T-593-96
Sentencia T-593/96
Sentencia
T-593/96
TRATAMIENTO
MEDICO-Inmediatez/JUEZ
DE TUTELA-Asistencia hospitalaria inmediata
Una vez
determinado el tratamiento por el médico tratante de la E.P.S esté debe
realizarse dentro del menor tiempo posible y más aún cuando el no realizarlo
conlleva un inminente peligro. Es deber del Juez de tutela dar la orden de que
se le preste el servicio asistencial hospitalario y médico.
PREVENCION A
ENTIDAD DE SALUD-Asistencia
hospitalaria inmediata
Si bien es cierto
revisada la historia clínica se encontró que ya se le dio cumplimiento al
tratamiento ordenado, lo anterior no obsta para que esta Corporación haga un
llamado a prevención a la entidad demandada, toda vez que los tratamientos
ordenados deben ser realizados dentro del menor tiempo posible.
Referencia:
Expediente T-101722
Accionante: Dositeo
Bohórquez Ramírez.
Procedencia: Juzgado
1° Civil Municipal de Fusagasugá
Temas:
La naturaleza
prestacional del derecho a la salud
Deber del Juez de
Tutela: La protección de los derechos fundamentales
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero quien la preside e integrada por los Magistrados Fabio Morón
Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la tutela T-101722 instaurada por Dositeo
Bohórquez Ramírez contra CAJANAL.
ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
A. Solicitudes
El señor Dositeo
Bohórquez Ramírez, interpuso acción de tutela ante el Juzgado primero Civil
Municipal de Fusagasugá y contra CAJANAL, con fundamento en los siguientes
hechos:
-Dositeo Bohórquez
Ramírez, afirma que a partir de los primeros días del
mes de abril del año pasado, ha venido padeciendo una extraña enfermedad
consistente en una especie de descargas eléctricas que lo arrojan al piso con
violencia, lo cual le ha originado contusiones delicadas y graves.
-Como afiliado a Cajanal, acudió a la Clínica del Rosario en
Fusagasugá para ser atendido, por la dolencia que le aquejaba. Pero, en virtud
de que la Clínica se encontraba cerrada, debió acudir al Hospital San Rafael,
que a través del Servicio médico lo remitió al neurólogo, en donde se le ordenó
la práctica de un electroencefalograma.
-En febrero de 1996 nuevamente es remitido al neurólogo, quien
ordenó la práctica del Tac además de un encefalograma. El accionante afirma que
con la orden del neurólogo acudió a la Clínica del Rosario, y ante el evento de
encontrarse ésta cerrada, le informaron que los servicios médicos debían ser
prestados en la seccional de Santafe de Bogotá. En esta Clínica se le informó
que los servicios médicos serían prestados nuevamente por el médico y el
neurólogo del hospital de San Rafael de Fusagasugá.
El peticionario
señala en su solicitud que ha sido remitido de una entidad a otra y en esa
situación se encuentra desde hace varios meses. Por lo cual considera que le
han sido vulnerados sus derechos
B Pretensiones:
La tutela pide que
se ordene a la Caja Nacional de Previsión la práctica de los exámenes
necesarios ordenados por el médico tratante.
C-ACTUACIONES
PROCESALES
El
Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, mediante sentencia de dieciséis
de abril de 1996, resolvió rechazar la tutela solicitada con los argumentos que
a continuación se transcriben:
“El
fundamento Constitucional de la Acción de Tutela es la protección del ciudadano
contra los excesos, abusos y omisiones de las autoridades públicas. El recuento
de hechos narrados por el peticionario indica con toda claridad que a éste se
le han suministrado los servicios médicos básicos para atender sus dolencias,
aunque de ello se evidencia que no hay omisión, ni abuso, ni exceso en la
función estatal de un servicio prestado para proteger la salud, el Juez de
tutela no es la autoridad científica llamada a juzgar si el procedimiento
médico utilizado para atenuar la dolencia del paciente es el adecuado. Mal
podría el Juez de tutela juzgar como ineficaces las prescripciones médicas del
galeno de la acción de tutela, corresponde a este promover ante la entidad de
seguridad social las peticiones necesarias para que se cambie el diagnóstico o
se cambie el galeno procedimiento que debe agotar hasta obtener la satisfacción
del servicio.(sic)
-El
fallo fue impugnado y le correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de
Fusagasugá que, mediante sentencia del 28 de mayo de 1996, rechazó la tutela
solicitada con estos argumentos :
“En
el caso materia de estudio se observa que en ningún momento existe nexo de
causalidad entre el derecho fundamental consagrado en el artículo 11 de la
Constitución Nacional y el derecho a la salud, requisito necesario para la
prosperidad de la acción pretentida. Razón por la cual ha de negarse la acción
de tutela deprecada, porque no existe vulneración o amenaza a los derechos que
consagra la Constitución Nacional como fundamentales.”
D ACTUACIONES
PROBATORIAS POSTERIORES
Esta Corporación, el
dieciséis de septiembre de 1996, dictó auto para mejor proveer a fin de
averiguar si los exámenes médicos ordenados ya le fueron practicados al
accionante y para tal fin solicitó el envió de la Historia Clínica. La Caja
Nacional de Previsión mediante comunicación del 23 de septiembre, remitió la
Historia Clínica del señor Dositeo Bohórquez Ramírez.
De los documentos
contenidos en la historia clínica del accionante se establece claramente que el
tratamiento médico ordenado por la Entidad tratante le ha sido dado al
accionante. Se observa la práctica de múltiples exámenes como la escanografía
ordenada inicialmente y, posteriormente la hospitalización y realización de una
neurocirugía el 17 de septiembre del año en curso, así como el tratamiento
postoperatorio y la práctica de otro electroencefalograma realizado el 11 de
octubre de 1996 que muestran que los exámenes médicos ordenados y el tratamiento
indicado ya fueron realizados.
I. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los
artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991.
Además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
reglamento de esta Corporación.
2. Temas a tratar
1. El Derecho a
la salud y el Estado Social de derecho
La Corte ha señalado
ya en múltiples oportunidades la naturaleza prestacional del derecho a la
salud, y en tal sentido ha señalado :
“El derecho a la
salud, comprendido dentro del catálogo de los derechos sociales, económicos y
culturales tiene en la Constitución un contenido evidentemente prestacional,
pues al deber correlativo que tiene toda persona de "procurar el cuidado
integral de su salud y la de su comunidad", se encuentra el del Estado de
garantizar su cumplimiento, a través del correspondiente sistema de servicios,
mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud.
Dentro del Estado
Social de Derecho los servicios públicos son consustanciales o inherentes a la
finalidad social del Estado, la cual impone a éste la asunción de una serie de
cometidos de evidente contenido prestacional en beneficio de la comunidad en
general, o de sectores o grupos humanos que por su situación de marginalidad,
discriminación o sus condiciones económicas, sociales o culturales, requieren
de la especial atención o apoyo del Estado.
La atención de la
salud constituye un cometido de carácter social a cargo del individuo, de su
familia y del Estado, en donde se le impone a éste último la tarea concreta de
organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud
con la participación de entidades públicas y privadas, bajo la vigilancia y
control de aquél, a través del cual se busca garantizar a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y de
saneamiento ambiental (arts. 49, 365 y 366 C.P.).”
En la sentencia
T-571 del 26 de octubre de 1992[1],
la Corte se refirió a los derechos constitucionales de contenido prestacional
en los siguientes términos:
“En términos
generales el término prestacional de un derecho está dado por su capacidad para
exigir de los poderes públicos y en ocasiones de los particulares, una
actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la
prestación contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o
valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un
"derecho constitucional prestacional"; mientras que si el objetivo
primordial del derecho es la simple abstención de los poderes públicos, los
derechos correspondientes carecen de contenido prestacional.
Y una de esas
obligaciones públicas del Estado es la resultante del artículo 49 de la
Constitución: "La atención de la salud... son servicios públicos a cargo
del Estado". Concordante con esta disposición existe la obligación del
Estado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 13 de la Carta,
de "proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
Esto genera
consecuentemente el deber "prestacional" a cargo del Estado de
brindar la atención de la salud, y el derecho en favor del particular de
exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia Constitución señala.
De otra parte
otros elementos integrantes de éste derecho le imprimen un carácter
asistencial, ubicándolo dentro de las funciones del Estado Social de Derecho,
donde éste adquiere un carácter de "Estado de prestaciones y de
redistribución con fines de asistencia social obligatoria". Se producen
importantes repercusiones en la relación Estado-ciudadano, fortaleciendo la
condición de éste último frente al primero, por cuanto como se afirmaba
anteriormente, su reconocimiento impone acciones concretas a fin de prestar el
servicio público correspondiente, para asegurar de esa manera el goce y
disfrute de los servicios de asistencia médica, hospitalaria, farmacéutica y de
laboratorio".
2.
DEL DEBER DEL JUEZ DE CONCEDER LA TUTELA CUANDO HAY VIOLACIÓN DE UN DERECHO
FUNDAMENTAL
La Corte considera
contrario a sus pronunciamientos el fallo del Juez Primero Civil del Circuito
de Fusagasugá que se revisa. Pues es evidente que, para el momento en que el
Juez tenía bajo su conocimiento la presente acción se daba una clara
vulneración del derecho a la salud. De un lado, la sentencia desconoce que si
bien es cierto la entidad tratante ordenó un tratamiento específico y la
realización de un T.A.C estos no le fueron practicados de manera oportuna
exponiendo al accionante a un inminente peligro porque no se hacía uso de un
examen conducente para recuperar la enfermedad que amenazaba la integridad
personal del enfermo. De otra parte, el fallo desconoce el carácter fundamental
que adquiere para el presente caso el derecho a la salud por su conexidad
directa e inmediata con el derecho a la integridad personal.
Igualmente para la
Corte, resulta también muy claro que una vez determinado el tratamiento por el
médico tratante de la E.P.S esté debe realizarse dentro del menor tiempo
posible y más aún cuando el no realizarlo conlleva un inminente peligro. Es
entonces deber del Juez de tutela dar la orden de que se le preste el servicio
asistencial hospitalario y médico de acuerdo con las orientaciones que para
este caso concreto determinó el médico tratante de CAJANAL. Orden que para el
presente caso el Juez de tutela no dió
Igualmente
resultan contrarios a los pronunciamientos de esta Corporación, lo sostenido
por el Juez de tutela al señalar que:
“En
el caso materia de estudio se observa que en ningún momento existe nexo de
causalidad entre el derecho fundamental consagrado en el artículo 11 de la
Constitución Nacional y el derecho a la salud, requisito necesario para la
prosperidad de la acción pretentida. Razón por la cual ha de negarse la acción
de tutela deprecada, porque no existe vulneración o amenaza a los derechos que
consagra la Constitución Nacional como fundamentales.”
Por el contrario y
como ya la Corte lo señalado en varias oportunidades :
“el
estado inicial de un derecho de prestación es su condición programática la cual
luego tiende a trasmutarse hacia un derecho subjetivo, en tanto y en cuanto, se
creen elementos que concedan eficacia a la posibilidad de exigir la obligación
estatal de ejecutar la prestación Siempre que ello acontece, lo asistencial se
consolida en una realidad en relación con un titular determinado, como sucede,
verbi gratia, con el afiliado a una entidad de seguridad social, quien, en el
evento de ver afectada su salud o su vida, a la posición de sujeto activo de un
derecho agrega la situación legal y reglamentaria que, en su caso, actualiza y
concreta las prestaciones que puede exigir y, adicionalmente, define con
precisión las instancias que deben proporcionarle la atención requerida.
En
circunstancias como las anotadas, la vinculación entre el derecho a la vida y
el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad”[2]
En el asunto que se
examina la pretensión al momento de instaurarse era conducente y ha debido
concederse. Pero una vez revisada la historia clínica con posterioridad a la
presentación de la tutela y con ocasión de las pruebas pedidas por la Corte, se
encuentra que los exámenes ordenados así como el tratamiento prescrito han sido
cumplidos recientemente por la entidad de salud a la cual está adscrito el
señor Dositeo Bohórquez Ramírez.
Si bien es cierto
revisada la historia clínica remitida a esta Sala de Revisión se encontró que
ya se le dio cumplimiento al tratamiento ordenado, lo anterior no obsta para
que esta Corporación haga un llamado a prevención a la entidad demandada, toda
vez que los tratamientos ordenados deben ser realizados dentro del menor tiempo
posible.
Todo lo anterior
lleva a esta Sala de Revisión a REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá el 28 de mayo de 1996, porque las
argumentaciones no corresponden a la protección que se debe dar a los derechos
fundamentales y porque al momento en que el fallo se profirió era necesario dar
la orden que se solicitaba.
DECISION
En virtud de las
consideraciones expuestas, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero: REVOCAR
las Sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal y por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, por las razones expuestas en
el presente fallo.
Segundo: Por
las mismas razones se hace un llamado a Prevención a la Caja Nacional de
Previsión (CAJANAL) para que, n lo que a dicha entidad corresponda en
ningún caso vuelva a incurrir en la no prestación oportuna de los tratamientos
médicos ordenados y se tomen las medidas adecuadas para tal fin.
Tercero:
COMUNÍQUESE la presente
Sentencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá para que sea
notificada a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] . M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.
[2]T-207/94.Doctor JoseGregorio Hernandez Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.