T-593-92
Sentencia No.
T-593/92
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia
Esta calificación
de idoneidad, atribuíble al medio de defensa judicial alternativo, es una
condición indispensable para que el juez pueda estructurar sobre la base de su
existencia la improcedencia de la acción. Recuérdese que la pretensión del
Constituyente y, por tanto, la finalidad que debe perseguir la autoridad
judicial al administrar justicia en sede de tutela es la certeza en la
realización de los derechos cuya efectividad concreta se ve comprometida en el
caso bajo examen, por encima de consideraciones de índole formal capaces de
sacrificar el contenido material de aquellos.El medio judicial de defensa en
cuanto apenas sea un recurso formal, inasible y teórico, insuficiente o
inadecuado para la realización verdadera del derecho fundamental, cede el paso
a la acción de tutela como mecanismo de aplicación inmediata que restablece en
el caso considerado y en relación con las circunstancias reales de personas
concretas la vigencia de los preceptos constitucionales.
JUEZ DE TUTELA-Pruebas
El juez de tutela
está obligado al conocimiento integral de la Constitución y a la aplicación de
su preceptiva en todos aquellos casos librados a su definición, sin dejar de
lado su comprensión universal, coherente y armónica del ordenamiento jurídico,
a fin de establecer con criterio ponderado si el asunto de que se trata cae
dentro de los límites fijados por el artículo 86 de la Carta o escapa a sus
disposiciones. Esa ubicación teórico-jurídica sería completamente inútil si la
resolución judicial se produce de espaldas a los hechos respecto de los cuales
se ha pedido. Como ocurre en todo proceso -con mayor razón en los de esta
clase- el juez de tutela tiene la misión de conocer de manera completa los
acontecimientos que configuran la situación sobre la cual recaerá su fallo, los
factores actuales que en ella influyen, así como los antecedentes que mejor la
ilustran, para todo lo cual se hace indispensable su inmediación, su presencia
próxima a ese campo fáctico y, por ende, la práctica de las pruebas
indispensables para acceder a la convicción personal que habrá de anteceder a
su sentencia.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES/SUBORDINACION/SENTENCIA-Incumplimiento
Es claro que el
trabajador respecto de su patrono, particularmente en una situación como la que
ahora es objeto de examen, se encuentra en innegable estado de subordinación.
No cabe duda a la Corte sobre la injusticia de la actitud observada por la
Empresa ni tampoco en torno al flagrante incumplimiento de la sentencia
judicial que ordenó el reintegro de la interesada "al cargo que venía
desempeñando" sobre la base de que el despido, frente a las disposiciones
de la Convención Colectiva, "no surtió ningún efecto".la compañía
demandada no puede excusarse para persistir en su posición de inobservancia del
fallo, en la circunstancia -cuya solución está en sus manos- de que no hay
vacantes en Santa Fe de Bogotá. Tampoco que la peticionaria no haya hecho uso
de acciones posteriores para obtener el cumplimiento íntegro de la
determinación judicial, pues para la parte vencida en un proceso el fallo es
vinculante por sí mismo sin necesidad de requerimiento alguno.
DERECHOS DEL NIÑO-Protección/REINTEGRO AL CARGO/TRASLADO
La intransigencia
de la sociedad demandada tiene un efecto práctico inocultable que consiste en
la física imposibilidad de que la madre dispense a dichas menores los cuidados,
la protección y el apoyo que, según la norma constitucional, hacen parte de sus
derechos fundamentales, máxime cuando el alejamiento forzado de la peticionaria
no fue el resultado de su libre decisión al celebrar el contrato de trabajo
sino el efecto inmediato de una reacción de la empresa ante el fallo judicial
que ordenó su reintegro. Ello corresponde también al cumplimiento del contrato
laboral, a cuyo tenor la trabajadora no puede ser trasladada si el traslado
significa perjuicio para ella o desmejora sus condiciones salariales.
-SALA TERCERA DE REVISION-
Ref.: Expediente
T-4627
Acción de tutela
intentada por PRESENTACION PATARROYO ECHEVERRIA contra CENTRAL DE MEZCLAS S.A.
Magistrados:
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
(Ponente)
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Revisa la Corte
Constitucional los fallos proferidos por el Juzgado Veintitrés Penal del
Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá los días seis (6) y veintinueve (29) de julio del presente
año, respectivamente, mediante las cuales se resolvió sobre la acción de tutela
que instauró PRESENTACION PATARROYO ECHEVERRIA por conducto de apoderado contra
la compañía "CENTRAL DE MEZCLAS S.A.".
I. INFORMACION
PRELIMINAR
De acuerdo con la
narración que de los hechos hace el apoderado de la demandante, ésta es madre
de cuatro hijos, entre ellos los menores IGNACIO ANTONIO (14 años), SONIA (11
años) y NANCY ARIAS PATARROYO (8 años) con quienes vive en Santa Fe de Bogotá
D.C. El catorce (14) de junio de este año la niña SONIA tuvo que usar la
estufa de gasolina debido al racionamiento eléctrico y un accidente ocasionó
que sufriera graves quemaduras.
Dice el apoderado
que, pese a estar en peligro de muerte, la menor se escondió por miedo y sólo
apareció cuando la madre regresó de Melgar, municipio en el cual trabaja de
lunes a sábado para la compañía demandada en calidad de empleada de cafetería.
Expresa la demanda
que hace años la empresa había despedido de su empleo a la señora PATARROYO y
que, habiendo ésta demandado, obtuvo del Juzgado Tercero Laboral de Bogotá
sentencia favorable a sus pretensiones y, en consecuencia, el reintegro en las
mismas condiciones de trabajo.
Sin embargo, señala
el apoderado, una de tales condiciones no fue respetada: ella laboraba en
Bogotá y fue enviada a trabajar en Melgar. "La situación de subordinación
-agrega- le impidió oportunamente (dentro del plazo de 2 meses que la ley
señala) exigir el cumplimiento total de la sentencia".
También anota el
apoderado:
"La madre
sostiene a sus hijos con la exigua suma que le queda de su salario. Recibe un
poco más del salario mínimo, pero de la mensualidad debe destinar una parte al
arrendamiento de una habitación en Melgar. (...) Presentación Patarroyo no es
casada. (...) Hoy (en el momento de la presentación de la demanda) la menor
SONIA está en la Clínica Infantil de Colsubsidio (...). Sus condiciones de
salud son muy precarias. Requiere, como es natural, del cuidado y la presencia
de la madre".
Según la demanda, la
madre ha solicitado a la Empresa que la trasladen a Bogotá para cuidar a sus
hijos, en especial a la niña enferma y a la más pequeña -quien ha quedado
traumatizada por el accidente de su hermana- pero los patronos se han negado a
ello pese a existir una sentencia judicial que la favorece.
Subraya que, si bien
no es el momento procesal para pedir el cumplimiento de la sentencia, existe un
peligro inminente para los menores. La madre está ante la alternativa
delicadísima de hacer valer su derecho a riesgo de perder el empleo. No puede
renunciar porque necesita del sueldo.
II LAS DECISIONES
JUDICIALES EN REVISION
a. Primera
instancia
La juez de primera
instancia resolvió rechazar la acción de tutela promovida por PRESENTACION
PATARROYO ECHEVERRIA.
A su juicio, de las
pruebas aportadas y practicadas en el curso del proceso no resulta una acción u
omisión directa por parte de la compañía demandada en cuya virtud se haya
puesto en peligro la vida de las menores mencionadas en la demanda.
Al respecto dice
textualmente el Juzgado:
"Y es que,
considera este despacho, que en tratándose del derecho a la Vida, bien que
consagra el art. 11 de la Constitución Nacional, la descripción allí hecha
resulta lo suficientemente abstracta, de manera que para efectos de determinar
cuándo éste ha sido cercenado o colocado en peligro, debe acudirse a lo que al
respecto, establecen los Convenios Internacionales, de manera que el Pacto de
las Naciones Unidas de Diciembre de 1948, lo concreta en el derecho a la
existencia, a no ser sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. A su vez, el Pacto de San José, en su art. 10º numeral 3º, habla
de la protección a la niñez, contra la explotación económica y social. El Pacto
de Derechos Civiles y Políticos, se refiere al Derecho a la Vida, concretándolo
en el derecho a no ser detenido arbitrariamente, a no ser sujeto de la pena de
muerte, ni de torturas, a la imposibilidad de someter a la pena de muerte a
menores de 18 años, lo mismo que a recluir a los menores, junto con
delincuentes adultos, igualdad procesal, igualdad ante la ley. En el mismo
sentido se pronuncia el Pacto de San José art. 4º y aclarando en su art. 5º,
como inherente al derecho a la integridad personal, el derecho a no ser
sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, al
establecimiento de una jurisdicción especial para los menores.
En este orden de
ideas, y acorde con el material probatorio allegado, no se colige la forma en
que la acusada a (sic) conculcado el derecho a la vida de las Menores, es
decir, que falta esa relación de causalidad, entre la actuación desplegada por
la acusada y el efecto, por el cual se ha puesto en peligro la vida de las
menores. Pues lo que a ellas ocurre, lamentable por demás, aparece como ajeno a
la empresa que se acusa y en este sentido, no guarda relación, el
incumplimiento si es que lo hay, de una resolución judicial referente a un
contrato laboral, con la señora madre de las niñas y la enfermedad y el
accidente donde una de ellas resultó lesionada.
En este sentido,
pese a que el Derecho a la Vida, es objeto de la tutela, para que proceda la
acción es necesario que las pruebas muestren con claridad, la forma en que tal
derecho ha sido puesto en peligro, que entiende el Juzgado debe haber sido
producto de un acto de voluntad bien positiva o negativa, pero acto de voluntad
al fin y al cabo, proveniente de la empresa y el efecto que se pretende
precaver, es decir que falta la inmediatez, como para concluir que
efectivamente, por no haber sido trasladada la señora a Bogotá, se produjo la
enfermedad cardíaca de una de las niñas y por la misma razón, la otra menor
resultó lesionada, situación que considera este Juzgado parece más producto de
aconteceres fortuitos y que no entiende el despacho, como podrían haber sido
cambiados mediante el traslado de PRESENTACION PATARROYO".
Añade la providencia
que, en cambio, de las pruebas estudiadas se infiere que existen ostensibles
diferencias de orden laboral entre la Empresa y la peticionaria y que ésta no
ha agotado todos los recursos o medios de defensa judicial. Así, por ejemplo,
no se han utilizado las acciones que contempla el Código de Procedimiento
Laboral a favor del trabajador que goza de fuero sindical.
Respecto de la
protección impetrada a favor de las menores y sus derechos fundamentales afirma
la sentencia:
"Ciertamente,
que el Art., 44 de la Constitución Nacional, consagró la protección a los
derechos fundamentales de los menores, pero no se infiere, del contenido de las
pruebas las razones por las cuales se alega éstos han sido cercenados o puestos
en peligro por la acusada, máxime cuando las pruebas allegadas, muestran que,
si bien, la incoante, convive en unión libre, su compañero permanente y padre
de los menores, vive con ellos en la casa de su propiedad, que además del padre
y la madre existen dos personas mayores de edad, que regularmente permanecen en
el hogar. En suma, que en modo alguno puede predicarse situación de abandono de
las menores, por carecer de la protección de aquellos que tienen el deber legal
de hacerlo.
Del estudio de la
historia clínica allegada, se concluye que en efecto, la menor estuvo y
continúa hospitalizada por las quemaduras que sufrió, pero como se ve ha estado
todo el tiempo atendida por profesionales, de tal suerte, que se ha venido
recuperando, situación que en modo alguno implica el que se halle en peligro
de muerte. Obviamente, que una vez sea dada de alta en la institución donde
permanece requerirá algunos cuidados, pero no puede olvidarse, de acuerdo a la
declaración de su hermana mayor, que en el lugar donde reside, se encuentra
también su progenitor, una hermana media de 23 años y la propia declarante,
luego sí hay garantías de protección a su estado de salud".
En lo referente al
derecho al trabajo señala:
"Vale la pena
anotar respecto a la inquietud que planteara el apoderado de la incoante en su
declaración, en cuanto a la amplitud del derecho fundamental al trabajo, que
entre otras cosas no fue objeto de la petición, que este tampoco se ha
conculcado, como que efectivamente existe un contrato cuando menos, que es el
que reconoce la peticionaria y que obra en las copias allegadas del Juzgado
Laboral, donde hay una cláusula referente a los traslados, que se dice acepta
el trabajador que lo firmó.
Empero, se observa
también que lo relativo a los traslados, está igualmente contemplado en la
convención colectiva, que se entiende beneficia también a PRESENTACION
PATARROYO, por ser sindicalizada, donde el inciso último de la cláusula
trigesimatercera, indica que la empresa a tal efecto tendrá en cuenta la
dirección de residencia del trabajador, luego, si esta condición ha sido
desconocida, clara es la Ley laboral en establecer los procedimientos a seguir
para aquellos casos en que se presenten diferencias entre trabajadores y
patronos por la falta de cumplimiento a los convenios, correspondiéndole
entonces a la Jurisdicción Laboral, pronunciarse al respecto, relievando que
esta vía no ha sido agotada."
b. Segunda
instancia
Impugnado el fallo,
correspondió resolver en segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá.
Mediante sentencia del
veintinueve (29) de julio se decidió revocar en todas sus partes la providencia
objeto de recurso y tutelar los derechos fundamentales consagrados en el
artículo 44 de la Constitución, en el sentido de ordenar a la Empresa
"CENTRAL DE MEZCLAS S.A." el traslado inmediato de la señora
PRESENTACION PATARROYO ECHEVERRIA a Santa Fe de Bogotá en el mismo cargo que
venía desempeñando.
Para el Tribunal, si
bien desde un punto de vista puramente formal la interesada tendría a su
alcance otros mecanismos jurídicos para restablecer el derecho quebrantado
-por ejemplo, la acción ejecutiva contemplada en el artículo 100 del Código de
Procedimiento Laboral para obtener el cumplimiento de la sentencia que ordenó
su reintegro, o la renuncia por causa imputable al empleador en cuanto la
restableció en el empleo pero en condiciones desfavorables, con miras a obtener
la indemnización en desarrollo de lo previsto por el artículo 8º del Decreto
2351 de 1965- en el caso de la señora Patarroyo era viable la acción de tutela
considerada su situación específica.
La existencia de
otros medios de defensa judicial -dice el Tribunal- debe ser apreciada en
concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante, lo cual se funda en el principio de prevalencia del
derecho sustancial sobre hipótesis genéricas y abstractas de la ley y sobre
presupuestos únicamente formales.
Haciendo alusión a
la defensa de los derechos constitucionales que asisten a los menores señala el
fallo:
"De los
derechos fundamentales llamados sensibles, por ende, de aplicación prioritaria
e inmediata, está el relacionado con los niños, tal como en forma integral, lo
consagró el nuevo constituyente, en el artículo 44 que se trae como fundamento
de la acción instaurada. Se dice allí que ellos, además, "... Serán
protegidos contra toda forma de abandono,...". De la situación
circunstancial que se narra en autos, contraída al sitio de trabajo de la
petente mediata, fácilmente se advierte el abandono forzado en que debe dejar a
sus hijos, aunando a las condiciones de salud demostrados, que reclaman,
humana, moral y éticamente, la presencia de su progenitora, máxime en el
período de formación en que se encuentran, que es el decisivo y determinante en
la proyección del ser humano en su vida y en la sociedad".
Concluye el Tribunal
que la situación fáctica que le sirvió de fundamento a la acción incoada
reviste caracteres de gravedad, resultando por lo mismo excepcional. En
consecuencia, debe ser cobijada con la tutela, a fin de restablecer el
ejercicio de un derecho inherente al vínculo laboral reconocido por sentencia
judicial que no ha sido integralmente cumplida, dando la orden a la empresa
demandada en el sentido de que suprima la restricción creada unilateral y
arbitrariamente y dé cumplimiento al fallo de la justicia laboral, máxime
cuando el resultado que se obtiene con la protección pedida permite modificar
una situación a todas luces injusta y violatoria de los derechos humanos.
"Proceder en
sentido contrario -termina expresando el Tribunal- implicaría, en verdad,
aplicar restrictivamente la norma constitucional para dar cabida al mero
formalismo mecanicista y rutinario, con olvido de la justicia material".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Sala de la
Corte goza de competencia para revisar las sentencias aludidas, de conformidad
con lo preceptuado en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y según las previsiones contenidas en el Decreto 2591 de 1991.
Naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela. Su integración al ordenamiento jurídico
Según dispone el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no procede cuando el
peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos
que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
El sentido de la
disposición, como lo ha subrayado esta Corte en varias ocasiones[1], es el de subrayar el
carácter supletorio del mecanismo, preservando así la integridad del
ordenamiento jurídico como un todo armónico estructurado sobre la base, querida
por el Constituyente, de brindar a todas las personas medios eficientes de
acceso a la administración de justicia para la cierta defensa de los derechos
que les corresponden, amparados por la propia Carta y por las leyes de la
República.
Al compás de la
experiencia colectiva, el sistema jurídico va moldeando instituciones que se
conciben y perfeccionan dentro del propósito de dar solución idónea a la más
diversa gama de conflictos cuya presencia, multiplicidad y complejidad son
inevitables habida cuenta de la naturaleza misma de la vida en sociedad. El
desarrollo de esas instituciones es inherente al Derecho, como instrumento
civilizado que sustituye a las vías de hecho en la prevención y remedio de
disputas y controversias. El conjunto institucional del que dispone la sociedad
en un punto determinado de su historia no surge de manera sorpresiva sino que
se forja y se decanta con el transcurso del tiempo; es el resultado de la
evolución que hasta entonces ha experimentado el pensamiento jurídico; es simultáneamente
fruto de su razonado desenvolvimiento y -en cuanto respuesta a necesidades
ciertas de la comunidad- es justificación del Derecho como parte esencial de
toda organización humana.
En ese orden de
ideas, el instrumento jurídico en que consiste la acción de tutela no fue
creado en sustitución o reemplazo de las instituciones, procedimientos y
competencias existentes al entrar en vigencia la Constitución de 1991, sino que
se originó en el designio expresado por ella en su artículo 1º, que inspira todo
el ordenamiento jurídico toda vez que constituye uno de los fines del Estado:
"...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución...".
Así, pues, debe ser
entendida esta acción como integrada al sistema armónico y organizado del
ordenamiento jurídico, de manera que su aplicación tan solo tiene cabida cuando
dentro de la gama de medios que aquel ofrece para la realización de los
derechos no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y
objetivamente el que aparece conculcado o es objeto de amenaza y por virtud de
la conducta -positiva u omisiva- de una autoridad pública o de particulares en
los casos contemplados por la ley.
La efectividad
del medio alternativo como condición indispensable para la improcedencia de la
acción
Dícese, según lo
expuesto, que la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (artículo 86
de la Constitución), entendido éste último concepto en los términos que
consagra la norma legal vigente: "...el perjuicio que sólo pueda ser
reparado en su integridad mediante una indemnización" (artículo 6º, numeral
1, Decreto 2591 de 1991).
No obstante, como
con acierto lo recuerda el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá
en la sentencia que se revisa, la disponibilidad del otro medio judicial que
pudiera ser usado para la defensa del derecho afectado ha de ser apreciada en
concreto, teniendo en cuenta las condiciones del caso puesto a consideración
del juez y las circunstancias específicas en que se halla el peticionario. Así
lo ordena el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto en cita, enfatizando el
concepto de eficacia del instrumento correspondiente para la certidumbre
del derecho invocado.
Esta calificación de
idoneidad, atribuíble al medio de defensa judicial alternativo, es una
condición indispensable para que el juez pueda estructurar sobre la base de su
existencia la improcedencia de la acción. Recuérdese que la pretensión del
Constituyente y, por tanto, la finalidad que debe perseguir la autoridad
judicial al administrar justicia en sede de tutela es la certeza en la
realización de los derechos cuya efectividad concreta se ve comprometida en el
caso bajo examen, por encima de consideraciones de índole formal capaces de
sacrificar el contenido material de aquellos.
Es preciso,
entonces, que la Corte ratifique su doctrina sobre el tema:
"A este
respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el análisis,
que únicamente son aceptables como medios de defensa judicial, para los fines
de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo
el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de
conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado.
(...)
Considera esta
Corporación que, cuando el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política se
refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de
tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a
través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su
amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de
defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio
debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales
efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción
de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía"[2].
El medio judicial de
defensa en cuanto apenas sea un recurso formal, inasible y teórico,
insuficiente o inadecuado para la realización verdadera del derecho
fundamental, cede el paso a la acción de tutela como mecanismo de aplicación
inmediata que restablece en el caso considerado y en relación con las
circunstancias reales de personas concretas la vigencia de los preceptos
constitucionales.
En este caso estima
la Corte Constitucional que, vistas las circunstancias en medio de las cuales
se desenvuelven las relaciones entre la peticionaria y la empresa para la cual
trabaja, particularmente su situación de indefensión respecto de ésta y la
existencia de un perentorio proveído judicial no cumplido integralmente por la
compañía condenada, los medios judiciales señalados por la juez de primera
instancia como aptos para excluir la acción de tutela no lo son en realidad
pues su utilización no aliviaría -al menos no con la oportunidad y la eficacia
requeridas- la difícil coyuntura familiar en que ha sido puesta la demandante
por la indolencia de su patrono y por la real inejecución de la orden judicial
ya impartida.
A juicio de esta
Corte, cabe la tutela en guarda de la efectividad de los derechos afectados
(artículo 2º C.N.), habida cuenta de la naturaleza del asunto planteado, para
obtener sin mayores dilaciones el efectivo obedecimiento a lo ordenado por un
juez de la República como culminación de un proceso laboral que, en los
términos del artículo 86 de la Constitución, fue en su momento medio de defensa
judicial debidamente usado por la interesada pero inoficioso dado su
incumplimiento en lo que concierne a la efectividad del derecho, lo cual
excluye la improcedencia de la acción por las razones anotadas.
Responsabilidad
del juez en la apreciación y evaluación de los hechos
La apreciación en
torno a esa idoneidad del medio de defensa compete al juez, cuya evaluación
debe recaer sobre los hechos que le son conocidos de manera directa dentro del
proceso correspondiente, bien porque resultan de las pruebas aportadas por el
solicitante, ya porque se concluyen o derivan de las que de oficio considere
pertinente practicar habida cuenta de las características que ofrece la
situación planteada.
Allí reside
cabalmente uno de los elementos esenciales que configuran la delicada tarea
encomendada por la Carta Política a quienes componen la Rama Judicial del Poder
Público, de cuya aptitud y adecuado criterio jurídico se desprende grave
responsabilidad en la administración del mecanismo que nos ocupa, bien por
conceder la tutela sin que fuere procedente cuando existen otros medios
adecuados a la defensa del derecho, ora por negarla con un criterio ajeno a la
realidad cuando las circunstancias del caso requerían de su diligente acción
para garantizar el imperio de la Carta y la realización de su contenido
material encarnado en el derecho concreto que ha sido objeto de vulneración o amenaza.
De lo dicho resulta
que el juez de tutela está obligado al conocimiento integral de la Constitución
y a la aplicación de su preceptiva en todos aquellos casos librados a su
definición, sin dejar de lado su comprensión universal, coherente y armónica
del ordenamiento jurídico, a fin de establecer con criterio ponderado si el
asunto de que se trata cae dentro de los límites fijados por el artículo 86 de
la Carta o escapa a sus disposiciones.
Desde luego, esa
ubicación teórico-jurídica sería completamente inútil si la resolución judicial
se produce de espaldas a los hechos respecto de los cuales se ha pedido. Como
ocurre en todo proceso -con mayor razón en los de esta clase- el juez de tutela
tiene la misión de conocer de manera completa los acontecimientos que
configuran la situación sobre la cual recaerá su fallo, los factores actuales
que en ella influyen, así como los antecedentes que mejor la ilustran, para
todo lo cual se hace indispensable su inmediación, su presencia próxima a ese
campo fáctico y, por ende, la práctica de las pruebas indispensables para
acceder a la convicción personal que habrá de anteceder a su sentencia.
El carácter
inmediato, preferente y sumario de esta acción impide un período probatorio
largo y complicado por cuanto ello pondría en peligro precisamente la
efectividad y oportunidad de la actuación judicial, por lo cual queda al
criterio del juzgador la definición acerca de la pertinencia de las pruebas que
interese y sea razonable decretar.
La subordinación
como fundamento de la tutela contra particulares
La regla general
consagrada en el artículo 86 de la Constitución consiste en la procedencia de
la tutela como medio judicial de defensa ante agresiones o amenazas a los
derechos fundamentales por parte de autoridades públicas.
En principio, pues,
no cabe contra particulares, salvo lo dispuesto en el inciso final de la misma
disposición constitucional, a cuyo tenor "la ley establecerá los casos en
los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación
de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión".
De lo establecido
por el Constituyente en los transcritos términos resulta que son tres las
razones que fundamentan la procedencia de la acción contra particulares:
a) Que esos
particulares estén encargados de la prestación de un servicio público, lo cual
es perfectamente posible a la luz de varios preceptos constitucionales, en
especial el artículo 365, que en todo caso supedita la actividad de esas
personas privadas a la regulación, control y vigilancia por parte del Estado;
b) Que la conducta
del particular de que se trata afecte grave y directamente el interés colectivo;
c) Que el
solicitante de la tutela se encuentre frente al particular en estado de
subordinación o indefensión.
Dada cualquiera de
estas circunstancias, habrá que entrar a definir si el caso específico encaja
dentro de las previsiones contenidas en la ley en desarrollo de la autorización
constitucional.
Por cuanto atañe al
proceso sub-examine, importa la referencia al tercero de los señalados motivos,
que se justifica en cuanto la persona carece de toda posibilidad de valerse por
sí misma ante la agresión de que es objeto, de donde surge la plena competencia
del Estado para intervenir. Este, en guarda de la efectividad de los
principios, derechos y deberes plasmados en la Constitución (artículo 2º) y con
el objeto de realizar el valor de la justicia (Preámbulo), asume por conducto
de sus jueces la defensa del afectado.
Es claro que el
trabajador respecto de su patrono, particularmente en una situación como la que
ahora es objeto de examen, se encuentra en innegable estado de subordinación.
Ahora bien, el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 ha desarrollado el mandato constitucional
enunciando los casos en que cabe la tutela contra acciones u omisiones de
particulares. De esa enunciación se hace necesario destacar el numeral 9º que cobija
el caso sometido a estudio, avalando la procedencia de la acción: "Cuando
la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en
situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual
se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la
tutela".
El caso en
revisión
De la consideración
y análisis efectuados en relación con los hechos y antecedentes en referencia,
de los cuales obran numerosas pruebas dentro del expediente conocido por la
Corte Constitucional, resulta a las claras que PRESENTACION PATARROYO
ECHEVERRIA ha sido victima, junto con sus hijos menores, de una injustificada
intransigencia patronal que al momento de presentarse la demanda de tutela
afectaba de manera grave y directa varios derechos fundamentales cuya
protección fue en buena hora decretada por el Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá.
La peticionaria
había sido injustamente despedida de su empleo en abierta transgresión a las
disposiciones laborales y a la Convención Colectiva de Trabajo, tal como lo
estableció en su momento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá
(sentencia del diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa)
.Expresamente señaló el aludido fallo que el despido de la trabajadora no
produjo ningún efecto, por lo cual se ordenó su reintegro al cargo que ocupaba
al momento de producirse aquel.
No obstante,
burlando el mandato judicial aunque ofreciendo la apariencia de su acatamiento,
la Empresa reintegró a la empleada pero estableció que el lugar donde debía
desempeñar en adelante sus labores sería un municipio lejano de la Capital de
la República. Ello significó que la peticionaria se viera forzada a permanecer
aislada de su familia, residente en Santa Fe de Bogotá, durante varios días a
la semana, con el consiguiente perjuicio para el cuidado de sus hijos menores
y, además, le ocasionó una real disminución de su salario en cuanto quedó a
cargo suyo el pago de un canon de arrendamiento por la habitación que debía
ocupar en la nueva sede laboral, sin contar los gastos inherentes a transporte
y alimentación.
Las consecuencias
inmediatas del desafortunado accidente sufrido por una de las niñas cuando
intentaba manipular una estufa de gasolina no pudieron ser atendidas por la madre
con la urgencia que el caso requería, ya que, como se narra en la demanda,
"la menor se escondió por miedo y sólo apareció cuando la madre regresó de
Melgar". Tampoco le ha sido posible brindar el necesario cuidado a la otra
niña, de ocho (8) años, quien presenta, según dictamen médico, un estado de
salud delicado que se manifiesta en soplo cardíaco, opresión toráxica, cefalea
ocasional, disnea de grandes esfuerzos y otros síntomas (folio 188 del
expediente).
Obra en el
expediente prueba suficiente en el sentido de que, si bien el padre de los
niños vive en la misma casa y percibe por su cuenta algunos ingresos, son bien
precarios sus aportes para el sostenimiento, crianza y educación de los menores
y que en la práctica, dado su carácter y el maltrato de que los hace objeto
(Cfr. Folios 268 a 272 del Expediente), la madre es quien ha asumido la
responsabilidad de brindarles el apoyo espiritual y material que requieren.
Ninguno de los
hechos en mención es desconocido por el patrono y desde hace tiempo PRESENTACION
PATARROYO ECHEVERRIA viene suplicando en distintas instancias dentro de la
estructura empresarial que se le conceda un traslado a Santa Fe de Bogotá con
el solo fin de prodigar a sus hijos la atención a que tienen derecho. Desde el
momento del reintegro la Empresa resolvió que se radicara en la región del
Sumapaz alegando inexistencia de vacantes en otra ciudad y se negó rotundamente
a trasladarla pese a que la empleada hizo varias peticiones verbales y
escritas, directamente y por conducto del Sindicato, adjuntando certificados
médicos sobre el estado de salud de su hija menor (Cfr. Folios 198 a 200, 235,
236, 273 a 275 del Expediente). Se le prometió trasladarla a las minas, al sur
de Santa Fe de Bogotá y luego a Contador en la misma ciudad, pero -dice la
peticionaria- "... así me han tenido engañada hace más de un año".
El accidente sufrido
por la niña Sonia tampoco fue capaz de conmover a las directivas de la Empresa.
Expone la peticionaria en declaración juramentada que por toda respuesta a la
reiteración de su solicitud después de acontecido el hecho, se le dijo que no
se podía hacer traslado por ahora, "... hasta el año entrante que salía
una señora pensionada" (Folio 200 del Expediente).
No cabe duda a la
Corte sobre la injusticia de la actitud observada por la Empresa ni tampoco en
torno al flagrante incumplimiento de la sentencia judicial que ordenó el
reintegro de la interesada "al cargo que venía desempeñando" sobre la
base de que el despido, frente a las disposiciones de la Convención Colectiva,
"no surtió ningún efecto".
A juicio de la
Corte, la compañía demandada no puede excusarse para persistir en su posición
de inobservancia del fallo, en la circunstancia -cuya solución está en sus
manos- de que no hay vacantes en Santa Fe de Bogotá. Tampoco que la
peticionaria no haya hecho uso de acciones posteriores para obtener el
cumplimiento íntegro de la determinación judicial, pues para la parte vencida
en un proceso el fallo es vinculante por sí mismo sin necesidad de
requerimiento alguno.
La Empresa, en
criterio de esta Corporación, está obligada por el tenor del contrato de
trabajo -que no sufrió solución de continuidad ni se extinguió en razón del
despido ya que el juez competente dictaminó que éste carecía de todo efecto-,
en cuya cláusula octava se dice: "El trabajador acepta desde ahora los
traslados de lugar de trabajo y cambios de oficio que decida el patrono siempre
y cuando que tales traslados o cambios no desmejoren sus condiciones laborales
o de remuneración o impliquen perjuicios para el trabajador" (Subraya
la Corte). Está probado que la remuneración de la peticionaria sufre notorio
deterioro por el pago de arrendamientos en la sede del trabajo y los perjuicios
para la trabajadora y para su familia son ostensibles.
Los derechos
constitucionales de la familia y de los niños
Más allá de las
consideraciones que anteceden, lo que reviste mayor trascendencia, ubicada esta
Corte en la perspectiva de los derechos fundamentales, es el palmario
desconocimiento de los principios y preceptos constitucionales por parte de la
entidad demandada. En efecto, por mantener su terca negativa al cumplimiento
cabal de una sentencia que la obliga, partiendo del supuesto equivocado de que
el traslado en este caso es una dádiva suya y no un verdadero derecho de la
peticionaria, la Empresa ha impedido que se brinde la debida atención a la
salud de los hijos menores de su empleada; los ha privado de la protección y
los cuidados que les corresponden habida cuenta de sus circunstancias particulares;
ha contribuido a la desintegración del hogar y ha puesto en peligro la
estabilidad laboral de la madre.
La Corte
Constitucional estima necesario insistir en que uno de los fundamentos
estructurales de la Carta Política en vigor es el reconocimiento expreso y
reiterado de la dignidad de la persona y de la familia como bases
insustituibles de la convivencia social (artículos 1, 2, 5, 42, 43 y 44 de la
Constitución, entre otros), objetivos prioritarios del Derecho Positivo que nos
rige y mandatos de ineludible observancia para las autoridades públicas y para
los particulares. Estos últimos no son ajenos al imperio de la normativa
superior y están obligados a la realización de los postulados y al cumplimiento
de las normas que integran la Constitución bajo las responsabilidades y
sanciones que el ordenamiento jurídico contempla (artículo 6º Ibidem).
A la luz del
artículo 5º de la Carta, el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la
primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como
institución básica de la sociedad, al paso que el 42 la señala como núcleo
esencial de la misma, bien que se constituya por vínculos jurídicos o
naturales, como en el caso que nos ocupa.
Consecuencia de esas
declaraciones es la protección integral que el Estado y la sociedad, por
mandato de la misma norma, están obligados a prestar a la célula familiar.
Es la familia
institución primaria que demanda, mucho más allá de las teóricas y vacías
palabras de los oradores, el decidido, cierto y efectivo respaldo de quienes
tienen a su cargo la conducción del aparato estatal y las entidades privadas.
no a título de mera filantropía sino como concreta expresión de las finalidades
constitucionales señaladas de modo perentorio a los primeros (artículo 2º C.N.)
y de la función social que deben cumplir los segundos para aspirar
legítimamente a que se les reconozcan sus derechos (Preámbulo y artículos 1, 2,
5, 25, 42, 58 y 333 de la Carta Política, para citar tan solo algunos).
En cuanto a los
niños se refiere, ha querido el Constituyente plasmar de modo expreso y en
calidad de fundamentales, los siguientes derechos: "la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados
de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y
libre expresión de su opinión" (artículo 44 de la Constitución. Ha
subrayado la Corte).
La misma norma
dispone que los niños "serán protegidos contra toda forma de abandono
(subraya la Corte) y, añade que "la familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos"
(se subraya). Y, como si fuera poco lo dicho, el Constituyente legitima en
causa a cualquier persona para exigir de la autoridad competente el
cumplimiento de estos mandatos y la sanción de quienes los infrinjan,
declarando que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás".
En el caso
sub-examine varios de los enunciados derechos, en cuanto toca con los hijos
menores de PRESENTACION PATARROYO ECHEVERRIA, están directamente comprometidos
por la actitud de la Empresa para la cual labora su madre y, en consecuencia,
deben ser judicialmente protegidos con la presteza que la situación amerita sin
que se haga necesario, como lo exige la sentencia de primera instancia, que se
acrediten pruebas sobre "acción u omisión directa" por parte de la
compañía demandada en detrimento de la vida o la salud de los nombrados niños.
No cree la Corte, al
contrario de lo expresado en dicho proveído, que exista una total independencia
entre las amenazas reales que gravitan sobre los derechos de los menores y la
reiterada negativa de la Empresa al traslado de la madre a Santa Fe de Bogotá,
pues si bien es cierto que tal actitud no puede señalarse como causa eficiente
de la enfermedad cardíaca que padece una de las niñas ni del accidente sufrido
por la otra -es claro que la demanda no hace semejante imputación ni ella
resulta tampoco del fallo de segunda instancia ni de la presente providencia-
lo cierto es que la intransigencia de la sociedad demandada tiene un efecto
práctico inocultable que consiste en la física imposibilidad de que la madre
dispense a dichas menores los cuidados, la protección y el apoyo que, según la
norma constitucional (artículo 44), hacen parte de sus derechos fundamentales,
máxime cuando el alejamiento forzado de la señora PATARROYO no fue el resultado
de su libre decisión al celebrar el contrato de trabajo sino el efecto
inmediato de una reacción de la empresa ante el fallo judicial que ordenó su
reintegro. Precisamente en eso consiste la tutela en este caso: en la orden de
obligatorio e inmediato cumplimiento, impartida por el Tribunal de Santa Fe de
Bogotá mediante providencia que se confirmará, para que alguien (aquí la
Compañía "Central de Mezclas S.A."), cuya conducta envuelve la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales (en este proceso los de la
familia PATARROYO, en especial las hijas menores de la misma), actúe en el
sentido de acatar integralmente la sentencia del juez laboral que había
dispuesto el reintegro de la demandante en las mismas condiciones de trabajo en
que se encontraba cuando fue despedida, una de ellas la de desempeñar su cargo
en esta ciudad. Ello corresponde también al cumplimiento del contrato laboral,
a cuyo tenor la trabajadora no puede ser trasladada si el traslado significa
perjuicio para ella o desmejora sus condiciones salariales como acontece en el
presente caso.
IV. DECISION
Son suficientes las
consideraciones que anteceden para que la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política, adopte su decisión en el asunto planteado.
Según lo dicho, la
Sala
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia
proferida el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992)
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de
Bogotá, mediante la cual determinó revocar el fallo de fecha seis (6) del mismo
mes y año proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de esta
ciudad, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por PRESENTACION
PATARROYO ECHEVERRIA contra la sociedad "CENTRAL DE MEZCLAS S.A".
Segundo.- Como en el expediente obra queja del
apoderado de la demandante sobre posible incumplimiento de la sentencia del
Tribunal, CONMINASE a la sociedad "CENTRAL DE MEZCLAS S.A." para
que, si a la fecha de notificación de esta providencia, no ha dado cumplimiento
a lo que se le ha ordenado, lo haga en el término perentorio e improrrogable de
cuarenta y ocho (48) horas so pena de incurrir en las sanciones que contempla
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Se confía al Juzgado Veintitrés (23) Penal
del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. la vigilancia y verificación del
acatamiento de esta providencia y de la que mediante ella se confirma.
Cuarto.- Líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Presidente de la Sala
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-543 de
octubre 1 de 1992.
Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. 1 abril 3 de 1992.
[2]Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. 3
del 11 de mayo de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.