T-592-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-592/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Procedencia por prestar servicio
público de educación
La acción de tutela
procederá, entre otros casos, “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.
En virtud de lo anterior, la acción de tutela, es procedente, ya que la IUE
está autorizada por el Estado para prestar el servicio público educativo.
ACCION DE
TUTELA CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Procedencia por no existir otro
medio de defensa judicial
En lo
relativo a la subsidiariedad o eventual existencia de otros mecanismos de
defensa, que fueron contemplados por los jueces de instancia, la Sala advierte
que dadas las circunstancias del caso específico no existe en el ordenamiento
otro medio de defensa judicial materialmente idóneo, diferente a la tutela, al
cual pueda acudir el actor para solicitar la protección efectiva de sus
derechos fundamentales a la educación y conexos al parecer afectados por la
negativa de la universidad en autorizar el reingreso requerido. Si bien es
cierto que el sistema jurídico prevé el proceso civil ordinario para el
reconocimiento de una obligación de hacer, lo cierto es que dadas las
circunstancias que rodean el caso específico, tal mecanismo carece de la
idoneidad y eficacia requerida para proteger los derechos a la educación y al
debido proceso. Además, se tiene en cuenta que, de acuerdo con las pruebas
allegadas al proceso, el peticionario ya ha agotado ante la propia institución
educativa las instancias posibles para reclamar la reivindicación de los
derechos presuntamente afectados.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Goce efectivo/ DERECHO A LA EDUCACION-Características
Esta Corporación ha desarrollado una amplia jurisprudencia de la que
se pueden sintetizar como características principales del derecho
constitucional a la educación las siguientes: (i) es objeto de protección
especial del Estado; (ii) es presupuesto básico para la efectividad de otros
derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u
oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización
personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo y el debido
proceso, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y
Democrático de Derecho; (iv) está comprendida por la potestad de sus titulares
de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que
permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera
obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y EL REGLAMENTO ACADEMICO
La autonomía universitaria es la facultad que tienen
los centros educativos de educación superior para auto-determinarse y/o
auto-regularse conforme a la misión y a la visión que quieran desempeñar dentro
del desarrollo del Estado Social de derecho y para el conglomerado en general.
las universidades ejercen su autonomía diseñando las reglas y los principios a
las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, potestad
que se extiende a la configuración de los estímulos y las sanciones que acarree
dentro de la casa de estudios el incumplimiento de las mismas, por supuesto
dentro de los límites que la Constitución y la ley pregonan. Dentro de los
ámbitos de aplicación de este principio, la jurisprudencia ha reconocido que se
destacan tanto los académicos, como los administrativos y los disciplinarios,
por lo que cada institución educativa tiene autonomía y libertad para regular
estos ámbitos, los cuales suelen estar plasmados tanto en los estatutos como en
el reglamento estudiantil y otros ámbitos. El reglamento estudiantil, manual de
convivencia o preferiblemente reglamento académico puede ser entendido como el
instrumento en el que se concretan los derechos, deberes y obligaciones que
pesan sobre la comunidad educativa, concepto que se extiende tanto a las
autoridades académicas como a las personas inscritas y debidamente matriculadas
en los centros de educación superior.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos de reingreso a instituciones
educativas
Las universidades, en
ejercicio del principio de autonomía pueden exigir requisitos de reingreso que
garanticen la mejor calidad de la educación de los estudiantes que por razones
personales, de salud, económicas u otras no puedan adelantar los estudios de
forma permanente y continuada. Por ello los requisitos de reingreso deberán ser
plasmados en los reglamentos académicos, conforme a lo decidido por el plantel
educativo en aspectos como (i) la temporalidad, es decir, que la solicitud sea
interpuesta en un término razonable entre la fecha de desvinculación y la
intención de retorno; (ii) el académico, derivado de un tope específico en el
promedio de notas o factores similares; (iii) el disciplinario, ligado a la
conducta ; (iv) el paz y salvo por todo concepto, ya sea por cuestiones
académicas o administrativas; (v) acogerse al plan de estudios vigente al
momento de la solicitud de retorno; (vi) la actualización, esto es el someterse
a programas o seminarios de actualización o examen.
SOLICITUD DE
REINGRESO A INSTITUCION EDUCATIVA-Reiteración de jurisprudencia
Las
decisiones de una institución educativa respecto de la solicitud de reingreso
de un estudiante son de vital importancia para el futuro del mismo. De allí,
que la medida deba adoptarse de acuerdo con el reglamento y en atención a los
parámetros y mandatos fijados por la Carta Política. Ello, porque de un lado
está la virtual limitación del goce efectivo del derecho a la educación de una
persona y de otro la expectativa de la sociedad de contar con técnicos y
profesionales de las mejores calidades posibles. Es decir, bajo la expectativa
de que accedieron al título académico sobre la base del respeto de la ley, de
los reglamentos académicos y preponderantemente la Constitución. El margen de
discrecionalidad de una institución académica es muy alto e importante ya que sus
determinaciones aprobatorias o negatorias de reingreso de un estudiante tienen
mayor trascendencia de las que en su momento tuvo para admitir el ingreso por
primera vez a la institución.
DERECHO A LA
EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-No vulneración por cuanto el término señalado
por la IUE para solicitar reingreso de 5 años es adecuado, razonable y
proporcional
Referencia: expediente
T-3046098
Acción de tutela
interpuesta por Héctor Alonso Dederlé Escalante contra la Institución
Universitaria de Envigado/IUE.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
diez (10) de agosto de dos mil once (2011).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Penal
del Circuito de Envigado Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Héctor
Alonso Dederlé Escalante contra la Institución Universitaria de Envigado (IUE).
I.
ANTECEDENTES
El señor Dederlé
Escalante interpuso acción de tutela en contra de la IUE por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. Para
fundamentar la solicitud relata los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
Manifiesta que en enero de 1998 inició su recorrido académico en la facultad de
derecho de la Institución Universitaria de Envigado.
1.2.
Sostiene que a lo largo de los años que permaneció en la institución obtuvo un
buen desempeño académico y participó en diferentes procesos extracurriculares
con éxito.
1.3.
Comenta que al momento de su retiro de la IUE tenía pendiente asignaturas de
último año y se encontraba cerca de acceder al título de abogado, ya que había
presentado: (i) el simulacro de preparación para el Ecaes organizado por
el programa de la universidad y en el que obtuvo el primer lugar; (ii)
las pruebas Ecaes, el 27 de julio 2002, habiendo obtenido el máximo puntaje de
la facultad y quedando dentro de los primeros 50 a nivel nacional, entre cerca de 4.000 estudiantes que se presentaron en aquella época; y (iii)
aprobación del preparatorio de derecho público, uno de los tres que exige la
institución.
1.4.
Señala que el 19 de enero de 2011 solicitó reingreso a la facultad de derecho
de la IUE, siendo negada su petición por el Consejo académico, sobre la base
del artículo 13, parágrafo 5º, del reglamento estudiantil de la universidad. No
obstante, considera que la negativa no es concreta y por ninguna parte aparece
clara e inequívocamente señalado cuál de los requisitos no cumple.
Sobre
lo anterior, indica “por vía deductiva infiero que dicho pronunciamiento
negativo al reingreso tiene como fundamento el término de cinco años que
establece la norma, pero de manera alguna por manifestación expresa formal del
Consejo Académico.”
1.5.
Relata que las razones de su retiro y ausencia de la entidad educativa no
obedecieron a un bajo rendimiento académico ni a sanción disciplinaria alguna,
sino a las dificultades económicas y al hecho de ser la cabeza visible de su núcleo
familiar y de no contar con un trabajo estable. Agrega que la actual situación
económica le permite asumir de nuevo el reto académico y reiniciar una vieja
pero renovada aspiración profesional.
1.6. Adiciona
que en el lapso que lleva desvinculado de la institución universitaria siempre
ha estado en contacto con el Derecho, ya que ha organizado foros académicos a
través de dos empresas. Además explica que que el pensum actual de la
facultad de derecho de la IUE no ha sufrido variaciones sustanciales o que el
actor observe como tales.
1.7. Concluye
la solicitud de amparo manifestando que con la disposición contemplada en el artículo
13 del reglamento académico de la IUE se viola flagrantemente su derecho
fundamental a la educación, puesto que la respuesta al escrito de petición se
da en términos vagos e imprecisos lo que de contera desconoce el debido
proceso. Adicionalmente, sostiene que el precedente de la Sentencia T-254/07 se
aplica a su caso concreto, razón por la que presenta apartes de la mencionada
providencia.
Sobre la base
de los argumentos expuestos solicita que se tutelen sus derechos fundamentales
y en consecuencia se ordene a la Institución Universitaria de Envigado su
reingreso a la facultad de derecho y evitar con ello cualquier perjuicio o daño
irremediable, ya que acudir a la vía contenciosa conllevaría a la dilación de
la posibilidad de terminar la carrera universitaria.
2. Contestación de la Institución
Universitaria de Envigado.
El apoderado
judicial de la IUE contesta la presente acción de tutela oponiéndose a las
pretensiones de la misma. Considera que si bien el accionante se destacó como
estudiante de la institución en actividades académicas y extracurriculares, no
cumple con los requisitos reglamentarios para graduarse porque: (i) no
allegó libreta militar; (ii) no certificó los resultados del examen del
Icfes; (iii) en los informes de calificaciones debidamente certificados
se encuentran algunas materias reprobadas; (iv) la solicitud se
presentó después de los 5 años que contempla el reglamento académico para
solicitar el reintegro.
Sostiene que
tener un desempeño académico bueno, regular o excelente no es razón suficiente
para desconocer la norma relativa a los reingresos o que signifique que el
alumno pueda volver a la universidad cuando el azar o la fortuna lo acompañen,
puesto que con ello se vulnera el principio de igualdad, esto es, de tratar
personas a quienes se les ha negado el mismo derecho al reingreso, de manera
diferenciada al gestor del amparo.
Señala que la
autonomía universitaria permite a las instituciones educativas organizar de
forma diferenciada y autónoma las disposiciones de los reglamentos. Por tal
razón, el acceso al título de abogado no es un mero sentir subjetivo, sino como
el Ministerio de Educación lo ha reglamentado, un derecho frente a la
culminación total de los estudios de quien a la luz del reglamento los cumple,
por lo que la exigencia del reglamento en relación con el límite de 5 años para
solicitar el reingreso se constituye en un plazo racional, además de amplio, el
cual no fue aprovechado por el accionante, de manera que le ha precluido.
En lo relativo
a la situación económica del accionante admite que su retiro obedeció a
circunstancias económicas. No obstante, pregunta: “¿si en el hecho décimo
relató ser organizador de no pocos seminarios y eventos académicos, cómo es que
espera el vencimiento del término que prevé nuestro reglamento para haber
solicitado el reingreso ¿se puede admitir que de un lado se acredite una
situación económica difícil, lo cual es posible que sea cierto y que
afirmándose como hacedor de seminarios y encuentros académicos ¿cómo es que no
se le ocurrió regresar antes de 5 años a la institución universitaria?”
Indica que la
razón de ser de la limitación del tiempo es permitir la continuidad en el
conocimiento y certificar o conceder el título de abogado a quien al momento de
obtener el título pueda predicar su actualización en el Derecho, lo cual es difícil
de predicar en el caso concreto del accionante, cuyas materias de primer semestre
las aprobó hace más de 12 años, lo que resulta palmario y contrario a los fines
de la universidad.
Agrega que
actualmente el peticionario adeuda a la universidad más de cuatro millones de
pesos, los cuales evidencian el apoyo que la institución prestó para que el
actor alcanzara sus objetivos.
Por lo
expuesto, concluye que la IUE no ha vulnerado los derechos fundamentales del
señor Dederlé Escalante. Sin embargo lo convoca a que ingrese en condiciones de
respeto a la institucionalidad y a la Constitución, la Ley y el reglamento
universitario.
II. DECISIONES OBJETO DE
REVISIÓN.
Primera
instancia
El Juzgado Segundo
Penal Municipal de Envigado (Antioquia), mediante sentencia del 21 de febrero
de 2011, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados. Una vez
examinados los distintos aspectos y circunstancias encontradas en el expediente,
llegó a la conclusión de la no prosperidad de la acción tutelar por estar en
los eventos de la limitación constitucional de la improcedencia ya que lo que
se pretende es la suspensión provisional de un acto administrativo que le niega
el reingreso a la IUE, por lo que deberá acudir ante la jurisdicción
contenciosa administrativa.
Adicionalmente,
expone que fue el mismo accionante quien permitió la consolidación de la
situación que ahora pretende ventilar mediante la acción de tutela, cuando fue
él quien “se abstuvo injustificadamente de hacer uso de los mecanismos
reglamentariamente establecidos para resolver la problemática planteada”.
Considera que
los estudiantes, conforme al reglamento, disponen de amplias oportunidades para
acceder a los beneficios contemplados en él, siempre y cuando se cumplan los
requisitos de manera taxativa y objetivamente allí plasmados.
Sobre la base
de lo expuesto, sintetiza que lo establecido en el reglamento académico se
ajusta a la Constitución y es respetuoso de los derechos fundamentales del
educando, quien no puede pretender hacer uso de la acción de tutela con el
propósito de convertirla en una instancia ajena al proceso educativo y para
desconocer el derecho a la autonomía universitaria que le asiste a la parte
accionada.
En conclusión,
deniega la solicitud de amparo ya que se respetaron los preceptos del
reglamento estudiantil y no se trasgredió ninguno de los derechos fundamentales
invocados.
Impugnación
El accionante,
inconforme con lo decidido por el juez de primera instancia afirmó:“es claro
el desdén, que raya con la grosería, con la que fue atendida y despachada la
acción de tutela presentada por el suscrito, pues no resiste el más mínimo y
serio análisis jurídico, no solamente por el resultado del fallo que habiendo
tenido una estructura o técnica jurídica aceptable hubiera sido recibido sin
indignación, sino por la falta de elementales formas o procedimientos de narrativa
y el desconocimiento absoluto de figuras o instituciones jurídicas de diaria
aplicación”.
Señala que la
sentencia es imprecisa en aspectos de procedencia de la acción de tutela y
porque aborda lo relacionado con el derecho a la igualdad, aspecto que no fue
puesto de presente en la solicitud de tutela.
Reitera que la
Sentencia T-254 de 2007 no le mereció al fallador ni la más mínima mención o
apunte, en un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial tan reciente
y con relación a un caso idéntico al que se discute.
En lo relativo
a los requisitos de no haber presentado la libreta militar y las pruebas del
Icfes, sostiene que anteriormente se le había requerido por escrito en ese
aspecto y había dejado constancia que lo había hecho. En relación con las
afirmaciones relativas a su bajo rendimiento académico, pone de presente que la
decanatura corrigió ese yerro sobre la base de una resolución del 27 de enero de
2003, y ordenó anular las notas de cero. Por último, estima que acudir a otra
vía judicial sería postrar sus deseos de graduarse como profesional.
Segunda
instancia
El Juzgado
Penal del Circuito de Envigado (Antioquia), confirma la sentencia impugnada.
Afincándose en sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el
derecho a la educación y la autonomía universitaria, sostiene: “sin duda el
discente candidato a obtener el título de abogado, puede que no dimensione
desde esta instancia y etapa de su vida estudiantil, lo importante que se torna
para la sociedad y en lo personal, la observancia estricta del reglamento
estudiantil, por cuanto ello redunda en la garantía en referencia que el
graduando o graduado es idóneo a plenitud para ejercer tan digna, humana y
exigente profesión.”
Considera que
las universidades pueden exigir requisitos que garanticen la mejor calidad de la
formación de sus estudiantes, por lo que la institución accionada no puede
actuar como el actor lo pretende, ya que existe disposición reglamentaria en
relación con el reintegro cuando han pasado más de cinco (5) años; en otras
palabras, porque contaba con una fecha límite y no efectuó la solicitud en
tiempo.
Agrega que las
facultades legales y constitucionales de la institución universitaria se
traducen en garantizar la idoneidad de sus alumnos y egresados, respetando los
derechos consagrados en el reglamento interno, dado que la pregonada autonomía
universitaria puede entenderse en términos absolutos, ya que es la propia
sociedad la principal interesada en que la educación sea eficiente, lo cual
implica la necesidad de que no se ponga en riesgo el funcionamiento de la
comunidad cuando los alumnos culminen sus estudios y estén prestos a
interactuar en el mundo profesional. Por lo que debe entenderse el riesgo en la
probabilidad de que en el cumplimiento de la profesión se produzca un efecto
indeseado en razón a la falta de capacidad.
Por último se
refiere a la Sentencia T-254 de 2007 y señala que la situación analizada por la
Corte Constitucional en aquella ocasión no es aplicable al caso del solicitante
de amparo, pues aunque se refiere también a un reingreso a la carrera
universitaria, la Corte encontró que el bajo rendimiento del estudiante no se
encontraba probado, motivo por el que concedió el amparo.
III.
PRUEBAS.
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Fotocopia de la solicitud de reintegro presentada por el
accionante el 20 de enero de 2011 ante la institución educativa requerida. (Folios
14 a 16).
·
Respuesta a la solicitud de reintegro emitida por la IUE. (Folio 13).
·
Constancias académicas proferidas por la Institución
Universitaria de Envigado. (Folios 14).
·
Informe de resultados del examen de estado Ecaes (Folios 17 a 21).
·
Declaración juramentada en Notaría. (Folio 22).
·
Certificado de calificaciones con el registro histórico del
accionante. (Folios 58).
·
Oficio de la IUE en el que reconoce los buenos resultados académicos
del actor, le permite matricular unas materias, se le facilitan aspectos
relacionados con la financiación del semestre y se autoriza una monitoría en el
centro de investigaciones. (Folio 89).
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del
problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
descritos, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
2.1 ¿Es
procedente la acción de tutela para controvertir la decisión de una institución
educativa cuando se solicita la protección de los derechos a la educación y al
debido proceso?
2.2 ¿Desconoce el
derecho a la educación y conexos la institución educativa que se niega autorizar
el reingreso de un estudiante puesto que el reglamento académico exige que la
solicitud se efectúe dentro del término de 5 años?
Conforme a los
antecedentes descritos y problemas jurídicos planteados estima la Sala preciso
referirse a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de
tutela frente a instituciones educativas; (ii) el derecho fundamental al
goce efectivo de la educación; (iii) el principio de autonomía
universitaria y el reglamento académico; (iv) la autonomía universitaria
y la posibilidad de fijación de requisitos de reingreso a instituciones
educativas; (v) por último, se referirá al análisis del caso concreto.
3. Procedencia
de la acción de tutela frente a instituciones educativas. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. En el
presente asunto la solicitud de amparo constitucional está dirigida contra la
Institución Universitaria de Envigado, la cual, conforme a lo afirmado en la
demanda y aceptado por la institución accionada, es “un ente de educación
superior oficial del orden municipal y está facultada para adelantar programas
de formación en ocupaciones o disciplinas y programas de especialización, a la
luz de los artículos 16 y 18 de la Ley 30 de 1992”.[1]
Conforme al numeral 1° del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procederá, entre
otros casos, “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación del servicio público de educación”. En virtud de
lo anterior, la acción de tutela, es procedente, ya que la IUE está autorizada
por el Estado para prestar el servicio público educativo.
3.2. En lo
relativo a la subsidiariedad o eventual existencia de otros mecanismos de
defensa, que fueron contemplados por los jueces de instancia, la Sala advierte
que dadas las circunstancias del caso específico no existe en el ordenamiento
otro medio de defensa judicial materialmente idóneo, diferente a la tutela, al
cual pueda acudir el actor para solicitar la protección efectiva de sus derechos
fundamentales a la educación y conexos al parecer afectados por la negativa de
la universidad en autorizar el reingreso requerido. Si bien es cierto que el
sistema jurídico prevé el proceso civil ordinario para el reconocimiento de una
obligación de hacer, lo cierto es que dadas las circunstancias que rodean el
caso específico, tal mecanismo carece de la idoneidad y eficacia requerida para
proteger los derechos a la educación y al debido proceso. Además, se tiene en
cuenta que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el peticionario ya
ha agotado ante la propia institución educativa las instancias posibles para
reclamar la reivindicación de los derechos presuntamente afectados. Por tanto, procede
la Corte a abordar el análisis de fondo de la presente acción de tutela.[2]
4. El derecho
fundamental al goce efectivo de la educación. Reiteración de jurisprudencia.
La Carta Política estipula en los artículos 67, 68 y 69 lo relacionado
con el servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa,
la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza, la autonomía
universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior.
Sobre la base de las disposiciones brevemente descritas, esta Corporación
ha desarrollado una amplia jurisprudencia de la que se pueden sintetizar como características
principales del derecho constitucional a la educación las siguientes: (i)
es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico
para la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la
escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia
educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el
trabajo y el debido proceso, entre otros; (iii) es uno de los fines
esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está
comprendida por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la
permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada
formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones
recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[3]
4. El
principio de autonomía universitaria y el reglamento académico. Reiteración de
jurisprudencia.
4.1. Del principio de
autonomía universitaria.
El artículo 69 de la Constitución
Política reconoce que “se garantiza la autonomía universitaria. Las
universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos,
de acuerdo con la ley.”
De lo
establecido por el Constituyente de 1991 cabe resaltar que la autonomía
universitaria es la facultad que tienen los centros educativos de educación superior
para auto-determinarse y/o auto-regularse conforme a la misión y a la visión que
quieran desempeñar dentro del desarrollo del Estado Social de derecho y para el
conglomerado en general.
En cuanto al principio de autonomía universitaria en
lo que se refiere a la libertad, alcance y contenido, la Corte Constitucional,
en la Sentencia C-1435/00, puntualizó:
“De
esta manera, bajo la actual Constitución Política las universidades
gozan de un alto grado de libertad jurídica y capacidad de decisión que, desde
una perspectiva netamente académica, les permite a tales instituciones asegurar
para la sociedad y para los individuos que la integran un espacio libre e
independiente en las áreas del conocimiento, la investigación científica, la
tecnología y la creatividad; espacio que estaría delimitado tan sólo por el
respeto a los principios de equidad, justicia y pluralismo[4].
“Así, teniendo en cuenta la filosofía jurídica que ampara el
principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su alcance y
contenido a partir de dos grandes campos de acción que facilitan la realización
material de sus objetivos pedagógicos: (1) la autorregulación filosófica,
que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico
previamente adoptado por la institución para transmitir el conocimiento, y (2)
la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo
relacionado con la organización interna de los centros educativos.” (Subrayado
por fuera del texto original).
En síntesis, las universidades ejercen su autonomía
diseñando las reglas y los principios a las cuales se han de someter los
miembros de la comunidad académica, potestad que se extiende a la configuración
de los estímulos y las sanciones que acarree dentro de la casa de estudios el
incumplimiento de las mismas, por supuesto dentro de los límites que la
Constitución y la ley pregonan. Dentro de los ámbitos de aplicación de este
principio, la jurisprudencia ha reconocido que se destacan tanto los
académicos, como los administrativos y los disciplinarios, por lo que cada
institución educativa tiene autonomía y libertad para regular estos ámbitos,
los cuales suelen estar plasmados tanto en los estatutos como en el reglamento
estudiantil y otros ámbitos. [5]
4.2 Del reglamento académico.
El reglamento estudiantil, manual de convivencia o
preferiblemente reglamento académico puede ser entendido como el instrumento en
el que se concretan los derechos, deberes y obligaciones que pesan sobre la
comunidad educativa, concepto que se extiende tanto a las autoridades
académicas como a las personas inscritas y debidamente matriculadas en los
centros de educación superior.
Dentro de las distintas perspectivas por medio de las
cuales se puede analizar un reglamento académico se destacan las del derecho-deber,
la de la autonomía universitaria y la de ordenamiento jurídico. Recientemente,
en la Sentencia T-056 de 2011, esta Sala de Revisión precisó:
“(i) Como derecho-deber:
Se materializa en la posibilidad que tiene el estudiante de conocer las
opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la institución, mostrándole
cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el
ambiente académico; así como las exigencias de la institución, lo que se
refiere a las obligaciones, deberes y responsabilidades recíprocas.
(ii) Como autonomía
universitaria: Se refiere al conjunto de facultades y atribuciones
de los establecimientos educativos, orientadas a fijar límites conforme a la Constitución
y las leyes, por medio de las cuales puede tipificar los propósitos filosóficos,
ideológicos, académicos, etcétera, que espera cumplir en el ejercicio de la
actividad académica como institución de educación.
(iii) Como ordenamiento
jurídico: El reglamento académico es reconocido como consecuencia del
ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los
establecimientos educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes
que lo desarrollan. Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del
Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el
contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo
oponible a los miembros de la comunidad educativa.[6]”
Partiendo de
lo anterior, es pertinente concluir que la autonomía universitaria no puede ser
entendida como una garantía absoluta sin límites que la regulen o racionalicen,
ya que por estar de por medio el derecho fundamental al goce efectivo de la
educación y conexos, es claro que la garantía se predica dentro de un régimen
democrático propio de un Estado Social de Derecho. De allí, que la autonomía
universitaria de ninguna manera pueda traducirse en una garantía absoluta,
puesto que es una expresión y materialización directa del pluralismo jurídico, cuya
naturaleza es limitada por la Constitución y la ley para que no sean
desconocidos derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, el debido
proceso, entre otros.
5. La
autonomía universitaria y la exigencia de requisitos de reingreso a instituciones
educativas. Reiteración de Jurisprudencia.
5.1. Noción
Las universidades, en ejercicio
del principio de autonomía pueden exigir requisitos de reingreso que garanticen
la mejor calidad de la educación de los estudiantes que por razones personales,
de salud, económicas u otras no puedan adelantar los estudios de forma
permanente y continuada.
Por ello los requisitos de reingreso deberán ser plasmados
en los reglamentos académicos, conforme a lo decidido por el plantel educativo
en aspectos como (i) la temporalidad, es decir, que la solicitud sea
interpuesta en un término razonable entre la fecha de desvinculación y la intención
de retorno; (ii) el académico, derivado de un tope específico en el promedio
de notas o factores similares; (iii) el disciplinario, ligado a la
conducta ; (iv) el paz y salvo por todo concepto, ya sea por cuestiones
académicas o administrativas; (v) acogerse al plan de estudios vigente
al momento de la solicitud de retorno; (vi) la actualización, esto es el
someterse a programas o seminarios de actualización o examen.
Lo
enunciado significa que los casos de estudios, de acuerdo a lo establecido en sus
reglamentos y dictado por su filosofía y convicciones, ante el incumplimiento de
los estudiantes de sus obligaciones académicas, disciplinarias o
administrativas deriven las consecuencias previstas en el reglamento siempre
y cuando éstas sean preestablecidas, claras y proporcionales a la garantía de
los derechos fundamentales de los estudiantes y en particular al goce efectivo
de la educación en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional.
5.2. Referentes jurisprudenciales
en materia de reingreso.
Las decisiones
de una institución educativa respecto de la solicitud de reingreso de un
estudiante son de vital importancia para el futuro del mismo. De allí, que la
medida deba adoptarse de acuerdo con el reglamento y en atención a los parámetros
y mandatos fijados por la Carta Política. Ello, porque de un lado está la
virtual limitación del goce efectivo del derecho a la educación de una persona
y de otro la expectativa de la sociedad de contar con técnicos y profesionales
de las mejores calidades posibles. Es decir, bajo la expectativa de que
accedieron al título académico sobre la base del respeto de la ley, de los reglamentos
académicos y preponderantemente la Constitución.
El margen de
discrecionalidad de una institución académica es muy alto e importante ya que
sus determinaciones aprobatorias o negatorias de reingreso de un estudiante tienen
mayor trascendencia de las que en su momento tuvo para admitir el ingreso por
primera vez a la institución. Sobre este aspecto la Corporación ha
puntualizado:
“Ello obedece
a que la persona que ya ha ingresado a una institución de educación superior
goza, por la propia universidad, de la presunción de idoneidad para hacer parte
del programa académico para el que ha sido aceptada, según los criterios
que el propio plantel ha establecido, salvo que impere el sistema de la
admisión automática. En este orden de ideas, corresponde a la institución a
la cual se le presenta la solicitud de reingreso demostrar, conforme con el
reglamento, que esa persona no observó los requisitos establecidos por la
institución para poder continuar en el programa elegido[7] y que, por lo tanto,
no cumple con las condiciones necesarias para que pueda aceptarse su solicitud
de reingreso.
En efecto, la
persona que ya ha adelantado parte de un programa académico en una institución
de la que se ha retirado y a quien se le niega su solicitud de reingreso, debe
asumir varias cargas para poder continuar con sus estudios, tales como tener
registrado en su hoja de vida el hecho de no haber sido readmitido para
continuar un programa académico determinado; tener que presentar nuevas
solicitudes de admisión en otras instituciones de educación superior o en la
misma pero para otros programas académicos; eventualmente perder la validez de
algunas o de todas las asignaturas ya cursadas, entre otras.”[8] (Subrayado por
fuera del texto original).
En relación con la exigencia de
requisitos de reingreso, entre otras, en la Sentencia T-002 de 1992 se
revisó la acción de tutela de una estudiante de
Ingeniería Industrial en la Universidad Tecnológica de Pereira que en el año
1977 y, a causa de inconvenientes personales, suspendió estudios para
reingresar luego en 1985. Estando en el segundo semestre de 1989, la
peticionaria reprobó tres veces la materia Matemáticas IV, razón por la cual
fue excluida de la Universidad y no fue aceptada la solicitud de reintegro al
mismo programa. La Corte Constitucional convalidó lo decidido por la
institución accionada, en los siguientes términos:
“Con fundamento en el incumplimiento del reglamento, la Universidad
Tecnológica de Pereira decidió no aceptar la solicitud de reintegro de la
peticionaria. Obra en el proceso la comunicación de mayo 10 de 1990, mediante
la cual se avisó a la alumna que, de acuerdo con el artículo 36 del reglamento,
había perdido el derecho a la matrícula en el programa de la facultad de
Ingeniería Industrial; en la misma comunicación se invita a la estudiante a
realizar sus aspiraciones académicas en otros programas de la propia
universidad.
Observa esta Sala de Revisión que, teniendo en cuenta la
fundamentalidad del derecho, éste se puede condicionar en su ejercicio, mas no
ser extinguido. Este concepto lo desarrolla el reglamento de la Universidad
Tecnológica de Pereira en su artículo 39, que dice: "el estudiante que por
causas académicas quede por fuera de un programa de formación, podrá ingresar a
otro, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para los
aspirantes".
No existe pues en este caso vulneración ni amenaza del
derecho fundamental a la educación porque con la reprobación de una asignatura
en varias oportunidades, la peticionaria perdió el derecho a continuar sus
estudios en ese programa concreto, sin perjuicio de iniciar, en igualdad de
condiciones a los demás estudiantes, un programa de estudios distinto del cual
fue excluída.”
Del mismo modo, en la Sentencia
T-223 de 1996 se revisó el caso de un estudiante de contaduría pública de la
Universidad Nacional que solicitaba el reintegro a la institución académica ya
que, a su juicio, las autoridades universitarias le habían negado de forma
indefinida la posibilidad de culminar la carrera profesional por su bajo
rendimiento académico. En aquella ocasión el juez de segunda instancia concedió
el amparo solicitado y ordenó el reintegro del estudiante sosteniendo que las
sanciones no pueden ser indefinidas o perpetuas. No obstante, la Corte revocó
el amparo sobre la base de los siguientes argumentos:
“En el caso
concreto, la Universidad Nacional de Colombia en ejercicio de su autonomía,
adoptó su régimen académico mediante el acuerdo No. 101 de 1977, con base en el
cual, el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas resolvió
cancelar el registro de estudiante del accionante, argumentando su bajo nivel
académico y el incumplimiento de los requisitos relacionados con la aprobación
de las materias de Econometría y Matemáticas III, con fundamento en el artículo
40 del reglamento.
De manera
que encuentra la Corte Constitucional que en el caso presente, la
Universidad Nacional, teniendo en cuenta el bajo rendimiento académico del
actor, así como la repetida pérdida de materias que, de acuerdo con el
reglamento, después de la segunda oportunidad, puede dar lugar a la cancelación
de la condición de estudiante, y la consecuente imposibilidad de matricularse,
obró de conformidad con dicho reglamento expedido en ejercicio de su autonomía
universitaria, sin quebrantar los derechos fundamentales invocados por el
accionante, por cuanto fue éste quien incumplió con los deberes propios
de su condición de estudiante, quebrantando los requisitos adoptados por la
accionada para expedirle el correspondiente título profesional. No puede,
en consecuencia, alegar a su favor su propia culpa al no aprobar en debida
forma las materias citadas, ni mantener el promedio mínimo requerido” [9](Subrayado
por fuera del texto original)
Posteriormente, en la Sentencia T-361 de 2003 se
estudió la acción de tutela de una estudiante de enfermería de la Universidad
Cooperativa de Colombia – Seccional Santa Marta, luego de que la institución negara
su solicitud de reingreso con fundamento en presuntas faltas disciplinarias que
la estudiante había observado en diferentes momentos de su carrera, tales como
agredir a algunos profesores y alumnos. La entidad condicionaba el reintegro al
cumplimiento de todos los requisitos que se exigen a los demás aspirantes y
adicionalmente cumplir con ciertas condiciones como someterse a un examen
sicológico. El juez de tutela de primera instancia había ordenado el reintegro
de la actora, aunque el de segunda revocó dicha decisión. La Corte respaldó lo
decidido por la primera instancia sobre la base de las razones que pasan a
ilustrarse:
“La Sala
considera inadmisible que se sancione al estudiante que se niega a seguir un
tratamiento psicológico. En efecto, las personas gozan, en uso de su derecho al
libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.), de la facultad de
decidir si se someten o no a una valoración o a un tratamiento psicológico[10].
No puede, por lo
tanto, una institución de educación superior ordenar a uno de los miembros de
su comunidad académica una valoración o un tratamiento psicológico o
sancionarlo por no obedecer lo mandado.
2.6.4.2. Igualmente es inadmisible
que se utilice la información registrada en la solicitud de admisión a un
programa académico con el propósito de justificar la imposición de una sanción.
(…)
2.6.5. En
este orden de ideas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
concluye que la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional Santa Marta
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de la
accionante, [ ], al negar su solicitud de reingreso, razón por la cual se
ordenará que sea readmitida para el programa académico en el cual se encontraba
inscrita. No obstante lo anterior, debido a que la estudiante [] tomó
voluntariamente la decisión de retirarse de la universidad a mediados del
primer semestre de 2001, se decidirá que ella podrá reiniciar sus estudios de
enfermería en la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional Santa Marta el
semestre académico siguiente a la notificación de este fallo u otro semestre
posterior.” [11]
De otra parte, en la Sentencia T-254 de 2007 se
revisó el asunto relativo a un estudiante de quinto semestre de Ingeniería de
Petróleos de la Fundación Universidad de América, la cual le negó el reingreso
a la institución luego de haber suspendido sus estudios. El actor aducía que la
entidad vulneraba sus derechos fundamentales ya que no había incurrido en
ninguna de las razones esgrimidas por la universidad para tal negativa, y la
misma se abstuvo de considerar su particular situación, relativa a la calamidad
doméstica por la que atravesó junto a su familia, consistente en la enfermedad
y muerte de su padre a raíz del padecimiento de un cáncer pancreático.
El ente accionado sostenía que no vulneró derecho
fundamental alguno del estudiante, ya que daba aplicación al reglamento
estudiantil y a las normas que lo desarrollaban, en donde se establecía que a
los estudiantes que se ausentaren de la universidad por más de 2 semestres se
les negaría el reingreso.
La Corte concedió el amparo solicitado partiendo del
estudio de la norma reglamentaria y de la situación particular del accionante.
Sobre este punto consideró:
“Como
aparece probado en el expediente, no fueron motivos académicos o disciplinarios
por los que el actor debió suspender temporalmente sus estudios, sino la
carencia de recursos económicos por la que atravesó su familia, originados
en el padecimiento del cáncer pancreático del señor Marco Antonio De Moya,
quien era el soporte del hogar. Frente a esta difícil situación, correspondió
al actor conseguir trabajo para contribuir prioritariamente en el sostenimiento
de su familia teniendo que interrumpir transitoriamente sus aspiraciones
académicas.
Considera la
Sala que ante este tipo de eventos las autoridades universitarias no deben ser
insensibles, dando aplicación ciega a las normas o escudándose en la autonomía
universitaria y de espalda al drama humano que atraviesa uno de sus
estudiantes, sino que en cada caso es necesario ponderar la trascendencia
del problema frente al sacrificio que debe asumir la universidad con la
permanencia de uno de sus educandos.
“La Sala concluye que la
determinación de la Fundación Universidad de América, de negar el reingreso al
joven [], lesionó a este sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
educación, constituyendo la misma un acto de autoridad académica controlable
mediante la acción de tutela, por lo que se revocará el fallo adoptado por el
Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar se confirmará la decisión
proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal de la misma ciudad en el trámite de
la presente acción de tutela, ordenándose, en consecuencia, el reingreso del
actor al quinto semestre de la carrera de ingeniería de petróleos. También
se prevendrá a las autoridades de la referida universidad para que eviten en un
futuro volver a realizar actos como los analizados en esta providencia.” Subrayados
por fuera del texto original
5.3. Conclusión.
En armonía con los argumentos sostenidos por la Corte en la
jurisprudencia relativa al ejercicio de la autonomía universitaria y el alcance
del derecho a la educación y al reingreso, éste debe ser condicionado a los
principios y derechos contemplados en la Constitución y la ley de manera tal
que deba ser ejercido de forma imparcial, proporcional, objetiva y razonable al
caso concreto que se pretenda examinar. Por ello, en el evento que alguna actuación
de un plantel educativo no se enmarque dentro de los criterios descritos, será
procedente y necesaria la intervención del juez de tutela porque el derecho al
goce efectivo de la educación está ligado a que el estudiante tenga la posibilidad
de contar con apoyo de la institución educativa y eventualmente contar con la posibilidad
de la permanencia en el centro de formación al que decidió vincularse y que en
un principio lo adoptó como uno de sus miembros.
Lo expresado
líneas atrás no quiere significar que los centros educativos no puedan rechazar
las solicitudes de reingreso de un estudiante que no hubiese podido continuar
de forma regular con sus estudios. En consecuencia, las instituciones
académicas principalmente y subsidiariamente el juez de tutela deberán observar
al momento de analizar el reglamento académico y la Constitución que pueden
presentarse variables por aspectos subjetivos que atañen propiamente al
discente como afectaciones personales, a la salud o déficit económico y objetivos
relativos a factores externos como la naturaleza de la profesión o
tecnología concreta que estudie el solicitante, en otras palabras analizar la
situación específica de la persona a la luz de las modificaciones internas del pensum
así como las teóricas y prácticas del área respectiva. En fin, aplicar un
análisis integral de los derechos y expectativas en juego, tanto singulares
como generales.
6.
Análisis del caso concreto.
6.1.
Conforme a los antecedentes del presente caso, en el mes de enero de 1998 el
señor Dederlé Escalante inició sus estudios en la facultad de derecho de la
IUE. Aduce que le falta terminar varias materias de último año y que su
ausencia del proceso educativo no se debió a cuestiones de bajo rendimiento
académico o disciplinario, sino a razones económicas y laborales que no le
permitieron adelantar sus estudios de forma continua, ya que dice ser la cabeza
visible de su núcleo familiar. En el mes de enero de 2011 solicitó reingreso a
la universidad para terminar la carrera profesional iniciada.
La institución educativa se opone a autorizar el reingreso
del actor porque no cumple con los requisitos reglamentarios para graduarse ya
que: (i) la solicitud se presentó después de los 5 años que contempla el
reglamento académico para solicitar el reintegro; (ii) no certificó los
resultados del examen del Icfes; (iii) en los informes de calificaciones
debidamente certificados se encuentran algunas materias reprobadas; y (iv)
no allegó libreta militar.
Los jueces de instancia, sobre la base del derecho a la
autonomía universitaria con que cuenta la IUE y a que lo dispuesto en el
reglamento académico se adapta a la Carta, denegaron el amparo solicitado.
6.2. Señalados los argumentos de parte y parte, es
necesario tener en cuenta que el accionante estima que la respuesta a la
petición de reingreso fue ambigua y no determinó exactamente las razones de su
negativa. La Sala comparte lo afirmado en este aspecto por el accionante, ya
que a folio 13 se observa la respuesta de la entidad, la cual someramente se
limitó a afirmar:
“El Consejo Académico en
sesión ordinaria del día martes 25 de enero del presente año, analizó su
petición, decidiendo negar lo solicitado.
La negativa se emite con base
en el Reglamento Estudiantil de la Universidad en el Capítulo III, Artículo 13,
parágrafo 5; que trata sobre las condiciones del reingreso y su petición no
cumple con dichos requisitos”.[12]
Como fue expuesto en las consideraciones de esta
providencia, las solicitudes de reingreso no pueden ser asumidas como trámites
residuales, porque de por medio están las expectativas de los estudiantes de
acceder a un título y así la posibilidad de ingresar al mercado laboral en
términos igualitarios, entre otros importantes factores conexos. Incluso se puede
afirmar que la petición de reingreso es más importante que la solicitud de
ingreso por primera vez a una institución educativa porque eventualmente
implica la posibilidad de reiniciar estudios ya vistos. En otras palabras, la
respuesta no satisface plenamente los requisitos de claridad y precisión exigidos
por esta Corporación, ni se acompasa con la claridad y la solvencia necesaria
en estos casos.
El actor se vio obligado a considerar por deducción que la
negativa se debió a no haber interpuesto la solicitud dentro del término de los
5 años establecidos por la norma citada. No obstante, en sede de tutela la
entidad amplió las razones de la negativa exponiendo que el actor no había
allegado la libreta militar, los resultados del Icfes y a que tenía materias
reprobadas con cero. Sobre este punto valga aclarar que el accionante presentó
argumentos para el cumplimiento de los mencionados requisitos, motivo por el
que el análisis del caso se limitará a establecer si el plazo de los 5 años se
adapta o no a lo sostenido por la jurisprudencia constitucional.[13]
Por ende, corresponde
a esta Sala de revisión determinar si al ciudadano Héctor Dederlé Escalante la
Institución Universitaria de Envigado le desconoció o no el derecho a la
educación y al debido proceso con la negativa de autorizar el reingreso a la
carrera de derecho que demanda el accionante, puesto que el reglamento
académico exige que la solicitud se hubiese efectuado dentro del término máximo
de 5 años.
6.3. Conforme al parágrafo 5º del artículo 13 del
reglamento estudiantil de la IUE, los requisitos para acceder al reintegro son:
“Parágrafo 5. Reingreso.
Se otorgará derecho a matricula por reingreso hasta por cinco años al
estudiante que se haya retirado cumpliendo todos los requisitos para mantener
su continuidad. El estudiante deberá presentar las pruebas que la
INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO crea convenientes para ameritar su
reingreso. En caso de reprobarlas deberá cursar de nuevo las asignaturas
correspondientes.
CONDICIONES PARA EL
REINGRESO:
Quien solicite reingreso debe
cumplir las siguientes condiciones:
a- No tener
sanciones disciplinarias que hayan implicado su salida de la Institución.
b- Haber realizado
el curso de Herramientas Sicopedagógicas.
c- Estar a
paz y salvo con la Institución.
d- Los aspirantes
de reingreso y transferencia deben dirigir solicitud por escrito al Comité de
Admisiones quien tomará discrecionalmente la decisión correspondiente, si la
solicitud es aprobada, el alumno deberá acogerse al plan de estudio vigente.”
[14] (Subrayado
por fuera del texto original).
Como se aprecia en los apartes subrayados, según el
reglamento académico de la institución, se otorga matrícula por reingreso a
quien lo solicite dentro del término de 5 años y cumpla los requisitos allí enlistados.
Para la Sala el plazo resulta adecuado, razonable y proporcional ya que
establece un límite máximo para que los estudiantes se ausenten del proceso
académico.
De lo obrante en el expediente
consta a folio 59 que el último periodo adelantado por el actor en la
institución correspondió al segundo semestre del año 2003; es decir, siete 7
años después de su voluntaria desvinculación se presentó a solicitar el reintegro.
A sabiendas de lo anterior, el actor justifica su ausencia en problemas
económicos y familiares que la Sala no pretende cuestionar.[15] Sumado a ello, expone
que académicamente ha sido un alumno excepcional, al punto que en el 2002
alcanzó un excelente puntaje en los exámenes de Estado, quedando como el mejor
resultado de la facultad, lo que tampoco ofrece reparo.[16]
De otra parte, estima el actor que los hechos de la Sentencia
T-254/07 presentan analogía fáctica con el suyo. Como fuere expuesto en las
consideraciones de esta providencia, se estudió la negativa de reingreso de un
estudiante de ingeniería de petróleos, al respecto la Corte precisó: “Ante
este tipo de eventos las autoridades universitarias no deben ser insensibles,
dando aplicación ciega a las normas o escudándose en la autonomía universitaria
y de espalda al drama humano que atraviesa uno de sus estudiantes, sino que en
cada caso es necesario ponderar la trascendencia del problema frente al
sacrificio que debe asumir la universidad con la permanencia de uno de sus
educandos.”
Comparando los asuntos concretos,
si bien los dos casos comparten dramas personales a nivel económico y familiar,
en el caso de Moya Orozco contra la Fundación Universidad de América (Sentencia
T-254/07) la norma reglamentaria exigía que el peticionario no hubiese estado
ausente de la Universidad más de 2 semestres académicos si estaba cursando
entre 1° y 6° nivel del plan de estudios y 4 semestres académicos si estaba
cursando entre 7° y 9° nivel.
Teniendo en cuenta lo anterior, si
bien el término es potestad y manifestación clara de la autonomía universitaria
de cada institución, es claro que el plazo establecido por la IUE es mucho más
amplio que el fijado en el caso referido en el precedente judicial analizado.
Adicionalmente, la Sala respalda los argumentos de los jueces de instancia y de
la entidad accionada, en el sentido de afirmar que si bien el actor es
organizador de foros y congresos de derecho y por tanto en contacto permanente
con el derecho, debió acercarse en término y solicitar a la universidad el
reingreso o al menos la justificación de su demora.
Al respecto,
sostiene el Juez Penal del Circuito de Envigado Antioquia que tener un
desempeño académico bueno, regular o excelente, no es razón suficiente para
desconocer la norma relativa a los reingresos o que signifique que el alumno
pueda volver a la universidad cuando el azar o la fortuna lo acompañen, puesto
que con ello se vulnera el principio de igualdad, esto es, de tratar personas
que se les ha negado el mismo derecho al reingreso, de manera diferenciada al
gestor del amparo. Expresó el referido juez:
“Estamos ante un
evento abismalmente opuesto al analizado por la Corte en la decisión allegada
por el actor, por lo que el aserto no puede de modo alguno legitimar, como lo
entendió el a quo, a la judicatura para coadyuvar su pretensión cuando lo que
fluye de manera diáfana y clara, así no sea compartido y entendido ello por el
señor Dederlé Escalante, resulta ser que la referida entidad, prevalida de esa
autonomía universitaria que le brinda nuestra Carta Política, en el caso
concreto actuó bajo sus propias directrices, consignadas en su reglamento, las
cuales a nuestro modo de ver no van en contravía de otros derechos fundamentales,
en este caso el de la educación y el debido proceso.”
Como factor de diferenciación que
no permite aplicar la analogía fáctica al caso sometido a revisión, téngase en
cuenta que en el caso sometido a revisión el solicitante estuvo matriculado en
un programa de derecho, y en el de la Sentencia T-254 de 2007 el accionante
estudiaba Ingeniería de Petróleos, programa diferente y comparado con el
derecho de oferta restringida ya que como fuere reconocido por la Corte, era
la única universidad en Bogotá y una de las pocas que en el país ofrece este
programa. De modo que tanto por factores objetivos y subjetivos, los casos son
distintos.
Es más, valga poner de presente que en la impugnación el
accionante afirmó que el pensum de la carrera en la institución
accionada no había cambiado. Si bien lo anterior puede ser cierto, así el plan
de estudios de una carrera de Derecho no sea modificado constantemente, la
disciplina jurídica es dinámica y con ella la legislación, la jurisprudencia,
la doctrina son sometidas a variaciones; de allí que las facultades de Derecho
ofrezcan constantemente la actualización en distintas áreas a través de
diplomados y especializaciones.
Además, no advierte la Sala animadversión o prejuicio que
conlleve a pensar que la decisión fuere arbitraria o ciega en la interpretación
de las normas ya que a folio 89 reposa oficio calendado el 23 de enero de 2003
por medio del cual la universidad, ante una solicitud del actor sobre la
posibilidad de inscribir materias, le respondió favorablemente teniendo en
cuenta sus buenos resultados académicos y dadas las dificultades económicas le
facilitó la solución a las mismas y le autorizó una monitoría en el centro de
investigaciones.
Lo anterior evidencia que si bien el actor afrontó
dificultades en la época de sus estudios, está probado que la Universidad
estuvo atenta a dicha circunstancia en su momento y prestó facilidades
pecuniarias y laborales para que alcanzara sus aspiraciones profesionales dentro
de los amplios términos establecidos por la institución, que dicho sea, en el
caso de la IUE 5 años es un término amplio ya que corresponde al término total
promedio de duración de una carrera profesional.
6.4. Sobre la base de lo expuesto, se concluye que
la conducta desplegada por la IUE se adapta a la jurisprudencia constitucional
en relación con el derecho a la educación, la autonomía universitaria y la
exigencia de requisitos de reingreso a instituciones educativas. Por
consiguiente, a la luz de lo dispuesto en el reglamento de la IUE, el señor
Héctor Dederlé Escalante perdió la condición de estudiante y no cumple con los
requisitos para acceder al reintegro.
En consecuencia, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional confirmará el fallo proferido por el Juzgado
Penal del Circuito de Envigado Antioquia, que confirmó la denegación del amparo
decidida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, dentro del asunto
de la referencia.
V. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR
la sentencia proferida el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Penal del
Circuito de Envigado (Antioquia) en segunda instancia, mediante la cual confirmó
la denegación del amparo decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Envigado.
SEGUNDO.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 2
[2] Respecto de la procedencia de la acción de tutela por las
razones descritas pueden consultarse, las Sentencias SU-667/98, T-933/05 y
T-390/11, entre otras.
[3] Los presupuesto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.