T-593-01
Sentencia T-593/01
Sentencia T-593/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA
SUBSISTENCIA-Retribución
salarial
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Pago oportuno de
salarios
Referencia: expediente T-424017
Acción de Tutela incoada por
María Margoth Turizo Martínez contra la E.S.E Hospital La Candelaria de El
Banco, Magdalena.
Magistrado
Ponente :
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., junio
siete (7) de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados,
Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del
Banco Magdalena, al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por María
Margoth Turizo Martínez contra la E.S.E Hospital La Candelaria de El Banco,
Magdalena.
I. ANTECEDENTES
La accionante en su
condición de empleada vinculada mediante carrera administrativa al hospital
demandado, solicita el amparo tutelar a través de su apoderada, para que le
sean protegidos sus derechos a la vida, a la igualdad, a la salud, a la
vivienda digna y a la educación, al estimar que han sido vulnerados con la
conducta omisiva del ente de salud acusado por el incumplimiento en el pago de
sus salarios.
La entidad empleadora[1] le adeuda a la actora
los salarios correspondientes a nueve (9) meses comprendidos entre marzo y
diciembre del año 2000, al igual que las prestaciones por concepto de
subsidios, prima de servicio y de vacaciones, dotaciones de calzado y vestido,
y bonificaciones.
La accionante
manifiesta que la mora en el pago de los salarios la está perjudicando al no
poder cumplir con las necesidades básicas de subsistencia de su familia y de
ella, al igual que no ha podido sufragar las obligaciones en cuanto al pago de
pensiones de sus hijos en los centros de educación, la cancelación de los
servicios públicos los cuales ya han sido cortados y el pago del arrendamiento
que le impide vivir dignamente. Así mismo, manifiesta que los hechos antes
anotados están alterando su equilibrio psicológico.
Solicita la actora
que se ordene a la E.S.E Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena,
proceder de manera efectiva e inmediata a cancelar los salarios, primas,
bonificaciones, subsidio familiar y demás emolumentos dejados de pagar desde el
mes de marzo de 2000.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció el Juzgado
Primero Civil del Circuito de El Banco Magdalena, que mediante providencia del
17 de enero de 2001 negó la tutela, al considerar que el desinterés presentado
por la actora para comparecer a rendir declaración que permitiera esclarecer
los hechos motivos de la tutela, impiden encontrar un medio probatorio que
demuestre la afectación del mínimo vital y la existencia de un perjuicio
irremediable.
Considera que la
demandante se encuentra en igualdad de condiciones a los demás trabajadores del
hospital a quienes también se les adeudan recursos por los mismos conceptos,
con excepción del personal que se ha contratado por unos meses con base en la
disponibilidad presupuestal existente para ello.
De acuerdo con lo
anterior, la peticionaria puede acudir a la justicia ordinaria en procura del
restablecimiento de sus derechos.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución
Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión judicial
mencionada y proferir la sentencia correspondiente.
2. Reiteración
de Jurisprudencia. La acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro
de acreencias laborales.
Esta Corte[2]
ha permitido la viabilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de
acreencias laborales, cuando con el no pago de dichas obligaciones se atente
contra las circunstancias elementales de vida digna, particularmente cuando
dichos recursos dejados de pagar se erigen en muchos casos, como la única
fuente de manutención de un núcleo familiar.
Es así como al
referirse al concepto de salario, la Corte ha señalado que tiene una naturaleza
fundamental[3],
al encontrar que de él dependen los trabajadores para atender los gastos
personales[4]
y los de su familia.
De igual forma se ha
señalado que la remuneración salarial es:
“...una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la
protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan
por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el
reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse
el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia
como institución básica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la
retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al
trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede perderse de vista que, como
la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un
derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete
el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende
económicamente del trabajador”[5].
Obra a folio 43 del
expediente la certificación expedida el 19 de enero de 2001 por la señora
Yarides Paba Peinado, Pagadora (E) del hospital demandado, en la que se exponen
de manera detallada los pagos realizados por concepto de sueldos y prestaciones
sociales así como las dotaciones entregadas a los empleados en los años 1996,
1997, 1998 y 1999. Específicamente, en cuanto a los salarios se observa que del
año 2000 sólo se cancelaron los meses de enero y febrero.
No hay duda que la
entidad demandada efectivamente le adeuda a la peticionaria las acreencias
laborales desde el mes de marzo de 2000 y que al no haber sido canceladas la
han llevado a incumplir con sus necesidades básicas y de su familia, por
cuanto ha tenido que faltar con las obligaciones propias de su hogar, al no
disponer cumplidamente de su salario,
“Para la Corte el
mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está
constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano. En otros términos, el mínimo
vital, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la
Constitución, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar
a la persona en su plena dimensión, no sólo material sino espiritual, cuya
subsistencia digna no se agota en la simple manutención, mediante el suministro
de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su
condición de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad”[6].
Por otra parte, la
situación financiera que aqueja al Hospital La Candelaria de El Banco,
Magdalena, no es razón de justificación para desatender las obligaciones
salariales.
Al estar probado que la mora en el pago de
los salarios ha sido prolongada, desde el mes de marzo de 2000, se presume que
está afectado el mínimo vital, y debe concederse el amparo por cuanto se han
violado los derechos fundamentales de la accionante al trabajo y al mínimo
vital.
Con base en lo
expuesto, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, y procederá a conceder la
tutela ante la omisión prolongada e indefinida[7]
del pago de los salarios.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Banco Magdalena, el 17 de enero de
2001. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por la señora María
Margoth Turizo Martínez, con base en las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. ORDENAR al Director de la E.S.E. Hospital La
Candelaria de El Banco, Magdalena, para que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,
proceda, si aún no lo hubiere hecho, a cancelar la totalidad de los salarios
adeudados a la tutelante.
En el evento que el
ente de salud accionado no disponga de los recursos suficientes en la debida
apropiación presupuestal, contará con el término anteriormente señalado para
iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que
le permitan cumplir en su totalidad con el pago de los salarios adeudados, para
lo cual dispondrá de un término máximo de tres (3) meses.
Tercero. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro
evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente
acción de tutela.
Cuarto. Líbrense por Secretaría General,
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
sentencias
T-043 de 2001, T- 386 de 2001, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, T-306
de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[1]
Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-995 de 1999 M.P
Carlos Gaviria Díaz, entre otras.
[2]
Sentencia T-321 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[2].Sentencia
SU-995 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2]
Sentencia T-011 de 1998 M.
. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Sentencia T-1218 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Folio 23.
[3]
"Ante todo, es necesario
aclarar que los derechos l
borales son derechos humanos,
pues así son reconocid
s universalmente" " Los
derechos laborales se encuentran en num
rosos instrumentos internacionales
de derechos humanos : Decla
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.