T-593-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-593/06
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Sujeto de
especial protección
ACCIONES AFIRMATIVAS-Finalidad
LEGISLADOR-Diseño e implementación
concreta de acciones afirmativas
MADRE CABEZA
DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que
una mujer sea considerada como tal
La Corte
advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia
por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto,
para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a
cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas
para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii)
no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja,
sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;
(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello
obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que
haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,
lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el
hogar. Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de
la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que
resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que
una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre
cabeza de familia.
SOCIEDAD DE HECHO-Aportes/TRABAJO
DOMESTICO-Valor/DERECHO A LA IGUALDAD
MADRE CABEZA DE FAMILIA-No adquiere tal
condición sólo por desempleo de la pareja
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Grupo separado y
distinto destinatario de acciones afirmativas
PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-Eficiencia y racionalización del gasto público
PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Respeto de los derechos laborales
PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Protección a derecho a la estabilidad laboral de trabajador o en
último caso indemnización/PROCESO DE
REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Alternativa de indemnización por retiro o la nueva vinculación
PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Protección madres cabeza de familia
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones
afirmativas de especial protección
ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Garantía constitucional autónoma
No puede
predicarse válidamente que la protección laboral de tales sujetos dependa de la
pertenencia al plan de renovación de la administración pública o de la
declaratoria de inexequibilidad del límite temporal de la estabilidad en el
empleo previsto en la Ley 812 de 2003, pues la vigencia de la estabilidad
laboral reforzada de la que son titulares las madres cabeza de familia, es una
garantía constitucional autónoma que impone, en virtud de la eficacia normativa
del Texto Superior, deberes ciertos para las entidades que reestructuran sus
plantas de personal, consistentes en la adopción de medidas que armonicen sus
planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son
titulares las madres cabeza de familia.
MADRE CABEZA DE FAMILIA EN PROCESO DE REESTRUCTURACION
ADMINISTRATIVA-Persona interesada debía acreditar
de manera suficiente y oportuna su condición
Esta Corte
ha sido enfática en afirmar que en el proceso de reestructuración de las
entidades del Estado, para acceder a ese beneficio de la estabilidad laboral
reforzada, las personas interesadas debían acreditar de manera suficiente y
oportuna su condición. Esto es, para
que surgiera la obligación del empleador de mantener la vinculación de la mujer
cabeza de familia, el primer presupuesto era que tal condición le hubiese sido
oportunamente comunicada, para lo cual se requería que se acreditase
suficientemente la condición de mujer cabeza de familia sin alternativa
económica. Esto significa, que las personas que cumpliesen los requisitos para
ser beneficiarias de la estabilidad laboral reforzada, debían comunicar su
situación al empleador, de tal manera que dicha protección pudiese hacerse
efectiva cuando éste pusiese en ejecución el proceso de reestructuración.
Eventualmente, de acuerdo con la circunstancias, podría incluso admitirse que
ante la terminación de un vínculo laboral que obrase en detrimento de una mujer
cabeza de familia, ésta acreditase en esa oportunidad, su especial condición,
con el propósito de enervar la decisión del empleador.
Referencia: expediente T-1300411
Acción de tutela interpuesta por Lucy de María Grisales Mejía contra
Hospital San Jorge E.S.E de Pereira.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C.,
veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos planteados en la demanda.
La peticionaria
manifiesta que trabajó para la empresa accionada durante catorce años
aproximadamente como auxiliar de enfermería, según consta en la resolución de
nombramiento No.1205 del 26 de junio de 1990 y el acta de posesión No.154 del 1
de julio de 1990.
Expone que mediante oficio del 4 de enero de 2005, el Hospital
Universitario San Jorge le informó sobre la supresión del cargo de auxiliar de
enfermería, por cuanto la Junta Directiva de dicho ente a través del Acuerdo
No.26 del 31 de diciembre de 2004, suprimió algunos cargos de la planta de
personal de la referida entidad.
Adicionalmente,
señala que es una mujer cabeza de familia ya que el papá de sus hijos no vive
con ella desde hace 5 años y que con los recursos económicos que percibía por
la remuneración laboral sufragaba los gastos de alimentación, salud, vivienda,
educación y vestuario para el sostenimiento de sus hijos, de una “hermana de
crianza” con retardo mental, y el suyo propio. Además, que por ser una mujer
mayor de 50 años no encontraría un trabajo en ninguna institución.
Indica, que
elevó ante el ente accionado un derecho de petición solicitando su reintegro,
el cual fue resuelto desfavorablemente.
A juicio de la accionante, con el proceder de la entidad demandada
se vulneraron sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social,
el debido proceso, a su condición como madre cabeza de familia y a la especial
protección de las personas de la tercera edad. Por ello, solicita se ordene a
la empresa accionada, reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de
igual o similar categoría, y consecuencialmente, se ordene al pago de los
salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento de mi
desvinculación hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.
2.
Contestación de la entidad demandada.
El ente
accionado se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, para lo cual
adujo que la accionante no aparece inscrita en el retén social, ni acreditó que
es madre cabeza de familia para ser objeto de aplicación de éste beneficio y
sólo lo manifiesta dentro de los hechos de la tutela.
Señaló, que en
el oficio por medio del cual se le comunica a la actora la supresión de su
cargo como auxiliar de enfermería, notificado personalmente el 27 de enero de
2005, la entidad le comunicó que por ser su cargo de carrera administrativa, en
aplicación del artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, le asistía el derecho de
optar por recibir la indemnización contenida en el artículo 137 del Decreto
1572 de 1998, o de tener tratamiento preferencial para ser incorporada dentro
de los seis meses siguientes a la fecha de supresión de su empleo en un cargo
de carrera equivalente, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 443 de
1998.
Sostuvo, que la
accionante no manifestó dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de dicho oficio, a cual opción deseaba acogerse, razón por la
cual, la entidad procedió a proyectar la Resolución No.00311 de 2005, por medio
de la cual se reconoció y se ordenó pagar una indemnización, la liquidación de
las prestaciones sociales y la deuda laboral para un total de $35.291.137, suma
que le fue cancelada por el Ministerio de la Protección Social en cumplimiento
del Convenio No.0280 de 2004. Así mismo, que se le autorizó el retiro de sus
cesantías definitivas en el Fondo de Pensiones Protección, y se le realizó un
reajuste de la indemnización por valor de $1.771.422.
Expone, que la
peticionaria no presentó recurso contra el acto, con lo cual quiere decir que
estuvo de acuerdo con este y, en todo caso, al haberle reconocido y pagadas
estas sumas de dinero debe entenderse que la indemnización repara los
perjuicios o daños que la accionante alega haber recibido, pues le permite
prever la satisfacción a sus necesidades vitales, durante el período cesante.
Igualmente,
indica que la supresión del cargo se dio en desarrollo de un programa de
reorganización que el Ministerio de la Protección Social impulsa a nivel
nacional, tratando de lograr que los hospitales públicos puedan servir
prestando servicio en el nivel III y IV de atención, a través de procesos de
contratación con terceros, mecanismo que permite la vinculación de personal a
menor costo para mejorar las finanzas de los hospitales, de conformidad con el
Decreto 536 de 2004.
3.
Pruebas que obran dentro del
expediente.
·
Copia del Convenio de Desempeño con IPS para la
ejecución de programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de
prestación de servicios de salud, suscrito entre el departamento de Risaralda y
la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira. (folio 7 a 16).
·
Copia del Acuerdo No.26 de 2004, por medio del
cual se suprimen algunos cargos de la planta de personal de la ESE Hospital
Universitario San Jorge de Pereira y se dictan otras disposiciones. (folio 17
al 23).
·
Copia de autorización de la Subgerente
Administrativa y de Talento Humano de la ESE Hospital Universitario San Jorge
de Pereira, al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección para que le fueran
entregadas las cesantías a la accionante. (folio 24).
·
Copia de la Resolución No.1439 de 2005, por
medio de la cual se notifica el valor del reajuste de la indemnización, de unas
deudas laborales y de unas prestaciones sociales a la accionante. (folio 25 a
28).
·
Copia de la Resolución No.311 de 2005, por medio
de la cual se reconoce y ordena pagar una indemnización, la liquidación de las
prestaciones sociales y la deuda laboral. (folio 29 a 32).
·
Copia de la Carta por medio de la cual se le
comunica a la accionante la supresión de su cargo. (folio 33).
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la
accionante. (folio 41).
·
Copia de la cédula de ciudadanía de Rubiela
Zapata Correa. (folio 42).
·
Constancia de Constancia de la Doctora Melva
Lucia Barrero, donde certifica que la señora Rubiela Zapata Correa padece
retardo mental moderado. (folio 43).
·
Copia del Certificado de Defunción de la señora
Aurora Mejía de Grisales, madre de la accionante. (folio 44).
·
Copia del Registro Civil de matrimonio de la
accionante. (folio 46).
·
Copia del Registro Civil de nacimiento de Luigi
Keyner Janeiro Montoya Grisales, hijo de la accionante. (folio 47).
·
Copia del Registro Civil de nacimiento de Dilan
Andrey Montoya Grisales, hijo de la accionante. (folio 48).
II.
DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia
de Primera Instancia
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 22 de noviembre
de 2005, accedió a las pretensiones de la actora al considerar que la
accionante al haber manifestado bajo la gravedad de juramento, la no
convivencia con su esposo, y la falta de apoyo económico de éste, tenía las
riendas económicas del hogar, a cargo de sus dos hijos menores y de su hermana
con retardo mental, hechos que por sí, la constituyen en madre cabeza de
familia.
En razón de lo
anterior, el aquo ordenó a la empresa accionada reintegrar a la peticionaria.
2.
Impugnación.
El ente accionado presentó el recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia toda vez que a su juicio, el
juez olvidó que esta madre si tenía alternativa económica, puesto que a la
accionante se le indemnizó y liquidaron sus prestaciones sociales por un valor
de $35.291.137. En este sentido, indica que resulta cuestionable que cuando le
fue notificada a la accionante la supresión de su cargo, y se le dio la opción
de indemnización o tratamiento preferencial para ser incorporada, ésta optó por
la indemnización, entonces, considera que la tutela no es la instancia para
solicitar el reintegro, cuando la oportunidad fue dada en su momento y no optó
por ella, y sólo 11 meses después lo reclama.
3.
Sentencia de Segunda Instancia.
El Tribunal Superior de Pereira Sala
Civil Familia, revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que no
se está frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la acción, pues
la accionante no demostró que su desvinculación ponga en peligro derechos fundamentales,
a pesar de tener dos hijos menores y atender el sostenimiento de una hermana de
crianza. Adicionalmente, estimó que la actora conserva su idoneidad para
desempeñarse como auxiliar de enfermería para proveer su sustento económico,
además del pago de la indemnización y demás acreencias laborales.
Agregó, que a las anteriores
circunstancias se suma el hecho que la accionante dejó vencer los términos para
acudir a la jurisdicción competente con el fin de demandar el acto
administrativo que ordenó su desvinculación del Hospital, teniendo en cuenta el
tiempo transcurrido desde cuando tal hecho se produjo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema
Jurídico a resolver
La accionante, quien trabajó al servicio de la
empresa demandada, considera que la entidad vulneró sus derechos fundamentales
ante la decisión de suprimir su cargo de auxiliar de enfermería, sin tener en
cuenta su condición de madre cabeza de familia. Por su parte, el ente
accionado advierte que la actora nunca advirtió su condición de madre cabeza de
familia, así como que tampoco se acogió a la alternativa ofrecida, en virtud de
ser funcionaria de carrera, de ser reincorporada dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de supresión de su empleo en un cargo de carrera
equivalente, razón por la cual, estima que no se le vulneró derecho fundamental
alguno a la accionante.
Para determinar si efectivamente se vulneraron los
derechos invocados y si la solicitud de amparo resulta viable la Sala abordará
el estudio de los siguientes interrogantes: En primer lugar, la condición
constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de especial
protección. En segundo lugar, las facultades de la Administración en los
procesos de reestructuración estatal. Por último, la Sala establecerá si en el
presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que
constituyen violación de los derechos fundamentales de la peticionaria.
2.1 La condición constitucional de
las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección y el
desarrollo de acciones afirmativas en su favor.
El artículo 13
de la Carta señala, entre otras cuestiones, la obligación del Estado de velar
por la igualdad real y efectiva, de adoptar medidas a favor de los grupos
discriminados y marginados, y de proteger a las personas en circunstancias de
debilidad manifiesta.[1] El cumplimiento de estos
cometidos constitucionales se materializa mediante las acciones afirmativas,
respecto de las cuales la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en
anteriores sentencias.[2]
Así pues, las
acciones afirmativas surgieron históricamente con una doble finalidad: (i) para
compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y (ii) para
nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron
impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los demás.
Con el paso del tiempo se concibieron también (iii) para incrementar niveles de
participación, especialmente en escenarios políticos. Sin embargo, en una
concepción más amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social
de Derecho y de la transición de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o
material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente
en la mayoría de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso
colombiano (artículo 13 de la Carta). Sobre su naturaleza, en la Sentencia
C-371 de 2001 la Corte explicó lo siguiente:
“Con esta expresión se designan políticas o medidas dirigidas a
favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o
reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan[3], bien de
lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha
sido discriminado, tengan una mayor representación.[4]”
Ahora bien, para
el diseño e implementación concreta de las acciones afirmativas el primer
llamado a intervenir es el Legislador, en tanto órgano de deliberación política
y escenario democrático del más alto nivel y cuya actividad, más que
importante, es imprescindible para poner en escena mecanismos que permitan
alcanzar niveles mínimos de igualdad sustantiva, especialmente bajo la óptica
de la igualdad de oportunidades.
En concordancia
con la lógica del artículo 13 de la Constitución, el artículo 43 del mismo
estatuto señala que “(...) el Estado apoyará de manera especial a la mujer
cabeza de familia”. Y de esta manera se hace palpable la necesidad de
ofrecer a las mujeres que se encuentren en dichas condiciones algunas
prerrogativas, no privilegios, con miras a hacer más llevadera la difícil tarea
de asumir en forma solitaria las riendas del hogar de forma que puedan
desempeñarse en otros escenarios como el laboral, dando con ello respuesta a
una grave problemática que el propio Constituyente de 1991 reconoció en los
siguientes términos:
“(…) diversos motivos, como la violencia –que ha dejado un sinnúmero de
mujeres viudas– el abandono del hogar por parte del hombre y la displicencia de
éste con respecto a la natalidad, han obligado a la mujer a incorporarse a los
roles de producción adquiriendo la responsabilidad de ser la base de
sustentación económica de su hogar, sin haber llegado jamás a desprenderse de
los patrones culturales que la confinan al espacio doméstico y al cuidado de
los hijos.
(...)
Un número creciente de hogares tiene jefatura femenina. De acuerdo con
los patrones de separación la gran mayoría de éstos están compuestos por
mujeres jóvenes, con hijos todavía dependientes. Según la encuesta nacional de
hogares DANE (1981) un 17% de los hogares eran monoparentales, de los cuales el
85% correspondían a mujeres; el censo de 1985 reporta un 17.9% de hogares en
esta situación y según el Estudio Nacional de Separaciones Conyugales, llevado
a cabo por la Universidad Externado de Colombia en 1986, el porcentaje de
mujeres cabeza de familia es del 21%. Para 1985, la tasa global de
participación de la población femenina clasificada por el DANE en estado de
miseria era del 22.5%, la más baja por sector social. La situación de pobreza
es dramática y tiende a profundizarse por las altas tasas de dependencias
concentradas en cabezas de mujeres solas, enfrentadas casi a todas a gran
inestabilidad laboral, baja remuneración y desprovistas del sistema de
seguridad social.”[5]
La
jurisprudencia de esta Corporación también ha reconocido la difícil situación a
la que se enfrentan las mujeres y especialmente en su rol de madres cabeza de
familia. Por ejemplo, en la sentencia C-184 de 2003 señaló al respecto:[6]
“3.2.2. Como se indicó, uno de los roles que culturalmente se impuso
a la mujer fue el de “encargada del hogar” como una consecuencia del ser
“madre”, de tal suerte que era educada y formada para desempeñar las tareas del
hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes, como
los ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al igual que
todo hombre, dentro de su hogar, el constituyente de 1991 quiso equilibrar las
cargas al interior de la familia, tanto en las relaciones de poder intrafamiliar,
como en cuanto a los deberes y las obligaciones de las que cada uno es titular.
Suponer que el hecho de la “maternidad” implica que la mujer debe
desempeñar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que
tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el día como
cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres,
desempeñando las labores propias de la vida doméstica. Esta imagen cultural
respecto a cuál es el papel que debe desempeñar la mujer dentro de la familia y
a cuál “no” es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento
de separaciones, así como al número creciente de familias sin padre por cuenta
del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que
una cantidad considerable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza
del mismo (...).”
Pues bien,
atendiendo la exigencia constitucional prevista en el artículo 43 Superior, el
Legislador aprobó la Ley 82 de 1993, relativa a la protección de la mujer
cabeza de familia. La norma, busca propiciar condiciones favorables en diversos
escenarios como el acceso al sistema de seguridad social en salud, a programas
educativos o al fomento de la actividad económica. Su artículo 2 señala las
características estructurales de la condición de madre cabeza de familia en los
siguientes términos: “quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo,
económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras
personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros
del núcleo familiar.”
Al respecto la
Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de
familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En
efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se
tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas
para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii)
no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja,
sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;
(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello
obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que
haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,
lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el
hogar.
Así pues, la
mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su
ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no
constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre
tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de
familia.
Además, no puede
perderse de vista que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo
realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser
tenido en cuenta como aporte social.[7] En esa medida, dado que
existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso
económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para
reclamar la condición de cabeza de familia.
De la misma
forma conviene aclarar que la condición de madre cabeza de familia no depende de
una formalidad jurídica sino de las circunstancias materiales que la
configuran. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 1999, MP. Alfredo
Beltrán Sierra, la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante
a la hora de determinar si es o no cabeza de familia porque lo esencial son las
cuestiones materiales.[8] Con la misma óptica esta
Corporación ha precisado que la declaración ante notario a que hace referencia
el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993 no es exigencia indispensable
para efectos probatorios, toda vez que la condición de madre cabeza de familia
no depende de dicha formalidad sino de los presupuestos fácticos.[9]
Por otra
parte, la Sala advierte que las acciones afirmativas genéricas autorizadas para
las mujeres en el artículo 13 de la Constitución se diferencian de la “especial protección”
que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo fundamento es
el artículo 43 de la Carta, pues estas últimas plantean un vínculo de conexidad
directa con la protección de los hijos menores de edad o discapacitados, donde
es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundará en beneficio de toda la
familia y no de uno de sus miembros en particular. De hecho, los
objetivos de fondo en ocasiones se dirigen también a fortalecer la familia como
institución básica de la sociedad.
2.2 Facultad de la Administración en los procesos de
reestructuración estatal.
El mundo
moderno, exige día a día, que la Administración Pública para lograr el
cumplimiento de los fines del Estado, dinamice y modifique la estructura
estatal, armonizándola y ajustándola a las necesidades del momento. El proceso
de modernización del Estado colombiano debe perseguir en consecuencia, mejorar
la eficiencia de las actividades adelantadas por los entes públicos en el
cumplimiento de los fines esenciales del mismo. Las facultades
constitucionalmente permitidas para llevar a cabo dicho proceso pueden ir desde
acciones encaminadas a suprimir trámites o agilizar procesos, hasta la propia
reestructuración del Estado, es decir, la facultad tanto de crear, suprimir o
fusionar entes públicos como los empleos de las propias entidades[10]
siempre de conformidad a la Constitución y la Ley.
Es preciso tener
en cuenta, que cada vez que se adelantan procesos de reestructuración del
Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad beneficiaria o
receptora de los servicios prestados en desarrollo de una función
administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son los
directamente afectados con la medida. Por lo tanto, en uno u otro caso, la
reestructuración deberá hacerse respetando la Constitución y los derechos
fundamentales de los sujetos involucrados.
En el marco de
las relaciones laborales que se vean afectadas con las medidas de
reestructuración, se ha sostenido por parte de la Corte que son plenamente
viables las reformas institucionales del Estado que conlleven una alteración en
las plantas de personal, siempre que se enmarquen dentro de unos parámetros que
tiendan hacia el respeto de los derechos de los trabajadores. Al respecto, en
la sentencia C-209 de 1997, esta Corporación sostuvo lo siguiente:
…“el
proceso de reestructuración que adopte el Legislador en una entidad dentro de
los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en él
se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden
los límites legalmente establecidos para realizarlo ; esto significa, que
el retiro de su personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para
que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no
se convierta en un elemento generador de injusticia social.” [11]
En igual sentido, esta Corte ha señalado que en los procesos de
reestructuración por regla general, deben respetarse los derechos de los
trabajadores, es decir, velar al máximo por su estabilidad y en caso de no ser
posible, indemnizar al trabajador, pero en ningún caso, éste puede quedar
desprotegido.
“Como regla general, los procesos de reestructuración
deben procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores. Así, se considera
que, de ser posible, debe procurarse mecanismos que aseguren la reubicación de
los trabajadores dentro de la entidad. Cuando ello no es posible, procede la
indemnización.” [12]
Lo anterior
permite dejar en claro que si bien es cierto que, en términos abstractos, el
Estado puede separar a un servidor público de su cargo en los procesos de
reestructuración (pues “el derecho a permanecer en un puesto determinado, a
estar vinculado a cierta institución o a ejercer la actividad laboral en un
sitio específico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino
atribuciones derivadas del derecho al trabajo”[13]),
también lo es que un ejercicio arbitrario de esa facultad puede implicar, en
casos concretos, la afectación de derechos fundamentales susceptibles de
protección por vía de tutela. Esto ocurre, justamente, cuando la administración
desatiende claros mandatos superiores que en armonía con disposiciones legales
permiten derivar la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible.
Según lo
expuesto, los procesos de reestructuración del Estado tienen consecuencias
adversas para algunos trabajadores, en la medida en que sus cargos pueden ser
suprimidos y con ello su vínculo laboral con la entidad. Anticipándose a tales
infortunios, o para hacerlos más llevaderos, el Legislador ha previsto la
incorporación del trabajador en otras instituciones del Estado, si fuere
posible, o el pago de indemnizaciones, que por lo demás constituye la forma
tradicional de minimizar el daño causado, “para no romper el principio de
igualdad en relación con las cargas públicas, pues, se trata de todas maneras
de un perjuicio que se ocasiona al servidor público que no está en la
obligación de soportar, así sea por la necesidad del Estado de modernizarse y
reestructurarse para dar prevalencia al interés general”.[14]
Así se consagra en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004[15]
y se disponía antes en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
Con todo, dichas medidas no constituyen
las únicas alternativas para superar inconvenientes de esta naturaleza e
incluso pueden reflejarse como insuficientes en situaciones concretas,
particularmente en el caso de los sujetos de especial protección como ocurre
con las madres cabeza de familia.
En este orden de
ideas, cuando se conjuga el deber del Estado de procurar la estabilidad a sus
trabajadores en procesos de reestructuración administrativa con el deber de
adoptar acciones afirmativas en beneficio de los grupos históricamente
discriminados, no es equivocado predicar una estabilidad laboral reforzada para
los sujetos de especial protección. Siendo ello así, el Estado tiene la
obligación de adoptar medidas destinadas a proteger de manera especial a los
trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o discriminación
histórica así lo demandan, entre los cuales sobresalen las madres cabeza de
familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en la entidad de
manera tal que la indemnización constituya la última alternativa.
En reiterada
jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sido enfática en proteger los
derechos de madres cabeza de familia, que en procesos de reestructuración del
Estado, han sido retiradas de sus cargos, quedando desprotegidas. A manera de
ejemplo, mediante Sentencia de Unificación No.388 de 2005, con ponencia de la
Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, la Corte amparó los derechos de madres
cabeza de familia, exservidoras de Telecom, a quienes en aplicación del decreto
190 de 2003, les fueron terminados sus contratos de trabajo, en desconocimiento
de la estabilidad laboral reforzada contemplada en la ley 790 de 2002. En
dicha oportunidad, la Corte ordenó su reintegro al considerar lo siguiente:
“En los asuntos que actualmente son objeto de estudio la Corte
concluye que las acciones de tutela eran procedentes, por cuanto en los casos
de madres cabeza de familia correspondía proteger tanto los derechos
fundamentales de las peticionarias como los de sus menores hijos y personas
dependientes, ordenando que no se llevara a cabo su desvinculación. Para todo
ello son de recibo las consideraciones hasta aquí expuestas.
Destaca la Sala que en los anteriores eventos y dada la mayor
protección de la cual gozan las demandantes, la decisión de retirarlas del
servicio contraría los postulados y principios del Estado Social de Derecho
pues, tal y como se señaló en la sentencia T-792 de 2004, dejan de protegerse
derechos de quien está en un alto grado de indefensión.
...
Por las anteriores razones la Sala tutelará los derechos invocados
por las accionantes. En consecuencia, siguiendo la técnica utilizada en las
sentencias T-792 de 2004 y T-925 de 2004, revocará los fallos de instancia que
negaron el amparo y ordenará a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -
Telecom en Liquidación-, que reintegre en sus labores a los demandantes, sin
solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta
la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa. Lo anterior,
como explicó la Corte en la sentencia T-924 de 2004, “sin que ello las exonere
claro está, de sus obligaciones con la entidad demandada o que las proteja
frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente
puedan ejercerse en su contra”.
Precisamente
la sentencia SU-388/05 sustentó la exigencia de acciones afirmativas a favor de
ese grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal,
sino en expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una
discriminación positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres
cabeza de familia con una intensidad mayor que los demás servidores públicos.
En igual sentido, la Sala Novena de
Revisión mediante Sentencia T- 1183 de 2005, con ponencia de la Magistrada
Clara Inés Vargas Hernández precisó que “la naturaleza de la protección
laboral reforzada atribuida a las madres cabeza de familia descansa en la
Constitución Política y no se reduce a, por ejemplo, las reformas que se
produzcan en una sola institución estatal. Al contrario, las acciones
afirmativas adelantadas a su favor tienen como primer fundamento la fuerza
normativa de la Carta (artículo 4, C.P.) y suponen la protección de la mujer,
los niños o discapacitados que se encuentren a su cargo y la familia. Estos
fundamentos permiten deducir, a su vez, la importancia que frente a sus
obligaciones habituales constituye la recepción estable de un salario pasando a
un segundo plano, como opción excepcional, la posibilidad de ser retirada del
servicio y recibir la correspondiente indemnización.”[16].
En otras
palabras, no puede predicarse válidamente que la protección laboral de tales
sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovación de la administración
pública o de la declaratoria de inexequibilidad del límite temporal de la
estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003, pues la vigencia de la
estabilidad laboral reforzada de la que son titulares las madres cabeza de
familia, es una garantía constitucional autónoma que impone, en virtud de la
eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para las entidades que
reestructuran sus plantas de personal, consistentes en la adopción de medidas
que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas
de las que son titulares las madres cabeza de familia.
Igualmente,
esta Corte ha sido enfática en afirmar que en el proceso de reestructuración de
las entidades del Estado, para acceder a ese beneficio de la estabilidad
laboral reforzada, las personas interesadas debían acreditar de manera
suficiente y oportuna su condición. Esto
es, para que surgiera la obligación del empleador de mantener la vinculación de
la mujer cabeza de familia, el primer presupuesto era que tal condición le
hubiese sido oportunamente comunicada, para lo cual se requería que se
acreditase suficientemente la condición de mujer cabeza de familia sin
alternativa económica.
De este modo,
en Sentencia T-231 de 2006, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, la
Corte sostuvo lo siguiente:
“De
este modo, no obstante que ahora se manifiesta que desde entonces tenía la
condición de mujer cabeza de familia, lo cierto es que en su momento no invocó
esa calidad, ni adelantó gestión alguna orientada a obtener la estabilidad
laboral reforzada que la ley brindaba a las mujeres cabeza de familia. En esas
condiciones, no cabe que, pasados casi dos años, se quiera hacer valer la
condición de madre cabeza de familia que al momento de la desvinculación no se
alegó, y que con carácter retroactivo se obtengan hoy los beneficios de una
situación que debió ser acreditada a su tiempo. Por lo tanto, si la
peticionaria afirma que su desvinculación se efectuó con desconocimiento de la
protección otorgada por el retén social, debió reaccionar en defensa de los
beneficios concedidos a las madres cabeza de familia, actitud que nunca asumió
sino hasta pasados dos años después que había sido desvinculada y se le habían
pagado los valores de su liquidación laboral.
Atendiendo
a lo anterior, es claro que la accionante no acreditó oportunamente ante
Telecom en liquidación su condición de madre cabeza de familia, por lo tanto
no se ve como hubiese sido posible que la empresa demandada incluyera a la
peticionaria en el retén social y por lo tanto le aplicara el beneficio de la
estabilidad laboral para el tiempo en que la accionante lo reclama.
En
consecuencia, no se le puede exigir a Telecom en liquidación que hubiese
incluido a una persona en el retén social ante el desconocimiento de los
supuestos de hecho que permiten ser beneficiario de tal protección.”
Esto significa,
que las personas que cumpliesen los requisitos para ser beneficiarias de la
estabilidad laboral reforzada, debían comunicar su situación al empleador, de
tal manera que dicha protección pudiese hacerse efectiva cuando éste pusiese en
ejecución el proceso de reestructuración. Eventualmente, de acuerdo con la
circunstancias, podría incluso admitirse que ante la terminación de un vínculo
laboral que obrase en detrimento de una mujer cabeza de familia, ésta
acreditase en esa oportunidad, su especial condición, con el propósito de
enervar la decisión del empleador.
2.3 Solución
del caso concreto.
Para resolver el caso encuentra la Sala que la
accionante, quien trabajó al servicio del Hospital demandado, considera que la
entidad vulneró sus derechos fundamentales ante la decisión de suprimir su
cargo de auxiliar de enfermería, sin tener en cuenta su condición de madre
cabeza de familia. Por su parte, el ente accionado advierte que la actora
nunca previno su condición de madre cabeza de familia, así como que, tampoco se
acogió a la alternativa ofrecida, en virtud de ser funcionaria de carrera, de
ser reincorporada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de supresión
de su empleo en un cargo de carrera equivalente, razón por la cual, estima que
no se le vulneró derecho fundamental alguno a la accionante.
Conforme los hechos y la jurisprudencia
constitucional reseñada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso
no se vulneran los derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social,
el debido proceso, a su condición como madre cabeza de familia y a la especial
protección de las personas de la tercera edad de Lucy de María Grisales, ante
la supresión de su cargo como auxiliar de enfermería en el Hospital accionado,
como pasa a demostrarse a continuación.
Del material
probatorio que obra en el expediente, la Sala puede apreciar que la accionante
no adujo su condición de madre cabeza de familia frente al ente demandado,
razón por la cual si el Hospital desconocía la condición de madre cabeza de
familia de la empleada, no podía exigírsele haber dado aplicación a los expresos
mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminación positiva que
garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia. De esta
forma, esa omisión en la información de su supuesta condición de madre cabeza
de familia descarta la posibilidad de que la entidad pública haya dispuesto su
desvinculación en desconocimiento de la especial protección estatal.
Igualmente, la
accionante considera ser madre cabeza de familia por cuanto el papá de sus
hijos no vive con ella desde hace 5 años, además de tener a su cargo una
“hermana de crianza” que padece retardo mental. En este sentido, y pese a que
sus hijos son menores de edad, esta Sala debe reiterar que la condición de
madre separada no constituye elemento suficiente para clasificar a la
demandante como madre cabeza de familia sin alterativa económica. De un lado,
porque la separación en sí misma no es condición suficiente para adquirir tal
estatus, dado que la ausencia de convivencia no releva al padre de cumplir con
sus obligaciones correlativas. Así mismo, tampoco probó que el padre de sus
hijos estuviera incapacitado para trabajar y cumplir, en esas condiciones, con
sus obligaciones familiares. En cuanto a su “hermana de crianza”, la
accionante no probó cuales son los vínculos que la unen a esta señora, teniendo
en cuenta que es una persona que no tiene vínculos civiles o consanguíneos con
la peticionaria.
En este
sentido, a pesar de la libertad probatoria que existe para demostrar el
cumplimiento de las condiciones objetivas para que una persona sea considerada
madre cabeza de familia, si es necesaria, por lo menos, una manifestación
clara, directa y oportuna por parte de la interesada en constituirse como tal,
por medio de la cual se le de conocimiento a la entidad empleadora o,
posteriormente a la autoridad juzgadora, que se encuentra en esta condición de
debilidad manifiesta, poniendo de presente las circunstancias que así lo
acreditan. En ausencia de esa manifestación, no se le puede exigir al
empleador que otorgue las medidas de protección, o al juez que reconozca la
condición de madre cabeza de familia.
Además de lo
anterior, la Sala pudo constatar que a la accionante se le informó de la
supresión de su cargo, mediante una carta de fecha 17 de enero de 2005[17],
la cual dice lo siguiente:
“Me permito comunicarle que el cargo Auxiliar de enfermería, de
carrera administrativa Código 555 que Usted desempeña en esta entidad, ha sido
suprimido a partir de la fecha, conforme al estudio técnico contenido en la
propuesta de reorganización, rediseño y modernización llevado a cabo en la ESE
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA y al estudio de cargas de trabajo
con base en los indicadores. Tal decisión esta contenida en el Acuerdo No. 28
de diciembre 31 de 2004, expedido por la Junta Directiva.
Por lo anterior y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 44 del
Decreto 1568 de 1998, le asiste el derecho de optar entre recibir la
indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 o de tener
tratamiento preferencial para ser incorporado dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de supresión de su empleo en un cargo de carrera
equivalente conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
(negrillas fuera de texto).
De conformidad con el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998, dispone
de cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recibo de esta
comunicación para manifestar por escrito su decisión, en comunicación dirigida
a la Gerente de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, Doctora
JULIANA GOMEZ CASTRO. Si no manifiesta su decisión por escrito dentro del
término señalado se entenderá que ha optado por la indemnización.
Igualmente le comunico que para efectos del examen médico de retiro,
deberá realizarlo a través del Area de Salud Ocupacional de la Entidad, ubicada
en el tercer piso, del área administrativa de la ESE.
Cordialmente,
(firma)
YOLANDA MOLINA TRUJILLO
Sub-Gerente Administrativa y del Talento Humano”.
Como se evidencia, el Hospital Universitario San
Jorge de la ciudad de Pereira le brindó la posibilidad a la accionante de optar
por la reincorporación a un cargo equivalente al que venía desempeñando, en
virtud de su condición de empleada de carrera administrativa. Sin embargo, la
accionante no se pronunció al respecto, y aceptó la indemnización otorgada por
el ente accionado.
Bajo el anterior derrotero, resulta claro que la accionante tenía la
alternativa de permanecer en un cargo equivalente al que venía desempeñando,
opción que le brindó el Hospital demandado, por lo que no deja de causar
asombro que la actora pretenda ahora el reintegro laboral[18]
por vía de tutela, cuando pudo obtenerlo inmediatamente dado el ofrecimiento
que le hiciera su empleador.
De modo que,
en el caso que se examina, la Sala aprecia que la peticionaria no adujo su
condición de madre cabeza de familia frente al ente demandado, descartando la
posibilidad de que la entidad pública haya dispuesto su desvinculación en
desconocimiento de la especial protección estatal. Tampoco demostró tal condición.
En cambio, desestimó la posibilidad de ser reincorporada a un cargo equivalente
al que venía desempeñando. Estas circunstancias hacen improcedente la tutela
en el caso de Lucy de María Grisales Mejía. Por las anteriores razones la Sala
confirmará la Sentencia de Segunda Instancia.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Pereira, en los términos de esta sentencia.
SEGUNDO: LÍBRESE por Secretaría la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Artículo 13.- “(...). El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados
o marginados.
El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
[2]
Cfr. Sentencias C-112 de 2000, C-371 de 2000, T-500 de 2002, C-184 de 2003,
C-044 de 2004 y C-174 de 2004, entre otras.
[3] Alfonso Ruiz Miguel, "Discriminación
Inversa e Igualdad", en Amelia Varcárcel (compiladora), El Concepto de
Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 1994, pp. 77-93.
[4] Greenwalt Kent.
"Discrimination and Reverse Discrimination." New York: Alfred A.
Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative
Action Justice. A Philosophical and Constitutional
Inquiry. Yale University Press. New Yok. 1991.
[5] Gaceta Constitucional No. 85 del 29 de mayo de 1991. Cfr.,
Sentencia T-925 de 20004, MP. Álvaro Tafur Gálvis, sobre la que luego se hará especial
referencia.
[6]
Sentencia C-184 de 2003, MP. Manuel José Cepeda. La Corte
declaró la exequibilidad del artículo 1 (parcial) de la Ley 750 de 2003, sobre
el apoyo especial en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la
mujer cabeza de familia, “en el entendido de que, cuando se cumplan
los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el
juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una
mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del
caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.”
[7]
Cfr. Sentencia T-494 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón.
[8]La
Corte declaró exequible la expresión “siendo soltera o casada” del artículo 2
de la Ley 82 de 1993, por considerar irrelevante el estado civil de la mujer a
la hora de establecer si es o no cabeza de familia. Según la Corte, “lo
esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el
legislador en la norma acusada, es que ella “tenga bajo su cargo, económica o
socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas
incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o
incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero
permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo
familiar”, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada,
sino también aquella ligada en unión libre con un “compañero permanente”.
[9]
Sentencia C-184 de 2003, MP. Manuel José Cepeda.
[10]
Constitución Política de Colombia artículo 150 numerales 7 y 14, y Artículo
189 numerales 15 y 16.
[11] Sentencia C-209 de 1997. Magistrado Ponente:
Hernando Herrera Vergara. En esta sentencia se estudió la constitucionalidad
de la Ley 300 de 1996 “por la cual se expide la Ley General de Turismo y se
dictan otras disposiciones”. En dicha oportunidad, sostuvo lo siguiente : “la
estructura de la administración pública no es intangible sino que puede
reformarse incluyendo una readecuación de la planta física y de personal de la
misma. La reforma de las entidades y organismos sólo será procedente si,
conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a
los poderes públicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos,
en especial, los derechos laborales de los servidores públicos”.
[12] Sentencia T-512 de 2001. Magistrado Ponente:
Eduardo Montealegre Lynett. Esta sentencia se origina en la revisión de una
tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo de Acción Comunal del
Distrito Capital, como consecuencia de un proceso de reestructuración
adelantado al interior de esa entidad. Pese a que la Corte estableció que en
los procesos de reestructuración se debe procurar garantizar la estabilidad de
los trabajadores, denegó el amparo por considerar que el despido de los
trabajadores demandantes se hizo luego de un proceso de concertación, que
concluyó en la inclusión dentro de la convención colectiva de una cláusula que
regulaba la forma como habría de llevarse a cabo el despido de los mismos.
[13]
Sentencia T-374/00. En el mismo sentido ver la sentencia T-800/98 MP. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[14]
Sentencia C-880 de 2003 MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[15]
“Artículo 44.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de
supresión del cargo.- Los empleados públicos de carrera administrativa, que
como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de
entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una
entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los
cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser
incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de
no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o
equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el
proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.(...)”
[16] Sentencia T-1183 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández
[17] Ver folio 33 del
expediente.
[18] Tal y como esta Corporación lo ha manifestado, la
validez legal de la desvinculación debe alegarse a través de un proceso
ordinario laboral. Por ende, en principio, la acción de tutela no es el
mecanismo para solicitar el reintegro a un cargo, como quiera que existe otro
medio de defensa judicial idóneo para ello.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.