de una de ellas radicadas en junio de 2010, con
todos los costos que esto conlleva”. Informa que la entrega de la cuota parte
del bien (50%) correspondió al Inspector Décimo de Policía y relata que éste
fue agredido en la diligencia. Agrega que tuvo que iniciar un proceso
divisorio para determinar qué parte del bien le corresponde en relación con el
otro propietario.
Concluye señalando que el juez
actuó dentro de los términos establecidos en el Auto del 08 de abril e insiste
en que la actora tuvo una actitud negligente dentro del trámite del proceso
ejecutivo, ya que no objetó las liquidaciones del crédito y las costas, “por el
contrario a que se realizara el remate para allegar el saldo correspondiente”.
Reitera que la acción de tutela le afecta, debido a las gestiones que ha
realizado sobre el mismo, e informa que el inmueble tenía varias deudas que
ascendían a más de seis millones de pesos, lo que demuestra “el cuidado con que
la accionante atiende sus obligaciones”. Finalmente, especifica los actos
realizados sobre el inmueble de la siguiente manera:
“- el acreedor ya retiro (sic) su
dinero
- el inmueble fue saneado en
cuanto a impuestos adeudados desde el año 2004
- las hipotecas que afectaban al
bien ya fueron canceladas”
II. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
1. Trámite procesal surtido
El Juzgado 24 Civil del Circuito
de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, resolvió
conceder la tutela formulada por la señora Gloria Judith Rodríguez Castiblanco
en contra del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, amparando su derecho
fundamental constitucional al debido proceso.
Posteriormente, el señor Enrique
Alberto Ordoñez Martínez, en calidad de subastante dentro del proceso ejecutivo
de Cesar Augusto Molina contra Gloria Judith Rodríguez, pleito que originó la
tutela de la referencia, solicitó decretar la nulidad del fallo proferido el 14
de diciembre de 2010 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto
no fue notificado en ningún momento procesal del trámite constitucional,
vulnerando así su derecho al debido proceso.
2. Primera Instancia
Una vez declarada la nulidad, por
cuanto se constató que el señor Enrique Alberto Ordoñez no fue notificado
oportunamente del trámite de tutela, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá
profirió nueva decisión el 15 de febrero de 2011, donde resolvió tutelar el
derecho al debido proceso.
Como fundamento de su decisión,
expuso que encontró probados los hechos relatados por la accionante. Relató que
inspeccionó el cuaderno de cautelas del proceso ejecutivo objeto de estudio y
encontró que la diligencia de remate se llevó a cabo dentro del término que el
Juzgado accionado concedió para actualizar la liquidación del crédito, hecho
que vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, puesto que
desconoció su propia decisión, ya que en el Auto que profirió el 8 de abril,
señaló que una vez en firme la liquidación del crédito “se dispondrá lo
conducente para continuar con el trámite del proceso o disponer su terminación
por pago”. De este modo, transcribió el incisó 2º del artículo 537 del
Código de Procedimiento Civil y consideró que es deber del operador jurídico
actuar con sujeción a los términos establecidos con antelación por el ordenamiento
jurídico a fin de garantizar una recta administración de justicia y la
seguridad jurídica. Asimismo, sostuvo que cuando se esté en presencia de un
trámite judicial, el cual no se ha adelantado conforme a las pautas fijadas con
anterioridad por el legislador, se vulnera el derecho al debido proceso de los
implicados.
Aunado a lo anterior, el a quo
encontró que el despacho accionado no tuvo en cuenta una de las consignaciones
realizadas por la actora, la cual fue efectuada antes de la aprobación de la liquidación
adicional del crédito, argumentando que al momento de tal depósito ya se había
realizado el remate de la cuota parte del bien cautelado, y por tanto, ya no
era válido. Este hecho fue percibido como un desconocimiento al trámite legal
pertinente, puesto que en su concepto, era necesario verificar el pago de la
obligación para efecto de estudiar la viabilidad de la terminación del proceso
o su continuación.
3. Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala Civil-, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de
2011 resolvió revocar el fallo dictado el 15 de febrero de 2011 por el Juzgado
24 Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar, declaró improcedente el amparo
solicitado al considerar que la accionante tuvo a su alcance los medios
ordinarios para lograr la protección solicitada, toda vez que si lo que
pretendía era que se declarara la nulidad del remate dentro del proceso
ejecutivo adelantado en su contra, debió hacer uso de los recursos de ley
contra la providencia que señaló tanto la fecha para el remate como la que lo
aprobó. De este modo, hubiese podido obtener la revocatoria de la decisión
adoptada en contra de sus intereses y la posibilidad de que el superior
revisara cualquier error cometido en el desarrollo del proceso.
III. PRUEBAS
Mediante Auto calendado 17 de
junio de 2011, el Magistrado sustanciador ofició al Juzgado 58 Civil Municipal
de Bogotá para que remitiera a esta Corporación el expediente completo del
proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado por César Augusto Molina Sánchez
contra Gloria Judith Rodríguez Castiblanco.
Dicha providencia fue cumplida
mediante oficio 1970 del 23 de junio de 2011, con el cual se allegó el
expediente del proceso ejecutivo en cinco cuadernos de 85, 197, 14, 17 y 31
folios.
Agregado a lo anterior, dentro
del expediente de acción de tutela se encuentran las siguientes pruebas:
- Fotocopia del contrato
de arrendamiento suscrito entre Gloria Judith Rodríguez Castiblanco y Alexander
López Lara (folio 1)
- Fotocopia de la
certificación catastral, correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria
número 050C00334167 (folio 2)
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
La presente acción constitucional tiene fundamento en una diligencia
de remate sobre un bien inmueble, que fue adelantada por la autoridad judicial
tutelada a pesar de los pagos efectuados por la actora por concepto de crédito
y costas, y desconociendo una providencia dictada por el mismo el 08 de abril
de 2010. En su lugar, se procedió a efectuar la adjudicación del bien a través
de una subasta pública en perjuicio de los derechos fundamentales al debido
proceso, a la vivienda digna y al mínimo vital de la accionante. De acuerdo a
la demanda, el remate incurre en un defecto procedimental en la medida en que
desconoce las normas aplicables a ese trámite, especialmente el inciso 2º del
artículo 537 del CPC. Por su parte, el juzgado accionado insistió en que al
proceso ejecutivo se le dio el trámite de ley, sin que se afectara alguno de
los derechos invocados. De la acción también fue enterado el “subastante”,
quien solicitó denegar el amparo para lo cual relacionó el conjunto de actos adelantados
previo al remate, las oportunidades que la actora omitió el uso de los medios
de defensa y las gestiones que ha efectuado como consecuencia de la
adjudicación.
La primera instancia de la acción de tutela concedió el amparo al
comprobar que la autoridad judicial demandada desconoció las disposiciones que
rigen el trámite de un proceso ejecutivo, especialmente cuando existe un pago
sobre el crédito. En contraste, el ad quem hizo prevalecer la subsidiariedad
de la tutela y apuntó que la accionante no había utilizado todos los medios
judiciales a su alcance con el objeto de censurar el remate.
Este escenario fáctico y normativo conlleva a que la Sala se plantee
los siguientes problemas jurídicos:
- ¿La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente
aunque la actora no haya usado todos los mecanismos de defensa a su alcance?
- ¿Cuáles son las restricciones aplicables a la protección de
derechos dentro de un proceso ejecutivo cuando el bien inmueble objeto del
remate ya ha sido adjudicado a un tercero de buena fe?
- ¿Una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales
invocados, al dar trámite a un remate a pesar de haberse efectuado el pago por
concepto de crédito y costas?
Para responder estos interrogantes la Sala hará mención de los
criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, haciendo breve énfasis en el defecto procedimental. Luego, se
referirá a los precedentes referidos a la protección del tercero de buena fe
dentro de un proceso ejecutivo y, por último, siempre que el asunto cumpla con
los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el relacionado con la
utilización de los medios ordinarios de defensa, abordará el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Criterios de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia[1].
3.1. En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha
decisión planteó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren una “actuación de
hecho”. La Corte infirió, en atención a los principios de autonomía judicial,
seguridad jurídica y la cosa juzgada, que sólo bajo esa condición es posible
evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores
jurisdiccionales. La sentencia en comento expresó lo siguiente:
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se
comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen
la acción constitucional en contra de las providencias que dictan los
diferentes operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un
conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo
de los derechos fundamentales en los diferentes trámites de carácter
jurisdiccional.
En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporación enfatizó y
definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las
decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la ‘vía de hecho’,
definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[2],
producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente
relevante.
No obstante, con la síntesis de los diferentes casos atendidos por las
Salas de Revisión de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado
hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales”. Al respecto, la sentencia T-949 de 2003
señaló lo siguiente:
“Esta Corte
en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta
redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de
eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación
sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86,
228 y 230 C.P.).
En esta
tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la
de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la
urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación
y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que
pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional
del Estado.”
La sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible
justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial, ha
mermado la definición tradicional de ‘vía de hecho’ y ha generado varias
obligaciones específicas en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a
su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido
aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la
obligación de respetar los precedentes, así como la de guardar respeto y
armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales
previstos en la Constitución[3].
En suma, cada una de dichas pautas ha llevado a que esta Corporación adscriba
al ejercicio jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada
una de las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores
que se encuentren en disputa.
Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en
señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción,
que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina
la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia
C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al
respecto se indicó:
“24. Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
Evacuados
dichos ingredientes se estableció que además resulta necesario acreditar la
existencia de –por lo menos- una causal o defecto específico de
procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son
atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para
que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha
señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se
explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
“i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del
texto original.)”.
Posteriormente, la sentencia en
comento advirtió que la sistematización de los defectos, sirve como herramienta
base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en
la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran
la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos
supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”
En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es
posible justificar de manera excepcional si procede o no la tutela contra
providencias judiciales.
3.2. Defecto procedimental
La sentencia T-267 de 2009 concretó los alcances del
defecto procedimental, partiendo de una base esencial: éste se presenta cuando
el operador judicial se aparta de manera evidente y sin que esto sea imputable
al afectado, de las normas procesales aplicables al caso y que afectan de
manera trascendental el resultado del proceso o la participación de una de las
partes en el mismo. Estas particularidades llevaron a que en la sentencia se
definiera esta anomalía de la siguiente manera:
“El
defecto procedimental se presenta cuando en desarrollo de la actividad judicial
el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales
aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la
ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales[12].
No obstante, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos
adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error
trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que
tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser
una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un
defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz
de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha
decisión[13].
Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales
importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo
verdaderamente un efecto real – por ejemplo por que el afectado tuvo
oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela[14].
“Otro de
los eventos típicos de vía de hecho por defecto procesal se produce a raíz de
la dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones como en el
cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial[15].
“También
se ha señalado que incurre en defecto procedimental la
autoridad judicial que pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya
práctica previamente había sido ordenada[16].”
Desde otro punto de vista, en la sentencia T-268 de
2010 esta Sala de Revisión abordó algunas de las formas adscritas al defecto
procedimental absoluto basadas en el ‘exceso ritual manifiesto’. En aquella
oportunidad, hizo explícito el contenido del artículo 228 Superior, haciendo
énfasis en el mandato de “prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”
y aclarando que éstas son sólo un instrumento para la realización de aquel.
Parafraseando la sentencia C-029 de 1995, sostuvo lo siguiente: “las
normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos
subjetivos y no son fines en sí mismas”. Posteriormente, en aplicación de
tal premisa, inspeccionó algunos casos y sintetizó los
alcances del defecto procedimental, de la siguiente manera:
“Más
recientemente, en sentencia T- 264 de 2009, esta Corporación precisó que puede
“producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario
judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de
impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son
medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La
Corte al conocer en sede de revisión la providencia atacada, consideró que el
Tribunal había incurrido en un defecto procedimental por “exceso ritual
manifiesto”, actuando en “contra de su papel de director del proceso y del rol
protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos
materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a
pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía
llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la
autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la
peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su
obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la
búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones
justas”.
Igualmente,
indicó que la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por “exceso
ritual” en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de
prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de
justicia por “(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a
la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el
cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en
determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para
las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii),
incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. En
consecuencia, (i) concedió el amparo constitucional, (ii) ordenó dejar sin
efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera “un término
probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad
y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real”.
4.3. En
conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta
cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de
las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en
los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y
del principio de la prevalencia del derecho sustancial.”
Como se observa, en términos generales el defecto
procedimental se presenta en dos dimensiones: el primero, cuando se omite la
aplicación de las normas o garantías procesales definidas en la ley, y el
segundo, cuando la aplicación del procedimiento soslaya o limita injustificada
y desproporcionadamente la vigencia del derecho sustancial.
4. Requisito de inmediatez de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Protección del tercero de
buena fe dentro del trámite de un proceso ejecutivo.
En la aplicación práctica de los
diferentes criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales a un proceso ejecutivo, especialmente aquellos que
tienen una garantía hipotecaria que afecta a un inmueble, la Corte
Constitucional ya ha tenido la oportunidad de valorar la tensión existente
entre los derechos del ejecutado y los que ostenta aquella persona que adquiere
el bien a partir de la diligencia de remate. De hecho, recientemente la
sentencia T-448 de 2010 estudió un caso presentado por una persona desplazada
por la violencia que censuraba el trámite del proceso ejecutivo y solicitaba la
implementación de los beneficios aplicables en razón de su condición. La Sala
de Revisión reiteró la jurisprudencia relativa a las garantías adscritas al
debido proceso en estos asuntos y en el caso concreto concluyó que la
protección de derechos solo opera siempre que no se haya surtido la etapa del
registro del auto aprobatorio del remate y no se haya adjudicado el bien. Las
razones que sustentan esta postura son las siguientes:
“Las razones que sustentan la anterior conclusión se concretan
en dos aspectos. (i) Las protecciones que se brindan en uno y otro caso tienen
alcances distintos. En el caso de la protección especial que se ha brindado en
los procesos ejecutivos hipotecarios involucra la consideración de los derechos
de terceros adquirentes de buena fe, y en esa medida el ámbito de intervención
del juez de tutela está limitado por el hecho de que los bienes no hayan sido
adjudicados a terceros. Mientras que, la jurisprudencia relativa al principio
de solidaridad aplicado a los desplazados deudores no ha tenido que sopesar lo
relativo a derechos de terceros, sino únicamente ha ponderado el derecho de la
entidad acreedora de exigir el pago y el deber de solidaridad frente a un
deudor en condiciones especiales. Por ello, mal haría esta Sala en hacer caso
omiso de los términos en los que se ha diseñado el respeto por los derechos de
los terceros adquirentes en los procesos ejecutivos hipotecarios, pues las
garantías constitucionales establecidas en dicho contexto no permiten hacer a
un lado los derechos de los mencionados terceros”.
(…)
“De este modo, no existe autorización alguna para que la
condición de desplazado del demandante actual autorice la vulneración de los
derechos del tercero adquirente de buena fe del bien inmueble objeto del
ejecutivo hipotecario. Menos cuando el límite de la protección constitucional
en estos procesos está definido justamente por la aparición de los derechos de
terceros, tal como se explicó ampliamente en su momento. Es decir, el proceso
ejecutivo hipotecario se puede anular en cualquier momento con el fin de
aplicar la jurisprudencia de esta Cooporación, salvo cuando ha habido
adjudicación de bien, y entran en juego los derechos de otro ciudadano.”
Estos argumentos tienen sustento
en una sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en la que se
unificaron los criterios de protección de los derechos de las partes dentro de
un proceso ejecutivo, especialmente aquellos que tienen como garantía un título
hipotecario. En relación con los derechos de los terceros de buena fe que han
adquirido el bien inmueble, la sentencia SU-813 de 2007 se refirió a ellos a
propósito del requisito de inmediatez de la acción de tutela en los siguientes
términos:
“iii) En tercer lugar, la Corte ha exigido como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se
cumpla el requisito de la inmediatez. Este requisito se satisface cuando la
tutela se ha interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración, es decir, a partir de la decisión judicial de
no terminar los procesos ejecutivos hipotecarios.
A este
respecto no sobra recordar que, en principio, la
tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la
Constitución o en la Ley. En consecuencia, mientras subsista la violación del
derecho fundamental, resulta procedente la acción. Sin embargo, cuando se está
frente a una eventual vulneración de la Constitución, producida por una
decisión judicial que el afectado no controvierte y el paso del tiempo da lugar
a que se consoliden situaciones jurídicas que favorecen derechos fundamentales
de terceros de buena fe, o bienes constitucionalmente protegidos de igual
importancia que los derechos que se persigue proteger, la Corte ha considerado
necesario aplicar el llamado principio de inmediatez.”
Estas pautas llevaron a que la
Corte precisara que la oportunidad más razonable para interponer la tutela en este
tipo de casos, se materializa en un acto de tipo procesal: el registro
del auto aprobatorio del remate. De esta manera, se equilibra la
vulneración del debido proceso derivada del trámite ejecutivo y también los
derechos del tercero de buena fe que haya adquirido el inmueble. En la
sentencia de unificación esta postura de explicó de la siguiente manera:
“En el caso
concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable
dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una
lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses
constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la
tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la
decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto
aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del
dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser
desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el
registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya
existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez
constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la
Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda
digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel
derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales
efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se
interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda
digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien.”
Así las cosas, si previo al
trámite de la tutela se ha registrado el auto aprobatorio del remate, la acción
será improcedente por desconocimiento del requisito de inmediatez y en
protección de los derechos del tercero de buena fe.
Bajo estas condiciones, en el
caso concreto la Sala procederá a confrontar si el presente asunto cumple con
los requisitos generales y los criterios específicos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
5. Caso concreto
Se narra en la demanda de
protección de los derechos fundamentales que una vez efectuado el pago del
crédito y las costas de un proceso ejecutivo, el juez de conocimiento procedió
a expedir providencia en la que, entre otros, ordenó la actualización de dichas
cifras y dispuso que el trámite seguiría hasta tanto se cumpliera con ello. La
actora advierte que en contravía de dicha decisión, es decir, sin que se
hubiera presentado la nueva liquidación, la autoridad judicial demandada
practicó diligencia de remate del inmueble. Con base en ello, considera que
dicha actuación incurre en un defecto procedimental, por desconocer los
parámetros legales que lo rigen, vulnerando sus derechos al debido proceso, a
la vivienda digna y al mínimo vital.
En oposición a la acción, la
persona que adquirió el bien en la subasta pública relacionó las gestiones que
ha efectuado sobre el mismo, incluyendo el inicio de un proceso divisorio y el
pago de los impuestos atrasados, y manifestó que la actora no utilizó todos los
medios que tenía a su alcance para oponerse al remate.
La primera instancia que conoció
de la solicitud, sin analizar el cumplimiento de los criterios generales de
procedibilidad, concedió el amparo de los derechos, ya que evidenció que la
autoridad judicial demandada desconoció el trámite dispuesto por el Código
Procedimiento Civil. La segunda instancia, en su lugar, revocó la decisión y
denegó la protección debido a que la actora no utilizó los medios dispuestos a
su alcance para oponerse a la diligencia de remate.
5.1. Así las cosas, previo a
abordar las censuras presentadas por la ciudadana Gloria Judith Rodríguez
Castiblanco, la Sala definirá si el caso cumple con los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en los
términos de la sentencia C-590 de 2005. Sólo de cumplir con cada uno de estos
ingredientes, se procederá a analizar la ocurrencia de vía de hecho por defecto
procedimental.
- Relevancia constitucional
del asunto. La Sala considera que este caso cumple con este requisito de
procedibilidad debido a que en él se plantea la presunta vulneración de los
derechos fundamentales generada con la decisión judicial que efectuó el remate
del bien inmueble de la actora a pesar de que había efectuado algunos pagos
relativos al crédito y las costas del proceso, y de que el juez había
condicionado la continuación del proceso a la actualización de las sumas. En
principio, los cargos presentados son suficientes para abordar el estudio del
posible desconocimiento de derechos por parte de la providencia dictada por el
Juzgado 58 Civil Municipal, a la luz del defecto procedimental.
- Agotamiento de los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios. Los hechos por los cuales
fue interpuesta la acción de tutela que actualmente estudia la Sala Quinta de
Revisión tienen origen en el desarrollo de un proceso ejecutivo, sobre el cual,
tal y como lo informó el juez de segunda instancia, no se presentaron los
recursos previstos en la ley para hacer frente al avalúo, a la liquidación del
crédito y a la aprobación de la diligencia de remate. Solamente tres meses
después de efectuado este último acto y de ser dictada la providencia que le
dio aprobación (29 de abril de 2010), la actora presentó una solicitud de
nulidad contre ésta, que fue rechazada de plano y respecto de la cual no se
presentaron recursos. Posteriormente, tres meses más tarde, requirió nueva
nulidad pero esta vez basada en las irregularidades aplicables al avalúo del
bien inmueble. Contra esta última la actora presentó recurso de reposición,
que el juzgado respondió negativamente con base en el numeral 2 del artículo
141[17]
y en el numeral 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil[18].
Así las cosas, teniendo en cuenta
que la actora solo presentó las nulidades tres y seis meses después de aprobado
el remate, el cual fue registrado el 03 de junio de 2010[19]
por parte del subastante, la Sala considera que el presente caso incumple con
este requisito de procedibilidad, por lo que confirmará la sentencia proferida
por el juez de segunda instancia, que denegó la protección de los derechos
fundamentales invocados. Al respecto la sentencia SU-813 de 2007 manifestó lo
siguiente:
“Este requisito impone al deudor una carga procesal mínima:
tiene que demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos
y ello, al menos, por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la
acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad
por negligencia o incuria de las partes procesales. Si no fuera así, se
estarían sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la
administración de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien público
escaso en nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la inactividad
procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de
terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Así por
ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes
termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede
retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna
hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo,
uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias
judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera
instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. Con ello se promueve, de
forma cierta y eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos
constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para ello, sin embargo,
es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuestión debatida a
sede constitucional, la sometan a decisión del juez ordinario.
En
consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus
derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en
él previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo
claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional”.
- Principio de inmediatez.
En paralelo a lo anterior, la Sala considera que el presente asunto
incumple con el parámetro de procedibilidad relativo a la inmediatez. Como lo
ha explicado esta Corporación, la acción de tutela está sometida a su
interposición dentro un plazo objetivo y razonable. La importancia de esta
exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una protección urgente de los
derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una
lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda
la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes.
Específicamente, la
jurisprudencia constitucional ha definido que el término razonable para
interponer la acción de tutela no se refiere a un lapso temporal concreto, sino
que se delimita en el registro del auto aprobatorio del remate. Esta, de
acuerdo a la sentencia SU-813 de 2007, es la fórmula más acertada para
equilibrar los derechos del ejecutado y del tercero de buena fe que adquiere el
inmueble en el remate.
En este caso, como se advirtió,
tal registro a nombre del señor Enrique Alberto Ordóñez Martínez se efectuó el
03 de junio de 2010, es decir, dos meses antes de interponer la primera
solicitud de nulidad y seis meses antes de interponer la acción de tutela. En
estas condiciones y atendiendo las diferentes gestiones que hasta el día de hoy
ha adelantado el subastante y tercero de buena fe, la tutela de los derechos
invocados se hace improcedente, razonamiento que corrobora la decisión tomada
por el juez de segunda instancia.
En conclusión, ante el
incumplimiento de los criterios generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales y sin que se hagan necesarias más
consideraciones, la Sala confirmará la decisión tomada por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que denegó la
protección de los derechos invocados por Gloria Judith Rodríguez Castiblanco.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial del Bogotá D.C., del 16 de marzo de 2011, que revocó el fallo
proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de la misma ciudad, fechado 15
de febrero de 2011, en cuanto denegó por improcedente la protección de los
derechos invocados por Gloria Judith Rodríguez Castiblanco contra el Juzgado 58
Civil Municipal de Bogotá.
Segundo.- Por Secretaría
General de esta Corporación, DEVOLVER el expediente ejecutivo de mínima cuantía
Rad. 2002-0436 al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá.
Tercero.- Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de
voto
NILSON ELIAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
Con aclaración de
voto
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA
A
LA SENTENCIA T-593/11
Referencia:
expediente T-3038469
Acción de
tutela instaurada por Gloria Judith Rodríguez Castiblanco contra el Juzgado 58
Civil Municipal de Bogotá
Magistrado ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Habiendo
votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el
Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta
aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si bien
participo de las resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que
no existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de
un asunto de su competencia efectuó el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá,
debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de
la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las
argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.
Particularmente,
tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[20],
no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se
reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra
decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo
refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 8 a 10) de la
sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas
consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.
Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el
actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que,
en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de
procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan
todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común
contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima
que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los
establecidos en el proceso de que se trata.
Con ello, la solicitud y trámite de la
acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o
más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto
desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo
mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto
en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito
de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al
constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.
Además, no sobra acotar que si bien esta
corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una
línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones
que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya
que en realidad ese pronunciamiento[21],
de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución
regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de
2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó
decidido en la C-543 de 1992.
En efecto, mientras que en esa providencia
de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243
Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones
judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes
valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía
funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que
caracterizan a la administración de justicia” y “la función
garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se
declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590
de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el
control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la
decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha
desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha
abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo anterior, dado que la decisión
adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con
alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.
Con mi acostumbrado respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
A LA SENTENCIA T-593/11
CON PONENCIA DEL
MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, EN LA CUAL SE DENEGÓ POR IMPROCEDENTE LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INVOCADOS POR GLORIA JUDITH RODRÍGUEZ CASTIBLANCO
CONTRA EL JUZGADO 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
Referencia: Expediente T-3.038.469
Problema jurídico
planteado en la sentencia: (i) ¿La acción de tutela contra providencias
judiciales es procedente aunque la actora no haya usado todos los mecanismos de
defensa a su alcance? (ii) ¿Cuáles son las restricciones aplicables
a la protección de derechos dentro de un proceso ejecutivo cuando el bien inmueble
objeto del remate ya ha sido adjudicado a un tercero de buena fe? (iii) ¿Una autoridad
judicial vulnera los derechos fundamentales invocados, al dar trámite a un
remate a pesar de haberse efectuado el pago por concepto de crédito y costas?
Motivo del
salvamento: Si se cumplió con el requisito de procedibilidad de
tutela contra providencias judiciales de cumplir con todos los mecanismos
disponibles para acceder a la justicia.
Salvo el voto en la Sentencia T- 593 de 2011 pues considero
que en el caso particular la accionante sí cumplió con el requisito según el
cual para que proceda la tutela contra providencias judiciales, deben agotarse
previamente todos los mecanismos de protección judicial disponibles.
1. ANTECEDENTES
Tutela contra providencia judicial. La
presente acción de tutela se fundamenta en una diligencia de remate sobre un
bien inmueble que fue adelantada por la autoridad judicial accionada, en donde
se alega que no se tuvo en cuenta los pagos efectuados por la actora por
concepto de crédito y costas y la decisión dictada por la propia autoridad, en
la que se impartió la orden de no continuar con el trámite del proceso, hasta
que se surtiera la actualización de la liquidación del crédito y de las costas.
El demandado arguyó que en el proceso ejecutivo singular adelantado en contra
de la accionante, se impartió el procedimiento legal correspondiente, sin
menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de ninguno de los
intervinientes en el mismo. La Sala constata el incumplimiento de los criterios
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales y en consecuencia se denegó por improcedente la protección de los
derechos invocados por la actora.
2. FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO
En efecto, la accionante interpuso
recurso de nulidad contra los autos que dieron trámite al remate del inmueble,
y así lo reconoce la ponencia, independientemente de que estos contaran con
éxito. Entonces, pareciera que se refiriera a la inmediatez, pues se hace
énfasis en que estos recursos fueron presenta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.