T-592-15
SENTENCIA T-de 2012
Sentencia T-592/15
DERECHO A LA
EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Caso en que accionante es madre y
solicita estudiar en jornada sabatina
DERECHO A LA
EDUCACION-Naturaleza Jurídica/DERECHO A LA
EDUCACION-Servicio público
El artículo 67 de la Constitución Política es claro en
señalar la doble naturaleza o dimensión que tiene la educación en tanto
servicio público y derecho.
DERECHO A LA
EDUCACION-Reconocimiento constitucional y por tratados y
organizaciones internacionales
DERECHO
A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Garantía
constitucional al goce efectivo
DERECHO DE LOS
NIÑOS A RECIBIR EDUCACION DE ACUERDO A SUS NECESIDADES Y PREVALENCIA DEL
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Protección internacional y constitucional
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Accesibilidad en condiciones dignas como componente básico
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido
y alcance
EDUCACION PARA
ADULTOS-Regulación normativa/EDUCACION PARA ADULTOS-Requisito de
edad
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES A LA EDUCACION-Orden a ICBF informar a accionante todos los posibles planes y
programas de los cuales tanto ella como su hija puedan beneficiarse
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES A LA EDUCACION-Orden a ICBF informar a tía de accionante acerca de responsabilidades
que supone ser representante o acudiente de una menor de edad, en especial
cuando esta ya es madre
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES A LA EDUCACION-Orden a institución educativa disponer un cupo para accionante
Referencia: Expediente
T-4.929.453
Acción de
tutela instaurada por María del Carmen Restrepo Posada como agente oficioso de
la menor de edad María Alejandra Penagos contra la Secretaría de Educación
Municipal de Armenia y la Institución Educativa CASD de la misma ciudad.
Procedencia: Juzgado
Noveno Civil Municipal Oral de Armenia.
Asunto: Derecho
a la educación en modelos educativos diseñados por las autoridades
administrativas para los mayores de edad. Reiteración de jurisprudencia.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA
ORTÍZ DELGADO
Bogotá, D. C.,
catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado
Noveno Civil Municipal Oral de Armenia, dentro de la acción de tutela incoada
por María del Carmen Restrepo Posada como agente oficioso de la menor de edad
María Alejandra Penagos contra la Secretaría de Educación Municipal de Armenia
y la Institución Educativa CASD de esa misma ciudad.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada
por el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso
2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto
del 28 de mayo de 2015, la Sala Quinta de Selección lo escogió para su
revisión.
I. ANTECEDENTES
La señora María del Carmen Restrepo Posada actuando como agente
oficioso de su sobrina menor de edad, María Alejandra Penagos, interpuso acción
de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la
Institución Educativa CASD de esa misma ciudad por considerar que a su sobrina
le fueron vulnerados los derechos fundamentales de los niños, a la igualdad, a
la especial protección de los adolescentes y a la educación.
A. Hechos probados en el
expediente
1.
María del Carmen Restrepo Posada, como agente oficioso de su sobrina María
Alejandra Penagos de 16 años de edad, manifestó que su representada se
encontraba matriculada en la Institución Educativa Cristóbal Colón, sede Gran
Colombia de la ciudad de Armenia. Luego de aprobar el grado séptimo se
matriculó para cursar al grado octavo en el año 2015.[1]
2.
Tras haber tenido un bebé en el año 2014, la joven ha visto muy difícil continuar
con su proceso educativo en la jornada habitual, por esta razón, solicitó su
admisión en la Institución Educativa CASD, la cual ofrece educación para
adultos los días sábados, por ser el día en el que su tía y/o abuela con quienes
vive, pueden cuidar de su bebé.
3.
Desafortunadamente, la referida institución le negó su matrícula, con
fundamento en lo dispuesto en el Decreto 3011 de 1997[2],
y en la directriz emitida en el mismo sentido, por parte de la Secretaría de
Educación Municipal de Armenia en la que se insiste en dar estricto
cumplimiento al citado decreto, por cuanto la menor de edad no reúne los
requisitos para acceder a este modelo educativo.
4.
En explicación confusa, la agente oficiosa señala que la negativa a que
su agenciada sea aceptada como estudiante en la Institución Educativa CASD
obedece a que tal y como ella afirma, “no tengo un permiso del Ministerio de
Trabajo que afirme que trabajo y tengo cubierto el pago de mi seguridad social
en salud, pensión y ARL, que la Secretaría de Educación Municipal no me puede
expedir un permiso, porque estaría en contra del decreto antes mencionado, que
solo a través de una orden judicial, según informe que diera el Ministerio de
Educación Nacional en un oficio del 31 de octubre de 2012, del cual adjunto
copia, en la que dicen que las instituciones educativas deben promover que
todos los niños, niñas en edades regulares puedan ingresar al sistema
educativo, sin apartarse de la observancia y aplicación de la normatividad
vigente y solo en casos en que exista un pronunciamiento judicial sobre un
estudiante, en el que se ordene apartarse de la norma para un caso particular,
se podrá atender lo ordenado por un juez que ha estudiado el caso particular y
ha definido la vía para resolver el asunto concreto” (fl. 5).
5.
En vista de lo anterior, la accionante consideró vulnerados los derechos
fundamentales de los niños, a la igualdad, a la especial protección de los
adolescentes y a la educación de su representada. Para su protección, pidió, que
se ordene a la Secretaria de Educación Municipal de Armenia y la Institución
Educativa CASD de esa misma ciudad, que permitan a la joven María Alejandra
Penagos cursar los grados octavo a once en la jornada sabatina.
B. Actuación procesal
Mediante auto del 19 de febrero
de 2015, el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia, admitió la presente
acción de tutela, y corrió traslado de la misma a la Institución Educativa CASD
y a la Secretaría de Educación de Armenia, para que se pronunciaran sobre los
hechos expuestos. Las entidades accionadas intervinieron en los siguientes
términos:
Institución Educativa CASD
El Rector de la Institución
Educativa CASD, en escrito recibido por el juzgado de conocimiento el 23 de febrero
de 2015, explicó los motivos para negar la vinculación de María Alejandra
Penagos como estudiante de dicha institución.
Señaló que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 67 de la Constitución, además del Estado, son también
la familia y la sociedad los responsables de garantizar el goce efectivo del
derecho a la educación, correspondiéndole en todo caso al Estado velar por la
mejor formación, moral, intelectual y física de los educandos. Así, en aras de
dar cumplimiento a dicho compromiso, los artículos 16 y 17 del Decreto 3011 de
1997 establecen unos requisitos particulares y concretos con el fin de “crear
una barrera que impida que aquellos menores que han desarrollado un CÍCLO
EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO, sean desvinculados amañada y arbitrariamente por
sus padres, tutores o representantes, con el fin de desarrollar otro tipo de
actividades (laborales, familiares o de otro fin) garantizando la norma, el
amparo de los derechos de los menores, especialmente en materia educativa y de
formación, y ampliando el rango de acceso al sistema de escolaridad, para
aquellos que por distintas circunstancias, no han podido desarrollar un CICLO
EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO” (Énfasis original) (fl. 15).
De la aplicación de las normas
citadas se puede afirmar que “el ingreso al programa de educación para
adultos, es subsidiario y se prestará SÓLO SI se cumplen unos requisitos
específicos, debiendo los menores y demás personas, que no cumplan dicha
manifestación perentoria, sujetarse y vincularse a los programas de educación
formal.” (Énfasis original) (fl. 15).
Para reforzar su argumentación, el
referido rector citó in extenso la sentencia de la Corte Constitucional T-108
de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, en la que se resalta la
importancia que los menores de edad, en ejercicio de sus derechos
fundamentales, gocen de manera oportuna y plena de su derecho a la educación,
precisamente en su edad escolar, asistiendo a los centros educativos con el
sistema de educación formal.
Explicó igualmente, que hace un
gran esfuerzo por parte del Gobierno Nacional y la Secretaría Municipal de
Armenia para garantizar de mejor manera el derecho a la educación de los
menores de edad. Explica, que con la implementación de la jornada única, y el
fortalecimiento de estrategias que hacen más atractivo el ingreso al sistema
educativo como son la alimentación escolar, el transporte escolar, la dotación
de kits y uniformes, no se encuentra justificación para que los padres,
desaprovechen estas condiciones de acceso a la educación, y pretendan excluir
rápidamente a sus hijos del sistema, con el fin de vincularlos inmaduramente en
actividades no propias para su edad y nivel de formación.
De esta manera, considera la
Institución CASD, que no ha vulnerado el derecho a la educación de María
Alejandra Penagos, cuando quiera que el mismo se encuentra garantizado
plenamente con la actual disponibilidad de cupos, sedes, y demás elementos
propios de la prestación del servicio educativo dentro de los programas de educación
formal continuada.
En lo que respecta a la garantía
de los derechos de los niños, y su desarrollo legislativo, señaló que a través
del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006, en especial sus
artículos 10 y 14), la familia, y en especial las personas encargadas de la
patria potestad y la responsabilidad parental están obligadas, no solo a
concurrir en el proceso formativo y educativo de los niños y niñas, sino al
desarrollo integral, armónico, efectivo y pleno de sus derechos (en este caso
el de educación), situación legal que no solo NO se compadece de la actuación
legal que despliegan los mayores que fungen como representantes en la presente
acción constitucional, sino que además, contraviene la responsabilidad que les
corresponde dentro del proceso de ser garantes de la protección de los derechos
de sus hijos, específicamente, dentro del proceso educativo, al insistir en el desconocimiento
de un precepto legal que permita el ingreso de sus hijos a un sistema de educación
impropio para su desarrollo personal, con la única finalidad de lograr su
inmadura vinculación al mercado laboral, para cumplir actividades que atentan
contra la debida formación de éstos (fls. 19 y 20).
Secretaría de Educación
Municipal de Armenia
La Secretaría de Educación
Municipal de Armenia, en escrito recibido por el juzgado de instancia el mismo
25 de febrero de 2015, intervino en la presente acción de tutela, aportando
para el efecto, un texto argumentativo idéntico al que fuera remitido por la
Institución CASD como respuesta a la presente acción de tutela. Por tal razón, no
se repetirá lo expuesto en precedencia.
C. Decisión judicial
objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
En sentencia del 4 de marzo de
2015, el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia negó el amparo
solicitado.
El a quo explicó
inicialmente que la acción de tutela no debe emplearse como medio judicial
paralelo o adicional a los ya existentes, siendo por el contrario un mecanismo
excepcional, residual y subsidiario.
Al analizar el derecho a la
educación, el juez de instancia señaló que en casos como el presente, es claro
que la educación para adultos está determinada para un grupo específico de
personas, que tiene como característica en común la edad, condición que encuentra
justificación normativa y social en los términos referidos por la Corte
Constitucional en la sentencia T-108 de 2001. En esta medida, en el caso de
María Alejandra Penagos, no se encuentran vulnerados sus derechos, en la medida
en que lo que se pretende al negarse su acceso al sistema educativo para
adultos, es que prosiga su formación pedagógica en el grupo poblacional al que
ella pertenece, de acuerdo a su condición de menor de edad. Por esta razón, las
condiciones contenidas en el Decreto 3011 de 1997 propone otros requisitos, que
son propios del sistema educativo para adultos.
De otra parte, el juez de
instancia señaló que no existen los suficientes argumentos en el expediente
para justificar que la menor de edad vea truncada su educación dentro del
modelo de educación continuada apropiado para su edad. Tampoco son de recibo
las escuetas razones esgrimidas por la agente oficiosa de la menor de edad,
para justificar la inclusión de su representada en el modelo de educación sabatina,
por el hecho de haber tenido un bebé. En este punto, el juez de tutela explica,
que cuando entra en conflicto el derecho a la educación con otros derechos,
debe primar la garantía a la educación sobre los demás, “como quiera que en
tratándose de menores de edad deben tener asegurado su ciclo educativo acorde a
sus necesidades, todo ello con miras a la satisfacción del interés superior del
menor” (fl.31).
Finalmente, no se consideró
vulneración alguna respecto del derecho a la igualdad, pues en ningún momento la
accionante aportó el criterio de comparación que hubiese permitido establecer
si hubo o no un trato jurídico distinto respecto a una situación fáctica
similar a la presente.
D. Actuación judicial surtida
en sede de revisión
1.
Por auto del 3 de agosto de 2015, la presente Sala de Revisión, tras
advertir la existencia de una nulidad saneable ante la no vinculación al
proceso de la Institución Educativa Cristóbal Colón de la ciudad de Armenia, y
del ICBF, entidades que, en razón a los hechos de la presente acción de tutela
podían verse afectadas por una decisión en la presente acción de tutela, en
particular, frente a la Revisión que actualmente se surte ante la Corte
Constitucional.
2.
Si bien la Corte ha establecido su criterio en el sentido de no tramitar
directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando éste se
detecta en el trámite de Revisión –ordenando la devolución del expediente al
juez de primera instancia para lo de su competencia-, también ha considerado
que, sólo en casos especiales cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o
se encuentran en juego derechos fundamentales de personas que por su condición
de sujetos de especial protección constitucional, como sucede en el presente
caso dada la minoría de edad de María Alejandra Penagos y su condición de
estudiante y madre prematura, es su deber proceder a vincular al proceso a
quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo.
3.
Por tal razón, en aplicación de los principios de celeridad y economía
procesal, esta Sala de Revisión ordenó a la Secretaría General de esta
Corporación poner en conocimiento de la Rectora de la Institución Educativa
Cristóbal Colón de la ciudad de Armenia, así como del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar -ICBF-, Regional Quindío, la acción de tutela de la
referencia, para que, en sede de Revisión, se pronunciaren acerca de las
pretensiones y del problema jurídico aquí planteado.
4.
Además del anterior requerimiento, la Sala de Revisión consideró
pertinente que, el o la rector(a) de la institución educativa Cristóbal Colón
–sede Gran Colombia- de la ciudad de Armenia, diera respuesta a los siguientes
cuestionamientos:
a. Remitir
copia del Manual de Convivencia o Reglamento Estudiantil.
b. Informar
a la Sala si dicha institución cuenta con algún programa o plan de apoyo
académico a las menores de edad que, estando matriculadas como estudiantes,
deben afrontar la maternidad de manera prematura.
c.
¿Ha tomado la Institución Educativa Cristóbal Colón algunas medidas
frente a la condición de maternidad de María Alejandra Penagos, y si conoce las
razones por las cuales la menor de edad ha optado por solicitar el acceso al
sistema de educación sabatina para adultos?
5.
En el mismo sentido, se solicitó al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, para que igualmente respondiera a los
siguientes cuestionamientos:
a.
¿Tiene el ICBF algún plan o programa de
asistencia y/o acompañamiento a las menores de edad que ya son madres, en
especial cuando estas aún son estudiantes?
b.
¿La menor de edad María Alejandra Penagos ha
asistido o solicitado en alguno de sus Centros de Desarrollo Infantil en la
ciudad de Armenia, la atención de su bebé?
c.
¿Pueden las madres-escolares acceder de manera
prioritaria a los centros de desarrollo Infantil del ICBF para el cuidado de
sus hijos, a efectos de poder adelantar sus estudios?
6.
De otra parte, en vista de la brevedad de los hechos expuestos en
la presente acción de tutela, la Sala de Revisión encontró que existían algunas
dudas en cuanto a los supuestos fácticos relatados por la agente oficiosa de la
accionante. Por esta razón, y de conformidad con el artículo
57 del Reglamento Interno de esta Corporación, que dispone que, “con miras a
la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para
allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el
Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas”,
ésta Sala de Revisión solicitó a la señora Restrepo Posada, tía de la
accionante, que diera respuesta puntual a las siguientes preguntas:
a.
¿María Alejandra Penagos está asistiendo actualmente a la
institución educativa Cristóbal Colón –sede Gran Colombia-
en calidad de estudiante? Justificar su respuesta si la misma es positiva o
negativa.
b.
¿La institución educativa Cristóbal Colón
–sede Gran Colombia-, ha impedido que la menor de edad asista a clase en razón
a su condición de madre-estudiante?
c.
¿Existen razones -no académicas- que obligan a
que María Alejandra no prosiga sus estudios en la jornada diurna habitual? Si
la respuesta es positiva, favor explicar dichas motivaciones.
d.
¿Se ha negado voluntariamente María Alejandra
a asistir a clases? Explicar cuál o cuáles son las razones para no asistir a la
jornada ordinaria de clases en la institución educativa Cristóbal Colón.
7.
Finalmente, la Sala de Revisión consideró
pertinente obtener de manera directa el testimonio de María Alejandra Penagos,
como titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por vía de la
acción de tutela que ahora se revisa. Por tal razón, y en atención a la
necesidad de obtener una declaración ajena a cualquier tipo de presión, se
comisionó al Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia, para que con el
debido acompañamiento del Instituto de Bienestar Familiar –ICBF-, realizase a
la menor de edad, las siguientes preguntas:
a.
¿Está asistiendo actualmente a clases en la
institución educativa Cristóbal Colón –sede Gran Colombia-, en el cual aparece
matriculada para cursar el grado octavo?
b.
¿Cuál o cuáles son las razones diferentes a
las de carácter académico, que le impiden seguir su proceso educativo en el
horario normal?
c.
¿La institución educativa o sus directivas
han ofrecido algún apoyo a su nueva condición de madre-estudiante? Es decir,
¿el colegio o sus directivas le han propuesto algún plan o programa de apoyo
para que usted pueda seguir su proceso formativo?
d.
¿La institución educativa o sus directivas le
insinuaron o señalaron lo inconveniente que resultaría su presencia en dicho
plantel?
e.
¿Cuenta usted con el apoyo familiar y
económico suficiente para el cuidado de su bebé?
Los anteriores requerimientos judiciales,
fueron respondidos en los siguientes términos:
Respuesta de la Rectora de la
Institución Educativa Cristóbal Colón –sede Gran Colombia, de Armenia, Quindío
8.
La Rectora de la Institución Educativa Cristóbal Colón de Armenia,
señora Ana Rita Forero G., en escrito recibido por esta Corte el 18 de agosto
de 2015, dio respuesta a los cuestionamientos a ella hechos, en los siguientes
términos:
En primer lugar, procedió a la
remisión del correspondiente Manual de Convivencia o Reglamento Estudiantil de
la institución que ella dirige.
8.1 En relación a la
pregunta de si dicha institución cuenta con algún programa o plan de apoyo
académico a las menores de edad que, estando matriculada como estudiantes,
deban afrontar la maternidad de manera prematura, señaló que el apoyo de la
institución en ese supuesto consiste permitir a la estudiante la realización de
trabajos, talleres o actividades que pueda desarrollar en su casa y que los remitan
posteriormente a la institución. Si por algún motivo la estudiante no puede
cumplir con lo establecido, luego de que termine su licencia de maternidad,
podrá regresar a clases, para continuar sus estudios, advirtiendo que las valoraciones
que obtenga en el periodo en que asista a clases se le homologarán para el
periodo en que estuvo ausente.
8.2 En respuesta al
cuestionamiento de si la Institución Educativa Cristóbal Colón ha tomado
algunas medidas frente a la condición de maternidad de María Alejandra Penagos,
y si conocía las razones por las cuales ésta última consideró la opción de
solicitar el acceso al sistema de educación sabatina para adultos, la referida
rectora procedió a explicar lo siguiente:
Las medidas que se tomaron están
descritas en informes elaborados por la coordinadora de sede, licenciada María
del Carmen Velásquez Ángel y la Directora de grupo en el 2014, Luz Adiela
Ramírez. En estos informes se decidió lo siguiente:
a. Acogerla
en la institución en el momento de su matrícula, enero de 2014.
b. Flexibilizarle
horarios de ingreso a causa de molestias propias de su estado.
c.
Convocar a su acudiente para informarle las consideraciones que se
tendrían para con la joven durante la licencia de maternidad (no asistió, según
informa la coordinadora).
d. Permitir
el reintegro de la joven, en el momento que lo considere oportuno y dar
solución a la falta de notas, a la luz del Manual de Convivencia, buscando
siempre favorecer a la estudiante.
e.
Una vez hubiere nacido el bebé y estando ella reintegrada se le permitió
ingresar más tarde a la jornada escolar con el fin de que pudiese dejar a su
bebé alimentado, aseado y en las mejores condiciones posibles. Concluyó el año
siendo promovida al grado octavo (8º).
f.
El cuatro (4) de diciembre de 2014 renovó matrícula para el 2015. No
obstante, iniciado el año 2015 no se presentó a la institución. A pesar de que
se trató de contactar a su acudiente, no se obtuvo respuesta alguna.
Agregó finalmente que Ingrid
Katherine Flórez, quien además de ser la prima y cuñada de María Alejandra
Penagos, es estudiante de esa misma institución, informó a la Coordinadora que
María Alejandra no volvería al colegio y no estudiaría entre semana porque no
tenía quien le cuidara al bebé, razón por la cual estaba buscando obtener un cupo
en el CASD, para estudiar los días sábados.
Por lo anterior, a causa de la
inasistencia de María Alejandra Penagos a clases, en el SIMAT se reportó como
novedad tal situación y se pasó a estado retirado el 28 de febrero de 2015.
8.3 Los anteriores hechos
se confirman con lo dicho en otro escrito de la misma institución que fuera
dirigido a la Rectora y en el que se explica lo siguiente:
a. María
Alejandra Penagos ingresó como estudiante a la Institución Educativa Cristóbal
Colón, Sede Gran Colombia el 26 de enero de 2014 para cursar el grado séptimo
en el grupo 7ª, bajo la dirección de la docente Luz Adiela Ramírez Botero.
b. Para
ese momento, la menor de edad ya estaba embarazada, razón por la que faltó
mucho a clases debido a los malestares propios del embarazo. En ese momento se tiene
conocimiento que la estudiante Ingrid Katherine Flórez, alumna del grado 8B, es
prima y cuñada de María Alejandra, convirtiéndose por esa razón, en el canal de
comunicación entre la menor de edad embarazada, la directora de grupo y la
coordinadora, a efectos de conocer su evolución, por lo que se flexibilizó su
entrada a clases en las horas de la mañana por ser el momento en que mayores
malestares presentaba.
c.
Para el mes de mayo de 2014, la menor de edad dio a luz a su hijo, razón
por la cual se le informó que podía realizar talleres durante su licencia, pero
su acudiente no se presentó.
d. Luego
de las vacaciones de junio, la menor de edad se reintegró a las clases. Si bien
no obtuvo calificaciones para el II periodo, la acudiente se presentó
preocupada por tal situación, a lo cual la Coordinadora le informó que “el
sistema institucional de Evaluación contempla los criterios de organizar la
situación académica de los estudiantes que por alguna razón no hayan cursado
periodos anteriores, se homologan las notas del periodo que curse en la
institución, es decir, las notas del III periodo son válidas también para el II
periodo”.
Respuesta del ICBF –Regional
Quindío
9.
Por su parte, en escrito recibido en esta Corporación el 27 de agosto
del presente año, la Directora encargada del ICBF, Regional Quindío, intervino para
dar respuesta a los cuestionamientos hechos por esta Corporación en el citado
auto de pruebas.
9.1 Frente a la pregunta
si el ICBF cuenta con algún plan o programa para atender a las menores de edad
que siendo estudiantes son madres, la entidad informó lo siguiente:
El Programa de Atención a Madres
Gestantes o Lactantes es un programa de restablecimiento de derechos (Ley 1098
de 2006, art. 60), mediante el cual se brinda asistencia y cuidado a adolescentes
o mayores de 18 años en gestación y madres en periodo de lactancia que se encuentren
en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de sus derechos, o de sus
hijos.
Explica que los programas que
atienden a adolescentes o mayores de 18 años gestantes o en periodo de
lactancia, mayores o menores de edad, con embarazos deseados o no, deben
guiarse por las orientaciones técnicas contenidas en este lineamiento. Lo
anterior, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en otros
lineamientos de las modalidades que les sean aplicables. Por ello, se debe garantizar
la atención no solo de la madre gestante o lactante y a su hijo recién nacido o
por nacer, sino a los miembros de familia o red vincular próxima, bajo las
modalidades de éste y otros lineamientos aplicables. De esta manera, la
población titular de atención, es la siguiente:
a) Adolescentes
o mayores de 18 años, gestantes o lactantes en situación de inobservancia, amenaza
o vulneración de derechos, y sus familias.
b) Madres
adolescentes o mayores de 18 años, con su hijo recién nacido hasta máximo los
seis (6) meses de edad, que se encuentren en situación de inobservancia,
amenaza o vulneración de derechos, y sus familias.
c) Gestantes,
adolescentes y mayores de 18 años que pueden considerar dar en adopción a su
hijo o hija.
d) Madres
adolescentes y mayores de 18 años que pueden considerar dar en adopción a su
hijo o hija.
e) Los
hijos o hijas menores de edad, acompañantes de la gestante o madre.
Concluye con una explicación
amplia, de lo que se espera con el servicio de apoyo ofrecido por el ICBF.
9.2 En relación a la pregunta de
si María Alejandra Penagos había asistido o solicitado apoyo o atención a ella
o a su hijo en alguno de los centros de desarrollo infantil del ICBF en la
ciudad de Armenia, la entidad dio la siguiente respuesta:
“La
adolescente MARÍA ALEJANDRA PENAGOS, identificada con la Tarjeta de Identidad
número 1005233513, se encuentra actualmente vinculada en el CDI modalidad
familiar casa de la Juventud, unidad de atención caseta la Gran Bretaña del municipio
de Armenia, donde el beneficiario es su hijo JEAN POOL PENAGOS con RC
1094956364, el cual se encuentra registrado en el aplicativo CUENTAME, con
atención por el operado (sic) Girasoles. Su vinculación data del mes de enero
de 2015, con retiro en el mes de junio y vínculo nuevamente desde el 7 de julio
de la presente anualidad. Como prueba se anexa afiliación a CUENTAME.
Es de anotar
que el día 14 de agosto del que discurre, la profesional en trabajo social
Gloria Patricia Buitrago González, realizó desplazamiento hasta el lugar de
residencia de María Alejandra Penagos con el fin de realizar una verificación
inicial para conocer las condiciones de la citada adolescente e informar sobre
los programas del ICBF en los cuales puede vincular a su hijo en caso de
ingresar al sistema educativo, haciendo claridad que la atención sería de lunes
a viernes en un horario de 8 a 4 de la tarde, lo que favorecería al desarrollo
infantil de su hijo en todas las áreas que lo requiere y a su proyecto de vida
para culminar sus estudios académicos.- la adolescente refiere que no está
interesada actualmente en vincular a su hijo en dicho programa porque por ahora
puede dedicarse al cuidado de su hijo y agrega que retomará sus estudios para
el año 2016. Como prueba se anexa acta de visita.”[3]
9.3 En respuesta a la pregunta de
si las madres escolares acceden de manera prioritaria a los centros de
desarrollo infantil del ICBF para el cuidado de sus hijos, a efectos de que
pueden proseguir con sus estudios, el ICBF respondió lo siguiente:
La Ley 1295 de 2009 “por la cual
se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera
infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisben”, dispone en
su artículo 1º que el objetivo de esa ley es contribuir a mejorar de manera
progresiva la calidad de vida de las madres gestantes, y las niñas y niños
menores de seis años, clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del Sisben, a través
de la articulación interinstitucional que obliga al Estado a garantizar sus derechos
a la alimentación, nutrición adecuada, educación inicial y atención integral en
salud.
En su artículo 3º señala que, en
un plazo máximo de 6 meses después de promulgada esa ley, los ministerios de
Hacienda, Educación, Protección Social y el ICBF, bajo la coordinación del Departamento
Nacional de Planeación, deberán presentar una propuesta de atención integral,
con la garantía financiera para su ejecución, la cual se proyecte más allá de
los programas actualmente vigentes, y en la que se garantice a la mujer en
embarazo y a los menores de 6 años de Sisben 1, 2 y 3, el acceso progresivo e
integral a la salud, alimentación y educación.
En cuanto al artículo 4º, la
referida norma señala como responsable del acceso progresivo a dicho proyecto a
los Ministerios de Protección Social, Educación, así como al ICBF y a los
gobiernos departamentales, municipales y distritales.
Por su parte, el artículo 5º
dispone que el ICBF, de manera directa o contratada, será el responsable de la
atención integral en nutrición y educación inicial, según modelos pedagógicos
flexibles diseñados para cada edad, así como del apoyo psicológico cuando fuere
necesario para los niños que pertenezcan a la clasificación del Sisben ya
anotada.
En este punto el ICBF señala que “es
importante destacar que los CDI no están solos en el desempeño de este papel
educativo, debido a que la atención de los niños y niñas es también responsabilidad
del Estado y la familia. Por tanto, desde allí se coordinan y armonizan
acciones del Estado relacionadas con la nutrición, salud y formación y
acompañamiento a familias de los niños y niñas de seis (6) meses a menores de 5
años. Asimismo las familias participan en actividades promovidas por el CDI
para articular la atención y educación que ambos llevan a cabo de acuerdo con
las características, necesidades, demandas y atenciones que requieren los niños
y niñas.
Es así como el Estado asume la
función de formación y acompañamiento a las familias, orientando el trabajo en
forma convergente hacia la educación inicial de calidad, que fortalezca y
potencie las capacidades de los niños y las niñas durante el ciclo vital de la
primera infancia. De la misma manera, esta atención y educación que beneficia
directamente a los niños y las niñas, a través del acompañamiento y la
orientación, también se lleva a cabo con la comunidad cercana a las unidades de
servicio, por cuanto es un espacio donde se desenvuelve la vida de los niños y
las niñas y desempeña un importante papel en su desarrollo.”
Asimismo dijo que “los CDI se
caracterizan por ser abiertos a la comunidad, reconocidos en el contexto social
en los que se encuentran y valorado por la particularidad de la atención que brinda:
una manera de entender el desarrollo de los grupos humanos y una atención a los
niños y niñas en primera infancia para garantizar sus derechos mediante la construcción
de las bases de una vida de bienestar”.
9.4 De otra parte, la
intervención del ICBF expuso los lineamientos constitucionales (arts. 1 y 44
C.P.) de convenios internacionales (Convención sobre los derechos del Niño,
art. 3-1) y legales (Ley 1098 de 2009) en los que se realza la especial
protección que merecen los niños, niñas y adolescentes. Hizo igualmente, mención
a la posición jurisprudencial asumida por la Corte Constitucional en relación con
la protección del derecho a la educación y su especial protección cuando se
trata de menores de edad.
9.5 Finalmente, solicita la
desvinculación del ICBF en la presente acción de tutela, pues advierte que esa
institución no es la competente para resolver de fondo la petición de la tutelante,
quien busca ingresar a la Institución Educativa CASD, de educación sabatina
para adultos, por lo que quien es competente para solucionar dicha reclamación
es la Secretaría de Educación del municipio de Armenia.
Informe de la comisión
judicial cumplida por el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia
10. En respuesta a la
comisión impartida por la Corte al juzgado de instancia, ésta autoridad
judicial tras citación hecha a la menor de edad para que asistiera a dicho despacho
el día 18 de agosto del año en curso, a efectos de evacuar las preguntas
ordenadas por esta Corte, señaló que dicha actuación judicial no pudo agotarse
en la fecha anotada, en tanto que la menor de edad no pudo asistir por asuntos
personales, situación de la cual dejó constancia en el Acta de Audiencia No. 21
de agosto 18 de 2013. Por esta razón ese despacho procedió a citarla nuevamente
para el día 20 de agosto.
10.1
Así, en Acta de Audiencia No. 22 del 20 de agosto de 2015, estando
presentes la menor de edad María Alejandra Penagos y la Defensora de Familia
del ICBF, doctora Claudia Milena Rivera Arévalo, se procedió a dar cumplimiento
al cuestionario enviado por esta Corporación.
11. A continuación se resumen
los aspectos más relevantes de la audiencia.
Así, el 20 agosto de 2015, siendo
las 3:10 pm, el Juzgado Noveno Civil Municipal en Oralidad de Armenia se
constituyó en audiencia para recepcionar el testimonio de María Alejandra
Penagos, quien se encontraba acompañada de su tía María del Carmen Restrepo
Posada y de la Defensora del ICBF. Aclaró el juez, que esta diligencia se había
programado para el 18 de agosto del presente año, más sin embargo, la menor de
edad convocada para surtir esta diligencia no pudo asistir, tras justificar su
ausencia en asuntos de tipo personal.
Se procedió a la identificación
de las partes presentes en la audiencia de la siguiente manera:
La menor de edad accionante en
esta tutela se identificó como María Alejandra Penagos de 16 años de edad, con
documento de identidad 1005233513 y domicilio en la Carrera 33E No. 10-15,
barrio Granada de la ciudad de Armenia, y con número celular 3113306498. Manifestó
dedicarse actualmente a la casa.
Se presentó igualmente la
Defensora quien se identificó como Claudia Milena Rivera Arévalo, Defensora de
Familia del ICBF-Quindío, quien daba cumplimiento al despacho 333707594(sic).
Señaló como lugar de notificación en la oficina 216 del Palacio de Justicia o
en la Carrera 23 calles 3 y 4 de esta ciudad.
Se procedió a informar a la menor
de edad la razón de su citación ante ese despacho, para cumplir con las pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional, la razón por la cual se pasaría a
continuación a hacerle unas preguntas:
Aclara inicialmente el juez, que
en virtud de lo dispuesto por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil
no tomó el juramento a la menor de edad citada, en razón precisamente a su
minoría de edad.
Pregunta
1: ¿Está asistiendo actualmente a clase al colegio?
Respuesta:
No, no me encuentro asistiendo.
Pregunta
2: ¿Cuál o cuáles son las razones que le impiden seguir estudiando?
Respuesta:
Mi abuela y mi tía trabajan y no hay quien me cuide el bebé. La abuela
trabaja de 7 a 4 y de 8 a 2 am y ella (la tía) también trabaja en ese horario.
Pregunta
3: ¿La institución educativa o sus directivas la han apoyado u ofrecido
algún plan o programa para seguir su proceso formativo dada su condición? [4]
Respuesta:
No, no me han ofrecido apoyo alguno.
Pregunta
4: ¿La institución o sus directivos le insinuaron o señalaron lo
inconveniente de asistir a dicho plantel?, es decir ¿le manifestaron que por su
condición de madre era inconveniente que usted asistiera a clases? [5]
Respuesta:
No, no me han dicho.
Pregunta
5: ¿Cuenta con apoyo familiar y económico?
Respuesta:
No tengo apoyo para cuidar al bebé. Por eso quiere estudiar los sábados,
porque los sábados y los domingos la tía y la abuela están en la casa y pueden
cuidar del bebé.
Finalmente, el juez permite que
la menor de edad complemente su intervención si así lo desea, a lo cual María
Alejandra Penagos procedió a ratificar su petición de que le fuese concedida
la tutela para estudiar los fines de semana, por ser la única forma para seguir
estudiando.
12. Seguidamente, el señor
juez dio la palabra a la Defensora del ICBF quien señaló que en virtud a lo
dispuesto por el artículo 88 de la Ley de Infancia, el ICBF tratará de garantizar
los derechos del bebé, y por ello se citará hoy para valoración psicológica y
por trabajo social y se ordenará una visita domiciliaria para verificar el
estado de los derechos en virtud del artículo 52 de esa misma normativa. Explicó
igualmente, que se haría acompañamiento con el programa orientación y
asesoramiento a la familia y se estaría atento a dar cumplimiento, a cualquiera
sea la decisión que se tome sobre el derecho a la educación de la menor de edad.
Advirtió por demás, que el ICBF estará prestó a actuar frente a cualquier
decisión a fin de garantizar los derechos de la menor de edad y de su hijo de 15
meses de edad.
Tras esta intervención, el juez
dio por terminada la audiencia a las 3.21 pm del 20 de agosto de 2015.
Respuesta de la señora María
del Carmen Restrepo Posada agente oficioso de María Alejandra Penagos
13. En oficio del 25 de
agosto de 2015, la Secretaría General de esta Corporación, informó que no se
recibió respuesta alguna de la señora Restrepo Posada.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Esta Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias de
tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El asunto objeto de análisis y
problema jurídico
La joven María Alejandra Penagos
interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de
Armenia y la Institución Educativa CASD de esa misma ciudad al considerar que se
vulneraron sus derechos fundamentales de los niños, a la igualdad, a la
especial protección de los adolescentes y a la educación, tras haberle negado
un cupo para seguir sus estudios de octavo a onceavo grado en el programa de
educación para adultos que se imparte los sábados, en tanto que ella no cumplía
con los requisitos normativos contenidos en el Decreto 3011 de 1997, que
reglamenta el sistema de educación para adultos. Explicó la accionante, que si
bien estuvo matriculada en el presente año para cursar el octavo grado en la
Institución Educativa Cristóbal Colón, sede Gran Colombia, de Armenia, decidió
suspender sus estudios por cuanto en el año 2014 había tenido un bebé, el cual
no podía ser cuidado entre semana por cuanto su tía y abuela con quienes vive,
laboran a tiempo completo, siendo el día sábado la única opción para estudiar.
El Juzgado Noveno Civil Municipal
Oral de Armenia negó el amparo, pues encontró que la accionante no reunía los
requisitos contemplados en el Decreto 3011 de 1997 para acceder al sistema de
educación para adultos, incluso porque de conformidad con lo resuelto por la
Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2001, siempre debía privilegiarse el
derecho a la educación de acuerdo al modelo educativo más apropiado a la edad de
los educandos. Así, el juez concluyó que el hecho de la accionante hubiese
tenido un bebé, no era argumento suficiente para renunciar a sus estudios
dentro del modelo de educación continuada acorde a su edad, como tampoco eran
aceptables los argumentos expuestos por la agente oficiosa de la actora para
justificar su ingreso al modelo de educación para adultos. Finalmente, no se
aportó el criterio de comparación que hubiese permitido determinar su hubo o no
vulneración del derecho a la igualdad.
2.
De acuerdo con los antecedentes fácticos atrás expuestos, deberá la Sala
de Revisión entrar a determinar lo siguiente: ¿la Secretaría de Educación
Municipal de Armenia y la Institución Educativa CASD desconocieron los derechos
fundamentales de los niños, a la igualdad, a la especial protección de los
adolescentes y a la educación de María Alejandra Penagos, al haberle negado un
cupo escolar en la jornada sabatina de educación para adultos ofrecida por la institución
educativa accionada, a pesar de que la accionante afirma que no puede seguir como
estudiante en el sistema de educación continuada diurna, por no tener quien
cuide entre semana a su hijo de 15 meses de edad?
Para resolver
el anterior problema jurídico, la Sala deberá analizar inicialmente i) el
derecho a la educación en sus dos dimensiones de servicio público y derecho.
Luego, de ello, se referirá ii) al derecho que tienen los menores de
edad para acceder a un modelo educativo acorde a su necesidades. Seguidamente, iii)
se explicará cuál es el alcance del marco jurídico del modelo educativo para
adultos. Finalmente, vi) se resolverá el caso concreto.
Derecho
fundamental a la educación
3.
El artículo 67 de la Constitución Política es claro en señalar la doble
naturaleza o dimensión que tiene la educación en tanto servicio público y
derecho.
4.
En primer lugar, la educación como servicio público cumple una función
social, frente a la cual, el Estado como su principal responsable, debe regular
y ejercer la máxima inspección y vigilancia a efectos de velar por la calidad y
porque se asegure la mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos. En el marco de esta responsabilidad, también le compete, junto con la
sociedad y la familia verificar que el servicio sea en esencia gratuito, y
obligatorio entre los 5 y 15 años de edad, debiendo ser igualmente asequible a
todas las personas sin distingo alguno (artículo 67 inciso 3º y 4º, Superior).
5.
En el mismo sentido, los diferentes tratados, convenciones y
acuerdos internacionales suscritos por Colombia señalan de manera unánime que
la educación es el mejor mecanismo para romper el círculo de pobreza de cualquier
sociedad, pues asegura el desarrollo intelectual, cultural, social y económico
de un individuo, permitiendo el acceso al conocimiento e incidiendo de manera
directa en el desarrollo de su comunidad.
6.
En efecto, son consistentes los postulados contenidos en el Pacto
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[6],
la Convención sobre los Derechos del Niño[7],
la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
la Mujer[8]
y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos
Humanos)[9],
pues todos ellos confirman que la educación ha de ser gratuita, inclusiva,
dignificante para el ser humano[10]
y universal, lo que supone asimismo, que es el medio más consistente y adecuado
para romper con las desigualdades[11],
tal y como lo dispone la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su
artículo 26:
“Toda
persona tiene derecho a la educación. Esta debe ser gratuita, al menos en lo
concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La educación tendrá por
objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del
respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la
comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los
grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de
las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”.
7.
En esta medida conforme a lo previsto en dichos compromisos
internacionales asumidos por Colombia, se ha considerado que el servicio
público de educación se soporta en cuatro pilares o dimensiones
fundamentales:
“(…) (i) la asequibilidad o disponibilidad
del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear
y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos
aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a
los particulares fundar instituciones educativas[12]
e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[13];
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de
garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la
eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para
acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[14];
(iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la
educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[15]
y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[16],
y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la
educación que debe impartirse[17].[18]
(Énfasis agregado).
8.
En este contexto, la confluencia de las citadas dimensiones, es el
fundamento principal para que se pueda hablar de la efectiva disponibilidad de
un servicio público de educación al alcance de todos los tipos de usuarios, y
por lo mismo, adaptable a sus diferentes necesidades.
9.
Ahora bien, la educación tiene igualmente su faceta como derecho, el
cual se integra a los demás derechos constitucionales, en especial en el grupo
de aquellos denominados como derechos esenciales. En efecto, la sentencia T-666
de 2013[19],
señaló que el derecho a la educación es esencial porque:
(i)
su núcleo supone un elemento de desarrollo individual y social, que
asegura el pleno desarrollo de todas las potencialidades del ser humano;
(ii)
es un factor de cohesión entre el individuo y su comunidad, así como
un elemento sustancial para el desarrollo de la sociedad;
(iii)
permite que el individuo alcance un mayor desarrollo acorde con el
medio y la cultura que lo rodea;
(iv)
es factor determinante para que los menores de edad, atendiendo los
principios sustanciales de dignidad humana e igualdad ante la ley, se integren
progresivamente al mercado laboral;
(v)
como mecanismo de acceso a la información garantiza el desarrollo
individual y colectivo, entendido éste como el bienestar del ser humano;
(vi)
confirma la primacía de la igualdad consagrada en el preámbulo y en
los artículos 5º, 13, 68 y 69 de la Constitución, lo que posibilita el acceso
de todos los individuos, y;
(vii)
materializa el acceso efectivo al conocimiento y demás valores
sustanciales para el desarrollo digno del ser humano[20].
10. Debe indicarse sin
embargo, que el derecho a la educación no es absoluto, a pesar de que, en
cumplimiento del principio de progresividad que se encuentra contemplado por el
derecho internacional de los derechos humanos, la cobertura del sistema
educativo, así como la permanente mejora en la calidad de la educación
impartida ha de ser la constante y una de las principales responsabilidades a
cargo del Estado, la sociedad y la familia, la cual encuentra de todos modos
algunas limitaciones justificadas en la necesidad de garantizar otros
principios.
11. En este sentido, la
Corte Constitucional ha considerado que la relatividad y/ o las limitaciones
razonables que se imponga al ejercicio del derecho a la educación, estarán
justificadas en la medida en que se pretenda satisfacer otros principios de
carácter constitucional, siempre y cuando no se vulneren los componentes
esenciales protegidos por la Constitución y la ley[21].
12. En vista de lo
anterior, es claro que la educación, vista como un servicio público y un
derecho, es en esencia, una de las mejores y más eficientes maneras de
dignificar al ser humano, de mejorar su calidad de vida, de integrarlo de
manera efectiva a la sociedad, así como un factor de desarrollo personal y de
la comunidad a la que pertenece, y cuyo ejercicio debe garantizarse sin ningún
tipo de limitación, más allá del respeto de otras garantías constitucionales y
del cumplimiento de los requisitos propios de cada modelo de educación.
Derecho fundamental a la
educación de los menores de edad
13. Como parte del desarrollo
normativo que han tenido los postulados constitucionales de los artículos 44 y 67,
en especial en torno a la protección que este derecho ha de tener frente a los niños,
niñas y adolescentes, la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la
Adolescencia, ha dispuesto que los menores de edad tienen derecho a acceder a
una educación, oportuna, adecuada a sus necesidades y de calidad; que la misma
podrá ser proveída por instituciones públicas o privadas legalmente autorizadas
para ello; y, que la cercanía a los hogares y la gratuidad en la prestación del
servicio sean factores esenciales que aseguren el acceso y permanencia de los
educandos sin importar que estos se encuentren en entornos urbanos o rurales[22].
14. En lo que respecta al
criterio de gratuidad, que busca eliminar cualquier barrera al acceso efectivo
a la educación, incluso de los más pobres, debe asegurarse, pues el factor
económico no puede surgir como barrera para el acceso a dicho servicio. De hecho,
en sentencia C-376 de 2010[23],
esta Corporación declaró exequible el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 o Ley
General de Educación, en el entendido de que la competencia que le otorgó al
Gobierno Nacional para regular cobros académicos en los establecimientos
educativos estatales, ésta competencia no se aplica en el nivel de educación
básica primaria, por ser esta obligatoria y gratuita. En esa ocasión, la Corte
recordó que “de acuerdo con los estándares establecidos en los tratados
internacionales sobre derechos humanos relativos a las garantías que se
integran al derecho a la educación, ‘los cobros académicos’ a que hace
referencia el artículo 67 de la Constitución no pueden ser aplicados en las
instituciones educativas oficiales en el nivel de enseñanza primaria, en el
cual el acceso a la educación pública debe ser gratuita, sin consideración al
estrato socioeconómico”. La citada decisión judicial aclaró igualmente, que
el deber de gratuidad en el nivel de primaria, en tanto mandato de inmediata
ejecución, no puede suponer un obstáculo para el efectivo acceso a otros
niveles de educación, ni puede constituirse tampoco en una causa para que
afecte el cumplimiento del principio de aceptabilidad, relativo a la
pertinencia y calidad de los programas de estudio y los métodos pedagógicos
implementados.
15. En el mismo sentido, el artículo 44 Superior dispone que corresponderá
al Estado, la sociedad y la familia, asegurar que todos los menores de edad,
quienes por razones de política pública, son el objetivo principal para la
implementación de un sistema educativo, accedan a la educación sin limitación
alguna, y de manera oportuna y permanente. En consideración a ello, la sentencia
T-546 de 2013[24],
consultó la Observación General No.1 del Comité de Derechos de los Niños, en la
cual el parágrafo 1° del artículo 29 de la Convención
sobre los derechos de los niños[25],
estableció que los Estados deben:
“(…) ‘[p]romover, apoyar y proteger el valor supremo de la
dignidad humana y los derechos del niño, habida cuenta de sus
necesidades especiales de desarrollo y las diversas capacidades en evolución’.
Dicha observación también insiste en la necesidad de que la educación gire en
torno al niño, le sea favorable y lo habilite para la vida cotidiana, lo cual
se logra fortaleciendo sus capacidades, desarrollando sus aptitudes, su
aprendizaje, su dignidad humana, autoestima y confianza en sí mismo. En este
contexto, la observación determinó que para lograr esta finalidad es necesario
adoptar medidas que posibiliten la realización del contenido de adaptabilidad
como característica elemental del derecho a la educación, entre las cuales se
encuentra ‘propender por el desarrollo de la
personalidad de cada niño, de forma tal que tome en cuenta sus dotes naturales,
características, intereses y capacidades únicas, y necesidades de aprendizaje
propias. Por lo tanto, el programa de estudios debe guardar una relación
directa con el marco social, cultural, ambiental y económico del niño y con sus
necesidades presentes y futuras, y tomar plenamente en cuenta las aptitudes en
evolución del niño; los métodos pedagógicos deben adaptarse a las distintas
necesidades de los distintos niños’.”[26]
16. Por lo anterior, resulta importante que confluyan las
cuatro dimensiones que sustentan el servicio público de educación y a las
cuales se hizo mención en los fundamentos jurídicos 6 a 9 de esta providencia,
pues éstas aseguran el ejercicio pleno del derecho a la educación, en especial
por parte de los niños, niñas y adolescentes. Es por ello, que no existen
razones suficientes y mucho menos aceptables que justifiquen la interferencia o
limitación al ejercicio de dicho derecho, en especial cuando quien reclama su protección
es un menor de edad.
17. Así, como ya se anotó, la accesibilidad es un componente
estructural del derecho a la educación, y este garantiza que todos los individuos,
y principalmente los menores de edad, puedan ingresar al sistema
educativo en condiciones de igualdad, esto es, que comprende: “i) la
imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos
tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables;
ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de
acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas[27]
y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación
primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior
gratuita”[28].
18. Ahora bien, atendiendo la particular protección del derecho
a la educación, debe recordarse que su protección es aún más importante cuando
quien pretende ejercer tal derecho es un sujeto de especialísimas características,
como son los niños, niñas o adolescentes.
En efecto, recordando la condición de sujeto de especial
protección constitucional, la Carta ha sido explícita en la garantía
constitucional muy particular que debe haber entorno de los menores de edad,
razón por la cual cuando se habla de la vulnerabilidad, la misma contiene un
conjunto de normas constitucionales específicamente diseñadas para resaltar la
importancia que supone la protección de todos sus derechos fundamentales. Por
ello, cuando el artículo 44 dispone que se protegerán todos los derechos de los
niños en forma prevalente, ha de entenderse que cualquier regulación que el
Legislador pretenda hacer de tales derechos, deberá ser extremadamente
cuidadosa en particular cuando se puedan ver comprometidos derechos
fundamentales como la
vida, la integridad física, la salud, la educación y la protección contra toda
forma de explotación laboral o económica. El Estado deberá en consecuencia
siempre velar por el desarrollo armónico e integral y garantizar el ejercicio
pleno de sus derechos.
19. En consideración a lo anterior, cuando la Carta dispone que
los derechos de los niños prevalecen respecto de todos los demás, hace un
especial énfasis normativo en cinco pilares de protección:
a. El
artículo 44 Superior, que propende en esencia por la protección de la vida, la
integridad física, la salud, la seguridad social y la alimentación equilibrada
de la población infantil. Así mismo, asegura los derechos a tener un nombre y a
adquirir una nacionalidad. Y, principalmente, busca preservar como objetivo
constitucional, los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella,
al cuidado, al amor, a la educación, a la cultura, a la recreación y a la libre
expresión de su opinión.[29]
b. El
artículo 45 de la Carta reconoce el derecho de los adolescentes a la protección
y la formación integral. Lo cual implica, el deber del Estado de promover y
velar por la educación y el progreso de la juventud. En relación con la
especial condición de los adolescentes, “esta
Corporación ha sostenido que ‘en Colombia, los adolescentes poseen
garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos
privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto,
‘menores’ (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)’En consecuencia, la protección constitucional
estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los ‘niños’ ha de entenderse
referida a todo menor de dieciocho años (...)”[30].
c.
El artículo 67 Superior dispone que “El Estado, la sociedad y la
familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco
y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y
nueve de educación básica”. Lo anterior, bajo el cumplimiento estricto de
dos presupuestos previstos en la misma disposición, a saber: “[Que] La
educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos” y,
adicionalmente, en atención a la obligación del Estado de “garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.
El derecho a
la educación ha sido reconocido por esta Corporación como un derecho
fundamental[31],
el cual mantiene incólume dicha naturaleza para todos los niños,
independientemente de la edad que éstos puedan tener. Desde esta perspectiva,
con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 44 y 67 del
Texto Superior, el citado derecho tan sólo adquiere un carácter prestacional y
programático, cuando se trata de adultos o mayores de edad. Sobre la materia,
esta Corporación ha dicho que:
“(...)
Existe otra consecuencia de la educación como derecho fundamental de los
menores consagrada en el artículo 44 de la Constitución: Si un menor se
encuentra en grados de educación media (10 y 1...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.