T-593-99
Sentencia T-593/99
Sentencia T-593/99
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes a seguridad social/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad
subsidiaria por mora en aportes a seguridad social
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Asunción de
responsabilidad subsidiaria por difícil situación económica del empleador
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Asunción de
responsabilidad subsidiaria por EPS por difícil situación económica del
empleador
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-211930
Peticionario: Jairo
Montoya Lennis
Magistrado Ponente:
Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., a los diecisiete (17) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
Jairo Montoya Lennis se desempeña
como soldador al servicio de la Sociedad de Transportadores y Ferroviarios de
Occidente, y dice que sufrió un accidente de trabajo para cuyo tratamiento los
médicos de Coomeva E.P.S., aquí demandada, le recomendaron una serie de
exámenes y, finalmente, la práctica de una microdiscoidectomía C5-C6, cuya
autorización ella se ha negado a expedir, con el argumento de que la sociedad
empleadora del demandante se encuentra en mora de hacer los aportes
correspondientes al sistema.
En única instancia, el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Palmira (Valle) negó la acción de tutela, por considerar
que la ley faculta a la E.P.S. demandada para suspender la prestación de los
servicios al afiliado cuyo empleador está en mora de transferir los aportes
(artículo 57 decreto 806 de 1998).
La Sala Plena de esta Corporación, en
sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, condicionó la
exequibilidad del artículo 209 de la ley 100 de 1993 -que autoriza la suspensión
de la afiliación al sistema de salud y de los servicios prestados por las
E.P.S. ante el no pago de las cotizaciones- a que, cuando se trate de
servidores públicos o trabajadores dependientes cotizantes al sistema, los
servicios de salud sean prestados por el empleador directamente, para que su
negligencia o incumplimiento no afecten las prestaciones que constituyen la
parte constitucionalmente protegida de los derechos a la salud y a la seguridad
social de los trabajadores. Entonces, estableció una responsabilidad
subsidiaria de las E.P.S. ante la suspensión de los servicios de salud, que
opera cuando el empleador se encuentra imposibilitado para prestarlos
directamente.
El artículo 57 del decreto 806 de 1998, que
reproduce y complementa la disposición de la ley 100 de 1993 anteriormente
citada, necesariamente debe aplicarse con los parámetros de constitucionalidad
dados en la sentencia C-177 de 1998, ya que es una norma reglamentaria de la
examinada por la Corte en esa oportunidad. De manera que la solución al caso
concreto, no es tan simple como lo supuso el a quo, sino que ella debe
contener el estudio de las posibilidades que la empresa empleadora del
demandante tiene para cubrir los servicios de salud que la E.P.S. le ha
suspendido por mora en los aportes.
Según afirmación de la misma entidad
demandada, el incumplimiento en los aportes por parte de la empresa
Transportadores y Ferroviarios de Occidente, se debe a “la difícil situación
[económica] por la que atraviesa” que la ha llevado a su liquidación.
Esta manifestación, sumada al hecho de que se encuentra en mora con respecto a
las cotizaciones que le corresponde hacer para seguridad social de sus
trabajadores[1],
permiten pensar a la Sala que es el momento oportuno para que opere la
responsabilidad subsidiaria de Coomeva E.P.S., en vista de que exigirle a la
empleadora del demandante seguir a cargo de los servicios de salud que él
requiere, sería tanto como hacer nugatoria la parte de sus derechos a la salud
y a la seguridad social protegidos constitucionalmente, los cuales, en el caso
materia de revisión, se encuentran vinculados con los derechos fundamentales del
demandante a la vida en condiciones dignas y a la integridad física, teniendo
en cuenta que la falta de cirugía ha extendido los intensos dolores que
actualmente sufre en su espalda, cuello y extremidades superiores, al punto de
sentirlas adomercidas y de impedirle desarrollar sus facultades físicas
plenamente, circunstancia que hace procedente la tutela para su amparo[2].
Por consiguiente, se revocará el fallo de
instancia y se ordenará a la entidad promotora de salud Coomeva que, en el
término de las doce horas siguientes a la notificación de esta providencia,
levante la suspensión de los servicios de salud aplicada al demandante,
señalando que le asiste el derecho de repetir en contra de la sociedad
empleadora, todos y cada uno de los gastos que deba hacer mientras ella
continúe en mora.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del
Juzgado 2 Civil del Circuito de Palmira (Valle), dictada en este proceso el 16
de marzo de 1999.
Segundo. TUTELAR los derechos
constitucionales a la salud y a la seguridad social de Jairo Montoya Lennis,
en conexión con sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad
personal, y ordenar a la Empresa Promotora de Salud Coomeva que,
en el término de las doce (12) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, levante la suspensión de los servicios de salud aplicada al
demandante por la mora de su empleador en el pago de las cotizaciones al
sistema.
Tercero. Señalar que a Coomeva
E.P.S. le asiste el derecho de repetir en contra de la Sociedad de
Transportadores y Ferroviarios de Occidente, empleadora del demandante, todos y
cada uno de los gastos que realice mientras la mora en el pago de los aportes
continúe.
Cuarto. LÍBRESE por la Secretaría
General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia T-593/99
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-No asunción de
responsabilidad por mora de aportes en salud (Aclaración de voto)
Referencia:
Expediente T-211930
He suscrito la sentencia de la referencia
por cuanto corresponde a la jurisprudencia aceptada por la Corte. Sin embargo,
tal como lo manifesté en el salvamento de voto presentado en las sentencias
C-177/98 y SU562-/99, considero que no es admisible que se obligue a la EPS a
mantener el servicio de salud, a pesar de la mora patronal en el pago de los
aportes. Así mismo, tal como lo indiqué en la última sentencia mencionada, la
afectación del mínimo vital únicamente se presenta cuando se comprueba que la
persona no tiene acceso alguno a la prestación de salud, la cual puede provenir
de diversas fuentes y no, de manera exclusiva de la EPS. Ante la ausencia de
pruebas en este sentido, considero que la tutela ha debido negarse.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1]
En constancia que obra a folio 18 del expediente COOMEVA E.P.S. dijo que la
empleadora del demandante, hasta el 15 de febrero de 1999, le debía por aportes
de todos sus trabajadores 17´216.647 pesos, y en memorial enviado por la misma
E.P.S. al Magistrado Sustanciador, consta que actualmente la Sociedad de
Transportadores y Ferroviarios de Occidente se encuentra en mora desde el mes
de febrero de 1999 en relación con las cotizaciones del demandante, pues pago
en el mes de abril lo correspondiente a ese mes y al de marzo y no ha cancelado
las cotizaciones de abril, mayo, julio y agosto, siendo la de junio la única
que canceló oportunamente.
[2]Corte
Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencias T-499 de 1992, 109 y 396
de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Séptima de Revisión, sentencia
T-645 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Segunda de Revisión,
sentencia T-322 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de
Revisión, sentencia T-236 y 732 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Novena de
Revisión, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Sala Segunda
de Revisión, sentencia T-096 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.