T-593-02
FORMATO UNIFICADO DEFINITIVO
Sentencia
T-593/02
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Alcance
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia por
cuanto actores y objeto de la tutela son distintos
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
PRINCIPIO DE
INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance
EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS-Aplicación
de normas de instituciones financieras cuando se trate de toma de posesión con
fines de liquidación
En los casos en los que se trate de una
toma de posesión con fines de liquidación de una empresa prestadora de
servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 142
de 1994, tendrán que aplicarse una serie de disposiciones jurídicas similares a
las existentes para procesos la liquidación de instituciones financieras,
siendo claro que cuando éstas se refieran a la Superintendencia Bancaria se
está hablando de la Superintendencia de Servicios Públicos y que cuando se
mencionan a los “ahorradores” habrá de entenderse que se está aludiendo a los
acreedores de la entidad que es objeto de intervención.
JUEZ ORDINARIO-Carece de jurisdicción para iniciar o
proseguir proceso ejecutivo con base en la sentencia condenatoria/VIA DE
HECHO-Defecto orgánico
Puede decirse tal y como lo señaló la Sala
Civil de la Corte Suprema en su oportunidad, que el Juez Civil ordinario
“carece absoluta y totalmente de jurisdicción para iniciar o proseguir el
proceso ejecutivo cuya base de recaudo en el presente caso la constituyó la
sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario de
responsabilidad civil extracontractual que cursó entre las partes, porque su
conocimiento, por mandato legal, está adscrito a otra jurisdicción,
sustrayéndolo de la suya”. Corresponde, entonces, a la Superintendencia de
Servicios públicos, por mandato legal, según lo expuesto, conocer y dirimir las
controversias que dentro de un proceso de toma de posesión puede suscitar la
aplicación de las normas aplicables a el caso concreto (v.g. el alcance del
artículo 22 de Ley 510 de 1999 literales d y h, que modificó el art. 116 del
Estatuto Financiero), de lo que se sigue que los accionados actuaron fuera de
toda facultad legal al asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de que se
viene haciendo mención. Dicho comportamiento, configura una vía de hecho por
defecto orgánico.
PROCESO DE TOMA
DE POSESION-Régimen legal
aplicable
El régimen legal
aplicable en procesos de toma de posesión establece un procedimiento
específico que, entre otras cosas, señala con claridad la suspensión de todos
los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos
procesos de esta clase, siendo necesario la remisión de los mismos al agente
especial que representa a la Superintendencia de Servicios Públicos. Así, si
un funcionario judicial que tiene a su cargo la decisión de un proceso
ejecutivo en contra de una empresa prestadora de servicios públicos decide
continuar su actuación, a pesar de conocer de la resolución que decreta la toma
de posesión de tal entidad, incurre en una clara vía de hecho por defecto
orgánico, pues, tal y como se ha señalado, en dicho proceso es necesario
remitir todos los procesos de ejecución ante el agente especial de la entidad
de control competente, para que sobre la base del conocimiento detallado de la
situación financiera de la empresa intervenida tome las decisiones que más le
convengan a los acreedores en general y garantice, en la medida de lo posible,
la continuidad en la prestación de un servicio público determinado.
Referencia: expedientes
T-407713 y T-459059
Tema: Vía de hecho
en proceso ejecutivo
Acciones de tutela
instauradas por el Procurador Regional del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina en contra del Juzgado Civil del Circuito
de San Andrés y por la Sociedad Archipiélago´s Power & Light Co. S.A. en
contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Civil del Circuito de San
Andrés.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos
mil dos (2002)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en los procesos de
revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por el Procurador Regional
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en
contra del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, y por la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad
Archipiélago´s Power & Light Co. S.A., a través de su gerente interventor,
en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Civil del Circuito de San
Andrés.
El expediente radicado con el número
T-407713 fue seleccionado para su revisión mediante auto del 22 de febrero de
2001 por la Sala Segunda de Selección, siendo repartido por sorteo a la Sala
Tercera de Revisión para su estudio y decisión. Posteriormente, mediante auto
del 7 de junio de 2001 la Sala Sexta de Selección de la Corte Constitucional
decidió acumular al expediente T-407713, un nuevo proceso radicado con el
número T-459059 para que en una misma sentencia se revisen las sentencias
proferidas por los jueces de segunda instancia en uno y otro caso.
I. ANTECEDENTES
Con el propósito de facilitar la exposición
de cada uno de los casos que son objeto de acumulación en esta oportunidad, a
continuación se expondrán, por separado, los hechos, argumentos, pretensiones y
decisiones de instancia contenidos en cada uno de los expedientes, señalando
las diferencias relevantes a que haya lugar.
1. Expediente T-407713
1.1. Hechos
Eduardo Chavés Vasquéz, actuando en su
calidad de Procurador Regional del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, presentó acción de tutela en contra del auto del
18 de julio de 2000, proferido por el Juez del Circuito de San Andrés Isla,
dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por Alberto Enrique
Torres Palís en contra de la Electrificadora de San Andrés y Providencia. Los
hechos en los que se funda el amparo solicitado pueden resumirse de la
siguiente manera:
1.1.1. El señor Alberto Torres Palis
promovió un proceso de responsabilidad extracontractual en contra de la
Electrificadora de San Andrés a raíz del incendio ocurrido el 13 de noviembre
de 1994 en el Centro Comercial Tropicana. El Juzgado Civil del Circuito de San
Andrés declaró responsable a la demandada y la condenó al pago de los perjuicios
causados debidamente indexados. Esta sentencia fue apelada y posteriormente
confirmada mediante sentencia del 10 de mayo de 2000. La misma parte demandada
recurrió en casación, proceso que actualmente se tramita ante la Corte Suprema
de Justicia.
1.1.2. Mediante resolución del 13 de marzo
de 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos ordenó “la toma de posesión
de los negocios, bienes y haberes de la empresa Archipiélago´s Power &
Light Co. S.A. (antigua Electrificadora de San Andrés y Providencia) con el
propósito de liquidarlos en los términos del artículo 121 de la Ley 142 de
1994”[1].
El numeral 5 de dicha resolución “advierte al público y a los señores jueces de
la República que, en adelante, no se podrá iniciar o continuar proceso o
actuación alguna contra la empresa intervenida sin que se notifique
personalmente al funcionario designado por la Superintendencia, so pena de
nulidad”[2].
Adicionalmente, el numeral 9 de la misma resolución “informa a los jueces de la
República y a las autoridades que adelanten procesos de ejecución coactiva,
sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de
admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de
posesión”[3].
1.1.3. Posteriormente, "mediante auto
de fecha 18 de julio de 2000, el señor Juez Civil del Circuito de San Andrés
Isla resolvió librar mandamiento ejecutivo de mayor cuantía, dentro del proceso
ordinario iniciado por Alberto Enrique Torres Palis, y a cargo de la
Electrificadora de San Andrés y Providencia S.A."[4] en cumplimiento de lo
dispuesto por el Tribunal Superior de San Andrés al resolver la apelación del
referido proceso de responsabilidad extracontractual entre el señor Torres
Palis y la Electrificadora departamental. En dicho auto se decretó el embargo
y secuestro de los bienes que a cualquier título poseyera la entidad
demandada"[5].
Contra esta decisión "la entidad demandada dentro del proceso ordinario
interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero
de ellos resuelto en forma negativa por el Juzgado Civil del Circuito mediante
auto del 9 de agosto de 2000, argumentando que la toma de posesión no incluye
procesos con causas posteriores a su decreto, y que su finalidad era la de
nombrar una nueva administración y corregir la pasada"[6].
1.2. Argumentos presentados y solicitud
El peticionario presenta una solicitud
general consistente en que "los señores magistrados se sirvan tutelar el
derecho fundamental del debido proceso violado, por vías de hecho, por parte
del Juzgado Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo singular de mayor
cuantía promovido por el señor Torres Palis contra Archipiélago´s Power
Co"[7].
Estos son los argumentos que presenta en sustento de su petición:
1.2.1. "Cuando el cumplimiento de las
sentencias que se profieren después de la toma de posesión de los bienes de una
entidad, se encuentra sujeto a una regulación especial que no permite el
adelantamiento judicial coactivo y la adopción de medidas cautelares de embargo
y secuestro, debido a que la ley las somete al cumplimiento coactivo especial
del proceso de toma de posesión, habrá de concluirse que son ilegales esas
formas judiciales de ejecución"[8].
1.2.2. "Puede decirse, entonces, que
existe ilegalidad de la ejecución judicial ordinaria y legalidad del
cumplimiento dentro del procedimiento de toma de posesión, pues al regular la
toma de posesión el cumplimiento de las obligaciones de cualquier tipo, es por
su procedimiento que debe darse cumplimiento a las obligaciones que
correspondan"[9].
1.3. Decisiones de instancia
1.3.1. Primera Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de San Andrés, a quien correspondió conocer de la presente tutela en primera
instancia negó el amparo solicitado, mediante sentencia del 13 de octubre de
2000, por las siguiente razón:
"Se observa ampliamente en el material
probatorio recopilado, que el Juez Civil del Circuito ha dictado todas y cada
una de las providencias con válido asidero jurídico, las que ya cobraron
ejecutoria. Las partes intervinientes en el proceso han tenido igualdad de
condiciones al presentar los recursos para atacar las providencias que
consideran vulneran sus intereses y, por otra parte, en la actualidad se está
surtiendo el recurso de apelación contra la providencia del 18 de julio del
2000, mediante el cual se ordenó adelantar las medidas necesarias para el
cumplimiento de la sentencia que confirmó este tribunal, recurso que aun no se
ha desatado y que demuestra abiertamente el respeto a la doble instancia y, por
lo tanto, al debido proceso que ha sido objeto de esta acción de tutela"[10].
1.3.2. Segunda Instancia
Mediante sentencia del 16 de noviembre de
2000, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de
primera instancia y añadió que "al juez de tutela le está vedado injerirse
en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro
son independientes y autónomas conforme a lo previsto por los artículos 228 y
230 de la Constitución"[11].
Así, "si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna
de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que
esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de
revocarlas, modificarlas o confirmarlas"[12]
2. Expediente T-459059
2.1. Hechos
Hernando Lineros Carrascal, en su calidad
de funcionario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que
se desempeña como gerente interventor de la empresa Archipiélago´s Power &
Light Co. S.A., presentó acción de tutela (i.) en contra de la decisión
tomada mediante auto por el Juez del Circuito de San Andrés el 18 de julio de
2000 dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de Alberto Torres Palis vs.
la Electrificadora de San Andrés, (ii.) en contra del auto proferido
el 9 de agosto de 2000, en el que se niega el recurso de reposición presentado
en contra del primer auto, y (iii.) en contra del auto proferido por el
Tribunal Superior de San Andrés el 12 de diciembre de 2000 en el que se niega
la apelación del mismo, por la presunta violación del derecho fundamental al
debido proceso.
Esta acción comparte algunos supuestos de
hecho con la tutela radicada con el número T-407713, esto es, la toma de
posesión de la sociedad Archipiélago´s Power & Light Co. S.A., la
existencia de un auto posterior proferido por el Juez del Circuito de San
Andrés, dentro de un proceso ordinario de mayor cuantía, en el que se decreta
el embargo y secuestro de algunos bienes de la demandada y la negación del
recurso de reposición presentado por la electrificadora en contra del
mencionado auto. Sin embargo, en esta oportunidad la acción de tutela va
dirigida, además, contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito de San
Andrés que negó la procedencia del recurso de apelación promovido contra el
auto de 18 de julio de 2000, por considerar que constituye una flagrante vía de
hecho que vulnera el derecho al debido proceso.
2.2. Argumentos y pretensiones
El accionante solicita que se ampare el
derecho al debido proceso y, en consecuencia, "se ordene al Juzgado del
Circuito y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés que, dentro
de las 24 horas siguientes o a la mayor brevedad, adopten las medidas
judiciales pertinentes para dejar sin efecto los actos constitutivos de la vía
de hecho acaecida como resultado del mandamiento de pago proferido, con las
restituciones, entrega de garantías y demás disposiciones pertinentes"[13]. Los argumentos en
los que se basa su solicitud son los siguientes:
2.2.1. "Los autos del 18 de julio y
del 9 de agosto del año 2000, proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de
San Andrés Isla, y el auto del 12 de diciembre del mismo año del Tribunal
Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, son
sustancialmente unas vías de hecho con apariencia de providencia judicial, en
vista que no existía ni existe acción judicial ejecutiva, principal y cautelar
de la sentencia de marras, ni tampoco jurisdicción para poder desarrollarla,
con lo que su adelantamiento y desarrollo resulta de facto"[14].
2.2.2. En este orden de ideas, “la toma de
posesión, contrariamente a lo que afirma el Tribunal, excluye legal y
administrativamente la tenencia de acción ejecutiva en cabeza de acreedores.
Tampoco encuentra asidero legal la disculpa que da el Tribunal de que la
decisión que adopta dentro del proceso civil está ´de acuerdo a lo ordenado con
dicha resolución´”[15].
De esta forma se desatiende el mandato imperativo del encabezamiento del
artículo 22 de la Ley 510 de 1999 (artículo 116 del Estatuto Financiero) que,
en forma perentoria, señala que la toma de posesión conlleva: ´h. …que… para
ejercer sus derechos y hacer efectiva cualquier tipo de garantía… deberán
hacerlo dentro del proceso de toma de posesión…´ sin que sea necesaria
indicación expresa alguna que, por los demás, sí lo está cuando el artículo 2
de la citada resolución señala que la toma de posesión que se decreta es ´en
los términos del artículo 121 de la Ley 142 de 1994´ la cual al extender ´las
normas relativas a la liquidación de instituciones financieras´, está
extendiendo en forma expresa los efectos a que los créditos se cobren dentro
del proceso de toma de posesión de la Ley 510 de 1999´”[16].
2.3. Decisiones de instancia
2.3.1. Primera Instancia
En providencia
de 29 de enero de 2001, el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la tutela presentada con
fundamento en la siguiente razón:
“De las
pruebas allegadas a esta acción de tutela, se desprende claramente que en
oportunidad anterior se instauró una tutela que fue fallada por este Tribunal y
en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo tema que
hoy nos ocupa”[17].
Siendo esto así, “encuentra la Sala que sobre el punto materia de discusión ya
se tomó una decisión por vía de tutela y no es posible volver a debatirse sobre
el mismo tema aunque el accionante sea en este caso el propio gerente de la
empresa Achipiélago´s Power & Light y se incluya al Tribunal Superior como
un nuevo accionado, toda vez que se estaría en presencia de lo dispuesto en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, en gracia de discusión,
considerando que la decisión asumida por el Tribunal Superior en la segunda
instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra el mandamiento ejecutivo y las medidas de embargo y secuestro adoptadas,
son un hecho nuevo que no fue objeto de debate en la oportunidad anterior,
considera esta Corporación, una vez analizado el material probatorio que en la
providencia impugnada no se vislumbra arbitrariedad alguna que nos lleve a
considerar que se ha violado el debido proceso por las vías de hecho”[18].
2.3.2.
Segunda Instancia
A través de
sentencia fechada el 9 de marzo de 2001 la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia resolvió la apelación presentada contra el fallo de primera
instancia revocándolo y, en su lugar, concediendo el amparo constitucional al
derecho fundamental al debido proceso por las siguientes razones:
“Conclusión
inexorable, que salta a la vista de la simple exposición de las normas
atinentes a los efectos de la toma de posesión, es que el juez civil ordinario
carece absoluta y totalmente de jurisdicción para iniciar o proseguir el
proceso ejecutivo como base de recaudo en el presente caso la constituyó la
sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario de
responsabilidad civil extracontractual que cursó entre las partes, porque su conocimiento,
por mandato legal, esta adscrito a otra jurisdicción sustrayéndolo de la suya”[19]. Esto se traduce en
que “la argumentación que soporta la decisión del juez colegiado para denegar
el amparo solicitado, debe ser revocada, para en su lugar concederlo, dejando
de paso sin efectos la actuación surtida en el proceso viciado, a partir del
auto que libró mandamiento de pago inclusive”[20].
3. Pruebas
solicitadas por la Sala Tercera de Revisión
Mediante auto
de 4 de junio de 2001 la Sala Tercera de Revisión solicitó al superintendente
de servicios públicos el envío de una copia de la Resolución 2050 de 2000 “Por
la cual se ordena la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de una
empresa prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios para su liquidación” y
se le formularon una serie de preguntas específicas acerca de las
características del proceso de liquidación al que había sido sujeto la empresa
Power & Light Co. Vencido en silencio el término dado por la Sala en dicho
auto, mediante nuevo auto de 4 de agosto de 2001 se requirió a la entidad
señalada con el fin de recaudar información necesaria en el presente caso. En
las consideraciones de la presente providencia se hará alusión a las respuestas
dadas por el Superintendente de Servicios Públicos si a ello hay lugar.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, en el expediente
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Sala de Selección N° 5 del 2 de
mayo de 2001.
2. Problema jurídico
A pesar de que
los hechos que configuran el caso que ahora es objeto de estudio por parte de
la Corte Constitucional hacen parte de dos procesos distintos, el problema jurídico
por ellos planteado hace referencia a una misma realidad procesal, de ahí la
procedencia de su acumulación para que sean decididos por esta Corporación en
un mismo fallo. Corresponde a la Corte Constitucional establecer, entonces, si
la actuación surtida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San
Andrés, mediante la que se confirmó la decisión de primera instancia en la que
se libró mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo en contra de una
empresa prestadora de servicios públicos, constituye vía de hecho. Con tal
propósito, debe resolverse el siguiente interrogante: ¿incurre en una vía de
hecho el juez que decide dar trámite a un proceso de cobro ejecutivo
desconociendo el hecho que la entidad demandada ha sido declarada por la autoridad
competente en proceso de toma de posesión?
Con el
propósito de resolver esta pregunta se procederá a (i.) hacer una breve alusión al contenido y
alcance de la figura de la vía de hecho en los términos señalados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional para, posteriormente, (ii.) analizar el
caso concreto objeto de la presente revisión. Sin embargo, primero será
necesario hacer una referencia a la presunta existencia de temeridad tal y como
lo señala uno de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, pues,
en su criterio, los hechos que dieron lugar al amparo presentado por el
funcionario interventor de la empresa Archipiélago´s Power & Light Co.
S.A., en contra de varias decisiones judiciales, ya habían sido objeto de un
fallo de tutela anterior.
3. De la presunta existencia de temeridad
en el presente caso
Tal como tuvo
oportunidad de referirse, mediante providencia de 29 de enero de 2001[21], el Tribunal Superior
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó
la tutela presentada por el representante de la Empresa Power & Light Co.
S.A. por considerar que ya en una oportunidad anterior se había instaurado una
petición de amparo que fue fallada por dicho Tribunal y, en segunda instancia,
por la Corte Suprema de Justicia[22],
sobre el mismo tema que ahora se examina. Encontró la Sala, entonces, que
sobre el punto materia de discusión ya se había tomado una decisión, siendo
imposible volver a debatir el tema.
La Corte considera que tal argumento no
está llamado a prosperar, pues según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto
2591 de 1991[23],
debe considerarse como temeraria la presentación de una misma acción de tutela,
por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, sin
motivo expresamente justificado[24].
La Corte ha considerado, además, que la configuración de una actuación
temeraria no se agota en la causal mencionada, pues “la legislación procesal
civil (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil) consagra causales
adicionales de temeridad o mala fe, plenamente aplicables al proceso
constitucional promovido mediante la acción de tutela”[25]. Entre las mencionadas
causales se encuentran, “la carencia de fundamento legal para demandar, la
alegación a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilización del
proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos,
la obstrucción a la práctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo
normal del proceso por cualquier otro motivo”[26].
Ninguna de estas hipótesis se configuran en
el presente caso. En primer lugar, las accionantes en una y otra tutela son
diferentes. En segundo lugar, las decisiones que son objeto de impugnación son
también distintas. En efecto, mientras que en el proceso radicado con el
número T-407713 se perseguía declarar la nulidad del auto mediante el cual el
juez del circuito de San Andrés libró orden de pago dentro del proceso
ejecutivo al que ya se ha hecho referencia, por la presunta existencia de una
vía de hecho, en la segunda tutela (expediente T-459059) se atacó la decisión
del Tribunal Superior que confirmó la actuación del aludido juzgado del
circuito en tal sentido.
En ese orden de ideas, mientras que en el
primer caso resultaba perfectamente lógico la denegación del amparo (como en
efecto se hizo) por existir otros mecanismos de defensa judicial que para la
época estaban pendientes de ser resueltos, en la segunda oportunidad se buscaba
dejar sin efectos la decisión definitiva que aprueba la conducta del juzgado
del circuito dentro del pluricitado proceso ejecutivo entre el señor Alberto
Torres Palis y la electrificadora departamental.
Se tiene, pues, que los actores y objetos
de cada una de las acciones de tutela son distintos razón por la cual no es
posible afirmar que se esté en presencia de una tutela temeraria. Así lo
entendió la Corte Suprema de Justicia al resolver, en segunda instancia, el
amparo presentado por el representante judicial de la Empresa Power &
Light Co. por la presunta existencia de una vía de hecho judicial y tal
actuación será el objeto específico del presente fallo.
4. Breve alusión al concepto
de vía de hecho
La doctrina
constitucional establecida por esta Corte ha señalado con claridad que la
acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente
excepcional[27],
cuando aquellas configuren una vía de hecho. Este es un concepto
elaborado por la jurisprudencia[28]
para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un
conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el
ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede
traducirse en (i.) la utilización de un poder concedido al juez por el
derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto
sustantivo), (ii.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que
no es su titular (defecto orgánico), (iii.) en la aplicación del derecho
sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir
de pruebas válidas (defecto fáctico), o (iv..) en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental)[29]. Esta carencia
sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan, en primer
lugar, una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la
voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto
judicial)[30]
y, en segundo lugar una clara violación de los derechos fundamentales de quien
sufre las consecuencias del acto arbitrario[31].
Así, la acción de
tutela que se intenta contra las vías de hecho judiciales -cuando sea
procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[32]-, se endereza a
garantizar el respeto al debido proceso (artículo. 29 C.P.) y el derecho de
acceso a la justicia (artículo 229 C.P.). Ahora bien: la revisión de una
decisión judicial en sede de tutela por la presunta existencia de una vía de
hecho, en cierta forma, y en algún grado, “limita los principios que garantizan
la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (artículo. 228
C.P.); sin embargo, el principio de independencia judicial se funda en la
necesaria relación de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de
observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo
expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus
decisiones”[33].
La independencia judicial no significa, entonces, autonomía para desconocer los
derechos constitucionales fundamentales; la especialidad de las jurisdicciones
no justifica dejar de aplicar el derecho común a todas ellas que es el derecho
constitucional.
En todo caso, es
necesario reiterar que no cualquier irregularidad del juez constituye una vía
de hecho. Corresponderá, entonces, establecer si de acuerdo con los elementos
de juicio que reposan en el expediente, las actuaciones judiciales que
reprochan los peticionarios configuran o no una vía de hecho.
5. De la vía de hecho por
defecto orgánico. Análisis del presente caso
En esta oportunidad, las personas que
presentaron acción de tutela ante las autoridades judiciales competentes
reprochan el comportamiento en el que incurrieron varios funcionarios
judiciales al dar trámite a un proceso ejecutivo sin reparar en el hecho que la
entidad demandada había sido objeto de una toma de posesión por parte de
la Superintendencia de Servicios Públicos. En efecto, el ordenamiento jurídico
ha establecido distintas herramientas para solucionar los problemas a los que
se ve enfrentada la persona natural o jurídica que entra en crisis y ve
comprometidas o su capacidad de cumplir con las obligaciones contraídas, o la
posibilidad misma para desarrollar su objeto jurídico, haciendo necesaria la
intervención de los organismos de control para garantizar a través de diferentes
mecanismos jurídicos la reestructuración de la empresa en desgracia
asegurando su recuperación (razón de ser del concordato preventivo y algunas
veces de la toma de posesión[34]),
o para velar por los derechos de los socios, acreedores y los terceros en el
evento en que su liquidación se haga necesaria (como ocurre en los procesos
liquidatorios[35]).
Ahora bien: en los casos en los que se
trate de una toma de posesión con fines de liquidación de una empresa
prestadora de servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121
de la Ley 142 de 1994, tendrán que aplicarse una serie de disposiciones
jurídicas similares a las existentes para procesos la liquidación de
instituciones financieras, siendo claro que cuando éstas se refieran a la
Superintendencia Bancaria se está hablando de la Superintendencia de Servicios
Públicos y que cuando se mencionan a los “ahorradores” habrá de entenderse que
se está aludiendo a los acreedores de la entidad que es objeto de intervención[36].
La utilización de tales mecanismos
jurídicos tiene una serie de consecuencias que afectan el normal
desenvolvimiento de las entidades sometidas a medidas de esta naturaleza. Por
ejemplo, en el caso de la toma de posesión de una empresa con el propósito de
liquidar de su patrimonio, circunstancia a la que eventualmente también puede
verse abocada una entidad prestadora de servicios públicos, la Superintendencia
de Servicios Públicos asume la función jurisdiccional, que se traduce en el
hecho que ella es la autoridad competente (de manera privativa) para tramitar y
decidir las cuestiones que se susciten dentro del respectivo proceso[37].
En este orden de ideas, la adscripción de
una competencia privativa en cabeza de la Superintendencia de Servicios
Públicos durante el proceso de toma de posesión de una entidad prestadora de
servicios públicos se refleja en la limitación que la propia ley impone a los
acreedores de la entidad intervenida, todos los cuales quedan sujetos a las
medidas que se adopten en la toma de posesión, “por lo cual para ejercer sus
derechos y hacer efectiva cualquier tipo de garantía que dispongan frente a la
entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y
de conformidad con las disposiciones que lo rigen”[38].
Por efecto de
esta misma competencia privativa, el acto de toma de posesión origina, en los
términos del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, “la suspensión de los procesos
de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta
clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones
anteriores a dicha medida”[39],
actuaciones que deberán ser remitidas, necesariamente, al agente especial que
se designe con el propósito de atender tales acreencias.
Por otra parte, tal y como lo ha señalado
la Corte Suprema de Justicia, la toma de posesión con fines de liquidación
“implica que en adelante la entidad intervenida con ese fin, no podrá adelantar
su objeto social por sí misma, lo que significa que en principio no puede adquirir
ninguna obligación, cosa que no sucede en el caso del concordato, porque en
esta figura la sociedad intervenida conserva el derecho de ejercer su
actividad, dado que el destino del concordato es precisamente obtener un
acuerdo para salvar al deudor”[40].
En este orden de ideas, “la toma de posesión genera un desapropio de los bienes
de la intervenida para formar simultáneamente una masa de bienes bajo la
administración exclusiva del ente interviniente, situación que desde luego
impide que aquélla adquiera nuevas obligaciones”[41]. Se ve claramente,
entonces, que el ejercicio de cualquier derecho de parte de los acreedores
contra la entidad intervenida, en el caso de la toma de posesión con fines
liquidatorios, deberá hacerse “dentro del proceso de toma de posesión y de
conformidad con las disposiciones que lo rigen”[42]. Así, una vez
proferida la resolución administrativa de toma de posesión, sólo la
Superintendencia de Servicios Públicos está revestida de la jurisdicción legal
y tiene la competencia para definir la procedencia de los derechos que se
discutan frente a la sociedad intervenida y para hacerlos efectivos,
decisiones todas que deben adoptarse de conformidad con las disposiciones que
resulten aplicables.
Esto quiere decir que, decretada la toma de
posesión, (i.) el representante de la Superintendencia de Servicios
Públicos asume una competencia exclusiva para dirimir cualquier controversia
suscitada entre los acreedores y la entidad intervenida, y que (ii.) es
la misma Superintendencia la llamada a definir si tal o cual acreencia ingresa
como pasivo a la masa por liquidar, la prelación del crédito y, en fin, todo lo
atinente a la reclamación. Por esta vía, la determinación atinente a establecer
si la obligación que se ejecuta es anterior a la toma de posesión o no y cuáles
son los efectos de tal categorización, le corresponde, de modo exclusivo, al
funcionario competente de la Superintendencia de Servicios Públicos en
aplicación de las normas vigentes que regulan la materia (ya referidas) [43], y no, como se hizo en
este caso, al juez ordinario del proceso ejecutivo, quien sólo podía darle
curso a la ejecución una vez fuera definido el punto por aquella entidad, única
facultada para hacerlo.
En este orden de ideas, puede decirse tal y
como lo señaló la Sala Civil de la Corte Suprema en su oportunidad, que el Juez
Civil ordinario “carece absoluta y totalmente de jurisdicción para iniciar o
proseguir el proceso ejecutivo cuya base de recaudo en el presente caso la
constituyó la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso
ordinario de responsabilidad civil extracontractual que cursó entre las partes,
porque su conocimiento, por mandato legal, está adscrito a otra jurisdicción,
sustrayéndolo de la suya”[44].
Corresponde, entonces, a la Superintendencia de Servicios públicos, por mandato
legal, según lo expuesto, conocer y dirimir las controversias que dentro de un
proceso de toma de posesión puede suscitar la aplicación de las normas
aplicables a el caso concreto (v.g. el alcance del artículo 22 de Ley
510 de 1999 literales d y h, que modificó el art. 116 del Estatuto Financiero[45]), de lo que se sigue
que los accionados actuaron fuera de toda facultad legal al asumir el
conocimiento del proceso ejecutivo de que se viene haciendo mención[46]. Dicho
comportamiento, configura una vía de hecho por defecto orgánico, tal y como lo
ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.
En efecto, el régimen legal aplicable en
procesos de toma de posesión establece un procedimiento específico que, entre
otras cosas, señala con claridad la suspensión de todos los procesos de
ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase,
siendo necesario la remisión de los mismos al agente especial que representa a
la Superintendencia de Servicios Públicos. Así, si un funcionario judicial que
tiene a su cargo la decisión de un proceso ejecutivo en contra de una empresa
prestadora de servicios públicos decide continuar su actuación, a pesar de
conocer de la resolución que decreta la toma de posesión de tal entidad[47], incurre en una clara
vía de hecho por defecto orgánico, pues, tal y como se ha señalado, en dicho
proceso es necesario remitir todos los procesos de ejecución ante el agente
especial de la entidad de control competente, para que sobre la base del
conocimiento detallado de la situación financiera de la empresa intervenida
tome las decisiones que más le convengan a los acreedores en general y
garantice, en la medida de lo posible, la continuidad en la prestación de un
servicio público determinado. Evidentemente, tal circunstancia no se cumplió
en el presente caso y así lo señaló en su momento el juez de tutela que conoció
de manera definitiva de este caso en segunda instancia (expediente T-459059).
Por estas razones, la Corte Constitucional procederá a confirmar integralmente
la decisión proferida el 9 de marzo de 2001 por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia mediante la que se concede el amparo constitucional
al derecho fundamental al debido proceso, solicitado por la sociedad
Archipiélago´s Power & Light Co. S.A., por intermedio de su representante
legal (expediente número T-459059), por considerar que resulta vulnerado con
las actuaciones judiciales a las que se han hecho mención en los antecedentes
del presente fallo[48].
Respecto del expediente radicado con el
número T-407713 la Corte considera, tal y como lo señaló en el apartado 3 de
las consideraciones del presente fallo, que las decisiones tomadas por los
jueces de instancia en el proceso de tutela iniciado por el Procurador Regional
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en contra
del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, fueron acertadas. En efecto, el
amparo presentado en dicha oportunidad estaba dirigido en contra de la decisión
tomada por el Juez del Circuito de San Andrés y Providencia mediante el que se
libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía
promovido por Alberto Enrique Torres Palis en contra de la Electrificadora de
San Andrés; sin embargo, el actor no advirtió que contra dicho auto se había
interpuesto un recurso de apelación que estaba en espera de ser resuelto al
momento de presentar la referida tutela. Resultaba evidente, entonces, que los
jueces tenían que negar la acción, como en efecto lo hicieron, por cuanto
todavía estaba pendiente la resolución de un recurso por parte de la jurisdicción
ordinaria. Por esta razón, la sentencia de segunda instancia proferida por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la que se confirma el
fallo de primera instancia que niega la tutela referida también se confirmará.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar integralmente la decisión proferida el 16 de
diciembre de 2000 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Segundo.- Confirmar integralmente la decisión proferida el 9
de marzo de 2001 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero.-- Librar, por medio de la Secretaría General,
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. folio 5 del cuaderno 2 del expediente.
[2] Ibíd. folio 5.
[3] Ibíd. folio 5.
[4] Ibíd. folio 5.
[5] Ibíd. folio 5.
[6] Cfr. folio 8 del cuaderno 2 del expediente.
[7] Cfr. folio 23 del cuaderno 2 del expediente.
[8] Cfr. folio 9 del cuaderno 2 del expediente.
[9] Ibíd. folio 9 del expediente.
[10] Cfr. folio 227 del cuaderno 2 del expediente.
[11] Cfr. folio 9 del cuaderno 1 del expediente.
[12] Ibíd. folio 9.
[13] Cfr. folio 2 del cuaderno 2 del expediente.
[14] Cfr. folio 3 del cuaderno 2 del expediente.
[15] Cfr. folio 6 del cuaderno 2 del expediente.
[16] Ibíd. folio 6 del cuaderno 2 del expediente.
[17] Cfr. folio 180 del cuaderno 2 del expediente.
[18] Cfr. folios 181 y 182 del cuaderno 2 del expediente.
[19] Cfr. folio 46 del cuaderno 1 del expediente.
[20] Cfr. folio 50 del cuaderno 1 del expediente.
[21] Esta es la sentencia que decide en primera instancia el proceso
radicado con el número T-407713.
[22] Se hace referencia al caso radicado con el número T-407713.
[23] Dice la aludida disposición: “Artículo 38. Actuación temeraria.
Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
[24] Sobre este artículo y las distintas condiciones que determinan la
actuación temeraria, cfr., entre otras, las sentencias T-010 de 1992 (MP.
Alejandro Martínez Caballero); T-327 de 1993 (MP. Antonio Barrera Carbonell);
T-007 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-014 de 1994 (MP. José
Gregorio Hernández Galindo); T-053 de 1994 (MP. Fabio Morón Díaz); T-574 de
1994 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-308 de 1995 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo); T-091 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-001 de 1997
(MP. José Gregorio Hernández Galindo).
[25] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-009 de 2000 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se consideró que el hecho que los peticionarios
hubieran presentado acción de tutela respecto de unos hechos que ya habían sido
objeto de decisión por vía de tutela no constituía por si misma cosa juzgada.
Así, se dijo que “si la causa petendi está constituida por las razones – de
hecho y de derecho – que sustentan la petición formulada, no cabe duda de que,
entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy
relevante diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de amparo y la
orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la expedición de la
sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de una nueva doctrina que debe ser
aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneración persiste por razones
ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la protección
judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneración de la cosa
juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera
instancia, fue el rechazo de la acción por considerar que se trataba de un
mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de
defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del
caso, como si ocurre en la presente sentencia”.
[26] Cfr., las sentencias T-443 de 1995 (MP. Alejandro Martínez
Caballero); T-082 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-080 de 1998 (MP.
Hernando Herrera Vergara); SU-253 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo); T-303 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
[27] Corte Constitucional Sentencia T-204 de 1998 M.P. Hernando
Herrera Vergara. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión confirmó la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
desestimando la tutela instaurada contra el Consejo de Estado por considerar
que la Sección Primera (Subsección A), no violó los derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social, al interpretar erróneamente el
contenido de una certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida
por la Contraloría General de la República. Sobre el carácter excepcional de la
vía de hecho, también pueden consultarse las sentencias: T-483 de 1997, T-766
de 1998, SU 563 de 1999 y el auto A-069 de 2000.
[28] Cfr. sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. En aquella oportunidad se aludió a las actuaciones de hecho. A
propósito de la revisión de constitucionalidad que se hizo sobre los artículos
11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 (los dos primeros fueron declarados
inexequibles) se afirmó lo siguiente:
“De conformidad con el concepto constitucional de autoridades
públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les
corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son
obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la
tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no
está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el
trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las
que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad
está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia
funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es
admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de
decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate
en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte” (Subraya
no original).
[29] De manera consistente, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha identificado estos 4 tipos de defectos como elementos que
hacen procedente la tutela en contra de decisiones judiciales. Cfr., entre
muchas, las sentencias: T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-393 de
1.994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-590 de 1999 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[30] “El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los
defectos mencionados, atenta contra la paz pública y por fuerza se convierte en
socialmente recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos
objetivos y teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto
sentido, se "desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede
pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de
cobertura.” Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión no consideró que la
manera como actuó el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de tasación
de los perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de seguro,
constituía una vía de hecho, pues su proceder se ajustó a los lineamientos
contenidos en los documentos y pruebas contenidas en el expediente.
[31] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. La Corte Constitucional confirma en esta oportunidad, la
decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que se protegió
el derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar que el Juzgado
Civil del Circuito de San Andrés cometió graves errores en la apreciación de
las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor que se inició
en contra de la petente.
[32] “Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los
diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar
cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo
caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de
acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido”. Cfr.
Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[33] Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Corte, además de recoger la
doctrina constitucional en materia de vías de hecho, negó la tutela presentada
por un peticionario que cuestionaba la apreciación de las pruebas hechas por la
Fiscalía y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de un
proceso penal.
[34] De acuerdo con lo señalado en el artículo 115 del Estatuto
Orgánico de Instituciones Financieras la toma de posesión es una medida que
tiene por objeto “establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación”, o,
si es posible “colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto
social”.
[35] En el presente caso la toma de posesión que se efectuó sobre la
empresa Archipiélago´s Power & Co. S.A es de carácter liquidatorio.
[36] El inciso final del artículo 121 de la Ley 142 de 1994 señala que
en los casos de toma de posesión y liquidación de entidades prestadoras de
servicios de salud se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas
relativas a la liquidación de instituciones financieras. “Las referencias que
allí se hacen respecto de la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías
de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de
Servicios Públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas
a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas
respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público se tratarán como inexistentes”.
[37] Cfr., entre otros, el artículo 20 de la Ley 510 de 1999 que
modificó el artículo 114 del Estatuto Financiero.
[38] Cfr. artículo 22 de la Ley 510 de 1999, literal h, que modificó
el art. 116 del Estatuto Financiero. La norma dispone:
“Artículo 116. 1. La toma de posesión conlleva:
h)el que todos los depositantes y acreedores, inclusive los
garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de
posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectiva cualquier tipo
de garantía que se disponga frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo
dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones
que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en
cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es de
segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles”.
[39] El literal d. del artículo 116 del Estatuto Financiero dispone
como uno de los efectos de la toma de posesión:
“La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la
imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto
de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los
procesos ejecutivos se aplicarán, en lo pertinente, las reglas previstas por
los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia
al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de
posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial”.
[40] Cfr folios 46 y siguientes del cuaderno 1 del expediente
T-459059.
[41] Ibíd. artículo 22 Ley 510 de 1999 literal h, que modificó el art.
116 del Estatuto Financiero y artículo 23 de la Ley 510 de 1999 que modificó el
artículo 117 del Estatuto Financiero.
[42] Artículo 22 Ley 510 de 1999 literal h, que modificó el art. 116
del Estatuto Financiero.
[43] Sobre el particular, el superintendente de servicios públicos, en
el escrito que le remitió a la Corte reitera con claridad que los efectos del
decreto de la toma de posesión de una empresa prestadora de servicios públicos
se expresan, entre otras formas, en “la suspensión de los procesos ejecutivos
en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos originados en
obligaciones contraídas con anterioridad a la medida de toma de posesión” (Cfr.
folio 42 del cuaderno 1 del expediente T-407713). Así, una vez iniciado el
proceso de toma de posesión no hay distinción alguna en el tratamiento
jurídico que se aplica a todos los procesos judiciales en curso.
[44] Cfr. folios 43 y siguientes del cuaderno 1 del expediente T-459059.
[45] Recuérdese que en materia de toma de posesión con el propósito de
liquidar una empresa prestadora de servicios públicos, la Ley 142 remite a la
aplicación de las disposiciones que para el efecto consagra el Estatuto
Financiero.
[46] En segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de
justicia señaló sobre el particular: “El vicio que de lejos se divisa, ha
seguido gravitando durante todo el curso del proceso ejecutivo adelantado, pese
al demostrado conocimiento del juez de la existencia de la Resolución 002050
del 13 de marzo de 2000, por la que se ordena la toma de posesión de los
negocios, bienes y haberes de la empresa ARCHIPIÉLAGO’S POWER & LIGHT CO.
S.A. E.S.P., aportada al proceso ordinario antes de que fuera presentada la
demanda ejecutiva, y pese a la advertencia posterior (ya en el curso del
proceso ejecutivo), que mediante la proposición de incidente de nulidad le
hiciera el señor Procurador Regional del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, y pasando por encima de las múltiples
manifestaciones que no solamente quedaron plasmadas en la intervención de la
demanda en los diversos recursos interpuestos contra el mandamiento de pago, en
la contestación de la demanda y en el soporte de los distintos recursos
intentados contra las múltiples actuaciones adelantadas, ninguna de esas
razones fueron suficientes para el juez natural quien prefirió preservar en su
error de conocer de la actuación, cuando está visto que la jurisdicción del estado
para esos efectos está atribuida, según lo indicado, al funcionario a quien le
fue asignado el conocimiento y decisión del derecho en disputa”. Cfr. folios 43
y siguientes del cuaderno 1 del expediente T-459059.
[47] En este punto, mediante comunicación remitida por el
superintendente de Servicios Públicos a la Sala Tercera de Revisión, se señala
que “respecto de las comunicaciones a los jueces, es pertinente destacar que
esta medida tiene como finalidad que se suspendan los procesos de ejecución en
curso y que no proceda la admisión de nuevos procesos de esta clase contra la
entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha
medida. Conviene resaltar que la pronta y estricta ejecución de las medidas
preventivas y su riguroso acatamiento por parte de las autoridades
administrativas y judiciales constituyen la principal herramienta para hacer
efectiva la medida administrativa de toma de posesión, particularmente en casos
como el Archipiélago´s Power & Light Co. S.A. en el cual la medida se
originó en la severa crisis económica que derivó en la suspensión de pagos de
sus obligaciones mercantiles”. Cfr. folio 42 del cuaderno 1 del expediente
T-407713.
[48] Cfr. folio 51 del cuaderno 1 del expediente T-459059.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.